C-015-16
Sentencia C-764/09
Sentencia
C-015/16
ESTATUTO TRIBUTARIO Y
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Exequibilidad de la Ley 1739 de 2014 por
ajustarse a la Constitución
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS
DE FORMA-Caducidad
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes/IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
IDENTIDAD FLEXIBLE-No cumple requisitos de claridad, suficiencia y
pertinencia/ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Inhibición de la
demanda de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA
DE CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y DIFERENCIAL DE PARTICIPACION POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Declaración de inexequibilidad en sentencia
C-726 de 2015
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION-Contextualización
y naturaleza jurídica de la ley
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE
LA NACION PARA LA VIGENCIA FISCAL 2015-Implementación de medidas que promuevan sostenibilidad
fiscal y garanticen finanzas públicas sanas
LEY DE FINANCIAMIENTO DESTINADA A CUBRIR
DESBALANCE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA LA VIGENCIA FISCAL 2015-Contenido
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalización y tecnificación del proceso
legislativo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Análisis flexible/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal o sistemática
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Libertad de configuración del legislador/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Ponderación del principio democrático
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA
DE CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y DIFERENCIAL DE PARTICIPACION POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática y teleológica con el título y
finalidad de la medida
PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reiteración de jurisprudencia
OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY
O ACTO LEGISLATIVO-Requisitos
para la publicación
OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY
O ACTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROYECTO DE LEY-Mecanismo de
democracia representativa
OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY
O ACTO LEGISLATIVO-Defecto
en trámite no involucra inexequibilidad formal de ley si no se afecta proceso
de formación de voluntad democrática en las cámaras ni se desconoce contenido
básico institucional
FACULTAD DE COMISIONES DE ASUNTOS
ECONOMICOS DE SENADO Y CAMARA PARA SESIONAR DE MANERA CONJUNTA-Reiteración de jurisprudencia
SISTEMA BICAMERAL DEL PODER LEGISLATIVO-Autonomía e independencia de cada cámara/CONSTITUCION
POLITICA-Excepciones a la regla general al autorizar sesiones conjuntas de
cámara y senado
SENADO DE LA REPUBLICA Y CAMARA DE
REPRESENTANTES-Reunión en
un solo cuerpo
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Discusión y evaluación en sesión plenaria
de Senado y Cámara
MENSAJE DE URGENCIA-Deliberación conjunta de Senado y Cámara/MENSAJE
DE URGENCIA-Realización de sesiones conjuntas según artículo 347 de la
Constitución
REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesión conjunta de comisiones de Senado y
Cámara
CONSTITUCION POLITICA-Permite que proyecto de presupuesto se
presente desbalanceado
LEY DE FINANCIAMIENTO-Debate y aprobación de manera conjunta
según Ley 633 de 2000
PROYECTOS DE LEY-Deliberación conjunta de Comisiones de
Asuntos Económicos en primer debate
PROYECTO DE LEY DESTINADO A FINANCIAR
DEFICIT FISCAL DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Primer debate de forma conjunta por
Comisiones de Asuntos Económicos
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Comprensión armónica con el principio de identidad flexible
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y PRINCIPIO DE
IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY-Potestad de cambio no es absoluta
PROYECTO DE LEY-Variaciones introducidas durante trámite
legislativo no deben devolverse a primer debate para surtir todo el proceso/PROYECTO
DE LEY-Devolución asuntos nuevos no tratados para que sean aprobados o
discutidos por comisión y/o plenaria que estudió el proyecto con anterioridad
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Línea jurisprudencial
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Se predica de asuntos o temas regulados en
la ley que contiene los
artículos que deben surtir los
debates correspondientes
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Importancia
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Marco constitucional y legal
CONTROL DISCIPLINARIO DE SERVIDORES
PUBLICOS-Potestad
sancionadora del Estado
RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración
de jurisprudencia
PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Trámite en la Cámara de Representantes
DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación debe atender a su contenido
sustantivo y repercusiones sobre el alcance de las obligaciones y no al título
del proyecto
RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Principio
de razonabilidad
RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Control
político
RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Excepciones
RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-No
aplicación de la regla da lugar a vicio de trámite insubsanable
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Ley de financiamiento
PRESUPUESTO PUBLICO-Herramienta fundamental para la ejecución
de la política económica del Estado
PRESUPUESTO-Supeditado a principios y directrices de la
Constitución y Ley Orgánica
LEY DE APROPIACIONES-Marco de sostenibilidad fiscal y
correspondencia al Plan Nacional de Desarrollo
LEY DE APROPIACIONES-Debe contener totalidad de gastos que
Estado pretenda realizar durante respectiva vigencia fiscal/PROYECTO DE
PRESUPUESTO-Creación de nuevas rentas o modificación de existentes para
financiar gastos cuando ingresos autorizados no sean suficientes para atender
los proyectados
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION-Trámite
