Sentencia C-016 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-016-13 Sentencia C-016/13 Sentencia C-016/13 FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO A TRAVES DE MECANISMOS ELECTRONICOS-Exequibilidad No vulnera el legislador delegado las facultades conferidas en virtud del artículo 150 numeral 10, cuando opta por mecanismos electrónicos para darle publicidad a la actividad contractual del Estado. La supresión o sustitución del deber de publicar en medios escritos y otros sistemas electrónicos, hace parte de la potestad extraordinaria, pues, en aras de la eficacia, la economía y la celeridad; se puede ordenar la supresión del uso de medios escritos de publicidad privilegiando el uso de medios electrónicos. Tampoco se encuentra un uso excesivo de las facultades legislativas delegadas, cuando se estima como innecesaria la publicación en medios escritos impresos de alta circulación, de avisos de notificación que permitan surtir notificaciones de actuaciones administrativas, en materia tributaria aduanera y cambiaria y, en su defecto se autorizan publicaciones electrónicas. El legislador extraordinario ha optado por mecanismos que estima más eficientes, los cuales reducen costos en los que se incurriría si se preservase el deber de seguir publicando en medios escritos e impresos, de alta circulación. El Tribunal Constitucional entiende que se aviene a la Carta el que se regulen las actividades de la Administración de conformidad con los avances tecnológicos, siempre y cuando, ello no vaya en detrimento de los derechos de los administrados. NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION POR VIA ELECTRONICA-Alcance/NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/DEVOLUCION DE CORREO-No releva a la administración de las consecuencias, cuando acontezca por razones imputables a la entidad estatal La consagración de formas electrónicas de notificación por aviso electrónico, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo subsidiario para suplir trámites de notificación infructuosos, no resulta violatoria del debido proceso, ni, puntualmente, del derecho de defensa. En materia de notificaciones por correo, resulta constitucionalmente admisible la inserción del aviso en la página electrónica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no releva a la Administración de las consecuencias, cuando la devolución del correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia, los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran ajustados al Art. 29 de la Constitución Política. NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de hacienda y crédito público NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Eliminación del diario único de contratación y eliminación de la publicación de las convocatorias a licitación/ELIMINACION DEL DIARIO UNICO DE CONTRATACION-Cosa juzgada constitucional NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Efectividad de derechos y deberes constitucionales NORMAS QUE SUPRIMEN PROCEDIMIENTOS INNECESARIOS EN LA ADMINISTRACION-Facultades extraordinarias conferidas por el legislador/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos En relación con las facultades que de conformidad con el artículo 150, numeral 10, de la Carta Política, el Congreso otorga al Gobierno para la expedición de normas con fuerza de ley, abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corporación. Se ha precisado que se trata de facultades que buscan delegar en el Ejecutivo, de manera transitoria, una potestad legislativa que en determinados caso puede ser atendida de manera más expedita por el Gobierno. Así por ejemplo, asuntos de carácter técnico que requieren de respuestas más inmediatas, encuentran una mejor regulación por parte del legislador delegado, cuyo procedimiento de expedición de normas es menos complejo que el procedimiento propio del legislador ordinario. O, también, cuando se trata de asuntos puntuales de la Administración, puede resultar más adecuada la solución normativa establecida por el Gobierno en razón de la proximidad con el problema o asunto que se busca regular. Con todo, la concesión de estas facultades está mediada por una serie de requisitos determinados por el constituyente; tales son, de manera general: la existencia de una ley habilitante (i); la necesidad de una mayoría especial para la aprobación de la ley habilitante (ii); la concesión de las facultades por un término no mayor a 6 meses (iii);la existencia de un presupuesto de hecho, el cual bien puede ser “cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje”(iv);el carácter expreso y preciso sobre lo delegado (v); el carácter provisional de la delegación (vi); la restricción constitucional de conferir tales facultades para expedir códigos, leyes orgánicas y estatutarias o, decretar impuestos (vii). En fecha reciente esta Corporación mediante fallo C- 366 de 2012 M.P. Vargas Silva, ha recordado varios de estos requisitos. Es tanta la trascendencia de la legislación delegada que el constituyente le entregó el control de constitucionalidad de esta normatividad a la Corte Constitucional. Se trata de normatividad producida por el Ejecutivo, pero, cuya evaluación respecto del respeto o transgresión de la Constitución le corresponde al Guardián supremo de la Constitución. En esta tarea de control constitucional desempeña un papel importante la ley habilitante de facultades, pues se trata de un verdadero parámetro de constitucionalidad. Se entiende que el alcance de la actividad reguladora del Ejecutivo está trazado por los límites materiales y temporales establecidos por el poder delegante. NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION POR VIA ELECTRONICA COMO MECANISMO SUBSISDIARIO-Garantía del debido proceso y derecho de defensa NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION POR VIA ELECTRONICA-No resulta contrario al principio de publicidad y derecho a la información sobre la actividad de la administración, del cual son titulares los ciudadanos No resulta lesivo del principio de publicidad y del derecho a la información sobre la actividad de la Administración, del cual son titulares los ciudadanos, modificar e incluso suprimir formas de publicidad de la actividad contractual del Estado, siempre y cuando tales cambios contribuyan a realizar los principios de publicidad, eficacia y economía establecidos como marco de la función administrativa en el artículo 209 de la Carta. Dadas las ventajas de la