C-015-23
REGIÓN METROPOLITANA BOGOTÁ CUNDINAMARCA-Finalidad
La Corte llama la atención sobre la
oración final del primer inciso del artículo 325 de la Cara Política por medio
del cual se condiciona la asociación a la RMBC a que las entidades
territoriales compartan, entre otras, “dinámicas territoriales”. Dicho
condicionamiento evidencia con mayor claridad que a través de dicha disposición
constitucional se quiso habilitar a la RMBC para atender necesidades en materia
territorial que compartieran las entidades territoriales de la región. De lo
contrario, se desconocería un criterio hermenéutico de especial importancia: el
principio del efecto útil de las normas constitucionales. En atención a lo
anterior, para la Corte es claro que el objetivo consistente en garantizar el
desarrollo sostenible en cabeza de la RMBC incluye el desarrollo en materia de
ordenamiento territorial; de lo contrario el Constituyente no hubiese
condicionado la asociación de las entidades a la RMBC a compartir necesidades
en materia territorial.
REGIÓN METROPOLITANA BOGOTÁ CUNDINAMARCA-Alcance
A efectos de atender las
problemáticas idiosincráticas descritas, el esquema
de asociatividad territorial previsto en el artículo 325 de la
Constitución se distingue de las figuras
previstas en el ordenamiento jurídico, a saber: (i) a diferencia de las
regiones administrativas y de planificación y de las áreas metropolitanas
previstas en los artículos 306 y 319 de la Constitución, no se circunscribe a
una asociación de departamentos ni de municipios, dado que permite la
vinculación del departamento de Cundinamarca, sus municipios y del Distrito
Capital; (ii) distinto a las áreas metropolitanas, no se conforma alrededor de
un municipio núcleo; (iii) se constituye como una entidad administrativa de
asociatividad regional de régimen especial y, por tanto, no se constituye como
una entidad territorial contraria a los mandatos previstos en el artículo 307
de la Constitución; (iv) a diferencia del proceso de vinculación de municipios
a las áreas metropolitanas y el proceso de convertir una región administrativa
y de planificación a una región entidad territorial, los cuales se efectúan por
medio de consultas populares, la vinculación por parte del Distrito Capital y
del departamento de Cundinamarca a la región metropolitana se sujeta a la
aprobación de las corporaciones públicas de dichas entidades territoriales; y
(v) de forma opuesta a las regiones administrativas y de planificación, las
decisiones emanadas de la RMBC relacionadas a su competencia gozan de jerarquía
superior a las de las entidades territoriales que la componen; y en materia
decisoria se proscribe el derecho al veto.
REGIÓN METROPOLITANA BOGOTÁ CUNDINAMARCA-Función del Consejo Regional en materia de
ordenamiento territorial
Las disposiciones atacadas no implican un
vaciamiento de las competencias asignadas a los municipios y sus corporaciones
públicas. Lo anterior, en la medida que (i) en virtud de las disposiciones
acusadas, el Consejo Regional de la RMBC simplemente establece un marco
normativo dentro del cual deben ejercer la facultad reglamentaria las entidades
territoriales asociadas; (ii) son éstas las que deciden asociarse
voluntariamente a la RMBC; y (iii) las entidades territoriales participan en
todas las etapas de formulación y adopción de las decisiones del Consejo
Regional de la RMBC, por lo que no se subordina ni se somete jerárquicamente a
los municipios en materia de competencias de la RMCB; tampoco constituyen
instrumentos de tutela administrativa, al tratarse, en realidad, de mecanismos
de coordinación administrativa que reconocen autonomía a los municipios para la
adopción de lineamientos y para llegar a acuerdos con otras entidades
territoriales para la implementación de las estrategias regionales para el
ordenamiento territorial, entre otras materias.
REGIÓN METROPOLITANA BOGOTÁ CUNDINAMARCA-Procedimiento para la toma de decisiones
El procedimiento de toma de
decisiones previsto en el numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 22 de la Ley
orgánica 2199 de 2022 simplemente optó por utilizar el mismo mecanismo de
consenso que la Constitución fijó en razón a la centralidad de las entidades
territoriales en referencia para la existencia, funcionamiento y equilibrio de
la RMBC y la consecuente importancia de que dichas entidades territoriales
llegasen a consensos sobre asuntos sensibles para la región. Lo anterior, dado
que el aval de Bogotá D.C. y Cundinamarca es una expresión del objeto mismo de
la RMBC. Por lo tanto, contrario a lo planteado
por la accionante, el procedimiento de toma de decisiones en casos en que no
exista consenso en la primera votación fijado por el Legislador no desconoce la
prohibición del derecho al veto del numeral 5º del parágrafo transitorio 2º del
artículo 325.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Instrumento para la planeación del desarrollo
El ordenamiento territorial permite,
a través de la concepción, configuración y proyección del espacio físico urbano
y rural, con una visión de mediano y largo plazo, propender hacia fines de
interés general. Es por esta razón que la función de ordenamiento territorial
se relaciona estrechamente con la atribución de expedir planes de desarrollo:
(i) en el nivel nacional, se trata del plan nacional de desarrollo, elaborado
con la participación de las entidades territoriales; (ii) en el nivel
departamental, los departamentos tienen autonomía para “la planificación y
promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio” y para
ello, son funciones de las Asambleas Departamentales “2. Expedir las
disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social,
(…). 3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo
económico y social y los de obras públicas (…)”; y (iii) en el nivel local, en
desarrollo de la autonomía reconocida a los municipios, la Constitución les
reconoce la facultad de “ordenar el desarrollo de su territorio” y, por lo
tanto, es función de los concejos municipales “2. Adoptar los correspondientes
planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas”.
