C-015-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-015/18
DETERMINADORES Y COMPLICES COMO PARTICIPES DE LA CONDUCTA PUNIBLE
EN CODIGO PENAL-Interpretación de la norma demandada acerca
de disminución punitiva, no configura un desconocimiento del principio de
igualdad frente a los determinadores o cómplices no cualificados/INTERPRETACION
DE LA NORMA DEMANDADA ACERCA DE DISMINUCION PUNITIVA CONTENIDA EN CODIGO PENAL-No hay
vulneración del principio de igualdad en diferencia de pena entre el coautor
extraneaus en delitos especiales o de sujeto activo calificado con los
partícipes extraneaus -determinadores y cómplices-
El problema jurídico planteado por los accionantes, se concreta en
que la Corte establezca si ¿la norma que surge de la interpretación judicial
por la cual, la disminución punitiva para el Interviniente solo es aplicable a
quienes realizan en concurso con el autor la conducta sin cumplir con las
cualidades exigidas por los tipos penales con sujeto activo calificado,
constituye una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de los
determinadores y cómplices no cualificados? Para resolver el problema
jurídico planteado es necesario establecer la jurisprudencia en materia de: 1)
el control constitucional sobre las normas interpretativas o teoría del derecho
viviente; 2) la igualdad como principio, valor y derecho constitucional; 3) la
participación y autoría de sujetos activos no calificados en los delitos
especiales; y finalmente se realizará el 4) juicio de igualdad de la norma
demandada. Por lo tanto, esta Corte encuentra que la norma que surge de la
interpretación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, por la cual, el concepto de Interviniente contenido en la Ley 599 de
2000, artículo 30, inciso 4º, se refiere exclusivamente a los “coautores”
extraneus de un delito especial, se ajusta a los postulados constitucionales
del principio y derecho a la igualdad, en tanto genera un trato desigual, entre
desiguales, de forma justificada y razonable. Evidentemente, esta
interpretación jurídica parte de una posición que si bien es actualmente
acogida por la Corte Suprema de Justicia, no implica necesariamente que haya
agotado su discusión. El hecho de que en esta ocasión la Corte Constitucional
se pronuncie sobre esta interpretación en concreto, de ninguna forma puede
entenderse como una limitación a la potestad de la Corte Suprema de interpretar
el derecho penal colombiano, incluida la disposición en comento, de una forma
diferente, dentro de los límites del respeto a los principios constitucionales
y aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES
JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD Y DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional/IGUALDAD-Triple papel
en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento/IGUALDAD-Carece de contenido material específico /IGUALDAD-No protege
ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser
alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que
comprende
Específicamente,
conforme al grado de semejanza o de identidad, se pueden precisar cuatro reglas
concretas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii)
la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún
elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones
de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más
relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones
de hecho que tengan similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más
relevantes que las primeras.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance
TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos
El test de razonabilidad sigue precisos pasos que le
imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias
nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres
pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio
empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de
estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test
estricto, intermedio o leve.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN
MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento del
derecho a la igualdad
JUICIO DE
IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDAD-Metodología
de análisis/TEST DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades
según grado de intensidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
del test leve, mediano o estricto/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Criterios
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD EN NORMAS PENALES-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA
PENAL-Establecimiento de atenuantes y agravantes punitivos/DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del
Legislador en el ámbito penal/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto/MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Límites/MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de necesidad de
intervención penal en relación con carácter subsidiario, fragmentario y última
ratio del derecho penal
MARGEN DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de legalidad, culpabilidad, necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad e igualdad
AUTORIA Y PARTICIPACION-aproximación
doctrinal
AUTORIA Y PARTICIPACION-Jurisprudencia de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL
DEL INCISO CUARTO DEL ARTICULO 30 DEL CODIGO PENAL-Examen de igualdad
DELITOS DE SUJETO ACTIVO
CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Concepto/DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS
ESPECIALES-Teorías de juzgamiento a intraneus y extraneus en relación con
la ruptura del título de imputación/DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O
DELITOS ESPECIALES-Problemas de autoría y participación
TRATO DIFERENCIADO ENTRE
PARTICIPES EXTRANEUS E INTERVINIENTES EN LOS DELITOS ESPECIALES-Examen de igualdad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve de igualdad
Para este caso, la Corte
aplicará un test leve de igualdad a partir de las siguientes razones: (i) la
regulación en materia penal es una materia en la que el legislador tiene a
amplio margen de configuración; (ii) la interpretación jurisprudencial de las
disposiciones penales es una competencia constitucionalmente atribuida a la
Corte Suprema de Justicia; (iii) la interpretación demandada no afecta a grupos
sociales específicos, ni se fundamenta en criterios sospechosos de
discriminación; (iv) el beneficio punitivo sobre el cual recae el trato
desigual no constituye, en sí mismo, un derecho constitucional,[1] y finalmente (v)
dadas las relevantes diferencias entre los sujetos comparados, la Corte no
aprecia prima facie una amenaza frente al derecho
sometido a controversia.
Referencia: Expediente D-11917
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por la cual se
expide el Código Penal”.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos Juan José Gómez Ureña y José Manuel Díaz Soto demandan el
artículo 30, inciso 4 de la Ley 599 de 2000 “por el cual se expide el Código
Penal”. Los demandantes consideran que la norma que surge de la interpretación
que la Corte Suprema de Justicia ha hecho en su jurisprudencia sobre la
disposición, resulta contraria al derecho de igualdad de un grupo de personas
que, pese a estar en la misma categoría de quienes gozan de una serie de
beneficios legales, son excluidos de los mismos sin una razón válida, por lo
que dicha interpretación debe ser excluida. La demanda fue radicada con el número
D-11917. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, (se subraya el aparte
acusado):
LEY 599 DE 2000
Por la cual se
expide el Código Penal
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA
ARTICULO 30. PARTÍCIPES. Son
partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la
conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de
la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o
concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente
infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las
calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se
le rebajará la pena en una cuarta parte.
