C-016-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-016/04
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por ausencia de
identidad entre contenidos normativos
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance
La Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta
con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la
política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de
conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la
intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores
superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los
derechos fundamentales.
FAMILIA EN MATRIMONIO Y UNION
MARITAL DE HECHO
IGUALDAD EN DERECHOS Y DEBERES
DE CONYUGES Y COMPAÑEROS PERMANENTES-No establecimiento de trato diferenciado
por legislador
DERECHO A ALIMENTOS DE
COMPAÑEROS PERMANENTES-Tratamiento igualitario
La Corte concluyó que si la obligación
alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los
miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a
aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por
sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está
cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no
resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de
derecho de alimentos a los compañeros permanentes que conforman dicha unión
frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del
vínculo familiar.
FAMILIA-Protección por el Estado y la
sociedad sin discriminación alguna/ALIMENTOS EN EL MATRIMONIO Y LA UNION
MARITAL DE HECHO-No discriminación
INASISTENCIA ALIMENTARIA EN LA
UNION MARITAL DE HECHO-Procedencia
DERECHO A LA IGUALDAD FAMILIAR
EN LA OBLIGACION ALIMENTARIA
DERECHO A LA IGUALDAD EN
INASISTENCIA ALIMENTARIA-No discriminación por origen del vínculo familiar
INASISTENCIA ALIMENTARIA EN
COMPAÑEROS PERMANENTES-No discriminación por origen del vínculo familiar
SENTENCIA INTEGRADORA-Finalidad
Con este tipo de sentencias integradoras, el juez
constitucional pretende llenar los vacíos dejados por el legislador, vacíos
que ocasionan la vulneración de algún derecho fundamental.
SENTENCIA INTEGRADORA-Desconocimiento de la igualdad
SENTENCIA INTEGRADORA-Adición de disposición
OMISION LEGISLATIVA EN
INASISTENCIA ALIMENTARIA-Discriminación
EXHORTACION AL CONGRESO POR
OMISION LEGISLATIVA EN INASISTENCIA ALIMENTARIA-Adición de tipo penal y adecuación a
mandatos superiores
Referencia:
expediente D-4667
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 233 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el
Código Penal”
Actores: Gustavo Andrés Sabogal Gordillo, Carolina Ríos Villota y
Sandra Ximena Valencia
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veinte (20) de
enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos Gustavo Andrés Sabogal Gordillo, Carolina Ríos Villota y Sandra
Ximena Valencia presentaron demanda contra el artículo 233 (parcial) de la Ley
599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.
Mediante auto del 18 de junio de 2003,
el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra la expresión “cónyuge”
contenida en el artículo 233 (parcial) de la Ley 599 de 2000, y dispuso
correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República,
así como también al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de
la Nación, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000. Se
subraya lo demandado.
“ LEY 599 DE 2000”
(julio 24)
por
la cual se expide el Código Penal.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
(…)
TITULO VI
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
(…)
CAPITULO PRIMERO
De la violencia intrafamiliar
(…)
Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la
prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,
adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a
cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra
un menor de catorce (14) años.
(…)
III.
LA DEMANDA
Los demandantes solicitan a la Corte que
se declare la inexequibilidad de la expresión “cónyuge” contenida en
el artículo 233 del Código Penal, o en su defecto la exequibilidad
condicionada de dicha expresión en el entendido que la acción penal puede
iniciarse por el compañero (a) permanente que forme una unión marital de hecho.
Los actores afirman que la expresión
acusada vulnera los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.
Consideran que de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 superior, el Estado reconoce a la familia como
institución básica de la sociedad y ordena para ella una protección integral,
sin importar si ésta se constituye por vínculos naturales o jurídicos.
Recuerdan al respecto que el derecho de formar una familia no surge
exclusivamente del contrato matrimonial y que es así como la Carta Política en
el artículo 42 no diferencia la familia constituida por vínculos naturales de
la formada por el matrimonio. Estiman en consecuencia, irrazonable que la
expresión acusada brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de
alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de
matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, desconociendo con ese
hecho el precepto constitucional establecido en el artículo 13 superior. Al
respecto citan varios apartes de las sentencias C-105 y C-239/94, C-533/00 y
C-1033/02.
Hacen énfasis que en desarrollo de los
mandatos superiores el legislador mediante la Ley 294 de 1996, previó al compañero
permanente como miembro integral del núcleo familiar, de donde se puede colegir
que el compañero permanente al igual que los demás miembros de la familia es
beneficiario de la obligación alimentaria.
En ese sentido afirma que la protección
debida a la familia “…no puede ser limitada, ni restringida en ciertos
aspectos sino, por el contrario debe velar por la igualdad de derechos y
deberes dentro de la pareja sin importar la forma en que esta se ha originado;
más aún tratándose de alimentos, que como se sabe son los que aseguran la vida
y subsistencia humana comprendiendo todo lo indispensable para el sustento,
habitación, vestido, asistencia médica así como gastos de embarazo y parto de
la madre…”.
Aclaran que en el presente proceso no hay
lugar a aplicar la figura jurídica de la cosa juzgada, toda vez que, si bien se
trata de un tema similar al que se planteó en el proceso que concluyó con la
sentencia C-1033/02, lo decidido en esa oportunidad respecto de la obligación
de prestar alimentos al compañero permanente aludía al artículo 411 del
Código Civil, norma que no permite a ella sola que el compañero permanente con
unión marital de hecho sea sujeto pasivo o activo, según el caso, de la acción
penal del delito de inasistencia alimentaria.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio referido a través de
apoderada judicial debidamente acreditada interviene en el presente proceso,
para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresión acusada, a
partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
La interviniente señala que de conformidad
con lo establecido en los artículos 5 y 42 constitucionales, el Estatuto
Superior diferencia las distintas formas de constituir una familia, dejando
claro que no se puede asimilar el matrimonio y la unión marital de hecho, por
lo que la ley bien puede establecer obligaciones y derechos diferentes para
los cónyuges y los compañeros permanentes.
