C-015A-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-015A/09
OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY POR LA CUAL LA NACION SE
VINCULA A LA CELEBRACION DE LOS TREINTA (30) AÑOS DE EXISTENCIA JURIDICA DE LA
UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA-Infundada
Las objeciones formuladas al proyecto de ley resultan infundadas por
dos razones: La primera, porque el Legislador no impuso al Gobierno una partida
presupuestal sino que le autorizó a evaluar la viabilidad económica del gasto e
incluirlo en el Presupuesto General de la Nación y, la segunda, porque el Congreso sí evaluó la viabilidad del gasto y
su impacto fiscal, pues aunque no constituye un vicio de trámite en el proceso
de formación de la ley, toda vez que el Ministro de Hacienda y Crédito Público
no intervino en el Congreso de manera contundente para explicar clara y técnicamente
las razones por las que consideraba que los gastos propuestos no eran viables
financieramente, sino que se limitó a invitar al Congreso a estudiar el tema,
lo cual muestra que no atendió la carga de argumentación sobre las deficiencias
económicas del proyecto.
OBJECION
PRESIDENCIAL-Términos para formularla en días hábiles
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de
las cámaras como presupuesto de procedibilidad
PROYECTO
DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Término máximo
de dos legislaturas para insistir las cámaras
OBJECION
PRESIDENCIAL-Archivo del proyecto por discrepancias de las
Cámaras
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia ante imposibilidad de realizar análisis del trámite
surtido por ausencia de material probatorio/SENTENCIA DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa
A pesar de que, por regla general, las
sentencias de la Corte Constitucional que analizan la validez de la ley o de
algunos proyectos de ley hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, que impide un
nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporación, en situaciones como la
presente en que existen impedimentos razonables que no permiten resolver con
certeza sobre la regularidad del proceso de formación de la ley, este Tribunal
puede limitar los efectos del fallo y autorizar a los ciudadanos a demandar con
posterioridad la constitucionalidad de la ley, dentro de los límites y parámetros
señalados en la Constitución y la ley, como es el caso del término de caducidad
para alegar los vicios de procedimiento, ya que al no reposar en el expediente
copias de las pruebas que permitan concluir con certeza que el informe de
objeciones presidenciales fue debidamente aprobado porque las actas se
encuentran en proceso de transcripción y aún no han sido publicadas, la Sala
reiterará su jurisprudencia en el sentido de autorizar el posterior ejercicio
de la acción de inconstitucionalidad, para alegar la regularidad y validez de
todo el trámite legislativo en este asunto dentro del término de caducidad
previsto en el artículo 242 de la Constitución.
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A
CARGO DE LA NACION U OTORGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Justificación del mecanismo/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO
DE LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-Ausencia de razones por parte
del Ejecutivo sobre el impacto fiscal y su viabilidad no vician trámite
legislativo
Esta Corporación ha dicho que este mecanismo se
justifica porque es un importante instrumento de racionalización de la
actividad legislativa en tanto que permite que el Legislador adopte medidas en
armonía con la situación económica del país y pueda articularse en el esquema
de colaboración armónica entre los poderes públicos adoptado en la Constitución
de 1991. Para esta Corporación, entonces, la interrelación entre el Ejecutivo y
el Congreso en la elaboración de los proyectos de ley que ordenan gastos o
decretan beneficios tributarios, únicos casos en los que es aplicable el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Presupuesto, no sólo es necesaria para que se
adopten medidas económicas ordenadas y congruentes que efectivamente puedan
cumplirse, sino que se impone en aras de favorecer la estabilidad
macroeconómica del país, manifestándose esta obligación en dos momentos: el
primero, a cargo del Legislador, con la exposición de motivos o con las
ponencias para debate, las cuales deberán incluir el análisis de los costos
fiscales y la fuente de ingresos de la iniciativa; y el segundo, a cargo del
Ministro de Hacienda y Crédito Público, a quien corresponderá rendir concepto
en relación con los costos fiscales estimados
para el proyecto, así como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre
su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, habiendo dicho la Corte
que la intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público en el trámite de
los proyectos de ley no condiciona la validez de la normativa, pues dicho
concepto no puede entenderse como un veto sobre la actuación del Congreso ni
puede convertirse en una barrera para que el Legislador ejerza su función
legislativa.
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Requisito de
análisis de impacto fiscal compatible con Marco Fiscal de Mediano Plazo/OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Inclusión del
costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional en el proyecto
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A
CARGO DE LA NACION-Fue considerado por el Congreso
en la medida que se dejo constancia que se proponía un gasto único y
excepcional
El Congreso sí analizó el impacto fiscal del proyecto, puesto que si
bien es cierto en la exposición de motivos del mismo no se advirtió en ese
sentido, no lo es menos que las ponencias para primer y segundo debate en el
Senado de la República y la Cámara de Representantes, se dejó constancia de que
se proponía un gasto único y excepcional por valor de 50.000 millones de pesos.
