C-015-24
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se vulnera en normas sobre mediación policial
contenidas en el Estatuto de Conciliación
Para la Sala Plena existe conexidad temática
por cuanto la Ley 2220 de 2022 tiene como objeto la conciliación en sus
diversas modalidades, en ella se abordan temas sustanciales y de fondo respecto
de este medio alternativo de solución de conflictos de carácter
autocompositivo. La mediación policial es también un medio alternativo al que
acuden las partes para solucionar ellas mismas sus conflictos. En ambos
mecanismos las partes son quienes resuelven sus conflictos con la ayuda de un
tercero que en el caso de la mediación facilita el camino para encontrar una
solución a la controversia y que en el caso de la conciliación puede promover
fórmulas de arreglo que las partes pueden o no acoger.
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad
La jurisprudencia
constitucional ha resaltado la significativa relevancia de los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos. Según la Corte
estos tienen cuatro objetivos básicos y comunes que son: “(i)
facilitar el acceso a la justicia; (ii) proveer una forma más efectiva de
solución a los conflictos; (iii) mejorar la capacidad de la comunidad para
participar en la resolución de los conflictos; y (iv) aliviar la congestión, la
lentitud y los costos de la justicia estatal formal”.
MECANISMOS ALTERNATIVOS
DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Características
MECANISMOS ALTERNATIVOS
DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Mediación
La mediación es un mecanismo alternativo de solución de
conflictos en el cual el mediador escucha a las personas que tienen un
conflicto de convivencia y facilita un camino para que encuentren una solución
equitativa. La mediación ha sido incorporada como mecanismo de resolución de
conflictos en diversas áreas, entre las que están la mediación policial, la
mediación penal y la mediación con las organizaciones de empleados públicos.
MEDIACIÓN
POLICIAL-Definición
La mediación policial, según la definición del artículo 72 de
la Ley 2220 de 2022, es un mecanismo alternativo que nace de la naturaleza de
la función policial que tiene como características principales la
comunitariedad y la proximidad, en el que la autoridad actúa como un canal para
que las personas que tienen conflictos de convivencia resuelvan voluntaria y
armónicamente sus conflictos. Este mecanismo no configura requisito de
procedibilidad.
CONCILIACION
COMO MECANISMO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Definición
La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de
conflictos por
medio del cual personas que están en conflicto “gestionan por sí mismas la
solución de las diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado
denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de
la decisión de acuerdo”. En caso de que se llegue a un acuerdo este
será obligatorio y definitivo para las partes que voluntariamente deciden
conciliar.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios de conexidad/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-015 de 2024
Expediente: D-14887
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 72, 73 y 75 de la Ley
2220 de 2022[1]
Demandante:
Juan
Sebastián Ramírez García
Magistrada
Sustanciadora:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá, D. C. 1 de
febrero de 2024.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por las magistradas y los magistrados Diana Fajardo Rivera, quien la preside,
Natalia Ángel Cabo, Juan Carlos Cortés González, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir
Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera,
Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El
ciudadano Juan Sebastián Ramírez García presentó acción de
inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 2220 de 2022 “Por medio de
la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones” por
considerar que debió tramitarse como una ley estatutaria. Adicionalmente,
solicitó la inexequibilidad de los artículos 3 (parcial) 7, 5, 6, 8, 9, 11, 12,
14, 15, 22, 33, 51, 57, 71, 72, 73, 74, 75, 87, 93, 95, 97, 114 y 132 de la
misma legislación. Según el demandante, estas disposiciones quebrantan el
preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 49, 53,
83, 113, 114, 150, 151, 152, 153, 158 y 169 de la Constitución Política[2].
2.
Por
medio de auto del 17 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora resolvió
inadmitir la demanda, toda vez que ninguno de los cargos formulados por el
demandante cumplía con los requisitos mínimos de admisión.
3.
El
23 de agosto de 2022 el señor Ramírez García presentó un escrito de corrección
en el que desistió de los cargos contra varios de los artículos de la Ley 2220
de 2022 y mantuvo su reproche de inconstitucionalidad frente a los artículos 4,
72, 73, 75, 87, 93, 114 y 132.
4.
En
auto del 8 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora resolvió, entre
otros asuntos: (i) rechazar la demanda presentada contra los artículos 4, 87, 93, 114 y
132 de la Ley 2220 de 2022; (ii) admitir la demanda contra los artículos 72, 73
y 75 de la Ley 2220 de 2022, por la posible vulneración del principio de unidad
de materia y; (iii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación
para que emitiera su concepto, de conformidad con los artículos 242.2 y 278.5
de la Constitución Política.
5.
El
15 de septiembre de 2022 el ciudadano presentó recurso de súplica contra el
auto que rechazó parcialmente la demanda. El 5 de octubre de 2022 la Sala Plena
lo rechazó por improcedente.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se
transcriben las normas demandadas de acuerdo con el auto parcial de admisión
proferido el 8 de septiembre de 2022:
“Ley 2220 de 2022
(junio 30)
Diario Oficial No. 52.081 de
30 de junio de 2022
Por medio de la cual se
expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.
(...)
ARTÍCULO 72. Modifíquese el artículo
154 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
ARTÍCULO 154. Mediación policial. Es
el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas
principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual
la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan
voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente.
PARÁGRAFO 1. De realizarse el
acuerdo de mediación policial de que trata este artículo, en atención al motivo
de policía in situ quedará plasmado en orden de comparendo o en sala de
mediación policial, se dejará constancia de todo lo actuado.
PARÁGRAFO 2. La mediación policial
no configura requisito de procedibilidad.
ARTÍCULO 73. Modifíquese el artículo 231 de la Ley
1801 de 2016, el cual quedará:
ARTÍCULO 231. Mecanismos alternativos de
solución de conflictos de convivencia. Los conflictos relacionados con la
convivencia pueden ser objeto de conciliación, o mediación cuando los derechos
de las partes en disputa sean de libre disposición, se encuentren dentro del
ámbito de la convivencia, no se trate de conductas delictivas o que sean
competencia de otras jurisdicciones.
(...)
ARTÍCULO 75. Modifíquese el artículo
233 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
ARTÍCULO 233. Mediación. La
mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en
situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una
solución equitativa”.
III. LA DEMANDA
6.
El
ciudadano Juan Sebastián Ramírez García, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40, 241 y 242 de la Constitución
Política presentó un cargo en contra de los artículos 72, 73 y 75 de la Ley
2220 de 2022. Para el actor estas normas desconocen el principio de unidad de
materia contenido en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.