Recuerda que el
primer inciso del artículo 233 del Código Penal coincide con el inciso primero
del artículo 263 del Decreto - Ley 100 de 1980, salvo en lo relacionado con el
quántum punitivo que allí se establece, y que la expresión “cónyuge”
acusada fue declarada exequible en su momento por la Corte Constitucional,
mediante sentencia C-174 de 1996.
Hace énfasis en que
el principio de legalidad es un elemento central del sistema penal y que: “…la
Corte Constitucional no puede entrar a legislar en una materia tan delicada
como la penal so pena de cortar de un tajo los principios tanto
constitucionales como legales que establecen una seguridad jurídica para el
conglomerado social, al definir legalmente las conductas reprochables para la
sociedad…”. Al respecto cita apartes de la sentencia C-559 de 1999.
Destaca de otra parte
que en materia penal se aplica igualmente el principio de tipicidad según el
cual corresponde a la ley definir de manera inequívoca, expresa y clara las
características básicas del tipo penal, por lo que : “…la misma ley
es la encargada de establecer cuales son las conductas que atentan contra la
sociedad, como son esas conductas, establecer los verbos rectores para la
adecuación a esas conductas, los elementos de tiempo, modo y lugar que integran
esas normas y los sujetos activo y pasivo…”.
Concluye entonces que “siendo el
Congreso el ente encargado de legislar, mal puede la Corte Constitucional
entrar a realizar actos fuera de su órbita de competencia y aunque entendemos
que existe un vacío normativo que se da por la insuficiencia de las hipótesis
normativas, es deber imperativo del legislador el asumir el tema a fin de
establecer las circunstancias y condiciones en la cuales las obligaciones y
derechos de que tratan las disposiciones demandadas deben hacerse extensivas a los
compañeros permanentes para evitar el tratamiento desigual que atenta contra la
Constitución Nacional…”.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación interviene
en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad
de la expresión acusada, a partir de las consideraciones que se resumen a
continuación.
Afirma que el vocablo
“cónyuge” fue declarado exequible por la Corte mediante sentencia C-1033
de 2002, al efectuar el control de constitucionalidad de los numerales 1 y 4
del artículo 411 del Código Civil, siempre y cuando se entendiera que esta
disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman unión marital
de hecho. Cita un aparte de la sentencia referida.
Señala que si bien
existe una aparente omisión legislativa relativa en que pudo haber incurrido el
Congreso, al establecer el tipo penal de inasistencia alimentaria excluyendo
al compañero (a) permanente, la Corte Constitucional carece de competencia para
subsanar por vía de interpretación extensiva la omisión legislativa señalada,
toda vez que, en materia penal no es posible la aplicación de la analogía in
malam partem.
Recuerda que esta
Corporación ha entendido por sentencias integradoras, aquellas: “… en donde
el Tribunal Constitucional constata, en el fondo, una omisión legislativa,
puesto que la regulación es inconstitucional, no por lo que expresamente ordena
sino debido a que su regulación es insuficiente, al no haber previsto
determinados aspectos, que eran necesarios para que la normatividad se adecuara
a la Constitución…”.
Precisa que la
política criminal es competencia exclusiva del legislador, razón por la que
cuando se observan vacíos e incongruencias que constituyen omisiones
legislativas en los tipos penales el procedimiento para enmendar esa situación
es exhortar al Congreso para que subsane dicha inconformidad. Al respecto cita
apartes de la sentencia C-1080 de 2002.
Finalmente indica
que: “…la expresión “cónyuge” per-se es constitucional y no contradice
precepto superior alguno, ya que analizada dentro del contexto de las
obligaciones alimentarias, encuentra su fundamento en los artículos 5 y 42 de
la Carta Política que recogen básicamente el principio de solidaridad entre los
miembros del núcleo social por excelencia de nuestra sociedad política
organizada…”,
Afirma que declarar
inconstitucional la expresión cónyuge: “… sería tanto como aceptar dejar
sin efectos punitivos el deber y la obligación de asistencia que deben
procurarse quienes convivan en pareja, situación que a todas luces está
proscrita de la Constitución Política y de la ley civil…”.
3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaria General
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por
esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Carlos
Fradique Méndez, solicitando la constitucionalidad de la norma demandada, el
que se resume a continuación.
El interviniente
manifiesta que la Constitución protege a la familia como institución básica y
célula fundamental de la sociedad, así mismo establece también varias clases de
familia siendo las principales la matrimonial y la extramatrimonial, en donde
cada una tiene su propio régimen teniendo en cuenta que en la primera hay un
vínculo matrimonial y en la segunda no, de forma tal que, son bastantes las
diferencias que existe entre un tipo de familia y el otro, en consecuencia es
diferente estar casado a vivir en unión marital de hecho. Al respecto cita las
sentencias C-239 de 1994 y C-533 de 2000.
Aduce que la
Constitución establece el principio de igualdad y no el de identidad, de forma
tal que: “…Situaciones jurídicas que pueden ser aparentemente iguales,
pueden estar sometidas a reglamentos diferentes teniendo en cuenta que su
relación con los derechos fundamentales es distinta…”.
En ese sentido afirma
que la obligación de alimentos nace de la ley y solo cuando los obligados
tienen discrepancia sobre la forma de cumplirla, la autoridad competente media
para regular su cumplimiento; igualmente la jurisprudencia ha señalado que no
todas las obligaciones afectadas a un patrimonio son puramente civiles, tal es
el caso de los alimentos.
