C-016-16
Sentencia C-016/16
LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Sanciones en materia de tecnologías de la información y
comunicaciones/TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES-Régimen
sancionatorio
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 Y SANCIONES EN MATERIA DE
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES-Exequibilidad
del artículo 44 de Ley 1753
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Alcance
LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido y naturaleza
LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y Plan de inversiones de entidades públicas del orden
nacional
LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Instrumentos o estrategias necesarios para consecución de metas y
objetivos
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Aprobación del
Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones Públicas
LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conformación
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter
multitemático y heterogéneo
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aprobación
mediante ley
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aprobación
bajo condiciones especiales
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Modificaciones
MODIFICACIONES AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y LEY APROBATORIA-Naturaleza especial
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Importancia
económica
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Límites
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad entre
disposiciones y materia principal de la ley
LEY-Conexidad objetiva y razonable entre
disposiciones y materia dominante de la misma
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Etapas
para establecer la violación
LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Alcance diverso
ALCANCE Y FUNDAMENTO DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Precedente vigente
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Conexión entre objetivos o metas de
la parte general e instrumentos creados por legislador para alcanzarlos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Conexión teleológica entre objetivos,
metas y estrategias y disposiciones instrumentales que contiene/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE COHERENCIA-Vínculo entre medios y fines
del Plan Nacional de Desarrollo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Conexión estrecha entre metas y
propósitos del plan y disposiciones instrumentales contenidas en la ley
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Control judicial
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Conexión eventual
LEYES APROBATORIAS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Control judicial
CONTROL JUDICIAL DE LEYES APROBATORIAS DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Aplicación/CONTROL JUDICIAL DE LEYES
APROBATORIAS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional
SANCIONES EN MATERIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y
COMUNICACIONES-Alcance y naturaleza
LEY SOBRE SANCIONES EN MATERIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y
COMUNICACIONES-Principios y conceptos
LEY SOBRE SANCIONES EN MATERIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y
COMUNICACIONES-Régimen de infracciones y sanciones
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Mecanismos
para la ejecución y Competitividad e infraestructura estratégicas
SANCIONES EN MATERIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y
COMUNICACIONES-Carácter instrumental de la
disposición impugnada
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Pilares
básicos
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Estrategias
transversales y regionales
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Bases
o pilares
DIAGNOSTICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES-Balance
PROMOCION DEL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y
COMUNICACIONES-Elemento nuclear en el Plan Nacional
de Desarrollo
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Vincula
los pilares “Colombia en Paz” y “Colombia equitativa y sin pobreza extrema” al
desarrollo de tecnologías de la información y comunicaciones
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 Y COMPETITIVIDAD E
INFRAESTRUCTURA ESTRATEGICAS-Mecanismo para cerrar
brechas sociales y promover la equidad, educación y competitividad
SANCIONES EN MATERIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y
COMUNICACIONES Y PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Juicio de conexidad directa e inmediata
SANCIONES EN MATERIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y
COMUNICACIONES-Faltas de naturaleza administrativa
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Fijación de
sanciones por incumplimiento de deberes de personas de industrias del sector de
las Tecnologías de la información y comunicaciones
SANCIONES EN MATERIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y
COMUNICACIONES-Carácter imperativo/SANCIONES EN
MATERIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES-Inicio y
conclusión de procedimientos administrativos por autoridades administrativas/SANCIONES
EN MATERIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES-Régimen
sancionatorio integral
SANCIONES EN MATERIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y
COMUNICACIONES Y PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Incremento del valor de multas impuestas a personas jurídicas
BASES DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Competitividad
e infraestructura estratégicas/BASES DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Promoción
de tecnologías de la información y comunicaciones como plataforma para la
equidad, educación y competitividad
ADOPCION DEL REGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y COMUNICACIONES Y VIGILANCIA Y CONTROL DEL SECTOR Y ACTUALIZACION
DE SANCIONES-Vínculo estrecho
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No
viola el principio de unidad de materia
Referencia: expediente D-10872
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 “por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: “Todos por un nuevo
país”.”
Demandante: Camilo Andrés Cortés Vargas
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de enero de 2016.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Camilo Andrés Vargas Cortés presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 “por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: “Todos por un nuevo
país”.”, por considerar que vulnera los artículos 158 y 339 de la
Constitución Política.
Mediante
providencia de fecha 15 de julio de 2015, el magistrado sustanciador dispuso
admitir la demanda al constatar que reunía los requisitos para su trámite.
En
la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a
fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5
de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano
impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, para los fines previstos
en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Departamento Nacional
de Planeación.
Se
invitó a participar en el presente juicio a la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad
Externado, de la Universidad Javeriana, de la Universidad del Norte, de la
Universidad de la Sabana, de la Universidad Sergio Arboleda y de la Universidad
Libre, al Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
de la Universidad de Caldas, a la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT y
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que, si lo
estimaban conveniente, mediante escrito que debería presentarse dentro de los
diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva,
emitieran su opinión especializada sobre las disposiciones que son materia de
la impugnación.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda
de la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada,
tal como fue publicado en el Diario Oficial 49538 del 9 de junio de 2015:
LEY 1753
DE 2015
(junio 9)
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO III.
MECANISMOS
PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN.
CAPÍTULO I.
COMPETITIVIDAD
E INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICAS.
(…)
ARTÍCULO
44. SANCIONES EN MATERIA TIC. Modifíquese
el artículo 65 de
la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
“Artículo
65. Sanciones. Sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona
natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en
el artículo 64 de
la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de
la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1.
Amonestación.
2.
Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
mensuales para personas naturales.
3.
Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales
mensuales para personas jurídicas.
4.
Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5.
Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.
III.
LA DEMANDA
1.
Señala el demandante que la disposición acusada desconoce los artículos 158 y
339 de la Constitución dado que en ella se incluyen prescripciones que no
corresponden a las materias propias de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Advierte
que la Corte, en diferentes providencias, ha señalado que entre la parte
general de dicho Plan y su parte especial debe existir una conexión teleológica
que debe ser directa e inmediata.
2.