7.
De
forma general el señor Ramírez García sostuvo que se vulnera el principio de
unidad de materia porque las normas acusadas no guardan relación con el tema de
la Ley 2220 de 2022, por cuanto los artículos 72, 73 y 75 acusados se refieren
a la mediación policial y no a la conciliación que es el objeto de la ley. Al
respecto explicó que la referida ley es un estatuto de conciliación y no una
ley general sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Por
otra parte, para argumentar su cuestionamiento el actor explicó que con la
expedición de la Ley 1801 de 2016 la mediación policial tenía el carácter de
requisito de procedibilidad, hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito
ejecutivo, es decir, se igualaba a la conciliación. Sin embargo, la Ley 2220 de
2022 sustrajo de la mediación policial estos efectos.
8.
En
suma, para el actor no existe conexidad entre la materia objeto de la Ley 2220
de 2022 y los artículos 72, 73 y 75, por lo que hay lugar a declarar su
inexequibilidad.
IV.
INTERVENCIONES
Fundación
ProBono Colombia
9.
La
Fundación ProBono Colombia solicitó a la Corte declarar
la exequibilidad de las normas cuestionadas. La Fundación explicó que de
acuerdo con la sentencia C-598 de 2011 la conciliación y la mediación son
tipologías de conciliación que tienen como finalidad la solución de conflictos
sin necesidad de acudir ante un juez. Para la Fundación es claro que el objeto
de la ley es regular la conciliación desde una perspectiva amplia, es decir,
las diversas modalidades de conciliación y las figuras que se relacionan con
ella.
10.
Por
otra parte, la interviniente sostuvo que no existe incoherencia temática,
sistemática, causal o teleológica entre los artículos demandados y las
disposiciones de la ley que los contiene, porque en ella se regulan materias relacionadas
con la figura de la conciliación en sentido amplio. En los tres artículos
demandados el legislador modificó algunas de las disposiciones de la Ley 1806
de 2016 con el objeto de delimitar el alcance de la figura de la mediación policial
para armonizarla con los estándares del nuevo estatuto. Con la expedición de la
Ley 2220 de 2022 se diferenciaron estos dos mecanismos alternativos de
resolución de conflictos para dar claridad acerca de los efectos de cada uno.
11.
La
Fundación señaló que un elemento relevante para analizar el cumplimiento del
principio de unidad de materia es que desde el proyecto de ley estuviera
incluido el tema de la o las normas que se están cuestionando. En ese sentido,
resaltó que desde la exposición de motivos se incluyó la regulación de los mecanismos
de mediación policial. Adicionalmente, la Fundación recordó que el legislador
tiene un amplio margen de configuración para fijar procedimientos y mecanismos para
garantizar el derecho sustancial y hacer efectivo el derecho de acceso a la
administración de justicia.
Instituto
Interamericano de Mediación y Arbitraje
12.
El Instituto
remitió a la Corte un concepto en el que explicó que la conciliación y la
mediación responden a un mismo fin que es lograr la solución de un conflicto a través
de un mecanismo auto compositivo de solución de controversias en las que actúa
un tercero imparcial. La diferencia entre una y otra es que en la conciliación el
conciliador tiene la potestad de presentar fórmulas de arreglo mientras que en
la mediación no. Adicionalmente, en materia de conciliación y mediación
policial el legislador quiso –aunque con poca claridad– establecer otra
diferencia y es que en la primera el acta hace tránsito a cosa juzgada y presta
mérito ejecutivo mientras que en el segundo mecanismo el acta de mediación no
tiene dichas características.
Ministerio de
Justicia y del Derecho
13.
El
Ministerio solicitó que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los
artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022. En primer lugar, para el
Ministerio existe una conexidad temática entre las normas demandadas y el
objeto general del estatuto de conciliación. Al respecto, el interviniente
sostuvo que la Ley 2220 de 2022 no solo regula la conciliación como requisito
de procedibilidad, sino en general toda la figura de conciliación, así como los
temas relacionados con esta. Bajo este entendido, la entidad explicó que la conciliación
y la mediación hacen parte del conjunto de mecanismos alternativos de solución
de conflictos y que, incluso, según la jurisprudencia constitucional, la conciliación
es una forma de mediación. Adicionalmente, el Ministerio recordó que en la
redacción original de los artículos 231 y 233 de la Ley 1801 de 2016 que fueron
modificados por los artículos demandados, se regulaban aspectos propios de la
mediación, así como de la conciliación policial, lo que demuestra que es un
tema que se debe abordar de manera conjunta.
En segundo lugar, para
el Ministerio se evidencia que existe conexidad causal por cuanto los motivos
que llevaron al legislador a expedir la Ley 2220 de 2022 y los artículos 72, 73
y 75 fueron los mismos. En efecto, la ley se expidió porque “algunas de las
normas que regulaban la conciliación eran poco claras, contradictorias o
estaban derogadas total o parcialmente, siendo necesario crear una regulación
integral de dicha institución para dar claridad sobre la normativa vigente y
generar seguridad jurídica”[3].
Justamente, una de esas normas era la de conciliación policiva contenida en la
Ley 1801 de 2016, ya que debido a la mala redacción y a la falta de coherencia
entre las disposiciones, se estaban generando confusiones sobre el alcance de
la conciliación y mediación policivas.
14.
En
tercer lugar, el ministerio señaló que se presenta también una conexidad teleológica
entre los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022, y los demás artículos de
ese cuerpo normativo, pues con dichas regulaciones se persiguen los mismos
fines: armonización de las normas sobre conciliación previstas en diferentes
disposiciones normativas, y el fortalecimiento de los mecanismos alternativos
de solución de conflictos como medio para afrontar la congestión judicial y
mejorar el acceso a la justicia. Finalmente, la entidad resaltó que en su
criterio existe una conexidad sistemática por cuanto todas las disposiciones de
la Ley 2220 de 2022, incluidas las normas acusadas, constituyen un estatuto
ordenado que responde a una racionalidad interna, que no es otra cosa que la regulación
integral de los tipos de conciliación en diferentes áreas del derecho.
Consultorio
Jurídico de la Universidad del Norte
15.