PLANEACIÓN DEL DESARROLLO-Instrumentos
Los dos instrumentos de planeación
para programar e impulsar su desarrollo social, ecológico y Económico, son (i)
el ordenamiento territorial; y (ii) la expedición de planes de desarrollo.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función y reglamentación del uso del suelo por parte
los concejos municipales y distritales
El Constituyente les otorgó a los municipios
fue la facultad reglamentaria en materia de uso de suelos dentro de su
territorio. Así, lo que hizo fue habilitarlos para que, con base en la
Constitución y las leyes, éstos emitan preceptos dirigidos a la ejecución de
aquella y estas. Si el Constituyente hubiese querido radicar en cabeza de los
municipios y distritos y sus corporaciones públicas la facultad de regulación
integral de los usos del suelo, no se hubiera limitado a otorgarles la facultad
reglamentaria, sino que les hubiere reconocido una potestad normativa más
completa que superara lo puramente reglamentario, por fuera de los límites
claramente señalados en el artículo 287 y en el numeral 7° del artículo 313 de
la Constitución.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función
USO DEL SUELO-Competencias
concurrentes
Las competencias en materia urbanística y de
ordenamiento territorial son objeto de distribución constitucional y de
coexistencia de competencias concurrentes de regulación normativa entre los
niveles central, departamental y municipal, como suele darse en un estado
descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales. Lo anterior
significa que, en materia de usos del suelo, por mandato constitucional,
existen competencias concurrentes que no implican tensión, sino funciones que
exigen ser armonizadas en aras del interés general y, para lo cual, el
Legislador goza de un amplio margen de configuración.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA
C-015 DE 2023
Referencia: Expediente D-14809
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los
artículos 14, 16 y 22 (parcial) de la Ley orgánica 2199 de 2022 “por medio de la cual se desarrolla el artículo 325
de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región
Metropolitana Bogotá – Cundinamarca”.
Actores: Heidy Lorena Sánchez Barreto
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de
dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
La ciudadana Heidy
Lorena Sánchez Barreto, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de los
artículos 14, 16 y 22 (parcial) de la Ley orgánica 2199 de 2022 “por medio
de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se
expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca.
2.
Mediante auto del 14 de junio
de 2022, el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda presentada, ya
que no se (i) acreditó el requisito de ciudadanía; y (ii) no se verificó el
cumplimiento de la carga argumentativa que habilita el control constitucional a
cargo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.6 y
241 del texto superior.
3.
La demandante, dentro del término de ejecutoria de la referida
providencia de fecha 14 de junio de 2022, allegó un escrito de subsanación de
la demanda mediante el cual reformuló la argumentación respecto a los cargos
originalmente planteados, refiriéndose en sus cargos específicamente a la
violación de los artículos 313 (numeral 7º) y 325 del texto superior; asimismo,
probó su condición de ciudadana colombiana. De conformidad con la argumentación
de dicho escrito de corrección, el despacho consideró que los cargos formulados
cumplían con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
4.
En razón a lo anterior,
mediante auto del 11 de julio de 2022 se admitió la demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 14, 16 y 22 (parcial) de la Ley
orgánica 2199 de 2022, por la presunta vulneración de los artículos 313
(numeral 7º) y 325 de la Constitución Política; y ordenó (i) correr traslado del expediente a la
Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP
arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la
intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el
inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente de la
Repúblicaal Ministerio del
Interior, al Ministerio de Justicia y
del Derecho, al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, al Ministerio de Transporte, al Departamento de Planeación
Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran
las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o
inexequibilidad de las normas demandadas; e (iv) invitar a participar a varias
entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su
opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto 2067 de 1991, art. 13)[1].
5.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMAS DEMANDADAS
6.
A continuación, se transcriben las normas demandadas:
“LEY 2199 DE 2022
ORGÁNICA
(febrero 8)
D.O.
51.942, febrero 8 de 2022
por
medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se
expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca.
(…)
ARTÍCULO
14. Plan estratégico y de ordenamiento de la región metropolitana. El Plan
Estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana es un instrumento de
planeación de mediano y largo plazo que permite definir el modelo territorial
regional, criterios y objetivos e implementar un sistema de coordinación,
direccionamiento y programación del desarrollo regional sostenible. Este plan
contendrá dos componentes principales: uno de planeación socioeconómica y otro
de ordenamiento físico - espacial.
El
Plan Estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana estará acompañado
de un Plan Inversiones e incluirá los programas de ejecución.
El
Plan Estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana, y los
lineamientos para la ocupación del territorio constituyen norma de superior
jerarquía en la jurisdicción regional, en lo que se refiere al desarrollo de
los hechos metropolitanos. En este sentido, y sin perjuicio de su autonomía
territorial, los municipios deberán adecuar y ajustar sus planes de
ordenamiento territorial, y demás instrumentos ce planificación; también, se
deberán tener en cuenta en los planes de desarrollo.
La
Secretaría Técnica de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca prestará de
forma gratuita asesoría y apoyo técnico, jurídico y financiero, a los
municipios que lo soliciten, para la actualización y/o armonización de los
planes de desarrollo municipales o planes de ordenamiento territoriales.
PARÁGRAFO
1. El plan estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana podrá
formular su componente de ordenamiento físico - espacial por subregiones,
teniendo en cuenta las entidades territoriales asociadas a la Región Metropolitana
y los criterios técnicos definidos por el observatorio metropolitano.
PARÁGRAFO
2. El consejo regional expedirá el acuerdo regional que defina la vigencia,
adopción, parámetros y condiciones del plan Estratégico y Ordenamiento de la
Región Metropolitana, el cual podrá ser revisado cada 6 años.
(…)
ARTÍCULO
16. Componente de ordenamiento físico - espacial del plan estratégico y de
ordenamiento de la región metropolitana. En su componente de ordenamiento
físico - espacial, el Plan Estratégico de la Región Metropolitana deberá
regular principalmente los siguientes aspectos:
1.
La Gestión Integral del Agua.
2.
El Sistema Metropolitano de Vías y Transporte Público Urbano.
3.
El Sistema de Equipamientos Metropolitanos y su dimensionamiento conforme a los
planes o estrategias para la seguridad ciudadana.
4.
El modelo de ocupación metropolitano sujeto a la estructura ecológica principal
regional.
5.
Vivienda social y prioritaria en el ámbito metropolitano y los instrumentos
para la gestión de suelo dirigida a este propósito.
6.
Los mecanismos que garanticen el reparto equitativo de cargas y beneficios,
generados por el ordenamiento territorial y ambiental.
7.
Objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios que hacen parte
de la Región Metropolitana, al adoptar sus planes de ordenamiento territorial
en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo
con lo previsto en la presente ley.
8.
Las políticas para la protección de los suelos de valor agropecuario y
forestal.
9.
El programa de ejecución, armonizando sus vigencias a las establecidas en la
ley para los planes de ordenamiento territorial de los municipios que conforman
la Región Metropolitana.
10.
Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes.
(…)
ARTÍCULO
22. Sistema de toma de decisiones dentro del consejo regional. El Consejo
Regional tomará sus decisiones de acuerdo con los siguientes criterios:
(…)
Parágrafo
1°. De no existir consenso en la primera votación, se procederá de la siguiente
manera:
(…)
3.
