C-016-93
Sentencia No
Sentencia
C-016/93
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad/PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL
El ejercicio de
la acción de inconstitucionalidad no puede pender del cumplimiento riguroso de
formalidades, ni de complejas elaboraciones conceptuales que demanden una
capacitación superior a la promedio en el ciudadano que quiera hacer uso de
este derecho. la Constitución Nacional actualmente en vigor manda en su
artículo 228 que prevalezca lo sustancial sobre lo formal. Es esta una razón
adicional que sin lugar a dudas, justifica la admisión de demandas que empece a
deficiencias en su presentación o sustentación posean los elementos básicos
que permitan considerarlas.
EDUCACION FORMAL
El hecho de que
la opción por la educación no formal pueda estar ligada más a la falta de
oportunidades para adelantar otro tipo de estudios que a la vocación misma de
los estudiantes, no debe llevar a pensar que se trata de un problema originado
en su denominación. A lo sumo se trataría de la violación del derecho a acceder
a otro tipo de educación y al libre desarrollo de la personalidad y en esto
nada tinen que ver la denominación legal "educación no formal". La
expresión "educación no formal" no denota una realidad "per
se" discriminatoria. Por el contrario en algunos contextos, bien puede
identificar actividades dignas de gran estima social por su contribución efectiva
a la cultura. En consecuencia, tal expresión no vulnera el derecho a la
igualdad, al trabajo y a la educación.
Referencia:
expediente D-078
Demanda de
inconstitucionalidad contra la expresión "No Formal" de los incisos
1o. y 3o. del art. 3o. del Decreto Ley No. 088 de Enero 22 de 1976, "por
el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de
Educación Nacional".
ACTOR: JAIME
HERNANDEZ ABADIA
MAGISTRADO
PONENTE:
DOCTOR CIRO
ANGARITA BARON
TEMAS:
.La educación en
la Constitución de 1991.
.La educación
"No Formal".
.El derecho a la
igualdad: criterios de aplicación.
Sentencia aprobada
mediante Acta No. 3 en Santafe de Bogotá D. C., a los veintiun (21) días del mes
de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad que en favor de los ciudadanos reconocía
la Constitución política de 1886 y que también prevee la Carta actualmente en
vigor, el ciudadano JAIME HERNÁNDEZ ABADIA, acude ante esta Corte para
solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión "No
Formal" contenida en el inciso 1o. del Art. 3o. del Decreto-Ley 088 de
Enero 22 de 1976.
En el auto admisorio
el Magistrado Ponente hizo uso de la facultad de integrar la norma demandada
con otras que conforman unidad normativa. En tal virtud, extendió la demanda
al inciso 3o. de la misma disposición por considerar que los cargos formulados
son predicables tanto de la expresión "No Formal", de que trata el
inciso 1o. como de la definición misma que de esta clase de educación hace
la ley en el inciso 3o. del artículo 3° a que pertenece la expresión
impugnada.
Por otra parte, con
el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para la decisión,
decretó pruebas y dispuso la fijación en lista del negocio para asegurar el
derecho de intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 de la
Constitución y 7o. inciso 2o. del Decreto 2067 de 1991.
Así mismo, ordenó
que se surtieran las comunicaciones de rigor sobre la iniciación del proceso
al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso. Extendió
dicha comunicación además al señor Ministro de Educación Nacional y a la
Consejería Presidencial para la Juventud, la Mujer y la Familia.
Finalmente, dispuso
el traslado de copia de la demanda al despacho del señor Procurador General de
la Nación, quien oportunamente rindió el concepto de rigor.
Cumplidos como
están los trámites que la Constitución y el Decreto 2067 de 1991 contemplan
para esta clase de procesos, es del caso dictar el pronunciamiento de mérito.
II. NORMA
ACUSADA
Lo impugnado del
art. 3o. del Decreto 088 de 1976, conforme a su publicación en el Diario
Oficial del lunes 23 de febrero de 1976 corresponde al texto
subrayado que a continuación se transcribe:
" DECRETO 088 DE 1976"
(Enero 22)
Por el cual se reestructura el sistema
educativo y se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional
El Presidente de la
República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial, de las extraordinarias que le confiere la Ley 28 de
1974, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que la efectiva descentralización
que autoriza la Ley 28 de 1974 y la nacionalización de la educación primaria y
secundaria oficial que ordena la ley 43 de 1975, son un todo armónico de la
política educativa;
Que la
descentralización de la administración educativa exige la coordinación y
continuidad de la acción oficial .
Que es necesario
adecuar la organización administrativa del Ministerio de Educación Nacional a
la nueva estructura del sistema educativo,
DECRETA:
PRIMERA PARTE
DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
Conceptos fundamentales y organización por
niveles
...
Artículo 3o. El
sistema educativo comprenderá la Educación Formal y la Educación No Formal
...
- Educación
No-Formal es la que se imparte sin sujeción a períodos de secuencia regulada.
La Educación No Formal no conduce a grados ni a títulos. La Educación No-Formal
podrá realizarse como complemento de la Educación Formal y será fomentada por
el Estado.
(...)
III. LA DEMANDA.
El actor estima
violados los artículos 1o, 2o, 5o, 13, 25, 27, 41, 53, 68, 70, 71, 332 y
335 de la Constitución Política.
A. Concepto de
la violación
Los cargos de la
demanda apuntan a argüir que la expresión "No Formal" que trae el
artículo 3° del decreto 088 de 1976 infiere quebranto al derecho al trabajo
consagrado como fundamental en el artículo 25 de la Carta.
El demandante,
expresa su pensamiento en los siguientes términos:
" ... Por
sabido se tiene que el derecho al trabajo es susceptible de quebrantarse de
diversas maneras como puede observarse con la utilización de la expresión NO
FORMAL que conforme con el diccionario de la Real Academia Española significa
lo que no es:
"FORMAL:
(Del lat. Formalis) Adj. Perteneciente a la forma. En este sentido se
contrapone a esencial. // 2.v. Causa Formal//3. Que tiene formalidad.//4. Aplícase
a la persona seria, amiga de la verdad y enemiga de chanzas.//5. Expreso,
preciso, determinado.//6. V. Precepto formal de obediencia.//7. For. V.