La
universidad, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 72,
73 y 75 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que considera que no violan el
principio de unidad de materia contenido en los artículos 158 y 169
constitucionales. Para el centro educativo las normas acusadas guardan
relación de conexidad directa e inmediata con la Ley 2220 de 2022, pues si bien
la mediación y la conciliación no comparten un concepto idéntico si tienen un
objetivo singular, que es la resolución alternativa de un conflicto con la
intervención de un tercero imparcial. La materia regulada en la Ley 2220
de 2022 es la resolución de conflictos, por lo que no resultaría ajeno o
extraño tratar en la misma los temas de mediación policial, que finalmente
tienen el objetivo común de resolver una controversia de manera armónica.
Centro
de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de
Cali
16.
La
Cámara de Comercio de Cali explicó que la mediación es una herramienta
autocompositiva que actualmente está desprovista de regulación lo que permite
equipararla en efectos, alcance y propósito a la conciliación. En línea con
ello el interviniente consideró que a pesar de que existen diferencias con la
conciliación son más fuertes los puntos que acercan a estas dos figuras.
Adicionalmente, la Cámara de Comercio agregó que la regulación de la
conciliación y la mediación policial está consagrada en un mismo capítulo de la
Ley 1801 de 2016, por lo que resulta lógico que cuando el legislador modifique
dicha ley aborde ambas figuras. Finalmente, el interviniente advirtió que
dentro de la descripción de la ley se incluyó la expresión “y se dictan otras
disposiciones”, la cual, a su juicio, puede abarcar la mediación.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal - ICDP
17.
El
Instituto consideró que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a
prosperar. Para el interviniente tanto la mediación como la conciliación tienen
como propósito ser instrumentos autocompositivos de resolución de conflictos.
Adicionalmente, para la entidad, ambas figuras comparten la característica de
involucrar la intervención de un tercero neutral, imparcial, sensible y que se
comunica asertivamente para contribuir a la solución de un conflicto. También
se rigen por los mismos principios que son “[la] autocomposición, la garantía de
acceso a la justicia, la celeridad en la solución de los conflictos, la
confidencialidad [y] la informalidad”[4].
Para el interviniente la conexidad entre estas dos figuras es inherente, al
punto que cuando se habla de mecanismos de resolución autocompositivos estos
llegan a confundirse o a entenderse como un mismo concepto. Esto último ocurre
en el ámbito internacional en el que los términos conciliación y mediación son
usados de manera indistinta.
18.
Finalmente,
el interviniente expuso que la inclusión de los artículos demandados en el
nuevo estatuto de conciliación “responden a la necesidad de eliminar la dispersión
normativa que existe en materia de los métodos de resolución de conflictos”[5], lo cual
generaba inseguridad jurídica. Al respecto, el instituto sostuvo que en la
exposición de motivos se explicó que la ley pretendía armonizar la Ley 1801 de
2016 en materia de conciliación y mediación policial por la falta de coherencia
normativa y los problemas de su redacción.
Centro de
Conciliación y Arbitraje APG Paz y Reconciliación
19.
El
Centro de Conciliación y Arbitraje APG Paz y Reconciliación solicitó a la Corte
declarar la no prosperidad de los cargos de inconstitucionalidad presentados en
contra de los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022. Según dicho centro
la conciliación y la mediación policial tienen una relación de conexidad
directa e inmediata con los mecanismos alternativos de solución de conflictos
que es la materia que regula el estatuto de conciliación. En este sentido,
sostuvo que era válido jurídicamente que un estatuto que pretendía regular la
conciliación reformara apartes de otras leyes o códigos con el fin de producir
un cuerpo normativo armónico y coherente.
Centro de
Conciliación de la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá
20.
La
Policía Nacional consideró que las tres disposiciones cuestionadas deben
declararse exequibles. A juicio del interviniente, el demandante erróneamente
asimiló la unidad de materia con la simplicidad temática. Su único argumento
acerca de que la mediación y la conciliación son distintas no tuvo en cuenta
que guardan una relación que permite acreditar el cumplimiento de la unidad de
materia en un sentido amplio.
21.
Para
fundamentar su hipótesis, el centro de conciliación precisó que los artículos
72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022 están contenidos en un capítulo denominado
“mecanismos alternativos de solución de conflictos”, por lo que el legislador
en el marco de su libertad de configuración normativa incluyó modificaciones
sobre la mediación para aclarar su rol respecto de la conciliación. Esto pues
antes de la expedición del estatuto existía confusión respecto de los efectos
de la mediación ya que se equiparaban a los de la conciliación. Por ello,
continuó el interviniente, fue acertado que el artículo 72 demandado aclarara
que la mediación no podía agotar el requisito de procedibilidad, ya que dicha
característica estaba restringida a la conciliación extrajudicial en los
términos del artículo 116 constitucional.
22.
En
línea con lo anterior, la entidad sostuvo que la mediación y la conciliación están
entrelazadas entre sí en el ámbito de la resolución de los conflictos de
convivencia, de manera que, a pesar de sus diferencias, “lo que pueda preverse
con la una, terminará afectando a la otra”[6]
y por ello no hay razón a que se alegue el desconocimiento del principio de
unidad de materia.
Escuela Mayor de
Derecho de la Universidad Sergio Arboleda
23.
La
universidad solicitó que se declare la constitucionalidad de los artículos 72,
73 y 75 de la Ley 2220 de 2020 y se desestimen los argumentos del accionante. La
interviniente señaló que el principio de unidad de materia debe interpretarse
en un sentido amplio según el cual no es exigible que los temas de una ley
deban versar sobre una misma materia especifica. Por el contrario, lo que
impone el artículo 158 de la Constitución es que exista una conexión o vínculo
entre los temas de las normas, así como entre sus objetivos. En particular, la
Universidad explicó que tanto la conciliación como la mediación son medios
alternativos de solución de controversias, cuyo propósito es poner fin a
conflictos sin tener que acudir ante los jueces. En ambos mecanismos las partes
encuentran la solución a sus controversias con la diferencia que, en la
conciliación, el conciliador ofrece aproximaciones a la solución mientras que,
en la mediación, el mediador acerca a las partes para que ellas mismas planteen
la resolución del conflicto. A través de la conciliación y la mediación también
se evita la congestión judicial y además es un mecanismo para promover la
convivencia social de las partes que acuden a estos.
Facultad
de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad
Nacional de Colombia
24.