Se tomará la decisión por mayoría absoluta, y en todo caso, la decisión deberá
contar con el voto favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de
Cundinamarca.
B.
PRETENSIONES Y CARGOS DE
LA DEMANDA
7.
En el escrito de corrección de
la demanda, la accionante solicitó que se declarara la inexequibilidad de los
artículos 14, 16 y 22 (parcial) de la Ley orgánica 2199 de 2022, por considerar
que se vulneraron los artículos 313 (numeral 7º) y 325 de la Constitución,
debido a los cargos que se exponen a continuación.
(i)
Cargo primero y tercero: Los
artículos 14 y 16 de la norma acusada vulneran lo dispuesto en el numeral 7º
del artículo 313 y el artículo 325 de la Carta Política
8.
Del escrito de demanda, en
especial en las secciones denominadas “Introducción” y “Primer Cargo”,
se erige el primer reproche de la accionante en contra de las disposiciones
acusadas. La accionante considera
que dichos artículos le asignan competencias a la Región Metropolitana
Bogotá-Cundinamarca (en adelante, “RMBC”) que no fueron establecidas en
el artículo 325 de la Constitución, particularmente en materia de ordenamiento
territorial.
9.
La accionante argumenta que,
si bien el artículo 325 de la Constitución establece que las decisiones de la
RMBC tienen superior jerarquía sobre las decisiones de las entidades
territoriales asociadas, dicha superioridad únicamente concierne los temas
objeto de la competencia de dicha entidad administrativa fijados en el artículo
325 superior. A juicio de la demandante, los temas objeto de la competencia de
la región de referencia son dos: (i) la ejecución de planes y programas de
desarrollo sostenible, y (ii) la prestación de servicios a su cargo. De esta
manera, señala que asuntos de ordenamiento territorial (como por ejemplo, la
definición de usos del suelo) están excluidos de la competencia de la RMBC, enfatizando que la planificación del desarrollo es
distinta a la planeación del ordenamiento territorial. En esa medida,
la accionante sostiene que las normas acusadas, al extender la competencia de
la RMBC a asuntos de ordenamiento territorial, con especial enfoque en la
reglamentación de usos de suelo, se desconoce el objetivo de la RMBC previsto
en el artículo 325 superior.
10.
A su vez, la demandante
argumenta que dicha extralimitación
del Legislador respecto a la competencia de la RMBC terminó vulnerando el
numeral 7º del artículo 313 de la Constitución. Lo anterior, dado
que los lineamientos de ordenamiento territorial establecidos por la RMBC
guardan superioridad jerárquica en su jurisdicción y se establece el deber de
los municipios de ajustar sus planes de ordenamiento territorial conforme a
dichos lineamientos. Por lo tanto, en concepto de la accionante, se vacían las
competencias exclusivas de las corporaciones públicas de las entidades
territoriales que se asocien a la RMBC (i) en materia de ordenamiento
territorial; y, en consecuencia, (ii) sobre la reglamentación de usos del
suelo.
11.
Por último, la accionante
señala que la norma acusada asigna competencias a la gobernación de
Cundinamarca que no fueron fijadas por la Constitución. La accionante señala que a pesar de que el artículo
325 incluyó a la gobernación de Cundinamarca en el sistema decisorio de la
RMBC, el precepto superior no previó que las decisiones de la RMBC trataran
sobre asuntos relativos al ordenamiento territorial. En esta medida, al
asignarle competencias a la RMBC sobre la ordenación del territorio y al estar
la gobernación involucrada en la toma de decisiones de la figura asociativa, se
le atribuyen competencias a la entidad departamento que no fueron asignadas en
el artículo 325 de la Carta Política. Dicha atribución, en concepto de la
accionante, vulnera la competencia exclusiva de los municipios en materia de
ordenamiento territorial y la reglamentación de los usos de suelo de
conformidad con el artículo 313 (numeral 7º) de la Constitución.
(ii)
Cargo segundo: El artículo
22 de la norma acusada vulnera lo dispuesto en el artículo 325 de la Carta
Política
12.
La accionante señala que el artículo
325 de la Carta Política (i) estableció una prohibición general sobre derechos
de veto en cabeza de las entidades territoriales que integren las RMBC; y (ii)
únicamente incluyó dos excepciones a dicha prohibición general. Sostiene la
demandante que dichas excepciones consisten en un presunto poder de veto en
cabeza de la gobernación de Cundinamarca y la alcaldía mayor de Bogotá D.C.
sobre la decisión de nombrar y retirar al director del Consejo Regional y
decisiones concernientes a gastos e inversiones de la RMBC. En concepto de la
accionante, la norma acusada desconoce la prohibición general del derecho al
veto.
13.
Lo anterior, según la
accionante, dado que el numeral 3º del
parágrafo 1º del artículo demandado extiende
el derecho de veto a toda decisión sobre la cual no haya consenso y, en esa
medida, contraviene la prohibición general del derecho de veto establecido en
el artículo 325 del texto superior, por lo cual advierte la demandante que:
“(…) ese poder de veto que en la norma referenciada se convierte en regla
general es inconstitucional porque en la previsión del constituyente era una
excepción”[2].
14.
Adicionalmente, la accionante
señala que la problemática se agrava en la medida en que se le otorgan facultades
a la gobernación de Cundinamarca sobre la reglamentación de usos del suelo por
vía de la extensión del derecho de veto dadas las competencias y funciones de
la RMBC establecidas en los artículos 14 y 16 de la norma acusada. En este
sentido, trae a colación el artículo 41 de la Ley 152 de 1994 a efectos de
señalar que los departamentos no tienen competencia para tomar decisiones en
materia de ordenamiento territorial.
C.
INTERVENCIONES
15.
Durante el término para
intervenir[3] se recibieron oportunamente diecisiete (17) escritos de
intervención[4]. A continuación, se reseñan los planteamientos de quienes
intervinieron oportunamente dentro del término legal establecido para tal
efecto, a saber:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Ministerio
del Interior
Intervención
de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial
·
La dirección manifestó que la
constitución y funcionamiento del plan estratégico y de ordenamiento de la
región metropolitana es necesario para establecer la hoja de ruta relacionada
con el modelo territorial que se adopta. La exigencia de la
articulación o sujeción de los instrumentos de planificación territorial, no
se prevé por el Legislador como una afectación de la autonomía y las
competencias dispuestas por la constitución y la Ley Orgánica 1454 de 2011
(en adelante, “LOOT”) para las entidades territoriales (municipios y
departamento), sino por el contrario: (i) promueve la integración municipal y
regional bajo una visión del desarrollo armónico e integrado del territorio.