legislativo de Ley 1739 de 2014
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Amplia facultad legislativa en materia
tributaria
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación del principio pro actione
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION-Busca
mediante reforma tributaria obtener ingresos para financiar déficit del
Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2015 y generar rentas
permanentes que sean factor de sostenibilidad a las finanzas públicas de años
posteriores
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO A LA
RIQUEZA-Inescindible
unidad conceptual con el núcleo temático de la Ley 1739 de 2014
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Relación
temática y sistemática con el propósito de la Ley 1739 de 2014
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE SOBRETASA DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-No desconoce el principio de unidad de materia
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA-No
desconoce el objetivo de la Ley 1739 de 2014
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE MECANISMOS DE
LUCHA CONTRA LA EVASION-Relación
temática y sistemática con el propósito de la Ley 1739 de 2014
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE
MODIFICACIONES AL ESTATUTO TRIBUTARIO-No desconoce el principio de unidad de materia
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE FINANCIACION
DEL MONTO DE GASTOS DE LA VIGENCIA 2015-Conexidad temática y teleológica con el propósito de
la Ley 1739 de 2014
PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA-No existe vulneración debido a la
discrecionalidad de cámaras legislativas para incluir y acoger propuestas,
opiniones u observaciones
REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Condiciones a observaciones o propuestas
planteadas en trámite de proyecto de ley
PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Autonomía del ponente en trámite de
proyecto de ley para decidir si incluye o no totalidad de intervenciones
PROYECTO DE PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE
APROPIACIONES-Autorización
a comisiones de asuntos económicos de Senado y Cámara para deliberar
conjuntamente en primer debate/PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO DEL
PRESUPUESTO DESBALANCEADO-Presentación ante comisiones de asuntos
económicos de Senado y Cámara
LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS
DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Facultad
de comisiones de asuntos económicos de Senado y Cámara para discutir y aprobar
conjuntamente en primer debate sin necesidad de mensaje de urgencia
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencia/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligaciones
de células legislativas
LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS
DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No
transgrede principio de consecutividad en relación con supuesta omisión a
petición de votar artículo por artículo en comisiones de Senado y Cámara
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA LA VIGENCIA
2015-Ley 1739 de 2014 es
ley de financiamiento y no reforma tributaria
LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS
DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No
desconoce principio de consecutividad al no realizar cuatro debates
reglamentarios en la medida que todo el proyecto surtió tres debates
establecidos para sesionar en forma conjunta
PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Trámite en la Cámara de Representantes
PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Excepción del trámite ante Cámara de
Representantes cuando han sesionado las comisiones de forma conjunta en virtud
de un mensaje de urgencia/PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Garantía
de autonomía territorial cuando se asegura participación de Cámara de
Representantes al inicio del procedimiento legislativo
PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-No existe prohibición o impedimento para
debate y aprobación en segundo debate por plenaria del Senado
LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS
DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No
desconoce reserva de iniciativa legislativa en materia tributaria al haber
iniciado segundo debate en el Senado y haber realizado primer debate de manera
conjunta por comisiones de asuntos económicos
LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS
DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Ley
1739 de 2014 se ajusta a la Constitución respecto al proceso de formación
PRESUPUESTO-Facultad para presentar proyecto de ley de
financiamiento se halla limitada en el tiempo y en la cantidad a recaudar
PRESUPUESTO-Límite temporal y material
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contiene presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones
PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE
APROPIACIONES-Deben
corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y aprobarse en un marco de
sostenibilidad fiscal
GASTOS PUBLICOS-Limitados en cuantía, finalidad y
temporalidad por ley de apropiaciones/INGRESOS O PRESUPUESTO DE RENTAS-Estimativo
que se prevé recaudar durante vigencia fiscal determinada
PRESUPUESTO DE RENTAS-No contiene autorización sino estimación o cálculo
anual a diferencia de la ley de apropiaciones que si la contiene
LEY DE FINANCIAMIENTO-Expresión “para financiar el monto de los
gastos contemplados” del artículo 347 superior permite concluir que si bien es
el principal propósito no es el único
LEY DE FINANCIAMIENTO-Gobierno contempla medidas tributarias para
vigencias adicionales a las del presupuesto que se pretende complementar
ESTADO DE EMERGENCIA-Permanencia de tributos creados
transitoriamente
LEY DE FINANCIAMIENTO-Puede contemplar medidas con vocación de
permanencia/LEGISLADOR-Potestad para determinar el carácter temporal o permanente de cada tributo
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Medidas tributarias adoptadas no solamente para
el año 2015 sino para todo el cuatrienio, dada la necesidad de financiar el
