C-017-93
Sentencia No
Sentencia
C-017/93
EMBARGABILIDAD
DEL PRESUPUESTO
Los actos
administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores
públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es,
que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses
después de haber sido ejecutoriados. En aquellos casos en los cuales la
efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas
de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y
rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable.
REF: DEMANDA No.
D-065
Actor: Jairo Cabezas Arteaga
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcialmente) de la Ley 15 de 1982
Inembargabilidad
de dineros oficiales destinados al pago de pensiones
Magistrado
Ponente:
Eduardo
Cifuentes Muñoz
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Enero 25 de 1993
Aprobado por Acta Nº
4
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y
los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín
Greiffenstein,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso
ordinario de constitucionalidad contra el artículo 1º (pacialmente) de la Ley
15 de 1982 "por la cual se dictan normas sobre pensiones de jubilación,
vejez, invalidez y muerte".
I. TEXTO DE LA
LEY ACUSADA
El tenor literal de
la Ley 15 de 1982 es el siguiente:
LEY 15 DE 1982
(Enero 20)
Por la cual se dictan normas sobre
pensiones de jubilación,
vejez, invalidez y muerte
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Art. 1º Los
dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y
muerte son inembargables: deberán manejarse en cuenta especial y no pueden
ser en ningún caso trasladados o llevados a cuentas distintas, así sea
transitoriamente.
Art. 2º. (...)
Art. 3º. (...)
Dada en Bogotá,
D.E., a los 20 días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981).
( Se subraya la
parte demandada del artículo 1º)
II. ANTECEDENTES
1.- La Ley 15 de
1982 fue sancionada el 20 de enero de 1982, y publicada en el Diario Oficial
No. 39.937 de febrero 3 de 1982.
2.- El ciudadano
Jairo Cabezas Arteaga presentó ante esta Corporación el día tres (3) de febrero
del año en curso demanda de inconstitucionalidad contra un fragmento del
artículo 1º de la Ley 15 de 1982, por considerar que la expresión contenida en
esa norma impide a los pensionados obtener el pago oportuno de las pensiones. A
su juicio, entraba su satisfacción judicial por la vía ejecutiva cuando la
entidad de previsión encargada no las haya cancelado directamente, con lo cual
se viola el artículo 53 de la C.P., el cual en opinión del actor, estableció
precisamente una excepción al principio de la inembargabilidad de los dineros públicos,
cuando se trate de la ejecución de obligaciones pensionales, consagrando en esa
medida un derecho en favor de los trabajadores, que no puede ser menoscabado
por la ley. Por consiguiente viola también los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25,
46, 48, 58-1 y 87 de la Carta.
3.- Dentro del
término de fijación en lista, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público presentó un escrito defendiendo la constitucionalidad de la Ley 15 de
1982.
Señala el defensor
que la misma Constitución contempla la posibilidad de que la ley determine qué
bienes son inembargables aparte de los que la Carta haya señalado como tales
(artículo 63 C.P.), dándole así la posibilidad al legislador de otorgar una
protección especial a determinados recursos.
En su concepto es
infundada la tacha del actor en cuanto que la inembargabilidad establecida en
el artículo 1º de la Ley 15 resta efectividad al pago oportuno de las
pensiones. Por el contrario, advierte, su verdadero significado es el de
proteger esos recursos, manteniéndolos líquidos y disponibles para el
cumplimiento de su objeto, con lo cual se cumple el inciso 3º del artículo 53
de la Constitución.
Agrega el apoderado
del Ministerio de Hacienda que los demás cargos señalados por el actor carecen
de fundamento jurídico, por basarse en consideraciones de hecho, las cuales son
del todo ajenas a los juicios de constitucionalidad. Además, con el
establecimiento de la inembargabilidad, el Estado no está eludiendo el pago de
sus obligaciones, porque simultáneamente señala un procedimiento especial para
su cumplimiento, establecido en el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo, al igual que en el Presupuesto General de la Nación (artículo
79 del Decreto 2701 de 1991).
La norma acusada fue
expedida como una medida necesaria para mantener y preservar los recursos para
el pago de las pensiones, evitando la perturbación que podría generar una
sucesión de embargos, algunos eventualmente infundados.
4.- En igual sentido
se presentó un escrito por parte del apoderado del Instituto de Seguros
Sociales. En dicho memorial se exponen los siguientes argumentos:
La Ley 15 de 1982 en
lugar de violar el artículo 53-3 de la Carta, está en consonancia con el
mismo; si se permitiera el embargo de los dineros oficiales destinados al pago
de las pensiones por parte de algunas personas, se impediría que la generalidad
de los pensionados pudiera recibir las mesadas oportunamente y sólo los
primeros lograrían su satisfacción, vulnerándose el principio constitucional de
la primacía del interés general sobre el particular.
