C-015-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-015/13
(23 de enero de 2013)
MARCO GENERAL PARA LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Inexequibilidad respecto de la prohibición
a comisionistas de bolsa y el régimen contable de ciertos contratos de leasing
por violación del principio de unidad de materia
La Corte encuentra fundado el cargo de
inconstitucionalidad por violación del principio de la unidad de materia, por
no existir conexidad temática, causal, teleológica, ni sistemática entre el
contenido general de la ley 1527/12 y las disposiciones derogadas por su
artículo 15, motivos por los cuales, declara inexequible el aparte acusado
mediante el cual se derogaron el artículo 8° numeral 2 del Decreto - Ley
1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el
parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RELATIVA A LA REGLA DE UNIDAD
DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional
UNIDAD DE MATERIA EN LA CONSTITUCION-Alcance
UNIDAD DE MATERIA-Concepto
y alcance
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA FRENTE A NORMA DEROGATORIA-Alcance
Cuando se trata de analizar
si una derogación expresa de normas legales vulnera o no la regla de unidad de
materia, esta Corporación ha señalado que el Juez constitucional deberá determinar
cual es el contenido del precepto que es objeto de derogación, para luego
precisar cual es el tema dominante regulado por la ley que consagra la
derogatoria; y finalmente deducir si entre el contenido general de la ley
derogatoria y la norma derogada existe conexidad. Esta Corporación en la
sentencia C- 950 de 2001, señaló que en los casos de normas derogatorias, el
análisis constitucional “no se circunscribe a la mecánica verificación de si
los artículos derogados estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente
presentado, o si precisamente esos artículos fueron sometidos a los debates de
las comisiones y en las plenarias de las Cámaras, pues es preciso establecer si
esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades temáticas sobre las que
versaron los debates”.. En suma, las disposiciones legales derogatorias de
otras normas también son objeto de la regla de unidad de materia y, de este
modo, corresponde establecer los contenido de los preceptos abolidos para
concluir si guardan o no relación con el eje temático o materia dominante de la
ley que las contiene.
REGULACION DE LIBRANZA O
DESCUENTO DIRECTO-Definición
El núcleo temático de la ley 1527 de 2012, es la
regulación de la libranza o descuento directo, definida por su artículo 2º como
“la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad
pagadora,... para que realice el descuento del salario o pensión... con el
objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los
productos, bienes o servicios objeto de libranza”. E igualmente, que las
disposiciones restantes de encaminan a dotar la figura de la ‘libranza’ de un
marco jurídico general, que contuviera disposiciones orientadas a definir su
objeto, productos y servicios financieros, partes y entidades que participan,
derechos y obligaciones, condiciones de los créditos, entidades encargadas de
su vigilancia y control, manejo de la información, entre otros aspectos.
Referencia: expediente
D-9182
Actor: Nilson Giovanny
Moreno López.
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley 1527 de 2012, “Por
medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento
directo y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado
El
ciudadano Nilson Giovanny Moreno López, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 15 (parcial) de la ley 1527 de 2012. El
texto normativo demandado es el siguiente -con subrayas-:
“LEY 1527 DE 2012[1]
Por medio de la cual
se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley tiene
vigencia a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias, el artículo 8° numeral 2 del Decreto - Ley 1172 de 1980, el
parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del
artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011.
2. Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. Pretensión.
El actor solicita se declare la inexequibilidad del artículo
15 de la ley 1527 de 2012, por ser violatorio del artículo 158 de la
Constitución Política.
2.2. Fundamento.
Para el actor, la disposición acusada
vulnera el artículo 158 de la Constitución Política -unidad de materia-, al
regular asuntos sustantivos ajenos al contenido temático de la ley.
2.2.1. Por un lado, la Ley 1527 de 2012,
como se expresa desde su título, establece regulaciones sobre la figura de la
libranza, buscando definir su marco general y dictando otras disposiciones
complementarias.
2.2.2. La derogatoria expresa de (i) el
artículo 8, numeral 2 del decreto Ley 1172 de 1980; (ii) el parágrafo 4 del
artículo 127 -1 del Estatuto Tributario y (iii) el parágrafo del artículo 89 de
la ley 223 de 1995, es violatoria de la unidad de materia que deben tener los
textos legales desde su trámite, en tanto dichas normas no guardan relación
alguna de conexidad o coherencia con el contenido material y temático de la ley
1527/12.
2.2.3. Tales disposiciones regulan
asuntos sobre el
establecimiento de prohibiciones a las sociedades comisionistas de bolsa y sus
administradores, el tratamiento contable y tributario de los contratos de
leasing con opción de compra y el establecimiento de limitaciones a los
contratos de leasing en proyectos de infraestructura, materias que no guardan
ningún tipo de relación o conexidad con la materia propia del contenido de la
Ley 1527/12: el régimen jurídico de la figura de la libranza.
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas.
3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
inexequibilidad.
Para el Ministerio, esta Ley no contiene regulación
relacionada con la financiación propia de las empresas o sociedades
mercantiles, “ni incluye ninguna referencia específica a los contratos de
leasing con opción de compra ni a los contratos de leasing operativo”, así
como tampoco incorpora normas tributarias o contables aplicables a las
sociedades comerciales. Dado lo anterior, concluye, no hay ninguna conexión
entre el contenido normativo de la Ley 1527 de 2012 y el contenido de las
normas derogadas por su artículo 15.
3.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:
exequibilidad.
Según la DIAN, el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012 guarda
relación material con su contenido, por tratarse de una disposición de
características económicas y como tal de competencia propia del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Agrega que tanto los artículos que establecen el
marco general de la libranza, como el precepto que alude a los contratos de
arrendamiento financiero, guardan una relación directa con la política
económica y fiscal, en cuanto tratan del manejo del ahorro público. Igualmente
estima, que tales disposiciones, encuentran coincidencia en que se refieren a
formas de obtener financiamiento.