comunicación electrónica, la Corte considera que las disposiciones de los artículos 218,222 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, no son inconstitucionales cuando sustituyen la publicidad de la gestión contractual del Estado en medios escritos por publicidad en medios electrónicos. Referencia: expediente D-9091 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Actor: José Gregorio Hernández Galindo Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo demandó la inexequibilidad de los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, expedido con base en facultades extraordinarias conferidas por el art. 75 de la ley 1474 de 2011, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Mediante Auto de veintidós (22) de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó oficiar al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que, certificara cuál es la real y actual cobertura de computadores e internet (público y privado) en el territorio nacional, indicando y detallando las zonas del país en las que se tiene acceso garantizado y efectivo a tales medios. Así mismo, en el mencionado Auto se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y Derecho, al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. De igual forma, se invitó al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades del Norte, del Atlántico, Pontificia Javeriana, Libre y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el fin de rendir concepto sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto de los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012. DECRETO LEY 019 DE 2012 (10 de enero de 2012) Diario Oficial No. 48.303 de 10 de enero de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” El Congreso de Colombia DECRETA: “(…) CAPÍTULO IV TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÚBLICO ARTÍCULO 59. Dirección para notificaciones. El artículo 563 del Estatuto Tributario quedará así: (…) “Artículo 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial comercial bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal”. (…) ARTÍCULO 60. NOTIFICACIONES MEDIANTE AVISO. Modifíquese el inciso tercero del artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal”. (…) ARTÍCULO 61. NOTIFICACIONES POR CORREO. Modifíquese el inciso tercero del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así: “Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal". (…) ARTÍCULO 62. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO. Modifíquese el inciso primero del artículo 18 del Decreto 2245 de 2011, el cual quedará así: "Las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal”. PARÁGRAFO. El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedará así: "Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN". ARTÍCULO 218. De la publicación de los actos y sentencias sancionatorias. El artículo 31 de la Ley 80 de 1993, quedará así: “Artículo 31. De la publicación de los actos y sentencias sancionatorias. La parte resolutiva de los actos que declaren la caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados, se publicarán en el SECOP y se comunicarán a la cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. También se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación”. (…) ARTÍCULO 222. Supresión del SICR, gratuidad y sistema de análisis de precios. Derógase la Ley 598 de 2000, la cual creó el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia PURF, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública. En desarrollo del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, la Contraloría General de la República podrá obtener un análisis de precios de mercado de valor de los contratos que se registran en los sistemas de información o en los catálogos existentes sobre la contratación pública o privada, nacional o internacional; en virtud de lo cual, existirán los sistemas de registros de precios de referencia y los catálogos que las necesidades de análisis de precios aconsejen, para racionalizar la vigilancia a los precios de la contratación. (…) ARTÍCULO 223. Eliminación del diario único de contratación. A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales solo se publicarán en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación y quedarán derogados el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley 190 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007. (…) ARTÍCULO 224. Eliminación de la publicación de las convocatorias a licitación. El numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, quedará así: "3. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en la página Web de la entidad contratante y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP. En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población. Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación". (…)” III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en el Decreto Ley 019 de 2012“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, contravienen lo dispuesto en los artículos 3, 13, 20, 29, 121, 150-10, 209 y 228 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda Inicialmente, el demandante se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 59 del Decreto Ley 019 de 2012, modificatorio del artículo 563 del Estatuto Tributario, relativo a la dirección en la cual debe efectuarse la notificación de las actuaciones tributarias. A criterio del actor, esta norma es imperativa y restrictiva, por cuanto su inciso final dispone que en el evento de no poderse establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, la Administración debe notificarlo por medio de una publicación en el portal web de la DIAN. En lo atinente al carácter imperativo, afirma que el precepto en mención excluye la utilización de un medio diferente a la publicación en internet ante la ocurrencia del evento antes mencionado. Si no se atiende el mandato citado, considera el actor que la Administración vulneraría la normatividad aplicable y, por tanto, se expondría a la apertura de procesos disciplinarios, fiscales o penales por detrimento patrimonial o gasto indebido. En lo que respecta al carácter restrictivo, el demandante estima que la disposición en comento limita injustificadamente las posibilidades de una notificación accesible al interesado, afectándole así su derecho de defensa. Con el fin de justificar este cargo, indica que ante la circunstancia de que el afectado no disponga de un computador, no tenga acceso a