C-017-98
Sentencia C-017/98
Sentencia
C-017/98
GASTO PUBLICO-Concepto de racionalización
El concepto de
"racionalización" del gasto público es bastante amplio y, dentro de
él caben todos aquellos aspectos atinentes a la creación, organización,
ejecución, manejo, control, etc. del mismo, con miras a lograr su optimización
y el mejoramiento de las finanzas públicas. De acuerdo con estas directrices,
bien pueden incluirse dentro de los preceptos legales encaminados a lograr la
racionalización del gasto público, normas dirigidas, por ejemplo, a disminuir
el gasto, al manejo de las finanzas públicas en una forma más apropiada y
razonable de manera que no se despilfarren o desvíen los recursos para fines distintos
de los establecidos por la Constitución o la ley, al financiamiento del gasto o
la redistribución de los recursos necesarios para que las entidades estatales
puedan prestar en forma eficiente y oportuna los servicios públicos que les
compete cumplir, la asignación de recursos a entidades estatales que se
encuentren en situación de déficit con el fin de reactivarlas si ello se
encuentra plenamente justificado o es necesario para los intereses estatales,
etc. Sin embargo, estos no serían los únicos casos que podrían encajar dentro
de tal concepto, pues existen muchos más, los cuales deben ser analizados en
forma individual y específica, para determinar si se ajustan o no a los
objetivos enunciados.
FONDO DE
PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Modificación
del régimen de seguridad social de los afiliados/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Vulneración
Para el caso
específico que aquí se analiza, la modificación del régimen de seguridad social
de los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso, consagrado en el
artículo 41 de la ley 344 de 1996, materia de acusación, no encaja dentro de
ninguno de los fines propuestos por el legislador en el artículo 1o. de la ley
344 de 1996, destinados a racionalizar el gasto público, pues con esa reforma
no se logra el manejo eficiente y apropiado del gasto, ni la disminución del
mismo, como tampoco una mejor distribución de los recursos públicos, ya que el
régimen de pensiones, salud y cesantías de los congresistas, empleados del
Congreso y del Fondo no puede hacerse en detrimento de los derechos adquiridos
por éstos, de manera que no está permitido reducir el monto de sus mesadas
pensionales, el valor de sus cesantías, ni de las demás prestaciones económicas
que hayan obtenido conforme a la ley vigente al momento de su causación. No
halla la Corte tampoco argumento alguno para sostener que con la modificación
hecha se logre la reordenación del gasto ni un control adecuado, oportuno y
eficaz del mismo. Así las cosas, el inciso primero de la disposición impugnada
será declarado inexequible por vulnerar el principio de unidad de materia,
consagrado en los artículos 158 y 169 de la Carta, por cuanto no guarda ninguna
relación temática, sistemática o teleológica con las disposiciones de la ley de
la cual forma parte ni con el título de la misma.
FONDO DE
PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Inconstitucionalidad
de asignación de recursos
Si en el primer
inciso de la norma se reforma el régimen de seguridad social (pensiones, salud
y cesantías) de los congresistas, empleados del Congreso y empleados del Fondo
de Previsión Social del Congreso, para regresar al régimen vigente hasta antes
de expedirse la ley 100 de 1993, con excepción de los aspectos contenidos en
los decretos que la misma norma menciona, y que como se demostró no se dirige a
lograr la racionalización del gasto ni a ninguno de los objetivos consignados
en el artículo 1o. de la ley 344/96, mal puede aceptar la Corte que estén
conformes con la Carta los desembolsos ordenados o la asignación de más
cuantiosos recursos a esa entidad, para un fin ajeno a los propósitos
enunciados. Situación diferente se presentaría si esa orden se produjera dentro
de otro contexto.
FONDO DE
PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Obligado
a compensar al Fondo de solidaridad y garantía/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración
Si es obligación
de todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, se
hayan convertido o no en Entidades Promotoras de Salud -EPS-, de participar
"en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y
Garantía", no encuentra la Corte justificación constitucional alguna para
establecer un privilegio en favor del Fondo de Previsión Social del Congreso,
lo cual vulnera no sólo el principio de solidaridad sino también el de la
igualdad. Recuérdese que los fondos de solidaridad se crearon con el fin de
subsidiar y financiar los servicios básicos de salud y seguridad social de los
grupos de población más débiles, vulnerables y desprotegidos del país, y se
financian no sólo con recursos públicos sino también con los aportes de los
trabajadores. En consecuencia, no existe justificación alguna para eximir a los
congresistas, empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del
Congreso del deber general de solidaridad, vinculante para todos los colombianos.
FONDO DE
PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Inconstitucionalidad
de la exclusión de vigilancia y control de Superintendencia Bancaria
En cuanto a la
exclusión de la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria consagrada
en el inciso final del artículo 52 de la ley 100 de 1993 a la que están
sometidas "Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes,
del sector público o privado", considera la Corte que viola el artículo
189-24 de la Constitución, puesto que no permite que el Presidente de la
República cumpla con la tarea que el constituyente le ha impuesto de
inspeccionar, vigilar y controlar todas las personas que realicen actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Además, dicha
disposición también está afectada por el mismo vicio de inconstitucionalidad
que cubre todo el precepto demandado, esto es, el de falta de unidad de materia
y violación del principio de igualdad.
Referencia:
Expediente D-1742
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la ley 344 de 1996.
