C-016-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-016/96
COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Protección/CONSULADOS-Funcionarios
especializados
La norma acusada
permite que el número de residentes colombianos en un determinado lugar en el
exterior sea el criterio para cumplir aquel deber con funcionarios que le
presten apoyo al Cónsul en su labor; en este sentido es claro que esta
disposición es razonable y que la interpretación propuesta por el demandante no
lo es, ya que de aceptarse la solución se llegaría al absurdo de generar una
carga onerosa para el gobierno colombiano que estaría obligado a mantener
dentro de sus cuadros consulares a un número de funcionarios encargados de
prestar asesoría jurídica en aquellos lugares donde exista una colonia reducida
de colombianos, respecto de la cual el cónsul personalmente pueda prestar ese
servicio de manera eficiente, sin requerir de la colaboración de otras
personas. La disposición acusada no desconoce ninguna norma constitucional ya
que se ocupa de crear una regla racional para atender de manera eficiente las
necesidades de los colombianos en el exterior, dentro del marco del
sometimiento al orden jurídico interno y al derecho de gentes o derecho
internacional.
Ref.: Expediente No. D-836
Acción de inconstitucionalidad contra una
parte del artículo 1o. de la Ley 76 de 1993. “Por medio de la cual se adoptan
medidas de protección de los colombianos residentes en el exterior a través del
servicio consular de la República”.
Actor:
José Antonio Galán Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., enero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
Ante esta Corporación,
el ciudadano Jaime Córdoba Triviño, en su condición de Defensor del Pueblo y en
ejercicio de la acción pública de Inconstitucionalidad que establece el
artículo 241 de la Carta Política, presentó escrito de demanda en el que
solicita que se declare la inconstitucionalidad de la parte del artículo 1o. de
la Ley 76 de 1993, resaltada y subrayada en la transcripción de la norma
acusada.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, al desatar el recurso de suplica presentado por el
Defensor del Pueblo contra la decisión inicial que rechazó la demanda,
resolvió admitirla en auto del 29 de marzo de 1995, ordenó su fijación en
lista, y decretó el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador
General de la Nación.
Una vez cumplido el
trámite de la admisión y hechas las comunicaciones de rigor constitucional y
legal decretadas por la Sala Plena de esta Corporación, se recibió en término
la manifestación de impedimento del Jefe del Ministerio Público, fundada en el
criterio según el cual está obligado a excusarse de rendir el concepto de su
competencia dentro del marco de lo dispuesto por los artículos 25 y 26 del
Decreto 2067 de 1991, como quiera que ejercía su condición de congresista
durante el tramite de la ley acusada parcialmente en esta oportunidad.
Además se recibió un
escrito de intervención de la abogada representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores en el que manifiesta defender la constitucionalidad de
las expresiones acusadas del artículo 1o. de la ley 76 de 1993.
II. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA
El siguiente es el
texto de la disposición acusada y en él se subrayan las expresiones respecto de
las cuales se formula demanda de inconstitucionalidad.
Ley 76 de 1993
(Octubre 5)
“Por medio de la cual se adoptan medidas
de protección a los colombianos en el exterior a través del servicio consular
de la República”
"Artículo 1o. Las oficinas consulares
de la República en cuya jurisdicción la comunidad colombiana residente
estimada sea superior a 10.000 personas, tendrán funcionarios
especializados en la orientación y asistencia jurídica a los compatriotas que
allí se encuentren.
Estos funcionarios serán preferiblemente
nacionales colombianos, pero a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores o
de la Misión Diplomática o Consular, podrá ser contratada la asesoría externa
de conocedores del derecho interno en dichos países. (La parte subrayada del
inciso primero es la demandada)
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se estiman como
violadas
Para el actor, la
norma acusada vulnera lo dispuesto en los artículos 1o., 2o inciso 1o., 5o. y
13 de la Carta Política.
B. Fundamentos
de la demanda
El demandante
señala, en primer término, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
la defensa de los derechos de los colombianos residentes en el exterior, es un
asunto del Estado Colombiano y tiene una categoría superior a la de simple
cuestión personal o privada.