Considera que “…Es
indudable que la norma demandada no tuvo reparo constitucional de ninguna
naturaleza hasta el 27 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual los
compañeros permanentes que formen unión marital de hecho tienen derecho, por
jurisprudencia constitucional, a reclamar alimentos entre sí…”, circunstancia
que por si sola considera no puede tornar la expresión acusada
inconstitucional. Cita un listado de diferencias entre las instituciones del
matrimonio y la unión marital de hecho que se han establecido por ésta
Corporación a través de jurisprudencia.
Indica que: “…No
todos los incumplimientos de la obligación de alimentos constituyen delito.
Señalo el incumplimiento respecto de los hermanos y de quien hizo una donación
cuantiosa. No hay duda de que los hermanos forman parte de la familia y no hay
lugar a decir que por no estar penalizado el incumplimiento de la obligación de
alimentos entre hermanos no se esté protegiendo a la familia…”.
Advierte así mismo
que “con la reciente decisión de la Corte Constitucional de reconocer
alimentos a los compañeros permanentes entre sí, se pueden dar una serie de
situaciones que permiten afirmar que en Colombia se protege, en sentido amplio
la bigamia”.
En ese sentido estima
que si se sancionara con pena el no pago de alimentos, por estar como está
protegida la unión marital de hecho, se llegaría al absurdo jurídico de que una
persona podría ser simultáneamente denunciada por su cónyuge y su compañero
permanente, situación que podría dar lugar a una rivalidad en el campo jurídico
para hacer prevalecer conflictos afectivos entre dos personas que pueden estar
disputándose un puesto de preferencia frente a un tercero.
Finalmente considera
que entre el matrimonio y la unión marital de hecho existen muchas diferencias
sustanciales, razón por la que bien puede la Ley, sin vulnerar el derecho a la
igualdad, sancionar con pena el no pago de alimentos entre cónyuges y no
sancionar el no pago de alimentos entre compañeros permanentes, como no
sanciona tampoco el no pago de alimentos entre hermanos.
Advierte finalmente
que: “…en el derecho penal, por mandato constitucional, rige el principio
de favorabilidad y el de no pena sin ley. Por esta razón la Corte
Constitucional no puede, por jurisprudencia, crear el delito de inasistencia
alimentaria entre compañeros permanentes. Esta opción corresponde al Congreso,
previo estudio de la conveniencia social y valoración de la bondad frente a la
familia de lo que sería la nueva institución penal…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3328, recibido el 26 de
agosto de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión acusada, contenida en el artículo 233 de la Ley
599 de 2000, bajo el entendido que tal disposición también se debe aplicar a
los compañeros permanentes que formen una unión marital de hecho, de
conformidad con las siguientes consideraciones.
Aclara que aunque
mediante auto de agosto 12 de 2003, le fue aceptado el impedimento al
Procurador General (E)[1],
al momento de rendir concepto ha reasumido sus funciones como titular de dicho
cargo y no se encuentra incurso en ninguna causal de impedimento para conocer
del presente proceso y en consecuencia para rendir el concepto de rigor.
Recuerda que la Corte
Constitucional mediante sentencia C-174 de 1996, declaró exequible la expresión
“cónyuge, contenida en el anterior Código Penal en el artículo 263, cuya
descripción típica era idéntica a la que establece el artículo 233 de la Ley
599 de 2000 en que se contiene la expresión acusada.
Aclara que si bien
esta circunstancia conduciría a sostener que respecto de la expresión acusada
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, ello no es así, por cuanto
el pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “cónyuge, hecho en
la sentencia C-174 de 1996, aludió a los argumentos plantados por el
accionante en ese proceso contra el artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980,
respecto de la vulneración de los derechos a la igualdad y la libertad de
conciencia pero no respecto de la posible vulneración del artículo 5
superior a que aluden los demandantes en el presente proceso.
Indica que la Corte a
través de sentencia C-237 de 1997, decidió declarar exequible el artículo 263
del antiguo Código Penal, de forma tal, que respecto de la obligación
alimentaria, las consideraciones que allí se hicieron también deberán ser
tenidas en cuenta en el presente proceso. Igualmente, estima que deberán ser
tomadas en cuenta las consideraciones hechas por ésta Corporación en la sentencia
C-1033/02, en donde se amplió el sentido de las normas legales que regulan la
obligación alimentaria, toda vez que la Corte al declarar la exequibilidad
condicionada del numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, lo hizo bajo el
entendido de que esa disposición es también aplicable a los compañeros
permanentes que forman unión marital de hecho.
Al respecto cita
algunas de las consideraciones expuestas por la Corte mediante sentencia C-1033
de 2002.
Estima que la Corte
ha variado su precedente jurisprudencial en materia de institución familiar,
pues hubo una primera fase representada en la sentencia C-174 de 1996, en donde
se partió de un concepto de familia restringido soportado más en el estado
civil de las personas que en los objetivos perseguidos por quienes deciden
constituir un vínculo familiar.
Posteriormente en una
segunda fase: “…la Corte Constitucional, efectuando una interpretación
sistemática de la Constitución, concretamente de los artículos 5 y 42 de la
Carta Política, varió el precedente jurisprudencial ajustándolo a la realidad
social y a los principios y valores constitucionales, es así como la
interpretación restringida del concepto de familia plasmada en la sentencia
C-174 de 1996, fue ampliada en las sentencias C-237 de 1997 y C-1033 de 2002,
con fundamento en que lo que caracteriza una familia no es la naturaleza
jurídica del vínculo sino la voluntad responsable de conformarla…”.
