C-016-97
Sentencia C-016/97
Sentencia
C-016/97
TEORIA DE LA
DEFENSA SOCIAL-Mendicidad
que no inhabilita para trabajar/CONTRAVENCION DE ORDEN SOCIAL-Mendicidad
que no inhabilita para trabajar/SANCION-Finalidad
La pena que se
impone por la comisión del delito no tiene por objeto castigar un mal, sino
defender a la sociedad de todas aquellas personas que representan un peligro
para la misma, sometiéndolas a un tratamiento que busque readaptar al
individuo; en consecuencia, la pena debe aplicarse teniendo en cuenta la
temibilidad del agente más que la gravedad objetiva del delito. De ahí que las
sanciones no deban ser determinadas desde el principio, sino extender su
duración hasta que el individuo deje de ser un sujeto socialmente peligroso. Si
el fin de la sanción es la defensa de la sociedad, ésta no debe esperar que el
daño se consume, sino que debe anticiparse a su realización y aplicar una
medida predelictual a quien, sin haber cometido todavía un hecho punible,
demuestre ser, sin embargo, un sujeto peligroso.
DEROGACION DE
SANCION EN CONTRAVENCION-Relegación
a colonia agrícola
La sanción
específica denominada “relegación a colonia agrícola” ha desaparecido de
nuestra legislación. En lugar de la sanción de relegación a colonia agrícola no
puede aplicarse al contraventor una sanción similar, como la de arresto, pues
en virtud del principio de legalidad, tanto la conducta típica como la sanción,
deben estar determinadas en forma expresa en la ley -"nullum crimen,
nullum pena sine lege"-, sin que sea dable una aplicación extensiva o
analógica de ella. Si se elimina uno de los elementos de la proposición
normativa, ésta deja de serlo; en consecuencia, si se deroga la conducta típica
o la sanción, la estructura de la norma penal se quiebra y sólo queda o una
manifestación del legislador sin ningún efecto jurídico, carente de
obligatoriedad, o la amenaza de un mal no vinculado con la realización de un
acto prohibido, lo cual desnaturaliza su condición de norma punitiva. Cuando el
decreto 100 de 1980 derogó la sanción de relegación a colonia agrícola, excluyó
del ordenamiento todos los tipos penales o contravencionales que tuvieran
establecida dicha sanción.
Referencia:
Expediente D-1382
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971.
Demandante: Jaime
Córdoba Triviño
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C, enero veintitres (23) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JAIME CORDOBA TRIVIÑO -Defensor
del Pueblo-, presenta demanda contra los artículos 23, 24 y 25 del decreto 522
de 1971, por considerar que dichas normas violan los artículos 1, 13 y 16 de la
Constitución.
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
A. NORMAS
ACUSADAS.
Seguidamente se
transcriben las disposiciones acusadas:
"DECRETO 522 DE 1971"
"por el cual
se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen
como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se
incorpora al decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones
y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas
disposiciones de dicho decreto, se deroga el decreto-ley 1118 de 15 de julio de
1970 y se dictan otras disposiciones".
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968, atendiendo el
concepto de la comisión asesora que la misma establece,"
"DECRETA":
...
"ARTICULO
11. Agrégase al decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970, sobre normas de
policía, un título más dentro del libro III, que será el título cuarto, el cual
versará sobre las contravenciones especiales, la competencia y procedimiento
para su juzgamiento".
"Título IV"
...
"Capítulo III"
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN
EL ORDEN SOCIAL
"Artículo
23. El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en
relegación a colonia agrícola de seis meses a un año".
"Artículo
24. El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico,
incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años".
"Artículo
25. El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto
físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación
a colonia agrícola de seis meses a un año, sin perjuicio del tratamiento médico
a que haya lugar".
B. DEMANDA.
El Defensor del
Pueblo formula los siguientes cargos contra las normas acusadas:
1. Las conductas
tipificadas en los artículos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971 desarrollan tesis
peligrosistas y por tanto vulneran el principio de dignidad humana, contenido
en el artículo 1 de la Carta, ya que tales conductas "no representan
peligro para ningún derecho, que justifique la reacción social a través de la
represión penal, siempre entendida como la última ratio en la defensa de bienes
de alta significación social o particular...(pues no) existe una comprobada o
siquiera razonable relación entre el ejercicio de la mendicidad y fenómenos
como la inseguridad o la violencia".