En su concepto, el
problema que ocupa su atención en la demanda que presenta, es un “asunto de
Estado” y una cuestión de interés general, como quiera que, en su opinión, se
encuentra relacionado con la nacionalidad y los derechos constitucionales de
los nacionales colombianos, al hallarse prevista en la Carta Política la doble
nacionalidad, el derecho de sufragar en el exterior y el deber del Defensor del
Pueblo de orientar e instruir a los colombianos residentes en el exterior.
En su concepto, el
cumplimiento de las funciones constitucionales y legales en materia de la
defensa de los colombianos en el exterior, así como la satisfacción de las
obligaciones derivadas de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de
1969, hace que toda oficina consular tenga funcionarios especializados en la
orientación y asistencia jurídica de los derechos de los nacionales; al
respecto manifiesta que existen suficientes condiciones para comprobar el grave
deterioro de las condiciones de la situación de los colombianos en el exterior.
Esta situación se
refleja en las últimas reformas introducidas al Ministerio de Relaciones
Exteriores, en especial, la contenida en numeral 10 del artículo 1o. del
Decreto 2126 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la
Constitución, por virtud del cual corresponde a dicha entidad desarrollar
actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en
el exterior y ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las
acciones pertinentes, de conformidad con los principios y las normas de derecho
internacional. Advierte que en este sentido el artículo 5o. de la Convención de
Viena en materia del derecho de los consulados, establece una lista de deberes
de aquellas oficinas respecto de los derechos de los nacionales de cada país y
de sus respectivos consulados, dentro de los que se encuentran los relacionados
con la asistencia jurídica y legal de aquellos, todo lo cual requiere, en su
opinión, de la existencia en el consulado de funcionarios especializados en la
orientación y asistencia jurídica a los colombianos.
Por esta razón,
considera que todo consulado de Colombia en el exterior debe tener siempre un
funcionario especializado en materia jurídica, con independencia del número de
residentes en el área de la jurisdicción y por ello, la creación de dichos
servicios debe estar por fuera de la voluntad discrecional de los funcionarios
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Advierte que el
número de residentes fijado en la ley como base o criterio para definir en qué
casos procede la creación del cargo para cumplir el propósito de atender a los
colombianos residentes en el exterior, no sirve para justificar la existencia
de tales funcionarios; en su opinión, no es razonable someter o condicionar
dicho derecho a una cifra desproporcionada y no razonable. En su parecer, lo
razonable es que el número de funcionarios designados para dicha función
dependa del número de residentes, del flujo migratorio y del volumen de asuntos
que se deba atender en el consulado; de igual manera, en su opinión, la
igualdad de todos ante la ley y las reglas constitucionales de la igualdad
material según el artículo 13 de la Carta política, determinan que todos los
colombianos residentes en el exterior puedan encontrar siempre en un consulado
a un funcionario especializado en la orientación y asistencia jurídica.
La disposición
acusada no es razonable, pues sujeta la protección de los colombianos a un
criterio arbitrario y no respeta el deber del Estado colombiano de disponer que
en todo consulado se encuentre un funcionario especializado en la orientación y
en la asistencia jurídica; de esta manera se desconoce el derecho
constitucional a la igualdad ya que habrá colombianos que sí disfruten del
derecho a a la asistencia y otros que no.
IV. LA INTERVENCION OFICIAL
La doctora Sonia
Perea Portilla, en virtud del poder conferido por el Señor Ministro de
Relaciones Exteriores se hizo presente ante la Corte, el 11 de mayo de 1995, y
dentro del término de intervención ciudadana depositó un escrito para defender
la constitucionalidad de la disposición acusada y para solicitar que se declare
su exequibilidad.
Señala la abogada
interviniente que el artículo 1o. de la Ley 76 de 1993 se expidió dentro del
marco de la Constitución y que los cargos formulados por el Defensor del
Pueblo, parten del supuesto equivocado consistente en la idea según la cual, en
los lugares en donde la comunidad colombiana sea inferior a 10.000 personas, no
exsistirá asistencia u orientación jurídica.
Advierte que de
conformidad con el derecho internacional aplicable al caso de las
responsabilidades de los cónsules, en relación con los súbditos de cada Estado,
es a estos funcionarios a quienes se les da la facultad de proteger los
intereses de sus nacionales dentro de los límites permitidos por el derecho
internacional y de preservar sus derechos ante los tribunales y otras
autoridades de los estados receptores, también de acuerdo con las leyes y
reglamentos del mismo, y cuando por estar ausentes o por cualquiera otra razón
o causa no puedan defenderlos oportunamente.