La
Universidad solicitó a la Corte emitir una decisión de exequibilidad pura y
simple de los artículos demandados. La interviniente señaló que desde la
exposición de motivos se indicó que el objeto de la regulación contenida en el estatuto
era armonizar las disposiciones policivas relacionadas con los mecanismos
alternativos de solución de conflictos. Adicionalmente, el centro educativo
manifestó que los artículos 73 y 75 fueron incluidos desde el inicio en el
proyecto de ley mientras que el artículo 72 fue incorporado por la Cámara en el
segundo debate y luego por la comisión de conciliación, lo que demuestra que
los temas allí tratados fueron parte integral del debate legislativo. La Universidad
aportó una definición de la mediación, según la cual en este tipo de mecanismo
“los participantes, junto con la asistencia de una persona o personas
neutrales, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa con el objetivo de
encontrar opciones, considerar alternativas, y llegar a un acuerdo mutuo que se
ajuste a sus necesidades”[7].
25.
Luego
de ello, la universidad resaltó que la conciliación y la medicación tienen
evidentes similitudes y no tan marcadas y suficientes diferencias. En efecto,
las diferencias entre ambas figuras son: primero, el papel y las calidades del
tercero neutral y, segundo, los documentos vinculantes que se producen después
de cada sesión de conciliación o mediación. En la conciliación el tercero debe
ser abogado y está encargado de proponer una solución mientras que en la
mediación el tercero, por regla general, no tiene calidades especiales y no
propone una solución. Por otra parte, de la conciliación surge un acta de
conciliación que hace tránsito a cosa juzgada y de la mediación un documento
equiparable al contrato de transacción, lo cual, a juicio del interviniente,
permite afirmar que en términos prácticos tienen los mismos efectos. Por ello, la
universidad consideró que no puede cuestionarse al legislador por haber
pretendido precisar el alcance de la mediación y la conciliación al expedir el
estatuto de conciliación.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
26.
La
Procuradora General de la Nación consideró que debe declararse la exequibilidad
de las normas demandadas. A juicio del Ministerio Público las normas demandadas
guardan conexidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia, con el tema
objeto de la ley. Al respecto, la Procuradora explicó que en este caso existe
conexidad temática por cuanto la ley trata el tema de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos y en este caso la mediación es el género
y la conciliación una especie de esta. Adicionalmente, existe conexidad causal
en tanto la expedición de la Ley 2220 de 2022 se profirió por la necesidad de
compilar, sistematizar y articular la legislación en materia de conciliación
por la dispersión normativa y por la existencia de antinomias. Dentro de esa
finalidad también estaba la de incorporar la conciliación en materia policiva
con toda la regulación de la conciliación.
27.
Por
otra parte, para la procuradora está acreditada la conexidad teleológica ya que
el objetivo de la Ley 2220 de 2022 es adoptar un estatuto de conciliación y
para ese propósito se busca armonizar la mediación policial contenida en la Ley
1801 de 2016. Finalmente, para la entidad las normas demandadas guardan
conexidad sistemática porque responden a la racionalidad interna de la Ley 2220
de 2022. El legislador en esta norma pretendió diferenciar la mediación
policial y la conciliación como especies de la mediación al reconocer que ambas
son mecanismos alternativos de solución de conflictos autocompositivos pero la
primera no es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La
Corte es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en
que corresponde a una acción de inconstitucionalidad contra una ley, asunto que
en virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, debe ser resuelto por esta
corporación.
Cuestión previa
2.
Antes
de abordar la cuestión sustancial de fondo, la Sala Plena se ocupará de
estudiar la aptitud de la demanda.
3.
El
artículo 2º del Decreto
2067 de 1991 establece que las demandas públicas de inconstitucionalidad deben
cumplir con las siguientes exigencias: (i) señalar las normas acusadas como
inconstitucionales a través de su transcripción literal o adjuntando un
ejemplar de la publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales
que se consideren infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales dichos
textos se estiman violados; (iv) cuando sea aplicable, señalar el trámite
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma
en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los motivos por los cuales la Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda.
4.
En
relación con el tercer requisito antes expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación
estima que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no está
sujetado al cumplimiento de estándares técnico-constitucionales complejos. No
obstante, aunque no se requiera ser abogado para redactar y presentar una
acción de ese tipo, lo cierto es que solo se pueden fallar de fondo aquellas
demandas que permiten “iniciar un diálogo público y razonable entre el
demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte
Constitucional”[8].
5.
Por
ese motivo, la
jurisprudencia exige que las acciones públicas de inconstitucionalidad respeten
cinco condiciones argumentativas mínimas que fueron sistematizadas en las
sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005[9].
Los cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
6.
Un
cargo es claro cuando tiene un hilo argumentativo coherente que lo hace
entendible por un ciudadano del común y es cierto siempre que ponga en duda la
constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la
disposición jurídica demandada. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se
basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los
cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales,
doctrinarias y de conveniencia sociopolítica. Además, un cargo es específico
cuando indica la manera en la que la disposición acusada vulnera una o varias
disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando
genera dudas sobre que permiten cuestionar la presunción de constitucionalidad
de la norma, es decir, cuando plantea elementos mínimos que dan lugar al inicio
de un debate de constitucional. Para respetar esa exigencia de suficiencia, es
necesario que el actor exponga los elementos argumentativos y probatorios
indispensables para iniciar el juicio de validez sobre la norma atacada.
7.
Por
otro lado, en virtud del principio pro actione, el estudio de la aptitud
de la demanda no puede convertirse en un método de apreciación excesivamente
estricto que anule el derecho ciudadano a presentar acciones públicas de
inconstitucionalidad. Además, según ese principio, en caso de duda sobre el
cumplimiento cabal de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y
suficiencia, la Corte Constitucional tiene que admitir y fallar de fondo la
demanda[10].
8.
Asimismo,
con independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es la
competente para determinar si es dable o no y de qué manera un pronunciamiento
de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene
asignada la función de decidir sobre las acciones públicas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes[11].
9.
Para
la Sala el cargo presentado sí cumple con los requisitos dispuestos para emitir
un pronunciamiento de fondo. El cargo cumple con el requisito de claridad,
porque la argumentación sigue un hilo conductor, su contenido es comprensible e
incluye las justificaciones en las que se basa. El actor alega que la materia objeto
de las disposiciones demandadas, esto es, la conciliación policial, es distinta
de aquella objeto de regulación en la Ley 2220 de 2022 que es la conciliación. El
cargo también es cierto porque la demanda recae en proposiciones jurídicas
reales, esto es, sobre el contenido de los artículos 72, 73 y 75 de la ley
demandada, en línea con ello explica que con esta nueva ley se le quitó a la
mediación policial el carácter de requisito de procedibilidad, tránsito a cosa
juzgada y mérito ejecutivo, con lo cual deja de parecerse a la figura de la
conciliación. Ahora
bien, el
actor usa como uno de sus argumentos que la Ley 2220 de 2022 trata sobre la
conciliación prejudicial y en esa medida no pareciera que el actor hubiese
definido de manera juiciosa la materia dominante de la ley. Sin embargo, la
Sala considera que, en aplicación del principio pro actione si hay lugar a
considerar que el cargo es cierto por cuanto una interpretación amplia de la
demanda permite concluir que su cuestionamiento se concreta en que la Ley 2220
de 2022 se circunscribe únicamente al mecanismo alternativo de solución de
conflictos de la conciliación y no de la mediación policial.