3.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario:
inexequibilidad.
El ICDT una síntesis de la evolución del sistema de los
contratos de leasing, recapitulando las leyes que lo han regulado, para después
efectuar un análisis de los antecedentes de la norma demandada, durante el
trámite legislativo de su aprobación, enmarcándolo en la jurisprudencia de esta
Corporación, sobre unidad de materia, principio de consecutividad y principio
de identidad flexible. Y concluye que “(...) la demanda debe prosperar por
cuanto del texto mismo de la ley y de sus antecedentes en el trámite
legislativo, queda patente que las derogatorias introducidas en el artículo 15,
no guardan conexidad temática, ni teleológica, ni causal, ni sistemática con la
materia regulada por la Ley 1572 de 2012, sino que por el contrario se trata de
disposiciones extrañas al objeto de la citada norma, que adicionalmente no
fueron consideradas, ni discutidas en las deliberaciones reglamentarias y
tampoco fueron explicadas, ni motivadas, lo cual viola los principios de unidad
de materia, consecutividad e identidad flexible”.
3.4. Asociación de Comisionistas de Bolsa de Colombia
ASOBOLSA: inhibición y, subsidiariamente, exequibilidad.
En relación con su primera petición, considera que el actor
no cumplió la carga procesal que, en su opinión, ha impuesto esta Corporación,
a las demandadas fundamentadas en el principio de unidad de materia.
En lo concerniente a la solicitud de exequibilidad del
precepto demandado, estima que es reflejo de la potestad derogatoria que tiene
el Legislador, conforme al numeral 1 del artículo 150 de la Constitución.
Agrega que las disposiciones derogadas se refieren al sistema financiero, “son
normas que de una u otra manera regulan operaciones financieras”, y en el caso
de la derogatoria del artículo 8, numeral 2, del Decreto 1172 de 1980, “se
trata de una regulación exclusiva para el sistema financiero que, por demás, se
trataba de una norma rezagada y atemporal que no guarda utilidad alguna y que
por tanto estaba el legislador en mora de expulsar del sistema financiero”.
3.5. Federación Colombiana de Compañías de Leasing-
Fedeleasing: exequibilidad.
Tras efectuar un repaso sobre la jurisprudencia
constitucional del tema de la unidad de materia, se ocupa del trámite
parlamentario de la Ley 1527 de 2012. Expone los argumentos por los cuales el
precepto demandado no viola el principio de unidad de materia, entre los cuales
destaca, que el Congreso de la República, mediante la Ley 1527, en ejercicio de
su actividad reguladora de la actividad financiera, bursátil y aseguradora,
fijó los lineamientos “de una política económica institucionalizada tanto
en la figura de la libranza, como del leasing”. Así mismo afirma que desde
el texto introductorio la Ley 1527 se orientó a adoptar el marco general para
la libranza y a que se dictaran otras disposiciones, lo que permite establecer
el “nexo causal” con el artículo 15 de la precitada Ley. Refuerza su
argumentación con una amplia disertación de orden socio-económico sobre las
bondades del contrato de leasing para el desarrollo económico, terminando este
acápite de su intervención manifestando que no fue sorpresiva la introducción
del precepto demandado en el trámite parlamentario y que éste surtió sus
debates en el Senado y en la actividad de conciliación. Termina solicitando a la
Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, por guardar unidad
de materia con el resto de los asuntos tratados en la Ley 1527 de 2012.
Agrega referente a la falta de unidad de materia que se
atribuye a la norma demandada, que no puede “excluirse del ordenamiento
jurídico por tal motivo en tanto que en tratándose de normas derogatorias tal
principio no es exigible en relación con el resto de las disposiciones de la
ley o norma que las contiene, sino en cuanto respecta al estatuto normativo al
que la derogatoria se refiere o versa”.
3.6. Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad.
La Universidad interviene a través de su Departamento de
Derecho Financiero y Bursátil, iniciando su escrito con las consideraciones
acerca del principio de unidad de materia en el proceso legislativo y los
criterios para que se configure la violación de dicho principio, ocupándose
luego del contenido temático de la Ley 1527 de 2012 y de la relación de
conexidad causal, temática y sistemática o teleológica entre el artículo 15 y
la temática de la citada ley. Luego concluye “que se presenta una violación
de los artículos constitucionales señalados por el demandante, derivándose la
inconstitucionalidad de la norma demandada”, “inexequibilidad que, dada
la magnitud de la violación en que incurrió el Congreso, debiera ser declarada
desde el momento mismo en que fue expedida la ley”.
4. Concepto del Procurador General de la Nación:
inexequibilidad.
Manifiesta el Procurador que la Ley1527 de 2012, como su
título lo indica, tenía como objetivo crear un marco general para la libranza o
descuento directo. Una vez examinados los artículos derogados por el
precitado artículo 15, expresa que “basta una lectura somera del texto de
las normas derogadas, relativas a la actividad de los administradores de
sociedades comisionistas de bolsa, a los beneficiarios de la deducción
tributaria en contratos de leasing, al leasing en proyectos de infraestructura
para advertir que ninguno de estos asuntos guarda relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática con la materia de establecer un marco
general para la libranza o descuento directo”.
En conclusión, el Ministerio Público solicita a la Corte que
declare inexequible la expresión “el artículo 8° numeral 2 del Decreto-Ley
1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario y el
parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995” contenida en el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012 “y module los efectos de su declaración para
hacerlos retroactivos a la fecha de promulgación de esta ley”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional
es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una
disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de
la Constitución Política.