internet, se presente el fenómeno de red caída o cualquier otro inconveniente de índole técnico, que le impida ingresar a la página web; no podría tener conocimiento acerca de la actuación administrativa que lo involucra. A juicio del actor, en la norma se debieron contemplar otros medios de publicación con mayores posibilidades de acceso para la persona concernida, particularmente, los periódicos de amplia circulación, los cuales son de mayor alcance, cobertura y tradición para la sociedad colombiana. Por ende, la publicación en internet debió ser un mecanismo adicional y no exclusivo, máxime si se tiene en cuenta que ésta desvía el comportamiento habitual y el uso constante de los medios tradicionales. Así las cosas, afirma que la disposición bajo estudio vulnera el derecho de defensa, ya que no garantiza el conocimiento por parte del afectado sobre las decisiones que pueden interesarle y frente a las cuales deba participar. Adicionalmente, agrega que el precepto acusado desconoce el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues al no notificarse al afectado se le impide ejercer su defensa, dado que si alguien no conoce previamente acerca de la existencia de una actuación que le interese, el comportamiento normal es que no se preocupe por buscar, si con su número de identificación, la DIAN ha producido alguna providencia. Del mismo modo, señala que la norma en comento transgrede el artículo 2° Superior, por cuanto restringe la participación de todos en las decisiones que les afectan, y porque dificulta el ejercicio y realización efectiva de las garantías fundamentales. Sumado a lo anterior, afirma que el precepto acusado atenta contra el principio de la igualdad, toda vez que ante el evento de que dos personas, una de las cuales tenga acceso a internet y la otra no, sean requeridas por la DIAN ignorándose su ubicación, el Estado limita las posibilidades de conocimiento sobre la existencia de la actuación a quien tiene acceso a las páginas web, y excluye a quien no lo tiene. Adicionalmente, asevera que la disposición en mención, al señalar la publicación en el portal web de la DIAN como mecanismo exclusivo de notificación frente a la imposibilidad de establecer la dirección del interesado, implica que el Estado brinde un trato diferenciado y discriminado a las personas afectadas por la actuación administrativa materia de notificación, ya que no todas tienen acceso a un computador o a la red de internet. Además, muchas zonas del territorio nacional carecen de este servicio. A renglón seguido, procede a pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad del artículo 60 del Decreto Ley en estudio el cual modificó el Decreto 2685 de 1991, relativo a la legislación aduanera, consagrando las notificaciones mediante aviso en el portal web de la DIAN, cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados en el artículo 59 ibídem. Según el actor, dicha norma restringe y dificulta las posibilidades de conocimiento de las providencias en materia aduanera y, por ende, el derecho de defensa. Aunado a esto, considera que vulnera el artículo 2° Superior, especialmente en lo atinente a la finalidad del Estado de garantizar la efectividad de los derechos y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Posteriormente, se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 61 acusado, el cual dispone que las actuaciones notificadas por correo que por cualquier motivo sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en la página web, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. A su juicio, la devolución del correo mencionada en este precepto, impide garantizar la notificación y, en consecuencia, la defensa del investigado, imponiéndole la carga de buscar, sin previa noticia, si contra él se ha iniciado alguna actuación. Continúa refiriéndose a la inconstitucionalidad del artículo 62 del Decreto Ley 019 de 2012 modificatorio de los arts. 18 y 13 del Decreto 2245 de 2011 (legislación en materia de procedimiento cambiario), la cual fundamenta en la vulneración de los artículos 2, 13 y 29 Superiores, por los mismos motivos expuestos en relación a los artículos 59, 60 y 61 de la norma en estudio. Por otro lado, señala que el artículo 218 acusado debe ser declarado inexequible, toda vez que reduce las garantías de acceso a la administración de justicia cuando alguien ha sido sancionado sin tener conocimiento y no puede impugnar la actuación. En refuerzo de este planteamiento, asevera que el anterior precepto restringe las posibilidades de acceder a la información, dado que vulnera el derecho a recibirla. Adicionalmente, precisa que las publicaciones en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública y en una Cámara de Comercio no son una garantía efectiva para permitir a cualquier persona conocer oportuna y plenamente sobre los actos que declaren la caducidad, impongan las multas, sanciones o declaren el incumplimiento de los contratos. Del mismo modo, aduce que la norma en comento es restrictiva y vulneratoria de los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a conocer la información del afectado. Sumado a lo anterior, agrega que esta disposición desconoce el artículo 209 de la Carta Política, el cual establece que la función administrativa se desarrolla respetando el principio de publicidad, por cuanto la información acerca de las decisiones tan solo llegan a quienes tienen acceso al Sistema Electrónico para la Contratación Pública y a los inscritos en alguna Cámara de Comercio del país. Acto seguido, se refiere a la inconstitucionalidad de los artículos 222, 223 y 224, indicando que estos preceptos vulneran gravemente el derecho a la información, especialmente si se tiene en cuenta que el contenido de las actuaciones en materia de contratación estatal, es un tema de especial trascendencia. Sobre el particular, sostiene que limitar las informaciones a lo que se publique en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública y en los portales web de las entidades contratantes, y a una publicación facultativa de la Contraloría General de la República, reduce las posibilidades de conocimiento de los afectados sobre las licitaciones, los contratos, los bienes y servicios y los precios de referencia. Además, transgrede el artículo 20 Superior, ya que dificulta el acceso de las personas a recibir información. Aunado a esto, afirma que los preceptos mencionados violan el principio de publicidad que rige la función administrativa, consagrado