Estatuto formal". (El subrayado es mío).
O lo que no
tiene:
"FORMALIDAD
- (De Formal) 1. Exactitud, puntualidad y consecuencia en las acciones //2.
Cada o uno de los requisitos que se han de observar para ejecutar una cosa.
//3. Modo de ejecutar con la exactitud debida un acto público. //4. Seriedad,
compostura en algún acto.//".
Esto implica que
dado el concepto de NO FORMAL, aparece como de público conocimiento que la
educación que se imparte en los establecimientos así denominados carece del
respaldo académico serio, compuesto y legal que ha de asistir a todas las
instituciones educativas del país. En suma, se trata de una limitación a la
libertad de trabajo en la educación en detrimento de los establecimientos
denominados NO FORMALES, por la expresión acusada de la Ley (Folios 6 y 7 ).
IV. INTERVENCION
CIUDADANA.
De acuerdo con el
informe que la Secretaría General rindió el 25 de agosto del pasado año, dentro
del término de fijación en lista la ciudadana JAZMINE NIÑO GARCIA, acudió en
representación del Ministerio de Educación Nacional para impugnar las
pretensiones de la demanda. (Folios 31 a 37).
Para sustentar la
constitucionalidad de la norma demandada la referida interviniente esgrime los
siguientes argumentos:
- El artículo 189-21
atribuye al Presidente de la República, en su calidad de suprema autoridad
administrativa, la facultad de ejercer la inspección y vigilancia de la
enseñanza. En tal virtud, cuando la enseñanza se encamina a lograr una
capacitación profesional para el ejercicio de un oficio, el Presidente está
habilitado para reglamentar, dirigir e inspeccionar las instituciones de
docencia, sean éstas públicas o privadas.
- Asi como el hombre
tiene la necesidad de alimentar su cuerpo, también debe alimentar su espíritu,
su intelecto; ello se logra a través de una educación y una formación tanto
intelectual como física y moral. De ahí que la Constitución garantice la
libertad de enseñanza y el derecho a educarse libremente, sin perjuicio de que
el Estado, por medio de sus autoridades vigile e inspeccione los institutos
docentes, tanto públicos como privados, con el fin de lograr una mejor
formación intelectual, física y moral de las personas. Dicha inspección se
ejerce sobre los institutos de educación clásica, así como respecto de
aquellos que imparten educación no formal.
- La expresión
"No Formal", no equivale a no educación; ella simplemente connota
la negación de las formas utilizadas por la educación clásica, en términos de
escolaridad, secuencialidad, organización por niveles etc.
Este tipo de
educación es una alternativa para los vacíos de que adolece la educación
formal. La finalidad de un establecimiento que la imparta es capacitar,
actualizar y complementar áreas o actividades específicas, siempre con el
objeto de procurar el desempeño en una ocupación u oficio. De esta manera la
educación no formal puede ser concebida como complemento de la educación
formal.
- La vigilancia del
Estado también recae sobre las instituciones de educación no formal, lo cual
significa ni más ni menos que también estas cuentan con respaldos académicos
y legales. Prueba de que tal educación cuenta con respaldo legal y de que los
establecimientos públicos y privados que la ofrecen deben tener calidad
académica es su reglamentación por el capítulo VI, artículos 46 al 70 del
decreto 525 del 6 de marzo de 1990, el cual les obliga a llenar una serie de
requisitos para obtener la respectiva licencia de iniciación de labores.
V. PRUEBAS
Con el fin de
allegar al proceso elementos de juicio relevantes para la dilucidación de los
cargos que son materia de examen en el presente proceso, el Magistrado Ponente,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ofició al Ministro
de Educación Nacional para que aportara los antecedentes normativos y los
estudios con fundamento en los cuales el sistema educativo nacional se
estructuró a partir de la diferencia entre la educación formal y la no formal,
así como los que se hubieren adelantado en relación con la razón de ser, los
fundamentos conceptuales y los motivos determinantes de la implantación en el
país de esta última modalidad educativa.
Así mismo, le
solicitó información acerca de los establecimientos que en el país se dedican a
la educación No Formal, con indicación del contenido curricular de los
programas pertenecientes a esta modalidad, y los requisitos y condiciones para
el acceso a los mismos.
A los elementos de
juicio aportados por el material probatorio se hará referencia en las
consideraciones de la Corte.
VI. CONCEPTO DE
EXPERTOS
En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales y con el fin de allegar al proceso
elementos de juicio relevantes para la decisión, el Magistrado Ponente invitó
al Doctor Víctor Manuel Gómez Campo, sociólogo profesor e investigador de la
Universidad Nacional- en su calidad de experto en la materia relacionada con el
tema que aquí se debate- a presentar concepto por escrito, a lo cual procedió
oportunamente.
Con referencia al
contenido y alcance real del concepto de educación "No Formal" el
profesor Gómez observa que se trata de un concepto de carácter administrativo, no
educativo que designa un conjunto de diversas actividades de capacitación e
información típicamente ofrecidas a sectores populares de la sociedad que se
caracteriza por un alto grado de heterogeneidad y dispersión. Su único
denominador común -agrega- es el de que ninguna de ellas conduce al
otorgamiento de título o acreditación equivalente al que se obtiene cuando se
cursan programas de "educación formal".
Explica que ninguna
de las diversas actividades de capacitación que cobija el término "No
Formal" es de carácter educativo en el sentido equivalente al de la
educación formal pues la mayoría de ellas se reduce a acciones informales de
información o capacitación sobre asuntos necesarios para la vida cotidiana,
como la salud por ejemplo, o sobre áreas específicas de actividad ocupacional
de bajo nivel de calificación formal.
El experto hace ver
además que los programas e instituciones que se ubican en el lado más
estructurado y secuencial del espectro de actividades de educación "No
Formal" que se orientan a la calificación ocupacional en áreas técnicas
del conocimiento pueden "formalizarse" si desde luego cumplen con
los requirimientos que el Estado exige para su paso a la categoría de
Educación Formal.
