C-016-13
Sentencia C-016/13
Sentencia C-016/13
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD DE
LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO A TRAVES DE MECANISMOS ELECTRONICOS-Exequibilidad
No vulnera el legislador
delegado las facultades conferidas en virtud del artículo 150 numeral 10,
cuando opta por mecanismos electrónicos para darle publicidad a la actividad
contractual del Estado. La supresión o sustitución del deber de publicar en
medios escritos y otros sistemas electrónicos, hace parte de la potestad
extraordinaria, pues, en aras de la eficacia, la economía y la celeridad; se
puede ordenar la supresión del uso de medios escritos de publicidad
privilegiando el uso de medios electrónicos. Tampoco se encuentra un uso
excesivo de las facultades legislativas delegadas, cuando se estima como
innecesaria la publicación en medios escritos impresos de alta circulación, de
avisos de notificación que permitan surtir notificaciones de actuaciones
administrativas, en materia tributaria aduanera y cambiaria y, en su defecto se
autorizan publicaciones electrónicas. El legislador extraordinario ha optado
por mecanismos que estima más eficientes, los cuales reducen costos en los que
se incurriría si se preservase el deber de seguir publicando en medios escritos
e impresos, de alta circulación. El Tribunal Constitucional entiende que se
aviene a la Carta el que se regulen las actividades de la Administración de
conformidad con los avances tecnológicos, siempre y cuando, ello no vaya en
detrimento de los derechos de los administrados.
NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION POR
VIA ELECTRONICA-Alcance/NOTIFICACION
POR CORREO ELECTRONICO EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/DEVOLUCION DE
CORREO-No releva a la administración de las consecuencias, cuando acontezca
por razones imputables a la entidad estatal
La
consagración de formas electrónicas de notificación por aviso electrónico, en
materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo subsidiario para
suplir trámites de notificación infructuosos, no resulta violatoria del debido
proceso, ni, puntualmente, del derecho de defensa. En materia de notificaciones
por correo, resulta constitucionalmente admisible la inserción del aviso en la
página electrónica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no
releva a la Administración de las consecuencias, cuando la devolución del
correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia,
los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran
ajustados al Art. 29 de la Constitución Política.
NORMAS PARA SUPRIMIR O
REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Trámites, procedimientos y regulaciones del sector
administrativo de hacienda y crédito público
NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Eliminación del diario único de contratación y eliminación de
la publicación de las convocatorias a licitación/ELIMINACION DEL DIARIO
UNICO DE CONTRATACION-Cosa juzgada constitucional
NORMAS PARA SUPRIMIR O
REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Efectividad de derechos y deberes constitucionales
NORMAS QUE SUPRIMEN
PROCEDIMIENTOS INNECESARIOS EN LA ADMINISTRACION-Facultades extraordinarias
conferidas por el legislador/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos
En relación con las
facultades que de conformidad con el artículo 150, numeral 10, de la Carta
Política, el Congreso otorga al Gobierno para la expedición de normas con
fuerza de ley, abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corporación. Se ha
precisado que se trata de facultades que buscan delegar en el Ejecutivo, de
manera transitoria, una potestad legislativa que en determinados caso puede ser
atendida de manera más expedita por el Gobierno. Así por ejemplo, asuntos de
carácter técnico que requieren de respuestas más inmediatas, encuentran una
mejor regulación por parte del legislador delegado, cuyo procedimiento de
expedición de normas es menos complejo que el procedimiento propio del
legislador ordinario. O, también, cuando se trata de asuntos puntuales de la
Administración, puede resultar más adecuada la solución normativa establecida
por el Gobierno en razón de la proximidad con el problema o asunto que se busca
regular. Con todo, la concesión de estas facultades está mediada por una serie
de requisitos determinados por el constituyente; tales son, de manera general:
la existencia de una ley habilitante (i); la necesidad de una mayoría especial
para la aprobación de la ley habilitante (ii); la concesión de las facultades
por un término no mayor a 6 meses (iii);la existencia de un presupuesto de
hecho, el cual bien puede ser “cuando la necesidad lo exija o la conveniencia
pública lo aconseje”(iv);el carácter expreso y preciso sobre lo delegado (v);
el carácter provisional de la delegación (vi); la restricción constitucional de
conferir tales facultades para expedir códigos, leyes orgánicas y estatutarias
o, decretar impuestos (vii). En fecha reciente esta Corporación mediante fallo
C- 366 de 2012 M.P. Vargas Silva, ha recordado varios de estos requisitos. Es
tanta la trascendencia de la legislación delegada que el constituyente le
entregó el control de constitucionalidad de esta normatividad a la Corte
Constitucional. Se trata de normatividad producida por el Ejecutivo, pero, cuya
evaluación respecto del respeto o transgresión de la Constitución le
corresponde al Guardián supremo de la Constitución. En esta tarea de control
constitucional desempeña un papel importante la ley habilitante de facultades,
pues se trata de un verdadero parámetro de constitucionalidad. Se entiende que
el alcance de la actividad reguladora del Ejecutivo está trazado por los
límites materiales y temporales establecidos por el poder delegante.
NOTIFICACION DE
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION POR VIA ELECTRONICA COMO MECANISMO
SUBSISDIARIO-Garantía del debido proceso y derecho de defensa
NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION POR
VIA ELECTRONICA-No resulta contrario
al principio de publicidad y derecho a la información sobre la actividad
de la administración, del cual son titulares los ciudadanos
No
resulta lesivo del principio de publicidad y del derecho a la información sobre
la actividad de la Administración, del cual son titulares los ciudadanos,
modificar e incluso suprimir formas de publicidad de la actividad contractual
del Estado, siempre y cuando tales cambios contribuyan a realizar los
principios de publicidad, eficacia y economía establecidos como marco de la
función administrativa en el artículo 209 de la Carta. Dadas las ventajas de la
comunicación electrónica, la Corte considera que las disposiciones de los
artículos 218,222 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, no son inconstitucionales
cuando sustituyen la publicidad de la gestión contractual del Estado en medios
escritos por publicidad en medios electrónicos.