2. Problema jurídico constitucional.
¿Vulnera la regla constitucional de unidad de materia de las
disposiciones de un proyecto de ley -artículo 158 de la Constitución Política-,
el que el Legislador derogue disposiciones sobre las sociedades comisionistas
de bolsa y a sus administradores y el tratamiento contable y tributario de los
contratos de leasing, en una ley que regula el marco general para la libranza o
descuento directo?
3.
Análisis formal del cargo frente a solicitud de inhibición.
3.1.
La Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente que las demandas de
inconstitucionalidad relativas a la regla de unidad de materia, deben incluir:
el contenido material o temático de la ley concernida; las disposiciones de
dicha ley que, al menos en principio, no guardan relación de conexidad con
dicha materia; y, finalmente, las razones por las que las normas señaladas no
guardan relación con el tema de la ley[2].
3.2. La demanda identifica la temática de la ley 1527/12
como el marco general para la libranza; luego señala puntualmente las
disposiciones no relacionadas con tal contenido, esto es, las normas derogadas
en el artículo 15 de la citada ley; finalmente, expone razones en que se basa
para considerar que los temas relativos a las sociedades comisionistas de bolsa
y a los contratos de leasing no son materias propias del régimen de la libranza
o descuento directo. A juicio de la sala, esta acusación es suficiente para
generar duda sobre la conformidad de la parte acusada del artículo 15 de la Ley
1527/12 con el artículo 158 de la Constitución, motivo por el cual la Corte no
accederá a una de las peticiones de fallo inhibitorio en las intervenciones, y
proferirá fallo de fondo.
4.
El parámetro del control constitucional: la regla de unidad de materia (cargo
único).
4.1. La unidad de materia en la
Constitución.
4.1.1. El Congreso de la
República, en el ejercicio de su función legislativa, se halla sometido al
artículo 158 constitucional, que ordena:
“Todo proyecto de ley debe referirse
a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva
comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero
sus decisiones serán apelables ante dicha comisión. La ley que sea objeto de
reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones
aprobadas.”
4.1.2. En desarrollo de lo dispuesto por la Constitución, el
artículo 148 de la Ley 5 de 1992, prescribió que “cuando un proyecto haya
pasado al estudio de una Comisión permanente, el Presidente de la misma deberá
rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma
materia, decisiones que serán apelables ante la Comisión”.
4.1.3. En suma: (i) la unidad de materia es regla del
trámite de proyectos de ley, esto es, del proceso de formación de las leyes;
(ii) el contenido de los proyectos de ley debe constar de una materia que
delimite su contenido y de un conjunto de disposiciones relacionadas con ella;
(iii) son inadmisibles las disposiciones no relacionadas con la materia
delimitante; (iv) es deber de los presidentes de las comisiones permanente de
las cámaras, rechazar proyectos carentes de unidad de materia y disposiciones
no relacionadas con la materia delimitante -rechazo apelable ante la respectiva
comisión-, a modo de control político del cumplimiento del precepto
constitucional.
4.1.4. Como toda regla constitucional que regula el
proceso de formación de las leyes, el mandato de unidad material de los
proyectos de ley es un límite al ejercicio de la potestad legislativa. Mas
dicha regulación no establece límites materiales a la competencia del
Legislador sino restricciones metodológicas al ejercicio de la iniciativa
legislativa, ya que la inadmisibilidad de una disposición ajena a la materia dominante de un proyecto de ley no entraña
necesariamente la incompetencia del Congreso para incorporarla en otro proyecto
con cuya temática haga unidad.
4.2. Jurisprudencia constitucional sobre la unidad de
materia.
4.2.1. Concepto y alcance.
4.2.1.1. La regla de unidad de
materia cobra importancia desde la óptica constitucional en el proceso
democrático de aprobación de las leyes, con el fin de “evitar que los
legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación
subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que
constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por el mismo motivo,
pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de
las cámaras legislativas”[3],
en la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica que
impone “darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa
suscita en el órgano legislativo”[4]
y por cuanto luego de expedida un ley, su cumplimiento reclama un
mínimo de coherencia interna que permita a los destinatarios conocerlas e
identificar las obligaciones que de ella se derivan[5].
4.2.1.2. La regla de unidad de
materia exige la demostración de una relación entre las distintas disposiciones
de una ley, de manera que entre ellas exista una conexidad temática[6], teleológica[7], causal[8] o sistemática[9], exigencia
que busca “asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e
integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas
relacionados entre sí. (...) La debida observancia de este principio contribuye
a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación
al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas
que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de
disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se
refiere”[10].
No obstante, la jurisprudencia ha destacado que el cumplimiento de tales
condiciones “no significa simplicidad temática”[11], en
el sentido de que en un proyecto de ley el Legislador sólo pueda referirse a un
único tema. Para la Corte, la expresión “materia” debe interpretarse
desde una perspectiva “amplia, global, que permita comprender diversos temas
cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para
valorar el proceso de formación de la ley”[12].
4.2.1.3. Para efectos de ejercer
el control de constitucionalidad de las leyes por violación de la regla de
unidad de materia, esta Corporación ha señalado unas pautas de decisión que
operan como orientaciones generales para llevar a cabo el juicio
correspondiente:
En primer término, el juicio
supone al juez constitucional la determinación de “cual o cuales son los
núcleos temáticos de una ley”[13],
por ser este el mecanismo idóneo para definir si sus disposiciones están
vinculadas objetiva y razonablemente a tales núcleos o si, por el contrario,
las mismas -una o varias- aparecen como temáticas asiladas al interior del
ordenamiento, pudiendo concluirse la inexistencia de vínculo causal con las
materias que han inspirado la regulación legal a la que pertenecen[14].