Recuerda que siendo
aplicable el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil a los compañeros permanentes
y como el fundamento de la obligación alimentaria se encuentra en el principio
de solidaridad que debe existir entre los miembros de la familia
indistintamente del vínculo por el que se conforme, no resulta razonable que: “…los
compañeros permanentes no puedan interponer la acción penal en el delito de
inasistencia alimentaria” y que en este sentido la disposición acusada
“… no se ajusta al principio de igualdad ni al reconocimiento de la familia que
hizo el Constituyente en el artículo 42 constitucional…”.
Precisa que: “…Dentro
de los delitos contra la familia previstos en el título VI se encuentra el
ilícito de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del Código
Penal, por ende el bien jurídico protegido es la institución familiar, y por
ello la norma debe proteger a todos aquellos miembros la familia titulares del
derecho alimentario independientemente de que la familia se encuentre
constituida por vínculo jurídicos o naturales.”
En ese sentido,
afirma que si la norma que determina quienes son los titulares del derecho a
reclamar alimentos cobija a los compañeros permanentes, y el delito de
inasistencia alimentaria protege a dichos titulares, el vínculo por el que se
conforme la familia, no es un supuesto suficiente ni razonable para que la
norma excluya a los compañeros permanentes de dicha protección.
Para finalizar, afirma que la declaratoria
de constitucionalidad condicionada de la expresión acusada, no genera ningún
inconveniente respecto del principio de legalidad pues en el asunto bajo
estudio debe entenderse que no son los jueces quienes están ampliando el
alcance de la ley sino el Tribunal Constitucional, circunstancia que no
dificulta la actividad del juzgador, pues éstos tienen claro quienes son los
titulares de la obligación alimentaria y por tanto contra quienes se dirige la
acción penal en el delito de inasistencia alimentaria.
Precisa, frente a las consideraciones de
la sentencia C-559 de 1999 invocada por algunos de los intervinientes, - donde
la Corte señaló una limitación frente a la posibilidad de declarar la
constitucionalidad condicionada de tipos penales ambiguos, en virtud de la
reserva que ostenta el legislador para fijar la política criminal-, que en el
presente caso los supuestos de hecho son diferentes, toda vez que: “…la
expresión acusada no genera ambigüedad, sino que constituye una interpretación
restringida de los principios y valores constitucionales que protegen la
institución familiar, excluyendo a los compañeros permanentes de la protección
penal contenida en el ilícito de inasistencia alimentaria, contrariando así el
principio de igualdad…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión
acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para los demandantes la expresión “cónyuge”
contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 que define el delito de
inasistencia alimentaria, desconoce los artículos 5, 13 y 42 superiores por
cuanto excluye a los compañeros permanentes que conforman una unión marital
de hecho de la posibilidad de ejercer la acción penal por dicho delito a
pesar de que tanto la Constitución como la ley establecen la protección de
la familia independientemente de la naturaleza del vínculo - natural o
jurídico- que la crea, con lo que se configuraría una clara discriminación en
este caso. Por lo que solicita su declaratoria de inexequibilidad o en su
defecto la constitucionalidad condicionada de la misma.
Los intervinientes por el contrario
solicitan la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada por cuanto
consideran que el matrimonio y la unión marital de hecho no pueden asimilarse.
Al tiempo que destacan que no todos los miembros de la familia pueden ejercer
la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria sin que ello vulnere
el principio de igualdad.
Afirman que la expresión “cónyuge”
en si misma no vulnera la Constitución y que declarar su inexequibilidad
dejaría sin sanción penal el incumplimiento del deber de los cónyuges a los
alimentos.
Hacen énfasis de otra parte en que en
atención al principio de legalidad en materia penal solamente el Legislador
podría extender la posibilidad de interponer dicha acción a los compañeros
permanentes y que una decisión en tal sentido no hace parte de las
competencias atribuidas a la Corte por la Constitución.
El Señor Procurador General de la Nación,
por su parte solicita a la Corporación que se declare la constitucionalidad
condicionada de la expresión acusada, en el entendido que el artículo en el que
ella se contiene igualmente se debe aplicar a los compañeros permanentes que
formen una unión marital de hecho.
Luego de recordar la jurisprudencia de la
Corporación en materia de alimentos debidos a los compañeros permanentes que
conforman una unión marital de hecho y en particular la sentencia C-1033 de
2002, concluye que efectivamente se establece con la expresión acusada una
discriminación injustificada en contra de dichos compañeros permanentes que
debe ser tomada en cuenta por la Corte.
Precisa que si bien es solamente el
legislador quien tiene competencia para fijar la Política criminal, ello no
impide que cuando el ejercicio de la potestad de configuración del legislador
vulnere derechos constitucionales - como considera ocurre en este caso -, la
Corte no pueda ejercer el control de constitucionalidad y si es del caso
condicione la constitucionalidad de una norma.
Aclara al respecto que no cabe confundir
este caso con el analizado en la sentencia C-559 de 1999, pues no se esta en presencia
de un tipo penal ambiguo, sino del desconocimiento por el Legislador del
derecho de los compañeros permanentes que conforman una unión marital de hecho
a la protección contenida en el tipo penal de inasistencia alimentaria.
Así las cosas corresponde a la Corte
establecer si con la expresión acusada se vulneran o no los artículos 5, 13 y
42 superiores por desconocer los derechos a la protección de la familia y
establecer una discriminación en contra de los compañeros permanentes que
conforman una unión marital de hecho a quienes se les excluiría del ejercicio
de la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria, y si en caso de
ser así debe proceder la Corte a declarar la inexequibilidad de dicha
expresión o su exequibilidad condicionada.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a: i) La ausencia de cosa juzgada en el
presente proceso ii), el alcance de la potestad de configuración normativa del
legislador en materia penal, y iii) la jurisprudencia constitucional en materia
de alimentos debidos a los compañeros permanentes que conforman una unión
marital de hecho, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos
planteados en la demanda.