III. LA DEMANDA
1. La demanda objeto de
estudio alega la inconstitucionalidad parcial del artículo 30 inciso 4° de la
Ley 599 de 2000. Al respecto aducen los accionantes que “…la interpretación
vigente del inciso final del artículo 30 del Código Penal –Ley 599 de 2000–,
quebranta el principio de igualdad en la tercera acepción señalada por la H.
Corte Constitucional, esto es, brinda un trato desigual y perjudicial a una
categoría de personas – los partícipes de delitos especiales– que se encuentran
en idénticas condiciones normativas a quienes, conforme a la interpretación
actual de la Sala [de Casación] Penal de la Corte Suprema [de
Justicia], sí son destinatarios de la disminución punitiva consagrada en el
mentado aparte del Artículo 30 C. P. ––los coautores no cualificados-”. [2]
2. La impugnación
no se dirige contra el tenor literal del artículo, sobre el que la Corte ya
tuvo oportunidad de pronunciarse -respecto de un cargo distinto-, mediante la
sentencia C-1122 de 2008; sino que se dirige contra la norma que surge de la interpretación
que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante
SCPCSJ o Corte Suprema) hace sobre la disposición impugnada. Así, la demanda se plantea como una impugnación del “derecho viviente”
creado por la interpretación reiterada del concepto de “Interviniente” a
partir de una variación jurisprudencial que la SCPCSJ hizo en el año 2003. Los
accionantes traen a colación un recuento de la jurisprudencia de la Corte
Suprema desde ese año hasta el 2008, y luego, con el escrito de subsanación de
la demanda, se complementó con una decisión del año 2014, a fin de demostrar
que la interpretación que consideran contraria a la Carta, fija el contenido
normativo de la disposición legal demandada y está plenamente consolidada.
4. Los accionantes sostienen que la norma
atacada, al excluir a los Participes “extraneus”,[3]
de la reducción punitiva del “Interviniente”, vulnera el principio de igualdad,
puesto que su calidad de extraneus del delito especial, debe significar
un beneficio punitivo en idénticas condiciones que al “coautor” no calificado.
Para sustentar el cargo, la demanda realiza un detallado examen de igualdad
entre los sujetos diferenciados por la norma, con el cual explica el posible
problema de carácter constitucional que, para los demandantes, implica la
interpretación impugnada.
5. Con base en esos argumentos, solicitan
a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la interpretación
adelantada por la SCPCSJ respecto del art. 30, inciso 4º de la Ley 599 de 2000.
IV. INTERVENCIONES
A través del Auto del 7 de marzo de 2017,
se admitió para su estudio la demanda y se invitó a participar en el debate a
la SCPCSJ, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal, a la
Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, Facultades de
Derecho y grupos de investigación en Derecho Penal de las Universidades
Nacional, de Medellín, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana
(sede Bogotá), del Rosario, Sergio Arboleda (sede Bogotá), y del Norte. Así
mismo se invitó a los profesores Darío Bazzani Montoya, Carlos Augusto Gálvez
Argote, Iván González Amado, Juan Oberto Sotomayor Acosta, Iván Orozco Abad y
Fernando Velásquez Velásquez.
Según comunicación de la
Secretaría General, se recibieron dentro del término los escritos de
intervención del profesor Fernando Velásquez Velásquez, del Ministerio de
Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, los profesores
Francisco Javier Valderrama Bedoya y José Fernando Botero Bernal, decano y
profesor investigador de la Universidad de Medellín, y finalmente el concepto
del Ministerio Público. Dichas intervenciones se resumen a continuación:
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
En representación del Ministerio de
Justicia y del Derecho, Diana Alexandra Remolina Botía, directora de la Dirección
de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, sostiene que respecto de
la impugnación presentada existe cosa juzgada material, pues “la Corte
Constitucional mediante sentencia C-1122 de 2008 ya se pronunció por el cargo
de igualdad respecto del inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000,
declarando la exequibilidad de la norma bajo la consideración de que no
presenta vulneración del principio de igualdad en la diferencia de pena entre
el servidor público y el extraño al servicio público en delitos especiales o de
sujeto activo calificado (…)”
Para el Ministerio, el problema jurídico
planteado por los demandantes coincide con aquel que fue resuelto en la
sentencia C-1122 de 2008 que sobre el inciso cuarto del artículo 30 de Ley 599
de 2000 señaló: “la diferencia de trato en la graduación punitiva que se
desprende del inciso final del artículo 30 de la Ley 599 se justifica por la
diferente situación en la que se encuentran ‘(…) quienes tienen a su cargo
deberes jurídicos específicos que los vinculan con los tipos especiales’ (…)”.
Ello hace que no necesariamente resulten equiparables las posiciones de los
distintos intervinientes y que se abra un margen de configuración para el
legislador, en ejercicio del cual se decida, como acontece en la disposición
demandada, que el interviniente extraneus responda con base en la pena
prevista en el tipo especial, pero atenuada en razón a la circunstancia de no
concurrir en él las calidades previstas para el sujeto activo.
Luego de recordar los requisitos para la
configuración de la cosa juzgada material traídos a colación en la sentencia
C-229 de 2015, el interviniente concluye que el asunto planteado en la demanda
coincide con aquel resuelto por la sentencia C-1122 de 2008, puesto que versan
sobre la misma disposición normativa el inciso final del artículo 30 de la Ley
599 de 2000; existe identidad de los cargos sobre la supuesta vulneración del
derecho a la igualdad, la decisión se dio por razones de fondo y no ha habido
cambio de los parámetros de control constitucional, por lo que solicita que se
declare cosa juzgada material y se esté a lo dispuesto en la sentencia C-1122
de 2008.