El siguiente paso será establecer
si la disposición examinada atendiendo a su contenido normativo, guarda
conexión con la materia del proyecto, relación que puede darse desde diversas
ópticas, “(i) el área de la realidad social que se ocupa de disciplinar la
ley - conexión temática-; (ii) las causas que motivan su expedición- conexión
causal-; (iii) las finalidades, propósitos o efectos que se pretende conseguir
con la adopción de la ley - conexión teleológica -; (iv) las necesidades de
técnica legislativa que justifiquen la incorporación de una determinada
disposición - conexidad metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada una
de las disposiciones de la ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo
ordenado que responde a una racionalidad interna - conexión sistemática-.”[15]
4.2.1.4. En relación con la rigurosidad del juicio por
violación del principio de la unidad de materia, la Corte ha destacado que este
debe ser flexible por cuanto “un control rígido desconocería la vocación
democrática del Congreso y seria contraria a la clausula general de competencia
que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control
que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de
materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y
que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una
relación de conexidad determinada por un criterio objetivo y razonable”[16].
4.2.1.5.
Por último, si una disposición con una conexión lejana con la materia del
proyecto, fue objeto de discusión y votación a los largo de todo el trámite
legislativo, y en ese orden, alrededor de la misma se surtió un adecuado
proceso de deliberación, el requerimiento de conexidad resulta menos exigente,
en tanto se habría controlado uno de los riesgos del reconocimiento
constitucional del principio de unidad de materia.
4.4.2. Unidad de materia en
normas legales derogatorias.
4.4.2.1. Cuando se trata de
analizar si una derogación expresa de normas legales vulnera o no la regla de
unidad de materia, esta Corporación ha señalado que el Juez constitucional
deberá determinar cual es el contenido del precepto que es objeto de derogación,
para luego precisar cual es el tema dominante regulado por la ley que consagra
la derogatoria; y finalmente deducir si entre el contenido general de la ley
derogatoria y la norma derogada existe conexidad[17].
4.4.2.2. Esta Corporación en la
sentencia C- 950 de 2001, señaló que en los casos de normas derogatorias, el
análisis constitucional “no se circunscribe a la mecánica verificación de si
los artículos derogados estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente
presentado, o si precisamente esos artículos fueron sometidos a los debates de
las comisiones y en las plenarias de las Cámaras, pues es preciso establecer si
esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades temáticas sobre las
que versaron los debates.”
4.4.2.3. En suma, las
disposiciones legales derogatorias de otras normas también son objeto de la
regla de unidad de materia y, de este modo, corresponde establecer los
contenido de los preceptos abolidos para concluir si guardan o no relación con
el eje temático o materia dominante de la ley que las contiene.
5. Cargo único: vulneración
de la regla de unidad de materia (CP 158) por el artículo 15 de la Ley 1527 de
2012.
5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.
Para el actor, la razón de la vulneración del artículo 158
constitucional por la disposición acusada, consiste en la carencia de relación
de conexidad entre el contenido de la Ley 1527 de 2012 y las regulaciones
derogadas, la cuales corresponden a temas ajenos a la materia dominante de la
ley: (i) el artículo 8, numeral 2, del decreto Ley 1172/80, referente a
prohibiciones a las sociedades comisionistas de bolsa y sus administradores;
(ii) el parágrafo 4 del artículo 127.1 del Estatuto Tributario, sobre el
tratamiento contable y tributario al que deben someterse los contratos de
leasing con opción de compra; y (iii) el parágrafo del artículo 89 de la ley
223/95, al establecer que los contratos de
arrendamiento financiero o leasing en proyectos de infraestructura no podrán
celebrarse sino hasta el 1o de enero de 2012 y a partir de esa fecha se regirán
por los términos y condiciones previstos en el artículo 127.1 de dicho estatuto.
5.2. Norma
demandada y contexto normativo.
5.2.1. La disposición demandada (art 15) hace parte de la
ley 1527 de 2012, consta de quince artículos que se ocupan, entre otros
aspectos, el objeto de la libranza, los productos y servicios financieros que
pueden adquirirse a través de ella, las partes y entidades que participan, sus
derechos y obligaciones, las condiciones de los créditos, las entidades
encargadas de su vigilancia y control, así como el manejo que sobre la
información deben llevar las entidades y las autoridades gubernamentales.
5.2.2. El artículo 1º señala el objeto de la libranza
estableciendo que “( ) cualquier persona natural..., podrá adquirir
productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza,
acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que
medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora,
quien (… ) estará obligado a girar los recursos directamente a la persona
operadora”.
5.2.3. El artículo 2 define los conceptos de libranza
o descuento directo[18],
de empleador o entidad pagadora[19],
de entidad operadora[20],
de beneficiario[21].
Y establece la obligación de diseñar mecanismos idóneos y suficientes para el
control del origen ilícito de los recursos; y excluye
expresamente de su ámbito de aplicación a las Cooperativas de Trabajo Asociado.
5.2.4. El artículo 3 establece las condiciones para acceder
al crédito a través de libranza, los topes a la tasa de interés y sus
modificaciones, los límites a los descuentos por libranza, la posibilidad de
que para adquirir o alquilar vivienda el deudor constituya un seguro de
desempleo y las condiciones para la cesión de créditos objeto de libranza; y
el artículo 13 regula la retención en los pagos a los trabajadores
independientes.
5.2.5. Por su parte, los artículos 4, 5, 6 y 12 establecen
los derechos de los beneficiarios, las obligaciones de la entidad operadora y
del empleador o entidad pagadora y la libertad del beneficiario de escoger a la
entidad operadora. Y los artículos 7 y 8 indican el régimen de los cambios de
empleador o pagador y para su cumplimiento. Y consagran la posibilidad de
solicitar el intercambio de información con las entidades que manejan los
sistemas de salud y pensión, a efectos de localizar a los beneficiarios y a las
entidades pagadoras.