Así, el inciso 3 del artículo 14 no se debe interpretar de manera
restrictiva, sino por lo contrario de manera integradora, que no impone una
obligación sino como una potestad de articular los instrumentos de
planeación; (ii) es necesario que sea la ley orgánica la que reglamente los
asuntos que deberán desarrollarse en el marco de la implementación del
instrumento de ordenamiento territorial de la RMBC; (iii) la definición de
los usos de suelo del municipio y de los concejos municipales, ya están
establecidos en los instrumentos que a la fecha se encuentran adoptados; y
(iv) el artículo 22 no altera la repartición de competencias desarrolladas en
la LOOT.
Intervención
de la Dirección de Asuntos Legislativos
·
Considera que la demandante
no satisface las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, toda vez que los planteamientos de censura no cumplen con los atributos
de claridad, especificidad y pertinencia. Lo anterior, por cuanto, el
fundamento de la misma surge de la particular interpretación que la
demandante hace de las normas demandadas, razón por la cual solicita el
interviniente que la Corte se declare inhibida para resolver de fondo la
demanda o, en subsidio, declarare la exequibilidad de la norma demandada,
manifestando que las vulneraciones de los preceptos constitucionales alegados
por la actora son meramente hipotéticas.
Inhibición,
o en su defecto declarar la exequibilidad
Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C.
·
La ejecución de planes y
programas de desarrollo sostenible prevista en el artículo 325 como uno de
los fines de la RMBC incluye la adopción de decisiones y la expedición de
regulaciones en materia de ordenamiento del territorio y usos del suelo, en
consideración a que los planes de desarrollo sostenible son integrales, e
incluyen aspectos relacionados con servicios públicos, medio ambiente,
ordenamiento del territorio, usos del suelo, entre otros. No es acertado
hablar de una vulneración de la autonomía territorial o del vaciamiento de
competencias asignadas a los Concejos Municipales y Distrital con la
regulación de temas relacionados con el ordenamiento territorial, como quiera
que la RMBC se trata de una asociación voluntaria de los entes territoriales
que quieran formar parte de la misma, para ello se requiere de la decisión
favorable del ente territorial a través del respectivo órgano de
representación popular, tal y como lo exige el parágrafo 1°.
·
El voto favorable de la
Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Gobernación de Cundinamarca para la adopción
de las decisiones en el Consejo Regional de la RMBC es de carácter
excepcional, cuando la decisión no se haya podido adoptar mediante consenso.
Esta regulación es consonante con lo previsto en el artículo 325
constitucional, del cual se deriva la interpretación consistente en que habrá
un sistema de toma de decisiones que promueva el consenso, y dentro de ese
contexto, no habrá lugar al veto. No obstante, cuando no se pueda lograr en
su totalidad ese consenso, en ese escenario excepcional, se puede adoptar
otro esquema de toma de decisiones, como el que finalmente se adoptó en la
norma parcialmente demandada (art. 22).
Exequibilidad
Departamento
Nacional de Planeación
·
El interviniente destaca que
la RMBC tiene como propósito una planificación de desarrollo y que el
ordenamiento territorial es un instrumento de aquella planificación. Es claro
que la expresión “planes y programas de desarrollo sostenible” utilizada en
el artículo 325 de la Constitución Política al definir las finalidades de
dicho esquema asociativo, incluye la función de ordenamiento territorial, y
en consecuencia los artículos 14 y 16 de la Ley 2199 de 2022 al regular
asuntos relacionados con el ordenamiento territorial desarrollan en forma
precisa el mandato contenido en el artículo 325 de la Carta. Más aún, no se
observa vulneración al principio de autonomía de las entidades territoriales
ya que si bien de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo
313 de la Constitución Política, corresponde a los concejos municipales y
distritales regular el uso del suelo, el ejercicio de dicha atribución se
encuentra subordinado a la propia Constitución y a la Ley[5]. Así, los artículos 14 y 16 de
la ley 2199 de 2022 no vulneran en artículo 313 constitucional en la medida
en que estas disposiciones (i) limitan la superioridad jerárquica de los
lineamientos que sobre la ordenación del territorio expida la Región, a la
esfera de los hechos metropolitanos; (ii) no impiden que las entidades
territoriales que hagan parte de la región participen en las decisiones y
lineamientos del nivel metropolitano; y (iii) en todo caso el ejercicio de la
atribución constitucional asignada a los concejos municipales de regular el
uso del suelo se encuentra subordinado a la Constitución y la Ley; y debe
desarrollarse de manera coordinada con las demás instancias y niveles de la
administración pública.
·
Argumenta que el parágrafo
del artículo 22 de la norma demandada no es una manifestación del poder de
veto, sino una manera de garantizar que la toma de decisiones sea justa.
Manifiesta que no es cierto que la norma impugnada convierta en regla general
lo que el artículo 325 de la Carta prevé como excepción, por cuanto la
necesidad de contar con el voto favorable de dos entidades integrantes de la
RMBC sólo aplica a aquellos eventos en que no se puedan tomar las decisiones
por consenso, esto es, por unanimidad, donde el peso preferente del voto de
dos integrantes del esquema asociativo sigue siendo excepcional. Teniendo en
cuenta que el peso demográfico de las entidades territoriales es un criterio
esencial para una toma de decisiones justa, resulta lógico que el Legislador
haya dispuesto, que en los casos en que no haya consenso, la decisión final
deba contar con el voto favorable de los representantes de las dos entidades
con más población, esto es, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca.
Exequibilidad
Gobernación
de Cundinamarca
·
El interviniente alega que la
Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda. Manifiesta que la demanda incumple con el requisito
de pertinencia porque plantea una discusión a partir de un parámetro de
control constitucional inexistente, en tanto confunde el objeto de la RMBC
con sus competencias, cuando la RMBC fue diseñada para detentar una amplitud
de competencias, y la intención del Constituyente fue de diferenciar el
objeto y las competencias de la RMBC.
·
Sin embargo, si no se declara
inhibida la Corte, los artículos deben ser declarados exequibles ya que los
artículos 14, 16 y 22 de la Ley 2199 de 2022 no infringen los artículos 313.7
y 325 de la Constitución, en tanto: (i) no atribuyen a la RMBC competencias
que no estén comprendidas dentro del artículo 325 de la Constitución; y (ii)
no permiten que la RMBC regule el uso del suelo, sino que fija lineamientos y
objetivos para el desarrollo del plan estratégico de la RMBC, y los
municipios tienen la decisión libre y autónoma de asociarse[6].