Por lo antes
expresado considera que el rótulo educación "No Formal" no es de
ninguna manera "discriminatorio" ni social, ni laboralmente.
Solamente designa -en ausencia de una mejor conceptualización- aquel enorme
conjunto de actividades informales de información y capacitación que no pueden
compararse a las propias de la educación formal ni en objetivos ni en
propósitos sociales y culturales, ni en exigencia curriculares.
VII. CONCEPTO
DEL PROCURADOR.
El señor Procurador
General de la Nación, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, mediante oficio No
082 de Septiembre 21 de 1992, rindió en tiempo el concepto fiscal de rigor.
El Ministerio
Público comienza por cuestionar la procedencia de admitir la acción por estimar
que la demanda adolece de serios vicios formales producto de la precaria
sustentación de los cargos.
En efecto, a modo de
advertencia previa señala que:
"Considerando
la precariedad de los cargos y ante la imposibilidad de rendir un concepto
sobre ataques a normas superiores que no se sustentan, este Despacho limitará
su parecer a un planteamiento general del tema insinuado en la demanda.
A lo anterior,
agrega:
"No deja sin
embargo de sorprender, la acogida de demandas con rasgos de ineptitud que con
frecuencia la H. Corte Constitucional se ve llamada a aceptar, no obstante las
omisiones protuberantes que aquellas presentan de los requisitos que obliga
tener en cuenta el Decreto 2067 de 1991."
Por razones metodológicas,
esta Corporación consignará la opinión que le merece esta acotación al
acometer el análisis de fondo, en el acápite siguiente que sistematiza las
consideraciones de mérito.
Seguidamente el
agente del Ministerio Público hace un recuento de la forma como el decreto 088
de 1976 estructuró el sistema educativo nacional, y agrega algunas anotaciones
sobre otras características que en él tiene la educación.
En un acápite que
denomina "teleología y conceptualización de la expresión acusada"
afirma que este tipo de educación -No Formal- responde a exigencias de orden
social más pragmáticas que teóricas, razón determinante para que sea la
población adulta la que con mayor frecuencia haga uso de este sistema
educativo.
Agrega que el renovado
interés en algunos países por encontrar modelos extraescolares de aprendizaje y
educación, ha llevado a un sinnúmero de investigadores a determinar un campo
más amplio de actividades educativas no convencionales. Ejemplo de ello es el
caso inglés donde se utilizó el término educación informal para referirse a un
tipo más abierto de educación escolar o no escolar.
La clave de este
sistema, -continúa el Procurador- está en su forma asistemática y no
prescriptiva, es decir, en la idea de que las personas aprenden por el contacto
con otras personas o por los medios de comunicación.
Termina este
acápite concluyendo que la expresión "No Formal" da la idea de la
negación de patrones, formas y estructuras. Pese a lo cual observa que:
"Sin
embargo, es evidente que los estudios de educación no formal tienen a veces
estructuras muy complejas, procesos claramente determinados y contenidos
específicos. La negación de la escuela, que parece ser la insinuación de la
terminología no formal contradice el hecho de que muchos proyectos considerados
como no formales se realizan dentro de la escuela o dependen de una institución
escolar."
Refiriéndose al
marco constitucional de la educación en la Carta de 1991 y frente a los cargos
concretos de la demanda, el Procurador pide a esta Corporación declarar la
exequibilidad de la norma acusada por cuanto:
"El estudio
de las normas constitucionales que el actor considera infringidas permite
concluir que la educación, -además de ser un servicio público- es el medio para
alcanzar valores esenciales del ordenamiento jurídico constitucional , en
especial, los del trabajo, la igualdad y la justicia. Por lo tanto, la
expresión no formal es un calificativo que se da a una forma de aprendizaje. El
sistema educacional No Formal" es una modalidad de educación pero no es
su negación".
" No se ve
cómo pueden encontrarse vulnerados el sinnúmero de normas constitucionales
citadas por el actor, si paradójicamente los principios de educación y trabajo
resultarían quebrantados ante la supresión del aparte acusado. Es que la
Constitución de 1991, protege el trabajo y la educación en todas sus
manifestaciones y modalidades, sea que se trate el primero en forma manual o
intelectual, o del segundo de manera formal o no formal. Entiéndese que el
término "No Formal" es un adjetivo que califica la forma de
aprendizaje".
VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A.
Competencia.
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 241-5 de la Constitución Política, esta Corte es competente
para decidir la presente demanda, como quiera que la expresión que en ella se
acusa hace parte de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente al
amparo de las facultades que le confirió la ley 28 de 1974.
B. El carácter
"ciudadano" de la acción de inconstitucionalidad y sus implicaciones
en la valoración de los requisitos de procedibilidad.
Esta Corte estima
pertinente comenzar por expresar que no comparte la apreciación del señor
Procurador General de la Nación para quien la demanda ha debido ser inadmitida
por carencia de la debida sustentación de los cargos.
Las razones de su
disentimiento la obligan a retomar en esta oportunidad su concepción sobre la
acción pública de inconstitucionalidad, puesto que sin lugar a dudas la
divergencia se produce por razones del criterio disímil que en torno a este
punto tiene y que la llevan a apartarse del Ministerio Público.
Considera este alto
tribunal que del calificativo "ciudadana" con que la Carta Política
cualifica la acción de inconstitucionalidad se derivan importantes
consecuencias que enmarcan el ámbito en que ha de ejercer las competencias que
por esta vía ponen en marcha su función de guardiana de la Carta y de los
derechos fundamentales. Entre ellas, la de que por el recurso de las exigencias
que exceden los límites de lo razonable no pueda esta Corporación convertir en
nugatorio- o en privilegio de los doctos en la disciplina jurídica- el derecho
constitucional fundamental de participar en el control del poder político que
se hace efectivo mediante la interposición de acciones públicas de
inconstitucionalidad y que desde antaño la jurisprudencia acuñó con el carácter
que recibió consagración positiva en el artículo 40-6 y otros de la
Constitución de 1991.