10.
Por
otra parte, el cargo es pertinente ya que se basa en el desconocimiento de dos
artículos de orden constitucional, el 158 y el 169. Asimismo, el cargo cumple
con el requisito de especificidad porque al interpretar el cargo presentado por
el actor es posible evidenciar que su argumento principal se dirige a
cuestionar la inclusión de tres artículos que tratan sobre mediación policial
en un estatuto de conciliación, es decir, que se puede evidenciar de qué
manera, para el demandante, esa inclusión desconoce el principio de unidad de
materia. Finalmente, para la Sala Plena el actor logra aportar elementos que
permiten cuestionar la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 75 de la
Ley 2220 de 2022, con lo cual se cumple la exigencia del requisito de suficiencia.
11.
Por
lo anterior, la Sala analizará de fondo el cargo planteado en la acción pública
de la referencia respecto del desconocimiento del principio de unidad de
materia.
Problema jurídico y esquema de resolución
12.
De
acuerdo con la demanda presentada por el señor Ramírez García, le corresponde a
la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿los artículos 72,
73 y 75 de la Ley 2220 de 2022 vulneran el principio de unidad de materia
consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política al regular la
mediación policial en la ley que expidió el Estatuto de Conciliación y creó el
Sistema Nacional de Conciliación?
13.
Para
resolver el problema jurídico la Sala, primero, expondrá la definición y clases
de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, segundo abordará el
alcance del principio de unidad de materia. Finalmente, solucionará el caso
concreto.
Mecanismos
alternativos de solución de conflictos
14.
El
artículo 116 de la Constitución Política dispuso que, de forma excepcional, el
ejercicio de administración de justicia podría ampliarse en el sentido de
permitir que las partes de un conflicto solucionen sus controversias a través
de particulares investidos transitoriamente de dicha función. De esta manera, la
Constitución previó la garantía del derecho de acceso a la administración de
justicia a través de la justicia formal y de los métodos
alternativos de solución de conflictos[12].
La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada el fundamento
constitucional que tienen este tipo de métodos alternativos de resolución de
conflictos. Así, por ejemplo, la sentencia C-602 de 2019 resaltó que el artículo
116, inciso 4, de la Constitución Política de Colombia confiere temporalmente a
los particulares la función de administrar justicia, ya sea como jurados en
casos criminales, conciliadores o árbitros autorizados por las partes para
emitir fallos conforme a derecho o equidad, de acuerdo con lo establecido por
la ley. Así, la mencionada sentencia recordó que esta disposición permite que,
en el ejercicio de su autonomía de la voluntad conflictual, los particulares
decidan que sus disputas no serán resueltas por un juez, sino por un tercero
con la autorización habilitante. Bajo esta premisa, la citada providencia, así
como otras más[13],
han reconocido en la capacidad de resolver conflictos a través de un agente
diferente al juez, una herramienta que facilita el derecho de acceso a la
justicia.
15.
Estos
mecanismos, como su nombre lo indica, son instrumentos alternativos a la
justicia formal estatal para que las personas puedan resolver sus diferencias.
Se caracterizan porque, en principio, son voluntarios y transitorios.
Adicionalmente, a través de ellos solo se pueden resolver asuntos transigibles.
Por otra parte, como lo
concluyó la Corte en la sentencia C-1195 de 2001, los mecanismos alternativos
de
resolución de conflictos no reflejan una falta de confianza en la justicia
estatal
formal; más bien, representan un reconocimiento de que procedimientos menos
formales y opciones de justicia autocompositiva son complementos adecuados y
necesarios a los que los ciudadanos pueden recurrir para resolver sus
conflictos.
16.
Con base en estas consideraciones, la jurisprudencia constitucional
ha resaltado, como lo hizo en la sentencia C-222 de 2013, la significativa
relevancia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Según la Corte
estos tienen cuatro objetivos básicos y comunes que son: “(i)
facilitar el acceso a la justicia; (ii) proveer una forma más efectiva de
solución a los conflictos; (iii) mejorar la capacidad de la comunidad para
participar en la resolución de los conflictos; y (iv) aliviar la congestión, la
lentitud y los costos de la justicia estatal formal”[14].
17.
La
doctrina sobre resolución de conflictos señala que existen dos sistemas de
respuesta a quienes acuden a estos mecanismos alternativos[15]. El primero es
el de heterocomposición en el que las partes someten voluntariamente la
solución de un conflicto a terceros que lo resuelven independientemente de la
voluntad de los involucrados. El segundo es la autocomposición en el que las
partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, resuelven sus
desavenencias, bien sea directamente o con la intervención de un tercero
neutral e imparcial que facilita el diálogo y la búsqueda de soluciones[16].
18.
Es de resaltar que este tipo de mecanismos alternativos son
una expresión de una política que busca involucrar a la comunidad en la
resolución de sus conflictos a través de “instrumentos flexibles, ágiles,
efectivos y económicos”[17]
con el propósito de que estos “conduzcan al saneamiento de las controversias
sociales y contribuyan a la realización de valores que inspiran un Estado
social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la
armonía de las relaciones sociales”[18].
En este sentido, “es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que
generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función
jurisdiccional evitando la conflictividad de la sociedad (…)”[19].
19.
Ahora bien, por su relevancia para resolver el caso, a
continuación se describen las características y la definición de la mediación y
de la conciliación. La mediación es un mecanismo alternativo de solución de
conflictos en el cual el mediador escucha a las personas que tienen un
conflicto de convivencia y facilita un camino para que encuentren una solución
equitativa[20].
La mediación ha sido incorporada como mecanismo de resolución de conflictos en
diversas áreas, entre las que están la mediación policial[21], la
mediación penal[22]
y la mediación con las organizaciones de empleados públicos[23]. La
mediación policial, según la definición del artículo 72 de la Ley 2220 de 2022,
es un mecanismo alternativo que nace de la naturaleza de la función policial
que tiene como características principales la comunitariedad y la proximidad,
en el que la autoridad actúa como un canal para que las personas que tienen
conflictos de convivencia resuelvan voluntaria y armónicamente sus conflictos.