·
En cuanto al artículo 22 de
la Ley 2199 de 2022, en especial la expresión “la decisión deberá contar con
el voto favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de
Cundinamarca”, señala el interviniente que se debe concluir que no existe
infracción al ordenamiento constitucional porque esta prescripción no puede
entenderse como una facultad de veto otorgada por el Legislador, sino como
una concreción particular del mandato constitucional de que las decisiones de
la RMBC se adopten por consenso.
Inhibición,
o en su defecto exequibilidad
Secretaría
Distrital de Planeación
Argumenta que
la autonomía de los entes territoriales no es absoluta, y que, de acuerdo a
la configuración del Estado Colombiano como un Estado unitario y al principio
de coordinación administrativa, las competencias fijadas a la RMBC son
perfectamente compatibles con la norma constitucional.
Exequibilidad
CAMACOL
·
El interviniente argumenta
que una articulación regional es determinante para la implementación de las
políticas públicas que abarcan las necesidades de Bogotá y Cundinamarca en la
planificación de la movilidad, transporte, desarrollo sostenible, logística y
abastecimiento, prestación de servicios públicos y atención alimentaria.
Mejorar la coordinación o articulación entre los entes territoriales (como
supondría la RMBC) es crucial para lograr que la región sea de alta
competitividad, y planeando estrategias integrales que den respuesta a las
problemáticas recurrentes como procesos regionales. Argumenta que se debe
garantizar el principio de la igualdad de los municipios que decidan
asociarse, considerando las diferencias del nivel económica y espacial que
tiene Bogotá en comparación con los demás municipios de Cundinamarca.
·
Recomienda que se evalúe una
metodología progresiva para las nuevas directrices y que se cree un periodo
de transición en el cual los municipios logren incorporar las figuras
enmarcadas en el plan estratégico y de ordenamiento de la región
metropolitana dentro de sus planes locales de ordenamiento territorial,
facultando a la RMBC para que asista y asesore a los municipios en
actualizaciones que deban ser implementados en sus planes de ordenamiento
local. Al respecto, argumenta que se evidencia que, en proyectos como los
ajustes de los POT de los pueblos aferentes al rio Bogotá, la gran mayoría de
municipios de Cundinamarca no han logrado ajustar sus instrumentos de
planeamiento territorial para cumplir con lo ordenado.
N/A
Asocapitales
·
Argumenta que los artículos
14 y 16 de la Ley 2199 de 2022 no vulneran el principio de autonomía
territorial en tanto (i) la competencia para reglamentar los usos del suelo
sigue estando en cabeza de los concejos municipales, ya que al Consejo
Regional no se le otorga la función de reglamentar los usos de suelo de cada
uno de los municipios, sino definir el modelo territorial para la región; y
(ii) la competencia para reglamentar el uso del suelo no es exclusiva de los
concejos municipales (sentencia C-138 de 2020)[7],
y no existe un vaciamiento en tanto (i) los concejos municipales siguen
teniendo la competencia constitucional de regular el uso del suelo ya que en
las normas demandadas se destaca que son los municipios quienes están
encargados de expedir y modificar los planes de ordenamiento territorial;
(ii) el objeto institucional de los concejos municipales, entre los cuales
está la regulación del suelo, no está siendo limitada en la medida en que
estos siguen teniendo la autonomía de expedir los planes de ordenamiento
territorial de cada municipio; y (iii) con el reparto de competencias entre
el Consejo Regional y los concejos municipales se busca la consolidación
entre el principio unitario y el principio de concurrencia, así garantizando
la autonomía territorial.
·
La Ley 2199 de 2022 no
extiende el derecho al veto ya que no convierte la excepción establecida en
el artículo 325 del texto superior en regla general y no otorga funciones a
la gobernación que no han sido asignadas por la Constitución. Argumenta lo
anterior en el sentido de que el artículo 22 de la norma demanda no establece
de forma expresa ninguna facultad de veto para alguna de las entidades, y por
tanto no se puede afirmar que consagra un derecho de veto.
Exequibilidad
Veeduría
Ciudadana Siembra Cota
·
Sostiene el interviniente que
el artículo 14 de la Ley 2199 de 2022 impondría sobre los municipios un plan
director como una norma superior que implicaría sobrepasar la facultad de los
concejos municipales para definir los usos de suelo, centralizando la toma de
decisiones en Bogotá y violentando la autonomía de los territorios y la
participación ciudadana que los eligió. De esa manera, se reduciría la
posibilidad de que se desarrollen proyectos con enfoques municipales.
Asimismo, indicó que el artículo 16 demandado atenta contra la
descentralización promulgada por la Constitución.
·
Además, manifiesta que el
artículo 14 violaría el punto 2.2.6. del Acuerdo de Paz (parte del bloque de
constitucionalidad) respecto de la política para el fortalecimiento de la
planeación democrática y participativa. Al respecto, la Ley 2199 de 2022 no
dispone de un Consejo Territorial Municipal, ni Juntas Administradoras
Metropolitanas, que garantice el fortalecimiento acordado para los
instrumentos de desarrollo y ordenamiento y la participación democrática y
participativa de la ciudadanía en la elaboración del plan director de la
RMBC.
Inexequibilidad
Corporación
de Estudios Jurídicos y Sociales Sentipensar
·
El interviniente argumenta
que los artículos 14 y 16 demandados desconocen el núcleo esencial de la
garantía de la autonomía de las entidades territoriales. Así, declara que “la
norma acusada debe retirarse del ordenamiento jurídico, puesto que al imponer
a los municipios el deber de adecuar y ajustar sus planes de ordenamiento
territorial al contenido del Plan Estratégico y de Ordenamiento de la Región
Metropolitana, y a los lineamientos para la ocupación del territorio, tal y
como lo prevé el inciso tercero del artículo 14 de la ley 2199 de 2022, se
está asignando por vía legal y de forma indirecta un poder de decisión que
afecta la facultad exclusiva, excluyente y reservada de los municipios de
decidir sobre los usos del suelo en sus respectivas jurisdicciones”[8].