Plan Nacional de Desarrollo
PRESUPUESTO-Inclusión de tributos para vigencias posteriores no
constituye vicio que haga inconstitucional ley que los contempla
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-No contraría la Constitución, que ley de
financiamiento contemple medidas no relacionadas con la vigencia fiscal que se
persigue financiar sino que se destaquen por tener vocación de permanencia
LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS
DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No
desconoce principio de legalidad al no advertir extralimitación del Gobierno
Nacional
Referencia: expediente
D-10691
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1739 de
2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607
de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras
disposiciones”.
Actores: Fernando
Araujo Rumié, Pierre Eugenio García, Ernesto Macías Tovar, Alfredo Ramos Maya e
Iván Duque Márquez.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por
los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Alejandro Linares Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria
Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Fernando Araujo Rumié, Pierre Eugenio
García, Ernesto Macías Tovar, Alfredo Ramos Maya e Iván Duque Márquez demandaron
la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto
Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión
y se dictan otras disposiciones”, cuya demanda fue radicada en esta
Corporación con el número de expediente D-10691.
Mediante auto calendado el 21 de abril de 2015, el
Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió
la demanda presentada.
A continuación se transcribe la ley
acusada:
LEY 1739 DE 2014
(Diciembre 23)
Por medio de la cual se modifica el Estatuto
Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de
lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Impuesto a la Riqueza
Artículo 1°. Adiciónese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 292-2. Impuesto a la Riqueza -
Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase un
impuesto extraordinario denominado el Impuesto a la Riqueza a cargo de:
1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas
jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios.
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan
residencia en el país, respecto de su riqueza poseída directamente en el país,
salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho
interno.
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan
residencia en el país, respecto de su riqueza poseída indirectamente a través
de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en
los tratados internacionales y en el derecho interno.
4. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída
directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados
internacionales y en el derecho interno.
5. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída
indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el
país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el
derecho interno.
6. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al
momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en el país.
Parágrafo 1°. Para el caso de los contribuyentes del impuesto a la
riqueza señalados en el numeral 3 y 5 del presente artículo, el deber formal de
declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente,
según sea el caso.
Parágrafo 2°. Para
el caso de los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza que sean personas jurídicas
y sociedades de hecho, sean nacionales o extranjeras, el impuesto a la riqueza
desaparece a partir del 1° de enero del año 2018 inclusive".
Artículo 2°. Adiciónese el artículo 293-2 al Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
"Artículo 293-2. No Contribuyentes del
Impuesto a la Riqueza. No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza
de que trata el artículo 292-2 las personas naturales y las sociedades o
entidades de que tratan los artículos 18, 18-1, el numeral 1 del artículo 19, los
artículos 22, 23, 23-1, 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del
artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto
las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa
administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de
restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo
de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas
naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia.
Parágrafo. Cuando se decrete la disolución y liquidación de una
sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de
manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la
Riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o
facilitado los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el impuesto,
intereses y sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que
declarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación".
Artículo 3°. Adiciónese el artículo 294-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 294-2. Hecho generador. El
Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1° de enero del
año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para
efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del
patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a
cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
Parágrafo. Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las
sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y las resultantes de
estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1° de
enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las sociedades
escindidas y beneficiarias, a 1° de enero de 2015.
Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las personas
naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades a partir de la vigencia
de la presente ley y hasta el 1° de enero de 2015, deberán sumar las riquezas
poseídas por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las
sociedades constituidas a 1° de enero de 2015, teniendo en cuenta en este
último caso la proporción en la que participan los socios en las sociedades así
constituidas".