De acuerdo con lo referido, argumenta el ciudadano, la jurisprudencia
constitucional ha venido estableciendo diferentes criterios que deben orientar
el examen de constitucionalidad cuando se plantea un cargo por infracción del
principio de unidad de materia en contra de una norma incluida en la Ley del
Plan Nacional de Desarrollo. En primer lugar, aunque el principio de unidad de
materia no se exige de los objetivos, metas, estrategias y políticas de su
parte general, sí se impone respecto de las normas de naturaleza presupuestal o
que establecen mecanismos para ejecutar la parte general de la ley, existiendo
una obligación de que estos últimos tengan su referente en ella. En segundo
lugar, el legislador tiene la obligación de salvaguardar el contenido material
de la ley, de manera tal que no puede emplearla “para llenar vacíos o
inconsistencias de leyes anteriores ni para el ejercicio de facultad
legislativa general atribuida al Congreso de la República.” y, en
consecuencia, la validez de las normas integradas a la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo depende de que ellas o bien sean orientadoras de las políticas
económica, social o ambiental, o bien se refieran a instrumentos para su
realización. En tercer lugar, dado el carácter multitemático de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo, el juzgamiento del respeto al principio de unidad de
materia debe llevarse a cabo de forma estricta puesto que, de lo contrario,
cualquier disposición podría ser incluida en dicha ley, lo que conduciría a
vaciar de contenido la exigencia establecida en el artículo 158 de la
Constitución. En cuarto lugar, la parte instrumental del Plan Nacional de
Desarrollo debe tener una conexión directa de medio a fin, con los objetivos
generales del Plan no bastando que sea eventual o mediata. Sera eventual “si
de su cumplimiento no puede obtenerse inequívocamente la efectividad de los
objetivos o metas” al paso que será mediata “cuando la consecución del
objetivo o meta de la parte general no se deriva directamente de la ejecución
de la norma instrumental particular, sino que requiere de la presencia de otra
condición o circunstancia.”
3.
Advierte la demanda que el artículo acusado -modificatorio del artículo 65 de
la Ley 1341 de 2009- prevé un instrumento que no satisface las exigencias
fijadas por esta Corporación en materia de respeto al principio de unidad de
materia. En primer lugar, no puede afirmarse que la disposición contribuya al
desarrollo de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo en materia de
tecnologías de la información –a los que el demandante se refiere ampliamente-.
En particular, no se evidencia que permita “el desarrollo de aplicaciones y
contenidos, ni consolide las capacidades de las personas para aprovechar las
oportunidades del sector TIC ni mucho menos potencialice el uso de la
infraestructura, y finalmente, tampoco consolida la calidad y cobertura de los
servicios TIC.” En segundo lugar, no se constata que la norma acusada tenga
por objeto la obtención de un resultado específico que se vincule con la
planeación propia del Plan Nacional de Desarrollo. En tercer lugar, la
disposición acusada no se ajusta al contenido de la Ley 1753 de 2015 en tanto “no
es una norma de orientación de la política económica, social o ambiental, ni es
un instrumento que propenda por conseguir los objetivos y las metas fijadas en
materia de TICs dentro del PND (…).” En cuarto lugar, no se constata una
conexión suficiente entre la medida adoptada y el Plan Nacional de Desarrollo puesto
que no resulta claro que una medida sancionatoria “sea un instrumento
directo e inmediato para la consecución de los objetivos y metas trazadas para
el sector de las TICs (…).” En quinto lugar y en atención a las
consideraciones anteriores, la norma acusada podría encuadrarse en el “ejercicio
de la facultad legislativa general atribuida al Congreso de la República
(…)”.
IV. INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
1.1.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
Julio Andrés Ossa Santamaría, en su condición de apoderado
judicial de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República,
interviene ante la Corte para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la
disposición acusada. A su juicio, existe una clara conexidad entre el propósito
de la disposición acusada y los objetivos y metas contenidos en el Plan
Nacional de Desarrollo.
El artículo modificado hace parte de la Ley 1341 de 2009
en la que se definen las políticas públicas en telecomunicaciones de manera que
resulta posible considerar “que la disposición que se acusa forma parte de
las normas básicas del sector de las tecnologías de la información.” Según
el interviniente, el artículo se relaciona con la imposición de sanciones respecto
de aquellos comportamientos opuestos al orden público en materia de
telecomunicaciones. No se trata de “una norma aislada de alcance
restringido, sino una disposición medular del sistema, que irradia la
obligatoriedad de todas las disposiciones de la Ley 1341 de 2009 y de las
normas legales que la complementan, así como de las disposiciones
reglamentarias que la desarrollan.”
La modificación de las sanciones, incrementando su
intensidad, asegura una mayor capacidad del Estado para controlar que el sector
de las telecomunicaciones resulte más eficiente y se protejan adecuadamente los
intereses de los usuarios. Ello se muestra en conexión directa con el documento
“Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo país”
en el que se advierte que en lo referido al entorno del sector “se requiere
consolidar un marco normativo, institucional y regulatorio convergente, que
genere la seguridad jurídica suficiente para promover un mayor nivel de
inversión privada en infraestructura y mayores niveles de crecimiento e
inclusión, y prepare a Colombia para el ingreso a la OCDE. Adicionalmente, se
requiere armonizar el ordenamiento territorial, con el fin de reducir las
barreras al despliegue territorial de infraestructura (…)”
La relación no es además una relación hipotética, puesto
que la modificación de las sanciones tiene efectos inmediatos en el sector y le
permite al Estado alcanzar los objetivos trazados en materia de
telecomunicaciones. Ello se relaciona, por ejemplo, con su modernización, el
mejoramiento de la conectividad, el aumento de la oferta, la generación de
nuevos productos así como la ampliación del acceso y uso de las nuevas
tecnologías. Se trata entonces de una herramienta que permite, sin duda alguna,
asegurar la consecución de los objetivos propuestos. Según la intervención,
dicha relación “es evidente, casi gráfica, y da cuenta de que sí existe una
conexidad temática –en el sentido teleológico que impone el Plan Nacional de
Desarrollo-, que resulta acorde con los textos constitucionales.”
1.2.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
1.2.1.
Juan Manuel Charry Urueña, actuando como apoderado judicial del Ministerio de
Tecnologías de la Información y Comunicaciones, manifiesta al inicio de su escrito
que coadyuva la demanda. Pese a ello, en la solicitud final de su escrito pide
a esta Corporación sea declarado exequible el artículo demandado.