·
Sostiene que el derecho de
veto expandido que le otorga a la Alcaldía de Bogotá y la Gobernación de
Cundinamarca (art. 22 (parcial) demandado), transgrede los principios de
concurrencia y coordinación al atribuirles un poder de veto que no les fue
asignado explícitamente por la carta política. Así, solicita que se declare
su inexequibilidad, y subsidiariamente su exequibilidad condicionada, en el
entendido que las decisiones que deben contar con el voto favorable de la
Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Gobernación de Cundinamarca, son únicamente
las referentes al nombramiento y retiro del Director del RMBC, y los gastos y
las inversiones de la RMBC.
Inexequibilidad,
o en su defecto exequibilidad condicionada
Mesa
de Cerros Orientales - Veeduría Ciudadana Comité Paramo de Cruz Verde
Manifiesta el
interviniente que coadyuva la demanda, al considerar que las normas acusadas
no tienen en cuenta el principio fundamental de la planeación participativa
de la Constitución Política de Colombia.
Inexequibilidad
Comité
Político y Programático Cota Pacto Histórico (Néstor Orlando Barrera
Rodríguez, Jaime Hernando Rodríguez
Aragón,
Víctor Manuel González Fiquitiva, Nury Jazmín Rojas
Balcero,
Dora Inés Fernández Martínez y Azucena Camargo Peña)
El
interviniente alega que si bien es necesario la planeación del desarrollo de
los municipios de una manera integrada, lo que se plantea en la Ley 2199 de
2022, conduce a incrementar la insostenibilidad ambiental, la exclusión
social, la homogenización cultural y el aumento de desigualdad económica ya
que a través de esta los municipios perderían el control del desarrollo local
y entran en un proceso de centralización administrativa debido a que sus
decisiones deben sujetarse a que establezca el Consejo Regional.
Inexequibilidad
Carlos
Alberto Carrillo Arenas
·
El interviniente solicita la
inexequibilidad de los artículos 14 y 16 de la Ley 2199 de 2022 ya que
considera que cuando estas normas le otorgan a la RMBC la potestad de imponer
sus decisiones a las entidades territoriales, se exceden las facultades
reconocidas por medio del artículo 325 de la Carta Política. La facultad de
reglamentar el ordenamiento territorial de los municipios, contraría la
autonomía de las entidades territoriales. Al respecto, al obligar a los
municipios a seguir los planes de ordenamiento que ordene la RMBC, se les
impone una jerarquía ilimitada que genera una situación inconstitucional.
Así, si en el desarrollo de las actividades de la RMBC se requiere modificar
los planes de ordenamiento del distrito o de otros municipios, se debería
proceder respetando la autonomía de las entidades territoriales, acudiendo a
los concejos para que tomen las decisiones correspondientes, acatando los
procesos que exige la Ley.
·
Finalmente, señala que según
el artículo 325 de la Constitución, las únicas decisiones que requieren la
aprobación del Alcalde de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca son
aquellas relacionadas al nombramiento y retiro del Director, y los gastos y
las inversiones de la RMBC, razón por la cual, hacer extensiva esta
aplicación a todas las decisiones de la RMBC cuando en una primera votación
no haya consenso excede el límite delimitado por la norma constitucional.
Inexequibilidad
Gabriel
Becerra Yáñez
El
interviniente solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 14,
16 y 22 de la Ley orgánica 2199 de 2022 en tanto considera que viola
principios fundamentales constitucionales como la descentralización, la
autonomía territorial, el régimen democrático, la participación y el
pluralismo. Al respecto, argumenta el interviniente que estos principios “constituyen
el sustrato que fundamenta la parte orgánica de la Constitución y el resto
del ordenamiento jurídico colombiano que, en este caso particular, es aquel relativo
a temas de organización y ordenamiento territorial”[9]. Lo anterior en tanto
considera que a través de estas normas se le otorga un derecho de veto como
regla general al Alcalde De Bogotá y al Gobernador de Cundinamarca, creando
una intromisión a las competencias territoriales de los municipios frente a
los usos de suelo, y vulnerando la autonomía territorial.
Inexequibilidad
Diego
Andrés Cancino Martínez - Concejal de Bogotá
·
El interviniente coadyuva la
demanda de constitucionalidad, al considerar que los artículos 14 y 16 de la
Ley 2199 de 2022 le asignan competencias a la RMBC que, en principio,
constitucionalmente fueron fijadas en los municipios y distritos, las cuales
son el ordenamiento territorial. El ordenamiento territorial, siendo un
asunto sumamente relevante para la vida en comunidad, es formulado y aprobado
por autoridades elegidas popularmente, y las decisiones de la RMBC son
tomadas por el consejo directivo, a partir de proyectos de acuerdo
presentados por el director metropolitano, el cual es un funcionario de libre
nombramiento y remoción que no es elegido popularmente.
·
Señala respecto al artículo
22 (parcialmente demandado) que en las decisiones del consejo directivo, el
alcalde de Bogotá y el gobernador de Cundinamarca tienen un papel
preponderante sobre los demás integrantes de la RMBC, ya que (i) su voto es
imprescindible para aprobar los aportes, gastos e inversiones; y (ii) ante la
falta de consenso en la primera votación, la segunda votación debe contar con
su voto para que sea válida.
Inexequibilidad
Javier
David Sosa Ruiz
·
El interviniente alega que en
el artículo 14 de la Ley 2199 de 2022 se desconocen las dinámicas internas de
ordenamiento, los tiempos, las escalas y los contextos de las entidades
territoriales ya que, si bien en este se manifiesta que no hay perjuicio de
la autonomía de las entidades territoriales, también establece que las
entidades deben adecuar y ajustar sus planes de ordenamiento territorial
según sea ordenado por la RMBC. En cuanto al artículo 16 de la misma norma,
señala que es fundamental revisar la articulación de aspectos como la gestión
integral del agua y las políticas para la protección de los suelos de valor
agropecuario y forestal, con la estructura ecológica que sería el soporte del
modelo de ocupación metropolitano.
·
Por su parte, en la toma de
decisiones que refiere el artículo 22 de la norma demandada, plantea que no
se comprende lo que puede pasar con proyectos, por ejemplo, viales, que
afectan varios municipios que pueden no integrarse a la RMBC.
N.A.
Transparencia
por Colombia
El
interviniente informa que en esta ocasión no cuenta con suficientes elementos
que le permita, como corporación, la generación de un planteamiento desde el
punto de vista de constitucionalidad. Por lo anterior, si bien envió un
escrito, no se evidencia una solicitud clara dirigida hacia la Corte, ni
argumentos que sustenten la exequibilidad o inexequibilidad de las
disposiciones demandadas.
N/A
D.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
16.