Demandante: Andrés
Caicedo Cruz
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ANDRES CAICEDO CRUZ presenta
demanda contra el artículo 41 de la ley 344 de 1996, por considerar que dicha
disposición viola los artículos 13, 48, 158 y 189 numeral 22 de la
Constitución.
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMA
ACUSADA.
El siguiente es el
texto del artículo 41 de la ley 344 de 1996:
LEY 344 DE 1996
“Por la cual se dictan normas tendientes a
la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
extraordinarias y se expiden otras disposiciones”
...
"Artículo
41. De conformidad
con lo establecido en el inciso final del artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y
el artículo 1o. del Decreto 1755 de 1994, el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985, mantendrá su naturaleza
jurídica de establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, con autonomía administrativa, patrimonio propio
y personería jurídica. Continuará siendo responsable del reconocimiento y pago
de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, de los
Congresistas, empleados del Congreso y del Fondo, de la prestación de servicios
de salud y de cobertura familiar, así como del reconocimiento y pago de las
cesantías parciales y definitivas de tales servidores públicos, en la forma
como lo venía haciendo a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 y en los
términos establecidos en el régimen especial que consagran para tales efectos
los Decretos 2837 de 1986, 1359 de 1993, 1293 y 1755 de 1994 y el Decreto 1532
de 1996 y la presente Ley.
“Parágrafo 1o.
Con el fin de mantener el equilibrio económico y financiero de la entidad y
asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social en salud,
pensiones y cesantías, el Gobierno Nacional incorporará anualmente en el
proyecto de ley de presupuesto de rentas y gastos de la Nación, los recursos
necesarios para el normal desarrollo de sus objetivos. Este no quedará obligado
a trasladar recursos del sector salud, con carácter de compensación al Fondo de
Solidaridad y Garantía.
“Parágrafo 2. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá sobre el Fondo, el control y
vigilancia que le confieren el artículo 7 del Decreto 1050 de 1968, como
entidad adscrita a ese ministerio. De otro lado, el control de la gestión
fiscal, corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República de
conformidad con las normas vigentes para los establecimientos públicos y no a
la establecida en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993”.
III. DEMANDA.
El actor formula los
siguientes cargos contra la norma acusada:
1. Violación del
principio de unidad de materia.
En su criterio, la
norma acusada vulnera el artículo 158 de la Carta, por cuanto no corresponde a
la materia de la ley que ésta regula. En efecto, dice que la ley, de acuerdo
con su título y contenido, tiene por objeto la racionalización del gasto
público, pero el artículo 41 de la ley 344 de 1996 “prevé el régimen de
seguridad social en salud y pensiones para los congresistas y empleados del
Congreso y del Fondo, sin introducirle modificaciones que tengan por objeto
hacer más racional el gasto público” y, por el contrario, puede generar mayores
gastos, porque en el sistema de seguridad social “las entidades promotoras de
salud se financian con los recursos provenientes de la unidad de pago por
capitación que les reconoce el sistema por cada una de las personas afiliadas o
beneficiarias... En la norma acusada se rompe dicho esquema porque además de
las cotizaciones que recibe el Fondo, se prevé la obligación del Gobierno de
trasladar los recursos necesarios para asegurar el equilibrio de la entidad. De
este modo la entidad puede gastar más de lo que antes podía hacer, lo cual es
claramente contrario a los principios de racionalización del gasto público”.
2. Violación de
los principios que rigen la seguridad social.
“Al prever el
parágrafo 1o. de la norma acusada que el Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República no queda obligado a trasladar recursos al sector salud, con
carácter de compensación al Fondo de Solidaridad y Garantía, se sustrae al
Fondo del Congreso del cumplimento del principio de solidaridad establecido en
la Constitución. No sobra señalar que los afiliados al Fondo son personas con
ingresos muy superiores al promedio de los afiliados al sistema de seguridad
social; por consiguiente, si no existiera la norma, se trasladarían recursos
significativos al sistema para atender a las personas de menores ingresos”.
3. Eliminación de
la vigilancia estatal.
En tanto que los
artículos 48 y 189-22 de la Constitución consagran que el sistema de seguridad
social debe estar sujeto al control estatal, y que corresponde al Presidente de
la República ejercer vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos,
el parágrafo 2 del artículo 41 de la ley 344 “establece que el Fondo estará
sujeto al control que establece el artículo 7 del decreto 1050 de 1968, el cual
corresponde al denominado control de tutela, que no está dirigido a velar por
el cumplimiento de las normas de seguridad social en materia pensional”; y
además dispone que el Fondo no estará sujeto a la vigilancia establecida en el
artículo 52 de la ley 100 de 1993, esto es, a la vigilancia y control de la
Superintendencia Bancaria, contrariando así la Constitución que previó la existencia
de dicho control en materia de seguridad social.
No obstante,
advierte el actor que dada la defectuosa redacción de la norma, podría
entenderse que “en la medida en que la Superintendencia Bancaria no ejerce
control fiscal, el parágrafo acusado no elimina la vigilancia prevista por la
ley 100 de 1993” y, en consecuencia, solicita que si la Corte interpreta la
disposición en este sentido, se declare la exequibilidad condicionada de la
parte correspondiente de la norma.
4. Violación del
derecho a la igualdad.