5.2.6. Sobre manejo de información, divulgación y registro
de operadores, los artículos 9, 11 y 14, prevén la obligación de las Superintendencias
Financiera y Solidaria de disponer en sus páginas web de información que
permita a los usuarios comparar las tasas de financiamiento de las operadoras
que ofrezcan crédito de vivienda, planes complementarios de salud y/o educación
a través de libranza, respectivamente, y la obligación del Gobierno Nacional de
divulgar permanentemente los beneficios de la ley. También crea el Registro
Unico Nacional de Entidades Operadores de Libranza, a cargo del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
5.2.7. Finalmente el artículo 15, sobre vigencias y
derogatorias, dispuso que la Ley 1527 de 2012 rige a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias. Y estipuló la derogatoria
expresa del artículo 8° numeral 2 del Decreto - Ley 1172 de 1980, del parágrafo
4° del artículo 127-1 del estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la
Ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, derogatorias -con
excepción de la última- que en criterio del actor vulneran la unidad de materia
que deben contener los textos legales, por regular aspectos ajenos al tema
general de la Ley 1527/12.
5.2.8. Cabe destacar
que las derogatorias contenidas en el artículo 15 de la ley 1527 de 2012, no
hacían parte del proyecto de ley inicialmente presentado, sino que fueron
introducidas en la ponencia para segundo debate en Senado, en la que se
propuso el siguiente texto: “Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La
presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8º numeral 2 del Decreto –ley
1172 de 1980, el parágrafo 4º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el
parágrafo del artículo 89 de la ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la ley
1450 de 2011.”, aprobado en dicho debate, así como en la conciliación de
los textos aprobados en Senado y Cámara.
5.3. Materia dominante en la ley 1527 de 2012.
El examen de la demanda presentada contra el artículo 15
(parcial) de la ley 1527 de 2012, obliga a identificar la materia dominante de la
Ley continente, para así precisar si las derogatorias planteadas guardan alguna
conexidad con ese eje temático general.
5.3.1. La Ley 1527 de 2012, tiene un contenido temático
inequívoco que es la adopción del régimen para la libranza o descuento directo,
lo que se anuncia desde el título de la ley “Por medio de la cual se
establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan
otras disposiciones”, y se desarrolla a lo largo del articulado en el que se
indica: el objeto de la libranza (art 1); las definiciones aplicables a los productos
y servicios financieros o bienes y servicios que pueden adquirirse a través de
ella, como lo son la libranza, las entidades operadora y pagadora y el
beneficiario (art. 2); las condiciones del crédito a través de libranza o
descuento directo (Art 3); los derechos de los beneficiarios (Art. 4 y 12); las
obligaciones de las entidades operadora y pagadora (Arts. 5 y 6); las reglas
relativas a los descuentos y el régimen tributario de los trabajadores
independientes(Arts. 7 y 13); las entidades encargadas de su vigilancia y
control (Art. 10); las reglas relativas al manejo de información y
divulgación (Arts. 9, 11 y 14) y su vigencia y derogatorias (Art. 15).
5.3.2. El tema central de la Ley 1527 de 2012 quedó
planteado desde la exposición de motivos del proyecto de ley 066 de 2010 Cámara[22], y se
mantuvo en todos las ponencia dos debates[23],
indicándose invariablemente que se pretendía establecer un régimen general para
la modalidad de descuento directo que se realiza sobre la nómina de los
trabajadores, con el objeto de pagar un crédito denominado ‘libranza’: En las
ponencias para debate en comisiones y plenarias se indicó que con el proyecto
se buscaba “dinamizar el Colombia el mercado de alquiler y adquisición de
vivienda y el acceso a créditos educativos y bienes de consumo básico, entre
ellos planes educativos de salud, auxilios funerarios, electrodoméstico,
vehículos viajes, etc., a través de la masificación de este tipo de crédito que
otorga la posibilidad real no solo a lo trabajadores asalariados sino a los
pensionados a adquirir bienes y servicios respaldados por su salario, sus
prestaciones sociales o su pensión”.
5.3.3. Para la Sala es claro que el núcleo temático de la
ley 1527 de 2012, es la regulación de la libranza o descuento directo, definida
por su artículo 2º como “la autorización dada por el asalariado o
pensionado, al empleador o entidad pagadora,... para que realice el descuento
del salario o pensión... con el objeto de que sean giradas a favor de las
entidades operadoras para atender los productos, bienes o servicios objeto de
libranza”. E igualmente, que las disposiciones restantes de encaminan a
dotar la figura de la ‘libranza’ de un marco jurídico general, que contuviera
disposiciones orientadas a definir su objeto, productos y servicios
financieros, partes y entidades que participan, derechos y obligaciones,
condiciones de los créditos, entidades encargadas de su vigilancia y control,
manejo de la información, entre otros aspectos.
5.4. Examen de conexidad de las materias demandadas.
5.4.1. Los enunciados demandados del artículo 15 de la Ley
1527/12 se refieren a: (i) prohibiciones a las sociedades comisionistas de
bolsa y sus administradores; (ii) al régimen tributario y contable aplicable a
los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, y
(iii) al régimen tributario de los contratos de arrendamiento financiero o
leasing para proyectos de infraestructura.
5.4.2. Revisado el aparte del artículo 15 demandado, la
Corte encuentra que se trata de la derogatoria expresa de unas disposiciones
cuyo contenido no tiene relación alguna con el núcleo temático de la ley, ni
con su objeto, ni con alguna de sus disposiciones, no existiendo un punto
siquiera accidental que permita relacionarlos entre sí, en tanto se refieren a:
i) prohibiciones a las sociedades comisionistas de bolsa y sus administradores;
(ii) al régimen tributario y contable aplicable a los contratos de
arrendamiento financiero o leasing con opción de compra y (iii) al régimen
tributario de los contratos de arrendamiento financiero o leasing para proyectos
de infraestructura, como se verá a continuación.