La Procuradora General de la
Nación solicita que se declare la exequibilidad de los artículos 14 y 16 de
la Ley 2199 de 2022. Manifiesta que en una lectura integral entre las
disposiciones del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 325 de la
Constitución, se evidencia que la demanda no está llamada a prosperar en tanto
una interpretación sistémica de los artículos 313.7 y 325 evidencia que el
Congreso se encuentra facultado para disponer que, en el marco institucional de
la RMBC, se aborden hechos metropolitanos como lo es el ordenamiento
físico-espacial. Señala que la demanda ignora que otras disposiciones
superiores estipulan que las autoridades regionales y nacionales concurren en
la ordenación del uso del suelo y que, por ende, su reglamentación no es una
competencia exclusiva de los concejos municipales, y la estrecha relación que
existe entre la regulación relativa al desarrollo de las entidades y la
organización de su territorio.
17.
De esta manera, considera que
no resulta inconstitucional que una ley faculte a los órganos de la RMBC para
regular los criterios generales referentes al ordenamiento territorial, en especial
cuando la participación de las entidades territoriales es voluntaria y más aún
cuando las normas acusadas son claras en indicar que, en su autonomía
territorial, le corresponde a los municipios adecuar y ajustar sus planes de
ordenamiento territorial y demás instrumentos de planificación. Por lo tanto,
no se trata de una sustracción de competencias sino de un deber de coordinación
en virtud de los compromisos adquiridos al vincularse al referido esquema de
asociación.
18.
Con respecto al cargo dirigido en
contra del artículo 22, considera que el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 22 de la Ley 2199 de 2022 debe
ser declarado inexequible, por
cuanto, en opinión del Ministerio Público se desconoce la regla general de
consenso definida en el artículo 325 Superior. Sostiene que el mencionado
artículo 325 tuvo un profundo debate constituyente en el que, para superar
preocupaciones sobre el rol preponderante que eventualmente tendrían los
gobiernos del Distrito Capital y departamental en el esquema asociativo, se
consideró necesario la participación de los municipios en la toma de decisiones
en condiciones igualitarias a la alcaldía de Bogotá y la gobernación de
Cundinamarca, y en este mismo sentido, el veto solo se contempla para
situacionales que se reseñaron en el texto constitucional.
19.
No obstante, considera que el
artículo 22 de la ley sub examine le otorga un poder de veto mayor al
establecido en el artículo 325 Superior, ya que la norma constitucional
únicamente le asigna preferencia a su voluntad en las decisiones relacionadas
con (i) el nombramiento y el retiro del director; y (ii) los gastos y las
inversiones de la RMBC, y, no le otorga dicho privilegio a efectos de adoptar
las determinaciones en las que no exista consenso. Así, la norma acusada desconoce
que el artículo 325 del texto superior buscó asegurar que todos los municipios
miembros de la RMBC tuvieran la oportunidad de gestionar sus intereses en
igualdad de condiciones, en especial frente al Distrito Capital y el
Departamento de Cundinamarca, evitando el veto por parte de estos últimos salvo
en relación con los asuntos expresamente determinados. En consecuencia,
solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “y en todo caso,
la decisión deberá contar con el voto favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá
y la Gobernación de Cundinamarca”, contenida en el numeral 3 del parágrafo
1° del artículo 22 de la Ley orgánica 2199 de 2022.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, esta Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como
por vicios de procedimiento en su formación.
B.
CUESTIÓN PREVIA: LA
APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Y DELIMITACIÓN DE LOS CARGOS
21.
Sobre la aptitud sustantiva
de la demanda, reiteración de jurisprudencia. El proceso de control de constitucionalidad se encuentra
regulado en el Decreto Ley 2067 de 1991. Los requisitos específicos de la
demanda de acción pública y ciudadana de inconstitucionalidad se encuentran
enlistados en el artículo 2° de dicho decreto, a saber: (i) señalar las normas
cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar
un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales
que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el
proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado
en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v)
la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
22.
El tercero de los requisitos
constituye lo que se conoce como el concepto
de la violación. Se trata de la
fundamentación de la acusación de inconstitucionalidad, proveniente del
razonamiento del ciudadano accionante. Este requisito exige el cumplimiento de
una carga explicativa y argumentativa mínima, que resulta del carácter rogado
del control de constitucionalidad, mediante el ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad. El carácter mínimo de la argumentación exigida busca
compaginar la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad (numeral
6° del artículo 40 de la Constitución), con la regla de la justicia rogada, que
limita las competencias de este tribunal y garantiza los principios de Estado
de Derecho (artículo 1° de la Constitución) y de separación entre las ramas del
poder público (artículo 113 de la Constitución).
23.
Sobre el contenido de los
requisitos mínimos de carga argumentativa que debe cumplir una acción pública
de inconstitucionalidad. La
jurisprudencia constitucional ha precisado que la acusación debe responder a
criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No se
trata de requisitos adicionales de la demanda de inconstitucionalidad, sino de
características que debe reunir el concepto de la violación, para permitir un
control de constitucionalidad de fondo no oficioso, a partir de un contraste
verificable entre la Constitución y una norma de rango legal. Como lo precisó
la sentencia C-1052 de 2001, reiterada recientemente en la sentencia C-348 de
2021, cada una de dichas características de la argumentación tiene fundamento
en la Constitución Política, particularmente, en el carácter estricto y preciso
de las competencias de esta corporación, así:
Claridad
Es necesario
que la acusación provenga del raciocinio del ciudadano, titular de la
facultad de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida
libremente por este tribunal, ya que ello materializaría un control oficioso
de constitucionalidad. Por esta razón, la demanda debe ser inteligible y
construida a través de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre
sí y permita entender de qué manera la norma demandada sería contraria a la
Constitución
Certeza
Implica que el
accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de
presente, se desprenda lógicamente de su tenor literal. Por lo tanto, la
argumentación no puede fundarse en premisas relativas, evidentemente falsas o
inconsecuentes; asimismo, la suposición de normas o las interpretaciones
subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de
la misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de
certeza de la acusación se deriva de la competencia de este tribunal, para
juzgar la constitucionalidad de actos legislativos (numeral 1 del artículo
241 de la Constitución) y de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y
5 del artículo 241 de la Constitución) , por lo que carece de atribuciones
para juzgar normas deducidas, que no existen realmente en el ordenamiento
jurídico
Especificidad
Implica que la
acusación no sea genérica o vaga, sino que, de manera concreta, explique cómo
la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido constitucional[10]. Se trata del elemento
argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la
acusación de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constitución, al
disponer que este tribunal debe “Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos” (numerales 1, 4 y 5
del artículo 241 de la Constitución). Sin especificar la manera como se
estaría desconociendo la Constitución, no existe, en sentido estricto, una
demanda de inconstitucionalidad, sino una remisión para control. Es en la
exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias
argumentativas y su intensidad, dependiendo de la acusación de
inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cuando se formulan cargos por
desconocimiento del principio de igualdad[11];
por una posible omisión legislativa relativa[12]
o cuando se demanden actos legislativos, por el vicio competencial de
sustitución de la Constitución[13].