3.1 La ausencia de cosa juzgada en el
presente proceso
3.1.1 Previamente al análisis de los cargos
planteados por los demandantes en contra de la expresión “cónyuge” contenida
en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, la Corte estima pertinente recordar
que la Sentencia C-174 de 1996 declaró la exequibilidad de la misma
expresión contenida en el artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, que
establecía idéntico verbo rector y modelo descriptivo para el tipo penal de
inasistencia alimentaria[2],
respecto de cargos similares a los expuestos en el presente proceso[3].
Cabe precisar que las consecuencias jurídicas
señaladas en una y otra disposición son diversas, por lo que los contenidos
normativos de dichas normas no pueden considerarse como idénticos, lo que a su
vez implica la imposibilidad de que se configure en este caso el fenómeno de la
cosa juzgada material.
La Corte ha explicado en efecto de manera reiterada
que aún cuando el verbo rector y el modelo descriptivo del tipo penal
coincidan, dicha identidad no puede predicarse cuando las consecuencias
punitivas no sean las mismas, como quiera que cuando se modifica la sanción se
varía la estructura de la norma penal.
Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la
sentencia C-420 de 2002
“Entonces se advierte cómo, si bien en las nuevas disposiciones se
mantienen los verbos rectores y los modelos descriptivos de varios de los tipos
penales consagrados en las normas demandadas, no ha ocurrido lo mismo con las
consecuencias jurídicas sobrevinientes a esos presupuestos fácticos. Esta
circunstancia es relevante pues las normas penales se caracterizan precisamente
porque a un supuesto de hecho adscriben una sanción consistente en una pena o
en una medida de seguridad, según el caso. De allí que al introducir una
modificación a la pena se esté variando el contenido de la norma penal pues se
está alterando la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da
al delito con fines de prevención y resocialización. Esa variación en la
naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la reconsideración de los
presupuestos político - criminales valorados por el legislador penal y es
jurídicamente relevante en cuanto la pena, al lado del delito, es una
institución nuclear del derecho penal que comporta la legítima privación o
restricción de derechos a que se somete a quien ha sido encontrado responsable
de una conducta punible.
En estas condiciones, como quiera que cuando se modifica la sanción
se varía la estructura de la norma jurídico penal, no puede decirse que existe
identidad entre una norma penal y otra posterior en la que, si bien se ha
mantenido el mismo supuesto de hecho, se ha alterado la naturaleza o intensidad
de la pena”.
Así, no siendo entonces la misma norma en uno y otro
caso, y al no ser posible escindir los contenidos normativos relativos a la
descripción típica de la conducta de las consecuencias jurídicas que son
impuestas en cada caso, la Corte constata que no resultan reunidos en este
caso los presupuestos señalados en la jurisprudencia para la configuración de
la cosa juzgada material[4]
.
Dicho fenómeno se presenta en efecto cuando “no se
trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente
igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos”[5]
En el presente caso, aun cuando se esté en presencia
de los mismos verbos rectores y modelos descriptivos y aun cuando los cargos
formulados en uno y otro proceso contra la expresión “cónyuge” sean
similares, la ausencia de identidad entre los contenidos normativos estudiados
impide que se configure el referido fenómeno de cosa juzgada material.
3.1.2 La Corte constata igualmente que
mediante sentencia C-984 de 2002 declaró la exequibilidad de la totalidad del
artículo 233 de la ley 599 de “por las razones expuestas en esta providencia
y únicamente en relación con los cargos formulados en la demanda”.
Cargos que aludían a la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 de
la Constitución Política por cuanto, de una parte, el ordenamiento
constitucional proscribe la prisión por deudas -y la privación de la libertad
por incumplimiento de la obligación alimentaria sería uno de tales casos -, y
del otro, porque con esa medida legal se establecería una diferencia de trato,
contraria al régimen constitucional, entre los deudores de la obligación
alimentaria y los de otro tipo de créditos civiles.
Dado que la Corte limitó los efectos de la
Sentencia C-984 de 2002 a los cargos analizados en esa oportunidad y que estos
difieren sustancialmente de los planteados por los actores en el presente
proceso, es claro para la Corte que por este aspecto tampoco se configura el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional que impida adelantar el juicio de
constitucionalidad propuesto.
Así las cosas, la Corte procederá a efectuar el
análisis de los cargos formulados en la demanda en contra de la expresión
acusada del artículo 233 de la Ley 599 de 2000.
3.2 El alcance de la potestad de
configuración normativa del legislador en materia penal
La jurisprudencia de la Corte ha sido
constante en afirmar que es al Legislador a quien corresponde establecer la
política criminal del Estado[6]
y en este sentido es a él a quien la Constitución le confiere la competencia
para determinar cuáles conductas constituyen delitos y señalar las respectivas
sanciones[7].
Así ha dicho la Corporación que:
“En principio, por virtud de la
cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114
y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar
la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por
supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No
obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de
configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la
Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad
con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad
suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y
penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio
derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la
libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan
importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus
autores. ”[8]
Esta competencia, ha precisado la Corte,
si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios
constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y
proporcionalidad a los que se ha referido igualmente de manera reiterada la
jurisprudencia de esta Corporación[9].
Ha dicho al respecto la Corte lo siguiente
“(E)n el ejercicio de la potestad punitiva
del Estado, el legislador debe actuar dentro de los límites constitucionales.
Tales límites pueden ser explícitos como implícitos. Así, al Legislador le está
vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte
(CP art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (CP art. 34), así como
someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad
punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realización de los fines
sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la
vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetría de las penas es un asunto
librado a la definición legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el
uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de
razonabilidad y proporcionalidad”[10].
Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación,
encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo están en juego, no
solamente importantes valores sociales como la represión y prevención de
delito, sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a
la libertad y al debido proceso[11].
Así las cosas, la Corte ha explicado que
si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración
normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en
consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por
ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten
normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los
principios constitucionales y los derechos fundamentales.
La Corte reitera al respecto las consideraciones
expuestas en la sentencia C-420 de 2002.
Dijo en esa ocasión la Corte:
“4. La pretensión que alienta el demandante es bastante clara: La
despenalización del narcotráfico. Y el camino que ha elegido para intentar
materializar esa pretensión es el ejercicio de la acción de constitucionalidad
contra las normas que tipifican los delitos de tráfico de estupefacientes y que
regulan aspectos procesales relacionados con esa actividad. No obstante, el
actor, a pesar de demandar una multiplicidad de disposiciones, se abstiene de
cuestionar la legitimidad constitucional de las distintas reglas de derecho
contenidas en esas normas por su contradicción con el Texto Superior y, en
lugar de ello, opta por cuestionar el criterio político - criminal implícito en
la tipificación de esas conductas punibles y por exponer argumentos generales extensivos
a todas esas disposiciones como son la ausencia de antijuridicidad formal y
material, la relevancia en materia penal del consentimiento de la víctima de la
conducta punible y la vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la
paz.
De ese proceder del demandante surge un
interrogante: ¿El criterio político - criminal del legislador, que le conduce
a la tipificación del tráfico de estupefacientes, es susceptible de control
constitucional?. En otros términos: ¿La decisión del legislador de tipificar
el tráfico de estupefacientes, como un mecanismo de política criminal orientado
a la prevención y represión de ese tipo de comportamientos, independientemente
del alcance particular de cada una de las reglas de derecho promulgadas, puede
ser objeto de confrontación con el Texto Superior para determinar su
legitimidad o ilegitimidad?
Para responder ese interrogante debe
tenerse en cuenta que el legislador es titular de la capacidad de configuración
normativa en materia de política criminal. Si bien es cierto que el parlamento
no es, ni mucho menos, la única instancia del poder público en la que se pueden
diseñar estrategias de política criminal, no puede desconocerse que su decisión
de acudir a la penalización de comportamientos no sólo es legítima frente a la
Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino
también porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio
democrático[12].
Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el ámbito
de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y
atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o partícipes, sean fruto
de un debate dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en
el parlamento pues sólo así se garantiza que el ejercicio del poder punitivo
del Estado se ajuste a parámetros racionales y no se distorsione por intereses
particulares o necesidades coyunturales.
De este
modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el diseño
de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de
conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad
ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes
absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante contar el
legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse
mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico,
los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es así por
cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder
público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto
vinculante del Texto Fundamental.
Entonces, el único supuesto en el que el
criterio político - criminal del legislador sería susceptible de controvertirse
ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de
normas que controvierten el Texto Fundamental. No obstante, en este caso es
claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí
sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de
allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento
jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política
criminal que involucran.
De acuerdo con ello, si la decisión del
legislador de tipificar conductas punibles se estima equivocada por reflejar
una política criminal que no se comparte, tal divergencia de criterio es
irrelevante para efectos de cuestionar la legitimidad constitucional de esas
disposiciones. De allí que el cuestionamiento de la constitucionalidad de
las normas que tipifican el tráfico de estupefacientes no deba hacerse
genéricamente cuestionando una política criminal que se estima equivocada sino
específicamente, esto es, considerando cada una de las reglas de derecho
contenidas en esas disposiciones y confrontándolas con el Texto Superior para
evidenciar su incompatibilidad.
Este enfoque permite colocar las cosas en
su punto: Si el legislativo es titular de la capacidad de configuración
normativa en materia de tipificación de conductas punibles y si el único límite
que existe para el ejercicio de esa facultad está determinado por el sistema de
valores, principios y derechos fundamentales previsto en el Texto Superior, el
demandante no puede pretender que la Corte, a través de sus fallos, imponga el
modelo de política criminal que ha de seguir el Estado pues sólo le está
permitido confrontar con la Carta las normas legales que, habiendo sido
demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del ordenamiento aquellas que
lo contraríen y mantener aquellas que lo respetan”[13].
3.3. La jurisprudencia constitucional en
materia de alimentos debidos a los compañeros permanentes que conforman una
unión marital de hecho
En relación con los alimentos debidos a los
compañeros permanentes que conforman una unión marital de hecho, cabe recordar
que la jurisprudencia constitucional si bien ha diferenciado la institución
del matrimonio de la unión marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y
otra[14],
no obstante, a partir del reconocimiento de esa diferencia ha amparado en este
campo el derecho a la igualdad de las personas que en uno u otro caso,
conforme lo permite la Constitución, han constituido una familia[15].
Al respecto ha explicado la Corte que una interpretación sistemática de los
artículos 5 y 42 de la Carta Política permite afirmar que la igualdad que
propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y
la conformada por vínculos jurídicos, guarda íntima relación con el artículo 13
Superior, que prescribe que: "Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua religión, opinión política o filosófica (..)" (Subraya la
Corte).
Por consiguiente, ha señalado esta Corporación que el
legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en
cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o
de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o
fuera de él[16]..
A partir de las anteriores consideraciones
la Corte concluyó en la sentencia C-1033 de 2002, - donde declaró la exequibilidad
condicionada del numeral 1º
del artículo 411 del Código Civil -, que si la
obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el
cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la
subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de
asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el
matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas
relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un
tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros
permanentes que conforman dicha unión frente a quienes celebraron contrato de
matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar.