2. Fiscalía General de la Nación
El Director Nacional de Estrategia en
Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, Javier Hernán
Tovar Maldonado, solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la presente
demanda. Para el interviniente, la razón de su solicitud se fundamenta en que “(...)
a pesar de la importante discusión doctrinal que plantea la demanda, no
resultan evidentes los argumentos necesarios para plantear un problema de
carácter constitucional”.
Sostiene que “el cargo desarrollado en
la demanda permite plantear una discusión legal y doctrinal sobre la aplicación
del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, pero no de carácter constitucional”.
Sostiene que la Corte ha establecido que puede controlar una interpretación
judicial, sólo cuando ésta representa una problemática constitucional, pues de
lo contrario se trataría de una interpretación legal excluida de sus funciones.
Este requisito se complementa con la necesidad de pertinencia inherente a toda
acción de constitucionalidad, que exige que exista en la demanda al menos un
problema de índole constitucional.
Para el interviniente, “la demanda no
satisface los requisitos jurisprudenciales exigidos para que pueda controlarse
constitucionalmente una interpretación judicial”, lo cual argumenta a
través de la explicación sobre las diferencias que existen entre los conceptos
de determinación, complicidad y autoría que analiza detenidamente en el
escrito, para concluir que estas diferencias se traducen en que, tal como se ha
reconocido, el determinador y el cómplice no requieren de las calidades
especiales del tipo para ser considerados como tales, mientras que el coautor
realiza la conducta señalada por el verbo rector y tiene el dominio del hecho,
lo que sí se ve afectado por la ausencia de los requerimientos especiales del
tipo penal. Ante esa conclusión sostiene que “la posición finalmente
adoptada por la Corte suprema de Justicia, ha sido realizada con base en un
margen de configuración interpretativo y en las facultades hermenéuticas con
las que cuenta”.
Sostiene además, que “la demanda no
evidenció los presupuestos para establecer que el derecho a la igualdad resultó
desconocido con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el último
inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2002”, por todo lo cual, la
Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte que se declare inhibida por
ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Profesor Fernando Velásquez Velásquez
Respondiendo la invitación hecha por la
Corte Constitucional y dentro del término fijado, el Director del Departamento
de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda envió su escrito de
intervención en el cual solicita a la Corte que declare la “exequibilidad
condicionada de la norma demandada, en el entendido de que la atenuante allí
prevista también cobija a quien tenga la calidad de determinador o instigador”.
Así mismo, solicita que la Corte manifieste que las “calidades especiales”
a las cuales hace relación la disposición, se refieren a los tipos de sujeto
activo y a los de propia mano.
Para sustentar su solicitud, el Profesor
Velásquez parte de un análisis detallado y crítico de la demanda del que
concluye que los conceptos de los cuales parte, especialmente en lo que corresponde
a la teoría sobre el dominio del hecho[4] y
a la coautoría impropia,[5] carecen
de precisión técnica y por ello se generan las confusiones de los accionantes.
Critica el interviniente que los demandantes acudan únicamente a la doctrina
española pese a existir un decantado desarrollo del tema en la jurisprudencia y
en la doctrina nacional.[6]
Sobre el asunto debatido, el Profesor
Velásquez empieza por explicar que la primera interpretación de la Corte
Suprema, por la cual al cómplice no calificado en delitos especiales se le daba
una doble disminución punitiva, resulta contraria a la hermenéutica del
derecho penal, por lo que la petición de los accionantes de pretender retornar
a esa interpretación debe ser desatendida.
Por otra parte, sostiene que en desarrollo
del programa penal de la Constitución, en especial de los principios de acto,
lesividad, proporcionalidad y culpabilidad -y, por supuesto, el de igualdad-,
la pena imponible al determinador no debe ser igual a la del autor sino que
puede llegar a serlo en atención a las formas, grados y modalidades que asuma
esa especie de participación criminal en sentido estricto. Pero, como el Profesor
lo explica, dicho problema de igualdad no se refleja en el inciso demandado
sino que surge del texto del segundo inciso del artículo 30 de la ley
impugnada.
Para el profesor Velásquez, una interpretación adecuada y
coherente con los principios constitucionales sería la de establecer la pena
del determinador, no como una regla fija que se apega a la dosificación de la
pena del autor, sino, en referencia a ella, bajo la valoración de los distintos
elementos fácticos que permitan calcular el grado de instigación que ejerció el
determinador sobre el autor del hecho punible. Sostiene el profesor:
“La ley indica que "incurrirá
en la pena prevista para la infracción", que —de entenderse
literalmente— conduciría a aplicarle al inductor siempre la misma sanción que
al autor, tal como también preconizan otros derechos penales como el alemán y
el español; no obstante, si se tienen en cuenta las consideraciones ya hechas,
nada se opone a que el fallador imponga una pena inferior cuando sea evidente
que la actividad desplegada por el agente no tenga la profundidad suficiente
como para determinar por sí sola al autor, máxime que se trata de una
equiparación muy discutible desde la perspectiva criminológica amén de injusta.
No a otra conclusión puede llegarse en aplicación de los principios de
proporcionalidad, necesidad, razonabilidad (idoneidad o adecuación del medio al
fin) y culpabilidad, desarrollados en este punto por los arts. 3o , 12 y 61 del
C. P., y gracias a consideraciones de justicia material, como ya se explicó.
Es, pues, imprescindible admitir la existencia de grados de instigación para no
tratar a todos los intervinientes de igual manera, so pena de atentar contra
los postulados inspiradores de la codificación e incurrir en marcadas
injusticias; por lo demás, eso hace el legislador cuando dispone que se les
atenúe la pena en la cuarta parte (1/4), cuando se tratare de su participación
en tipos de sujeto activo calificado o de propia mano (art. 30, inc. 4°)”.
En conclusión, para el Profesor Velásquez el principio de
prohibición de exceso exige que al determinador se le reduzca también la pena “porque
de no ser así se llegaría a otro absurdo: la diminuente para el interviniente
se le reconoce a quien es “autor” sin la calidad especial pero no a quien es
determinador del mismo autor especial que, por ende, resulta tratado de forma
más severa desde el punto de vista punitivo”.