5.4.3. Las sociedades comisionistas de bolsa, son sociedades
anónimas cuya función es la realización de actividades de compra y venta de
valores mediante el contrato de comisión en la bolsa de valores a la cual
pertenecen, labores que son ejercidas por comisionistas, quienes realizan en
nombre de sus clientes las negociaciones sobre los títulos y que se encuentran
bajo la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera y el
Autorregulador del Mercado de Valores.
Mediante el Decreto 1172 de 1980,
el Presidente de la República reguló la actividad de los comisionistas de
bolsa, y en el numeral 2 del artículo 8[24]
estableció la prohibición a las sociedades comisionistas de bolsa, y a sus
administradores de “Negociar por cuenta propia, directamente o por
interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que
reciban a título de herencia o legado, o las de su propia sociedad comisionista
de bolsa”; disposición que es derogada por el artículo 15 de la ley
1527/12, acusado en esta oportunidad.
De lo planteado se deduce que las actividades de los
comisionistas de bolsa -sus funciones y limitaciones-, si bien se desarrollan
en el ámbito del sistema económico financiero, tienen un objeto y una
finalidad no conexos con la regulación propia de la libranza. En efecto,
mientras lo uno consiste en la labor de compra y venta de títulos en el mercado
público de valores a través del contrato de comisión, lo otro alude a la
financiación del alquiler o adquisición de bienes y servicios a los empleados,
contratistas y pensionados, mediante la autorización de que los pagos les sean
descontados de su salario, honorarios o pensión. Así, no surge evidencia de
relación de conexidad entre el núcleo temático de la ley y la prohibición
derogada por el artículo 15 de la ley 1527/12. 5.4.5. El parágrafo 4° del
artículo 127.1 del Estatuto Tributario[25]
contenida en el artículo 15 de la ley 1527 de 2012, acusado en esta oportunidad
por la vulneración de la unidad de materia, determina que los contratos de
arrendamiento financiero o leasing con opción de compra que se celebren con
posterioridad al 1º de enero de 2012 se someterán al tratamiento contable y
tributario previsto en el numeral 2 del artículo 127.1 del Estatuto Tributario,
disposición que en criterio de esta Corporación no guarda ninguna vinculación
objetiva y razonable con la materia general sobre la que versa la ley 1527 de
2012. Es claro que la norma derogada hace referencia al régimen tributario y
contable de los contratos de leasing, o arrendamiento financiero con opción de
compra, modalidad contractual con objeto, partes y finalidad distintos a la
libranza, constituyéndose en un asunto extraño al núcleo temático de la ley
1527/12.
5.4.6. Finalmente, el parágrafo del artículo 89 de la Ley
223 de 1995[26] “Por la cual se expiden normas sobre
racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones” hace referencia
a que los contratos de arrendamiento financiero o leasing celebrados a un plazo
igual o superior a 12 años que tengan como destinación el desarrollo de proyectos
de infraestructura, -en los sectores de transporte, energía,
telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico- serán considerados
contratos de arrendamiento operativo; y fija la forma en que habrán de
registrarse, su amortización y su duración en los casos de contratos de
concesión y se establece que dichos contratos se celebraran hasta el 1 de enero
de 2012, fecha a partir de la cual se regirán por los términos y condiciones
del Estatuto Tributario (art. 127.1). Por similares razones a las expuestas en
el punto anterior, tampoco encuentra la Corte relación de vinculación entre el
asunto tratado en ella y el eje central de la ley 1527/12 o cualquiera de sus
disposiciones.
5.4.7. De otra parte, no existe identidad entre los motivos
que dieron origen a las disposiciones de la ley 1527/12 y aquellos que dieron
origen a la inclusión de las derogatorias cuestionadas. En la exposición de
motivos de la iniciativa legislativa se dijo: “El proyecto de ley pretende
establecer un marco general para la modalidad de descuento directo que se
efectúa sobre la nómina de los trabajadores con el objetivo de pagar un crédito
denominado libranza... esta propuesta que fácilmente puede contribuir de manera
significativa con el mejoramiento de la calidad de vida de nuestra clase
trabajadora”. Mientras que las iniciativas que consagraron las derogatorias
(art. 15) fueron introducidas en el Senado con la aprobación de las
modificaciones en el pliego que acompañó la ponencia para primer debate en Senado,
sobre las cuales no hubo observaciones por parte de la comisión; y no fueron
objeto de un proceso deliberativo específico, aspecto que no solo muestra
ausencia de conexidad causal, sino implica un examen más exigente del
cumplimiento de la regla de unidad de materia en tanto podría configurarse uno
de los riesgos cuyo control pretende evitarse[27].
5.4.8. Tampoco encuentra la Corte que exista identidad de
objetivos, en tanto los fines de orden crediticio perseguidos por el legislador
con la expedición del cuerpo normativo de la libranza contenido en la casi
totalidad de las disposiciones de la ley 1527/12 son, según su exposición de
motivos: “...la posibilidad real de dinamizar en Colombia el mercado de
alquiler y adquisición de vivienda y el acceso a créditos educativos y bienes
de consumo básico , entre ello planes complementarios de salud, auxilios
funerarios, electrodomésticos, vehículos, viajes, etc. , a través de la
masificación de este tipo de crédito que otorga la posibilidad real no solo a
los trabajadores asalariados sino a los pensionados a adquirir bienes y
servicios respaldados por su salario, sus prestaciones sociales o su
pensión...”. De su parte, las disposiciones acusadas tienen fines de orden
tributario y contable, basados en la eliminación de limitaciones a las
sociedades comisionistas de bolsa de negociar valores en posición propia, lo
que marca una falta de conexión teleológica.