Referencia: expediente D-9091
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por
el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos
y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
Actor:
José Gregorio Hernández Galindo
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece
(2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos
241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José Gregorio Hernández
Galindo demandó la inexequibilidad de los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222,
223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, expedido con base en facultades
extraordinarias conferidas por el art. 75 de la ley 1474 de 2011, “Por el
cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
Mediante
Auto de veintidós (22) de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador decidió
admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente corrió
traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su
competencia.
En
la misma providencia, ordenó oficiar al Ministro de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, para que, certificara cuál es la real y
actual cobertura de computadores e internet (público y privado) en el
territorio nacional, indicando y detallando las zonas del país en las que se
tiene acceso garantizado y efectivo a tales medios.
Así
mismo, en el mencionado Auto se ordenó comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Ministro de Justicia y Derecho, al Ministro de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y al Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública, para que, si lo estimaban
conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de
las disposiciones acusadas.
De
igual forma, se invitó al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los
decanos de las facultades de Derecho de las Universidades del Norte, del
Atlántico, Pontificia Javeriana, Libre y Externado de Colombia, para que, si lo
consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el fin de rendir
concepto sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe el texto de los artículos
59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
DECRETO LEY 019 DE 2012
(10 de enero de 2012)
Diario Oficial No. 48.303 de 10 de enero de 2012
“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública.”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…)
CAPÍTULO IV
TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR
ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 59. Dirección para notificaciones. El
artículo 563 del Estatuto Tributario quedará así:
(…)
“Artículo 563. Dirección para notificaciones. La
notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá
efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y
patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección;
la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses
siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor
o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de
Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la
que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la
utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información
oficial comercial bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección
del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de
los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le
serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la
DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación
personal”.
(…)
ARTÍCULO 60. NOTIFICACIONES MEDIANTE AVISO.
Modifíquese el inciso tercero del artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, el
cual quedará así:
“Cuando no sea posible establecer la dirección del
responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos
administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la
DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación
personal”.
(…)
ARTÍCULO 61. NOTIFICACIONES POR CORREO. Modifíquese el
inciso tercero del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el
artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así:
“Las actuaciones notificadas por correo que por
cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso en el portal
web de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de
identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de
los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al
correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se
contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal o de la
corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución
se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT,
en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término
legal.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección
del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos
administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la
DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación
personal".
(…)
ARTÍCULO 62. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO.
Modifíquese el inciso primero del artículo 18 del Decreto 2245 de 2011, el cual
quedará así:
"Las actuaciones y actos administrativos enviados
a notificar por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán
notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN, la notificación se
entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la
primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término
para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la
publicación en el portal”.
PARÁGRAFO.
El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedará así:
"Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por
ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se
deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN".
ARTÍCULO 218. De la publicación de los actos y
sentencias sancionatorias. El artículo 31 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
“Artículo 31. De la publicación de los actos y
sentencias sancionatorias. La parte resolutiva de los actos que declaren la
caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez
ejecutoriados, se publicarán en el SECOP y se comunicarán a la cámara de
comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. También se
comunicarán a la Procuraduría General de la Nación”.
(…)
ARTÍCULO 222. Supresión del SICR, gratuidad y sistema
de análisis de precios. Derógase la Ley 598 de 2000, la cual creó el Sistema de
Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo
Único de Bienes y Servicios CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia
PURF, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública.
En desarrollo del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, la
Contraloría General de la República podrá obtener un análisis de precios de
mercado de valor de los contratos que se registran en los sistemas de
información o en los catálogos existentes sobre la contratación pública o
privada, nacional o internacional; en virtud de lo cual, existirán los sistemas
de registros de precios de referencia y los catálogos que las necesidades de
análisis de precios aconsejen, para racionalizar la vigilancia a los precios de
la contratación.
(…)
ARTÍCULO 223. Eliminación del diario único de
contratación. A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales
solo se publicarán en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública
-SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia
Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos
estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación y
quedarán derogados el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos
59, 60, 61 y 62 de la ley 190 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley
1150 de 2007.
(…)
ARTÍCULO 224. Eliminación de la publicación de las
convocatorias a licitación. El numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, modificado por
el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, quedará así:
"3. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días
calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán hasta tres
(3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo
exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en la página Web de la
entidad contratante y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública
-SECOP. En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados,
de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y
se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de
siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de
mercado en la respectiva población.
Los avisos contendrán información sobre el objeto y
características esenciales de la respectiva licitación".
(…)”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales
que se consideran infringidas
El
demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional,
contenidas en el Decreto Ley 019 de 2012“Por el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública”, contravienen lo dispuesto en los
artículos 3, 13, 20, 29, 121, 150-10, 209 y 228 de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
Inicialmente, el demandante se refiere a la inconstitucionalidad
del artículo 59 del Decreto Ley 019 de 2012, modificatorio del artículo 563 del
Estatuto Tributario, relativo a la dirección en la cual debe efectuarse la
notificación de las actuaciones tributarias.
A criterio del actor, esta norma es imperativa y
restrictiva, por cuanto su inciso final dispone que en el evento de no poderse
establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, la Administración debe notificarlo por medio de una publicación en
el portal web de la DIAN.
En lo atinente al carácter imperativo, afirma que el
precepto en mención excluye la utilización de un medio diferente a la
publicación en internet ante la ocurrencia del evento antes mencionado. Si no
se atiende el mandato citado, considera el actor que la Administración
vulneraría la normatividad aplicable y, por tanto, se expondría a la apertura
de procesos disciplinarios, fiscales o penales por detrimento patrimonial o
gasto indebido.
En lo que respecta al carácter restrictivo, el
demandante estima que la disposición en comento limita injustificadamente las
posibilidades de una notificación accesible al interesado, afectándole así su
derecho de defensa.