Este mecanismo no configura requisito de procedibilidad.
20.
Por su parte, la conciliación es un mecanismo alternativo de
solución de conflictos por
medio del cual personas que están en conflicto “gestionan por sí mismas la
solución de las diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado
conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la
decisión de acuerdo”[24].
En
caso de que se llegue a un acuerdo este será obligatorio y definitivo para las
partes que voluntariamente deciden conciliar. Existen diversas clases de
conciliación. Será judicial la que se realice dentro de un proceso y
extrajudicial la que se realiza antes o por fuera de él[25]. La
conciliación extrajudicial puede ser en derecho “cuando se realice
a través de centros de conciliación, ante particulares autorizados para
conciliar que cumplen función pública o ante autoridades en cumplimiento de
funciones conciliatorias”[26]
o en equidad cuando se realiza ante un conciliador en equidad que aplique
principios de justicia comunitaria. La conciliación extrajudicial, en los
términos que fije la ley, tiene como característica que es obligatoria en
algunos procesos para poder acudir a la justicia formal del Estado, es decir,
constituye requisito de procedibilidad[27].
Puntualmente, la conciliación policial es un mecanismo en el que la autoridad
de policía puede proponer fórmulas de arreglo que las partes en conflicto
pueden o no acoger. El acuerdo al que se llegue por las partes hace tránsito a
cosa juzgada y presta mérito ejecutivo[28].
21.
En
conclusión, tanto la mediación como la conciliación son métodos alternativos de
solución de conflictos dirigidos a promover el acceso a la administración de
justicia a través de una vía diferente a la justicia estatal formal. En ambos las
partes son quienes resuelven sus conflictos con la ayuda de un tercero que en
el caso de la mediación facilita el camino para encontrar una solución a la
controversia y que en el caso de la conciliación puede promover fórmulas de
arreglo que las partes pueden o no acoger[29].
Adicionalmente, en el caso de la conciliación el acuerdo al que se llegue hace
tránsito a cosa juzgada, presta mérito ejecutivo y constituye requisito de
procedibilidad.
El
principio de unidad de materia. Reiteración de jurisprudencia
22.
Los
artículos 158 y 169 de la Constitución Política contienen el principio de
unidad de materia. El artículo 158 superior establece que todo proyecto de ley
debe “referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella”. El artículo 169 establece que “[e]l
título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. En línea con
estas dos disposiciones constitucionales, el artículo 148 de la Ley 5 de 1992
establece que en las Comisiones Permanentes el presidente deberá rechazar las
disposiciones “que no se relacionen con una misma materia”.
23.
Según
la jurisprudencia de la Corte, el principio de unidad de materia exige que “las
disposiciones de una ley guarden conexidad temática entre sí y con la materia
principal que se regula, ya sea referida a un solo asunto, o incluso a una
pluralidad de ellos relacionados entre sí (…)”[30], siempre que los temas a tratar
tengan una “conexidad objetiva y razonable”[31] . Por su parte, el título es un
elemento orientador, en el que se pueden señalar de manera general los temas
que serán objeto de regulación. En este sentido, la Corte ha considerado que es
excesivo exigir que en él se incluya una referencia a todas las normas que
integran la ley y por ello se ha permitido que se acuda a frases
omnicomprensivas[32].
24.
La
unidad de materia es un instrumento al servicio de la concentración del trabajo
legislativo en una unidad temática, lo que a su vez garantiza la transparencia
y la racionalidad del proceso legislativo, y posibilita el control ciudadano
sobre la función legislativa. Sin embargo, es importante tener en cuenta que
los procesos legislativos se caracterizan por el debate, las modificaciones y
ajustes a los textos normativos, de manera que este principio no puede ser un
obstáculo para ese proceso[33].
25.
En
este sentido, para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional
contenido en los artículos 158 y 169, la jurisprudencia identificó dos reglas:
la primera es que “el examen no debe resultar excesivamente exigente ni
extremadamente deferente”[34],
esto implica que el escrutinio no puede desconocer, por un lado, el principio
democrático y, por el otro, las exigencias de la racionalidad legislativa. La segunda regla
consiste en que existe, en principio, una preferencia por el respeto a la
determinación del legislador, por lo que una decisión de inexequibilidad
requiere un esfuerzo argumentativo especial[35].
La Corte ha reiterado que al analizar un cargo por desconocimiento del
principio de unidad de materia se debe respetar el margen de apreciación y
configuración del legislador, de manera que este cargo solo prosperará “cuando
desde ningún punto de vista razonable pueda sostenerse que la materia de que
trata la norma demandada se relaciona con la materia regulada por la ley a la
cual pertenece”[36]. Así, solo los
apartes, segmentos o proposiciones de una ley con los que no sea posible
establecer razonablemente una “relación de conexidad causal, teleológica,
temática o sistémica con la materia dominante”[37]
podrán expulsarse del ordenamiento jurídico[38].
26.
La
Sentencia C-212 de 2022 recogió los cuatro criterios que permiten establecer si
existe una relación de conexidad y explicó su contenido:
“(i) el criterio de conexidad causal,
que se refiere a la identidad que debe existir entre la ley y cada una de sus
disposiciones, en lo que atañe a su origen. En concreto, “lo que se espera es
que las razones por las cuales se expidió la ley sean las mismas que dieron
lugar a la consagración de cada uno de los artículos en particular”. (ii)
El criterio de conexidad temática, que alude a la vinculación objetiva y
razonable entre la materia dominante o el asunto general sobre el que versa una
ley, y la materia o temática sobre la que recae una disposición en particular,
“sin que ello implique que una misma ley no pueda referirse a varios asuntos”.
(iii) El criterio de conexidad teleológica, que se define a partir de la
identidad de los objetivos y fines que se persiguen tanto por la ley en general
como por cada una de sus normas en particular. Y, (iv) el criterio de
conexidad sistemática, que se entiende como la relación que debe existir entre
todas y cada una de las disposiciones de una ley, a fin de que constituyan un
cuerpo organizado[[39]]”[40]
27.
Como
expresión del criterio de conexidad sistemática, la jurisprudencia de la Corte
ha incluido un vínculo de carácter metodológico[41] que se “manifiesta en que
las necesidades de técnica legislativa justifiquen la incorporación de una
determinada disposición en una ley”[42].