5.4.9. En suma, las derogatorias
contenidas en el artículo 15 de la ley 1527 de 2012 y acusadas en esta
oportunidad, vulneran la regla de unidad de materia consagrado en el artículo
158 de la Carta Política, por lo siguiente: (i) carecen de conexidad temática
con la ley 1527 de 2012, al consistir en regulaciones sobre temáticas
-prohibición a los comisionistas bolsa y régimen tributario y contable del
contrato de leasing con opción de compra y del leasing para proyectos de
infraestructura-, asuntos bien distintos al regulado por ella, esto es, el
establecimiento de un marco general de la libranza o descuento directo-; (ii)
adolecen de conexidad causal y teleológica, por cuanto los motivos y los fines
para los cuales fue expedida la ley -regular la libranza, dinamizar la economía
y masificar esa modalidad de crédito- no guarda relación con los fines
perseguidos con las derogatorias de las normas sobre entidades comisionistas de
bolsa y leasing; (iii) no existen razones que justifiquen que por necesidades
de técnica legislativa fuese necesaria la inclusión de las derogatorias
acusadas; y (iv) no se encuentra que las disposiciones acusadas sean parte de
un cuerpo racional y ordenado de normas, dándose de esta manera una ausencia de
conexidad sistemática.
Por lo expuesto, la Corte encuentra fundado el cargo de
inconstitucionalidad por violación del principio de la unidad de materia, por
no existir conexidad temática, causal, teleológica, ni sistemática entre el
contenido general de la ley 1527/12 y las disposiciones derogadas por su
artículo 15, motivos por los cuales, declarará inexequible el aparte acusado
mediante el cual se derogaron el artículo 8° numeral 2 del Decreto - Ley 1172
de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el
parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995.
5.5. El artículo 15 de la Ley 1527 de 2012.
Tras la decisión de inexequibilidad, el artículo 15 de la
Ley 1527 de 2012, queda así:
Artículo 15. Vigencia y
derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, y el artículo 173 de la Ley
1450 de 2011.
6. Razón de la decisión de inexequibilidad.
6.1. Síntesis del caso.
La demanda en esta oportunidad se dirige contra el artículo
15 de la ley 1527 de 2012 “por medio de la cual se establece un marco
general para la libranza o descuento directo” por la presunta vulneración
de la regla de unidad de materia consagrada en el artículo 158 CP, al regular
materias ajenas al contenido temático de la ley, como lo son la derogatoria
expresa de: i) el artículo 8, numeral 2, del decreto Ley 1172/80, que dispone
unas prohibiciones a las sociedades comisionistas de bolsa y a sus
administradores; (ii) el parágrafo 4 del artículo 127.1 del Estatuto Tributario
que prescribe l tratamiento contable y tributario al que deben someterse los contratos
de leasing con opción de compra y (iii) el parágrafo del artículo 89 de la ley
223/95 que establece que los contratos de
arrendamiento financiero o leasing en proyectos de infraestructura no podrán
celebrarse sino hasta el 1o de enero de 2012 y a partir de esa fecha se regirán
por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de dicho estatuto.
6.2. Razón de la decisión.
No
satisface el principio de la unidad de materia, una disposición que contenida
en una ley regulatoria del régimen o marco general de la libranza o descuento,
como su materia dominante, incorpore disposiciones relativas a (i) regulaciones
de las sociedades comisionistas de bolsa, (ii) el régimen tributario y contable
de los contratos de leasing con opción de compra y para proyectos de
infraestructura, por carencia de conexidad con el núcleo temático de dicha ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE el aparte acusado del
artículo 15 de la ley 1527 de 2012 que reza “el artículo 8° numeral 2
del Decreto - Ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto
Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995”, por vulneración de la regla de unidad de materia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
Ausente
con excusa
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente
con permiso
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI
EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
(E)
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial
No. 48.414 de 27 de abril de 2012
[2]
Sobre los requisitos de las demandas que versan sobre el principio de unidad de
materia, ver, entre otras, la C-1196/05,
C-832/06, C-486/09, C-073/10 y C-230/08
[3]
Sentencia C- 714 de 2008.
[4]
Sentencias C-025 de 1993, C- 1067 de 2008.
[5]
ibídem.
[6]
Ha sido definida como “la vinculación objetiva y razonable entre la materia o
asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que
versa concretamente una disposición suya en particular” (Sentencia C- 025 de
1993).
[7]
Considerada como “la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su
conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular” (Sentencia C-
400 de 2012).
[8]
“hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que
dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro
del contexto de la posible complejidad temática de la ley” (sentencia C- 400 de
2010).
[9]
Hace alusión a: “la relación existente entre todas y cada una de las
disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que
responde a una racionalidad interna” (Sentencia C- 400 de 2010). Sentencia C-
896 de 2012.
[10]
Sentencia C-714 de 2008.
[11]
Sentencia C-992 de 2001.
[12]
Sentencia C-523 de 1995.
[13]
Sentencia C-245 de 2004.
[14]
Sentencia C-245 de 2004.
[15]
Sentencia C- 896 de 2012.
[16]
Sentencia C-501 de 2001.
[17]
sentencia C- 1190 de 2001.
[18]
“Es la autorización dada por el asalariado o pensionado al empleador o entidad
pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o
pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean
giradas a favor de las entidades operadoras de un trabajo o para atender los
productos, bienes y servicios objeto de la libranza.”
[19]
“Es la persona natural o jurídica, de naturaleza publica o privada, que tiene a
su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación
de la remuneración, en razón de la ejecución del trabajo o porque tiene a su
cargo el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y
pensiones.”