Con el fin de justificar este cargo, indica que ante
la circunstancia de que el afectado no disponga de un computador, no tenga
acceso a internet, se presente el fenómeno de red caída o cualquier otro inconveniente
de índole técnico, que le impida ingresar a la página web; no podría tener
conocimiento acerca de la actuación administrativa que lo involucra.
A juicio del actor, en la norma se debieron contemplar
otros medios de publicación con mayores posibilidades de acceso para la persona
concernida, particularmente, los periódicos de amplia circulación, los cuales
son de mayor alcance, cobertura y tradición para la sociedad colombiana. Por
ende, la publicación en internet debió ser un mecanismo adicional y no
exclusivo, máxime si se tiene en cuenta que ésta desvía el comportamiento
habitual y el uso constante de los medios tradicionales.
Así las cosas, afirma que la disposición bajo estudio
vulnera el derecho de defensa, ya que no garantiza el conocimiento por parte
del afectado sobre las decisiones que pueden interesarle y frente a las cuales
deba participar.
Adicionalmente, agrega que el precepto acusado
desconoce el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, pues al no notificarse al afectado se le impide ejercer
su defensa, dado que si alguien no conoce previamente acerca de la existencia
de una actuación que le interese, el comportamiento normal es que no se
preocupe por buscar, si con su número de identificación, la DIAN ha producido
alguna providencia.
Del mismo modo, señala que la norma en comento transgrede
el artículo 2° Superior, por cuanto restringe la participación de todos en las
decisiones que les afectan, y porque dificulta el ejercicio y realización
efectiva de las garantías fundamentales.
Sumado a lo anterior, afirma que el precepto acusado
atenta contra el principio de la igualdad, toda vez que ante el evento de que
dos personas, una de las cuales tenga acceso a internet y la otra no, sean
requeridas por la DIAN ignorándose su ubicación, el Estado limita las
posibilidades de conocimiento sobre la existencia de la actuación a quien tiene
acceso a las páginas web, y excluye a quien no lo tiene.
Adicionalmente, asevera que la disposición en mención,
al señalar la publicación en el portal web de la DIAN como mecanismo exclusivo
de notificación frente a la imposibilidad de establecer la dirección del
interesado, implica que el Estado brinde un trato diferenciado y discriminado a
las personas afectadas por la actuación administrativa materia de notificación,
ya que no todas tienen acceso a un computador o a la red de internet. Además,
muchas zonas del territorio nacional carecen de este servicio.
A renglón seguido, procede a pronunciarse acerca de la
inconstitucionalidad del artículo 60 del Decreto Ley en estudio el cual
modificó el Decreto 2685 de 1991, relativo a la legislación aduanera,
consagrando las notificaciones mediante aviso en el portal web de la DIAN,
cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de
los medios señalados en el artículo 59 ibídem.
Según el actor, dicha norma restringe y dificulta las
posibilidades de conocimiento de las providencias en materia aduanera y, por
ende, el derecho de defensa. Aunado a esto, considera que vulnera el artículo
2° Superior, especialmente en lo atinente a la finalidad del Estado de
garantizar la efectividad de los derechos y facilitar la participación de todos
en las decisiones que los afectan.
Posteriormente, se refiere a la inconstitucionalidad
del artículo 61 acusado, el cual dispone que las actuaciones notificadas por
correo que por cualquier motivo sean devueltas, serán notificadas mediante
aviso en la página web, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de
identificación personal.
A su juicio, la devolución del correo mencionada en
este precepto, impide garantizar la notificación y, en consecuencia, la defensa
del investigado, imponiéndole la carga de buscar, sin previa noticia, si contra
él se ha iniciado alguna actuación.
Continúa refiriéndose a la inconstitucionalidad del
artículo 62 del Decreto Ley 019 de 2012 modificatorio de los arts. 18 y 13 del
Decreto 2245 de 2011 (legislación en materia de procedimiento cambiario), la
cual fundamenta en la vulneración de los artículos 2, 13 y 29 Superiores, por
los mismos motivos expuestos en relación a los artículos 59, 60 y 61 de la
norma en estudio.
Por otro lado, señala que el artículo 218 acusado debe
ser declarado inexequible, toda vez que reduce las garantías de acceso a la
administración de justicia cuando alguien ha sido sancionado sin tener
conocimiento y no puede impugnar la actuación.
En refuerzo de este planteamiento, asevera que el
anterior precepto restringe las posibilidades de acceder a la información, dado
que vulnera el derecho a recibirla.
Adicionalmente, precisa que las publicaciones en el
Sistema Electrónico para la Contratación Pública y en una Cámara de Comercio no
son una garantía efectiva para permitir a cualquier persona conocer oportuna y
plenamente sobre los actos que declaren la caducidad, impongan las multas,
sanciones o declaren el incumplimiento de los contratos.
Del mismo modo, aduce que la norma en comento es
restrictiva y vulneratoria de los derechos constitucionales al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia y a conocer la información del
afectado.
Sumado a lo anterior, agrega que esta disposición
desconoce el artículo 209 de la Carta Política, el cual establece que la
función administrativa se desarrolla respetando el principio de publicidad, por
cuanto la información acerca de las decisiones tan solo llegan a quienes tienen
acceso al Sistema Electrónico para la Contratación Pública y a los inscritos en
alguna Cámara de Comercio del país.
Acto
seguido, se refiere a la inconstitucionalidad de los artículos 222, 223 y 224,
indicando que estos preceptos vulneran gravemente el derecho a la información,
especialmente si se tiene en cuenta que el contenido de las actuaciones en materia
de contratación estatal, es un tema de especial trascendencia.
Sobre
el particular, sostiene que limitar las informaciones a lo que se publique en
el Sistema Electrónico para la Contratación Pública y en los portales web de
las entidades contratantes, y a una publicación facultativa de la Contraloría
General de la República, reduce las posibilidades de conocimiento de los
afectados sobre las licitaciones, los contratos, los bienes y servicios y los
precios de referencia. Además, transgrede el artículo 20 Superior, ya que
dificulta el acceso de las personas a recibir información.
