Sentencia C-015 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-015-18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-015/18 DETERMINADORES Y COMPLICES COMO PARTICIPES DE LA CONDUCTA PUNIBLE EN CODIGO PENAL-Interpretación de la norma demandada acerca de disminución punitiva, no configura un desconocimiento del principio de igualdad frente a los determinadores o cómplices no cualificados/INTERPRETACION DE LA NORMA DEMANDADA ACERCA DE DISMINUCION PUNITIVA CONTENIDA EN CODIGO PENAL-No hay vulneración del principio de igualdad en diferencia de pena entre el coautor extraneaus en delitos especiales o de sujeto activo calificado con los partícipes extraneaus -determinadores y cómplices- El problema jurídico planteado por los accionantes, se concreta en que la Corte establezca si ¿la norma que surge de la interpretación judicial por la cual, la disminución punitiva para el Interviniente solo es aplicable a quienes realizan en concurso con el autor la conducta sin cumplir con las cualidades exigidas por los tipos penales con sujeto activo calificado, constituye una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de los determinadores y cómplices no cualificados? Para resolver el problema jurídico planteado es necesario establecer la jurisprudencia en materia de: 1) el control constitucional sobre las normas interpretativas o teoría del derecho viviente; 2) la igualdad como principio, valor y derecho constitucional; 3) la participación y autoría de sujetos activos no calificados en los delitos especiales; y finalmente se realizará el 4) juicio de igualdad de la norma demandada. Por lo tanto, esta Corte encuentra que la norma que surge de la interpretación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual, el concepto de Interviniente contenido en la Ley 599 de 2000, artículo 30, inciso 4º, se refiere exclusivamente a los “coautores” extraneus de un delito especial, se ajusta a los postulados constitucionales del principio y derecho a la igualdad, en tanto genera un trato desigual, entre desiguales, de forma justificada y razonable. Evidentemente, esta interpretación jurídica parte de una posición que si bien es actualmente acogida por la Corte Suprema de Justicia, no implica necesariamente que haya agotado su discusión. El hecho de que en esta ocasión la Corte Constitucional se pronuncie sobre esta interpretación en concreto, de ninguna forma puede entenderse como una limitación a la potestad de la Corte Suprema de interpretar el derecho penal colombiano, incluida la disposición en comento, de una forma diferente, dentro de los límites del respeto a los principios constitucionales y aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD Y DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento/IGUALDAD-Carece de contenido material específico /IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende Específicamente, conforme al grado de semejanza o de identidad, se pueden precisar cuatro reglas concretas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que tengan similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos El test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento del derecho a la igualdad JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis/TEST DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve, mediano o estricto/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Criterios JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD EN NORMAS PENALES-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Establecimiento de atenuantes y agravantes punitivos/DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del Legislador en el ámbito penal/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Límites/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de necesidad de intervención penal en relación con carácter subsidiario, fragmentario y última ratio del derecho penal MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de legalidad, culpabilidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad e igualdad AUTORIA Y PARTICIPACION-aproximación doctrinal AUTORIA Y PARTICIPACION-Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL DEL INCISO CUARTO DEL ARTICULO 30 DEL CODIGO PENAL-Examen de igualdad DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Concepto/DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Teorías de juzgamiento a intraneus y extraneus en relación con la ruptura del título de imputación/DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Problemas de autoría y participación TRATO DIFERENCIADO ENTRE PARTICIPES EXTRANEUS E INTERVINIENTES EN LOS DELITOS ESPECIALES-Examen de igualdad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve de igualdad Para este caso, la Corte aplicará un test leve de igualdad a partir de las siguientes razones: (i) la regulación en materia penal es una materia en la que el legislador tiene a amplio margen de configuración; (ii) la interpretación jurisprudencial de las disposiciones penales es una competencia constitucionalmente atribuida a la Corte Suprema de Justicia; (iii) la interpretación demandada no afecta a grupos sociales específicos, ni se fundamenta en criterios sospechosos de discriminación; (iv) el beneficio punitivo sobre el cual recae el trato desigual no constituye, en sí mismo, un derecho constitucional,[1] y finalmente (v) dadas las relevantes diferencias entre los sujetos comparados, la Corte no aprecia prima facie una amenaza frente al derecho sometido a controversia. Referencia: Expediente D-11917 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan José Gómez Ureña y José Manuel Díaz Soto demandan el artículo 30, inciso 4 de la Ley 599 de 2000 “por el cual se expide el Código Penal”. Los demandantes consideran que la norma que surge de la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho en su jurisprudencia sobre la disposición, resulta contraria al derecho de igualdad de un grupo de personas que, pese a estar en la misma categoría de quienes gozan de una serie de beneficios legales, son excluidos de los mismos sin una razón válida, por lo que dicha interpretación debe ser excluida. La demanda fue radicada con el número D-11917. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, (se subraya el aparte acusado): LEY 599 DE 2000 Por la cual se expide el Código Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA ARTICULO 30. PARTÍCIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. III. LA DEMANDA 1. La demanda objeto de estudio alega la inconstitucionalidad parcial del artículo 30 inciso 4° de la Ley 599 de 2000. Al respecto aducen los accionantes que “…la interpretación vigente del inciso final del artículo 30 del Código Penal –Ley 599 de 2000–, quebranta el principio de igualdad en la tercera acepción señalada por la H. Corte Constitucional, esto es, brinda un trato desigual y perjudicial a una categoría de personas – los partícipes de delitos especiales– que se encuentran en idénticas condiciones normativas a quienes, conforme a la interpretación actual de la Sala [de Casación] Penal de la Corte Suprema [de Justicia], sí son destinatarios de la disminución punitiva consagrada en el mentado aparte del Artículo 30 C. P. ––los coautores no cualificados-”. [2] 2. La impugnación no se dirige contra el tenor literal del artículo, sobre el que la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse -respecto de un cargo distinto-, mediante la sentencia C-1122 de 2008; sino que se dirige contra la norma que surge de la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante SCPCSJ o Corte Suprema) hace sobre la disposición impugnada. Así, la demanda se plantea como una impugnación del “derecho viviente” creado por la interpretación reiterada del concepto de “Interviniente” a partir de una variación jurisprudencial que la SCPCSJ hizo en el año 2003. Los accionantes traen a colación un recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema desde ese año hasta el 2008, y luego, con el escrito de subsanación de la demanda, se complementó con una decisión del año 2014, a fin de demostrar que la interpretación que consideran contraria a la Carta, fija el contenido normativo de la disposición legal demandada y está plenamente consolidada. 4. Los accionantes sostienen que la norma atacada, al excluir a los Participes “extraneus”,[3] de la reducción punitiva del “Interviniente”, vulnera el principio de igualdad, puesto que su calidad de extraneus del delito especial, debe significar un beneficio punitivo en idénticas condiciones que al “coautor” no calificado. Para sustentar el cargo, la demanda realiza un detallado examen de igualdad entre los sujetos diferenciados por la norma, con el cual explica el posible problema de carácter constitucional que, para los demandantes, implica la interpretación impugnada. 5. Con base en esos argumentos, solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la interpretación adelantada por la SCPCSJ respecto del art. 30, inciso 4º de la Ley 599 de 2000. IV. INTERVENCIONES A través del Auto del 7 de marzo de 2017, se admitió para su estudio la demanda y se invitó a participar en el debate a la SCPCSJ, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, Facultades de Derecho y grupos de investigación en Derecho Penal de las Universidades Nacional, de Medellín, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana (sede Bogotá), del Rosario, Sergio Arboleda (sede Bogotá), y del Norte. Así mismo se invitó a los profesores Darío Bazzani Montoya, Carlos Augusto Gálvez Argote, Iván González Amado, Juan Oberto Sotomayor Acosta, Iván Orozco Abad y Fernando Velásquez Velásquez. Según comunicación de la Secretaría General, se recibieron dentro del término los escritos de intervención del profesor Fernando Velásquez Velásquez, del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, los profesores Francisco Javier Valderrama Bedoya y José Fernando Botero Bernal, decano y profesor investigador de la Universidad de Medellín, y finalmente el concepto del Ministerio Público. Dichas intervenciones se resumen a continuación: 1. Ministerio de Justicia y del Derecho En representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, Diana Alexandra Remolina Botía, directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, sostiene que respecto de la impugnación presentada existe cosa juzgada material, pues “la Corte Constitucional mediante sentencia C-1122 de 2008 ya se pronunció por el cargo de igualdad respecto del inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, declarando la exequibilidad de la norma bajo la consideración de que no presenta vulneración del principio de igualdad en la diferencia de pena entre el servidor público y el extraño al servicio público en delitos especiales o de sujeto activo calificado (…)” Para el Ministerio, el problema jurídico planteado por los demandantes coincide con aquel que fue resuelto en la sentencia C-1122 de 2008 que sobre el inciso cuarto del artículo 30 de Ley 599 de 2000 señaló: “la diferencia de trato en la graduación punitiva que se desprende del inciso final del artículo 30 de la Ley 599 se justifica por la diferente situación en la que se encuentran ‘(…) quienes tienen a su cargo deberes jurídicos específicos que los vinculan con los tipos especiales’ (…)”. Ello hace que no necesariamente resulten equiparables las posiciones de los distintos intervinientes y que se abra un margen de configuración para el legislador, en ejercicio del cual se decida, como acontece en la disposición demandada, que el interviniente extraneus responda con base en la pena prevista en el tipo especial, pero atenuada en razón a la circunstancia de no concurrir en él las calidades previstas para el sujeto activo. Luego de recordar los requisitos para la configuración de la cosa juzgada material traídos a colación en la sentencia C-229 de 2015, el interviniente concluye que el asunto planteado en la demanda coincide con aquel resuelto por la sentencia C-1122 de 2008, puesto que versan sobre la misma disposición normativa el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000; existe identidad de los cargos sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, la decisión se dio por razones de fondo y no ha habido cambio de los parámetros de control constitucional, por lo que solicita que se declare cosa juzgada material y se esté a lo dispuesto en la sentencia C-1122 de 2008. 