Sentencia C-015 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-015-16 Sentencia C-764/09 Sentencia C-015/16 ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Exequibilidad de la Ley 1739 de 2014 por ajustarse a la Constitución ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-No cumple requisitos de claridad, suficiencia y pertinencia/ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Inhibición de la demanda de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y DIFERENCIAL DE PARTICIPACION POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-726 de 2015 ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Contextualización y naturaleza jurídica de la ley PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA LA VIGENCIA FISCAL 2015-Implementación de medidas que promuevan sostenibilidad fiscal y garanticen finanzas públicas sanas LEY DE FINANCIAMIENTO DESTINADA A CUBRIR DESBALANCE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA LA VIGENCIA FISCAL 2015-Contenido PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalización y tecnificación del proceso legislativo PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Análisis flexible/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal o sistemática PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Libertad de configuración del legislador/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Ponderación del principio democrático PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y DIFERENCIAL DE PARTICIPACION POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática y teleológica con el título y finalidad de la medida PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reiteración de jurisprudencia OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Requisitos para la publicación OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROYECTO DE LEY-Mecanismo de democracia representativa OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Defecto en trámite no involucra inexequibilidad formal de ley si no se afecta proceso de formación de voluntad democrática en las cámaras ni se desconoce contenido básico institucional FACULTAD DE COMISIONES DE ASUNTOS ECONOMICOS DE SENADO Y CAMARA PARA SESIONAR DE MANERA CONJUNTA-Reiteración de jurisprudencia SISTEMA BICAMERAL DEL PODER LEGISLATIVO-Autonomía e independencia de cada cámara/CONSTITUCION POLITICA-Excepciones a la regla general al autorizar sesiones conjuntas de cámara y senado SENADO DE LA REPUBLICA Y CAMARA DE REPRESENTANTES-Reunión en un solo cuerpo PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Discusión y evaluación en sesión plenaria de Senado y Cámara MENSAJE DE URGENCIA-Deliberación conjunta de Senado y Cámara/MENSAJE DE URGENCIA-Realización de sesiones conjuntas según artículo 347 de la Constitución REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesión conjunta de comisiones de Senado y Cámara CONSTITUCION POLITICA-Permite que proyecto de presupuesto se presente desbalanceado LEY DE FINANCIAMIENTO-Debate y aprobación de manera conjunta según Ley 633 de 2000 PROYECTOS DE LEY-Deliberación conjunta de Comisiones de Asuntos Económicos en primer debate PROYECTO DE LEY DESTINADO A FINANCIAR DEFICIT FISCAL DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Primer debate de forma conjunta por Comisiones de Asuntos Económicos PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Comprensión armónica con el principio de identidad flexible PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY-Potestad de cambio no es absoluta PROYECTO DE LEY-Variaciones introducidas durante trámite legislativo no deben devolverse a primer debate para surtir todo el proceso/PROYECTO DE LEY-Devolución asuntos nuevos no tratados para que sean aprobados o discutidos por comisión y/o plenaria que estudió el proyecto con anterioridad PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Línea jurisprudencial PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Se predica de asuntos o temas regulados en la ley que contiene los artículos que deben surtir los debates correspondientes PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Marco constitucional y legal CONTROL DISCIPLINARIO DE SERVIDORES PUBLICOS-Potestad sancionadora del Estado RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración de jurisprudencia PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Trámite en la Cámara de Representantes DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación debe atender a su contenido sustantivo y repercusiones sobre el alcance de las obligaciones y no al título del proyecto RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Principio de razonabilidad RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Control político RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Excepciones RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No aplicación de la regla da lugar a vicio de trámite insubsanable PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Ley de financiamiento PRESUPUESTO PUBLICO-Herramienta fundamental para la ejecución de la política económica del Estado PRESUPUESTO-Supeditado a principios y directrices de la Constitución y Ley Orgánica LEY DE APROPIACIONES-Marco de sostenibilidad fiscal y correspondencia al Plan Nacional de Desarrollo LEY DE APROPIACIONES-Debe contener totalidad de gastos que Estado pretenda realizar durante respectiva vigencia fiscal/PROYECTO DE PRESUPUESTO-Creación de nuevas rentas o modificación de existentes para financiar gastos cuando ingresos autorizados no sean suficientes para atender los proyectados ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Trámite legislativo de Ley 1739 de 2014 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Amplia facultad legislativa en materia tributaria PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación del principio pro actione ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Busca mediante reforma tributaria obtener ingresos para financiar déficit del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2015 y generar rentas permanentes que sean factor de sostenibilidad a las finanzas públicas de años posteriores PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO A LA RIQUEZA-Inescindible unidad conceptual con el núcleo temático de la Ley 1739 de 2014 PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Relación temática y sistemática con el propósito de la Ley 1739 de 2014 PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-No desconoce el principio de unidad de materia PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA-No