Aunado a esto, afirma que los preceptos mencionados
violan el principio de publicidad que rige la función administrativa,
consagrado en el artículo 209 de la Carta Política.
Resalta que el legislador era consciente de que en
algunas zonas del territorio nacional no es viable acceder a las páginas de
internet, razón por la cual dispuso en el inciso 2 del artículo 224, que en
poblados pequeños era posible superar la restricción impuesta por las normas
acusadas al circunscribir las publicaciones a la página web de la entidad contratante
y al SECOP mediante la lectura por bando y la fijación de avisos en los
principales lugares públicos, obligatoriamente en un día de mercado en la
respectiva población.
Una vez expuestas las razones específicas en las que
funda su solicitud, indica a modo general, que los artículos acusados deben ser
declarados inexequibles, por cuanto violan el numeral 10 del artículo 150 y el
artículo 121 Superiores, pues el Presidente de la República se excedió en el
uso de las facultades extraordinarias conferidas.
Para fundamentar su afirmación, sostiene que mediante
el Decreto Ley 019 de 2012, el Presidente legisló acerca de temas que no se
encontraban incluidos en el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de
2011, norma que le otorgó la facultad de suprimir o regular trámites o
procedimientos innecesarios en la administración pública, es decir, este asunto
era de competencia exclusiva del Congreso.
En igual sentido, manifiesta que los artículos
demandados, contrario a lo que el Congreso pretendía al otorgar la facultad en
comento al Presidente, restringieron el espectro de los medios idóneos para
realizar las notificaciones o publicaciones necesarias encaminadas a garantizar
el conocimiento de las actuaciones de la Administración.
Por consiguiente, el Presidente no se sujetó a los
límites señalados por la disposición que lo autorizaba para ejercer
excepcionalmente la función del Congreso, es decir, suprimir o regular trámites
o procedimientos innecesarios o inútiles, razón por la cual el actor estima que
el Presidente contravino precedentes jurisprudenciales de la Corte
Constitucional, relativos a la prohibición impuesta al Gobierno de ampliar sus
excepcionales atribuciones legislativas.
Por otro lado, a juicio del demandante, los preceptos
acusados también transgreden el principio de proporcionalidad. El actor
recuerda que uno de los propósitos de las disposiciones en estudio es
garantizar el derecho de defensa en condiciones de igualdad, y de todos los
derechos procesales y, en general, la garantía al debido proceso. Al respecto,
señala que las normas demandadas en aras de cumplir con el objetivo referente a
suprimir los procedimientos que obstaculizan la normal actividad de los
ciudadanos y sus relaciones con las autoridades y el Estado, desconocen el
citado propósito garantista.
Reforzando este argumento, expresa que los preceptos sub
examine al considerar que el acudir a medios de mayor amplitud y cobertura,
como por ejemplo, a periódicos de amplia circulación, se constituyen en un
trámite innecesario; limitan el derecho de defensa de quienes no cuenten con
acceso a internet.
De igual manera, asevera que también es vulnerado el
derecho a la información, ya que para lograr la supresión de los trámites
innecesarios se restringieron las posibilidades de conocimiento de los
ciudadanos, atinente a las actuaciones y decisiones administrativas, lo cual es
completamente desproporcionado.
Por otra parte, el actor hace énfasis en que los
artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 019 de 2012 al modificar disposiciones
del Estatuto Tributario, desacata la prohibición contenida en el numeral 10 del
artículo 150, relativa a que, con ocasión de las facultades extraordinarias que
el Congreso concede al Presidente de la República, no se pueden expedir
códigos.
Para concluir, añade que las normas acusadas violan
el artículo 3 Superior ya que en el presente caso el Presidente ha ejercido sus
atribuciones en contra de lo previsto en la Constitución Política.
En ese orden de ideas, solicita que se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del
Decreto Ley 019 de 2012, por cuanto desconocen el derecho fundamental a la
defensa y contradicción, a la igualdad, el derecho público a la información y,
además, porque en la producción de dichas normas el Presidente se excedió en el
ejercicio de sus facultades extraordinarias.
INTERVENCIONES
De manera previa a la presentación de las
intervenciones, es de resaltar que, mediante escrito del 5 de junio de 2012, el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de
dar respuesta a lo solicitado por la Corte Constitucional a través del oficio
OPC-090/12 del 24 de mayo de 2012, adjuntó un CD que contiene la información
relativa a los proyectos en materia de internet que ejecuta el programa
Compartel debidamente desagregados por departamento y municipio, los datos
suministrados por la Oficina de Planeación del Ministerio sobre penetración de
internet conmutado y dedicado y los datos de suscriptores, la población 2011 y
el índice de penetración, para el cuarto trimestre de 2011.
Valga mencionar que la información contenida en el CD
corresponde a la respuesta emitida por el Gerente del Programa Compartel, el
señor Jonathan Malagón, el 4 de junio de 2012, frente la solicitud de apoyo
presentada por la mencionada cartera ministerial, en la cual se pronuncia
acerca de la real y actual cobertura de computadores e internet en el
territorio nacional.
Finalmente, cabe resaltar que el
señor Malagón González manifestó que el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones no se encuentra en capacidad de certificar lo
requerido por la Corte, y que los datos adjuntos, se refieren a información
reportada por los proveedores de redes y servicios al ministerio en comento, en
aras de dar cumplimiento a la normatividad vigente expedida por la Comisión de
Regulación de Comunicaciones.