2. Fiscalía General de la Nación El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, Javier Hernán Tovar Maldonado, solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la presente demanda. Para el interviniente, la razón de su solicitud se fundamenta en que “(...) a pesar de la importante discusión doctrinal que plantea la demanda, no resultan evidentes los argumentos necesarios para plantear un problema de carácter constitucional”. Sostiene que “el cargo desarrollado en la demanda permite plantear una discusión legal y doctrinal sobre la aplicación del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, pero no de carácter constitucional”. Sostiene que la Corte ha establecido que puede controlar una interpretación judicial, sólo cuando ésta representa una problemática constitucional, pues de lo contrario se trataría de una interpretación legal excluida de sus funciones. Este requisito se complementa con la necesidad de pertinencia inherente a toda acción de constitucionalidad, que exige que exista en la demanda al menos un problema de índole constitucional. Para el interviniente, “la demanda no satisface los requisitos jurisprudenciales exigidos para que pueda controlarse constitucionalmente una interpretación judicial”, lo cual argumenta a través de la explicación sobre las diferencias que existen entre los conceptos de determinación, complicidad y autoría que analiza detenidamente en el escrito, para concluir que estas diferencias se traducen en que, tal como se ha reconocido, el determinador y el cómplice no requieren de las calidades especiales del tipo para ser considerados como tales, mientras que el coautor realiza la conducta señalada por el verbo rector y tiene el dominio del hecho, lo que sí se ve afectado por la ausencia de los requerimientos especiales del tipo penal. Ante esa conclusión sostiene que “la posición finalmente adoptada por la Corte suprema de Justicia, ha sido realizada con base en un margen de configuración interpretativo y en las facultades hermenéuticas con las que cuenta”. Sostiene además, que “la demanda no evidenció los presupuestos para establecer que el derecho a la igualdad resultó desconocido con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2002”, por todo lo cual, la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. 3. Profesor Fernando Velásquez Velásquez Respondiendo la invitación hecha por la Corte Constitucional y dentro del término fijado, el Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda envió su escrito de intervención en el cual solicita a la Corte que declare la “exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que la atenuante allí prevista también cobija a quien tenga la calidad de determinador o instigador”. Así mismo, solicita que la Corte manifieste que las “calidades especiales” a las cuales hace relación la disposición, se refieren a los tipos de sujeto activo y a los de propia mano. Para sustentar su solicitud, el Profesor Velásquez parte de un análisis detallado y crítico de la demanda del que concluye que los conceptos de los cuales parte, especialmente en lo que corresponde a la teoría sobre el dominio del hecho[4] y a la coautoría impropia,[5] carecen de precisión técnica y por ello se generan las confusiones de los accionantes. Critica el interviniente que los demandantes acudan únicamente a la doctrina española pese a existir un decantado desarrollo del tema en la jurisprudencia y en la doctrina nacional.[6] Sobre el asunto debatido, el Profesor Velásquez empieza por explicar que la primera interpretación de la Corte Suprema, por la cual al cómplice no calificado en delitos especiales se le daba una doble disminución punitiva, resulta contraria a la hermenéutica del derecho penal, por lo que la petición de los accionantes de pretender retornar a esa interpretación debe ser desatendida. Por otra parte, sostiene que en desarrollo del programa penal de la Constitución, en especial de los principios de acto, lesividad, proporcionalidad y culpabilidad -y, por supuesto, el de igualdad-, la pena imponible al determinador no debe ser igual a la del autor sino que puede llegar a serlo en atención a las formas, grados y modalidades que asuma esa especie de participación criminal en sentido estricto. Pero, como el Profesor lo explica, dicho problema de igualdad no se refleja en el inciso demandado sino que surge del texto del segundo inciso del artículo 30 de la ley impugnada. Para el profesor Velásquez, una interpretación adecuada y coherente con los principios constitucionales sería la de establecer la pena del determinador, no como una regla fija que se apega a la dosificación de la pena del autor, sino, en referencia a ella, bajo la valoración de los distintos elementos fácticos que permitan calcular el grado de instigación que ejerció el determinador sobre el autor del hecho punible. Sostiene el profesor: “La ley indica que "incurrirá en la pena prevista para la infracción", que —de entenderse literalmente— conduciría a aplicarle al inductor siempre la misma sanción que al autor, tal como también preconizan otros derechos penales como el alemán y el español; no obstante, si se tienen en cuenta las consideraciones ya hechas, nada se opone a que el fallador imponga una pena inferior cuando sea evidente que la actividad desplegada por el agente no tenga la profundidad suficiente como para determinar por sí sola al autor, máxime que se trata de una equiparación muy discutible desde la perspectiva criminológica amén de injusta. No a otra conclusión puede llegarse en aplicación de los principios de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad (idoneidad o adecuación del medio al fin) y culpabilidad, desarrollados en este punto por los arts. 3o , 12 y 61 del C. P., y gracias a consideraciones de justicia material, como ya se explicó. Es, pues, imprescindible admitir la existencia de grados de instigación para no tratar a todos los intervinientes de igual manera, so pena de atentar contra los postulados inspiradores de la codificación e incurrir en marcadas injusticias; por lo demás, eso hace el legislador cuando dispone que se les atenúe la pena en la cuarta parte (1/4), cuando se tratare de su participación en tipos de sujeto activo calificado o de propia mano (art. 30, inc. 4°)”. En conclusión, para el Profesor Velásquez el principio de prohibición de exceso exige que al determinador se le reduzca también la pena “porque de no ser así se llegaría a otro absurdo: la diminuente para el interviniente se le reconoce a quien es “autor” sin la calidad especial pero no a quien es determinador del mismo autor especial que, por ende, resulta tratado de forma más severa desde el punto de vista punitivo”. 