Pertinencia
La función
confiada a la Corte Constitucional consiste en “la guarda de la integridad
y supremacía de la Constitución”, razón por la que únicamente son admisibles
argumentos de constitucionalidad. Escapan a la competencia de este tribunal
las razones de mera oportunidad, conveniencia o mérito de la norma, así como
los argumentos de rango infra constitucional, tales como la ilegalidad de la
ley (antinomias) o extraídos de la doctrina[14],
pero sin asidero constitucional. También
carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad
de normas constitucionales o en la violación de sus contenidos materiales.
Suficiencia
La
argumentación debe ser persuasiva, por lo que el análisis conjunto del
escrito debe ser suficiente para generar, al menos, una duda mínima en
cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada.
24.
Estas características de la
argumentación del concepto de la violación no persiguen dificultar o tecnificar
el acceso al juez constitucional, sino preservar el carácter limitado y rogado
de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corte Constitucional, “en
los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución. Es
por esta razón y en atención del carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, así como la efectividad del derecho fundamental de acceso
a la administración de justicia y el mandato de prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas, que el análisis de la aptitud de la demanda debe
guiarse por el principio pro actione, según el cual, la labor de los
jueces no debe ser la de impedir el acceso a la justicia, sino administrarla
adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita[15].
25.
Aunque el análisis de los
requisitos de procedibilidad de la demanda se debe realizar, en primer lugar,
en la etapa de admisión, se trata de un examen preliminar, que no obsta para
que el asunto deba ser reexaminado luego de las intervenciones oficiales y ciudadanas.
Así, en el caso bajo estudio, la
gobernación de Cundinamarca y el ministerio del Interior, consideran que la
demanda carece de aptitud sustantiva y, debido a ello, solicitan la inhibición
de la Corte Constitucional. En esta medida, la Corte procede a analizar la
aptitud de los cargos admitidos en esta acción pública de inconstitucionalidad.
26.
Los cargos primero y tercero
sobre la presunta vulneración de los artículos 14 y 16 de la norma acusada, a
lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 y del artículo 325 de la
Constitución, satisfacen los requisitos de procedibilidad. Dada la semejanza entre los cargos primero y
tercero, la Corte procederá a evaluar su aptitud sustantiva de manera
simultánea y, en caso de satisfacer los requisitos de procedibilidad, se
abordarán de manera conjunta y como un único cargo en el juicio de
constitucionalidad.
27.
Para la Corte, la argumentación
de los cargos primero y tercero (ver supra, numerales 8 a 11) resulta
clara, en la medida en que la accionante efectúa una exposición
comprensible y presenta un razonamiento inteligible sobre la presunta
inconformidad entre las normas acusadas y la Constitución. En el fondo, se
entiende cómo los artículos 14 y 16 de la norma acusada serían contrarios a la
Constitución, a saber: (i) desconocen los parámetros establecidos en el
artículo 325 del texto superior sobre (a) los asuntos bajo la competencia de la
RMBC y (b) las funciones de la gobernación; y (ii) generan el vaciamiento de las
competencias de los concejos en materia de ordenamiento territorial, dado la
superioridad jerárquica de las decisiones de la RMBC y el consecuente deber de
ajustar sus planes de ordenamiento territorial, vulnerando así el numeral 7º
del artículo 313.
28.
Asimismo, los cargos también
revisten de certeza al cuestionar normas existentes y cuyo alcance
señalado por la accionante se desprende del tenor literal de aquellas, y no
obedecen a consideraciones falsas, subjetivas o inconsecuentes. De hecho, tal
es la existencia de un cuestionamiento real o existente que los intervinientes
que solicitan la decisión de inhibición, terminan en todo caso pronunciándose
de fondo en sus escritos, sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la
disposición demandada. Por lo demás, la accionante presenta de manera concreta
sus explicaciones y fundamentos, respecto de las razones que conllevan a
entender la potencial vulneración de los artículos 313.7 y 325 del texto
superior, cumpliendo así con el requisito de especificidad. Por su
parte, los cargos en referencia también satisfacen el requisito de pertinencia
dado que se utilizan argumentos de constitucionales para soportar los reproches
elevados, así constata la Sala que no se presentan razones de oportunidad o
conveniencia, ni argumentos legales. Por último, los cargos logran generar una
duda mínima respecto a la constitucionalidad de las normas acusadas por lo que
se cumple el requisito de suficiencia.
29.
Sin perjuicio de lo anterior,
la Corte advierte que la argumentación de la accionante en relación con el
artículo 14 se refiere únicamente a las disposiciones contenidas en su inciso
3º. En efecto, el reproche de la demandante se circunscribe a cuestionar (i)
que el PEORM y los demás lineamientos sobre la ocupación del territorio
expedidos por la RMBC constituyen normas de superioridad jerárquica; y (ii) el
consecuente deber de los municipios asociados de ajustar sus planes de
ordenamiento territorial. Por lo tanto, al no increpar la totalidad de las
disposiciones del artículo 14, el análisis de aptitud de la Corte respecto a la
constitucionalidad del artículo en referencia se circunscribirá únicamente al
inciso 3º de este.
30.
Por su parte, la Corte
advierte que el reproche formulado por la accionante respecto del artículo 16
de la norma demandada se dirige exclusivamente a cuestionar el deber en cabeza
de los municipios asociados de adecuar y ajustar los planes de ordenamiento
territorial conforme a los lineamientos expedidos por la RMBC. En esta medida,
el cargo no increpa la totalidad de las disposiciones del artículo 16 en
referencia sino se refiere únicamente a las expresiones “deben sujetarse”
y “al adoptar sus planes de ordenamiento territorial” contenidas en el
numeral 7º del artículo relativas al deber de los municipios a sujetarse a los
objetivos y criterios al momento de adoptar sus planes de ordenamiento
territorial.
31.
En este punto, se considera
relevante señalar que el artículo 6 de Decreto 206...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.