Al
margen de lo anterior, el escrito se encuentra dirigido a defender la
exequibilidad de la disposición acusada. Para el efecto, luego de referirse a los
principios generales de la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo, al
principio de unidad de materia y al principio de conexidad, la intervención se
ocupa de precisar las razones de constitucionalidad de la norma.
En
esa dirección advierte que entre los objetivos del Plan de Inversiones se prevé
el “Desarrollo productivo TIC como plataforma para la equidad, la educación
y la competitividad, Ciencia, Tecnología e Innovación”. Teniendo en cuenta
ello, el artículo 44 acusado establece las diferentes sanciones que operan ante
el incumplimiento de los mandatos que el Plan impone a los prestadores de
servicios TIC. Dicho artículo “se encuentra compaginado con la parte general
de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y de manera directa con los
lineamientos encaminados a la búsqueda de la inclusión productiva y el acceso a
bienes públicos y servicios, con miras a obtener equidad y erradicar la pobreza
extrema y promover la provisión de servicios públicos, infraestructura y conectividad
los cuales deben prestarse con la calidad que permita su contenido.”
Concluye
el interviniente señalando que la modificación de la sanciones es un
instrumento que permite generar un efecto persuasivo, con el fin de que
aquellos que proveen redes y servicios de tecnología de la información y las
comunicaciones, dirijan toda su capacidad para alcanzar las metas y objetivos
del Plan. De esa forma se asegura la “calidad en los servicios, cobertura,
despliegue y uso de infraestructura, respeto por los derechos de los usuarios,
entre otros, lo cual guarda irrefutablemente relación de conexidad directa con
los objetivos, metas y programas establecidos en el cuerpo normativo de la Ley
1753 de 2014.”
1.2.2. En escrito presentado posteriormente por el apoderado
judicial del Ministerio, se complementan los argumentos inicialmente
formulados. En esa dirección indica (i) que la modificación del régimen
sancionatorio se explica en el hecho de que las sanciones inicialmente
previstas eran irrisorias considerando el nivel de ingresos de los proveedores
de redes y servicios; (ii) que se conservan los criterios de dosimetría
establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; (iii) que se establece
un régimen que pretende ser efectivamente disuasorio de los comportamientos
contrarios a la ley, y que fue resultado de la comparación con otros regímenes sancionatorios.
En adición a ello (iv) la nueva regulación resulta compatible con las
recomendaciones formuladas por la OCDE, quien ha considerado importante confrontar
las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio con las del Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al indicar, entre otras
cosas, la importancia de que las multas tengan efectos suficientemente
disuasivos.
1.3.
Departamento Nacional de Planeación
Gian
Carlo Suescún Sanabria, en su condición de apoderado especial del Departamento
Nacional de Planeación, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del
artículo cuestionado. Advierte en primer lugar, invocando la jurisprudencia
constitucional, que son tres los elementos que deben ser considerados en un
examen de unidad de materia cuando la disposición hace parte de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo. Es necesario, inicialmente, establecer el contenido de
la norma que se cuestiona y seguidamente determinar si guarda o no relación con
la materia de la ley del Plan. A partir de ese análisis, se puede determinar la
infracción de las disposiciones que se acusan.
La
disposición demandada tiene por objeto incrementar de manera sustancial las
sanciones que pueden imponerse a las personas que incurran en algunos de los
comportamientos previstos en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. Este
incremento supone una variación de 2000 smlmv a 15000 smlmv.
La
conexidad existente –de medio a fin- entre las bases del Plan Nacional de Desarrollo
y el artículo demandado, se demuestra a partir de varios argumentos. En efecto,
la existencia y aplicación de un régimen sancionatorio efectivo es
indispensable para (i) asegurar el goce efectivo de varios derechos de los
ciudadanos relacionados con la salud, la educación y la seguridad personal,
(ii) cumplir las metas y objetivos que en materia de educación, justicia y
salud fueron incorporados a la ley del Plan, (iii) garantizar la calidad de los
servicios TIC, centrales en el propósito de reducir la brecha digital y
disminuir las desigualdades de orden social y territorial y (iv) favorecer el
desarrollo de la banda ancha a la que se refieren las Bases del PND 2014-2018
(pág. 143). Advierte el interviniente, complementando la anterior perspectiva,
que “un nivel bajo de calidad afecta negativamente la competitividad y el
desarrollo (…).”
En
adición a lo señalado, el representante del Departamento Nacional de Planeación
cita varios apartes de las Bases del Plan en los que se advierte la relevancia
del componente de las tecnologías de la información y las comunicaciones, tal y
como ocurre, por ejemplo, con la línea estratégica d) –servicios- del objetivo
3 definido como “Promover las TIC como plataforma para la equidad, la
educación y la competitividad- que, a su vez, hace parte de la estrategia
transversal denominada “Competitividad e Infraestructura Estratégicas”.
Concluye
la intervención precisando que “es evidente el vínculo de la disposición
acusada con los pilares, estrategias, objetivos y orientaciones generales de la
política económica en materia TIC. Este vínculo es directo y efectivo por
cuanto la norma se constituye en un medio que efectivamente permite garantizar
la preservación y restauración del ordenamiento jurídico en materia TIC,
mediante la imposición de sanciones que no solo reprueben sino que también
previenen la realización de todas aquellas conductas que el legislador ha
configurado como infracciones al régimen de las tecnologías de la información y
comunicaciones en los términos del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.”
2. De
instituciones educativas
2.1.
Universidad Libre – Facultad de derecho
Jorge
Kenneth Burbano Villamarín en su condición de Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá y Jorge Ricardo Palomares García, docente de la
misma facultad, solicitan a la Corte declarar exequible la disposición
demandada.
Los
intervinientes se refieren al alcance del principio de unidad de materia en las
leyes de presupuesto, indicando que se desconoce cuando las normas no tienen
conexión alguna con la materia presupuestal, no pretenden lograr la cabal
ejecución presupuestal o superan el límite temporal de vigencia de la ley de
presupuesto. Luego de ello y analizado el contenido y ubicación del artículo 44
concluyen que “si bien la norma, desde una primera lectura, pareciese no
hacer parte de la ejecución presupuestal, ni consagrar un destino a las
sanciones pecuniarias, sí garantiza el adecuado manejo de los recursos a favor
del Estado y, por tanto, constituye una norma de carácter macroeconómico.”