en el artículo 209 de la Carta Política. Resalta que el legislador era consciente de que en algunas zonas del territorio nacional no es viable acceder a las páginas de internet, razón por la cual dispuso en el inciso 2 del artículo 224, que en poblados pequeños era posible superar la restricción impuesta por las normas acusadas al circunscribir las publicaciones a la página web de la entidad contratante y al SECOP mediante la lectura por bando y la fijación de avisos en los principales lugares públicos, obligatoriamente en un día de mercado en la respectiva población. Una vez expuestas las razones específicas en las que funda su solicitud, indica a modo general, que los artículos acusados deben ser declarados inexequibles, por cuanto violan el numeral 10 del artículo 150 y el artículo 121 Superiores, pues el Presidente de la República se excedió en el uso de las facultades extraordinarias conferidas. Para fundamentar su afirmación, sostiene que mediante el Decreto Ley 019 de 2012, el Presidente legisló acerca de temas que no se encontraban incluidos en el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, norma que le otorgó la facultad de suprimir o regular trámites o procedimientos innecesarios en la administración pública, es decir, este asunto era de competencia exclusiva del Congreso. En igual sentido, manifiesta que los artículos demandados, contrario a lo que el Congreso pretendía al otorgar la facultad en comento al Presidente, restringieron el espectro de los medios idóneos para realizar las notificaciones o publicaciones necesarias encaminadas a garantizar el conocimiento de las actuaciones de la Administración. Por consiguiente, el Presidente no se sujetó a los límites señalados por la disposición que lo autorizaba para ejercer excepcionalmente la función del Congreso, es decir, suprimir o regular trámites o procedimientos innecesarios o inútiles, razón por la cual el actor estima que el Presidente contravino precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, relativos a la prohibición impuesta al Gobierno de ampliar sus excepcionales atribuciones legislativas. Por otro lado, a juicio del demandante, los preceptos acusados también transgreden el principio de proporcionalidad. El actor recuerda que uno de los propósitos de las disposiciones en estudio es garantizar el derecho de defensa en condiciones de igualdad, y de todos los derechos procesales y, en general, la garantía al debido proceso. Al respecto, señala que las normas demandadas en aras de cumplir con el objetivo referente a suprimir los procedimientos que obstaculizan la normal actividad de los ciudadanos y sus relaciones con las autoridades y el Estado, desconocen el citado propósito garantista. Reforzando este argumento, expresa que los preceptos sub examine al considerar que el acudir a medios de mayor amplitud y cobertura, como por ejemplo, a periódicos de amplia circulación, se constituyen en un trámite innecesario; limitan el derecho de defensa de quienes no cuenten con acceso a internet. De igual manera, asevera que también es vulnerado el derecho a la información, ya que para lograr la supresión de los trámites innecesarios se restringieron las posibilidades de conocimiento de los ciudadanos, atinente a las actuaciones y decisiones administrativas, lo cual es completamente desproporcionado. Por otra parte, el actor hace énfasis en que los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 019 de 2012 al modificar disposiciones del Estatuto Tributario, desacata la prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 150, relativa a que, con ocasión de las facultades extraordinarias que el Congreso concede al Presidente de la República, no se pueden expedir códigos. Para concluir, añade que las normas acusadas violan el artículo 3 Superior ya que en el presente caso el Presidente ha ejercido sus atribuciones en contra de lo previsto en la Constitución Política. En ese orden de ideas, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, por cuanto desconocen el derecho fundamental a la defensa y contradicción, a la igualdad, el derecho público a la información y, además, porque en la producción de dichas normas el Presidente se excedió en el ejercicio de sus facultades extraordinarias. INTERVENCIONES De manera previa a la presentación de las intervenciones, es de resaltar que, mediante escrito del 5 de junio de 2012, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de dar respuesta a lo solicitado por la Corte Constitucional a través del oficio OPC-090/12 del 24 de mayo de 2012, adjuntó un CD que contiene la información relativa a los proyectos en materia de internet que ejecuta el programa Compartel debidamente desagregados por departamento y municipio, los datos suministrados por la Oficina de Planeación del Ministerio sobre penetración de internet conmutado y dedicado y los datos de suscriptores, la población 2011 y el índice de penetración, para el cuarto trimestre de 2011. Valga mencionar que la información contenida en el CD corresponde a la respuesta emitida por el Gerente del Programa Compartel, el señor Jonathan Malagón, el 4 de junio de 2012, frente la solicitud de apoyo presentada por la mencionada cartera ministerial, en la cual se pronuncia acerca de la real y actual cobertura de computadores e internet en el territorio nacional. Finalmente, cabe resaltar que el señor Malagón González manifestó que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no se encuentra en capacidad de certificar lo requerido por la Corte, y que los datos adjuntos, se refieren a información reportada por los proveedores de redes y servicios al ministerio en comento, en aras de dar cumplimiento a la normatividad vigente expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la Secretaria General de esta Corporación informó que de acuerdo con las comunicaciones libradas se recibieron los siguientes escritos de intervención: 1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones A través de representante, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, intervino en el trámite de la acción, mediante la presentación de un escrito en el que solicitó que se declaren la exequibilidad de las disposiciones acusadas. De manera previa a la presentación de sus consideraciones sobre los fundamentos de su solicitud, el interviniente hace algunos planteamientos para señalar que el Decreto 019 de 2012 surgió como consecuencia de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, mediante