4. Universidad de Medellín Francisco Javier Valderrama, Decano de la Facultad de Derecho y José Fernando Botero Bernal, Profesor Investigador de la Línea de Derecho Penal, intervienen en nombre de la universidad de Medellín para solicitar a la Corte que declare exequible la norma jurídica producto de la interpretación atacada, “en cuanto impone una pena diferente a quien sin calidades pero con dominio del hecho concurre, con otra persona que sí tiene las calidades o condiciones exigidas por el tipo, a la realización de éste”. La intervención hace un análisis del problema planteado en la demanda exponiendo inicialmente las “limitantes a la función punitiva del legislador” y recordando para ello los principios de necesidad de la intervención penal para la exclusiva protección de los bienes jurídicos de culpabilidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad; como el marco dentro del cual se mueve el amplio margen de configuración legislativa. Enseguida hacen un recuento del sentido de la figura del Interviniente en Colombia, para explicar que fue creada con el fin de lograr la unidad de imputación que se veía afectada en el Código de 1980. Al respecto sostiene la intervención: “Las posturas reseñadas en precedencia llevaron a que se creara la figura del interviniente, nombre este que aparece en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes así: (inciso cuarto del artículo 30 del proyecto de código penal -proyecto que se convertiría en la Ley 599 de 2000-) “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización se le rebajará la pena en una cuarta parte.”[7] Para regular así al extraneus que con dominio del hecho concurría al actuar de quien sí tenía las calidades exigidas en el delito especial y de esta manera se respetaba el principio de legalidad.” Para la Universidad existe una diferencia entre partícipes y autores, por lo que no puede equipararse su tratamiento punitivo al incluirlos a todos ellos en el mismo concepto de intervinientes, pues al hacerlo se le daría el trato de autor al cómplice. Además porque las calidades o condiciones especiales del tipo penal se exigen para el autor y en cambio resultan irrelevantes para que se configure la complicidad o instigación. Por otro lado, la Universidad de Medellín pone de manifiesto otro problema de igualdad diferente al que se plantea en la demanda, y es el trato similar que el inciso 2º del artículo 30 le da al instigador y al autor. Para la Universidad es claro “una cosa es al autor y otra el partícipe” y por lo tanto, equipararlos en la sanción representa una vulneración del derecho a la igualdad. Al respecto sostiene: “siendo el autor y el partícipe normativamente diferentes, en atención a principios constitucionales no ajenos a la dogmática jurídico – penal, merecen un tratamiento sustancial y punitivos diferentes; ahora asimilarlos es desconocer ese tratamiento más benigno que la ley penal brinda al partícipe”. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo sobre el inciso final del artículo 30 del Código Penal, o en su defecto, declarar la exequibilidad de la interpretación que la Corte Suprema le ha dado a ese inciso en cuanto no desconoce el derecho a la igualdad de quienes sean calificados como determinadores y cómplices de un tipo penal especial, al no aplicar la rebaja de pena contemplada en el citado precepto para los Partícipes no cualificados. Luego de revisar la normatividad y las doctrinas sobre responsabilidad penal concluye “los grupos que se proponen como extremos de comparación para verificar la eventual vulneración del principio y derecho a la igualdad (coautores y partícipes), se encuentran en situaciones jurídicas diversas, que no exigen necesariamente idéntica regulación, por lo tanto, el legislador, en ejercicio de su potestad para regular los procedimientos y las sanciones respectivas al ius puniendi estatal (art. 150 CP) podía regular la situación de unos y otros de manera diferente; y por su parte, los jueces al interpretar una norma que admite varios entendimientos, tienen la posibilidad de optar por la que estimen más razonable”, por lo que considera que el juicio de igualdad planteado por los demandantes carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte. El Jefe del Ministerio Público hace énfasis en que las discusiones doctrinarias en torno al concepto de Interviniente no han cesado y que el debate continúa. A ese respecto señala: “[s]iendo ello así es necesario que sean los jueces especializados los que aplicando el derecho en casos concretos – que es lo que permite avizorar dificultades o ventajas que no se perciben en la abstracción pura-, quienes pongan en la balanza esas consideraciones para ir depurando los criterios”. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. 1.1. Cuestión previa. Cumplimiento de los requisitos de la demanda Dos intervenciones piden a la Corte referirse al fondo del asunto: la Universidad de Medellín solicita la declaratoria de exequibilidad y el Profesor Fernando Velásquez solicita la exequibilidad condicionada de la norma impugnada. Ambas intervenciones además, hacen énfasis en otro problema constitucional relacionado con el que plantea la demanda pero supera su alcance. Se trata del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, que establece un tratamiento punitivo para el determinador idéntico al del autor, pese a sus diferencias sustanciales. Por otra parte, dos de los intervinientes en el proceso optaron por solicitar a esta Corte que se manifestara en el sentido de inhibirse frente a la demanda declarando su ineptitud sustantiva. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que la sentencia C-1122 de 2008 constituye cosa juzgada material respecto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y concretamente en cuanto al cargo de igualdad conforme al inciso cuarto. Para la Fiscalía, la discusión planteada por los demandantes es interesante por su aspecto doctrinal e incluso legal, pero no tiene pertinencia constitucional. Por su parte, el Jefe del Ministerio Público pide la inhibición o en su defecto la declaratoria de constitucionalidad de la norma. Considera que el defecto sustantivo de la demanda se encuentra en el término de comparación entre los sujetos sobre quienes se realiza el juicio de igualdad, puesto que para ellos, partícipes y coautores no están en el mismo plano de igualdad en cuanto al grado de responsabilidad en la comisión de un delito, y por tanto, no existe la obligación constitucional de darles el mismo trato en materia de sanción penal. En el Auto que admitió la presente demanda, el Despacho sustanciador explicó con detalle el cumplimiento de cada uno de los elementos exigidos a este tipo de impugnaciones, recordando que la demanda había sido inicialmente inadmitida, por no demostrar plenamente que la interpretación atacada fuese constante y tuviera el valor de una norma, pero los accionantes corrigieron la falencia e incluyeron jurisprudencia actualizada que demostró la certeza de su argumento.[8] En ese sentido, la demanda atacó una interpretación vigente de la norma, por atentar, según los demandantes, contra el derecho a la igualdad de quienes, (coautores y participes extraneus) se encuentran en igual situación por no cumplir las calidades del tipo penal, no obstante lo cual no obtienen los mismos beneficios. Por otra parte, se verifica que la demanda cumple con los requisitos exigidos para un cargo sobre el artículo 13 Superior. Es clara en cuanto impugna la norma que surge de la interpretación de la SCPCSJ por la cual determina de que la disminución punitiva consagrada en el inciso final del artículo 30 del Código Penal vigente solo es aplicable a los “coautores” no cualificados de delitos especiales, y no tiene lugar frente a los determinadores y cómplices no cualificados, pese a que se encontrarían en la misma posición (extraneus del delito especial) y que no existe una razón constitucionalmente admisible para ese trato diferenciado. Por lo tanto, el término de comparación y el modo en que la diferenciación sucede fueron claramente expuestos por los demandantes. Estos argumentos deben ser analizados detenidamente, pero, para efectos de la admisión de la demanda, y teniendo en cuenta el principio pro actione, la Corte considera que los accionantes cumplieron con las exigencias propias de la acción pública de constitucionalidad. En particular, porque los cargos se fundamentan en la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad frente a las restricción de la libertad personal, como producto de una norma creada por la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, dada la complejidad del asunto, es necesario analizar con detenimiento la cuestión relativa a la cosa juzgada en el presente asunto. 1.1.1. La inexistencia de cosa juzgada constitucional sobre la interpretación del último inciso del art. 30 (Ley 500 de 2000) Para el Ministerio de Justicia y del Derecho “en el presente caso se configura cosa juzgada formal y material, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-1122 de 2008 ya se pronunció por el cargo de igualdad respecto del inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, (…)”. En efecto, en la sentencia C-1122 de 2008 la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del mismo inciso que actualmente se estudia, pero a diferencia del asunto que aquí se debate, en esa ocasión el problema jurídico se planteó “sólo en cuanto que del mismo se desprende un tratamiento punitivo diferenciado para el autor y para los intervinientes que no reúnan la calificación especial prevista en el tipo, en los delitos especiales de servidor público contra la Administración Pública.” Al respecto, luego de depurar cuidadosamente el problema planteado por los accionantes y debatido por los intervinientes sostuvo la Corte: “De este modo, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en establecer si la norma acusada, en cuanto se aplique en relación con delitos especiales de servidor público que impliquen afectación de la administración pública y, más específicamente, del patrimonio público, resulta contraria a la igualdad, al establecer una punición diferente para los servidores públicos y para los intervinientes que no tengan esa condición, sin fundamento distinto que esa diferencia de calidades en los sujetos.”[9] Ahora bien, en el análisis que esta Corporación adelantó en esa ocasión respecto de la norma que surge de la interpretación jurisprudencial adelantada por la SCPCSJ sobre la disposición, se encontró con el trato diferenciado entre Partícipes e Intervinientes[10], pero decidió, expresamente, no adentrarse en su análisis constitucional, por considerar que se trataba de un problema jurídico diferente y que su solución no tenía ningún efecto en cuanto al asunto que debía resolverse en aquella oportunidad. La Corte lo expresó de la siguiente forma: 4.6.3. “Observa la Corte Constitucional que la opción por una u otra de las anteriores opciones interpretativas no es indiferente desde la perspectiva del problema de constitucionalidad que se ha planteado en la presente oportunidad, por cuanto en la primera de ellas, en relación con todos los intervinientes –autores, coautores y partícipes- se da una diferencia punitiva según se trate de servidor público –intraneus-, por un lado, o particular –extraneus-, por otro, al paso que en la segunda línea interpretativa, los partícipes, bien sea determinadores o cómplices, no reciben un tratamiento diferenciado en materia de quantum punitivo, en razón, exclusivamente, de su carácter de extraños, diferencia que sólo se predica en relación con el interviniente en calidad de coautor. \\ Con todo, considera la Corte que no le corresponde pronunciarse, desde una perspectiva constitucional, por uno u otro extremo interpretativo, como quiera que la solución del problema jurídico planteado y al que se contrae el análisis de constitucionalidad en la presente providencia, es la misma, independientemente de la opción que sea elegida, esto es, establecer si hay una razón que explique la diferencia de pena entre el servidor público y el extraño. Quedan, por consiguiente, por fuera del ámbito del pronunciamiento de la Corte los problemas de igualdad que puedan plantearse en torno a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la diferencia de trato que de ella resulta para los extranei, según que sean determinadores o cómplices, por un lado, o coautores no cualificados, por otro”.