Por ello, estima
que el ejercicio mismo de la acción no puede pender del cumplimiento
riguroso de formalidades, ni de complejas elaboraciones conceptuales que
demanden una capacitación superior a la promedio en el ciudadano que quiera
hacer uso de este derecho. Exigirlo así, resultaría inusitado y antidemocrático
en un país cuyo sistema educativo no alcanza la cobertura total ni siquiera en
el nivel básico de primaria.
De ahí, que
considere suficiente que el actor haga una exposición inteligible y clara de
las razones por las cuales estima que existe violación de los mandatos
constitucionales, para que la Corporación deba dar por satisfecho el requisito
de sustentar el concepto de violación así, su exposición sea apenas
insinuada o suscinta.
En el caso presente,
es claro que aún cuando el actor no desarrolla en profundidad su argumento, él
tiene la aptitud suficiente para ser considerado en este estrado, pues, no se
requieren mayores disquisiciones para comprender que el motivo de su tacha
radica en la discriminación de tipo social y laboral que endilga al rótulo con
que se califica al tipo de educación llamada "No Formal" y que por
tal razón cuestiona.
No debe olvidarse
tampoco que la Constitución Nacional actualmente en vigor manda en su artículo
228 que prevalezca lo sustancial sobre lo formal. Es esta una razón adicional
que sin lugar a dudas, justifica la admisión de demandas que empece a
deficiencias en su presentación o sustentación posean los elementos básicos
que permitan considerarlas.
Finalmente,
considerado el principio de autonomía funcional del juez arts. 228 y 239 C.
N.), aplicable en grado superlativo a esta Corte y a sus Magistrados, sorprende
que el señor Procurador no se limite a emitir los conceptos de rigor en materia
de constitucionalidad y pretenda impartir instrucciones o señalar criterios en
determinaciones que están reservadas por la Carta y por la ley a la Corporación
y a cada uno de sus integrantes en los distintos momentos procesales.
Por lo expuesto,
esta Corte examinará de mérito la del presente caso.
C. Los temas
constitucionales ínsitos en la acción.
Según ya se indicó,
la argumentación del demandante en forma implícita plantea la existencia de una
violación del derecho a la igualdad y con esto, del derecho al trabajo. En
efecto, de la demanda se infiere que el motivo por el cual se tacha de
inconstitucional la expresión discutida tiene que ver con la diferenciación
discriminatoria que establece entre educación formal y educación no formal.
Es pues pertinente,
hacer unas consideraciones en torno a la concepción que sobre la educación y
la igualdad se plasmó en la Constitución de 1991 y caracterizar por sus
elementos esenciales la denominada educación "No Formal". Luego se
examinará de manera prioritaria la supuesta violación del artículo trece de la
Constitución Política. Resuelto lo cual se harán algunas breves alusiones a
los restantes artículos constitucionales citados como violados por el actor.
D. El derecho
a la igualdad
A propósito de este
tema, es del caso recordar que la superación del régimen absolutista en el
siglo XVIII se logró bajo el estandarte del derecho a la igualdad, como
reivindicación primordial encaminada a la superación de la estratificación
social impuesta por el feudalismo. Se trataba, sin embargo, de una igualdad
puramente formal, de una equiparación de los destinatarios frente a los efectos
de la ley. La desigualdad material era considerada como un hecho natural
proveniente de la sociedad civil y ajena al Estado. Se trataba, en últimas, de
la prohibición de discriminación legal y no más.
Un siglo después de
haber sido ensamblado el engranaje de la democracia consitutucional en Europa y
luego del fortalecimiento de los movimientos sociales que tuvo lugar a finales
del siglo XIX, el principio de la igualdad, promovido -por los
revolucionarios franceses de 1789- se convirtió en un mecanismo insuficiente
para responder a los anhelos de justicia y libertad de los ciudadanos.
Surgió entonces la
necesidad de complementar la idea de igualdad formal con la de igualdad de
oportunidades o igualdad material. Esta nueva perspectiva tuvo aplicación
inicial en el principio tributario de proporcionalidad de las cargas, y luego
en el desarrollo de los llamados derechos económicos sociales y culturales. De
esta manera, el concepto revolucionario de tratamiento igualitario ante la ley
fué paulatinamente complementado con el concepto de tratamiento diferenciado.
1. Elementos
La igualdad es un
derecho tipicamente relacional. Así fué concebido por Aristóteles cuando lo
definió como trato igual de los casos iguales y desigual de los casos
diferentes. No es entonces el derecho a ser igual, sino el derecho a ser
tratado igualmente en situaciones similares. A partir de esta delimitación
conceptual se desprenden tres manifestaciones jurídicas de la igualdad: en
primer lugar, el derecho subjetivo a ser tratado de manera igual, en segundo
lugar, el deber de los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y en
tercer lugar, el principio constitucional de la igualdad.
Su carácter
relacional hace que la igualdad sea un derecho de dificil aplicación práctica.
De hecho, los problemas surgen desde cómo determinar los criterios a partir de
los cuales se clasifican los casos similares y se distinguen de los casos
diferentes, en aras del tratamiento igual o diferenciado. En otros términos, la
dificultad se presenta en el momento de clasificar las situaciones de hecho,
con miras al establecimiento de diferenciaciones que no sean discriminatorias,
esto es que sean razonables.
El derecho a la
igualdad está consagrado en la Constitución política en su artículo 13, como
principio normativo de aplicación inmediata. Allí se prohibe a las autoridades
públicas actuar de manera discriminatoria "por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica". Estas no son las únicas razones susceptibles de
discriminación, puede haber otras no señaladas en el texto constitucional, que
de manera razonable indiquen una discriminación en un caso concreto. Por el
hecho de tratarse de un derecho típicamente relacional, el Constituyente lo
plasmó en un precepto de textura abierta, con el objeto de dar lugar a la
evaluación y ponderación del caso concreto por parte del juez.
Ahora bien, en
principio, todas las personas deben ser tratadas de manera igual. El trato
desigual debe estar justificado por argumentos razonables.
La jurisprudencia
constitucional ha señalado las siguientes razones para justificar el trato
diferenciado a saber:
a) La
desigualdad razonable de los supuestos de hecho.
El principio de
igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está provisto
de una justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación
debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento
diferenciado.
La Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de la razonabilidad en la
Sentencia T-422 de la Sala Séptima de Revisión, en la cual señala que:
"Al juez
constitucional no le basta oponer su "razón" a la del legislador,
menos cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de una norma legal. La
jurisdicción es un modo de producción cultural del derecho; el poder del juez
deriva exclusivamente de la comunidad y solo la conciencia jurídica de esta
permite al juez pronunciarse sobre la irrazonabilidad o no de la voluntad del
legislador." (p. 11.).
b) Racionalidad
y proporcionalidad
Fuera del elemento
anotado anteriormente, debe existir un vínculo de racionalidad y
proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin
que se persigue.
En la sentencia
indicada arriba, la Corte ha expuesto sobre el criterio de proporcionalidad lo
que sigue:
"Los medios
escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los
fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. El
principio de proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga un fundamento
legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras
personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado
mínimo."
E. La
educación en la Constitución de 1991.
Esta Corporación ha
señalado también que en la Carta vigente la educación es un derecho
fundamental. En efecto:
"Tanto por
la naturaleza y función del proceso educativo como porque reune a plenitud los
requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el
derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales
derechos que realizan el valor y principio material de la igualdad, consignado
en el preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Carta, como quiera que en la
medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como
persona"1 .
En la misma
providencia pone de presente que la educación es un "derecho-deber";
una actividad que puede ser reglada autónomamente pero no negada en su núcleo o
contenido esencial, vale decir, en aquel ámbito necesario e irreductible de
conducta que el derecho protege independientemente de las modalidades o formas
como él se manifieste.
Considera también
que la Carta de 1991 concibe la educación como derecho humano que posee una
función específica en el contexto social y cultural a saber:
"La
educación es un derecho de la persona y un servicio público que contiene una
función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la cultura"2 .
Destaca esta Corte
que en los debates en la Asamblea Nacional Constituyente hubo consenso tanto
acerca de la necesidad de garantizar el derecho a la educación de la manera más
amplia posible, como también, acerca de la igualdad de oportunidades en materia
educativa, el cual se manifesto en planteamiento de este tenor:
"Establecer
la igualdad de oportunidades en la educación es probablemente la tarea
fundamental de la igualdad; no hay países subdesarrollados sino hombres
subdesarrollados y si no desarrollamos al hombre no podremos desarrollar a
Colombia"3 .
Igualmente ha
enfatizado que la educación es eficaz instrumento de cambio, igualdad y
democracia:
"Ocupándose
de las cuestiones esenciales de la educación, vale decir, de la relación entre
la educación y la sociedad entre la educación y el educando, entre la educación
y el saber, entre los fines declarados y los fines realizados, los autores de
un célebre informe observan justamente que la educación es a la vez un mundo en
sí y un reflejo del mundo. Está sometida a la sociedad pero reacciona también
a las condiciones ambientales a las que se halla sometida, contribuyendo así a
engendrar las condiciones objetivas de su formación.
Dentro de este
contexto, la creación y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la
realización del propósito deliberado de no dejar al azar la formación de las
generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar,
fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad más estima
o, llegado el caso y por la voluntad soberana del pueblo, transformarlos para
que se adecúen a las nuevas exigencias sociales. En este último sentido, la
escuela realiza el papel de "agente de cambio" que le reconoce la
sociología4 .
De otra parte,
estima la Corte que la Constitución de 1991 ha incorporado la sólida tradición
jurisprudencial que reconoce a la educación el carácter de servicio público
con función social:
"Además de
su condición de derecho fundamental de la persona, la educación es también un
servicio público que tiene una función social. Así lo reconoce expresamente la
Constitución (Art. 67, inciso 1°). Ello implica no sólo que satisface una
necesidad de carácter general y que por lo tanto debe estar al alcance de
quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar
porque en su prestación se cumplan los fines señalados por el ordenamiento
jurídico vigente.
Es oportuno
señalar que la concepción de la educación como servicio público consagrada en
el artículo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una sólida
tradición de la jurisprudencia nacional5 ".
Finalmente, también
ha sido consciente de la incidencia de la igualdad de oportunidades en el
contexto específico de la educación como se desprende de estos términos:
"La igualdad
de oportunidades es no sólo condición necesaria de la democracia constitucional
contemporánea sino parte substancial del Estado social de derecho en que se ha
transformado Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de su
Constitución vigente. Implica no sólo la ausencia de discriminaciones sino
también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de
inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente"6 .
F. La
educación "No Formal".
1.- Concepto.
Algunos expertos
conciben la educación "No- Formal" como:
"El conjunto
de medidas pedagógicas adoptadas, fuera de la usual organización escolar de un
país, por organismos diversos y orientados hacia grupos de interesados
compuestos heterógeneamente tanto en lo que concierne a la edad como a la
educación recibida y a actividades profesionales. Al contrario de lo que
ocurre en la "educación formal", jerárquicamente organizada, que
otorga determinadas cualificaciones y que constituye generalmente un ciclo en
sí cerrado, comprendiendo cursos uniformes de educación que se extienden por un
período de años más o menos largo, tenemos que en el caso de la educación
informal se trata por lo general de medidas educativas y actos que incluyen
programas de cursos de diferente duración, con vistas al perfeccionamiento
profesional, al asesoramiento en la producción o "proyectos relativos a
las actividades profesionales o de tiempo libre, y que por hallarse dentro del
área de la educación de adultos obedecen a sus propias leyes inherentes. La
asistencia a los cursos y actos organizados por la educación informal es
voluntaria en la mayoría de los casos, aunque los destinatarios suelen estar
suficientemente motivados por intereses profesionales y, ocasionalmente,
económicos o de tiempo libre"7
Con este concepto
heurístico, justamente criticado por su vaguedad y falta de precisión, se
pretende no tanto identificar el contenido concreto de la educación informal
también llamada "No Formal" sino el muy modesto grado de organización
que la caracteriza. Por eso, se observa con razón que:
"Es
realmente sorprendente que haya llegado a imponerse un concepto tan vago como
el de "educación informal" (informal education). Actualmente lo
encontramos entre la terminología usual de los expertos educativos en las
organizaciones internacionales. Su historia es la de una categoría restante:
hasta principios de los años setenta era todavía usual designar la educación
institucionalizada formal education y todos los demás procesos
educativos como non-formal o out-of-school education.