2. Las normas
acusadas desconocen el artículo 13 de la Carta que obliga al Estado a proteger
especialmente "a aquellas personas que por su condición económica, física
o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta", y por
el contrario, "discriminan negativamente, sin razón criminológica válida,
a un grupo débil" de la población.
3. Bajo la
apariencia de ayuda social se penalizan conductas que no atentan contra los
derechos de los demás ni contra el orden jurídico, lo cual constituye una
vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en
el artículo 16 de la Constitución.
C. El apoderado
del MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO solicita a la Corte declarar exequibles las
disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Las normas
acusadas no vulneran la dignidad humana ni el derecho a la igualdad de quienes
ejercen la mendicidad como medio de subsistencia o como un subempleo, sino que
"disponen una medida policial de la cual son sujetos pasivos todos
aquellos que abusando de la buena voluntad de las personas, ejercen la
mendicidad sin razón justificada. Es decir, sólo en tanto la mendicidad se
ejerza utilizando medios fraudulentos o explotando una incapacidad o una
enfermedad física injustificadamente, procederá la relegación a colonia
agrícola".
2. En los tipos
contravencionales demandados "lo que se sanciona no es una amenaza a la
sociedad, sino el hecho mismo de una ofensa ya cumplida... que sin ser
considerada como punible penalmente, sí se considera como atentatoria del orden
social toda vez que integra un elemento fraudulento, al valerse del engaño para
obtener algún tipo de recursos... y que debidamente está regulada por el
Derecho de Policía cuya función básica es más que la represión de los
problemas, la de prevención de los mismos".
3. Si bien es cierto
que la filosofía de los estados modernos le otorga a la libertad un valor
fundamental, también lo es que "los beneficios de una política determinada
son justificados en términos de costos de libertades sacrificadas de personas
que además de sus condiciones de mendicidad (generalmente insalubres y
perturbadoras) integran un elemento de engaño a la buena voluntad de las
personas, en sacrificio de una pacífica y recta convivencia social".
D. CONCEPTO
FISCAL.
El Procurador
General de la Nación (E) rindió el concepto de rigor y en él solicita a la
Corte verificar previamente la vigencia de las disposiciones acusadas, en
relación con lo cual existe duda, ya que la consecuencia punitiva determinada
en ellas no está contemplada dentro de las penas imponibles previstas en el
Código Penal. En caso de que la Corte considere que las normas acusadas están
vigentes solicita que ellas sean declaradas inexequibles, por las razones que
seguidamente se sintetizan:
La integración de
los individuos a los procesos productivos permite desarrollar los objetivos
asignados al Estado social de derecho, dentro del modelo económico adoptado por
el constituyente. En estos términos, el interés colectivo en el crecimiento de
la economía, que ha permitido calificar el trabajo como una obligación social,
limita el derecho del individuo a rechazar ese interés, pues en él están
comprometidos los derechos de los demás y el orden jurídico; sin embargo, la
coerción estatal en torno a la vinculación productiva de las personas requiere
atender a criterios de realidad, pues no se puede exigir coactivamente a
alguien que, contando con plenas facultades para desempeñarse laboralmente, lo
haga, si no existe una base o infraestructura lo suficientemente amplia como
para albergar a toda la demanda de personas en edad de trabajar. El Estado está
obligado entonces, antes que a penar, a asegurar a los miembros de la comunidad
el trabajo, como base de un orden económico y social justo". Por tanto,
"el recurso al derecho penal como método indirecto -aunque no por ello
menos aflictivo- para lograr la integración de las personas al sistema
económico general es, de forma evidente, ilegítimo, sobre todo por cuanto basa
la viabilidad de la sanción en su propia ineficiencia".
Además, afirma que
"la restricción de la libertad encarna la medida extrema del régimen
punitivo, de acuerdo con lo cual, carece de proporción en tanto se aplica al
caso concreto de las disposiciones que se impugnan".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. COMPETENCIA.
Por dirigirse la
acusación contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de
ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.
B. LA MENDICIDAD.
1. Teoría de la
defensa social.
Las normas acusadas
del Decreto 522 de 1971 establecen sanción de relegación a colonia agrícola
para quienes teniendo medios de subsistencia (art. 23), fingiendo enfermedad o
defecto físico (art. 24), o explotando enfermedad cierta o lacra o defecto
físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar (art. 25), ejerzan la
mendicidad.