Dice el actor que
“En materia de seguridad social en salud, todas las entidades promotoras de
salud reciben el mismo tratamiento, todas son delegatarias del Fondo de
Solidaridad y Garantía y todas se financian con los recursos provenientes de la
unidad de pago por capitación. En el presente caso, el Fondo de Previsión
Social del Congreso recibe un tratamiento diferente, pues no tiene que
participar en la compensación y por ello no está obligado a financiarse con la
unidad de pago por capitación... Tratamiento diferenciado que no tiene
justificación razonable. En efecto, el propósito de la norma no es otro que
permitir al Fondo del Congreso disponer de excedentes para desarrollar otras
actividades que no tienen la importancia de la garantía del plan obligatorio de
salud a toda la población”.
Adicionalmente,
considera que, “al sustraer al Fondo del Congreso de la vigilancia estatal en
materia pensional, cuando todas las demás entidades que administran dicho
régimen están sometidas a la vigilancia, se viola igualmente la Constitución”.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El Ministro de
Justicia y del Derecho, actuando a través de apoderado judicial, solicita a la
Corte declarar exequible la disposición acusada, con base en estos argumentos:
“Respecto a la
violación del artículo 158 de la Constitución Política, la norma demandada no
está estableciendo el sistema de seguridad social de los congresistas y los
empleados del Congreso; este sistema, por el contrario, ya estaba establecido
en virtud de la ley 33 de 1985, norma enunciada en el texto del artículo
demandado”. De manera que “cuando el legislador trató como materia de la ley de
racionalización del gasto lo referente a la existencia del Fondo de Previsión
del Congreso, no hizo más que delimitar las facultades extraordinarias que le
confirió al Ejecutivo para suprimir o fusionar entidades de la Rama Ejecutiva
del Poder Público. Así, la interpretación que se puede deducir de la lectura de
la referida ley, es que el Presidente de la República puede suprimir o fusionar
en virtud de las facultades excepcionales, dependencias, órganos y entidades de
la Rama Ejecutiva del orden nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo
30 de la misma ley (potestad del legislativo según el artículo 150 num. 7),
menos lo referente al establecimiento público Fondo de Previsión del Congreso,
cuya organización se reserva directamente al legislativo. Concluyendo que la
limitación se deriva de los mismos cambios introducidos por la ley, no escapa
al objetivo central de su contenido y, por ende, no contraría el artículo
constitucional alegado”.
“Por otro lado, el
término racionalización no implica recorte, como lo pretende hacer ver el
demandante, sino que también significa aplicar la razón al gasto público. Esta
doble acepción del término se evidencia cuando el artículo 1o. estipula que el
objeto de la ley es 'racionalizar y disminuir el gasto público', haciendo una
disyunción entre las dos actitudes: aplicar la razón, por un lado, y recortar,
por el otro. En este estado de cosas, la asignación de un nuevo gasto no
implica necesariamente ir en contra de la unidad de materia de la ley en
mención, pues tal acto tiende a reordenar y optimizar el gasto público,
aplicando los recursos en los rubros del caso, conforme a criterios del resorte
del legislador como supremo ordenador”.
-”El artículo 52 de
la ley 100 de 1993 ordena que todas las entidades de seguridad social, públicas
o privadas, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria; esta inspección permanente se extiende a diversos campos de acción de
dichas entidades, entre ellas el control de cuentas y manejo de recursos. En
este sentido, el parágrafo 2o., tal como se desprende de su redacción, estipula
que la vigilancia de la gestión fiscal del Fondo queda a cargo exclusivamente
de la Contraloría General de la República, sustrayendo de esta manera a la
Superintendencia de la competencia para ejercer tal control, pero pensamos que
quedaría en pie la potestad de inspección, vigilancia y control sobre los demás
aspectos susceptibles de dicha actividad, tales como la vigilancia permanente
sobre las inversiones de los aportes para pensiones, el control en el
cumplimiento de las pautas establecidas por el Banco de la República en materia
crediticia, la fijación de directrices que eviten el desarrollo de prácticas
inseguras en la inversión de los fondos, etc.”.
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO.
En su concepto, el
Procurador General de la Nación manifiesta que la norma acusada se ajusta a la
Constitución y, por tanto, solicita a la Corte declarar su exequibilidad. Estos
son sus razonamientos:
- La norma acusada
no desconoce el principio de unidad de materia, “toda vez que las medidas allí
dispuestas, referentes a la supervivencia del Fondo de Previsión Social del
Congreso, y a la exoneración de trasladar recursos al sector salud con carácter
de compensación, se enmarcan dentro de los objetivos y criterios de
racionalización del gasto público, perseguidos mediante la ley 344 de 1996. Por
tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la ley 344 de
1996, es indudable que entre esta normatividad y el precepto acusado existe un
vínculo teleológico y sistemático, puesto que busca reasignar recursos hacia
una entidad pública que atraviesa una situación deficitaria, a fin de
garantizar su equilibrio económico y financiero”.
-Por otro lado
afirma que “El legislador dispuso que el Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República, siguiera operando sin sujeción al régimen general previsto por
la Ley de Seguridad Social para las Entidades Promotoras de Salud, de
conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 130 de la ley
100 de 1993...El Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 189-11 de la
Carta Política, mediante el decreto 1755 de 1994, reglamentó el funcionamiento
de la mencionada entidad, ratificando su naturaleza jurídica de establecimiento
público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de
brindarle exclusivamente a sus afiliados los servicios de seguridad social en
materia de pensiones y salud, en los términos del artículo 236 de la ley 100 de
1993...En este sentido, el Fondo de Previsión Social del Congreso estaría en
principio obligado a trasladar recursos para financiar la subcuenta de
compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, en los términos del artículo
220 de la ley 100 de 1993”.