Vencido
el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de
veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la Secretaria General de esta
Corporación informó que de acuerdo con las comunicaciones libradas se
recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones
A través de representante, el
Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, intervino en
el trámite de la acción, mediante la presentación de un escrito en el que
solicitó que se declaren la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
De manera previa a la
presentación de sus consideraciones sobre los fundamentos de su solicitud, el
interviniente hace algunos planteamientos para señalar que el Decreto 019 de
2012 surgió como consecuencia de las facultades extraordinarias concedidas al
Presidente de la República, mediante la Ley 1474 de 2011, para expedir normas
con fuerza de Ley para reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes es la Administración Pública, entre otros.
Según el interviniente, el actor
desconoce la política de telecomunicaciones liderada por el Gobierno Nacional,
a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
cuya finalidad es la conectividad total del país al servicio de internet, pues
el demandante no tiene en cuenta que dicha política ha generado resultados muy
satisfactorios, toda vez que conforme con el informe de 2011, actualmente
existen 6.46 millones de suscripciones de las 8.8 millones que se esperan para
el año 2014.
En refuerzo de este
planteamiento, trae a colación que según el comunicado de prensa “La Locomotora
de internet va a todo vapor”, emanado del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, el avance en la implementación del “Plan Vive
Digital” que tiene como meta alcanzar 8.8. millones de conexiones en 2014, ha sido muy significativo.
Por lo anterior, señala que las
apreciaciones del demandante atinentes a la imposibilidad de tener acceso a
internet a nivel nacional, en territorios diferentes a las ciudades capitales,
no corresponden a la realidad.
En cuanto al cargo por violación
a los derechos al debido proceso, de defensa, igualdad e información, debido al
mecanismo de notificación electrónica consagrada en los artículos 59, 60, 61 y
62 acusados, el interviniente considera que éste es una herramienta de mayor
difusión que los periódicos, por cuanto se trata de una notificación disponible
las 24 horas del día durante los 7 días de la semana, para el usuario que
consulte con su número de identificación personal.
Cita apartados de las sentencias
C-1147 de 2001, C-624 de 2007 y C-1114 de 2003, en los cuales se acepta la
implementación de mecanismos electrónicos para la comunicación de actuaciones
administrativas.
Adicionalmente, señala que la
notificación mediante diario sí es restrictiva, pues al circular solamente
durante el día de su emisión, se configura en un medio de circulación limitada
en el tiempo y en el espacio, en tanto que la información en el portal web se
encuentra unificada y es de permanente y fácil acceso para el ciudadano.
Se refiere a continuación al
artículo 218 acusado, para señalar que dicho precepto no dispone una
notificación, sino un medio masivo de publicación para que la comunidad conozca
los actos administrativos sancionatorios ejecutoriados. Aunado a esto, reitera
que la disposición en comento sí garantiza el derecho a la información, pues el
internet es un medio de consulta permanente y no restringido, como lo considera
el demandante.
Por consiguiente, asevera que la
publicación en el SECOP se ajusta a la finalidad de las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente, pues a través de este
sistema se masifica la información, permitiendo que todas las personas accedan
al portal web, contrario a lo que sucede si se publica la sanción en los
diarios, pues a éstos solo puede acceder un grupo selecto.
En torno al artículo 222 del
Decreto Ley 019 de 2012, afirma que el demandante desconoce el alcance de la
norma y su armonía con lo señalado en la Ley 1150 de 2007, la cual fue
declarada exequible mediante Sentencia C-259 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño).
Agrega, que la disposición en
mención es constitucional, toda vez que desarrolla un proyecto establecido por
el legislativo y por el Gobierno desde el año 2007, tendiente a la unificación
de un sistema electrónico de información, el SECOP, que permite a diversas
autoridades, entre ellas, a la Contraloría General de la República el acceso
permanente a la información sobre contratación administrativa.
En lo que atañe a la
constitucionalidad del artículo 223, señala que, contrario a lo aseverado por
el actor, esta disposición, al convertir la publicación escrita de los
contratos estatales en electrónica, propugna por la transparencia
administrativa, permite la flexibilización de las relaciones contractuales
entre los particulares y el Estado y agiliza la actuación tanto pública como
privada en materia de contratación pública. Sobre este punto cita la sentencia
C-384 de 2003.
Por otra parte, indica que el
artículo 224 demandado cataloga como innecesaria la publicación en diarios o
periódicos de las convocatorias a licitación para pequeñas poblaciones,
implementando la publicación previa de las licitaciones en páginas web de fácil
consulta y acceso ilimitado, con el fin de garantizar el derecho a la
información. Trae en su favor el fallo C-259 de 2008, el cual, según su
lectura, afirma que el SECOP cumple con la garantía del derecho de
participación.
Posteriormente, menciona que la
reforma implementada mediante los preceptos acusados no es contraria a la
Constitución, por cuanto surgió como consecuencia de la concesión legislativa
de facultades del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, que contemplaba tanto la
reforma como la supresión de trámites innecesarios, y de los estudios
realizados por el Gobierno, de los que se concluyó que la notificación a través
de diarios o periódicos implicaba un trámite complejo para la Administración
que no garantizaba completamente el conocimiento de la información por parte
del ciudadano. Invocó en este caso las sentencias C-395 de 1996 y C-340 de 1996
en las cuales se alude al margen de apreciación del Gobierno en materia de
facultades legislativas conferidas por el Congreso.
Finalmente, explica que las
normas demandadas no desconocen el principio de proporcionalidad, dado que no
se tornan restrictivas respecto de un grupo de ciudadanos. Además, destaca que
los artículos acusados son de aplicación general, no establecen limitaciones en
lo referente a la consulta en los portales web y permiten una mayor difusión de
la información.
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A través de apoderado, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito remitido a esta
Corporación el 22 de agosto de 2012, intervino en el proceso de la referencia,
para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con
los argumentos que a continuación se reseñan.