4. Universidad de Medellín
Francisco Javier Valderrama, Decano de la
Facultad de Derecho y José Fernando Botero Bernal, Profesor Investigador de la
Línea de Derecho Penal, intervienen en nombre de la universidad de Medellín
para solicitar a la Corte que declare exequible la norma jurídica producto de
la interpretación atacada, “en cuanto impone una pena diferente a quien sin
calidades pero con dominio del hecho concurre, con otra persona que sí tiene
las calidades o condiciones exigidas por el tipo, a la realización de éste”.
La intervención hace un análisis del problema
planteado en la demanda exponiendo inicialmente las “limitantes a la función
punitiva del legislador” y recordando para ello los principios de necesidad
de la intervención penal para la exclusiva protección de los bienes jurídicos
de culpabilidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad; como el marco
dentro del cual se mueve el amplio margen de configuración legislativa.
Enseguida hacen un recuento del sentido
de la figura del Interviniente en Colombia, para explicar que fue creada con el
fin de lograr la unidad de imputación que se veía afectada en el Código de
1980. Al respecto sostiene la intervención:
“Las posturas
reseñadas en precedencia llevaron a que se creara la figura del interviniente,
nombre este que aparece en la ponencia para primer debate en la Cámara de
Representantes así: (inciso cuarto del artículo 30 del proyecto de código penal
-proyecto que se convertiría en la Ley 599 de 2000-) “Al interviniente que
no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su
realización se le rebajará la pena en una cuarta parte.”[7]
Para regular así al extraneus que con dominio del hecho concurría al
actuar de quien sí tenía las calidades exigidas en el delito especial y de esta
manera se respetaba el principio de legalidad.”
Para la Universidad existe una diferencia
entre partícipes y autores, por lo que no puede equipararse su tratamiento
punitivo al incluirlos a todos ellos en el mismo concepto de intervinientes,
pues al hacerlo se le daría el trato de autor al cómplice. Además porque las
calidades o condiciones especiales del tipo penal se exigen para el autor y en
cambio resultan irrelevantes para que se configure la complicidad o
instigación.
Por otro lado, la Universidad de Medellín
pone de manifiesto otro problema de igualdad diferente al que se plantea en la
demanda, y es el trato similar que el inciso 2º del artículo 30 le da al
instigador y al autor. Para la Universidad es claro “una cosa es al autor y
otra el partícipe” y por lo tanto, equipararlos en la sanción representa
una vulneración del derecho a la igualdad. Al respecto sostiene: “siendo el
autor y el partícipe normativamente diferentes, en atención a principios
constitucionales no ajenos a la dogmática jurídico – penal, merecen un
tratamiento sustancial y punitivos diferentes; ahora asimilarlos es desconocer
ese tratamiento más benigno que la ley penal brinda al partícipe”.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación,
Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte Constitucional declararse
inhibida para fallar de fondo sobre el inciso final del artículo 30 del Código
Penal, o en su defecto, declarar la exequibilidad de la interpretación que la
Corte Suprema le ha dado a ese inciso en cuanto no desconoce el derecho a la
igualdad de quienes sean calificados como determinadores y cómplices de un tipo
penal especial, al no aplicar la rebaja de pena contemplada en el citado
precepto para los Partícipes no cualificados.
Luego de revisar la normatividad y las doctrinas sobre
responsabilidad penal concluye “los grupos que se proponen como extremos de
comparación para verificar la eventual vulneración del principio y derecho a la
igualdad (coautores y partícipes), se encuentran en situaciones jurídicas
diversas, que no exigen necesariamente idéntica regulación, por lo tanto, el
legislador, en ejercicio de su potestad para regular los procedimientos y las
sanciones respectivas al ius puniendi estatal (art. 150 CP) podía regular la
situación de unos y otros de manera diferente; y por su parte, los jueces al
interpretar una norma que admite varios entendimientos, tienen la posibilidad
de optar por la que estimen más razonable”, por lo que considera que el
juicio de igualdad planteado por los demandantes carece de los requisitos
exigidos por la jurisprudencia de la Corte.
El Jefe del Ministerio Público hace énfasis en que las
discusiones doctrinarias en torno al concepto de Interviniente no han cesado y
que el debate continúa. A ese respecto señala: “[s]iendo ello así es
necesario que sean los jueces especializados los que aplicando el derecho en
casos concretos – que es lo que permite avizorar dificultades o ventajas que no
se perciben en la abstracción pura-, quienes pongan en la balanza esas
consideraciones para ir depurando los criterios”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada.
1.1.
Cuestión previa. Cumplimiento de los requisitos de la demanda
Dos intervenciones piden a la Corte referirse al fondo del
asunto: la Universidad de Medellín solicita la declaratoria de exequibilidad y
el Profesor Fernando Velásquez solicita la exequibilidad condicionada de la
norma impugnada. Ambas intervenciones además, hacen énfasis en otro problema
constitucional relacionado con el que plantea la demanda pero supera su
alcance. Se trata del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, que
establece un tratamiento punitivo para el determinador idéntico al del autor,
pese a sus diferencias sustanciales.
Por otra parte, dos de los intervinientes
en el proceso optaron por solicitar a esta Corte que se manifestara en el
sentido de inhibirse frente a la demanda declarando su ineptitud sustantiva. El
Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que la sentencia C-1122 de 2008
constituye cosa juzgada material respecto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000
y concretamente en cuanto al cargo de igualdad conforme al inciso cuarto. Para
la Fiscalía, la discusión planteada por los demandantes es interesante por su
aspecto doctrinal e incluso legal, pero no tiene pertinencia constitucional.