Lo mismo ha ocurrido con el criterio de conexidad teleológica en el cual se ha
incluido el vínculo de carácter consecuencial “por virtud del cual cabe
verificar si los efectos de la norma demandada se relacionan con los fines y
con las consecuencias que se esperan de una ley”[43].
28.
Finalmente,
en este examen para juzgar el principio de unidad de materia, la Corte le ha
dado un peso importante al análisis del trámite legislativo[44]. En ese sentido, la Sala
Plena ha señalado que el requerimiento de conexidad puede ser menos exigente
cuando una disposición “fue objeto de discusión y votación a lo largo de todo
el trámite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarrolló un
óptimo y evidente proceso de deliberación”[45],
pues ello supone que “ya se habría controlado uno de los riesgos que pretende
enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de unidad de
materia”[46].
Caso
concreto
29.
El
accionante sostuvo
que se vulnera el principio de unidad de materia porque las normas acusadas no
guardan relación con el tema de la Ley 2220 de 2022, por cuanto los artículos
72, 73 y 75 acusados se refieren a la mediación policial y no a la conciliación
que es el objeto de la ley. Al respecto explicó que la referida ley es un
estatuto de conciliación y no una ley general sobre los mecanismos alternativos
de solución de conflictos. Por otra parte, para argumentar su cuestionamiento
el actor explicó que con la expedición de la Ley 1801 de 2016 la mediación
policial tenía el carácter de requisito de procedibilidad, hacía tránsito a
cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, es decir, se igualaba a la
conciliación. Sin embargo, la Ley 2220 de 2022 sustrajo de la mediación
policial estos efectos
30.
Todos
los intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las tres
disposiciones acusadas por encontrar que sí guardan conexidad con la materia
objeto de la Ley 2220 de 2022. En igual sentido se pronunció el Ministerio
Público.
31.
Como
fue expuesto, la Sala debe definir si los artículos 72, 73 y 75 de la Ley
2220 de 2022 vulneran el principio de unidad de materia consagrado en los
artículos 158 y 169 de la Constitución Política al regular la mediación
policial en la ley que expidió el Estatuto de Conciliación y creó el Sistema
Nacional de Conciliación. Para ello, se seguirá la metodología acogida por la
Corte en casos que se juzga el cumplimiento del principio de unidad de materia[47].
En este orden de ideas, primero, se determinará el alcance material o núcleo
temático de la Ley 2220 de 2022 y segundo, se verificará si, en atención a los
criterios de conexidad causal, temática, sistemática o teleológica existe un
vínculo objetivo y coherente entre los artículos 72, 73 y 75 demandados y el
núcleo temático de la ley que los contiene. Previo a este segundo paso se
expondrá el contenido y alcance de los artículos demandados.
Núcleo
temático de la Ley 2220 de 2022
32.
La
Ley 2220 de 2022 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y
se dictan otras disposiciones” tiene por objeto, según su artículo 1°, “expedir
el Estatuto de Conciliación y crear el Sistema Nacional de Conciliación”.
33.
La
exposición de motivos del proyecto que se convirtió en el estatuto de conciliación
señaló que el objeto de la ley era integrar en un solo estatuto los principios
y aspectos sustanciales generales de la conciliación en derecho y en equidad,
regular la conciliación virtual, establecer reglas para la conciliación
gratuita, ampliar la conciliación como requisito de procedibilidad, entre otros
asuntos relacionados con esta materia. Adicionalmente, su propósito también fue
el de armonizar otras normas sobre mecanismos alternativos de solución de
conflictos, incluyendo el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
34.
En
el contexto descrito, la ley incorpora previsiones relacionadas con las
generalidades de la conciliación, entre esas, sus clases; se establece quiénes
pueden ser conciliadores, los requisitos y su régimen disciplinario. Así mismo
regula lo relativo a la conciliación por notarios y centros de conciliación de
notarías, los centros de conciliación y el control, inspección y vigilancia de
estos. También define las reglas para la formación de conciliadores en derecho
y para la judicatura y práctica profesional en conciliación. En la citada ley
se define el procedimiento conciliatorio, la naturaleza del acta de conciliación
y se regula la conciliación como requisito de procedibilidad.
35.
Además,
esta ley tiene un título que se ocupa de las normas relativas a la conciliación
extrajudicial en materia policial con un capítulo único de modificación de la
Ley 1801 de 2016 en el cual están incluidas las normas demandadas. La Ley 2220
de 2022 también reguló lo relativo a la conciliación en equidad y a su vez se
fijaron normas especiales relativas a la conciliación extrajudicial y judicial
en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, se creó el
Sistema Nacional de Conciliación. Como se ve, el núcleo temático de la ley
también incluyó la relación de la conciliación con otros mecanismos alternativos
de solución de conflictos como en este caso lo es la mediación.
36.
En
conclusión, el núcleo temático de la Ley 2220 de 2022 es la conciliación en
todas sus modalidades, los aspectos sustanciales y procesales de esta figura,
así como otros temas relacionados con mecanismos alternativos de solución de
conflictos dentro de los que se encuentra la armonización de la conciliación
extrajudicial policiva con la mediación policial.
Alcance
y contenido de los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022
37.
El
artículo 72 demandado modificó el artículo 154 de la Ley 1801 de 2016. Este
establecía que la mediación es un instrumento que nace de la función policiva
con las características de comunitariedad y proximidad, en el cual la autoridad
de policía es un canal para que las personas resuelvan sus conflictos de forma
armónica. Con la modificación introducida en la Ley 2220 de 2022 se mantuvo lo
dispuesto en la anterior legislación con una precisión respecto de que lo que
se resuelven en dichas instancias son los desacuerdos. Adicionalmente, se
incluyeron dos parágrafos. Uno procedimental en el que se prescribe que el
acuerdo al que se llegue en la mediación deberá quedar en una orden de
comparendo cuando la mediación ocurre en el lugar de los hechos que dieron
origen al conflicto o en un documento en el que conste lo actuado cuando el
acuerdo se realice en una sala de mediación policial. En el otro parágrafo se
aclaró que el acuerdo de mediación no configura requisito de procedibilidad.
38.
Como
se ve, en el precitado artículo se incluyó la definición de la mediación
policial y se aclaró que su objeto es resolver los desacuerdos entre las partes.
Asimismo, se mencionó que el acuerdo al que se llegue quedará en comparendo o
en un documento en el que conste todo lo actuado. Finalmente, en este artículo se
aclaró que la mediación no configura un requisito de procedibilidad.
39.