En la conferencia
de Lomé de 1972 se contrapone a la institución escuela la school of life
(UNICEF 1972, p. 108). Con la importancia creciente de la educación a base de
los medios de comunicación y organizada fuera de las instituciones
tradicionales, el concepto de non-formal education queda restringido a
campañas y programas educativos extraescolares; el resto se llama educación
informal8 .
Algunos estudiosos
del tema han puesto de presente que en las sociedades primitivas la educación
fué informal, permanente y abierta, interpresencial, cara a cara, de hombre a
hombre y de generación en generación. Tenía por objeto al mismo tiempo la
formación del carácter, aptitudes, competencias y cualidades morales del sujeto
"que más que recibir educación se puede decir que se educaba él mismo por
simbiosis"9.
Se observa que así
concebida la educación no formal no se diferenciaría mayormente de la
denominada formal, comoquiera que en nuestro tiempo tanto el niño como el
adulto también reciben y toman directa y existencialmente una gran parte de su
educación de su familia y de su sociedad10 .
Ahora bien: en lo
tocante a la educación "No-Formal" en Colombia obsérvase que aun
cuando sus antecedentes más remotos se encuentran en la ley 39 de 1903 -cuyo
artículo 38 estableció modalidades educativas para personas marginadas del
sistema escolar regular-, esta tan sólo se incorporó al sistema educativo
nacional a partir de la expedición del decreto 088 de 1976. Desde entonces ha
sido reglamentada mediante las siguientes normas, las cuales se han aplicado
sólo parcialmente:
- Decreto 1657 de
1978
- Decreto 1878 de
1987
- Decreto 2416 de
1988
- Decreto 525 de
1990
- Resolución 19328
de 1984
- Resolución 13862
de 1990
El Ministerio de
Educación Nacional destaca que la educación "No Formal" cubre todo
el territorio nacional con 42 áreas de formación, 800 cursos y 4.500 programas,
cifras estas que por sí solas dan una idea de la diversidad de opciones
educativas y operativas que ella ofrece11 .
Entre las áreas de formación se destacan los cursos de belleza,
modistería, bordados y tejidos, Secretariado y Archivo, Sistemas y
Computadores, validación ante el ICFES, capacitación empresarial y de negocios.[1]
Con todo, lo cierto
es que en épocas recientes la distinción entre educación formal y no formal se
ha hecho en perspectivas en las que se reflejan coyunturalmente las inquietudes
acerca de la razón de ser y el alcance globales de los diversos procesos
educativos y su relación con la moral, la política y el desarrollo. Como es
natural suponerlo, de aquí se derivan visiones divergentes que han enriquecido
el debate comunicándole una complejidad harto comprensible.
Durante las décadas
de los años 60 y 70 y dentro de un contexto de carencias y deficiencias
caracterizado por escasa cobertura, altas tasas de deserción escolar e
irrelevancia social y cultural para amplios sectores de la población, el
sistema educativo formal tuvo en Iván Illich y Pablo Freire a dos de sus
mayores críticos.
El primero expuso
vehemente la alternativa de la "desescolarización" de la sociedad
como la terapia más adecuada para un sistema educativo burocratizado, clasista,
urbano e intelectualista, insensible a las necesidades e intereses de los
sectores populares.
Freire, por su
parte, abogó por la necesidad de dar amplia relevancia cultural y existencial
al proceso de aprendizaje a través de métodos de alfabetización fundados en
realidades políticas y sociales completas que condujeran a una adecuada
organización comunitaria como instrumento para la solución de problemas
colectivos.
También, por la
misma época, algunas agencias internacionales criticaron abiertamente y desde
diversos ángulos la contribución real del sistema educativo formal al
desarrollo económico, particularmente en los países del Tercer Mundo y
patrocinaron algunas acciones enderezadas a darle carta de naturaleza a la
educación no formal.
Los expertos se han
ocupado de señalar algunos atributos que marcan el contraste entre la
educación formal y la no formal. Es así, como consideran que la primera es no
permanente o acabada, cerrada, escolarizada, institucionalizada; circunscrita
al grupo escolar e incluso al individuo, elitista, selectiva, pedagógica y
siempre asida a la vigilancia inmediata del maestro. La segunda, por el
contrario, aparece como difusa, permanente, abierta, desescolarizada,
desinstitucionalizada, masiva, democrática popular y autodidáctica[2].
Pero se observa que,
si bien en apariencia ambas son opuestas, la educación formal y la no formal se
están encontrando y acercando cada vez más pues,
"mientras la
formal se "desformaliza", la educación no formal se
"formaliza", se institucionaliza y aún se escolariza en
instituciones especialmente creadas para tal efecto. Tal la verdadera génesis
de muchas "universidades abiertas y a distancia" que hoy existen en
el mundo"[3].
No obstante lo
anterior, algunos estudiosos destacan que a la educación no formal se le ha
querido atribuir, voluntaria o involuntariamente un sentido peyorativo cuando
la legislación ha pretendido caracterizarla pues se la coloca:
"en un nivel
no sólo diferente sino inferior al de la educación institucional, siendo esta
última, a su parecer, el cúlmen de todo el el proceso educativo y quedando
relegada la otra como la alternativa para aquellos que, por uno u otro motivo,
no han tenido acceso a la educación formal propiamente dicha. De esta manera
nos encontramos de entrada con el prejuicio generalizado de que la educación no
formal, al no ser su fin fundamental entregar títulos de ninguna índole es por
eso mismo una opción educativa de carácter menor sin la dignidad social que
connota la que podemos llamar sistemáticamente pública o privada. Así pues, la
educación no formal es considerada, más que bien, hija indeseada, hermana
ilegítima de otra, ella sí noble y grande, llamada a llenar todos los vacíos y
anhelos de una sociedad ávida de formación educativa"[4].