[11] Dicho más claramente, la norma ahora demandada presenta 2 criterios de diferenciación respecto de los sujetos en juego. El primer criterio, cuya constitucionalidad fue resuelta por esta Corte, es la diferenciación entre sujetos calificados o intraneus y no calificados o extraneus de tipos penales especiales. Puntualmente en la Sentencia C-1122 de 2008 se estudió el trato diferenciado entre servidores públicos y particulares en delitos contra el patrimonio público. El segundo criterio de diferenciación, que es el actualmente demandado, es el que se establece entre Participes (cómplices e instigadores) extraneus y “coautores”[12] extraneus, puesto que solo los segundos son calificados como Intervinientes y se benefician de la correspondiente diminuente punitiva. Concluye la Corte que el problema jurídico que actualmente se pretende resolver no fue objeto de análisis constitucional en la Sentencia C-1122 de 2008, y por lo tanto, no se configuró la cosa juzgada material ni formal a la que alude la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico planteado por los accionantes, se concreta en que la Corte establezca si ¿la norma que surge de la interpretación judicial por la cual, la disminución punitiva para el Interviniente solo es aplicable a quienes realizan en concurso con el autor la conducta sin cumplir con las cualidades exigidas por los tipos penales con sujeto activo calificado, constituye una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de los determinadores y cómplices no cualificados? Para resolver el problema jurídico planteado es necesario establecer la jurisprudencia en materia de: 1) el control constitucional sobre las normas interpretativas o teoría del derecho viviente; 2) la igualdad como principio, valor y derecho constitucional; 3) la participación y autoría de sujetos activos no calificados en los delitos especiales; y finalmente se realizará el 4) juicio de igualdad de la norma demandada. 2.1. El control constitucional de las normas interpretativas o la teoría del derecho viviente La demanda estudiada se dirige a impugnar la norma que resulta del artículo 30 (parcial) del Código Penal, no por su tenor literal, sino por considerar que la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho sobre parte de la disposición resulta contraria a la Carta Política. Específicamente, la acción planteada por los accionantes pretende que esta Corte declare inexequible la norma creada por vía de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se entiende por Interviniente -en el sentido del último inciso del artículo 30 de la Ley 900 de 2000- únicamente a quien, junto con el autor del tipo penal especial, realiza como suya la conducta típica, pero no cumple con las condiciones exigidas por el tipo especial o de propia mano, y se excluye de dicho concepto y de su diminuente punitiva a los Partícipes (determinador y cómplice). De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible asumir excepcionalmente el control de constitucionalidad frente a las normas que surgen de interpretaciones abiertamente contrarias a la Constitución Política, a través del concepto de derecho viviente. Ese concepto se relaciona con la distinción entre disposición y norma jurídica, y sugiere al juez constitucional tomar en cuenta la interpretación constante de las disposiciones jurídicas efectuadas por los órganos encargados de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción y, eventualmente, por la doctrina autorizada. Siguiendo esa idea, es posible distinguir el texto que contiene una norma (disposición) de la norma jurídica contenida en él (mandato). La norma no es la disposición, sino el significado o el contenido semántico de las disposiciones o textos jurídicos y en algunos casos para llegar a ella hace falta un esfuerzo hermenéutico. Esta idea se relaciona con el derecho viviente, pues esta metáfora expresa que frente al derecho estático de los textos (o de los códigos), existe otro que surge de las dinámicas sociales y que es el que se aplica a partir de la interpretación de los órganos autorizados. La doctrina del derecho viviente exige a la Corte realizar sus análisis de constitucionalidad sobre interpretaciones que han sido depuradas por los órganos de cierre de cada jurisdicción (y en menor medida por la doctrina), excluyendo aquellas posiciones puramente hipotéticas o descontextualizadas de las leyes. El derecho viviente así establecido permite a la Corte Constitucional establecer los contenidos sobre los que realmente debe ejercer el control de constitucionalidad. La primera sentencia en la que esta Corte desarrolló el concepto del derecho viviente fue la C-557 de 2001, en la que señaló que cuando una interpretación doctrinaria o jurisprudencial de una disposición se convierta en la posición dominante, la Corte debe en principio acogerla salvo que sea incompatible con la Carta Política. Desde entonces, este concepto ha sido utilizado en distintas ocasiones por la Corte Constitucional, reiterando lo expresado en esa primera ocasión. Al respecto, vale la pena recordar los aspectos centrales de esa providencia: En primer lugar, la Sentencia señaló que la interpretación de las disposiciones jurídicas sirve para determinar el alcance concreto de las normas. Por ello, la Corte al adelantar un estudio de exequibilidad, debe conocer el contexto y el sentido que “los expertos” le dan a las disposiciones. Los expertos del derecho son justamente las altas Cortes, que se encargan de unificar la jurisprudencia y señalar la interpretación autorizada de las normas legales. En aquella ocasión dijo esta Corte: “5.2.1. Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.” Por otro lado, el concepto de derecho viviente es complejo y exige ciertas condiciones a la interpretación de judicial. Se requiere que la interpretación sea consistente y sin variaciones importantes en el tiempo, que esté lo suficientemente consolidada para que los jueces de instancia la conozcan y la sigan, y que con ella se fije el sentido y alcance de las disposiciones interpretadas. Cuando se estructura el derecho viviente, el mismo es una concreción del principio de legalidad, lo que le da sentido y coherencia a las normas legales, pero por supuesto no escapa de la supremacía constitucional y en consecuencia puede ser objeto de control abstracto de constitucionalidad por esta Corte. “(…) Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.” (…) \\ 5.2.4. Pero la doctrina del derecho viviente no impide que el juez constitucional efectúe un análisis crítico del sentido normativo, fijado jurisprudencialmente, del artículo demandado. El derecho viviente surge de un estudio enmarcado por la órbita de competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por ello, se desenvuelve en el plano de la interpretación de la ley, no de la Constitución, y es esencialmente una concreción del principio de legalidad, no del principio de constitucionalidad. De tal manera que el valor del derecho viviente es relativo a la interpretación de la ley demandada, lo cual no le resta trascendencia, sino que define el ámbito del mismo. Le corresponde a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretación. Y en caso de que la acoja proceder a ejercer de manera autónoma sus competencias como juez en el ámbito de lo constitucional”.[13] Por lo tanto, el control de constitucionalidad que ejerce este tribunal puede hacerse, no solo sobre el tenor literal de una disposición legal, sino sobre la norma que surge de la interpretación consistente, consolidada y relevante para definir el contenido de la disposición, que hayan hecho la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, siempre que dicha interpretación pueda tener alguna relevancia desde el punto de vista constitucional. Este derecho viviente, también es susceptible de control constitucional, porque como toda norma jurídica en Colombia, debe someterse al respeto por las disposiciones y principios de la Carta Política, y la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución es la competente para adelantar el examen, con el límite implícito que conlleva el respeto a la potestad inherente a las altas Cortes de interpretar y aplicar la ley. Ahora bien, el alcance de la potestad interpretativa del derecho a cargo de las Altas Cortes no es una regla inmutable, sino que depende de la materia que es objeto de su lectura y de los derechos que dicha materia ponga en juego. Uno de los elementos que permite analizar el ámbito de interpretación de una disposición normativa, es el alcance de la libertad de configuración legislativa en la materia específica, por eso a continuación se recordará lo sostenido por la Corte respecto de este asunto en materia penal. 2.2. La igualdad en el ordenamiento constitucional colombiano Esta Corporación se ha referido a la triple dimensión que tiene la igualdad en el ordenamiento constitucional, como valor, principio y derecho fundamental. El preámbulo contempla a la igualdad como uno de los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional, por su parte el artículo 13 de la Carta Política consagra el principio fundamental de igualdad y el derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente, otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional actúan como normas que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente[14]. Una característica esencial del derecho y principio de igualdad es su carácter relacional, lo que significa que a diferencia de otros derechos la igualdad carece de un contenido material específico. [15] La igualdad solo puede predicarse de la relación entre sujetos y situaciones entre los que es válido hallar un término de comparación y por ende puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no sólo a uno de ellos. Esta circunstancia, obliga a seguir la fórmula aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”. Específicamente, conforme al grado de semejanza o de identidad, se pueden precisar cuatro reglas concretas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que tengan similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras.[16] Este carácter relacional hace que el control de constitucionalidad de normas legales no se reduzca a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que le sirve de parámetro, sino que debe incluir otro régimen jurídico que actúe como término de comparación. En consecuencia se entabla una relación inter-normativa que debe ser abordada utilizando herramientas metodológicas especiales tales como el test de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporación[17]. El principio de igualdad en el sistema constitucional colombiano se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en diseñar y aplicar la ley en cada caso según las diferencias constitutivas de los hechos. Así lo ha sostenido esta Corporación desde su primera jurisprudencia, al señalar que el principio de igualdad exige el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho. En la Sentencia C-221 de 1992,[18] esta Corporación se refirió al alcance del principio de la igualdad en la normatividad con las siguientes palabras: "Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.”[19] Esto significa que el respeto por la igualdad implica para el Estado, en su tarea de configuración normativa, por un lado la obligación de tener en cuenta las diferencias materiales y por el otro, cuando se establezcan tratos diferenciados, evitar que de manera infundada, irrazonable e inadmisible, se restrinja el acceso de una o un grupo de personas, al ejercicio efectivo de sus derechos y libertades.[20] El constituyente estableció una presunción en favor de las condiciones igualitarias pero no prohibió la posibilidad de que, bajo una justificación adecuada y suficientemente, se pueda demostrar la necesidad de incorporar una diferenciación. Al respecto esta Corte en su jurisprudencia ha identificado algunos criterios de diferenciación que resultan contrarios a los valores constitucionales. Entre otros, son discriminatorias las diferenciaciones que se funden en el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional, la lengua, la religión y la opinión política o filosófica o, en términos generales, cualquier motivo discriminante que se funde en prejuicios o estereotipos sociales cuya única finalidad sea la exclusión de un grupo de individuos de algunos beneficios o del pleno disfrute de sus derechos.