Artículo 4°. Adiciónese el artículo 295-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 295-2. Base Gravable. La
base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las
personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1° de enero de 2015,
2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas
fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones i1íquidas, el
patrimonio bruto poseído por ellas a 1°de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018
menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas,
determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el Título II del Libro I
de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1° de
enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas jurídicas y
sociedades de hecho, y el que tengan a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018
las personas naturales y las sucesiones i1íquidas, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del
valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación.
2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés
en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias
mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias,
seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado
conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de
interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o
fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de
pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a
excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes
de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del
fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad
aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del
contribuyente.
3. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso
público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el
valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas
públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.
4. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos
y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas
públicas de acueducto y alcantarillado.
5. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.
6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del
artículo 292-2 del Estatuto Tributario que sean entidades financieras del
exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con
residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como los
rendimientos asociados a los mismos.
7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del
artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing
internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven,
cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional.
8. En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un
término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido
localizado en el exterior.
9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de
este Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes
sociales realizados por sus asociados.
Parágrafo 1°. La
base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados
y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio
bruto del contribuyente poseído a 1° de enero de 2015, a 1° de enero
de 2016 y a 1° de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente
vigentes en esas mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las
deudas, se encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan
como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 2°. Los
valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a
la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del
Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se
excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor
patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido
por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, a 1° de enero de 2016,
a 1° de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes personas jurídicas
y sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el
patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, 1° de enero de 2016, 1° de
enero de 2017 y 1° de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes
personas naturales y sucesiones ilíquidas.
Parágrafo 3°. Para
efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las
sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades
administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades
aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial
de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o
partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio
autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones
voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso.
Parágrafo 4°. En
caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en
cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en
el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor
entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el
veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento
Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base
gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del
impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018,
es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada
uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015
disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por
el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al
declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
Parágrafo 5°. Los
bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean
declarados en los periodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base
gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en
la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que
trata el parágrafo 4° de este artículo.
Parágrafo 6°. En el caso de las personas naturales sin residencia en el
país y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un establecimiento
permanente o sucursal en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio
atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el
artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital,
ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio
atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o periodo
gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena
Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas,
activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la
empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras
partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma
parte.
Artículo 5°. Adiciónese el artículo 296 - 2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 296-2. Tarifa. La tarifa
del Impuesto a la Riqueza se determina con base en las siguientes tablas:
1. Para las personas jurídicas:
A. Para el año 2015:
TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2015
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $
TARIFA MARGINAL
IMPUESTO
Límite inferior
Límite Superior
>0
<2.000.000.000
0.20%
(Base gravable) * 0,20%
>=2.000.000.000
<3.000.000.000
0.35%
((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35 %) +
$4.000.000
>=3.000.000.000
<5.000.000.000
0.75%
((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75 %) +
$7.500.000
>=5.000.000.000
En adelante
1.15%
((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,15 %) +
$22.500.000
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que.
B. Para el año 2016:
TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2016
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $
TARIFA MARGINAL
IMPUESTO
Límite inferior
Límite Superior
>0
<2.000.000.000
0.15%
(Base gravable) * 0,15%
>=2.000.000.000
<3.000.000.000
0.25%
((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,25 %) +
$3.000.000
>=3.000.000.000
<5.000.000.000
0.50%
((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,50 %) +
$5.500.000
>=5.000.000.000
En adelante
1.00%
((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,00 %) +
$15.500.000
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que.
C. Para el año 2017:
TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2017
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $
TARIFA MARGINAL
IMPUESTO
Límite inferior
Límite Superior
>0
<2.000.000.000
0.05%
(Base gravable) * 0,05%
>=2.000.000.000
<3.000.000.000
0.10%
((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,10 %) +
$1.000.000
>=3.000.000.000
<5.000.000.000
0.20%
((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,20 %) +
$2.000.000
>=5.000.000.000
En adelante
0.40%
((Base gravable - $5.000.000.000) * 0,40 %) +
$6.000.000
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que.