Coinciden sus
argumentos con los formulados posteriormente por el señor Viceprocurador
General de la Nación en el sentido de advertir que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 35 y 36 del Decreto 2126 de 1993, las funciones de
los cónsules se encuentran debidamente respaldadas y coordinadas por los
funcionarios de la oficina correspondiente del Ministerio llamada Subsecretaría
de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares, la cual cuenta
con una División cuya primera función es la de proteger, en coordinación con
las oficinas consulares, los intereses de los colombianos en el exterior y
velar por el respeto de sus derechos fundamentales.
Advierte, además,
que los colombianos en el exterior tienen garantizados sus derechos a la
asistencia jurídica no sólo legalmente sino constitucional e
internacionalmente; pero, de otra parte, admite que el último inciso del
artículo 2o. de la Carta Política establece una restricción al deber específico
de protección que le debe dar el Estado colombiano a las personas en sus vidas
honra y bienes, en el sentido pleno e independiente que debe caracterizar a
todo Estado soberano, en la comunidad internacional, pues allí aparece
contraída al elemento de la residencia en el territorio de la República, lo
cual debe servir para ilustrar la cuestión que se examina en este juicio.
Esto implica que en
desarrollo de las relaciones de los Estados debe respetarse el derecho de las
otras naciones y el derecho internacional; por tanto, la defensa de los
derechos de los nacionales colombianos en otro Estado, no puede adelantarse en
la misma manera de como debe adelantarse su defensa en el territorio
colombiano; en este sentido las reglas del derecho internacional y en especial
las de la Convención de Viena sobre las relaciones consulares enseña cuales
son los mecanismos y las limitaciones para dicho fin, dentro de los cuales se
encuentra previsto con claridad que son los agentes consulares los competentes
para velar por los intereses y derechos de sus compatriotas dentro de los
límites del derecho internacional y de acuerdo con las leyes y reglamentaciones
del Estado receptor.
Advierte, que no se
puede concluir que según la mencionada convención sea necesario que en toda
oficina consular deba existir un número de funcionarios especializados en la
orientación jurídica y en la asistencia de los colombianos en el exterior
distintos del Cónsul, ya que sólo aquél servidor público tiene esa función y
ese deber fuera del territorio nacional.
Considera que es
inadmisible el argumento según el cual un juicio de razonabilidad en esta
materia haría concluir que el número de colombianos residentes en el exterior
variaría en número de abogados o de funcionarios especializados en la
asistencia, orientación y defensa de los derechos de los nacionales, puesto que
se parte de un fundamento absolutamente equivocado, que consiste en creer que
en lugares en donde no haya más de 10.000 colombianos residentes no se les debe
asistir ni orientar ni defender. Como dejó en claro, el deber del Cónsul es
permanente e ineludible sin distingo alguno según el número de residentes; lo
que ocurre es que cuando haya más de 10.000 colombianos se debe proveer con la
creación de los cargos o con las autorizaciones para celebrar los contratos de
asesoría respectivos.
V. EL CONCEPTO FISCAL
Dentro de la
oportunidad correspondiente el señor Procurador General de la Nación manifestó
que se encontraba en situación de impedimento para rendir el concepto de su
competencia y solicitó a esta Corporación que fuese separado del conocimiento
del mismo, según la causal que se resumió más arriba.
La Corte acepto la
anterior manifestación y procedió a ordenar el envío del expediente al despecho
del Señor Viceprocurador, para efectos de recibir su concepto; así, el 23 de
agosto de 1995, el Despacho del Señor Viceprocurador presentó la solicitud de
declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada de la Ley 76 de 1993, y
rindió su concepto para fundamentar la correspondiente petición. Las siguientes
son las consideraciones presentadas en el mencionado escrito del representante
del Ministerio Público.