La represión de este
tipo de conductas corresponde a la idea de aplicar, por vía administrativa, medidas
"extra o ante delictum" a sujetos peligrosos o sospechosos[1]. Idea que encontró su
máximo desarrollo en la escuela positiva o antropológica del derecho penal, que
surgió a finales del siglo pasado en Europa, y cuyos más ilustres
representantes fueron: César Lombroso, Rafael Garófalo y Enrico Ferri.
Para esta escuela el
delito es un fenómeno natural y social, y el delincuente un ser anormal[2], que está determinado
por sus condiciones antropológicas, físicas, sicológicas, sociales y
culturales, y que se hace responsable, no en razón de su libre albedrío, como
lo postulaba la escuela clásica del derecho penal, sino por el hecho de vivir
en sociedad.
En estos términos,
la pena que se impone por la comisión del delito no tiene por objeto castigar
un mal, sino defender a la sociedad de todas aquellas personas que representan
un peligro para la misma, sometiéndolas a un tratamiento que busque readaptar
al individuo; en consecuencia, la pena debe aplicarse teniendo en cuenta la
temibilidad del agente más que la gravedad objetiva del delito. De ahí que las
sanciones no deban ser determinadas desde el principio, sino extender su
duración hasta que el individuo deje de ser un sujeto socialmente peligroso.
Pero aun más, si el
fin de la sanción es la defensa de la sociedad, ésta no debe esperar que el
daño se consume, sino que debe anticiparse a su realización y aplicar una
medida predelictual a quien, sin haber cometido todavía un hecho punible,
demuestre ser, sin embargo, un sujeto peligroso. Por ello Ferri propuso
abandonar toda diferencia entre penas y medidas de seguridad, en tanto ambas
cumplen la misma función y tienen la misma naturaleza. No obstante, contra todo
purismo de los postulados ferrerianos, se siguieron estableciendo en la
legislación -pero no en la realidad material- diferencias entre la función
retributiva de la pena y la función preventiva y rehabilitadora de la medida de
seguridad, lo cual llevó al absurdo de aplicar en de forma acumulativa penas y
medidas de seguridad.
2. Aplicación los
postulados de la escuela positiva en nuestra legislación penal, particularmente
en la represión de la mendicidad.
El positivismo penal
ejerció una fuerte influencia en la legislación nacional, y concretamente en la
represión de la mendicidad.
El Código Penal de
1936 (Ley 95 de abril 24 de 1936, que comenzó a regir el 1 de julio de 1938) de
clara estirpe positivista, estableció en su artículo 2 que las infracciones de
la ley penal se dividen en delitos y contravenciones; atribuyó la represión de
las contravenciones a la policía, y en relación con las penas consagró como
principales la de presidio, prisión, arresto, confinamiento y multa (art.41), y
como accesoria (cuando no estuviere establecida como principal), entre otras,
"la relegación a las colonias agrícolas penales" (art. 42), pudiendo
ser aplicadas en forma acumulativa una sanción principal y la de relegación a
colonia agrícola, en los casos de concurso de delitos y reincidencia (arts. 33
a 35).
La sanción de
relegación a colonia agrícola penal consistía, según el artículo 57 del Código
Penal anterior, en "la permanencia del condenado en los lugares de
colonización que señale la Dirección General de Prisiones, en donde deberá
dedicarse a trabajos agrícolas o en obras públicas, sin estar sometido a otro
régimen que el determinado especialmente para la colonia por la ley correspondiente”.
El penado podía "residir en la colonia con su familia". En la
legislación penitenciaria (decreto 1405 de 1934, modificado por el decreto 1817
de 1964) se reguló lo referente a las colonias agrícolas penales, que eran en
realidad sitios de reclusión, sometidos a estrictas reglas, lo cual se verifica
al examinar la manera como se dispuso el funcionamiento de las colonias de
segunda clase, donde se cumplían las sanciones menores:
"a) Podrán
funcionar a corta distancia de centros poblados y de terrenos o haciendas
cultivados;
b) El territorio de
la colonia podrá dividirse en destacamentos o sectores, destinando a cada uno
de éstos el número de trabajadores que resulte proporcionado a los trabajos que
deben emprenderse.