5.- El Procurador
General de la Nación, por su parte, se remite a la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia del 23 de agosto de 1982, en la cual se declaró la
constitucionalidad de la norma acusada. A su juicio los argumentos consignados
en ella se avienen al nuevo ordenamiento constitucional. Transcribe, en
consecuencia, algunos apartes del mencionado fallo, en los cuales se afirma que
la norma acusada no le resta efectividad al pago de las prestaciones de que trata,
por tener otro cometido, cual es el de proteger dichos recursos, manteniéndolos
líquidos y disponibles para el cumplimiento de las pensiones.
El señor Procurador
se refiere igualmente al concepto rendido dentro de los procesos D-023 y D-041,
cuya ponencia corrió a cargo de los honorables Magistrados Ciro Angarita Barón
y Alejandro Martínez Caballero.
Señala
adicionalmente que no procede la inconstitucionalidad de la norma acusada, si
se tiene en cuenta que el actor sólo demandó una parte del conjunto de
disposiciones dictadas por el legislador para la protección de las mencionadas
pensiones, como son, entre otras, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, el 513
del Código de Procedimiento Civil, y el Decreto Reglamentario 2980 de 1989.
III. FUNDAMENTOS
Competencia
1. Procede el examen
de constitucionalidad de la norma acusada en razón de lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la C.P.
Norma acusada y
cargos de inconstitucionalidad
2. El artículo 1º de
la Ley 15 de 1.982 dispone la inembargabilidad de los dineros oficiales
destinados al pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte y
su manejo en una cuenta especial de modo que en ningún caso puedan ser objeto
de cambio o traslado alguno.
3. El demandante
alega que la norma demandada cercena al pensionado la vía ejecutiva como medio
para obtener el pago de su acreencia laboral, en el evento de que la respectiva
entidad oficial no la haya satisfecho. A su juicio, esta consecuencia, derivada
de la ley, hace que la misma quebrante los artículos 1, 2, 13, 46, 48, 53, 58-1
y 87 de la C.P.
Sentencia No.
C-546 de la Corte Constitucional del 1º de octubre de 1992 (Procesos Nos. D-023
y D-041. Magistrados Ponentes Drs Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez
Caballero).
4. La referida
sentencia contiene la doctrina constitucional de esta Corporación en materia
del principio de inembargabilidad de los recursos y rentas incorporados en el
presupuesto general de la Nación. Si bien la inembargabilidad ordenada en la
Ley 15 de 1.982 se circunscribe a "los dineros oficiales para el pago de
pensiones de jubilación", la mencionada doctrina que se ocupa del
principio general, conserva plena validez y conforme a la misma debe resolverse
la cuestión constitucional planteada.
Luego de tratar
temas relativos al Estado social de derecho, efectividad de los derechos
fundamentales, los derechos de los acreedores del Estado emanados de
obligaciones de índole laboral, el caso específico de los pensionados, los
derechos de la tercera edad, los principios fundamentales en materia
presupuestal y la inembargabilidad, consideraciones todas pertinentes para
los efectos del presente proceso constitucional, concluye la Corte:
"Esta
Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones
laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía
que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y
embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de
conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo, que dice
en sus incisos primero y cuarto:
'Artículo 177.-
Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al
pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente
copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del
ministerio público frente a la entidad condenada...
Será causal de mala
conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos,
pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el
resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria
dieciocho (18) meses después de su ejecutoria...'
En consecuencia,
esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del
pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las
obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas
incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos
del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo".
5. La identidad
sustancial de la demanda que dió lugar a este proceso constitucional con la que
sirvió de base al pronunciamiento tratado en el punto anterior, adicionada a la
plena conducencia de sus fundamentos constitucionales también en el caso
presente, indefectiblemente lleva a la Corte a declarar, como en efecto se
hará, la exequibilidad del precepto acusado, dejando a salvo las situaciones en
las cuales la efectividad del pago de las pensiones sólo pueda lograrse
mediante el embargo de los fondos destinados al pago de pensiones de
jubilación, vejez, invalidez y muerte, en cuyo caso el embargo correspondiente
se ajustará a lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo.
6. El mismo
tratamiento recibieron los artículos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992, que
versan sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos,
y los artículos 5º Y 6º del Decreto 037 de 1991 relativos a los bienes y
recursos de la Empresa en liquidación. (Corte Constitucional, sentencia
C-013-93, enero 21 de 1993).
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Declarar la constitucionalidad del artículo
1º de la Ley 15 de 1.982 en la parte que dice "Los dineros oficiales para
el pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte son inembargables",
dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las
obligaciones laborales sólo pueda hacerse mediante el embargo de los mismos, en
cuyo caso el embargo correspondiente se ajustará a lo señalado en el artículo
117 del Código Contencioso Administrativo.
Comuníquese al Señor
Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro
de Hacienda y Crédito Público, y al señor Director del Instituto de Seguros
Sociales, ISS. Publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.