[21] En la Sentencia C-673 de 2001,[22] esta Corte hizo referencia al test de razonabilidad como herramienta para determinar la constitucionalidad del criterio de igualación en el decreto 2277 de 1979 en las condiciones entre docentes oficiales y no oficiales para ascender en el escalafón docente. Al respecto estableció:“(…) el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional,[23] comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve”.[24] 2.2.1. El Bloque de Constitucionalidad Internacional en materia de igualdad Los accionantes en su demanda sostienen que la norma impugnada vulnera el derecho a la igualdad tal como está protegido en el Bloque de Constitucionalidad, particularmente en cuanto a la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que resulta relevante hacer un recuento de la materia. El derecho y principio de igualdad hace parte de la columna vertebral del sistema internacional de protección de los derechos humanos, está consagrado convencionalmente tanto en los sistemas regionales de protección como en el sistema universal y aunque se reconoce como un derecho autónomo en las Cartas de Derechos Humanos, también es transversal a todos los derechos y garantías reconocidos internacionalmente. 2.2.1.1. La igualdad en el contexto de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH),[25] en sus artículos 1.1[26] y 24,[27] hace alusión al derecho a la igualdad y a la no discriminación. Al respecto, la Convención Americana realza el valor del derecho a la igualdad y no discriminación cuando lo prevé no sólo en los artículos antes referidos, sino también cuando hace referencia a los mismos dentro de normas que corresponden a otros derechos. Así por ejemplo, del artículo 8.2 de la CADH se desprende el derecho de toda persona, “en plena igualdad”, a contar con las garantías judiciales mínimas durante un proceso judicial. Del mismo modo, el artículo 17, referente a la protección de la familia, prevé la obligación del Estado de disponer “la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio”, y la de “reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. Finalmente, el artículo 23 dispone el derecho al sufragio “universal e igual y por voto secreto”, y prevé el derecho de “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país”.[28] Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH),[29] al interpretar los anteriores artículos de la CADH en los Casos Aptiz Barbera y otros v. Venezuela[30] y Comunidad indígena Xákmok Kásek v. Paraguay[31] y en la Opinión Consultiva 4 de 1984, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) precisa que si “un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional” se vulneraría el artículo 1.1 de la CADH, mientras que si “la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna” se vulneraría el artículo 24 de la misma. Puntualmente en la sentencia del caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, sostuvo la Corte IDH: 174. El Tribunal recuerda que mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar "sin discriminación" los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a "igual protección de la ley".[32] Si se alega que un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, el hecho debe ser analizado bajo el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la alegada discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, el hecho debe examinarse bajo el artículo 24 de la misma. [33] Según la reiterada doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) la convención “no prohíbe todas las distinciones de trato”.[34] Cuando la diferencia de trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinción compatible con la CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la arbitrariedad, equivale a una discriminación, que es incompatible con la CADH. Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica de la Corte Interamericana ha reiterado que, “al valorar una posible transgresión a la igualdad y no discriminación, deberá hacerlo con base en el artículo 1.1 de la Convención, si se refiere a un trato discriminatorio en el acceso a un derecho contenido en la Convención, y con base en la cláusula autónoma, si se alude a un trato discriminatorio en el acceso a un derecho ajeno a la Convención”.[35] Por lo tanto, quien alegue que una distinción es legítima, debe demostrar el fin por el cual se aplica dicha distinción, y la afectación que la falta de aplicación de la mencionada distinción tiene sobre el fin legítimo que se propone proteger. Específicamente en materia de aplicación de la ley penal, la posición de la Corte IDH en materia de protección del derecho a la igualdad se ha manifestado al prohibir la utilización de estereotipos para determinar la responsabilidad penal del individuo. Asi, en su sentencia de 2014 en el Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, sostuvo la Corte IDH: 23. Puede haber una aplicación discriminatoria de la ley penal si el juez o tribunal condena a una persona basándose en un razonamiento fundado en estereotipos negativos que asocien a un grupo étnico con el terrorismo para determinar alguno de los elementos de la responsabilidad penal. Incumbe al juez penal verificar que todos los elementos del tipo penal hayan sido probados por la parte acusadora, puesto que, como ha expresado esta Corte, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recaiga, como corresponde, en la parte acusadora y no en el acusado.[36] 2.2.1.2. La igualdad en el contexto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[37] El artículo 14 del PIDCP reconoce que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tienen derecho (i) a ser oídas públicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial; (ii) a que se presuma su inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley; (iii) a ser informadas de manera comprensible y detallada de la naturaleza y causas de la acusación; (iv) a disponer de tiempo y de medios adecuados para su defensa y a comunicarse con su defensor; (v) a ser juzgadas sin dilaciones; (vi) a estar presentes en el proceso y defenderse personalmente y ser asistidas por un defensor y, si no tuvieren medios suficientes para pagarlo, por un defensor de oficio; (vii) a interrogar o hacer interrogar a testigos y obtener su comparecencia al proceso; (viii) a ser asistidas de manera gratuita por un intérprete, si no comprenden la lengua empleada en el proceso; (ix) a no ser obligadas a dec...

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