Sin embargo, “El
legislador, a fin de garantizarle a sus afiliados el derecho fundamental a la
seguridad social, consagrado en los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución
Política, sin desconocer los principios de igualdad y solidaridad, relevó al
Fondo de la obligación de transferir recursos a la subcuenta de compensación,
atendiendo a la situación deficitaria en que se encuentra dicha entidad,
circunstancia que le impide, transitoriamente, cumplir con la transferencia de
recursos a la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía”.
En lo que respecta a
la vigilancia y control del Fondo de Previsión del Congreso señala que “No
obstante que el artículo 52 de la ley 100 sometió a las Cajas, Fondos o
Entidades de seguridad social a la vigilancia y control de la Superintendencia
Bancaria, el legislador, en desarrollo de los artículos 150-1, 210 y 268 de la
Carta, le asignó la supervigilancia del Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República al Ministerio de Trabajo y a la Contraloría General de la
República, toda vez que se trata de un establecimiento público del orden nacional
que recibe aportes del Presupuesto General de la Nación”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. COMPETENCIA.
Por dirigirse la
acusación contra disposiciones que forman parte de una ley, compete a esta
Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Carta.
B. LA NORMA
ACUSADA.
1. Antecedentes de la disposición.
En la ley 172 de
1959 se reconoció a los congresistas el derecho a las prestaciones por
enfermedad o invalidez que se concedía a los ministros; dichas prestaciones las
cubría la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto en
el decreto 1650 bis de 1960; en la ley 48 de 1962 se hicieron extensivas a los
miembros del Congreso y de las asambleas departamentales las prestaciones e
indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6
de 1945; la ley 52 de 1978 determinó la planta de personal para el Congreso y
fijó sus asignaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. El artículo
14 de la ley 33 de 1985 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dotado de personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de efectuar el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los
empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo, así como de las
demás funciones asignadas a las cajas de previsión, que en términos de la misma
ley son, entre otras, las de pagar las pensiones y prestar los servicios de
salud. El decreto 1436 de 1985 determinó las prestaciones asistenciales y
económicas que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debía
otorgar a sus afiliados, pensionados y beneficiarios, y reguló algunos aspectos
relacionados con el reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del mismo
Fondo.
En síntesis, a
partir de la vigencia de la ley 33 de 1985 el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República tuvo a su cargo el reconocimiento y pago de las
pensiones y cesantías, así como la prestación del servicio de salud de los
congresistas, los empleados del Congreso y los del mismo Fondo, cuyo
cumplimiento estaba sujeto a un régimen particular distinto del de las demás
ramas del sector público y, en general, del sector privado.
Posteriormente, la
ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución, crea el
sistema de seguridad social integral, que define como “el conjunto armónico de
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por
los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la
presente ley”.
Con dicho sistema se
buscaba unificar todos los regímenes de seguridad social en materia de
pensiones, salud y riesgos profesionales, por considerar el legislador que la
multiplicidad de éstos al igual que de instituciones encargadas de tales prestaciones
era la causa de la ineficiencia en el sector y de la vulneración de los
derechos de los trabajadores. Así quedó consignado en la exposición de motivos
de la ley 100 de 1993, cuyos apartes pertinentes vale la pena transcribir:
“Otro aspecto no
menos grave que los anteriores y que ha incidido en el estado de crisis que
aqueja a la seguridad social se refiere a la eficacia de la misma. Esta puede
analizarse a partir de dos puntos de vista que, aunque independientes, han
contribuido al descrédito de las instituciones que prestan los servicios de la
seguridad social.
“El primero se
refiere a la multiplicidad de regímenes, la mayoría de ellos incompatibles
entre sí. En efecto, existen más de 1.000 instituciones con funciones de
seguridad social, la mayoría, si no todas, con regímenes propios que implican
para los beneficiarios graves problemas en la consolidación de sus derechos
frente a una expectativa de movilidad laboral. Sólo hasta 1988 con la ley 71
se logró crear un sistema que integrase los diversos regímenes, pero sin
embargo este beneficio sólo sería aplicable a partir de 1998. Con la reforma
propuesta, se unifican todos esos regímenes a partir de su vigencia y se crean
los mecanismos para que esto sea una realidad”[1].
En el caso
particular del sistema general de seguridad social en salud, la ley 100 de 1993
determina que su objeto es “regular el servicio público esencial de salud y
crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los
niveles de atención” (art. 152).
Del sistema general
de seguridad social en salud, en términos del artículo 279 de la misma ley 100
de 1993, están excluidos los miembros de las fuerzas militares y de la
policía nacional; el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional (decreto 1214 de 1990), con excepción del que se vincule a partir de
la vigencia de la ley; los miembros no remunerados de las corporaciones
públicas; los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del
magisterio; los trabajadores de las empresas que al empezar a regir dicha ley
estén en concordato preventivo y obligatorio, en el cual se hayan pactado
sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras
dure el respectivo concordato; los servidores públicos y los pensionados de la
Empresa Colombiana de Petróleos.