Pero esa connotación
peyorativa no es de tal grado que impida a otros atribuirle también a la
educación informal unas ventajas pedagógicas derivadas de:
"La rapidez
con que se pueden adoptar determinadas medidas sin tener que contar con una
burocracia educativa que funciona sólo muy lentamente; a ello hay que añadir
su elevado grado de adaptación a las condiciones perifericas tanto relativas al
personal como a la materia de enseñanza. Estos factores convierten a la
educación informal en un importante instrumento pedagógico para la población
rural de los países en desarrollo"[5].
Otros autores
superan este propósito marcadamente desarrollista de la educación informal y
le atribuyen la ponderosa misión de revigorizar la tradición cultural humana y
rescatar el auténtico legado de la educación:
"Cuando se
vuelven los ojos a la historia y se toma conciencia de que los horizontes que
la humanidad ha perseguido fué en la educación en donde encontraron sus
orígenes y muchas veces también en ella el instrumento de su realización, es
triste entonces observar cómo la época contemporánea ha extraviado por completo
ese sentido de la pedagogía, rebajándola a la altura de una técnica fría e
inhumana, sin perspectiva ni profundidad. La educación no formal no sólo tiene
la misión de revigorizar la tradición cultural del hombre refundida en las
inmediateces del consumo o la producción, sino que es su deber también rescatar
el auténtico legado de la educación para tratar de hacer de ella, una vez, el
instrumento crítico y transparente que el presente y el mañana nos exigen. En
suma, creemos en la llamada educación no formal como una realidad cultural
nueva que plantea la apertura de oportunidades educativas para todas las
personas en cualquier tiempo y lugar, orientadas hacia todo tipo de
conocimientos y destrezas útiles para la vida, tanto en el ámbito espiritual
como en el material de lo humano".[6]
Lo anterior pone en
evidencia que el sentido peyorativo que a veces se le atribuye a la educación
no formal no es algo propio de su ontología sino de una errada o distorsionada
concepción de sus posibilidades producto natural de la vaguedad que, como
vimos, caracteriza este concepto.
G. Análisis
de los cargos.
1. La posible
violación del derecho a la igualdad
Para despachar los
cargos que en concreto formula el actor es necesario saber si la realidad a la
cual alude la denominación "educación no formal" es por ella misma
discriminatoria y, por lo tanto, violatoria del principio de igualdad. En este
punto deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a). Ciertamente,
razones sociales, económicas y culturales han determinado el hecho de que hoy
en día buena parte de los estudiantes que frecuentan y realizan el conjunto de
actividades heterogéneas rotuladas como "educación no formal",
provengan de estratos económicos bajos, que carecen de los recursos suficientes
para acceder a la educación formal. Pero la educación no formal no es, en sí
misma, un instrumento de discriminación; si existe discriminación, ella es el
resultado de las diferencias sociales y del hecho de que el principio de la
igualdad real de oportunidades está lejos de ser alcanzado en nuestra sociedad.
La falta de igualdad real y, más concretamente, de la igualdad de oportunidades
se manifiesta en el hecho de que muchos estudiantes ingresan a la educación no
formal cuando en realidad quieren acceder a un tipo de educación formal. Pero
aquí la ley que denomina los tipos de educación no es la fuente de la falta de
oportunidades; es esta falta la que se manifiesta en dicha denominación.
b). También es
importante tener presente que la organización social y económica en el régimen
político constitucional democrático, intenta mantener cierto equilibrio social
entre los valores de la libertad e igualdad, de tal manera que la diversidad
individual y social sea compatible con la igualdad de oportunidades y con el
respeto de los derechos. Pero ello no excluye la existencia de cierta
desigualdad real.
c). De otra parte,
si bien la educación no formal puede, en ciertos contextos, tener alguna
connotación peyorativa, ello ni es una percepción generalizada ni puede ser
justificada. El aprecio por este tipo de educación en épocas pasadas y hoy en
día en ciertos ámbitos culturales y artísticos, muestra bien que no se trata de
un problema relativo a su propia naturaleza.
Dicha connotación
del término "no formal" es un asunto de pragmática del lenguaje, de
uso, y, por lo tanto, de contexto. Las circunstancias de espacio, tiempo,
ámbito social y cultural, determinan el sentido y alcance de las palabras en
dicho contexto. Sin embargo, la naturaleza circunstancial de tal sentido hace
que se encuentre sometido a una enorme variabilidad. Lo formal puede ser bien
visto o despreciado según el momento y el sitio. Es por eso que la ley no puede
utilizar términos bajo los parámetros de la pragmática, esto es de los usos,
sino de la semántica, esto es de los significados.
La ley, sin tener en
cuenta el problema del uso, fué concebida pensando que la falta de igualdad real
de oportunidades que se manifiesta en la educación no formal, no excluye la
enorme importancia de este tipo de educación y no desconoce el hecho real de
que ella responda a necesidades sociales acordes con el principio de igualdad
de oportunidades.
d). Una vez aclarado
lo anterior, es importante tener en cuenta que la demanda no se refiere al
carácter discriminatorio de la existencia de la educación no formal, sino a su
denominación. El artículo 3° del decreto 088 de 1976 establece una diferencia
de tipo lingüístico, simbólica. El demandante aduce un tratamiento
discriminatorio del lenguaje. Ello no quiere decir, desde luego, que carezca de
sentido e importancia jurídica. Hoy más que nunca se sabe que el derecho
alcanza eficacia social no sólo a partir de normas con poder instrumental para
transformar los hechos, sino también de normas con el poder simbólico necesario
para transformar la representaciones de las personas sobre algo, y por esta
vía, lograr un cambio de los hechos.
e). Supuesta la
naturaleza simbólica de la diferencia, es necesario plantear la posible
discriminación que resulta de la creación de la representación que se obtiene
en el mercado laboral a partir de la expresión "educación no formal".
En otros términos, si la realidad aludida por tal denominación, no es en sí
misma discriminatoria, queda por analizar la posibilidad de la la violación del
principio de igualdad en la denominación misma. Es decir, resta por saber si es
el nombre lo que discrimina, no el hecho. Al respecto son pertinentes las
siguientes consideraciones:
-. Se debe advertir
que la norma legal demandada no crea una realidad específica a partir de si
misma; sólo denomina un fenómeno ya existente. En consecuencia, sólo se podría
decir que su poder creativo se traduce en la delimitación y organización
semántica de la realidad.