Conforme a eso, afirman, se constata la existencia de una mínima conexión
teleológica.
2.2.
Universidad Javeriana – Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias
Jurídicas
En
documento suscrito por Manuela Jaramillo González, Milad Said Barguil y Ernesto
Rojas Romero, integrantes del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho
Público de la Universidad Javeriana, se solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma cuestionada.
Para
fundamentar tal solicitud se ocupan los intervinientes de recordar la
jurisprudencia constitucional en materia de unidad de materia destacando, entre
otras cosas, que ella no supone simplicidad temática. Según afirman, lo que
exige tal principio es una conexión teleológica entre los objetivos del Plan y
la norma cuestionada. Advierten que la vinculación entre la norma acusada y los
objetivos del Plan se identifica sin dificultad. A su juicio “el artículo 44
cumple con la condición anteriormente expuesta, al establecer el régimen
sancionatorio en materia de TIC, lo que finalmente viene a representar la materialización
de los pilares que se encuentran expuestos en el artículo 5 del PND,
específicamente el referente al Buen Gobierno, con miras a llevarlo a feliz término.”
Sostienen
además, de una parte, que el proyecto establece en el artículo 26 la variación
de las multas aplicables en materia de hidrocarburos y, de otra, que el asunto
relacionado con las TIC se encuentra referido en diversas disposiciones de la
Ley del Plan Nacional entre las que se encuentran, entre otros, los artículos
39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 186, 193, 194, 195 y 207, de manera que resulta
útil e imprescindible ocuparse del tema relativo a las sanciones.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1.
Con fundamento en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, el Procurador
General de la Nación emitió concepto en el que solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.
2.
Empieza el Ministerio Público indicando que la Corte debe establecer si el
artículo demandado vulnera el principio de unidad de materia dado que, por su
contenido, parece no tener relación directa e inmediata con los objetivos
fijados por el Plan Nacional de Desarrollo. Asimismo y como cuestión previa, sostiene
que la ley de la que hace parte la disposición acusada tiene, en principio una
vigencia limitada que corresponde a 4 años.
3.
La función de los planes de desarrollo supone, indica el Ministerio Público, que
ellos se ocupen de diferentes materias y, en esa medida, se trata de
instrumentos multitemáticos. La unidad de materia en las leyes que los aprueban
se define no a partir de “lo que esté contenido en la parte general ni en
los planes de inversiones, sino lo establecido en las normas instrumentales
financieras, técnicas y jurídicas que permiten que cada plan se pueda ejecutar.”
En esa dirección, la unidad de materia se respeta cuando existe una conexión
directa e inmediata entre las normas que se consideran instrumentales y la
parte general del Plan. Tales medidas instrumentales deben hacer posible cumplir,
eficientemente, los propósitos que se han fijado. Estas consideraciones
encuentran fundamento en el artículo 341 de la Constitución y en la sentencia
C-747 de 2012.
4.
El Procurador refiere el objetivo general del Plan Nacional de Desarrollo
aprobado en la Ley 1753 de 2015, así como los pilares en los que se funda: la
equidad y la educación. Desde la perspectiva regional, el Plan establece que en
lo relativo al Centro Oriente y al Distrito Capital es fundamental la
conectividad y el desarrollo productivo sostenible. En el plan de inversiones públicas
se prevé como uno de los objetivos cardinales la competitividad y la
infraestructura estratégica que, en relación con las TIC, se concreta como
plataforma para la equidad, la educación y la competitividad. Según destaca el
Procurador “dentro de los mecanismos para la ejecución del plan se
estableció el fortalecimiento al desarrollo de software, aplicaciones y
contenidos digitales por parte de compañías colombianas y con recursos del
Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…); y
también lo correspondiente a la función asignada a la Agencia nacional del
Espectro para expedir normas relacionadas con el despliegue de antenas para
definir la potencia máxima de las mismas y el límite a la exposiciones de las
personas a campos electromagnéticos (…)”. Además de ello, prevé el deber de
fijar estándares, modelos y lineamientos en materia de tecnologías de la
información y telecomunicaciones en lo que corresponde a las actuaciones de las
autoridades públicas respecto de los ciudadanos.
5.
Contrastados tales contenidos con lo dispuesto por la norma cuestionada, puede
concluirse que, en efecto, existe la relación de conexidad exigida para este
tipo de leyes. Se trata de la imposición de sanciones por el incumplimiento de
las obligaciones a cargo de los operadores privados, tal y como se desprende
del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. La modificación introducida, que
comporta el incremento de las sanciones y una mayor claridad de las mismas “hará
que quienes se obliguen con el Estado a ejecutar los planes, proyectos y
recursos en materia de TIC lo hagan en forma eficiente y sin ninguna duda de
evitar cumplir con sus obligaciones, porque en el incumplimiento de tales
compromisos se involucra tanto a las personas naturales encargadas de tomar las
decisiones de ejecución y cumplimiento contractual, como a las personas
jurídicas contratistas responsables del cumplimiento de las obligaciones con el
Estado en asuntos de TIC.” En consecuencia no se viola el principio de
unidad de materia.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia de la Corte
En
virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución la
Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia dado que se dirige en contra de una disposición contenida en la Ley
1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
“Todos por un nuevo país”.”.
2.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2.1.
Atendiendo el contenido de la demanda y las diferentes intervenciones presentadas
en el curso del presente proceso, debe la Corte establecer si el artículo 44 de
la Ley 1753 de 2015, que modificó parcialmente el artículo 65 de la Ley 1341 de
2009 ajustando el régimen sancionatorio que se aplica en caso de infracción de
los deberes consagrados para el sector de las tecnologías de la información y
comunicaciones, desconoce el principio de unidad de materia (arts. 158) en lo
relativo a la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo.
2.2.
Con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado la Corte
seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) se referirá al principio de unidad
de materia, precisando su alcance específico en relación con las leyes
aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo. Para el efecto recapitulará el
alcance del precedente vigente y caracterizará el examen que debe emprenderse cuando
se trata de una acusación de esta naturaleza. A continuación (ii) desarrollará
el análisis específico con el objeto de establecer si el artículo 44 de la Ley
1753 de 2015, cumple las condiciones que impone tal principio.