Por su parte, el Jefe del
Ministerio Público pide la inhibición o en su defecto la declaratoria de
constitucionalidad de la norma. Considera que el defecto sustantivo de la
demanda se encuentra en el término de comparación entre los sujetos sobre
quienes se realiza el juicio de igualdad, puesto que para ellos, partícipes y
coautores no están en el mismo plano de igualdad en cuanto al grado de
responsabilidad en la comisión de un delito, y por tanto, no existe la
obligación constitucional de darles el mismo trato en materia de sanción penal.
En el
Auto que admitió la presente demanda, el Despacho sustanciador explicó con
detalle el cumplimiento de cada uno de los elementos exigidos a este tipo de
impugnaciones, recordando que la demanda había sido inicialmente inadmitida,
por no demostrar plenamente que la interpretación atacada fuese constante y
tuviera el valor de una norma, pero los accionantes corrigieron la falencia e
incluyeron jurisprudencia actualizada que demostró la certeza de su argumento.[8] En ese sentido, la demanda atacó una
interpretación vigente de la norma, por atentar, según los demandantes, contra
el derecho a la igualdad de quienes, (coautores y participes extraneus)
se encuentran en igual situación por no cumplir las calidades del tipo penal,
no obstante lo cual no obtienen los mismos beneficios.
Por
otra parte, se verifica que la demanda cumple con los requisitos exigidos para
un cargo sobre el artículo 13 Superior. Es clara en cuanto impugna la norma que
surge de la interpretación de la SCPCSJ por la cual determina de que la
disminución punitiva consagrada en el inciso final del artículo 30 del Código
Penal vigente solo es aplicable a los “coautores” no cualificados de delitos
especiales, y no tiene lugar frente a los determinadores y cómplices no
cualificados, pese a que se encontrarían en la misma posición (extraneus del
delito especial) y que no existe una razón constitucionalmente admisible para
ese trato diferenciado. Por lo tanto, el término de comparación y el modo en
que la diferenciación sucede fueron claramente expuestos por los demandantes.
Estos
argumentos deben ser analizados detenidamente, pero, para efectos de la
admisión de la demanda, y teniendo en cuenta el principio pro actione,
la Corte considera que los accionantes cumplieron con las exigencias propias de
la acción pública de constitucionalidad. En particular, porque los cargos se
fundamentan en la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad
frente a las restricción de la libertad personal, como producto de una norma
creada por la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, dada la complejidad del asunto, es necesario
analizar con detenimiento la cuestión relativa a la cosa juzgada en el presente
asunto.
1.1.1. La
inexistencia de cosa juzgada constitucional sobre la interpretación del último
inciso del art. 30 (Ley 500 de 2000)
Para el Ministerio de Justicia y del Derecho “en el
presente caso se configura cosa juzgada formal y material, pues la Corte
Constitucional mediante sentencia C-1122 de 2008 ya se pronunció por el cargo
de igualdad respecto del inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000,
(…)”.
En efecto, en la sentencia C-1122 de 2008 la Corte
Constitucional estudió la exequibilidad del mismo inciso que actualmente se
estudia, pero a diferencia del asunto que aquí se debate, en esa ocasión el
problema jurídico se planteó “sólo en cuanto que del mismo se desprende un
tratamiento punitivo diferenciado para el autor y para los intervinientes que
no reúnan la calificación especial prevista en el tipo, en los delitos
especiales de servidor público contra la Administración Pública.” Al
respecto, luego de depurar cuidadosamente el problema planteado por los
accionantes y debatido por los intervinientes sostuvo la Corte: “De este
modo, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en establecer si
la norma acusada, en cuanto se aplique en relación con delitos especiales de
servidor público que impliquen afectación de la administración pública y, más
específicamente, del patrimonio público, resulta contraria a la igualdad, al
establecer una punición diferente para los servidores públicos y para los
intervinientes que no tengan esa condición, sin fundamento distinto que esa
diferencia de calidades en los sujetos.”[9]
Ahora bien, en el análisis que esta Corporación adelantó en
esa ocasión respecto de la norma que surge de la interpretación jurisprudencial
adelantada por la SCPCSJ sobre la disposición, se encontró con el trato
diferenciado entre Partícipes e Intervinientes[10], pero decidió, expresamente,
no adentrarse en su análisis constitucional, por considerar que se trataba de
un problema jurídico diferente y que su solución no tenía ningún efecto en
cuanto al asunto que debía resolverse en aquella oportunidad. La Corte lo
expresó de la siguiente forma:
4.6.3. “Observa la
Corte Constitucional que la opción por una u otra de las anteriores opciones
interpretativas no es indiferente desde la perspectiva del problema de
constitucionalidad que se ha planteado en la presente oportunidad, por cuanto
en la primera de ellas, en relación con todos los intervinientes –autores,
coautores y partícipes- se da una diferencia punitiva según se trate de
servidor público –intraneus-, por un lado, o particular –extraneus-,
por otro, al paso que en la segunda línea interpretativa, los partícipes, bien
sea determinadores o cómplices, no reciben un tratamiento diferenciado en
materia de quantum punitivo, en razón, exclusivamente, de su
carácter de extraños, diferencia que sólo se predica en relación con el
interviniente en calidad de coautor. \\ Con todo, considera la Corte que
no le corresponde pronunciarse, desde una perspectiva constitucional, por uno u
otro extremo interpretativo, como quiera que la solución del problema jurídico
planteado y al que se contrae el análisis de constitucionalidad en la presente
providencia, es la misma, independientemente de la opción que sea elegida, esto
es, establecer si hay una razón que explique la diferencia de pena entre el
servidor público y el extraño. Quedan, por consiguiente, por fuera del
ámbito del pronunciamiento de la Corte los problemas de igualdad que puedan
plantearse en torno a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia por la diferencia de trato que de ella resulta
para los extranei, según que sean determinadores o cómplices, por
un lado, o coautores no cualificados, por otro”.[11]
Dicho más claramente, la norma ahora demandada presenta 2
criterios de diferenciación respecto de los sujetos en juego. El primer
criterio, cuya constitucionalidad fue resuelta por esta Corte, es la
diferenciación entre sujetos calificados o intraneus y no calificados o extraneus
de tipos penales especiales. Puntualmente en la Sentencia C-1122 de 2008 se
estudió el trato diferenciado entre servidores públicos y particulares en
delitos contra el patrimonio público. El segundo criterio de diferenciación, que
es el actualmente demandado, es el que se establece entre Participes (cómplices
e instigadores) extraneus y “coautores”[12] extraneus, puesto
que solo los segundos son calificados como Intervinientes y se benefician de la
correspondiente diminuente punitiva.