En efecto, en la Gaceta número 366 del 13 de septiembre de 2006 puede leerse
que en la ponencia para primer debate en el Senado, se incluyó el capítulo 4
sobre “impacto fiscal” de la medida, en el cual se explicó que este nuevo gasto
es “transitorio y su impacto económico se ha estimado de acuerdo con las
necesidades de infraestructura y formación docente contenidas en el proyecto”.
Allí se incluyeron tres cuadros: el primero sobre el “costo fiscal del
proyecto” con la identificación de cada uno de las actividades y el valor de la
ejecución. El segundo sobre “la ejecución presupuestal Ministerio de
Educación// Item: Universidad de La Guajira” y, el tercer cuadro, sobre
“proyección ejecución presupuestal Ministerio de Educación// Item. Universidad
de la Guajira”. Además, se dejó en claro que la Universidad contribuiría con la
financiación de los costos de inversión con la destinación del 5% de los
recursos de inversión de su presupuesto para la vigencia fiscal 2007- 2010. Las
mismas razones se expresaron en la ponencia para segundo debate en el Senado,
tal y como aparece en la Gaceta del Congreso número 531 de 2006, en la ponencia
para primer debate en la Cámara de Representantes, de conformidad con lo
publicado en la Gaceta del Congreso 125 del 19 de
abril de 2007 y en la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara
de Representantes, como se observa en la Gaceta del Congreso 419 de 2007.
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Participación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limitó a pedir al Congreso que
analice las consecuencias fiscales del proyecto sin aportar los estudios
técnicos que le corresponden
En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se limitó a
pedir al Congreso que analice las consecuencias fiscales del proyecto de ley en
trámite, pero no realizó el estudio que le corresponde como encargado de dar a
conocer los elementos de juicio necesarios para evaluar los impactos económicos
de la medida. El gobierno debió presentar esa valoración para que el Congreso
pudiera considerar la conveniencia o inconveniencia de los gastos desde el
punto de vista de su financiación.
OBJECION
PRESIDENCIAL-Autorización al gobierno nacional para
incluir partidas presupuestales no entraña mandato imperativo
En cuanto a la imposibilidad de que el Legislador imponga gastos al
Gobierno, la lectura literal de la norma objetada muestra que la vinculación de
la Nación con la celebración de los 30 años de existencia jurídica de la
Universidad de La Guajira a que se refirió el Congreso, no impuso un egreso
fiscal al Gobierno sino que la medida consistió en autorizarlo a destinar
ingresos del Presupuesto General de la Nación a las obras y proyectos que allí
se señalan, pues la iniciativa claramente dispuso que “el Gobierno podrá
destinar” del Presupuesto una suma no inferior a 50.000 millones de pesos,
siendo claro para la Sala, que tanto la
interpretación literal de la norma como la histórica en el trámite legislativo,
que los gastos decretados no fueron regulados como una orden imperativa para el
Gobierno sino como una autorización para que, dentro del margen de
discrecionalidad que la ley y la Constitución le otorgan, lo incluya en el
Presupuesto General de la Nación.
Referencia: expediente OP-114
Objeciones presidenciales: al proyecto de ley N.
72/06 Senado, 231/07 Cámara, “por la cual la Nación se vincula a la
celebración de los treinta (30) años de existencia jurídica de la Universidad
de La Guajira y ordena en su Homenaje la construcción de algunas obras”.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos
mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto
-quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime
Córdoba Triviño, Mauricio González Cuervo, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 5 de diciembre de 2008, el Presidente del Senado de la
República remitió el proyecto de ley N. 72/06 Senado, 231/07 Cámara, “por la
cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta (30) años de
existencia jurídica de la Universidad de La Guajira y ordena en su Homenaje la
construcción de algunas obras”, cuyo artículo 2º fue objetado por el
Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad que no fueron acogidas
por el Congreso de la República. Ello, para que, de conformidad con lo previsto
en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, esta
Corporación se pronuncie sobre su exequibilidad.
1. Texto
del proyecto de ley objetado
A continuación se transcribe el texto completo del proyecto
de ley y se subraya la disposición objetada:
“Ley No-------
Por la cual la
Nación se vincula a la celebración de los treinta (30) años de existencia
jurídica de la Universidad de La Guajira, y se autoriza en su homenaje la
construcción de algunas obras
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
Artículo Primero. La Nación se asocia a la
celebración de los treinta (30) años de existencia jurídica de la Universidad
de la Guajira y exalta las virtudes de sus directivas, profesores, estudiantes
y egresados.