3.
La ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y el principio de unidad de
materia
Esta
Corporación se ha ocupado en numerosas providencias de precisar la naturaleza
de la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo y, con fundamento en ello,
de establecer la forma en que el principio de unidad de materia se proyecta. A
continuación la Corte se referirá a las principales pautas o reglas que en esta
materia se pueden desprender de la jurisprudencia constitucional.
3.1.
El contenido y la naturaleza de la ley aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo
3.1.1.
El artículo 339 de la Constitución, modificado por el acto legislativo 03 de
2011, hace parte del capítulo II –de los Planes de Desarrollo-, del título XII
de la Carta que regula el Régimen Económico y de la Hacienda Pública. Tal
disposición ordena que exista un Plan Nacional de Desarrollo compuesto por dos
partes claramente diferenciadas: la parte general y el plan de inversiones de
las entidades públicas del orden nacional. En la primera deben consagrarse (a)
los propósitos y objetivos previstos para el largo plazo, (b) las metas y
prioridades de la acción del Estado en el mediano plazo y (c) las estrategias y
orientaciones generales en materia de política económica, social y ambiental[1].
La segunda parte debe incluir (a) los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
pública nacional y (b) la especificación de los recursos financieros que
demanda su ejecución[2].
Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal ha
sostenido que la Ley del Plan no solo prevé, entre los instrumentos o
estrategias que resultan necesarios para la consecución de las metas y
objetivos del Plan “las referentes al cálculo de ingresos públicos
proyectados y a la subsiguiente asignación de recursos fiscales con destino a
la financiación de programas” sino que también incluye “normas jurídicas
de cuyo cumplimiento se derive la consecución de las metas no sólo económicas,
sino también sociales o ambientales que se ha estimado deseable alcanzar.”[3] Tal conclusión
encuentra fundamento en la prescripción contenida en el artículo 150.3 de la
Carta conforme al cual le corresponde al Congreso aprobar la ley del plan
determinando no solo los recursos y las apropiaciones sino también las medidas necesarias para
impulsar el cumplimiento de los mismos.
En síntesis, siguiendo lo dicho en la sentencia C-394
de 2012, la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo se encuentra
conformada por (a) los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo,
(b) las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo, (c) las
estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y
ambiental que serán adoptadas por el gobierno, (d) los presupuestos
plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública
nacional, (e) los recursos financieros requeridos y (f) las normas jurídicas
necesarias para su ejecución[4].
3.1.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado
que la ley del Plan es multitematica y heterogénea[5]. Ello se explica no
solo por la fijación que de sus contenidos hace la Carta, sino también porque
su proceso de elaboración y aprobación demanda el desarrollo de procesos de
participación y concertación en los que tienen cabida diferentes sectores de la
comunidad y del Estado. Según esta Corte, el Plan Nacional “no recoge
una visión unívoca sobre la metas de desarrollo económico a conseguir dentro
del cuatrienio presidencial, sino que por el contrario, cristaliza distintas
visiones y perspectivas sobre cuales deben ser las políticas y estrategias que
han de adelantarse durante este período, aunque en todo caso el Gobierno
desempeña el rol principal en su proceso de gestación.”[6]
3.1.3. El Plan Nacional de Desarrollo debe ser
aprobado mediante una ley (art. 150.3 C.P.), cuyo trámite de adopción se
encuentra sometido a condiciones especiales directamente fijadas por la
Constitución y algunas de ellas precisadas en la Ley Orgánica 152 de 1994 (art.
151 C.P.)[7].
En primer lugar (a) su elaboración le corresponde al Gobierno Nacional quien
deberá garantizar la participación de las autoridades de planeación, de
las entidades territoriales y en la actualidad del Consejo de Gobierno Judicial
–antes Consejo Superior de la Judicatura- (arts. 341 C.P y 13, 14, 15, 16 y 17
de la Ley 152 de 1994). Una vez elaborado el Plan de Desarrollo (b) el Gobierno
debe someterlo al Consejo Nacional de Planeación, instancia que formulará las
observaciones del caso, las cuales podrán ser o no acogidas por el Gobierno a
efectos de incluir las enmiendas que correspondan (arts. 340 y 341 C.P y 18 de
la Ley 152 de 1994). Agotada esta etapa y en un término máximo de 6 meses contados
a partir del inicio del período presidencial (c) el Gobierno presenta a
consideración del Congreso de la Republica el proyecto de ley (arts. 341 C.P. y
19 de la Ley 152 de 1994). A continuación, (d) la iniciativa es examinada en
primer debate por las comisiones de asuntos económicos de ambas Cámaras en
sesión conjunta en un término máximo de 45 días (arts.
341 C.P. y 20 de la Ley 152 de 1994) y, con fundamento en su informe, (e) se
discute y aprueba por la Plenaria de cada una de las Cámaras en un término
máximo de 45 días (arts. 341 C.P. y 21 de
la Ley 152 de 1994).
Respecto
de las modificaciones que pueden introducirse al proyecto presentado por el
Gobierno Nacional también están previstas algunas reglas. En efecto (f) durante
cualquiera de las etapas y bajo la condición de mantener su equilibrio
financiero el Congreso de la Republica puede introducir modificaciones al Plan
de Inversiones Públicas. Si la modificación tiene como resultado la inclusión
de nuevos programas o proyectos de inversión será indispensable la autorización
por escrito del Gobierno Nacional (arts. 341 C.P y 22 de la Ley 152 de 1994).
Ahora bien (g) este podrá introducir, durante cualquier etapa del trámite
legislativo, las modificaciones que estime pertinentes (arts. 341 C.P y 23 de
la Ley 152 de 1994)[8].
Finalmente,
la Constitución establece (h) una regla de habilitación extraordinaria del
Gobierno Nacional que le permite, si el Congreso no lo aprueba en el término de
tres meses después de haberle sido sometido a consideración, poner en vigencia
el Plan de Inversiones Públicas a través de la expedición de un decreto con
fuerza de ley (arts. 341 C.P. y 25 de la Ley 152 de 1994).
3.1.4.