En primer lugar, y
en plena coincidencia con los argumentos de la apoderada del Ministerio de
Relaciones Exteriores, el señor Viceprocurador, advierte que el demandante
parte de una interpretación errada de la disposición que se acusa, pues en su
opinión no es cierto que en los lugares en donde la comunidad colombiana sea
menor a 10.000 residentes no exista o no deba existir asistencia ni orientación
jurídica para los colombianos; al respecto advierte que “La expresión acusada
del artículo 1o. entendida en su contexto, es decir, la Ley 76 de 1993, deja
ver que la misma busca permitir que los agentes consulares acreditados en países
donde existe un elevado número de nacionales, lo cual les impide cumplir con
esa asistencia de manera personal, puedan acceder a otro tipo de funcionarios
especializados o a los asesores externos, para que éstos les colaboren en dicha
tarea, más no para que los reemplacen, pues, sólo los agentes consulares gozan
de tal atribución”.
Observa que la
Convención de Viena sobre Relaciones consulares de 1993, dispone que es el
Cónsul quien tiene la función de proteger los intereses de sus nacionales en el
exterior, dentro de los límites permitidos por el derecho Internacional, lo
mismo que de preservar sus derechos ante los tribunales y demás autoridades del
Estado receptor, respetando los ordenamientos internos en cada caso.
Señala el concepto
fiscal que la defensa de los colombianos residentes en el exterior es
relativamente diferente de su defensa en el territorio nacional, ya que aquel
deber se cumple de conformidad con el derecho internacional, y en ejercicio de
los instrumentos previstos en dicha normatividad y con las limitaciones que
éste impone, y acatando el ordenamiento interno de cada país. En su opinión, es
claro que en este campo prevalecen las reglas del derecho internacional y las
de cada Estado, lo cual no puede ser desconocido al momento de definir las
responsabilidades del Cónsul en cada caso.
Advierte, además,
que la noción de “asistencia consular” a la que se refieren la
Convención de Viena y la Ley 76 de 1993, es bien diferente de la de “protección
diplomática”; a la primera de aquellas nociones es a la que se
refiere la demanda, mientras que la segunda es aquella acción de un Estado ante
otro u otros para reclamar en favor de sus nacionales, o, excepcionalmente de
otras personas, el respeto al derecho internacional o para obtener ciertas
ventajas a su favor, desde luego, bajo el entendido de que se trata de un
derecho del Estado y no de sus nacionales. Por lo tanto, estima que la
protección diplomática no puede confundirse con la protección consular y que ni
aquella resulta desconocida por la disposición acusada, ni ésta deja de
prestarse por lo dispuesto en la ley acusada.
En relación con el
segundo cargo formulado por el demandante, relacionado con el cumplimiento de
las obligaciones en materia de la defensa de los colombianos en el exterior,
con la satisfacción de las derivadas de la convención mencionada, y con el
supuesto deber de designar en cada oficina consular de la República
funcionarios especializados en la orientación y en la defensa de los
colombianos, advierte que es al Cónsul a quien se le confía la función
primordial de brindar dicha asistencia; en efecto, sostiene que la ley acusada
parcialmente pretende hacer eficaz esa asistencia en aquellos lugares en donde
el Cónsul no las pueda atender de manera personal en razón al número de
colombianos residentes, y lo faculta para solicitar la colaboración de
funcionarios especializados que le ayuden en esa tarea o mediante la
contratación de asesores externos para el mismo trabajo.
De otra parte,
señala, en relación con el pretendido juicio de razonabilidad formulado por el
demandante, que el verdadero alcance de la norma acusada es diverso del que
resulta de la errónea interpretación del demandante, pues lo que se persigue en
ella es garantizar la asistencia jurídica en aquellos sitios donde el elevado
número de colombianos impida la realización de una eficaz labor del cónsul, por
lo cual se permite delegar sus funciones en otras personas con iguales o
mejores capacidades e idoneidad para prestar dicha colaboración.
Manifiesta, además,
que “...únicamente los cónsules se encuentran facultados para dirigirse, en
materia de asistencia a nuestros nacionales, a las autoridades del Estado donde
están acreditados, puesto que es a ellos a quienes el Estado receptor les a
conferido el exequatur para ser admitidos y ejercer sus funciones, previo
nombramiento y solicitud del Gobierno acreditante, el cual expide la
correspondiente certificación, denominada Carta Patente.”