Propone en primer lugar, la
excepción de ineptitud sustantiva de la demanda pues, a su juicio la esta no
cumple con el requisito de pertinencia al señalar como causales de violación de
los preceptos constitucionales consideraciones totalmente subjetivas y de
conveniencia. Agrega que las afirmaciones del actor no cumplen con los
presupuestos de especificidad de los cargos de inconstitucionalidad, por cuanto
las apreciaciones del actor son subjetivas, indeterminadas, indirectas y
abstractas. Observa el interviniente que el actor manifiesta demandar lo
subrayado, pero no aparecen en su escrito ningunas subrayas
Por lo anterior, solicita la
declaración de inhibición para decidir de fondo, pero, advierte que si la
Corte considera la demanda apta, en términos de requisitos, deberá declarar la
exequibilidad de los preceptos acusados, por las siguientes razones.
Sostiene que la notificación por
publicación de aviso en un portal de internet contenida en los artículos 59,
60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012, corresponde a una especie de
notificación electrónica que cambia el medio de comunicación establecido
originalmente en el Estatuto Tributario, pasando de la publicación en un periódico
de amplia circulación nacional o regional a la página web de la respectiva
entidad.
Al respecto, indica que las
notificaciones por medios electrónicos son producto de una tendencia
generalizada actualmente, relativa a la sustitución del papel periódico por los
medios en línea, la cual se ha incorporado en la legislación nacional y,
especialmente, en materia tributaria, por medio del artículo 46 de la Ley 1111
de 2006. Aunado a esto, señala que la implementación de nuevos medios
tecnológicos a los procedimientos tributarios corresponde a un desarrollo del
debido proceso administrativo en las actuaciones tributarias, aduaneras y
cambiarias.
Se refiere a continuación el
interviniente a que el Tribunal Constitucional ha determinado que el contenido
que efectiviza el debido proceso administrativo y garantiza el derecho de
defensa de los contribuyentes corresponde al inicio del término para que el
afectado impugne o recurra los actos administrativos notificados, el cual debe
comenzar con posterioridad a la publicación del aviso en el periódico. En este
punto cita algunos apartados de las Sentencias C-624 de 2007, C-1114 de 2003 y
C-9292 de 2005.
Sumado a lo anterior, aduce que
el modo para surtir la notificación corresponde al ejercicio de la potestad de
configuración tributaria legislativa, que el Congreso otorgó al Presidente a
través de facultades extraordinarias temporales, la cual permite actualizar los
medios de comunicación para la publicación de los actos administrativos.
Referente a la utilización de
guías telefónicas, directorios y demás medios de información oficial, comercial
o bancaria, en aras de determinar la dirección de los contribuyentes que
hubieran omitido informarla a la Administración, el interviniente estima que
esta disposición garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, por
cuanto brinda a los afectados la posibilidad de ser notificados a la dirección
que hayan registrado en otras entidades o ante otras autoridades.
Prosigue su exposición señalando
que los preceptos acusados no desconocen los artículos 2 y 29 Superiores, toda
vez que el Decreto 019 de 2012 tan sólo remplaza el uso de un medio de
comunicación por otro más expedito, gratuito, masivo y uniforme, como lo es el
internet, ante los eventos de devolución de la notificación por correo y la
imposibilidad de determinar la dirección del contribuyente a través de guías
telefónicas, directorios y de información oficial, comercial o bancaria.
El apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público discrepando de lo aseverado por el actor, afirma que
las disposiciones demandadas garantizan los principios de publicidad, economía,
celeridad y eficacia en mayor medida, ya que utilizan el internet, medio masivo
gratuito, inmediato y permanente, para la notificación de las actuaciones de
manera supletoria a la notificación personal.
En torno a la vulneración del
principio de la igualdad, sostiene que los preceptos normativos no lo
desconocen, puesto que no es posible la configuración de un test de igualdad al
no existir dos grupos identificables de personas a quienes resulte aplicable
las normas demandadas en diferente modo. Adicionalmente, manifiesta que el
contenido normativo específico de las disposiciones acusadas, no establece un
trato diferencial entre dos grupos de personas o dos situaciones fácticas. .
En cuanto hace al cargo por
violación a los artículos 20, 29, 209 y 229 de la Constitución Política, por la
publicación de los actos administrativos de carácter contractual y
precontractual por medio del SECOP y la eliminación del SICE, CUBS y RUPR,
precisa que el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, que ya fue objeto de control
constitucional, faculta a las entidades públicas para la sustanciación,
trámite, expedición, notificación, y publicación de las actuaciones de
contenido contractual y precontractual por medios electrónicos y establece la
integración de los demás sistemas de información de la contratación pública en
el SECOP, incluyendo el SICE, sin perjuicio de las competencias y facultades
para el ejercicio del control fiscal por parte de la Contraloría General de la
República. En este punto transcribe in extenso un acápite de la
Sentencia C-259 de 2008 en el cual se alude a la facultad del Gobierno para
regular los mecanismos del sistema de contratación pública electrónica.
A juicio del interviniente, y
luego de repasar un documento de antecedentes del MINTIC, las normas demandadas
garantizan el derecho a la información y el principio de publicidad de las
actuaciones contractuales, a través de la implementación de un sistema único,
gratuito, independiente y de fácil acceso como el SECOP. Además, afirma que
dichos preceptos garantizan el principio de economía, toda vez que evitan el
gasto recurrente de publicación de apertura de procesos de licitación en periódicos
impresos.
Para concluir, aclara que el
Presidente de la República no se excedió en el ejercicio de las facultades
otorgadas por el artículo 75 de la Ley 1471 de 2011, por cuanto las normas que
fueron modificadas y derogadas por los artículos demandados, sí se tornaban
innecesarias, dado que contenían trámites incompatibles con el SECOP. Así
mismo, agrega que los preceptos acusados no desconocen el numeral 10 del
artículo 150 Superior, pues no modificaron ni eliminaron normas contenidas en
un Código.
3. Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República de Colombia
La
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, presentó escrito
orientado a oponerse a las pretensiones de la demanda, debido a que considera
que las normas acusadas se ajustan a la Constitución Política.