la Ley 1474 de 2011, para expedir normas con fuerza de Ley para reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes es la Administración Pública, entre otros. Según el interviniente, el actor desconoce la política de telecomunicaciones liderada por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuya finalidad es la conectividad total del país al servicio de internet, pues el demandante no tiene en cuenta que dicha política ha generado resultados muy satisfactorios, toda vez que conforme con el informe de 2011, actualmente existen 6.46 millones de suscripciones de las 8.8 millones que se esperan para el año 2014. En refuerzo de este planteamiento, trae a colación que según el comunicado de prensa “La Locomotora de internet va a todo vapor”, emanado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el avance en la implementación del “Plan Vive Digital” que tiene como meta alcanzar 8.8. millones de conexiones en 2014, ha sido muy significativo. Por lo anterior, señala que las apreciaciones del demandante atinentes a la imposibilidad de tener acceso a internet a nivel nacional, en territorios diferentes a las ciudades capitales, no corresponden a la realidad. En cuanto al cargo por violación a los derechos al debido proceso, de defensa, igualdad e información, debido al mecanismo de notificación electrónica consagrada en los artículos 59, 60, 61 y 62 acusados, el interviniente considera que éste es una herramienta de mayor difusión que los periódicos, por cuanto se trata de una notificación disponible las 24 horas del día durante los 7 días de la semana, para el usuario que consulte con su número de identificación personal. Cita apartados de las sentencias C-1147 de 2001, C-624 de 2007 y C-1114 de 2003, en los cuales se acepta la implementación de mecanismos electrónicos para la comunicación de actuaciones administrativas. Adicionalmente, señala que la notificación mediante diario sí es restrictiva, pues al circular solamente durante el día de su emisión, se configura en un medio de circulación limitada en el tiempo y en el espacio, en tanto que la información en el portal web se encuentra unificada y es de permanente y fácil acceso para el ciudadano. Se refiere a continuación al artículo 218 acusado, para señalar que dicho precepto no dispone una notificación, sino un medio masivo de publicación para que la comunidad conozca los actos administrativos sancionatorios ejecutoriados. Aunado a esto, reitera que la disposición en comento sí garantiza el derecho a la información, pues el internet es un medio de consulta permanente y no restringido, como lo considera el demandante. Por consiguiente, asevera que la publicación en el SECOP se ajusta a la finalidad de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente, pues a través de este sistema se masifica la información, permitiendo que todas las personas accedan al portal web, contrario a lo que sucede si se publica la sanción en los diarios, pues a éstos solo puede acceder un grupo selecto. En torno al artículo 222 del Decreto Ley 019 de 2012, afirma que el demandante desconoce el alcance de la norma y su armonía con lo señalado en la Ley 1150 de 2007, la cual fue declarada exequible mediante Sentencia C-259 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Agrega, que la disposición en mención es constitucional, toda vez que desarrolla un proyecto establecido por el legislativo y por el Gobierno desde el año 2007, tendiente a la unificación de un sistema electrónico de información, el SECOP, que permite a diversas autoridades, entre ellas, a la Contraloría General de la República el acceso permanente a la información sobre contratación administrativa. En lo que atañe a la constitucionalidad del artículo 223, señala que, contrario a lo aseverado por el actor, esta disposición, al convertir la publicación escrita de los contratos estatales en electrónica, propugna por la transparencia administrativa, permite la flexibilización de las relaciones contractuales entre los particulares y el Estado y agiliza la actuación tanto pública como privada en materia de contratación pública. Sobre este punto cita la sentencia C-384 de 2003. Por otra parte, indica que el artículo 224 demandado cataloga como innecesaria la publicación en diarios o periódicos de las convocatorias a licitación para pequeñas poblaciones, implementando la publicación previa de las licitaciones en páginas web de fácil consulta y acceso ilimitado, con el fin de garantizar el derecho a la información. Trae en su favor el fallo C-259 de 2008, el cual, según su lectura, afirma que el SECOP cumple con la garantía del derecho de participación. Posteriormente, menciona que la reforma implementada mediante los preceptos acusados no es contraria a la Constitución, por cuanto surgió como consecuencia de la concesión legislativa de facultades del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, que contemplaba tanto la reforma como la supresión de trámites innecesarios, y de los estudios realizados por el Gobierno, de los que se concluyó que la notificación a través de diarios o periódicos implicaba un trámite complejo para la Administración que no garantizaba completamente el conocimiento de la información por parte del ciudadano. Invocó en este caso las sentencias C-395 de 1996 y C-340 de 1996 en las cuales se alude al margen de apreciación del Gobierno en materia de facultades legislativas conferidas por el Congreso. Finalmente, explica que las normas demandadas no desconocen el principio de proporcionalidad, dado que no se tornan restrictivas respecto de un grupo de ciudadanos. Además, destaca que los artículos acusados son de aplicación general, no establecen limitaciones en lo referente a la consulta en los portales web y permiten una mayor difusión de la información. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito remitido a esta Corporación el 22 de agosto de 2012, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan. Propone en primer lugar, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda pues, a su juicio la esta no cumple con el requisito de pertinencia al señalar como causales de violación de los preceptos constitucionales consideraciones totalmente subjetivas y de conveniencia. Agrega que las afirmaciones del actor no cumplen con los presupuestos de especificidad de los cargos de inconstitucionalidad, por cuanto las apreciaciones del actor son subjetivas, indeterminadas, indirectas y abstractas. Observa el interviniente que el actor manifiesta demandar lo subrayado, pero no aparecen en su escrito ningunas subrayas Por lo anterior, solicita la declaración de inhibición para decidir de fondo, pero, advierte que si la Corte considera la demanda apta, en términos de requisitos, deberá declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, por las siguientes razones. Sostiene que la notificación por publicación de aviso en un portal de internet contenida en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012, corresponde a una especie de notificación electrónica que cambia el medio de comunicación establecido originalmente en el Estatuto Tributario, pasando de la publicación en un periódico de amplia circulación nacional o regional a la página web de la respectiva entidad. Al respecto, indica que las notificaciones por medios electrónicos son producto de una tendencia generalizada actualmente, relativa a la sustitución del papel periódico por los medios en línea, la cual se ha incorporado en la legislación nacional y, especialmente, en materia tributaria, por medio del artículo 46 de la Ley 1111 de 2006. Aunado a esto, señala que la implementación de nuevos medios tecnológicos a los procedimientos tributarios corresponde a un desarrollo del debido proceso administrativo en las actuaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. Se refiere a continuación el interviniente a que el Tribunal Constitucional ha determinado que el contenido que efectiviza el debido proceso administrativo y garantiza el derecho de defensa de los contribuyentes corresponde al inicio del término para que el afectado impugne o recurra los actos administrativos notificados, el cual debe comenzar con posterioridad a la publicación del aviso en el periódico. En este punto cita algunos apartados de las Sentencias C-624 de 2007, C-1114 de 2003 y C-9292 de 2005. Sumado a lo anterior, aduce que el modo para surtir la notificación corresponde al ejercicio de la potestad de configuración tributaria legislativa, que el Congreso otorgó al Presidente a través de facultades extraordinarias temporales, la cual permite actualizar los medios de comunicación para la publicación de los actos administrativos. Referente a la utilización de guías telefónicas, directorios y demás medios de información oficial, comercial o bancaria, en aras de determinar la dirección de los contribuyentes que hubieran omitido informarla a la Administración, el interviniente estima que esta disposición garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto brinda a los afectados la posibilidad de ser notificados a la dirección que hayan registrado en otras entidades o ante otras autoridades. Prosigue su exposición señalando que los preceptos acusados no desconocen los artículos 2 y 29 Superiores, toda vez que el Decreto 019 de 2012 tan sólo remplaza el uso de un medio de comunicación por otro más expedito, gratuito, masivo y uniforme, como lo es el internet, ante los eventos de devolución de la notificación por correo y la imposibilidad de determinar la dirección del contribuyente a través de guías telefónicas, directorios y de información oficial, comercial o bancaria. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público discrepando de lo aseverado por el actor, afirma que las disposiciones demandadas garantizan los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia en mayor medida, ya que utilizan el internet, medio masivo gratuito, inmediato y permanente, para la notificación de las actuaciones de manera supletoria a la notificación personal. En torno a la vulneración del principio de la igualdad, sostiene que los preceptos normativos no lo desconocen, puesto que no es posible la configuración de un test de igualdad al no existir dos grupos identificables de personas a quienes resulte aplicable las normas demandadas en diferente modo. Adicionalmente, manifiesta que el contenido normativo específico de las disposiciones acusadas, no establece un trato diferencial entre dos grupos de personas o dos situaciones fácticas. . En cuanto hace al cargo por violación a los artículos 20, 29, 209 y 229 de la Constitución Política, por la publicación de los actos administrativos de carácter contractual y precontractual por medio del SECOP y la eliminación del SICE, CUBS y RUPR, precisa que el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, que ya fue objeto de control constitucional, faculta a las entidades públicas para la sustanciación, trámite, expedición, notificación, y publicación de las actuaciones de contenido contractual y precontractual por medios electrónicos y establece la integración de los demás sistemas de información de la contratación pública en el SECOP, incluyendo el SICE, sin perjuicio de las competencias y facultades para el ejercicio del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. En este punto transcribe in extenso un acápite de la Sentencia C-259 de 2008 en el cual se alude a la facultad del Gobierno para regular los mecanismos del sistema de contratación pública electrónica. A juicio del interviniente, y luego de repasar un documento de antecedentes del MINTIC, las normas demandadas garantizan el derecho a la información y el principio de publicidad de las actuaciones contractuales, a través de la implementación de un sistema único, gratuito, independiente y de fácil acceso como el SECOP. Además, afirma que dichos preceptos garantizan el principio de economía, toda vez que evitan el gasto recurrente de publicación de apertura de procesos de licitación en periódicos impresos. Para concluir, aclara que el Presidente de la República no se excedió en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 75 de la Ley 1471 de 2011, por cuanto las normas que fueron modificadas y derogadas por los artículos demandados, sí se tornaban innecesarias, dado que contenían trámites incompatibles con el SECOP. Así mismo, agrega que los preceptos acusados no desconocen el numeral 10 del artículo 150 Superior, pues no modificaron ni eliminaron normas contenidas en un Código. 3. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República de Colombia La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, presentó escrito orientado a oponerse a las pretensiones de la demanda, debido a que considera que las normas acusadas se ajustan a la Constitución Política. Expresa, en primer lugar, que la demanda está afectada de ineptitud sustantiva y de falta de certeza del cargo de inconstitucionalidad y, por ende, solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamientos de fondo. La anterior afirmación la sustenta en que las acusaciones dirigidas contra los artículos 59, 60, 61 y 62, se fundamentan en una interpretación incompleta que no alcanza a generar una duda mínima referente a la inconstitucionalidad de las normas demandadas, toda vez que el actor omitió señalar que la notificación por aviso en la página de internet surge cuando los demás mecanismos de notificación han sido agotados infructuosamente, es decir, es supletoria. Así mismo, indica que no es cierto que el legislador extraordinario le otorgó carácter obligatorio a la notificación en el portal web, pues ésta solo procede ante la imposibilidad de lograr la notificación mediante los mecanismos tradicionales. Por consiguiente, señala que las afirmaciones realizadas por el actor no son ciertas y que de haberse hecho una lectura completa del texto acusado, las consecuencias habrían sido diferentes. Prosigue su exposición señalando que el artículo 59 demandado no es una norma imperativa, exclusiva ni excluyente, sino que contiene una alternativa supletoria ante la imposibilidad de ubicar al contribuyente por los medios tradicionales. Por lo tanto, conforme a dicha disposición, la publicación en el portal web es subsidiaria y no principal. Por otra parte y en aras de desvirtuar lo afirmado por el actor acerca del artículo 60 del Decreto 019 de 2012, sostiene que la notificación por publicación en la página de internet de la DIAN no remplazar los medios convencionales de notificación. En este punto del razonamiento se destaca la calidad de la obligación fiscal que tiene el contribuyente con la Administración. Tal compromiso implica el deber del obligado de hacerse visible frente al Estado. No hay una obligación en cabeza de la Administración que comporte perseguir al contribuyente para que cumpla sus obligaciones. Para fundar su afirmaciones cita jurisprudencia del Consejo de Estado En cuanto al artículo 61 acusado, expresa que si bien dicha disposición permite que la notificación por correo se sustituya por la publicación del acto en la página web de la DIAN, esto solo es admisible después de haberse agotado todas las alternativas señaladas en el artículo 60. Igualmente, recalca que la notificación a través de aviso, señalada en el artículo 62, se debe considerar como el último mecanismo habilitado para que la Administración ubique al contribuyente. Del mismo modo, y en defensa de las normas acusadas, indica que la aplicación de éstas no implica que la Administración evada la responsabilidad de notificar al contribuyente, sino que ante la imposibilidad de ubicar al ciudadano a través de los medios físicos utilizables, acude a un mecanismo de notificación subsidiario. Sumado a lo anterior, resalta que conforme a la jurisprudencia de la Corte, no es inconstitucional que el legislador disponga la notificación de los actos de la DIAN en sitios públicos, como por ejemplo, en la página web de la institución, máxime si se tiene en cuenta que este mecanismo es eficiente, permanente, accesible, directo, específico y tiene incorporado un sistema de búsqueda por identificación del contribuyente. Referente al cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 218, fundado en que dicha norma impide que los afectados por una sanción se enteren de la decisión y, por ende, impugnen el acto administrativo, la interviniente resalta que la disposición no impide dicho conocimiento, pues se refiere a decisiones que ya se encuentran ejecutoriadas. Por lo anterior, afirma que la publicación en el SECOP no modifica la oportunidad procesal de impugnación del acto administrativo, toda vez que éste ya se encuentra en firme. En lo atinente al cargo contra los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 019 de 2012, asevera que el actor se limitó a afirmar que la norma redujo considerablemente las posibilidades de conocimiento público de las licitaciones, contratos, bienes y servicios, razón por la cual el cargo incumple con el requisito de la concreción al ser insuficiente y abstracto. Recuerda que la creación del SECOP fue dispuesta por la Ley 1510 de 2007 y no por el Decreto bajo examen y, señala que el demandante no demostró porqué el SECOP es menos eficiente que el SICE en cuanto al manejo de la información necesaria para adelantar el control público de la actividad contractual. Cita jurisprudencia que se pronunció de manera favorable al SECOP y concluye que la norma acusada no eliminó la publicación del contrato sino que modificó el medio técnico para hacerlo. Resalta que la tecnología contemporánea es más eficiente en términos de publicidad de la información que la tecnología de la imprenta. Por otra parte, destacó que los cargos por ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias y por violación del principio de soberanía popular, no están suficientemente sustentados. Así mismo, indica que las normas demandadas sí garantizan los principio de proporcionalidad y publicidad, toda vez que el legislador lo que hizo fue sustituir los antiguos sistemas análogos por recursos tecnológicos, es decir, estos principio se siguen garantizando pero por vías de información diferentes y de mayor difusión. En torno al principio de soberanía popular, sostiene que a pesar de la escasa presentación de la accionante, se puede afirmar que el Presidente no extralimitó sus funciones, pues actuó en pro del interés general y en coordinación con las nuevas tecnologías de la información, de manera que los ciudadanos tengan contacto con las entidades públicas y tramiten sus quejas y reclamos o sus peticiones de información. Igualmente, se rechaza la supuesta infracción al principio de proporcionalidad, pues, no hay subvaloración del derecho de defensa frente al principio de publicidad. Tampoco se subestima el principio de publicidad de los contratos, lo que se hizo fue desarrollar mecanismos distintos para informar. Finalmente, se pronuncia respecto al cargo por violación del artículo 150-10 Superior, frente a lo cual resalta que conforme a la jurisprudencia constitucional, la prohibición contenida en este precepto no impide que el Presidente, en ejercicio de facultades extraordinarias, modifique normas concretas, sino que busca evitar que el mismo remplace íntegramente un código o expida una regulación integral sobre un tema específico. 