En su concepto, la
norma acusada prevé que el número de residentes colombianos en un determinado
lugar en el exterior, permita señalar la necesidad del cónsul para contar con
funcionarios que le presten apoyo en su labor; esta disposición es razonable en
la medida en que representaría una carga onerosa para el Gobierno colombiano
mantener un buen número de funcionarios encargados de prestar asesoría jurídica
en aquellos lugares donde exista una colonia reducida de colombianos, en los
cuales el cónsul personalmente pueda prestar ese servicio de manera eficiente,
sin requerir de la colaboración de otras personas.”
Por último sostiene
que la expresión legal acusada no desconoce disposición constitucional alguna y
que, por el contrario, las desarrolla y hace cumplir dentro del marco del
Estado Social de Derecho, en la medida en que busca atender de manera eficiente
las necesidades de los colombianos en el exterior con el debido sometimiento al
orden jurídico interno, y como es razonable, al derecho de gentes o derecho
internacional; tampoco se desconocería el derecho constitucional a la igualdad
ya que en su opinión todos los colombianos continúan disfrutando de los
derechos a la asistencia jurídica en el exterior, sin importar el número de
residentes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto por el numeral 214 numeral 4o. de la Constitución Nacional, esta
Corporación es competente para decidir sobre la demanda de la referencia, en
atención a que lo demandado hace parte de la Ley 76 de 1993 y a que la demanda
es presentada por el Defensor del Pueblo como ciudadano colombiano en ejercicio
de sus derechos constitucionales, en especial de la acción pública de
incostitucionalidad establecida en el artículo 241, numereal 4o. de la
Constitución Nacional.
Segunda: La
defensa de los derechos de los Nacionales en el exterior.
En primer término,
es preciso advertir que la Corte Constitucional se ocupa del tema de la
constitucionalidad de la definición legal de los alcances de las expresiones
acusadas, relacionadas con la definición de un criterio mínimo para la creación
y la provisión de cargos en la planta de personal de los consulados u oficinas
consulares, bajo la advertencia inicial según la cual no asiste razón al
demandante ya que parte de una interpretación errada de la disposición que se
acusa.
En efecto, la
defensa de los colombianos residentes en el exterior es relativamente diferente
de su defensa en el territorio nacional, ya que aquel deber debe cumplirse de
conformidad con el derecho internacional, y en ejercicio de los instrumentos
previstos en dicha normatividad y con las limitaciones que éste impone y
acatando el ordenamiento interno de cada país; por ello es claro que en este
campo prevalecen las reglas del derecho internacional y las de cada Estado, lo
cual no puede ser desconocido al momento de definir las responsabilidades del
Cónsul en cada caso.
Se advierte, además,
que la noción de “asistencia consular” definida por la Convención de
Viena y por la Ley 76 de 1993, no es equiparable a la noción histórica y
jurídica de “protección diplomática”, lo cual hace que la óptica empleada por
el demandante no sea garantía para un juicio acertado y veraz ya que, según la
doctrina del derecho internacional, a la primera de aquellas nociones,
que es a la que se refiere la demanda, corresponde a los cónsules y agentes
consulares en cada Estado, asistir y orientar a los nacionales de su Estado en
la defensa de sus intereses o defenderlos cuando aquellos no puedan hacerlo
personal y oportunamente, mientras que la segunda es la acción política y
jurídica de un Estado ante otro u otros para reclamar formalmente y ante el
concierto de las naciones el deber de respetar a sus nacionales, o,
excepcionalmente a otras personas amparadas bajo esta forma básica de protección;
por lo tanto, en este caso no puede confundirse la protección diplomática con
la protección consular como lo hace el demandante.
En todo caso ambas
presuponen el respeto al derecho internacional, pero bajo el entendido de que
la protección diplomática es un derecho del Estado y no de sus nacionales y que
la asistencia consular es un derecho de los nacionales que surge del derecho
internacional y se regula de conformidad con el derecho del Estado receptor.
En efecto, cabe
destacar la validez y la procedencia de los argumentos de la apoderada del
Ministerio de Relaciones Exteriores, y del señor Viceprocurador, pues no es
cierto que en los lugares en donde la comunidad colombiana sea menor a 10.000
residentes no deba prestarse asistencia consular ni orientación jurídica para
los colombianos y mucho menos significa que se niegue la asistencia o
protección diplomática, por no reunirse el número previsto por la ley.