La naturaleza especial del Plan Nacional de Desarrollo y de su ley aprobatoria,
obedece no solo a su contenido y procedimiento de aprobación, sino también a su
especial fuerza jurídica. En efecto, el Plan de Desarrollo es desde la
perspectiva del artículo 334 de la Carta, una de las máximas manifestaciones de
la dirección de la economía por parte del Estado o, como lo ha indicado este Tribunal, una “expresión suprema de la función de planeación”[9].
Erigiéndose en el “esfuerzo del Estado por
estructurar una política económica razonada y armónica durante un cierto
período”[10]
constituye “un presupuesto indispensable para el logro de los objetivos
básicos del sistema constitucional”[11] y, en consecuencia,
se trata de “un mecanismo ordenador y aglutinador de la política
estatal”[12].
La
importancia económica de este instrumento se traduce, a su vez, en una especial
posición en el sistema de fuentes y en una particular eficacia normativa.
En
primer lugar, la Carta Política señala que el Plan de Inversiones Públicas debe
ser aprobado por una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes. Por tal
razón esta Corporación ha indicado que “una
norma que desarrolle materias contenidas en la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo, no podrá contener disposiciones contrarias a la misma, aunque se
trate de disposiciones legales equivalentes, pues de manera expresa la
Constitución le ha otorgado prevalencia a Ley del Plan Nacional de Desarrollo.”[13]
Incluso este Tribunal ha advertido que “una ley que contenga disposiciones
contrarias a las contenidas en el Plan Nacional, será una norma contraria a la
Constitución.”[14]
Esta regla se aplica, tal y como lo ha previsto la Carta, sin perjuicio
de la competencia del Congreso para expedir leyes anuales de presupuesto que
aumenten o disminuyan las partidas y recursos que hubieren sido aprobados en la
ley del Plan[15].
En
segundo lugar, la Constitución establece que los mandatos contenidos en el Plan
de Inversiones Públicas constituyen mecanismos idóneos para su ejecución -reemplazando
los existentes- sin que se requiera, en consecuencia, la aprobación de leyes
diferentes para su implementación. Conforme a ello, la aplicación de normas
contenidas en dicho Plan no demanda una nueva intervención del Congreso para su
puesta en práctica. Si no fuera así, la prevalencia reconocida a dicha ley podría
ser fácilmente desconocida, subordinando su eficacia a la expedición
subsiguiente de otras normas. Según lo destacó la Corte en sus primeras
providencias, esa disposición “se explica en razón de la naturaleza de los planes que
no se presentan generalmente como mandatos sino más bien como descripciones y
recomendaciones (…)”[16] de forma que resultaba
necesario “darle a la ley del plan una posibilidad de ser ejecutada
inmediatamente, aunque su articulado no esté compuesto de normas en el sentido
estricto de la palabra.”[17]
3.2.
El principio de unidad de materia en la ley aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo
3.2.1.
En atención a que la ley del Plan debe sujetarse a los límites aplicables a las
demás leyes, su aprobación no puede desconocer la prescripción establecida en el
artículo 158 de la Carta y en el artículo 148 de la Ley 5 de 1992. Según tales
normas todo proyecto de ley debe referirse a una
misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella.
3.2.2.
Ese mandato, conocido bajo el nombre de “unidad de materia” exige que las
disposiciones de una ley guarden conexidad con la materia principal de la misma.
Puede entonces decirse que no se trata de “un límite
competencial al poder legislativo de las cámaras respecto de un contenido
material determinado”[18]
sino “una restricción a la iniciativa de hacerlo en un contexto temático
predeterminado.”[19]
Impide entonces que se incluyan disposiciones extrañas al objeto general de la
ley y, en esa medida, asegura (i) que la deliberación legislativa se surta
adecuadamente, respetando el principio democrático (art. 3) y (ii) que la aprobación
de leyes resulte ordenada a fin de que los ciudadanos y las autoridades puedan
conocer las normas que rigen su comportamiento, asegurando así la vigencia del
Estado de Derecho (arts. 1 y 6) y el principio de publicidad (art. 209)[20].
3.2.3.
La Corte ha establecido la “conexidad” como el criterio para definir la
infracción del artículo 158 de la Constitución.
Para
la generalidad de las leyes dicho criterio exige que entre la materia dominante
de la ley y cada una de sus disposiciones exista una conexidad objetiva y
razonable de naturaleza, temática, causal, teleológica, metodológica o sistemática[21].
En ese sentido “el vínculo o relación puede
darse en función de (…) (i) el
área de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley -conexión
temática-; (ii) las causas que motivan su expedición -conexión causal-; (iii)
las finalidades, propósitos o efectos que se pretende conseguir con la adopción
de la ley -conexión teleológica-; (iv) las necesidades de técnica legislativa
que justifiquen la incorporación de una determinada disposición -conexidad
metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las
disposiciones de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado
que responde a una racionalidad interna -conexión sistemática-”[22].
Conforme
a tal perspectiva, el juicio constitucional para establecer la violación del
principio de unidad de materia se encuentra compuesto por dos etapas. En la
primera de ellas se define “el alcance
material o contenido temático de la ley parcialmente demandada”[23]
procediendo, seguidamente, a determinar si entre dicha materia y las
disposiciones que se acusan o examinan existe alguno de tales vínculos. Este
juicio, ha insistido la jurisprudencia, no puede ser extremadamente rígido pues
se afectaría gravemente el principio democrático[24].
De acuerdo con ello, la violación del artículo 158 solo ocurriría cuando las normas “resulten ajenas a la materia
regulada”[25].
3.2.4.
Esta Corte ha sostenido que en consideración al carácter multitemático de la
ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, el principio de unidad de
materia tiene un alcance diverso. De no ser así, dijo la sentencia C-394 de
2012, “la prohibición de incluir temas que no guarden relación con la
materia regulada por la Ley del Plan podría quedar desprovista de significado
debido precisamente a la multiplicidad de contenidos que éste tipo de leyes
trata, de manera tal que ninguna previsión legislativa sería extraña a un
cuerpo normativo de esta naturaleza.” De otra forma dicho, no es posible,
en estricto sentido, identificar una materia o tema dominante de la ley –más
allá del tema genérico de la planeación- dado que se ocupa de regular muy
variadas áreas y sectores de la vida estatal y comunitaria.