En lo que respecta
al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la misma ley 100 en
el artículo 130, señala expresamente que: "El Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República, creado por la ley 33 de 1985 continuará siendo
responsable del reconocimiento y pago de los servicios de salud de los
congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas
de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente
ley."
En estos términos,
los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
quedaron sometidos al régimen de la ley 100 de 1993.
2. El contenido de la norma demandada.
El artículo 41 de la
ley 344 de 1996, objeto de demanda, en la primera parte del inciso primero,
reitera la naturaleza jurídica y las funciones que le corresponde cumplir al
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como un establecimiento
público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,
encargado del reconocimiento y pago de las pensiones, de la prestación de los
servicios de salud y de cobertura familiar, así como del reconocimiento y pago
de las cesantías de los congresistas, de los empleados del Congreso y de los
del mismo Fondo, "en la forma como lo venía haciendo a
la fecha de expedición de la ley 100 de 1993 y en los términos establecidos
en el régimen especial que consagran para tales efectos los decretos 2837 de
1986, 1359 de 1993, 1293 y 1755 de 1994 y el decreto 1532 de 1996 y la presente
ley", lo que significa que se ha reformado el
régimen de seguridad social para los servidores estatales a que alude esta
disposición, quienes se sujetarán nuevamente a las regulaciones que regían
antes de la expedición de la ley 100 de 1993, esto es, del 23 de diciembre de
ese año, salvo en aquellos aspectos contenidos en los ordenamientos que en el
mismo artículo acusado se enuncian taxativamente, dentro de los cuales,
curiosamente, se incluyen disposiciones de la misma ley 100 y reglamentarias,
lo que constituye un verdadero contrasentido, pues cómo entender que se excluya
a un grupo determinado de empleados públicos del régimen de la ley 100 de 1993
y, sin embargo, deban cumplir algunos de sus preceptos y otros de carácter
reglamentario dictados en desarrollo de la misma.
En armonía con la
referida modificación, en los parágrafos primero y segundo de la norma acusada
se establece que para efectos de mantener el equilibrio financiero y económico
del Fondo de Previsión Social del Congreso, el Gobierno Nacional incorporará
anualmente en el proyecto de ley de presupuesto de rentas y gastos de la
Nación, los recursos necesarios para el normal desarrollo de los objetivos de
la entidad, la cual no estará obligada a trasladar recursos del sector salud
con carácter de compensación al Fondo de Solidaridad y Garantía y no quedará
sometida al control que prevé el artículo 52 de la ley 100 de 1993, esto es, al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
3. El artículo 41 de la ley 344 de 1996
frente a la Constitución.
Las modificaciones
introducidas por el legislador al régimen de seguridad social de los afiliados
al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República son violatorias de
distintos preceptos constitucionales, tal como se expondrá a continuación:
3.1 El principio
de unidad de materia
Los artículos 158 y
169 de la Constitución integran el denominado principio de unidad de materia,
de acuerdo con el cual un artículo de una ley vulnera la Constitución cuando su
contenido no guarda ninguna conexidad con el título de la ley a la que
pertenece o no tiene con las demás disposiciones que la conforman una relación
temática, sistemática o teleológica. Sobre este principio ha dicho la Corte:
“La delimitación
constitucional está deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues éste se
halla obligado a definir con precisión, como lo exige la Carta, desde el mismo
título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias en que se ocupe al
expedir esa ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación
interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que harán parte
de la ley, para que todas ellas estén referidas a igual materia, la cual, desde
luego, deberá corresponder al título de aquélla”.
“En ese orden de
ideas, es el propio legislador, en cada caso, el encargado de establecer los
criterios con arreglo a los cuales se pueda verificar después si en efecto hay
correspondencia entre el título de la ley y su contenido, y si existe unidad de
materia en los artículos, relacionados entre sí”.
“Si el Congreso
ha previsto él mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa,
independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos
temas, viola la Constitución cuando incluye cánones específicos que, o bien no
encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien
no guardan relación interna con el contenido global del articulado”[2].
No obstante, dicho
principio, como lo ha reiterado la Corte, no debe ir en detrimento del
principio democrático. En efecto:
“La
interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su
finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente
de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos
apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable
y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley.[3]“
Al aplicar los
anteriores parámetros a la norma acusada, encuentra la Corporación que éstos
han sido infringidos. Veámos:
El proyecto de ley,
que se identificó en el Senado de la República con el No. 89 “por el cual se
dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público y se dictan
otras disposiciones”, fue presentado por el Gobierno Nacional a esa Corporación
el 11 de septiembre de 1996[4].
Dicho proyecto tenía como objetivo fundamental presentar algunas alternativas
de solución para la crisis fiscal que atravesaba el país en esa época, lo que aparece
claramente consignado en la exposición de motivos, cuyos apartes pertinentes
vale la pena transcribir:
“Como
oportunamente el Gobierno informó al Congreso de la República, la crisis fiscal
por la cual atraviesa el país exige la toma de decisiones que ataquen en forma
frontal los problemas estructurales del gasto. En efecto, el mensaje
presidencial enfatizó sobre la situación estructural del gasto público que
llevó a un creciente deterioro del ahorro corriente, entendido como la
diferencia de los ingresos corrientes, menos los gastos de funcionamiento e
intereses de la deuda, que pasó de una situación positiva equivalente al 0.8%
del PIB en 1990, a una negativa del 2.4% del PIB en 1996”.