-. Ahora bien, la
posible representación peyorativa que de hecho puede producir la expresión
legal demandada, no es causada por la expresión misma sino por la realidad que
ella describe y en la cual se pone de manifiesto una diferencia educativa
fruto, en buena parte, de diferencias económicas, sociales y culturales. Algo
similar sucede con las normas tributarias que clasifican la capacidad económica
de las personas por estratos, desde el más "bajo" hasta el más
"alto". La denominación describe de manera adecuada un fenómeno
social que tiene lugar y que podría ser criticado desde el punto de vista de
los principios y valores constitucionales por el hecho de no responder a los
postulados de igualdad real previstos en el sistema y no a partir de la norma
que se limita a describir la existencia del hecho.
f). Por lo tanto, el
hecho de que la opción por la educación no formal pueda estar ligada más a la
falta de oportunidades para adelantar otro tipo de estudios que a la vocación
misma de los estudiantes, no debe llevar a pensar que se trata de un problema
originado en su denominación. A lo sumo se trataría de la violación del derecho
a acceder a otro tipo de educación y al libre desarrollo de la personalidad y
en esto nada tinen que ver la denominación legal "educación no
formal".
2. Los cargos
restantes
El actor cita una
serie de artículos constitucionales como violados sin aportar el concepto de
dicha violación. Esos artículos tienen como hilo conductor el principio de
igualdad y el derecho al trabajo. Por ello demostrada, como quedó, la
inexistencia de una distinción discriminatoria en el aparte demandado, se
desvanece la presunta transgresión de las normas constitucionales que
comportaría la infracción a los referidos derechos.
Así, los artículos
1, 2 y 5 constitucionales, no resultan violados, por la simple razón de que
ellos presuponen la existencia de una distinción discriminatoria que, como se
pudo constatar a partir del análisis del derecho a la igualdad, no tiene lugar
en la expresión demandada. En efecto, los principios y valores del Estado
social de derecho, consagrados en los artículos 1 y 2 de la Carta, no son
desconocidos por la distinción entre educación formal y no formal, la cual por
sí misma no establece una discriminación. De la misma manera el artículo 5
constitucional, relativo a la primacía de los derechos inalienables de la
persona, tampoco se encuentra afectado, pues la distinción anotada no es
discriminatoria y, en consecuencia, no viola ningún derecho.
En relación con los
artículos 25, 27, 53, 68, 70 y 71, los cuales tratan respectivamente del
derecho al trabajo, a la libertad de enseñanza, del estatuto del trabajo, de
la fundación de establecimientos educativos, del fomento al acceso a la
cultura y de la libertad en la búsqueda del conocimiento, cabe predicar el
mismo razonamiento que acaba de ser enunciado, es decir, que sin la existencia
de una distinción discriminatoria no se puede respaldar la violación del
derecho al trabajo y a la cultura.
Con el artículo 333,
sobre libertad económica, también vale el mismo argumento: no se viola la libre
competencia por el hecho de establecer una distinción que no vulnera el
principio de igualdad.
El artículo 41
constitucional, también citado por el actor, no parece tener mayor pertinencia
a no ser la de una vaga relación con las prácticas democráticas y el
aprendizaje de los principios y valores que allí se hacen. En todo caso, como
se dijo, ni los valores, ni los principios resultan violados por la norma
demandada.
Finalmente, el
artículo constitucional 332, sobre la propiedad estatal del suelo, es
absolutamente irrelevante.
IX. CONCLUSION.
La expresión
"educación no formal" no denota una realidad "per se"
discriminatoria. Por el contrario en algunos contextos, bien puede
identificar actividades dignas de gran estima social por su contribución
efectiva a la cultura.
En consecuencia, tal
expresión no vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y a la educación, tal
como ellos se encuentran consagrados en la Constitución de 1991.
X. DECISION
En mérito de las
anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
la expresión "educación No Formal" del artículo tercero del decreto
088 de 1976, así como su inciso tercero que dice:
Educación
No-Formal es la que se imparte sin sujeción a períodos de secuencia regulada.
La Educación No-Formal no conduce a grados ni a títulos. La Educación No Formal
podrá realizarse como complemento de la Educación Formal y será fomentada por
el Estado.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia
T-429.
2 Cfr. Ibídem.
3 Cfr. Ibídem
4 Cfr. Ibídem
5 Cfr. Ibídem
6 Cfr. Ibídem.
7 Günther Shnuer. Educación informal y posibilidades de mejora
de las condiciones de vida de la población rural en el tercer mundo. En:
Revista Educación. Colección semestral de aportaciones en las ciencias
pedagógicas. Vol. 2, pp. 41,42.
8 Cfr. Traugott Schöfthaler. Revista
Educación. Colección semestral de aportaciones en
las ciencias pedagógicas. Vol. 20 p. 90.
9 Cfr. Borrero Alfonso, S.J. Características, referencias
históricas y acciones de la educación no formal. En: Educación hoy, año
XVII. Enero-Marzo 1987. p. 27.
10 Ibídem.
11 Cfr. Ministerio de Educación Nacional. Dirección General de
Educación de Adultos. Primer inventario nacional de establecimientos, áreas
y programas de educación no formal. Santafé de Bogotá, noviembre de 1990.
[1] Cfr. Ibídem. p. 101.
[2] Cfr. Borrero, Op. Cit. p. 23.
[3] Cfr. Ibídem.
[4]Cfr. Gil Tovar; Mejía Oscar: Un marco conceptual para la
educación no formal. En: Educación hoy. Año XVII. Enero-Marzo 1987. No. 96 p. 7-8.
[5]Cfr. Günther Schnuer. Educación
informal y posibilidades de mejora de las condiciones de vida de la población
rural en el tercer mundo. Revista Educación.
Colección semestral de aportaciones en las ciencias pedagógicas. Vol. 20. pp.
41-42.
[6] Cfr. Gil Tovar, Mejía. Op. Cit., p. 13.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.