Concluye la Corte que el problema jurídico que actualmente
se pretende resolver no fue objeto de análisis constitucional en la Sentencia
C-1122 de 2008, y por lo tanto, no se configuró la cosa juzgada material ni
formal a la que alude la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico planteado por los
accionantes, se concreta en que la Corte establezca si ¿la norma que surge de la
interpretación judicial por la cual, la disminución punitiva para el
Interviniente solo es aplicable a quienes realizan en concurso con el autor la
conducta sin cumplir con las cualidades exigidas por los tipos penales con
sujeto activo calificado, constituye una vulneración al derecho fundamental a
la igualdad de los determinadores y cómplices no cualificados?
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario
establecer la jurisprudencia en materia de: 1) el control constitucional sobre
las normas interpretativas o teoría del derecho viviente; 2) la igualdad como
principio, valor y derecho constitucional; 3) la participación y autoría de
sujetos activos no calificados en los delitos especiales; y finalmente se
realizará el 4) juicio de igualdad de la norma demandada.
2.1.
El control constitucional de las normas interpretativas o la
teoría del derecho viviente
La demanda estudiada
se dirige a impugnar la norma que resulta del artículo 30 (parcial) del Código
Penal, no por su tenor literal, sino por considerar que la interpretación que
la Corte Suprema de Justicia ha hecho sobre parte de la disposición resulta
contraria a la Carta Política. Específicamente, la acción planteada por los
accionantes pretende que esta Corte declare inexequible la norma creada por vía
de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se entiende por Interviniente
-en el sentido del último inciso del artículo 30 de la Ley 900 de 2000- únicamente
a quien, junto con el autor del tipo penal especial, realiza como suya la
conducta típica, pero no cumple con las condiciones exigidas por el tipo
especial o de propia mano, y se excluye de dicho concepto y de su diminuente
punitiva a los Partícipes (determinador y cómplice).
De conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible asumir excepcionalmente
el control de constitucionalidad frente a las normas que surgen de interpretaciones
abiertamente contrarias a la Constitución Política, a través del concepto de
derecho viviente.
Ese concepto se
relaciona con la distinción entre disposición y norma jurídica, y sugiere al
juez constitucional tomar en cuenta la interpretación constante de las
disposiciones jurídicas efectuadas por los órganos encargados de unificar la
jurisprudencia en cada jurisdicción y, eventualmente, por la doctrina
autorizada. Siguiendo esa idea, es posible distinguir el texto que contiene una
norma (disposición) de la norma jurídica contenida en él (mandato). La norma no
es la disposición, sino el significado o el contenido semántico de las
disposiciones o textos jurídicos y en algunos casos para llegar a ella hace
falta un esfuerzo hermenéutico. Esta idea se relaciona con el derecho
viviente, pues esta metáfora expresa que frente al derecho estático de los
textos (o de los códigos), existe otro que surge de las dinámicas sociales y
que es el que se aplica a partir de la interpretación de los órganos
autorizados.
La doctrina del derecho
viviente exige a la Corte realizar sus análisis de constitucionalidad sobre
interpretaciones que han sido depuradas por los órganos de cierre de cada
jurisdicción (y en menor medida por la doctrina), excluyendo aquellas
posiciones puramente hipotéticas o descontextualizadas de las leyes. El derecho viviente así
establecido permite a la Corte Constitucional establecer los contenidos sobre
los que realmente debe ejercer el control de constitucionalidad.
La primera sentencia
en la que esta Corte desarrolló el concepto del derecho viviente fue la
C-557 de 2001, en la que señaló que cuando una interpretación doctrinaria o
jurisprudencial de una disposición se convierta en la posición dominante, la
Corte debe en principio acogerla salvo que sea incompatible con la Carta
Política. Desde entonces, este concepto ha sido utilizado en distintas
ocasiones por la Corte Constitucional, reiterando lo expresado en esa primera
ocasión. Al respecto, vale la pena recordar los aspectos centrales de esa
providencia:
En primer lugar, la
Sentencia señaló que la interpretación de las disposiciones jurídicas sirve
para determinar el alcance concreto de las normas. Por ello, la Corte al
adelantar un estudio de exequibilidad, debe conocer el contexto y el sentido
que “los expertos” le dan a las disposiciones. Los expertos del derecho
son justamente las altas Cortes, que se encargan de unificar la jurisprudencia
y señalar la interpretación autorizada de las normas legales. En aquella
ocasión dijo esta Corte:
“5.2.1. Si bien el control de
constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su
aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de
exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual
la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido
interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido
de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada.
Ahora, dentro de las múltiples
dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su
sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones
reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los
conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos.
Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en
la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preminente la
ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una
jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de
Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art.
237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de
la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia
de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado
viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación
institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor
hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista
jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte
Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar
los artículos demandados.”
Por otro lado, el concepto de derecho viviente es complejo y
exige ciertas condiciones a la interpretación de judicial. Se requiere que la
interpretación sea consistente y sin variaciones importantes en el tiempo, que
esté lo suficientemente consolidada para que los jueces de instancia la
conozcan y la sigan, y que con ella se fije el sentido y alcance de las
disposiciones interpretadas. Cuando se estructura el derecho viviente, el mismo
es una concreción del principio de legalidad, lo que le da sentido y coherencia
a las normas legales, pero por supuesto no escapa de la supremacía
constitucional y en consecuencia puede ser objeto de control abstracto de
constitucionalidad por esta Corte.