"........ el Gobierno ha hecho un esfuerzo importante
para contrarrestar la tendencia creciente del gasto. Sin embargo, es claro que
debido al carácter estructural que éste ha adquirido, se requiere adoptar
medidas más drásticas de control y racionalización del gasto y del uso de los
recursos, para lo cual se necesita introducir cambios en la normatividad
existente."
La ley quedó
integrada, finalmente, por 44 artículos, el primero de los cuales consagra la
finalidad de la misma, en los siguientes términos:
“Artículo 1o. Por medio de esta ley se adoptan medidas
tendientes a racionalizar y disminuir el gasto público, garantizar su
financiamiento y reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad
estatal, como condición fundamental para mantener el equilibrio financiero y
garantizar el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad
en el uso de los recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 209 de la Constitución Política”.
"Racionalización",
de acuerdo con la definición que aparece en el Diccionario de Derecho usual de
Guillermo Cabanellas , es "Todo sistema, estructura u organización de
cierta amplitud y coherencia al servicio de la simplificación al obrar y de la
mejora en los resultados. Su expresión moderna de interés aparece con la calificación
que integra la voz inmediata, de la que esta otra es denominación antonomástica
abreviada."
En este orden de
ideas, el concepto de "racionalización" del gasto público es bastante
amplio y, dentro de él caben todos aquellos aspectos atinentes a la creación,
organización, ejecución, manejo, control, etc. del mismo, con miras a lograr su
optimización y el mejoramiento de las finanzas públicas.
De acuerdo con estas
directrices, bien pueden incluirse dentro de los preceptos legales encaminados
a lograr la racionalización del gasto público, normas dirigidas, por ejemplo,
a disminuir el gasto, al manejo de las finanzas públicas en una forma más
apropiada y razonable de manera que no se despilfarren o desvíen los recursos
para fines distintos de los establecidos por la Constitución o la ley, al
financiamiento del gasto o la redistribución de los recursos necesarios para
que las entidades estatales puedan prestar en forma eficiente y oportuna los
servicios públicos que les compete cumplir, la asignación de recursos a
entidades estatales que se encuentren en situación de déficit con el fin de
reactivarlas si ello se encuentra plenamente justificado o es necesario para
los intereses estatales, etc. Sin embargo, estos no serían los únicos casos que
podrían encajar dentro de tal concepto, pues existen muchos más, los cuales
deben ser analizados en forma individual y específica, para determinar si se
ajustan o no a los objetivos enunciados en el artículo antes transcrito.
Para el caso
específico que aquí se analiza, la modificación del régimen de seguridad social
de los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso, consagrado en el
artículo 41 de la ley 344 de 1996, materia de acusación, no encaja dentro de
ninguno de los fines propuestos por el legislador en el artículo 1o. de la ley
344 de 1996, destinados a racionalizar el gasto público, pues con esa reforma
no se logra el manejo eficiente y apropiado del gasto, ni la disminución del
mismo, como tampoco una mejor distribución de los recursos públicos, ya que el
régimen de pensiones, salud y cesantías de los congresistas, empleados del
Congreso y del Fondo no puede hacerse en detrimento de los derechos adquiridos
por éstos, de manera que no está permitido reducir el monto de sus mesadas
pensionales, el valor de sus cesantías, ni de las demás prestaciones económicas
que hayan obtenido conforme a la ley vigente al momento de su causación.
No halla la Corte
tampoco argumento alguno para sostener que con la modificación hecha se logre
la reordenación del gasto ni un control adecuado, oportuno y eficaz del
mismo.
Así las cosas, el
inciso primero de la disposición impugnada será declarado inexequible por
vulnerar el principio de unidad de materia, consagrado en los artículos 158 y
169 de la Carta, por cuanto no guarda ninguna relación temática, sistemática o
teleológica con las disposiciones de la ley de la cual forma parte ni con el
título de la misma, inconstitucionalidad que también se predica de los
parágrafos primero y segundo del mismo artículo, puesto que dependen
íntegramente de dicho inciso. No obstante considera la Corte pertinente hacer
referencia a algunos puntos a que aluden el Procurador y el demandante.
3.2 El parágrafo
primero del artículo 41 de la ley 344 de 1996
En dicho parágrafo
se ordena al Gobierno Nacional incorporar anualmente en el proyecto de ley de
presupuesto de rentas y gastos de la Nación los recursos necesarios para el
normal desarrollo de las funciones del Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República, con el fin de mantener el equilibrio económico y financiero de
la entidad y el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social en salud,
pensiones y cesantías. Igualmente se establece que esa entidad no quedará
obligada a trasladar recursos del sector salud, con carácter de compensación al
Fondo de Solidaridad y Garantía. Al respecto dice el Procurador que esta norma
busca reasignar recursos a una entidad que atraviesa por una situación
deficitaria. Llama la atención de la Corte esta afirmación pues la crisis
financiera o económica del Fondo de Previsión Social del Congreso no se adujo
durante el trámite de aprobación de la ley en el Congreso pues, además de que
el artículo acusado no fue incluido dentro del proyecto presentado por el
Gobierno, ni aparece dentro del articulado aprobado, en primer debate, por las
Comisiones correspondientes, su posterior introducción por parte de algunos
congresistas en el segundo debate en el Senado, no fue objeto de comentario
alguno en ninguna de las Cámaras legislativas, salvo la acotación hecha por el
Senador José Antonio Gómez Hermida, indagando por el origen de tal disposición
y la necesidad de no legislar apresuradamente para evitar futuras demandas de
inconstitucionalidad, como consta en las actas de debate correspondientes (ver:
Gacetas 616 y 628 de 1996); y tampoco fue posible demostrar esa circunstancia.