Expresa, en primer lugar, que la
demanda está afectada de ineptitud sustantiva y de falta de certeza del cargo
de inconstitucionalidad y, por ende, solicita a la Corte abstenerse de emitir
pronunciamientos de fondo.
La anterior afirmación la
sustenta en que las acusaciones dirigidas contra los artículos 59, 60, 61 y 62,
se fundamentan en una interpretación incompleta que no alcanza a generar una
duda mínima referente a la inconstitucionalidad de las normas demandadas, toda
vez que el actor omitió señalar que la notificación por aviso en la página de
internet surge cuando los demás mecanismos de notificación han sido agotados
infructuosamente, es decir, es supletoria.
Así mismo, indica que no es
cierto que el legislador extraordinario le otorgó carácter obligatorio a la
notificación en el portal web, pues ésta solo procede ante la imposibilidad de
lograr la notificación mediante los mecanismos tradicionales.
Por consiguiente, señala que las
afirmaciones realizadas por el actor no son ciertas y que de haberse hecho una
lectura completa del texto acusado, las consecuencias habrían sido diferentes.
Prosigue su exposición señalando
que el artículo 59 demandado no es una norma imperativa, exclusiva ni
excluyente, sino que contiene una alternativa supletoria ante la imposibilidad
de ubicar al contribuyente por los medios tradicionales. Por lo tanto, conforme
a dicha disposición, la publicación en el portal web es subsidiaria y no principal.
Por otra parte y en aras de
desvirtuar lo afirmado por el actor acerca del artículo 60 del Decreto 019 de
2012, sostiene que la notificación por publicación en la página de internet de la
DIAN no remplazar los medios convencionales de notificación.
En este punto del razonamiento
se destaca la calidad de la obligación fiscal que tiene el contribuyente con la
Administración. Tal compromiso implica el deber del obligado de hacerse visible
frente al Estado. No hay una obligación en cabeza de la Administración que
comporte perseguir al contribuyente para que cumpla sus obligaciones. Para
fundar su afirmaciones cita jurisprudencia del Consejo de Estado
En cuanto al artículo 61
acusado, expresa que si bien dicha disposición permite que la notificación por
correo se sustituya por la publicación del acto en la página web de la DIAN,
esto solo es admisible después de haberse agotado todas las alternativas
señaladas en el artículo 60.
Igualmente, recalca que la
notificación a través de aviso, señalada en el artículo 62, se debe considerar
como el último mecanismo habilitado para que la Administración ubique al
contribuyente.
Del mismo modo, y en defensa de
las normas acusadas, indica que la aplicación de éstas no implica que la
Administración evada la responsabilidad de notificar al contribuyente, sino que
ante la imposibilidad de ubicar al ciudadano a través de los medios físicos
utilizables, acude a un mecanismo de notificación subsidiario.
Sumado a lo anterior, resalta
que conforme a la jurisprudencia de la Corte, no es inconstitucional que el
legislador disponga la notificación de los actos de la DIAN en sitios públicos,
como por ejemplo, en la página web de la institución, máxime si se tiene en cuenta
que este mecanismo es eficiente, permanente, accesible, directo, específico y
tiene incorporado un sistema de búsqueda por identificación del contribuyente.
Referente al cargo de
inconstitucionalidad contra el artículo 218, fundado en que dicha norma impide
que los afectados por una sanción se enteren de la decisión y, por ende,
impugnen el acto administrativo, la interviniente resalta que la disposición no
impide dicho conocimiento, pues se refiere a decisiones que ya se encuentran
ejecutoriadas.
Por lo anterior, afirma que la
publicación en el SECOP no modifica la oportunidad procesal de impugnación del
acto administrativo, toda vez que éste ya se encuentra en firme.
En lo atinente al cargo contra
los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 019 de 2012, asevera que el actor se
limitó a afirmar que la norma redujo considerablemente las posibilidades de
conocimiento público de las licitaciones, contratos, bienes y servicios, razón
por la cual el cargo incumple con el requisito de la concreción al ser insuficiente
y abstracto.
Recuerda que la creación del
SECOP fue dispuesta por la Ley 1510 de 2007 y no por el Decreto bajo examen y,
señala que el demandante no demostró porqué el SECOP es menos eficiente que el
SICE en cuanto al manejo de la información necesaria para adelantar el control
público de la actividad contractual. Cita jurisprudencia que se pronunció de
manera favorable al SECOP y concluye que la norma acusada no eliminó la
publicación del contrato sino que modificó el medio técnico para hacerlo.
Resalta que la tecnología contemporánea es más eficiente en términos de
publicidad de la información que la tecnología de la imprenta.
Por otra parte, destacó que los
cargos por ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias y por violación
del principio de soberanía popular, no están suficientemente sustentados.
Así mismo, indica que las normas
demandadas sí garantizan los principio de proporcionalidad y publicidad, toda
vez que el legislador lo que hizo fue sustituir los antiguos sistemas análogos
por recursos tecnológicos, es decir, estos principio se siguen garantizando
pero por vías de información diferentes y de mayor difusión.
En torno al principio de
soberanía popular, sostiene que a pesar de la escasa presentación de la
accionante, se puede afirmar que el Presidente no extralimitó sus funciones,
pues actuó en pro del interés general y en coordinación con las nuevas
tecnologías de la información, de manera que los ciudadanos tengan contacto con
las entidades públicas y tramiten sus quejas y reclamos o sus peticiones de
información.
Igualmente, se rechaza la
supuesta infracción al principio de proporcionalidad, pues, no hay
subvaloración del derecho de defensa frente al principio de publicidad. Tampoco
se subestima el principio de publicidad de los contratos, lo que se hizo fue
desarrollar mecanismos distintos para informar.
Finalmente, se pronuncia
respecto al cargo por violación del artículo 150-10 Superior, frente a lo cual
resalta que conforme a la jurisprudencia constitucional, la prohibición
contenida en este precepto no impide que el Presidente, en ejercicio de
facultades extraordinarias, modifique normas concretas, sino que busca evitar
que el mismo remplace íntegramente un código o expida una regulación integral
sobre un tema específico.