En su parte central
se establecerán las oficinas de la Dirección y los servicios generales,
mientras que en los destacamentos residirán los penados, el personal de
vigilancia, y se establecerán los servicios anexos;
c) Los condenados a
presidio podrán recibir visitas mensualmente, y los condenados a cualquiera
otra de las penas privativas de la libertad, cada quince días, durante los tres
primeros años. A partir de este término tales visitas podrán permitirse con más
frecuencia, según la conducta, y a juicio del Consejo de Disciplina;
d) Los condenados a
presidio o reclusión podrán enviar correspondencia una vez cada quince días, y
los demás una vez por semana;
e) Junto a los
terrenos destinados a los trabajos agrícolas en común se formarán parcelas, no
mayores de cinco fanegadas, para que puedan ser cultivadas y hasta adjudicadas
a los condenados de que trata el artículo 268".
Por la misma época
de expedición del Código Penal, se dictó la ley 48 de 1936, denominada
"Sobre vagos, maleantes y rateros", en la que se tipificó la vagancia
como conducta contravencional, y como presunción de la misma, la dedicación
habitual y sin causa justificada a la mendicidad; se estableció como pena
principal la de relegación a colonia agrícola penal de seis meses a cuatro
años, y como pena accesoria que podía ser impuesta por el funcionario
teniendo en cuenta "el carácter más o menos antisocial" de la
persona, la prohibición de residir en determinado lugar, por un espacio de seis
meses a dos años. La competencia para el conocimiento de tales hechos correspondía
a los jueces de policía o de prevención y, a falta de éstos, a los alcaldes
municipales, en los lugares donde aquéllos no existían.
Posteriormente, el
Presidente de la República expidió el decreto legislativo No. 014 de 1955,
"por el cual se dictan disposiciones sobre prevención social", con
fundamento en las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución
anterior, y en él se dispuso que las medidas allí contempladas se aplicarían a
"las personas cuyos antecedentes, hábitos o forma de vivir, las coloquen
en estado de especial peligrosidad social”; se consideraba en dicho estado,
entre otros, a "los que fingieren enfermedad o defecto orgánico para
dedicarse a la mendicidad". Las sanciones previstas en la norma se denominaron
medidas de seguridad, y entre ellas se estableció la relegación a
colonia agrícola de 1 a 4 años, para quienes tuvieren antecedentes penales o de
policía, y la competencia para el conocimiento de tales hechos se atribuyó
"a las mismas autoridades que conocen en la actualidad de los estados
antisociales previstos en la ley 48 de 1936, y disposiciones reformadoras
posteriores".
En 1964, el
Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias
conferidas por la ley 27 de 1963 expidió el decreto 1699, "por el cual se
dictan disposiciones sobre conductas antisociales", y dispuso que “atenta
contra la propiedad. El que se dedique a la mendicidad, fingiendo
enfermedad o defecto físico...”, y contra el orden social, "El que
careciendo de medios propios de subsistencia o de persona obligada a
suministrárselos, no tenga ocupación lícita sin causa justificada". Para
este tipo de hechos estableció como sanción la relegación a colonia agrícola.
Sanción que fue definida como más grave que el arresto (art.38). La competencia
para el conocimiento de dichas conductas se atribuyó a los jueces municipales,
y en segunda instancia a los tribunales superiores de distrito judicial.
Luego, el Presidente
de la República, en uso de las facultades extraordinarias dadas por la ley 16
de 1968, dictó el decreto 1118 de julio 15 de 1970, "por el cual se expide
el Estatuto de las Contravenciones", como Libro III del Código Penal, y en
el Título II de dicho Estatuto, se contemplan como "contravenciones que
afectan el orden social", las siguientes: "Artículo 19. El que
teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a
colonia agrícola de seis meses a un año; "Artículo 20. El que ejerza la
mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico, incurrirá en relegación a
colonia agrícola de uno a dos años; "Artículo 21. El que ejerza la
mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que
no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de
seis meses a un año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya
lugar".
Por último, el
decreto 522 de 1971 dictado con fundamento en las mismas facultades
extraordinarias acabadas de citar, derogó el decreto 1118 de 1970, retiró las
contravenciones del Código Penal, a las que denominó "contravenciones
especiales", para incorporarlas al Código de Policía, decreto 1355 de
1970, conservando el mismo bien jurídico protegido, la misma descripción del
tipo y la misma sanción.