[20] “Es la persona jurídica o patrimonio autónomo
conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza
operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada
legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los
aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo,
realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a
través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En
estos casos deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo
INFIS, sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá
indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el
origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias
legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Estas entidades
operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.”
[21] “Es la persona empleada o pensionada, titular
de un producto, bien o servicio que se obliga a atender a través de
la modalidad de libranza o descuento directo.”
[22]
Gaceta del Congreso numero 555 de agosto 27 de 2010.
[23]
En la ponencia para primer debate en Cámara, publicada en la gaceta del
Congreso 801 de octubre 22 de 2010, se reiteró que: “el proyecto de ley
pretende establecer un marco legal para la libranza que consiste en el
descuento que en forma directa un empleador puede efectuar sobre la nómina de
un trabajador, siempre y cuando cuente con su autorización expresa con el
objetivo de pagar un crédito, un bien o un servicio.” y se introdujeron
algunas modificaciones al texto inicialmente presentado, de acuerdo con las
observaciones presentadas en el foro de discusión que para tal fin, se llevó a
cabo en la Comisión Tercera de la Cámara. En la ponencia para segundo debate en
Cámara , contenida en la Gaceta del Congreso número 227 de mayo de 2011, se
resaltó nuevamente el objeto del proyecto de ley, orientado al establecimiento
del marco general para la libranza, que busca dinamizar la economía y masificar
este tipo de crédito a cualquier persona natural asalariada, contratada por
prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, afiliada
a un fondo administrador de cesantías o pensionada para que pueda adquirir
bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario,
honorarios, prestaciones sociales, aportes o pensión. En la ponencia para
primer debate en Senado, contenido en la Gaceta del Congreso numero 673 de septiembre 8 de 2011, se señaló que “El proyecto en estudio consta de trece
artículos incluido el que se refiere a la vigencia y derogatorias, con los
cuales se pretende establecer un marco legal para la modalidad de libranza,
esto es, el descuento que en forma directa un empleador puede efectuar sobre la
nomina de un trabajador, siempre y cuando cuente con su autorización expresa,
con el objetivo de pagar un crédito, un bien o un servicio”. Finalmente en
la ponencia para segundo debate en Senado, se propuso la modificación del texto
del artículo 15, sobre vigencia y derogatorias, con el texto: “Artículo 15.
Vigencia y derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8º
numeral 2 del Decreto –ley 1172 de 1980, el parágrafo 4º del artículo 127-1 del
Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la ley 223 de 1995 y el
artículo 173 de la ley 1450 de 2011.”, como también en la conciliación de
los textos aprobados en Senado y Cámara.
[24] “Art. 8o.Prohíbese a las sociedades comisionistas de
bolsa, ("a sus socios": esta expresión fue derogada por la ley 45 de
1990, art. 99) y a sus administradores.
(...)
2o) Negociar por cuenta
propia, directamente o por interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa,
exceptuando aquellas que reciban a título de herencia o legado, o las de su
propia sociedad comisionista de bolsa;”
[25]
Artículo 127-1. Contratos de leasing. Los
contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se
celebren a partir del 1o. de enero de 1996, se regirán para efectos contables y
tributarios por las siguientes reglas:
(...)
2. Los contratos
de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que correspondan a
terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de "lease back" o
retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el
plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen
sobre los bienes mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores
a los allí establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el
siguiente tratamiento:
a. Al inicio del
contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor
total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor
presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de
iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada
como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador
como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de
que el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas
previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá
reclasificar el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las ventas a
descontar como un anticipo del impuesto de renta.
b. El valor
registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al
impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de activo
no monetario, sometido a ajustes por inflación. En el caso de que el bien
objeto de arrendamiento financiero sea un activo depreciable o amortizable, el
activo no monetario registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará,
utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado
fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien
arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o
no amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario
registrado en su contabilidad.
c. Los cánones de
arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la
parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses
o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará
directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor
valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo
financiero, será un gasto deducible para arrendatario.
Para los efectos
de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el
momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la
parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno
de los conceptos de financiación y amortización de capital.
d. Al momento de
ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el
pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se
ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el
arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su
renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya
finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no
monetario registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los
ajustes del caso.
e. Los valores
determinados de acuerdo con los literales anteriores, serán utilizados por el
arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el
cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los ajustes por
inflación*; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y, calcular el
monto de los costos financieros deducibles.
(...)
PARAGRAFO 4o. Todos los contratos de
arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebran a
partir del 1o de enero del año 2012, deberán someterse al tratamiento previsto
en el numeral 2 del presente
artículo, independientemente de la naturaleza
del arrendatario. (subrayas fuera del texto)
[26]
Artículo 89. Leasing en proyectos de infraestructura. Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing,
celebrados en un plazo igual o superior a 12 años y que desarrollen, proyectos
de infraestructura de los sectores transporte, energético, telecomunicaciones,
agua potable y saneamiento básico, serán considerados como arrendamiento operativo;
en consecuencia el arrendatario podrá registrar como un gasto deducible la
totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su
activo o pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo, a menos
que se haga uso de la opción de compra.
La amortización de los bienes
sujetos a los contratos de leasing no será inferior al plazo pactado en dichos
contratos.
En los contratos de concesión
el término del arrendamiento financiero será igual al contrato celebrado con el
Estado colombiano para efectos de desarrollar los mencionados proyectos en los
sectores de infraestructura citados.
Parágrafo. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing
previstos en este artículo no podrán celebrarse sino hasta el 1o de enero de
2012; a partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos
en el artículo 127-1 de
este Estatuto.
[27]
Sentencia C- 852 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.