“(…) Con el fin de que el
derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir
varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial
dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los
siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica
y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede
hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias
jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe
estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría
insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido
dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial
debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o
para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.” (…)
\\
5.2.4. Pero la doctrina del
derecho viviente no impide que el juez constitucional efectúe un análisis
crítico del sentido normativo, fijado jurisprudencialmente, del artículo
demandado. El derecho viviente surge de un estudio enmarcado por la órbita de
competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado
y, por ello, se desenvuelve en el plano de la interpretación de la ley, no de
la Constitución, y es esencialmente una concreción del principio de legalidad,
no del principio de constitucionalidad. De tal manera que el valor del derecho
viviente es relativo a la interpretación de la ley demandada, lo cual
no le resta trascendencia, sino que define el ámbito del mismo. Le corresponde
a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretación. Y en
caso de que la acoja proceder a ejercer de manera autónoma sus competencias
como juez en el ámbito de lo constitucional”.[13]
Por lo tanto, el control de constitucionalidad que ejerce
este tribunal puede hacerse, no solo sobre el tenor literal de una disposición
legal, sino sobre la norma que surge de la interpretación consistente,
consolidada y relevante para definir el contenido de la disposición, que hayan
hecho la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, siempre que dicha
interpretación pueda tener alguna relevancia desde el punto de vista
constitucional. Este derecho viviente, también es susceptible de control
constitucional, porque como toda norma jurídica en Colombia, debe someterse al
respeto por las disposiciones y principios de la Carta Política, y la Corte
Constitucional, como guardiana de la Constitución es la competente para
adelantar el examen, con el límite implícito que conlleva el respeto a la
potestad inherente a las altas Cortes de interpretar y aplicar la ley.
Ahora bien, el alcance de la potestad interpretativa del
derecho a cargo de las Altas Cortes no es una regla inmutable, sino que depende
de la materia que es objeto de su lectura y de los derechos que dicha materia
ponga en juego. Uno de los elementos que permite analizar el ámbito de
interpretación de una disposición normativa, es el alcance de la libertad de
configuración legislativa en la materia específica, por eso a continuación se
recordará lo sostenido por la Corte respecto de este asunto en materia penal.
2.2. La igualdad en el ordenamiento
constitucional colombiano
Esta Corporación se ha referido a la triple dimensión
que tiene la igualdad en el ordenamiento constitucional, como valor, principio
y derecho fundamental. El preámbulo contempla a la igualdad como uno de los
valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional, por su parte el
artículo 13 de la Carta Política consagra el principio fundamental de igualdad y
el derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente, otros mandatos de igualdad
dispersos en el texto constitucional actúan como normas que concretan la
igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente[14].
Una característica esencial del derecho y principio de
igualdad es su carácter relacional, lo que significa que a
diferencia de otros derechos la igualdad carece de un contenido material
específico. [15]
La igualdad solo puede predicarse de la relación entre sujetos y situaciones
entre los que es válido hallar un término de comparación y por ende puede
aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no sólo a uno de
ellos. Esta circunstancia, obliga a seguir la fórmula aristotélica de “tratar
igual a los iguales y desigual a los desiguales”. Específicamente, conforme
al grado de semejanza o de identidad, se pueden precisar cuatro reglas
concretas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii)
la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún
elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones
de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más
relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones
de hecho que tengan similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más
relevantes que las primeras.[16]
Este carácter relacional hace que el control de
constitucionalidad de normas legales no se reduzca a un juicio abstracto de
adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que le sirve
de parámetro, sino que debe incluir otro régimen jurídico que actúe como
término de comparación. En consecuencia se entabla una relación inter-normativa
que debe ser abordada utilizando herramientas metodológicas especiales tales
como el test de igualdad, empleado por la jurisprudencia de
esta Corporación[17].
El
principio de igualdad en el sistema constitucional colombiano se traduce en el
derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos
individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de
donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en
diseñar y aplicar la ley en cada caso según las diferencias constitutivas de
los hechos. Así lo ha sostenido esta Corporación desde su primera
jurisprudencia, al señalar que el principio de igualdad exige el
reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo
biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en
justicia deben ser relevantes para el derecho.
En la Sentencia C-221 de 1992,[18]
esta Corporación se refirió al alcance del principio de la igualdad en la
normatividad con las siguientes palabras:
"Ese
principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad
de los iguales y de la
diferencia entre los desiguales. Se supera así el
concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el
concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el
cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y
prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto
sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.
Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad
matemática.”[19]
Esto significa que el respeto por la igualdad implica
para el Estado, en su tarea de configuración normativa, por un lado la
obligación de tener en cuenta las diferencias materiales y por el otro, cuando
se establezcan tratos diferenciados, evitar que de manera infundada,
irrazonable e inadmisible, se restrinja el acceso de una o un grupo de personas,
al ejercicio efectivo de sus derechos y libertades.[20]
El constituyente estableció una presunción en favor de
las condiciones igualitarias pero no prohibió la posibilidad de que, bajo una
justificación adecuada y suficientemente, se pueda demostrar la necesidad de
incorporar una diferenciación. Al respecto esta Corte en su jurisprudencia ha
identificado algunos criterios de diferenciación que resultan contrarios a los
valores constitucionales. Entre otros, son discriminatorias las
diferenciaciones que se funden en el sexo, la raza, el origen social, familiar
o nacional, la lengua, la religión y la opinión política o filosófica o, en
términos generales, cualquier motivo discriminante que se funde en prejuicios o
estereotipos sociales cuya única finalidad sea la exclusión de un grupo de
individuos de algunos beneficios o del pleno disfrute de sus derechos.[21]
En la Sentencia C-673 de 2001,[22]
esta Corte hizo referencia al test de razonabilidad como herramienta para
determinar la constitucionalidad del criterio de igualación en el decreto 2277
de 1979 en las condiciones entre docentes oficiales y no oficiales para
ascender en el escalafón docente. Al respecto estableció:“(…) el test de
razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de
constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional,[23]
comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el
análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3.
el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos
busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto,
intermedio o leve”.[24]
2.2.1. El Bloque de Constitucionalidad Internacional en materia de igualdad
Los accionantes en su demanda sostienen que la norma
impugnada vulnera el derecho a la igualdad tal como está protegido en el Bloque
de Constitucionalidad, particularmente en cuanto a la Convención Americana de
Derechos Humanos, por lo que resulta relevante hacer un recuento de la materia.