De lo expuesto puede
concluirse que el legislador no tuvo durante la vigencia del Código Penal
anterior, ninguna claridad sobre el tratamiento jurídico que debía darle a la
mendicidad, pues tal conducta fue tipificada algunas veces como delito y otras
como contravención; la competencia para el conocimiento de tal
"hecho" fue atribuida algunas veces a los jueces y otras a los
inspectores de policía; la sanción fue siempre la misma y sólo varió su aspecto
cuantitativo, pero en algunas disposiciones se consideró como pena y en otras
como medida de seguridad, sin que materialmente se hiciera distinción entre
estos dos tipos de sanción. Lo único que queda claro es que se trataba de
"normas de prevención", claramente peligrosistas.
3. Derogación de
la pena de relegación a colonia agrícola.
Al expedir el Código
Penal de 1980 se afirma el abandono de toda postura peligrosista para
fundamentar la responsabilidad penal sólo en la culpabilidad[3]; por ello, se excluyen
todas las sanciones que no estén basadas en ésta y se ubican las medidas de
seguridad como sanciones -pero no como penas- con fines curativos, de tutela y
rehabilitación para inimputables (art. 12). En dicho Código se suprimió la
sanción de relegación a colonia agrícola penal, supresión que afectó también
las contravenciones establecidas en el de decreto 522 1971, por las siguientes
razones:
1. El Código Penal
(art. 18) divide los hechos punibles en delitos y contravenciones. En relación
con estas últimas, el legislador distingue entre contravenciones de policía y
"contravenciones especiales", considerando entre las primeras
aquellas faltas que atentan contra el orden social o la tranquilidad pública,
v.gr. transgredir la prohibición de fumar en determinado sitio; dar aviso falso
a la policía o al cuerpo de bomberos sobre inundación, incendio u otra
calamidad; ejercer actividades no incluidas en el permiso concedido al
propietario de establecimiento abierto al público. Las sanciones para este tipo
de conductas, previstas en el Código de Policía -decreto 1355 de 1970- son
medidas correctivas, entre ellas, amonestación privada, expulsión de sitio
público o abierto al público, promesa de buena conducta, demolición de obra,
cierre del establecimiento, etc.(art. 186). Las "contravenciones
especiales", por el contrario, comparten las mismas características de los
delitos, en relación con los cuales sólo tienen una diferencia de grado, en
cuanto con su tipificación se busca proteger bienes jurídicos de menor
importancia; no obstante, las sanciones que se contemplan son también
drásticas, pues consisten en privación de la libertad (arresto) o multas en
cuantías considerables.
Los hechos punibles
previstos en las normas acusadas, hacen parte de las denominadas por el
legislador extraordinario “contravenciones especiales”, que en la legislación
derogada por el decreto 522 de 1971 conformaban el Libro III del Código Penal.
Estas contravenciones son, en realidad, delitos menores.
2. La relegación a
colonia agrícola penal es una sanción específica, distinta del arresto; así lo
reconoció expresamente el legislador extraordinario al establecer en el
artículo 377 del Código Penal -decreto 100 de 1980- que "A partir de la
vigencia del presente Código, quienes estén cumpliendo condena de presidio o de
relegación a colonia agrícola penal, continuarán descontándola como si se
tratara de pena de prisión" (subraya fuera del texto).
3. Las regulaciones
sobre contravenciones especiales establecidas con posterioridad a 1980 (ley 2
de 1984, ley 23 de 1991, ley 228 de 1991) no hacen alusión a conductas
sancionadas con pena de relegación a colonia agrícola.
4. Es tan evidente
la inexistencia de dicha sanción (relegación a colonia agrícola), que el
Constituyente en el artículo 28 transitorio de la Carta confirió competencia a
las autoridades de policía, hasta que se la atribuyera a las autoridades
judiciales, para conocer "de los hechos punibles sancionables actualmente
con pena de arresto", por tratarse de una sanción restrictiva de la
libertad que en adelante, y por mandato del artículo 28 ibídem, sólo podría ser
aplicada por los jueces, y en ningún momento se hizo referencia a la relegación
a colonia agrícola que, como se dejó dicho, también era una sanción privativa
de la libertad.
5. Y para que no
quede duda alguna, la ley 228 de 1995 que da cumplimiento al artículo 28 de la
Constitución, atribuye la competencia para conocer de las contravenciones
sancionadas con pena de arresto en ella misma, en la ley 23 de 1991 y en la 30
de 1986, a los jueces penales o promiscuos municipales, quedando las demás
contravenciones sancionadas con multa y de competencia de los inspectores de
policía[4].