3.2.5.
El precedente vigente, relativo al alcance y fundamento de la unidad de materia
en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, puede sintetizarse en los siguientes
enunciados.
a)
El principio de unidad de materia en la ley aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo impone la conexión o vínculo entre los objetivos o metas contenidos
en la parte general del Plan y los instrumentos creados por el legislador para
alcanzarlos. En consecuencia, el legislador no puede incluir cualquier tipo de
normas en la ley del Plan, siendo indispensable que las medidas de naturaleza
instrumental se encuentren en una relación de conexidad directa con los
objetivos y metas del Plan. Si ello no ocurre o si la disposición no incorpora
ningún mecanismo para la ejecución de una de las políticas del Plan, se
producirá una infracción del artículo 158 de la Carta. Así pues, las exigencias
del principio de unidad de materia se predican de las normas de carácter
presupuestal y de aquellas que señalan mecanismos para la ejecución de Plan[26].
Explicó en su oportunidad la Corte:
“Precisando lo anterior puede decirse que algunas de
las normas contenidas en el Plan de Desarrollo definen, por su contenido, la
orientación misma de la política económica, social y ambiental que deberá
presidir la función pública durante un período presidencial determinado. Tales
son, por ejemplo, las que describen los principales programas de inversión.
Otras, de contenido instrumental, deben señalar las estrategias presupuestales
o normativas para realizar tales programas. Si estas últimas no pueden ser
referidas a las primeras, es decir carecen de aptitud sustancial directa e
inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales, resultan
ajenas a la materia o asunto de que trata la ley. Y si la disposición no
recoge ningún instrumento de realización de políticas, igualmente debe ser
considerada extraña a la materia de una ley cuatrienal de planeación.”
b)
El principio de unidad de materia impone que exista una conexión teleológica estrecha
entre los objetivos, metas y estrategias generales del Plan, y las
disposiciones instrumentales que contiene. Esta exigencia de un vínculo
estrecho entre los medios y los fines, encuentra fundamento no solo en la
necesidad de conferir un contenido preciso a la unidad de materia en un
estatuto multitemático como la ley del Plan, sino en el principio de coherencia
reconocido en la Ley Orgánica 152 de 1994 al prescribir que los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una
relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste
(art. 3. Literal m).
Sobre
el particular esta Corporación indicó que “[e]n tal virtud,
los instrumentos ideados por el legislador deben tener una relación de
conexidad teleológica directa (es decir, de medio a fin) con los planes o metas
contenidos en la parte general del plan”[27] y, en atención a
tal exigencia “si ellos no se vinculan directa e inmediatamente con las
metas propuestas debe entenderse que, por falta de coherencia, no cumplen con
el principio de unidad de materia.”[28]
Explicó la Corte:
“Precisando lo anterior puede decirse que algunas de
las normas contenidas en el Plan de Desarrollo definen, por su contenido, la
orientación misma de la política económica, social y ambiental que deberá
presidir la función pública durante un período presidencial determinado. Tales
son, por ejemplo, las que describen los principales programas de inversión.
Otras, de contenido instrumental, deben señalar las estrategias presupuestales
o normativas para realizar tales programas. Si estas últimas no pueden ser
referidas a las primeras, es decir carecen de aptitud sustancial directa e
inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales, resultan
ajenas a la materia o asunto de que trata la ley. Y si la disposición no
recoge ningún instrumento de realización de políticas, igualmente debe ser
considerada extraña a la materia de una ley cuatrienal de planeación.”[29]
c) La conexión estrecha que exige el principio de unidad de materia
entre las metas y propósitos del plan y las disposiciones instrumentales
contenidas en la ley, así como el correlativo incremento de la severidad del
juicio de constitucionalidad a cargo de esta Corte, se apoya en varias razones.
En primer lugar, seguir los estándares de juzgamiento previstos para
otro tipo de leyes privaría -por el carácter multitemático de la Ley del Plan-
de todo efecto útil al artículo 158, quedando las disposiciones de ese tipo de
ley inmunes a los mandatos que contiene y a las finalidades que persigue[30]. Adicionalmente,
teniendo en cuenta que el carácter dúctil que usualmente caracteriza este
juicio se explica por la importancia de proteger el principio democrático que
se concreta en la libertad de configuración del Congreso de la Republica, incrementar
la intensidad del control cuando se trata de la ley del Plan se justifica
debido a que dicho principio “se encuentra notoriamente mermado”[31]
en tanto (i) la iniciativa es gubernamental, (ii) las posibilidades de
modificación del proyecto por parte del Congreso se encuentran limitadas y (iii)
el termino para la aprobación del Plan es reducido.
A tales razones, considera la Corte, las acompaña una adicional. En
efecto, la especial posición que en el sistema de fuentes tiene la ley del Plan
así como su particular eficacia normativa, exige asegurar que los mandatos en
ella contenidos se relacionen directamente con la función de planeación. Se
trata de una ley que no solo se erige en criterio para determinar la validez de
otras leyes, sino que también tiene la aptitud de aplicarse inmediatamente puesto
que sus mandatos constituyen mecanismos idóneos para su ejecución. Esa
aplicación prevalente e inmediata debe encontrarse subordinada a que, en
realidad, las normas instrumentales persigan de manera inequívoca los
propósitos del Plan.
d)
La fijación del contenido del principio de unidad de materia en los anteriores
términos se traduce en un control judicial más estricto encaminado a establecer,
no cualquier tipo de conexión entre la parte general del Plan con las
disposiciones instrumentales que lo componen, sino un vínculo directo y no
simplemente eventual o mediato. El estándar de juzgamiento se hace más riguroso
y demanda de la Corte un especial cuidado a efectos de evitar que, al amparo de
la naturaleza temáticamente abierta de la ley del Plan, terminen incorporándose
disposiciones extrañas a los propósitos de la planeación.