desconoce el objetivo de la Ley 1739 de 2014 PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Relación temática y sistemática con el propósito de la Ley 1739 de 2014 PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE MODIFICACIONES AL ESTATUTO TRIBUTARIO-No desconoce el principio de unidad de materia PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE FINANCIACION DEL MONTO DE GASTOS DE LA VIGENCIA 2015-Conexidad temática y teleológica con el propósito de la Ley 1739 de 2014 PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA-No existe vulneración debido a la discrecionalidad de cámaras legislativas para incluir y acoger propuestas, opiniones u observaciones REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Condiciones a observaciones o propuestas planteadas en trámite de proyecto de ley PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Autonomía del ponente en trámite de proyecto de ley para decidir si incluye o no totalidad de intervenciones PROYECTO DE PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES-Autorización a comisiones de asuntos económicos de Senado y Cámara para deliberar conjuntamente en primer debate/PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DESBALANCEADO-Presentación ante comisiones de asuntos económicos de Senado y Cámara LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Facultad de comisiones de asuntos económicos de Senado y Cámara para discutir y aprobar conjuntamente en primer debate sin necesidad de mensaje de urgencia PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencia/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligaciones de células legislativas LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No transgrede principio de consecutividad en relación con supuesta omisión a petición de votar artículo por artículo en comisiones de Senado y Cámara PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA LA VIGENCIA 2015-Ley 1739 de 2014 es ley de financiamiento y no reforma tributaria LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No desconoce principio de consecutividad al no realizar cuatro debates reglamentarios en la medida que todo el proyecto surtió tres debates establecidos para sesionar en forma conjunta PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Trámite en la Cámara de Representantes PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Excepción del trámite ante Cámara de Representantes cuando han sesionado las comisiones de forma conjunta en virtud de un mensaje de urgencia/PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Garantía de autonomía territorial cuando se asegura participación de Cámara de Representantes al inicio del procedimiento legislativo PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-No existe prohibición o impedimento para debate y aprobación en segundo debate por plenaria del Senado LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No desconoce reserva de iniciativa legislativa en materia tributaria al haber iniciado segundo debate en el Senado y haber realizado primer debate de manera conjunta por comisiones de asuntos económicos LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Ley 1739 de 2014 se ajusta a la Constitución respecto al proceso de formación PRESUPUESTO-Facultad para presentar proyecto de ley de financiamiento se halla limitada en el tiempo y en la cantidad a recaudar PRESUPUESTO-Límite temporal y material PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contiene presupuesto de rentas y ley de apropiaciones PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES-Deben corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y aprobarse en un marco de sostenibilidad fiscal GASTOS PUBLICOS-Limitados en cuantía, finalidad y temporalidad por ley de apropiaciones/INGRESOS O PRESUPUESTO DE RENTAS-Estimativo que se prevé recaudar durante vigencia fiscal determinada PRESUPUESTO DE RENTAS-No contiene autorización sino estimación o cálculo anual a diferencia de la ley de apropiaciones que si la contiene LEY DE FINANCIAMIENTO-Expresión “para financiar el monto de los gastos contemplados” del artículo 347 superior permite concluir que si bien es el principal propósito no es el único LEY DE FINANCIAMIENTO-Gobierno contempla medidas tributarias para vigencias adicionales a las del presupuesto que se pretende complementar ESTADO DE EMERGENCIA-Permanencia de tributos creados transitoriamente LEY DE FINANCIAMIENTO-Puede contemplar medidas con vocación de permanencia/LEGISLADOR-Potestad para determinar el carácter temporal o permanente de cada tributo PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Medidas tributarias adoptadas no solamente para el año 2015 sino para todo el cuatrienio, dada la necesidad de financiar el Plan Nacional de Desarrollo PRESUPUESTO-Inclusión de tributos para vigencias posteriores no constituye vicio que haga inconstitucional ley que los contempla PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-No contraría la Constitución, que ley de financiamiento contemple medidas no relacionadas con la vigencia fiscal que se persigue financiar sino que se destaquen por tener vocación de permanencia LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No desconoce principio de legalidad al no advertir extralimitación del Gobierno Nacional Referencia: expediente D-10691 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. Actores: Fernando Araujo Rumié, Pierre Eugenio García, Ernesto Macías Tovar, Alfredo Ramos Maya e Iván Duque Márquez. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Fernando Araujo Rumié, Pierre Eugenio García, Ernesto Macías Tovar, Alfredo Ramos Maya e Iván Duque Márquez demandaron la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, cuya demanda fue radicada en esta Corporación con el número de expediente D-10691. Mediante auto calendado el 21 de abril de 2015, el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada. A continuación se transcribe la ley acusada: LEY 1739 DE 2014 (Diciembre 23) Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPÍTULO I Impuesto a la Riqueza Artículo 1°. Adiciónese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: "Artículo 292-2. Impuesto a la Riqueza - Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase un impuesto extraordinario denominado el Impuesto a la Riqueza a cargo de: 1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 4. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 5. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 6. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en el país. Parágrafo 1°. Para el caso de los contribuyentes del impuesto a la riqueza señalados en el numeral 3 y 5 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso. Parágrafo 2°. Para el caso de los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza que sean personas jurídicas y sociedades de hecho, sean nacionales o extranjeras, el impuesto a la riqueza desaparece a partir del 1° de enero del año 2018 inclusive". Artículo 2°. Adiciónese el artículo 293-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 293-2. No Contribuyentes del Impuesto a la Riqueza. No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 las personas naturales y las sociedades o entidades de que tratan los artículos 18, 18-1, el numeral 1 del artículo 19, los artículos 22, 23, 23-1, 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia. Parágrafo. Cuando se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la Riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el impuesto, intereses y sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que declarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación". Artículo 3°. Adiciónese el artículo 294-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: "Artículo 294-2. Hecho generador. El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1° de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. Parágrafo. Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y las resultantes de estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1° de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las sociedades escindidas y beneficiarias, a 1° de enero de 2015. Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1° de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las sociedades constituidas a 1° de enero de 2015, teniendo en cuenta en este último caso la proporción en la que participan los socios en las sociedades así constituidas". Artículo 4°. Adiciónese el artículo 295-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: "Artículo 295-2. Base Gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones i1íquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1°de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1° de enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones i1íquidas, los siguientes bienes: 1. En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación. 2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente. 3. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. 4. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. 5. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop. 6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como los rendimientos asociados a los mismos. 7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional. 8. En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior. 9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados. Parágrafo 1°. La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1° de enero de 2015, a 1° de enero de 2016 y a 1° de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo 2°. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, a 1° de enero de 2016, a 1° de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, 1° de enero de 2016, 1° de enero de 2017 y 1° de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas. Parágrafo 3°. Para efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso. Parágrafo 4°. En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Parágrafo 5°. Los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en los periodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que trata el parágrafo 4° de este artículo. Parágrafo 6°. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. Artículo 5°. Adiciónese el artículo 296 - 2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: "Artículo 296-2. Tarifa. La tarifa del Impuesto a la Riqueza se determina con base en las siguientes tablas: 1. Para las personas jurídicas: A. Para el año 2015: TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2015 RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL IMPUESTO Límite inferior Límite Superior >0 <2.000.000.000 0.20% (Base gravable) * 0,20% >=2.000.000.000 <3.000.000.000 0.35% ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35 %) + $4.000.000 >=3.000.000.000 <5.000.000.000 0.75% ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75 %) + $7.500.000 >=5.000.000.000 En adelante 1.15% ((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,15 %) + $22.500.000 El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que. B. Para el año 2016: TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2016 RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL IMPUESTO Límite inferior Límite Superior >0 <2.000.000.000 0.15% (Base gravable) * 0,15% >=2.000.000.000 <3.000.000.000 0.25% ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,25 %) + $3.000.000 >=3.000.000.000 <5.000.000.000 0.50% ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,50 %) + $5.500.000 >=5.000.000.000 En adelante 1.00% ((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,00 %) + $15.500.000 El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que. C. Para el año 2017: TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2017 RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL IMPUESTO Límite inferior Límite Superior >0 <2.000.000.000 0.05% (Base gravable) * 0,05% >=2.000.000.000 <3.000.000.000 0.10% ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,10 %) + $1.000.000 >=3.000.000.000 <5.000.000.000 0.20% ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,20 %) + $2.000.000 >=5.000.000.000 En adelante 0.40% ((Base gravable - $5.000.000.000) * 0,40 %) + $6.000.000 El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que. 2. Para las personas naturales: TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS NATURALES RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL IMPUESTO Límite inferior Límite Superior >0 <2.000.000.000 0.125% (Base gravable) * 0,125% >=2.000.000.000 <3.000.000.000 0.35% ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35 %) + $2.500.000 >=3.000.000.000 <5.000.000.000 0.75% ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75 %) + $6.000.000 >=5.000.000.000 En adelante 1.50% ((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,50 %) + $21.000.000 El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que. Artículo 6° Adiciónese el artículo 297-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: "Artículo 297-2. Causación. La obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que sean personas jurídicas, el 1° de enero de 2015, el 1° de enero de 2016 y el 1° de enero de 2017. Para los contribuyentes personas naturales, la obligación legal del impuesto a la riqueza se causa el 1° de enero de 2015, el 1° de enero de 2016, el 1° de enero de 2017 y el 1° de enero de 2018. Parágrafo. Los momentos de causación aquí previstos también se aplicarán para los efectos contables incluida la conformación del balance separado, o individual, y del balance consolidado". Artículo 7°. Adiciónese el artículo 298-6 al Estatuto Tributario el cual quedará así: "Artículo 298-6. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto a la Riqueza ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos". Artículo 8°. Adiciónese el artículo 298-7 al Estatuto Tributario el cual quedará así: "Artículo 298-7. Declaración y pago voluntarios. Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario". Artículo 9°. Adiciónese el artículo 298-8 al Estatuto Tributario el cual quedará así: "Artículo 298-8. El Impuesto a la Riqueza y su complementario de normalización tributaria se someten a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto". Artículo 10. Los contribuyentes del impuesto a la riqueza podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados. CAPÍTULO II Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) Artículo 11. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 22. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. También se restarán las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4° del Decreto número 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. Parágrafo transitorio. Para los periodos correspondientes a los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario". Artículo 12. Adiciónese el artículo 22-1 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: "Artículo 22-1. Rentas Brutas y Líquidas Especiales. Las rentas brutas especiales previstas en el Capítulo IV, del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario, y las Rentas líquidas por recuperación de deducciones, señaladas en los artículos 195 a 199 del Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)." Artículo 13. Adiciónese el artículo 22-2 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: Artículo 22-2. Compensación de Pérdidas Fiscales. Las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional". Artículo 14. Adiciónese el artículo 22-3 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: "Artículo 22-3. Compensación de exceso de base mínima. El exceso de base mínima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) calculada de acuerdo con el inciso 2° del artículo 22 de esta ley sobre la base determinada conforme el inciso 1° del mismo artículo, que se genere a partir del periodo gravable 2015, podrá compensarse con las rentas determinadas conforme al inciso 1° del artículo 22 citado dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente". Artículo 15. Adiciónese el artículo 22-4 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: "Artículo 22-4. Remisión a las normas del impuesto sobre la renta. Para efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto". Artículo 16. Adiciónese el artículo 22-5 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: "Artículo 22-5. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente valor: Donde: – TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. – TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. – STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. – ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas. El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso, que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso, por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este inciso; b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este inciso; c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no inferior a dos años; d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la proporción de que trata el literal h) de este inciso; e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del Impuesto de Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso, generado en Colombia por tales dividendos; f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea; g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1° de enero de 2015, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron; h) La proporción aplicable al descuento del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa es la siguiente: Donde: – TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. – TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. – STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos periodos. Parágrafo 2°. El monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su sobretasa, después de restar el descuento por impuestos pagados en el exterior de que aquí se trata, no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento 75% del importe del impuesto y su sobretasa liquidado sobre la base presuntiva del tres por ciento (3%) del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año inmediatamente anterior, a que se refiere el inciso 2° del artículo 22 de la presente ley". Artículo 17. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: "Artículo 23. La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%). Parágrafo. A partir del periodo gravable 2016, la tarifa será del nueve por ciento (9%). Parágrafo Transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo". Artículo 18. Derogado tácitamente por el art. 136, Ley 1753 de 2015. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: "A partir del periodo gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2° del artículo 23 de la presente ley, un punto se distribuirá así: 0.4 punto se destinará a financiar programas de atención a la primera infancia, y 0.6 punto a financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos beca a través del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educación superior. Los recursos de que trata este inciso serán presupuestados en la sección del Ministerio de Educación Nacional; el Gobierno nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de estos recursos". Artículo 19. Adiciónese el inciso 3° al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la cual quedará así: "Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes". Artículo 20. Adiciónese el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 26-1. Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). En ningún caso el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones". CAPÍTULO III Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) Artículo 21. Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Créase por los periodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), a cargo de los contribuyentes señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012. Parágrafo. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1050 de 2015. No serán sujetos pasivos de esta sobretasa al impuesto sobre la renta para la actividad CREE, los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera. Artículo 22. Tarifa de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) será la resultante de aplicar la correspondiente tabla según cada periodo gravable, a la base determinada de conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley 1607 de 2012 o la que lo modifique o sustituya: a) Para el periodo gravable 2015: TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO 2015 RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL SOBRETASA Límite inferior Límite Superior 0 <800.000.000 0.0% (Base gravable) * 0% >=800.000.000 En adelante 5.0% (Base gravable - $800.000.000) * 5,0 % El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que. b) Para el periodo gravable 2016: TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO 2016 RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL SOBRETASA Límite inferior Límite Superior 0 <800.000.000 0.0% (Base gravable) * 0% >=800.000.000 En adelante 6.0% (Base gravable - $800.000.000) * 6,0 % El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que. c) Para el periodo gravable 2017: TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO 2017 RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL SOBRETASA Límite inferior Límite Superior 0 <800.000.000 0.0% (Base gravable) * 0% >=800.000.000 En adelante 8.0% (Base gravable - $800.000.000) * 8,0 % El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que. d) Para el periodo gravable 2018: TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO 2018 RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA MARGINAL SOBRETASA Límite inferior Límite Superior 0 <800.000.000 0.0% (Base gravable) * 0% >=800.000.000 En adelante 9.0% (Base gravable - $800.000.000) * 9,0 % El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que. La sobretasa en este artículo está sujeta, para los periodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018, a un anticipo del 100% del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) deberá pagarse en dos cuotas anuales en los plazos fije el reglamento. Artículo 23. No destinación específica. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) no tiene destinación específica. Los recursos que se recauden por este tributo no estarán sometidos al régimen previsto en los artículos 24 y 28 de la Ley 1607 de 2012, no formarán parte del Fondo Especial sin personería Fondo CREE, y harán unidad de caja con los demás ingresos corrientes de la Nación, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Artículo 24. Reglas aplicables. La sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su anticipo, además de someterse a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, se someterá a las reglas previstas para el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) relacionadas con su determinación, declaración, pago y sistema de retención en la fuente. CAPÍTULO IV Impuesto sobre la Renta Artículo 25. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Parágrafo 2°. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones: 1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio. 2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio. El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto". Artículo 26. Adiciónese el parágrafo 4° al artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Parágrafo 4°. La exención prevista en el numeral 10 procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 383 del Estatuto Tributario. Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante. Lo anterior no modificará el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que trata el presente parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas". NOTA: La expresión subrayada fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-668 de 2015. Artículo 27. Adiciónese el numeral 12 al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "12. El pago del principal, intereses, comisiones, y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias". Artículo 28. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Parágrafo Transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extranjeras, por los años fiscales del 2015 al 2018, estarán sometidas a las siguientes tarifas: AÑO TARIFA 2015 39% 2016 40% 2017 42% 2018 43% Artículo 29°. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente valor: Donde: – TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. – TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. – STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. – ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas. El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta y complementarios que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este inciso; b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este inciso; c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para e1 contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no inferior a dos años; d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravado en el país de origen el descuento se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la proposición de que trata el literal h) de este inciso; e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso podrá exceder el monto del impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia por tales dividendos; f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea; g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1° de enero de 2015, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron; h) La proporción aplicable al descuento del impuesto sobre la renta y complementarios es la siguiente: Donde: – TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. – TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. – STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos periodos. Parágrafo Transitorio. El descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior que fueron percibidas con anterioridad a 1° de enero de 2015 continuará rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1607 de 2012". Artículo 30. Modifíquese el inciso 2° del artículo 261 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Inciso 2°. Para los cont...

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