En verdad, como lo
advierte la interviniente, la expresión acusada del artículo 1o. debe ser
entendida en su contexto normativo y práctico que se aprecia desde una lectura
completa de la Ley 76 de 1993, y que consiste en la búsqueda de criterios que
permitan que los agentes consulares acreditados en países donde existe un
elevado número de connacionales, puedan cumplir con esa asistencia de manera
eficaz, aun cuando no sea personalmente por el alto número de residentes.
Para ello, la ley
permite con meridiana claridad que no da lugar a otras consideraciones, que
otro tipo de funcionarios especializados o a lo sumo asesores externos
colaboren en dicha tarea, sin que los reemplacen, ya que únicamente los agentes
consulares gozan de tal atribución.
Cabe observar que la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1993, tiene establecido,
también con absoluta nitidez, que es el Cónsul quien se encuentra facultado
para proteger los intereses de sus nacionales en el exterior, dentro de los
limites permitidos por el derecho Internacional, lo mismo que de preservar sus
derechos ante los tribunales y demás autoridades del Estado receptor,
respetando su normatividad interna.
Por lo que se
refiere al cumplimiento de las obligaciones en materia de la defensa de los
colombianos en el exterior, con la satisfacción de las derivadas de la
convención mencionada, y con el supuesto deber de designar en cada oficina
consular de la República funcionarios especializados en la orientación y en la
defensa de nuestros compatriotas, es claro que es al cónsul a quien se le
confía la función primordial de brindar dicha asistencia; en efecto, la ley
acusada parcialmente pretende hacer eficaz la asistencia consular en aquellos
lugares en donde el Cónsul no las pueda atender de manera personal en razón al
número de colombianos residentes, facultándolo expresamente para solicitar la
colaboración de funcionarios especializados que le ayuden con esa tarea o
mediante la contratación de asesores externos para el mismo trabajo.
Desde luego, no
puede prosperar la interpretación del demandante, ya que la norma parcialmente
acusada busca garantizar la asistencia jurídica de carácter consular en
aquellos sitios en donde el elevado número de colombianos impide la realización
de una eficaz labor del cónsul; para ello se le permite cumplir sus funciones
con la colaboración de otras personas idóneas para dicha función.
Es evidente que
únicamente los cónsules se encuentran facultados para dirigirse con estos fines
a las autoridades del Estado donde están acreditados, puesto que es a ellos a
quienes el Estado receptor les ha conferido el exequatur para ejercer sus
funciones, previo nombramiento y solicitud del Gobierno acreditante, el cual
expide la correspondiente certificación, lo cual supuso la expedición de la
regulación que ahora es acusada parcialmente.
En efecto, la norma
acusada permite que el número de residentes colombianos en un determinado lugar
en el exterior sea el criterio para cumplir aquel deber con funcionarios que le
presten apoyo al Cónsul en su labor; en este sentido es claro que esta
disposición es razonable y que la interpretación propuesta por el demandante no
lo es, ya que de aceptarse la solución se llegaría al absurdo de generar una
carga onerosa para el gobierno colombiano que estaría obligado a mantener
dentro de sus cuadros consulares a un número de funcionarios encargados de
prestar asesoría jurídica en aquellos lugares donde exista una colonia reducida
de colombianos, respecto de la cual el cónsul personalmente pueda prestar ese
servicio de manera eficiente, sin requerir de la colaboración de otras
personas.
Para la Corte la
disposición acusada no desconoce ninguna norma constitucional ya que se ocupa
de crear una regla racional para atender de manera eficiente las necesidades de
los colombianos en el exterior, dentro del marco del sometimiento al orden
jurídico interno y al derecho de gentes o derecho internacional.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Viceprocurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar exequible
la expresión acusada del artículo 1o. de la Ley 76 de 1993, que dice:
"Artículo 1o. Las oficinas consulares
de la República en cuya jurisdicción la comunidad colombiana residente
estimada sea superior a 10.000 personas, tendrán funcionarios
especializados en la orientación y asistencia jurídica a los compatriotas que
allí se encuentren.
Estos funcionarios serán preferiblemente
nacionales colombianos, pero a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores o
de la Misión Diplomática o Consular, podrá ser contratada la asesoría externa
de conocedores del derecho interno en dichos países." (La parte subrayada
del inciso primero es la demandada)
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.