2. Para las personas naturales:
TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS NATURALES
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $
TARIFA MARGINAL
IMPUESTO
Límite inferior
Límite Superior
>0
<2.000.000.000
0.125%
(Base gravable) * 0,125%
>=2.000.000.000
<3.000.000.000
0.35%
((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35 %) +
$2.500.000
>=3.000.000.000
<5.000.000.000
0.75%
((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75 %) +
$6.000.000
>=5.000.000.000
En adelante
1.50%
((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,50 %) +
$21.000.000
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que.
Artículo 6° Adiciónese el artículo 297-2 al Estatuto Tributario el cual
quedará así:
"Artículo
297-2. Causación. La
obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que
sean personas jurídicas, el 1° de enero de 2015, el 1° de enero de
2016 y el 1° de enero de 2017.
Para los contribuyentes personas naturales, la obligación legal del
impuesto a la riqueza se causa el 1° de enero de 2015, el 1° de enero
de 2016, el 1° de enero de 2017 y el 1° de enero de 2018.
Parágrafo. Los momentos de causación aquí previstos también se
aplicarán para los efectos contables incluida la conformación del balance
separado, o individual, y del balance consolidado".
Artículo 7°. Adiciónese el artículo 298-6 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 298-6. No deducibilidad del
impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto
a la Riqueza ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles
o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni podrán ser compensados con
estos ni con otros impuestos".
Artículo 8°. Adiciónese el artículo 298-7 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 298-7. Declaración y pago
voluntarios. Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la
Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y
espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración
producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo
594-2 del Estatuto Tributario".
Artículo 9°. Adiciónese el artículo 298-8 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 298-8. El Impuesto a la
Riqueza y su complementario de normalización tributaria se someten a las normas
sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos
298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto".
Artículo 10. Los contribuyentes del impuesto a la riqueza
podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las
utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así
como en los consolidados.
CAPÍTULO II
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
Artículo 11. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 22. Base gravable del Impuesto sobre
la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre
la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente
ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar
el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y
descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos
no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3,
45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así
obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el
impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario.
También se restarán las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124,
126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario,
siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto
Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de
inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del
Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y
restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del
Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de
que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los
artículos 4° del Decreto número 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16
de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56
de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada
en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los
artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario.
Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior
al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año
gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los
artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio. Para los periodos correspondientes a
los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que trata
el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario".
Artículo 12. Adiciónese el artículo 22-1 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
"Artículo 22-1. Rentas Brutas y Líquidas
Especiales. Las rentas brutas especiales previstas en el Capítulo IV,
del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario, y las Rentas líquidas
por recuperación de deducciones, señaladas en los artículos 195 a 199 del
Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)."
Artículo 13. Adiciónese el artículo 22-2 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
Artículo 22-2. Compensación de Pérdidas Fiscales. Las pérdidas fiscales en que incurran
los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) a partir
del año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto de conformidad con
lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional".
Artículo 14. Adiciónese el artículo 22-3 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
"Artículo 22-3. Compensación de exceso de base
mínima. El exceso de base mínima de Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) calculada de acuerdo con el inciso 2° del artículo 22 de
esta ley sobre la base determinada conforme el inciso 1° del mismo
artículo, que se genere a partir del periodo gravable 2015, podrá compensarse
con las rentas determinadas conforme al inciso 1° del artículo 22 citado
dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente".
Artículo 15. Adiciónese el artículo 22-4 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
"Artículo 22-4. Remisión a las normas del
impuesto sobre la renta. Para efectos del Impuesto Sobre la renta para
la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del
Libro I, en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás
disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean
compatibles con la naturaleza de dicho impuesto".
Artículo 16. Adiciónese el artículo 22-5 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
"Artículo 22-5. Descuento por impuestos
pagados en el exterior. Las sociedades y entidades nacionales que sean
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su
sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban rentas de fuente extranjera
sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a
descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su
sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta pagado en el país de
origen, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas el
siguiente valor:
Donde:
– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente
extranjera.
– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto
sobre la renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta
de fuente extranjera.
– ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en
el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas
rentas.
El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del
impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso,
que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de
sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario
en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el
caso, por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente
forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto
de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a
la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por
la proporción de que trata el literal h) de este inciso;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones
gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de
otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del
descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la
que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la
proporción de que trata el literal h) de este inciso;
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del
presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación
directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o
participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).
Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer
indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias
(excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las
participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben
corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente
en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no inferior a dos
años;
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el
contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento
se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la
proporción de que trata el literal h) de este inciso;
e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá
exceder el monto del Impuesto de Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa,
de ser el caso, generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a),
b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando
certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria
respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado
con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a
los dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1° de enero
de 2015, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que
correspondan las utilidades que los generaron;
h) La proporción aplicable al descuento del Impuesto sobre la Renta para
la Equidad (CREE) y su sobretasa es la siguiente:
Donde:
– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente
extranjera.
– STCREE
es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE
aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
Parágrafo 1°. El
impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento
en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los
cuatro (4) periodos gravables siguientes. En todo caso, el exceso de impuesto
descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4)
periodos gravables siguientes tiene como límite el Impuesto sobre la Renta para
la Equidad (CREE) y su sobretasa generado en Colombia sobre las rentas que dieron
origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos
descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos
periodos.
Parágrafo 2°. El
monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su sobretasa, después
de restar el descuento por impuestos pagados en el exterior de que aquí se
trata, no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento 75% del importe del
impuesto y su sobretasa liquidado sobre la base presuntiva del tres por ciento
(3%) del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año
inmediatamente anterior, a que se refiere el inciso 2° del artículo 22 de
la presente ley".
Artículo 17. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
"Artículo
23. La tarifa del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20
de la presente ley, será del ocho por ciento (8%).
Parágrafo. A partir del periodo gravable 2016, la tarifa será del
nueve por ciento (9%).
Parágrafo Transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la
tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de
acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del
siguiente artículo".
Artículo 18. Derogado tácitamente por el art. 136, Ley 1753 de 2015. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual
quedará así:
"A partir del periodo gravable 2016, del nueve
por ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2° del
artículo 23 de la presente ley, un punto se distribuirá así: 0.4 punto se
destinará a financiar programas de atención a la primera infancia, y 0.6
punto a financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos
beca a través del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educación
superior. Los recursos de que trata este inciso serán presupuestados en la
sección del Ministerio de Educación Nacional; el Gobierno nacional reglamentará
los criterios para la asignación y distribución de estos recursos".
Artículo 19. Adiciónese el inciso 3° al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la cual
quedará así:
"Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales la
totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales
a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén
exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de
acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204 de la Ley
100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor
del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a
los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes".
Artículo 20. Adiciónese el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 26-1. Prohibición de la compensación del Impuesto
sobre la renta para la equidad (CREE). En ningún caso el Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado
con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados
en las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los
saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta
para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por
concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y
sanciones".
CAPÍTULO III
Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad
(CREE)
Artículo 21. Sobretasa al Impuesto sobre la
Renta para la Equidad (CREE). Créase por los periodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa
al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), a cargo de los
contribuyentes señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.
Parágrafo. Corregido
por el art. 1, Decreto Nacional 1050 de 2015. No serán sujetos
pasivos de esta sobretasa al impuesto sobre la renta para la actividad CREE,
los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa
afuera.
Artículo 22. Tarifa de la sobretasa al
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La
sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) será la resultante
de aplicar la correspondiente tabla según cada periodo gravable, a la base
determinada de conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley 1607 de 2012 o la que lo
modifique o sustituya:
a) Para el periodo gravable 2015:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO
2015
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $
TARIFA MARGINAL
SOBRETASA
Límite inferior
Límite Superior
0
<800.000.000
0.0%
(Base gravable) * 0%
>=800.000.000
En adelante
5.0%
(Base gravable - $800.000.000) * 5,0 %
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como
menor que.
b) Para el periodo gravable 2016:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO
2016
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $
TARIFA MARGINAL
SOBRETASA
Límite inferior
Límite Superior
0
<800.000.000
0.0%
(Base gravable) * 0%
>=800.000.000
En adelante
6.0%
(Base gravable - $800.000.000) * 6,0 %
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que.
c) Para el periodo gravable 2017:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO
2017
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $
TARIFA MARGINAL
SOBRETASA
Límite inferior
Límite Superior
0
<800.000.000
0.0%
(Base gravable) * 0%
>=800.000.000
En adelante
8.0%
(Base gravable - $800.000.000) * 8,0 %
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que.
d) Para el periodo gravable 2018:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO
2018
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $
TARIFA MARGINAL
SOBRETASA
Límite inferior
Límite Superior
0
<800.000.000
0.0%
(Base gravable) * 0%
>=800.000.000
En adelante
9.0%
(Base gravable - $800.000.000) * 9,0 %
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que.