El
adjetivo “directo” se opone a lo eventual o mediato. Según la jurisprudencia la
conexión será eventual “si del cumplimiento de aquella no
puede obtenerse inequívocamente la efectividad de estas últimas, o si esta
efectividad es sólo conjetural o hipotética.”[32] A su vez, ella será
mediata “cuando la efectivización de la norma general programática o
financiera no se deriva directamente de la ejecución de la norma instrumental
particular, sino que adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de
otra condición o circunstancia.”[33] En otros términos “aquellas disposiciones de carácter
instrumental que no sean inequívocamente efectivas para la realización de los
programas y proyectos contenidos en la parte general del plan, o que de manera
autónoma no establezcan condiciones suficientes para la materialización de las
metas y objetivos trazados en el plan, vulneran el principio de unidad de
materia.”[34]
Complementando
el anterior criterio para el juzgamiento de la ley del Plan, la jurisprudencia
también ha sostenido que violan el artículo 158 “aquellas normas que no
tengan como fin planificar y priorizar las acciones públicas y la ejecución del
presupuesto público durante un cuatrienio” de manera tal que la Ley del Plan no
puede ser empleada “para “llenar los vacíos e inconsistencias que presenten
leyes anteriores” (…) o para “ejercer la potestad legislativa general
reconocida al Congreso de la República, sin ninguna relación con los objetivos
y metas de la función de planificación” (…).”[35]
e)
El control judicial de las leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo
se ha encontrado orientado por las pautas antes descritas. En su aplicación, la
Corte ha sostenido, por ejemplo, que violaban el principio de unidad de materia
normas incluidas en ese tipo de leyes (i) que definían “la
estructura y el funcionamiento de ciertas corporaciones regionales”, en
tanto no tenían como propósito “planificar y priorizar las acciones públicas
y la ejecución del presupuesto público durante un cuatrenio, sino definir
aspectos de elección y configuración de esas corporaciones que no están
inescindiblemente ligados al espíritu de la ley y a los planes y programas
propuestos”[36]
(C-795 de 2004)[37];
(ii) que regulaban el contrato de condiciones uniformes en servicios públicos y
le conferían facultades sancionatorias a las empresas de esa naturaleza dado que
ninguno de los objetivos, programas, metas y estrategias del Plan hacían
referencia a tal materia[38]
(C-539 de 2008); (iii) y que preveían la adquisición de predios, estudios,
diseños, construcción y dotación de la Nueva Sede del Congreso de la República
en tanto la parte general del Plan no aludía al mejoramiento de la planta
física del Congreso[39]
(C-539 de 2008).
En
numerosas oportunidades la Corte ha declarado la exequibilidad de disposiciones
instrumentales del Plan acusadas de violar el principio de unidad de materia.
En esa dirección ha declarado conformes al artículo 158 de la Carta normas (i)
que prevén mecanismos de participación relacionados con actividades de
planeación[40] (C-191 de 1996); (ii)
que disponen liquidar las administradoras públicas del
régimen de Prima Media así como la creación de Colpensiones, luego de
considerarlas “medidas instrumentales que presentan una aptitud sustancial directa e inmediata para realizar los planes, programas y las metas
generales contenidos en dicha Ley, y de manera especial el programa de
reorganización del “marco institucional del Régimen de Prima
Media del orden nacional.”(…)”[41]
(C-376 de 2008); (iii) que establecen la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pues a través de ella se
alcanzarían los “objetivos de eficiencia operativa que
redundarán en la garantía y efectividad de los derechos de los asegurados” propósitos enlazados al proyecto de reorganización
institucional de las entidades que administran el Régimen de Prima Media[42]
(C-376 de 2008); (iv) que otorgan al Presidente de la República facultades
extraordinarias para expedir disposiciones con fuerza de ley que establezcan las
“funciones” y “el sistema específico de
carrera” de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dado
que se relacionaban con el programa general de reorganización del marco
institucional de la administración del Régimen de Prima Media[43]
(C-376 de 2008); (v) que autorizan al Gobierno para establecer un manual de
tarifas mínimas para la compra y venta de actividades, intervenciones,
procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan
Obligatorio de Salud, al estimar que se vinculaban a la estrategia del
mejoramiento de la eficiencia y calidad en la prestación del servicio de salud[44]
(C-377 de 2008): (vi) que prevén la creación de un Centro de Altos Estudios
Legislativos por encontrar que ello se relacionaba con los planes de
fortalecimiento del sistema político, del sistema electoral, del sistema de
bancadas y de los mecanismos de rendición de cuentas[45]
(C-539 de 2008); (vii) que consagran instrumentos para el desarrollo y la
consolidación de los servicios de telemedicina y transporte aéreo medicalizado,
por considerar su vínculo con la parte general del Plan y, en particular con la
“política de promoción de reducción de la pobreza y promoción del empleo y
la equidad”[46]
(C-714 de 2008); (viii) que derogan normas tributarias dado que ello no es, en
principio, incompatible con la Ley del Plan[47]
(C-801 de 2008); (ix) que regulan los recursos
del SGP para agua potable y saneamiento básico, distribuyendo las actividades
de monitoreo, seguimiento y control en dos Ministerios, en tanto se vinculaba con
la estrategia relativa a la dinamización de sectores “locomotora”,
entre los cuales se encontraba la vivienda[48]
(C-077 de 2012); (x) que autorizan a las Corporaciones Autónomas Regionales
para realizar aportes a municipios y a empresas de servicios públicos, puesto
que se relacionaban con uno de los propósitos del Plan relativo al mejoramiento
de las condiciones en infraestructura y prestación de los servicios de
acueducto y saneamiento básico[49]
(C-077 de 2012); (xi) que establecen el incremento del impuesto predial, dada
su relación efectiva con metas generales relacionadas con el uso de la tierra y
la formalización de la propiedad rural[50]
(C-077 de 2012); (xii) que modifican disposiciones de la Ley que regula los
contratos de estabilidad jurídica debido a su nexo con la política general de fomento
de la inversión[51]
(C-077 de 2012); (xiii) que adicionan un parágrafo al artículo 470 del Estatuto
Tributario estableciendo la destinación de recursos correspondientes al gravamen
de la telefonía móvil para su inversión en proyectos relacionados con la
apropiación social del patrimonio cultural que, precisamente, hacia parte de
uno de los objetivos generales plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo[52]
(C-077 de 2012); (xiv) que regulan la detección de infracciones de tránsito por
medios tecnológicos y las sanciones y procedimientos de tránsito, al constituir
medidas relacionadas con la infraestructura y control del transporte que, en el...
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