Pero aún aceptando que tal situación existiera, no comparte la Corte el punto
de vista del Procurador pues el parágrafo primero no puede interpretarse en
forma aislada del resto de la disposición de la cual forma parte, como es el
inciso primero del artículo 41, sin el cual no puede subsistir.
En efecto: si en el
primer inciso de la norma, como tantas veces se ha reiterado en esta sentencia,
se reforma el régimen de seguridad social (pensiones, salud y cesantías) de
los congresistas, empleados del Congreso y empleados del Fondo de Previsión
Social del Congreso, para regresar al régimen vigente hasta antes de expedirse
la ley 100 de 1993, con excepción de los aspectos contenidos en los decretos
que la misma norma menciona, y que como se demostró no se dirige a lograr la
racionalización del gasto ni a ninguno de los objetivos consignados en el
artículo 1o. de la ley 344/96, mal puede aceptar la Corte que estén conformes
con la Carta los desembolsos ordenados o la asignación de más cuantiosos
recursos a esa entidad, para un fin ajeno a los propósitos enunciados.
Situación diferente se presentaría si esa orden se produjera dentro de otro
contexto.
3.3 La compensación
al Fondo de Solidaridad y Garantía
En cuanto atañe a
que el Fondo de Previsión Social del Congreso no queda obligado a trasladar
recursos del sector salud, con carácter de compensación al Fondo de Solidaridad
y Garantía, es preciso recordar que por la organización y garantía de la
prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por cada
afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en salud reconoce a cada
Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denomina Unidad de Pago
por Capitación, UPC.
La compensación se
consagró en la ley 100 de 1993, para el régimen contributivo de salud, así:
"Los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo
provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de los afiliados y
el valor de las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que le serán reconocidos
por el sistema a cada Entidad Promotora de Salud. Las entidades cuyos ingresos
por cotización sean mayores que las Unidades de Pago por Capitación reconocidas
trasladarán estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las
entidades en las que aquéllos sean menores que las últimas" (art. 220).
La compensación
opera así: del valor recaudado por concepto de las cotizaciones obligatorias
que hacen los afiliados a la Entidad Promotora de Salud, se descuenta lo
recibido por Unidades de Pago por Capitación. En caso de que los recursos
primeramente citados sean superiores a los segundos, se debe trasladar la
diferencia con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía, para financiar a
las entidades señaladas en el artículo transcrito en el párrafo anterior.
Ahora veamos si el
Fondo de Previsión Social del Congreso está o no obligado a compensar al Fondo
de Solidaridad y Garantía:
Las cajas, fondos y
entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del
sector público de cualquier orden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
236 de la ley 100 de 1993, debían convertirse en Entidades Promotoras de Salud,
dentro de los dos años siguientes a la expedición de la ley, para adaptarse al
nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación
que al respecto expidiera el Gobierno Nacional. Las entidades públicas antes referidas,
que a juicio del Gobierno no requerían transformarse en Entidades Promotoras de
Salud, ni liquidarse podían continuar prestando los servicios de salud a los
servidores que se encontraran vinculados a la respectiva entidad en la fecha de
iniciación de vigencia de la ley y hasta el término de la relación laboral o
durante el período de jubilación, en la forma como lo venían haciendo. Sin
embargo, estas entidades debían no obstante, ajustar gradualmente su régimen de
beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de la
misma ley, en un plazo no mayor de cuatro (4) años, de tal manera que
"participen en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y
Garantía. En consecuencia, tales entidades estaban obligadas a recaudar
mediante retención a los servidores públicos, en forma creciente y explícita,
las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la ley 100/93, la cual
aumenta como mínimo en un punto porcentual por año.
Antes de vencerse el
plazo señalado, el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad que
le confiere el artículo 189-11 de la Constitución, dictó el decreto 1755 de
1994, reglamentando el funcionamiento del Fondo de Previsión Social del
Congreso y en el artículo 1o. reiteró la naturaleza jurídica de éste como
establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio. Igualmente, se expidió la ley 344 de
diciembre 27 de 1996, cuyo artículo 41 es el precepto objeto de demanda, en el
que se exime al Fondo de trasladar recursos con carácter de compensación al
Fondo de Solidaridad y Garantía.
El Fondo de
Previsión Social del Congreso no se convirtió en Entidad Promotora de Salud y,
por tanto, no recibe Unidades de Capitación por Pago UPC, por la atención de
sus afiliados. En consecuencia, en principio, no estaría obligado a efectuar la
compensación a que se ha venido haciendo referencia. Sin embargo, considera la
Corte que la simple modificación del régimen de seguridad social de los
servidores estatales a que alude la disposición impugnada viola los principios
de solidaridad e igualdad.
El artículo 48 de la
Constitución establece que “La Seguridad Social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
en los términos que establezca la ley” (subrayas fuera del texto). Disposición
que guarda concordancia con el numeral 2o. del artículo 95 del mismo
Ordenamiento, que consagra como deber de toda persona "obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas."