Dijo la Corte:
“9.1. Violación al derecho a la igualdad
por el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, al restringir el derecho
de alimentos a los cónyuges y no incluir a los compañeros permanentes
La disposición del numeral 1º acusado del Código
Civil, expedida en el año de 1873, adolece de una inconstitucionalidad
sobreviniente puesto que a la luz del nuevo orden superior infringe el
principio de igualdad que debe existir entre la familia surgida de un
matrimonio válidamente celebrado y la originada en vínculos naturales (uniones
de hecho) y, por ende, vulnera los mandatos constitucionales consagrados en los
artículos 5, 13 y 42 del estatuto superior.
En efecto, el precepto impugnado otorga la
calidad de sujeto pasivo de la obligación alimentaria al cónyuge. Sin embargo,
no establece, como es obvio por la fecha en que se instituyó dicha normativa,
el mismo derecho para quienes son integrantes de una familia conformada por
vínculos naturales, es decir, para los compañeros permanentes, lo cual resulta
inconstitucional por cuanto la Carta Política consagra la igualdad de derechos
y deberes entre las parejas o familias conformadas por vínculos jurídicos y las
fundadas en vínculos naturales.
De este modo, una
interpretación conforme a la Constitución del numeral 1º del artículo 411 del
Código Civil obliga concluir que si la obligación alimentaria se fundamenta en
el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la
obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma
que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de
hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de
quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en
materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes
celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar,
más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13
Superior.
Una interpretación en sentido contrario
permitiría presumir que las personas que constituyen una unión marital de hecho
pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el principio de que
a todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento
responsable, sin importar la forma que ella asuma, el cual puede ser exigido
incluso judicialmente.
Sin embargo, debe precisarse que los
compañeros permanentes sólo podrán exigir el derecho alimentario, hasta que
esté demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho,
puesto que debe existir certeza que quien dice ser compañero permanente lo sea
en realidad.
Demostrada la inconstitucionalidad del
numeral acusado habría lugar a declarar su inexequibilidad, caso en el cual la
Corte Constitucional actuaría como un simple legislador negativo y no como el
órgano a quien el Constituyente en el Estado social de derecho confió la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución. Por ello en aplicación del
principio de conservación del derecho y en aras de respetar el principio
democrático y garantizar la seguridad jurídica, se proferirá una sentencia
integradora[17],
que permita mantener en el ordenamiento jurídico dicha disposición del Código
Civil pero condicionando su exequibilidad a una interpretación que respete los
valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior. Esto
es, que el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil se ajusta a la
Constitución, siempre y cuando se entienda que dichas normas también se aplican
a los compañeros permanentes[18]”[19].
A partir de dichas consideraciones la Corte resolvió
entonces “Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 411 del
Código Civil, siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a
los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho” [20]..
3.4 El contenido y alcance de la norma en
la que se contiene la expresión acusada
El artículo 233 de la Ley 599 de 2000 -
Código Penal- que hace parte del capítulo 4 sobre delitos contra la
asistencia alimentaria del título IV sobre “delitos contra la familia”
tipifica el delito de inasistencia alimentaria en los siguientes términos:
Artículo 233 Inasistencia alimentaria.
El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente
debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a
cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra
un menor de catorce (14) años.
De dicha norma se desprende que el
Legislador, en relación con la sanción penal por el incumplimiento sin justa
causa de la prestación de alimentos legalmente debidos a los ascendientes o
descendientes, no hizo distinción alguna a partir del origen natural o
jurídico del vínculo familiar.
Empero en relación con la pareja, hizo
alusión exclusivamente al “cónyuge” dejando por fuera al compañero o
compañera permanente que conforma una unión marital de hecho. Es ésa
precisamente la circunstancia que los actores encuentran contraria a los
artículos 5, 13 y 42 superiores.
4. Análisis de los cargos
4.1 El desconocimiento de la protección, sin
discriminación alguna, establecida en la Constitución para la familia y la
consecuente vulneración del derecho de igualdad
De las consideraciones preliminares de esta
sentencia se desprende que en atención al mandato contenido en los artículos
5 y 42 superiores el amparo a la familia - constituida por vínculos
naturales o jurídicos- como institución básica de la sociedad, debe darse por
el Estado y la sociedad sin discriminación alguna y por lo tanto, si bien el
matrimonio y la unión marital de hecho no son totalmente asimilables, en
materia de alimentos debidos a los cónyuges o a los compañeros permanentes que
forman una unión marital de hecho no cabe establecer discriminaciones.
En este sentido, en relación con la
exclusión que se hace en el artículo 233 del código Penal de los compañeros
permanentes que conforman una unión marital de hecho, en cuanto solamente se
menciona en la tipificación del delito de inasistencia alimentaria al cónyuge
la Corte constata que las mismas razones que la llevaron a considerar
vulnerada la Constitución por la exclusión que se hacía en el artículo 411
numeral 1 del código Civil de los compañeros permanentes que conforman una
unión marital de hecho deben reiterarse en este caso.
No resulta en efecto razonable ni
proporcionado que si la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de
solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de
suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en
capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual
que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes
integran esas relaciones, se
establezca un tratamiento desigual por el Legislador en la tipificación del
delito de inasistencia alimentaria para los compañeros permanentes frente a
quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo
familiar[21].
Existiendo idéntica obligación legal de
suministrar alimentos en ambos casos, sancionar penalmente solamente el
incumplimiento de dicha obligación por parte de los cónyuges, excluyendo a
los compañeros permanentes que conforman dicha unión marital de hecho comporta
una discriminación contraria a la Constitución.