La sobretasa en este artículo está sujeta, para los periodos gravables
2015, 2016, 2017 y 2018, a un anticipo del 100% del valor de la misma,
calculado sobre la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad
(CREE) sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el
año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa al Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE) deberá pagarse en dos cuotas anuales en
los plazos fije el reglamento.
Artículo 23. No destinación específica. La
sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) no tiene
destinación específica. Los recursos que se recauden por este tributo no
estarán sometidos al régimen previsto en los artículos 24 y 28 de la Ley 1607 de 2012, no formarán parte del
Fondo Especial sin personería Fondo CREE, y harán unidad de caja con los demás
ingresos corrientes de la Nación, de acuerdo con las normas previstas en el
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 24. Reglas aplicables. La sobretasa al Impuesto sobre la
Renta para la Equidad (CREE) y su anticipo, además de someterse a lo dispuesto
en el artículo 11 de la presente ley, se someterá a las reglas previstas para
el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) relacionadas con su
determinación, declaración, pago y sistema de retención en la fuente.
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre la Renta
Artículo 25. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
"Parágrafo 2°. No serán residentes fiscales, los
nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que
reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales
tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren
localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las
que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto".
Artículo 26. Adiciónese el parágrafo 4° al artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
"Parágrafo 4°. La exención prevista
en el numeral 10 procede también para las personas naturales clasificadas en la
categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una
relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en
los artículos 329 y 383 del Estatuto Tributario. Estos contribuyentes
no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de
los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de
servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y
riesgo del contratante. Lo anterior no modificará el régimen del
impuesto sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que trata el
presente parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las
ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en
los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se
destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas".
NOTA: La expresión subrayada fue declarada INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-668 de 2015.
Artículo 27. Adiciónese el numeral 12 al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
"12. El pago del principal, intereses, comisiones, y demás
rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias,
utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a
diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de
crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras
efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter
financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los
cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas
materias".
Artículo 28. Adiciónese un parágrafo
transitorio al
artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo Transitorio. Sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas
obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a
una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades
extranjeras, por los años fiscales del 2015 al 2018, estarán sometidas a las
siguientes tarifas:
AÑO
TARIFA
2015
39%
2016
40%
2017
42%
2018
43%
Artículo 29°. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 254. Descuento por impuestos pagados
en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las
sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas
al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del
monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto sobre la
renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación, liquidado
sobre esas mismas rentas el siguiente valor:
Donde:
– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente
extranjera.
– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto
sobre la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de
fuente extranjera.
– ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en
el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas
rentas.
El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del
impuesto sobre la renta y complementarios que deba pagar el contribuyente en
Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de
sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario
en el impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos sobre la
renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto
de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a
la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por
la proporción de que trata el literal h) de este inciso;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones
gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de
otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del
descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la
que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la
proporción de que trata el literal h) de este inciso;
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del
presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación
directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o
participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).
Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer
indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias
(excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones
directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a
inversiones que constituyan activos fijos para e1 contribuyente en Colombia, en
todo caso haber sido poseídas por un periodo no inferior a dos años;
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el
contribuyente nacional hayan estado gravado en el país de origen el descuento
se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la
proposición de que trata el literal h) de este inciso;
e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso podrá
exceder el monto del impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia
por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a),
b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando
certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria
respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado
con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a
los dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1° de enero de
2015, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan
las utilidades que los generaron;
h) La proporción aplicable al descuento del impuesto sobre la renta y
complementarios es la siguiente:
Donde:
– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente
extranjera.
– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto
sobre la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de
fuente extranjera.
Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior,
podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya
realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables
siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En
todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en
cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el
impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas
que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de
impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en
distintos periodos.
Parágrafo Transitorio. El descuento tributario relacionado
con dividendos o participaciones provenientes del exterior que fueron
percibidas con anterioridad a 1° de enero de 2015 continuará rigiéndose por lo
dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1607 de 2012".
Artículo 30. Modifíquese el inciso 2° del artículo 261 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
"Inciso 2°. Para los cont...
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