6. Si bien la ley 65
de 1993 -Código Penitenciario- regula lo referente a las colonias agrícolas,
como "Establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para
condenados de extracción campesina o para propiciar la enseñanza
agropecuaria" (art. 28), la sanción específica denominada “relegación a
colonia agrícola” ha desaparecido de nuestra legislación.
4. Derogación de
los tipos contravencionales acusados.
El problema que se
plantea consiste entonces en saber si las normas demandadas continúan vigentes
o han sido derogadas por haberse abolido la sanción que se imputaba a las
conductas descritas en ellas.
Para resolver dicho
problema debe tenerse en cuenta, en primer término, que en lugar de la sanción
de relegación a colonia agrícola no puede aplicarse al contraventor una sanción
similar, como la de arresto, pues en virtud del principio de legalidad, tanto
la conducta típica como la sanción, deben estar determinadas en forma expresa
en la ley -"nullum crimen, nullum pena sine lege"-, sin que sea dable
una aplicación extensiva o analógica de ella.
Ahora bien: las
normas penales sancionatorias -y las contravenciones especiales lo son- se
caracterizan por tener una estructura lógica del tipo condicional si “x”
entonces debe ser “y”, de donde “x” es el supuesto de hecho, integrado por el
tipo penal que describe la conducta cuya acción u omisión se estima no deseable
socialmente, y “y” la consecuencia jurídica que consiste en una pena (esto es
la privación o restricción de bienes jurídicos tan vitales como la libertad, el
patrimonio, el honor), o por una medida de seguridad.
Si se elimina uno de
los elementos de la proposición normativa, ésta deja de serlo; en consecuencia,
si se deroga la conducta típica o la sanción, la estructura de la norma penal
se quiebra y sólo queda o una manifestación del legislador sin ningún efecto
jurídico, carente de obligatoriedad, o la amenaza de un mal no vinculado con la
realización de un acto prohibido, lo cual desnaturaliza su condición de norma
punitiva.
En este orden de
ideas, cuando el decreto 100 de 1980 derogó la sanción de relegación a colonia
agrícola, excluyó del ordenamiento todos los tipos penales o contravencionales
que tuvieran establecida dicha sanción, entre ellos, las contempladas en los
artículos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971, demandados, por lo que la Corte
se declarará inhibida para fallar por carencia actual de objeto.
VIII. DECISION.
Con fundamento en
las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declararse INHIBIDA
para fallar en relación con los artículos 23, 24 y 25 del decreto 522 de
1971, por carencia actual de objeto.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Luigi Ferrajoli. "Derecho y Razón. Teoría del Garantismo
Penal", Ed. Trotta S.A., 1995. págs. 765 a 806.
[2] Para Ferri, "Si el hombre normal es el hombre adaptado a la
vida social, quien en dicha vida social reacciona frente a los estímulos
externos con una acción delictiva no puede ser más que un anormal". Citado
por Carlos Mario Molina Arrubla en “Introducción a la Criminología”, 2a. de.
De. Biblioteca Jurídica DIKE, 1994, Pág. 165.
[3]"En la sesión de instalación de la Comisión Asesora del Nuevo
Código Penal, celebrada en febrero 22 de 1979, el comisionado Federico Estrada
Vélez afirmó: "El Código vigente construye todo el sistema penal sobre los
conceptos de peligrosidad y defensa social. El proyecto lo hace sobre la
ecuación culpabilidad igual pena. No se sanciona al individuo porque sea peligroso,
sino en cuanto es culpable. Es decir, en cuanto ha realizado un comportamiento
socialmente reprochable, producto de una voluntad que no ha debido ser. La
culpabilidad adquiere entonces categoría de fundamento y medida de la pena. La
cuantía del castigo se establece en el grado de culpa". (Actas del Código
Penal Colombiano, Parte General, Volumen I, Colección Pequeño Foro, Bogotá,
1980, pág. 437).
[4]La ley 228 de 1995 en su artículo 15 estableció: "Salvo
las contravenciones especiales de que trata la presente ley, las previstas en
la ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la ley 30 de 1986, las
contravenciones actualmente sancionables con pena de arresto serán sancionadas
con pena de multa hasta de cinco salarios mínimos legales mensuales. En estos
casos procederá la conversión de multa en arresto de conformidad con el
artículo 49 del Código Penal, a razón de un (1) día de salario mínimo legal
diario por cada día de arresto".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.