Téngase en cuenta que
si bien la potestad de configuración del Legislador en materia penal es
amplia, ella debe respetar los valores superiores del
ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos
fundamentales y que en este sentido no puede desconocer los mandatos
contenidos en los artículos 5, 13 y 42 superiores, de los que se desprende la
igual protección que se debe a los cónyuges y a los compañeros permanentes que
conforman una unión marital de hecho en materia de alimentos, como ya se
explicó en los apartes preliminares de esta sentencia.
En ese orden de ideas dado que el
Legislador en ejercicio de su potestad de configuración y como responsable de
la política criminal determinó, - pudiendo igualmente no haberlo hecho en
ejercicio de esa misma potestad de configuración -, que era delito el
incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del cónyuge, una vez
adoptada esa decisión, debía ajustarla al sistema de valores, principios y
derechos fundamentales previsto en el Texto Superior [22]
y en ese sentido no podía establecer en esta materia un trato diferente
para los cónyuges y para los compañeros permanentes que conforman una unión
marital de hecho.
Así las cosas resulta claro para la
Corte que en este caso el Legislador en la tipificación del delito de
inasistencia alimentaria, a que alude el artículo 233 de la ley 599 de
2000, contrarió la Constitución al no establecer para los compañeros
permanentes que conforman una unión marital de hecho el mismo tratamiento
dado a los cónyuges en relación con la protección penal de la obligación de
prestar alimentos, sin que para ello existiera una causa constitucionalmente
legítima.
4.2. La declaración que debe hacerse por
la Corte en el presente caso.
Verificada la vulneración de la
Constitución por la exclusión que se presenta en el artículo 233 de la Ley
599 de 2000 de los compañeros permanentes que conforman una unión marital de
hecho, la Corte debe resolver si lo que procede en el presente caso es la
declaratoria de la inexequibilidad de la expresión acusada, o si, como lo
solicita el señor Procurador y subsidiaraimante los demandantes, debe
declararse la constitucionalidad condicionada de la misma, o si corresponde
hacer una declaración diferente.
4.2.1 En relación con la primera
alternativa -a saber, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión
acusada -, la Corte advierte que la misma implicaría, - como lo señalan uno
de los intervinientes y el señor Procurador -, dejar sin sanción penal, en
relación con el incumplimiento del deber de alimentos, tanto a los cónyuges
como a los compañeros permanentes que conforman una unión marital de hecho.
La Corte actuaría así como un simple legislador
negativo y no como el órgano a quien el Constituyente en el Estado social de
derecho confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución[23].
No es esa entonces la opción que considera la Corte
deba aplicarse en el presente caso.
4.2.2 Ahora bien, en relación con la
segunda alternativa, a saber, proferir
una sentencia integradora[24],
que permita mantener en el ordenamiento jurídico la expresión acusada pero
condicionando su exequibilidad en un sentido que respete los valores,
principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior, estableciendo
como lo solicita el señor Procurador que el artículo 233 se aplica igualmente
a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho, la Corte
hace las siguientes consideraciones.
Cabe recordar que con este tipo de
sentencias integradoras, el juez constitucional pretende llenar los vacíos
dejados por el legislador, vacíos que ocasionan la vulneración de algún derecho
fundamental. Específicamente, tratándose del derecho a la igualdad, la omisión
consiste en dejar por fuera alguno de los supuestos de hecho idénticos al
regulado por la norma legal lo que genera un trato discriminatorio. Sin
embargo, como la norma no resulta inconstitucional por lo que regula, ni por la
interpretación que de ella pueda darse[25],
sino por lo que omite incluir dentro de su regulación, el juez constitucional,
aplicando directamente la fuerza normativa del artículo 13 superior, amplía la
cobertura de la disposición a todo el universo de los sujetos que se encuentran
en la misma situación de hecho regulada en la norma[26].
Así dado que en el presente caso el
Legislador en ejercicio de su potestad de configuración y como responsable de
la política criminal del Estado decidió tipificar el delito de inasistencia
alimentaria pero omitió incluir, debiendo hacerlo, a los compañeros permanentes
que conforman una unión marital de hecho, la Corte en ejercicio de las
competencias que le atribuye la Constitución (art. 241 C.P.) frente a dicha
omisión en la norma de la que hace parte la expresión acusada y para
proteger concretamente el respeto del principio de igualdad (art. 13 C.P.)
estaría llamada a adicionar a través de una sentencia integradora la
disposición acusada señalando que
el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 se aplica igualmente a los compañeros
permanentes que forman una unión marital de hecho.
La Corte advierte, sin embargo, que
como se ha hecho énfasis en la doctrina[27] y como lo ha precisado la
Corte, en materia penal dicho tipo de sentencias integradoras pueden
llegar, en ciertos casos, a tener el alcance de desconocer el principio de
legalidad de los delitos y las sanciones, que se expresa en el aforismo latino “nulla
crimen nulla pena sine previa lege” y que exige que todos los
elementos del tipo penal sean establecidos por el Legislador[28].
Al respecto, cabe recordar lo dicho por la Corte en
la Sentencia C-939 de 2003 donde al analizar la posibilidad de proferir una
sentencia de este tipo respecto de las normas contenidas en el Decreto 1900 de
2002 “Por el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra
las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones” se
hicieron las siguientes precisiones sobre este punto.
Dijo la Corte:
“16. La
Corte ha llegado a la conclusión de que los tipos penales dictados mediante el
Decreto 1900 de 2002 violan la Constitución. Podría plantearse la cuestión de
si la Corte podría declarar la exequibilidad condicionada de los tipos penales
o, en su defecto, proceder a una integración normativa. La Corte
descarta dicha posibilidad por las siguientes razones.
16.1 La posibilidad de declarar exequible...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.