4. Departamento Administrativo de la Función Pública Mediante escrito allegado a esta Corporación, el Departamento Administrativo de la Función Pública, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012. Después de reseñar los cargos formulados en la demanda, la interviniente sostiene que el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias al expedir las normas acusadas, ya que éstas se encuentran en armonía con la autorización concedida al Ejecutivo Nacional, en el parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, que le confiere la potestad de modificar o derogar las normas de rango legal que contienen las regulaciones, procedimientos y trámites suprimidos y reformados. Para tal efecto, define los conceptos de regulación, procedimiento y trámite; concluyendo que la reforma o supresión en esos ámbitos estaba autorizada al Ejecutivo. Refiere en su argumentación sobre el punto, apartes de la sentencias C-340 de 1996 y C-1155 de 2008. Igualmente, afirma que la reforma en comento no altera la estructura y esencia del Estatuto Tributario, por ende, no es de recibo afirmar que el Presidente vulneró la prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. En cuanto a las disposiciones demandadas, indica que la publicación en la página web de la DIAN brinda mayor idoneidad y conocimiento, por cuanto este sistema no tiene barreras geográficas. Adicionalmente sostiene que aun cuando es común que existan dificultades para acceder a internet, la norma concede la posibilidad al contribuyente de acudir a las instalaciones de la DIAN, para ser notificado en la forma ordinaria y el Estado continúa teniendo la carga de notificar sus decisiones. También pone de presente que gracias a la entrada en vigencia del Decreto demandado, la notificación se torna más fácil, rápida y eficaz, pues los medios electrónicos permiten que la ciudadanía acceda con mayor facilidad a la información administrativa que le concierne, sin tener que incurrir en gastos de desplazamiento, ni compra diaria de periódicos. Por lo anterior, sostiene que los preceptos acusados, al propender hacia la eficiencia y la eficacia de la actuación administrativa, contribuyen al cumplimiento de las funciones del Estado, consultan el interés general y desarrollan los postulados del Estado Social de Derecho. En lo que respecta al desconocimiento que pudiese sobrevenir con relación al procedimiento previsto ante el portal web de la DIAN, indica el hecho de tener que surtirse previamente la revisión e implementación en el Sistema Único de Información, SUIT y consecuentemente, la carga continúa en cabeza de la Administración. De igual manera, destaca que la procedencia del procedimiento establecido a través de medios electrónicos depende de la frustración de la notificación anterior, lo cual implica que la Administración cuenta con mecanismos alternativos que propician la notificación del contribuyente, con el fin de no paralizar la actuación administrativa, situación que, de todas maneras, se encuentra sujeta al control de legalidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, manifiesta que la finalidad de las disposiciones en estudio es la regulación procedimental en los casos en que las notificaciones sean devueltas por el correo por cualquier motivo, evento en el cual serán notificados por aviso con trascripción de la parte resolutiva del acto administrativo en la página web de la DIAN y la búsqueda con el número de identificación personal, garantizándose así el derecho de defensa y de contradicción del contribuyente, ya que la norma amplía el término de notificación. De esta forma y, discrepando de lo afirmado por el actor, señala que el inciso segundo del artículo 59 demandado, no desconoce la garantía del debido proceso, pues su finalidad es reiterar la obligación que tiene el contribuyente de actualizar su dirección de notificaciones, conforme los deberes que impone el artículo 95 Superior. Explica que bajo ninguna circunstancia se puede catalogar a las normas demandadas como excluyentes, pues éstas no impiden otras posibilidades de notificación de los actos administrativos ni suprimen las contempladas en el Código Contencioso Administrativo, sino que, por el contrario, imponen a la Administración la carga de realizar la publicación de las notificaciones en su portal web. En lo relativo a la constitucionalidad del artículo 218 acusado, manifiesta que el demandante no tiene en cuenta que su aplicación recae sobre los actos de carácter sancionatorio que se encuentran ejecutoriados. Por ende, no es de recibo afirmar que la mencionada disposición vulnera los principios de publicidad ni la oportunidad de ejercer el derecho de defensa e interponer los recursos legales. En torno a los cargos planteados contra los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 019 de 2012, expresa que la diversidad de sistemas de información no garantiza necesariamente una mejor publicidad de la actividad contractual, dado que muchas veces las fuentes que alimentan uno y otro sistema no reportan la misma información o lo hacen inoportunamente. Además, la multiplicidad obliga a que las personas consulten diferentes sistemas de información estatal para un mismo propósito. Agrega que es necesario tener en cuenta que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, SECOP, facilita la buena gestión de la Administración Pública, por cuanto constituye una herramienta de las más altas especificaciones técnicas y administrativas en la difusión y control de los procesos de contratación. Bajo esa óptica, destaca que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-259 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) declaró exequible el SECOP, al considerar que garantiza el principio de publicidad de la función administrativa, especialmente de la actividad contractual del Estado. Afirma la interviniente que lo eliminado, fue la impresión física de la información, no la publicación de la misma. Para concluir, se refiere al cargo relativo al desconocimiento del principio de proporcionalidad, frente a lo cual indica que el hecho de notificarse el acto en la página web, no atenta contra el derecho de defensa ni el principio de publicidad de la actividad contractual, pues no exonera a la DIAN del deber de ubicar y notificar al contribuyente por los medios convencionales. Además, recuerda que los actos administrativos que se notifican se encuentran ejecutoriados. Finalmente, expone que el legislador extraordinario al disponer la eliminación de unos...

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