4. Departamento
Administrativo de la Función Pública
Mediante escrito allegado a esta
Corporación, el Departamento Administrativo de la Función Pública, intervino en
el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que
declare la exequibilidad de los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224
del Decreto Ley 019 de 2012.
Después de reseñar los cargos
formulados en la demanda, la interviniente sostiene que el Gobierno no excedió
las facultades extraordinarias al expedir las normas acusadas, ya que éstas se
encuentran en armonía con la autorización concedida al Ejecutivo Nacional, en
el parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, que le confiere la
potestad de modificar o derogar las normas de rango legal que contienen las
regulaciones, procedimientos y trámites suprimidos y reformados. Para tal
efecto, define los conceptos de regulación, procedimiento y trámite;
concluyendo que la reforma o supresión en esos ámbitos estaba autorizada al
Ejecutivo. Refiere en su argumentación sobre el punto, apartes de la sentencias
C-340 de 1996 y C-1155 de 2008.
Igualmente, afirma que la
reforma en comento no altera la estructura y esencia del Estatuto Tributario,
por ende, no es de recibo afirmar que el Presidente vulneró la prohibición
contenida en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
En cuanto a las disposiciones
demandadas, indica que la publicación en la página web de la DIAN brinda mayor
idoneidad y conocimiento, por cuanto este sistema no tiene barreras
geográficas. Adicionalmente sostiene que aun cuando es común que existan
dificultades para acceder a internet, la norma concede la posibilidad al
contribuyente de acudir a las instalaciones de la DIAN, para ser notificado en
la forma ordinaria y el Estado continúa teniendo la carga de notificar sus
decisiones.
También pone de presente que
gracias a la entrada en vigencia del Decreto demandado, la notificación se
torna más fácil, rápida y eficaz, pues los medios electrónicos permiten que la
ciudadanía acceda con mayor facilidad a la información administrativa que le
concierne, sin tener que incurrir en gastos de desplazamiento, ni compra diaria
de periódicos.
Por lo anterior, sostiene que
los preceptos acusados, al propender hacia la eficiencia y la eficacia de la
actuación administrativa, contribuyen al cumplimiento de las funciones del
Estado, consultan el interés general y desarrollan los postulados del Estado
Social de Derecho.
En lo que respecta al
desconocimiento que pudiese sobrevenir con relación al procedimiento previsto
ante el portal web de la DIAN, indica el hecho de tener que surtirse
previamente la revisión e implementación en el Sistema Único de Información,
SUIT y consecuentemente, la carga continúa en cabeza de la Administración.
De igual manera, destaca que la
procedencia del procedimiento establecido a través de medios electrónicos
depende de la frustración de la notificación anterior, lo cual implica que la
Administración cuenta con mecanismos alternativos que propician la notificación
del contribuyente, con el fin de no paralizar la actuación administrativa,
situación que, de todas maneras, se encuentra sujeta al control de legalidad de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Posteriormente, manifiesta que
la finalidad de las disposiciones en estudio es la regulación procedimental en
los casos en que las notificaciones sean devueltas por el correo por cualquier
motivo, evento en el cual serán notificados por aviso con trascripción de la
parte resolutiva del acto administrativo en la página web de la DIAN y la
búsqueda con el número de identificación personal, garantizándose así el
derecho de defensa y de contradicción del contribuyente, ya que la norma amplía
el término de notificación.
De esta forma y, discrepando de
lo afirmado por el actor, señala que el inciso segundo del artículo 59
demandado, no desconoce la garantía del debido proceso, pues su finalidad es
reiterar la obligación que tiene el contribuyente de actualizar su dirección de
notificaciones, conforme los deberes que impone el artículo 95 Superior.
Explica que bajo ninguna
circunstancia se puede catalogar a las normas demandadas como excluyentes, pues
éstas no impiden otras posibilidades de notificación de los actos
administrativos ni suprimen las contempladas en el Código Contencioso
Administrativo, sino que, por el contrario, imponen a la Administración la
carga de realizar la publicación de las notificaciones en su portal web.
En lo relativo a la
constitucionalidad del artículo 218 acusado, manifiesta que el demandante no
tiene en cuenta que su aplicación recae sobre los actos de carácter sancionatorio
que se encuentran ejecutoriados. Por ende, no es de recibo afirmar que la
mencionada disposición vulnera los principios de publicidad ni la oportunidad
de ejercer el derecho de defensa e interponer los recursos legales.
En torno a los cargos planteados
contra los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 019 de 2012, expresa que la
diversidad de sistemas de información no garantiza necesariamente una mejor
publicidad de la actividad contractual, dado que muchas veces las fuentes que
alimentan uno y otro sistema no reportan la misma información o lo hacen
inoportunamente. Además, la multiplicidad obliga a que las personas consulten
diferentes sistemas de información estatal para un mismo propósito.
Agrega que es necesario tener en
cuenta que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, SECOP, facilita
la buena gestión de la Administración Pública, por cuanto constituye una
herramienta de las más altas especificaciones técnicas y administrativas en la
difusión y control de los procesos de contratación.
Bajo esa óptica, destaca que la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-259 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) declaró exequible el SECOP, al considerar que garantiza el principio
de publicidad de la función administrativa, especialmente de la actividad
contractual del Estado. Afirma la interviniente que lo eliminado, fue la
impresión física de la información, no la publicación de la misma.
Para concluir, se refiere al
cargo relativo al desconocimiento del principio de proporcionalidad, frente a
lo cual indica que el hecho de notificarse el acto en la página web, no atenta
contra el derecho de defensa ni el principio de publicidad de la actividad
contractual, pues no exonera a la DIAN del deber de ubicar y notificar al
contribuyente por los medios convencionales. Además, recuerda que los actos
administrativos que se notifican se encuentran ejecutoriados.
Finalmente, expone que el
legislador extraordinario al disponer la eliminación de unos...
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