El legislador define
en el artículo 2o. de la ley 100 de 1993, el principio de solidaridad así:
"Es la
práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores
económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte
hacia el más débil.
Es deber del
Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su
participación, control y dirección del mismo.
Los recursos
provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad Social se aplicarán
siempre a los grupos de población más vulnerables."
Esta Corporación se
ha referido a él en múltiples sentencias, para señalar su contenido y alcance,
como se lee en seguida:
"El deber de
solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter
social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del
mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas
condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe
prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de
inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto
social (lo cual explica la prioridad que dicho gasto tiene sobre cualquiera
otra asignación, dentro de los planes y programas de la nación y de las
entidades territoriales, art. 366 C.P.), o bien de manera directa, adoptando
medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o
mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro,
entonces, que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan
las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la
promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien
pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones.
En otros
términos, dado que Colombia posee un sistema económico que se funda en la
propiedad privada y la libertad de empresa, la obtención de los medios
necesarios para la subsistencia han de derivarse del esfuerzo propio, siendo
deber del Estado crear las condiciones materiales para hacer posible el
ejercicio de éstos derechos; promover a quienes estén en inferioridad de
circunstancias, y sólo de manera subsidiaria, atender las necesidades de los
que carecen por completo de recursos económicos.
Pero, el deber de
solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de
quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera
excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la
violación de un derecho fundamental."[5]
Queda claro,
entonces, que el deber de solidaridad no es sólo del Estado sino también de los
particulares y, si bien es cierto que corresponde instrumentarlo al legislador,
tal potestad no implica autorización a éste para desconocerlo, como ocurre en
el caso de debate, puesto que al reformar el régimen de seguridad social de los
afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso para aplicar los regímenes
vigentes antes de la expedición de la ley 100 de 1993, salvo en algunos
aspectos, quedarían exonerados los congresistas, empleados del Congreso y
empleados del citado Fondo, de contribuir con el Fondo de Solidaridad y
Garantía mediante la operación de la compensación, obligación instituida para
todos las Entidades Promotoras de Salud, Cajas, Fondos y entidades de seguridad
social del sector público, empresas y entidades públicas, como se lee en el 204
de la ley 100 de 1993, al cual se hizo alusión en párrafos anteriores,
concordante con el 280 del mismo ordenamiento.
Si es obligación de
todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, se
hayan convertido o no en Entidades Promotoras de Salud -EPS-, de participar
"en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y
Garantía", no encuentra la Corte justificación constitucional alguna para
establecer un privilegio en favor del Fondo de Previsión Social del Congreso,
lo cual vulnera no sólo el principio de solidaridad sino también el de la
igualdad.
Recuérdese que los
fondos de solidaridad se crearon con el fin de subsidiar y financiar los
servicios básicos de salud y seguridad social de los grupos de población más
débiles, vulnerables y desprotegidos del país, y se financian no sólo con
recursos públicos sino también con los aportes de los trabajadores. En
consecuencia, no existe justificación alguna para eximir a los congresistas,
empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso del deber
general de solidaridad, vinculante para todos los colombianos.
3.4 La vigilancia
y control del Fondo.
Dice la norma
acusada en el parágrafo segundo que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
ejercerá sobre el Fondo de Previsión Social del Congreso el control y
vigilancia previstos en el artículo 7 del decreto 1050 de 1968 y que el control
de la gestión fiscal corresponde a la Contraloría General de la República.
También se consagra que tal entidad no estará sometida a la vigilancia prevista
en el artículo 52 de la ley 100 de 1993.
Los controles
establecidos en la citada disposición están previstos en disposiciones
anteriores. En efecto, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
en tanto establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, está sujeto al control de tutela que prevé el
artículo 7 del decreto 1050 de 1968, que consiste en “el control de sus
actividades y la coordinación de estas con la política general del gobierno”.
Así mismo, el Fondo
está sometido al control fiscal por parte de la Contraloría General de la
República, según lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, como toda
entidad pública del orden nacional.
En cuanto a la
exclusión de la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria consagrada
en el inciso final del artículo 52 de la ley 100 de 1993 a la que están
sometidas “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector
público o privado”, considera la Corte que viola el artículo 189-24 de la
Constitución, puesto que no permite que el Presidente de la República cumpla
con la tarea que el constituyente le ha impuesto de inspeccionar, vigilar y
controlar todas las personas que realicen actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o
inversión de recursos captados del público. Además, dicha disposición también
está afectada por el mismo vicio de inconstitucionalidad que cubre todo el
precepto demandado, esto es, el de falta de unidad de materia y violación del
principio de igualdad.
En síntesis, el
artículo 41 de la ley 344 de 1996 que modifica el régimen de seguridad social
de los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
desconoce los principios de unidad de materia, de solidaridad, el derecho a la
igualdad y el artículo 189-24 del Estatuto Superior y, por tanto, será retirado
del ordenamiento positivo.
III. DECISION.
Con fundamento en
las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar
INEXEQUIBLE el artículo 41 de la ley 344 de 1996.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Gaceta del Congreso No. 130 de 1993, página 3
[2] Sentencia C-390 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3]Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Gaceta del Congreso No. 381 de septiembre 13 de 1996
[5] Sent. C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.