Por
su parte, el artículo 73 modificó el artículo 231 de la Ley 1801 de 2016. El
texto original del artículo disponía bajo el título “[m]ecanismos alternativos
de solución de desacuerdos y conflictos de convivencia” que “[l]os desacuerdos
y los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de
conciliación y de mediación, sólo en relación con derechos renunciables y transigibles
y cuando no se trate de situaciones de violencia”. El nuevo texto establece,
bajo el título “[m]ecanismos alternativos de solución de conflictos de
convivencia”, que los conflictos -ya no los desacuerdos- relacionados con la
convivencia pueden ser objeto de conciliación o de mediación y especifica que
ello puede ocurrir “cuando los derechos de las partes en disputa sean de libre
disposición, se encuentren dentro del ámbito de la convivencia, no se trate de
conductas delictivas o que sean competencia de otras jurisdicciones”.
40.
En
suma, el artículo 73 de la Ley 2220 de 2022 incluyó los dos tipos de mecanismos
alternativos disponibles para la solución de conflictos de convivencia: la
conciliación y la mediación policiales y aclaró qué clase de conflictos pueden
resolverse en estas instancias. Así, en esta disposición el legislador delimitó
el alcance de la conciliación y de la mediación policial a través de la
descripción de su objeto y del señalamiento de los límites respecto de los
asuntos en los cuales no es posible hacer uso de ellos.
41.
El
artículo 75 de la Ley 2220 de 2022 modificó el artículo 233 de la Ley 1801 de
2016 que establecía que la mediación permitía que las personas en conflicto de
convivencia acudieran a un mediador para que las escuche y facilite que estas
encuentren una solución equitativa. También establecía que en caso de
realizarse un acuerdo se suscribiría un acta de mediación que haría tránsito a
cosa juzgada y prestaría mérito ejecutivo. La disposición incluía un parágrafo
que establecía la obligatoriedad de conciliar en los conflictos relacionados
con la protección de bienes inmuebles. Con la modificación introducida por el
artículo 75 se retiró la mención del acta de mediación, así como de sus efectos
y también se retiró lo relacionado con la obligatoriedad de la conciliación en
los procedimientos relacionados con bienes inmuebles, con ello el legislador
corrigió la ubicación de esta última prescripción normativa, ya que dicha
obligatoriedad es exigible pero respecto de la conciliación policial, por lo
que fue ubicada en el artículo 233 de la Ley 1801 de 2016[48], modificado
por el artículo 74 de la Ley 2220 de 2022.
42.
Finalmente,
se evidencia que los tres artículos referenciados no alteraron normas que
regulen conductas que atenten contra la convivencia ciudadana ni las medidas
correctivas a imponer, sino que se trata de normas con contenido operativo o
procedimental respecto de la institución de la mediación policial.
Análisis
de conexidad entre la Ley 2220 de 2022 y sus artículos 72, 73 y 75
43.
En
primer lugar, como se expuso en el aparte considerativo de esta sentencia,
resulta relevante analizar el trámite legislativo para analizar el principio de
unidad de materia, no con el objeto de juzgar el cumplimiento del principio de
consecutividad sino de verificar si las disposiciones enjuiciadas fueron
incluidas de forma oculta para anular el debate legislativo. Al respecto, es
necesario mencionar que desde la exposición de motivos el Ministerio de Justicia
y del Derecho puso especial énfasis en la necesidad de armonizar el Código
Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana con el Estatuto de Conciliación[49].
En concreto en la exposición de motivos el ministro señaló que con el proyecto
de ley se pretendía ajustar la redacción de algunos artículos contenidos en ese
Código. Lo mismo ocurrió en el informe positivo de ponencia presentado por los
senadores ponentes en la comisión primera del Senado[50], en el que se destacó
que con el proyecto de ley se pretendía la modificación de algunas de las
disposiciones contenidas en la Ley 1801 de 2016 referidas a la conciliación y mediación
policial con el fin de dar claridad a su alcance. Esta misma exposición se
incluyó en el informe de ponencia para primer debate en la comisión primera de
la Cámara[51]
y en los informes para segundo debate en las dos cámaras[52].
44.
Tanto
los artículos 73 como 75 que modificaron los artículos 231 y 233 de la Ley 1801
de 2016 hicieron parte del texto original radicado para surtir los debates ante
las comisiones primeras de cada cámara[53].
Posteriormente estas disposiciones tuvieron algunos ajustes en su redacción,
con el objeto de hacer algunas precisiones, pero su contenido material se
mantuvo[54].
Por otra parte, el artículo 72 que en su redacción final modificó el artículo
154 de la Ley 1801 de 2016 fue incluido por la plenaria de la Cámara de
Representantes[55]
y luego acogido como texto definitivo después de la votación del informe de
conciliación propuesto por la comisión accidental creada para el efecto[56].
45.
Con
lo anterior se verifica que objeto de las disposiciones demandadas, esto es, la
modificación de la Ley 1801 de 2016 respecto de la conciliación y la mediación
policial, no fue un asunto incluido de manera sorpresiva dentro del trámite
legislativo con el objeto de anular el debate democrático, lo cual hace que el
juicio de verificación de cumplimiento del principio de unidad de materia pueda
ser menos estricto.
46.
Dicho
esto, la Sala verifica que en este caso se cumplen todos los criterios que ha
usado la Corte para juzgar el cumplimiento de este principio en los siguientes
términos:
47.
Para
la Sala Plena existe conexidad temática por cuanto la Ley 2220 de 2022 tiene
como objeto la conciliación en sus diversas modalidades, en ella se abordan
temas sustanciales y de fondo respecto de este medio alternativo de solución de
conflictos de carácter autocompositivo. La mediación policial es también un
medio alternativo al que acuden las partes para solucionar ellas mismas sus
conflictos. En ambos mecanismos las partes son quienes resuelven sus conflictos
con la ayuda de un tercero que en el caso de la mediación facilita el camino
para encontrar una solución a la controversia y que en el caso de la
conciliación puede promover fórmulas de arreglo que las partes pueden o no
acoger. Adicionalmente, en el caso de la conciliación el acuerdo al que se llegue
hace tránsito a cosa juzgada, presta mérito ejecutivo y constituye requisito de
procedibilidad
48.
Aunque
es cierto, como lo alega el demandante, que la Ley 2220 de 2022 no es una ley
general sobre mecanismos alternativos de solución de conflictos, lo cierto es
que el núcleo temático de la ley también incluyó la relación de la conciliación
con otros mecanismos alternativos de solución de conflictos como...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.