El derecho y principio de igualdad hace parte de la
columna vertebral del sistema internacional de protección de los derechos
humanos, está consagrado convencionalmente tanto en los sistemas regionales de
protección como en el sistema universal y aunque se reconoce como un derecho
autónomo en las Cartas de Derechos Humanos, también es transversal a todos los
derechos y garantías reconocidos internacionalmente.
2.2.1.1. La igualdad en el contexto de la Convención Americana
de Derechos Humanos (CADH)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante CADH),[25] en sus
artículos 1.1[26]
y 24,[27]
hace alusión al derecho a la igualdad y a la no discriminación. Al respecto, la
Convención Americana realza el valor del derecho a la igualdad y no
discriminación cuando lo prevé no sólo en los artículos antes referidos, sino también
cuando hace referencia a los mismos dentro de normas que corresponden a otros
derechos.
Así por ejemplo, del artículo 8.2 de la CADH se
desprende el derecho de toda persona, “en plena igualdad”, a contar con
las garantías judiciales mínimas durante un proceso judicial. Del mismo
modo, el artículo 17, referente a la protección de la familia, prevé la
obligación del Estado de disponer “la igualdad de derechos y la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio”, y
la de “reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del
matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. Finalmente, el artículo 23
dispone el derecho al sufragio “universal e igual y por voto secreto”, y
prevé el derecho de “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a
las funciones públicas del país”.[28]
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante Corte IDH),[29] al
interpretar los anteriores artículos de la CADH en los Casos Aptiz Barbera y
otros v. Venezuela[30] y Comunidad indígena Xákmok Kásek
v. Paraguay[31] y en la Opinión Consultiva
4 de 1984, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)
precisa que si “un Estado discrimina en el respeto o garantía de un
derecho convencional” se vulneraría el artículo 1.1 de la CADH,
mientras que si “la discriminación se refiere a una protección desigual
de la ley interna” se vulneraría el artículo 24 de la misma.
Puntualmente en la sentencia del caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay,
sostuvo la Corte IDH:
174.
El Tribunal recuerda que mientras la obligación general del artículo 1.1 se
refiere al deber del Estado de respetar y garantizar "sin
discriminación" los derechos contenidos en la Convención Americana, el
artículo 24 protege el derecho a "igual protección de la ley".[32] Si se alega que un Estado discrimina en el
respeto o garantía de un derecho convencional, el hecho debe ser analizado bajo
el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la
alegada discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna,
el hecho debe examinarse bajo el artículo 24 de la misma. [33]
Según la reiterada doctrina de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) la convención “no
prohíbe todas las distinciones de trato”.[34] Cuando la diferencia
de trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinción compatible con
la CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la arbitrariedad,
equivale a una discriminación, que es incompatible con la CADH.
Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica de la Corte
Interamericana ha reiterado que, “al valorar una posible transgresión a la
igualdad y no discriminación, deberá hacerlo con base en el artículo 1.1 de la
Convención, si se refiere a un trato discriminatorio en el acceso a un derecho
contenido en la Convención, y con base en la cláusula autónoma, si se alude a
un trato discriminatorio en el acceso a un derecho ajeno a la Convención”.[35] Por
lo tanto, quien alegue que una distinción es legítima, debe demostrar el fin
por el cual se aplica dicha distinción, y la afectación que la falta de
aplicación de la mencionada distinción tiene sobre el fin legítimo que se
propone proteger.
Específicamente en materia de aplicación de la ley
penal, la posición de la Corte IDH en materia de protección del derecho a la
igualdad se ha manifestado al prohibir la utilización de estereotipos para
determinar la responsabilidad penal del individuo. Asi, en su sentencia de 2014
en el Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo
Indígena Mapuche) Vs. Chile, sostuvo la Corte IDH:
23. Puede
haber una aplicación discriminatoria de la ley penal si el juez o tribunal
condena a una persona basándose en un razonamiento fundado en estereotipos
negativos que asocien a un grupo étnico con el terrorismo para determinar
alguno de los elementos de la responsabilidad penal. Incumbe al juez penal
verificar que todos los elementos del tipo penal hayan sido probados por la
parte acusadora, puesto que, como ha expresado esta Corte, la demostración
fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la
sanción penal, de modo que la carga de la prueba recaiga, como corresponde, en
la parte acusadora y no en el acusado.[36]
2.2.1.2. La igualdad en el contexto del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[37]
El artículo 14 del PIDCP reconoce que todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tienen derecho
(i) a ser oídas públicamente por un tribunal competente, independiente e
imparcial; (ii) a que se presuma su inocencia mientras no se demuestre su
culpabilidad conforme a la ley; (iii) a ser informadas de manera comprensible y
detallada de la naturaleza y causas de la acusación; (iv) a disponer de tiempo
y de medios adecuados para su defensa y a comunicarse con su defensor; (v) a
ser juzgadas sin dilaciones; (vi) a estar presentes en el proceso y defenderse
personalmente y ser asistidas por un defensor y, si no tuvieren medios
suficientes para pagarlo, por un defensor de oficio; (vii) a interrogar o hacer
interrogar a testigos y obtener su comparecencia al proceso; (viii) a ser
asistidas de manera gratuita por un intérprete, si no comprenden la lengua
empleada en el proceso; (ix) a no ser obligadas a dec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.