Artículo Segundo. El Gobierno podrá destinar del
Presupuesto General de la Nación una suma no inferior a cincuenta mil millones
($50.000.000.000,oo) de pesos moneda corriente, para el cumplimiento de la
presente ley.
De conformidad con el régimen legal vigente se
autoriza al Gobierno Nacional para que se vincule a la conmemoración de los 30
años de la Universidad, mediante la apropiación de las partidas necesarias para
financiar los siguientes proyectos de inversión y demás ejecutorias:
a) Construcción y dotación de laboratorios para
la experimentación académica
b) Formación de alta calidad docente en
maestrías, doctorados y post-grados (240 docentes en diez años) $10.000
millones.
c) Construcción y adecuación de infraestructura
social y deportiva del campus universitario.
d) Construcción y adecuación de un centro de
convenciones departamental con capacidad para 2000 personas y con los
estándares de escenografía, acústica y adecuación para desarrollo de eventos de
carácter nacional e internacional $11.000 millones
e) Construcción y dotación de un polideportivo
para el desarrollo de las actividades deportivas de la actividad económica y de
los encuentros de orden extra-universitarios $6.000 millones
f) Construcción y dotación de plataforma
computacional integral para mejoramiento de los procesos administrativos, de
seguridad e impartir la educación virtual $6.000 millones.
g) Construcción dentro de la ciudadela
universitaria en Riohacha de un bloque de post-grado y laboratorio $5.000
millones.
Artículo Tercero. Esta ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
LA PRESIDENTA DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA
Emilio Ramón Otero Dajud”
2. Objeciones formuladas por el
Gobierno Nacional
Mediante
escrito del 23 de julio de 2008, el Gobierno Nacional formuló las siguientes
objeciones por motivos de inconstitucionalidad contra el artículo 2º del
proyecto de ley de la referencia:
Los recursos
requeridos para financiar los proyectos a que hace referencia el proyecto de
ley no son consistentes con el marco fiscal de mediano plazo exigido por el
artículo 7º de la Ley Orgánica 819 de 2003, en tanto que constituyen un gasto
corriente cuya fuente de ingresos no fue indicada. Así dijo que, por el
contrario, “dado que las entidades territoriales también financian las
Universidades de carácter departamental, la iniciativa presiona las finanzas
del departamento de la Guajira, entidad territorial que actualmente se
encuentra en incumplimiento del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero, de
acuerdo con los lineamientos establecidos en el documento Conpes 3430 de 2006”.
El Gobierno
reiteró que la iniciativa objeto de estudio es inconsistente porque el impacto
fiscal no asciende a 50.000 millones de pesos como lo afirmaron sus autores
sino que es superior porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de
la ley 30 de 1992, los recursos con que se financia la Universidad Pública
deben incrementarse en pesos constantes con base en la asignación de los
recursos de los años anteriores, tal y como lo estableció la Corte
Constitucional en sentencia C-177 de 2002. De esta forma, concluye que la “iniciativa
tiene un impacto fiscal de 50.000 millones de pesos para siguiente vigencia y
para las vigencias posteriores. Es decir, es un costo de 50.000 millones de
pesos acumulados en la base para la vigencia siguiente, sin que puedan
excluirse luego del presupuesto asignado a la Universidad de la Guajira”.
En
consecuencia, la disposición objetada desconoce lo dispuesto en una ley
orgánica que condiciona la actividad legislativa y, por lo tanto, vulnera el
artículo 151 de la Constitución.
3. Insistencia
del Congreso de la República
Los
Presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes designaron,
respectivamente, como ponentes del informe sobre las objeciones presidenciales
a los congresistas Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, Álvaro Ahston Giraldo y
Bladimiro Cuello Daza, quienes presentaron informe conjunto el 21 de octubre de
2008, en el sentido de no acoger la objeción por inconstitucionalidad del
proyecto de ley de la referencia. Los motivos en los que se apoyaron son los
siguientes:
La lectura de
la iniciativa objetada muestra que no consagra un gasto corriente sino que
desarrolla la prerrogativa de las universidades públicas de recibir anual y
excepcionalmente aportes de la Nación que no son recurrentes, por lo que no
pasan a constituir parte de la base del cálculo de los aportes nacionales y,
por ese hecho, no tienen un impacto superior al proyectado. Entonces, si se
acogiera la “interpretación extrema del Gobierno Nacional”, las universidades
públicas no podrían volver a recibir aportes excepcionales de la Nación o de
las entidades territoriales porque se constituirían en base del cálculo para
los aportes futuros.
Contrario a
lo dicho por el Gobierno, la iniciativa sí señaló la fuente de financiamiento
del impacto fiscal, pues a pesar de que el proyecto inicial no lo contemplaba
esto fue subsanado con la ponencia para primer debate en la Comisión Cuarta del
Senado de la República. Para el efecto, transcribió apartes de la ponencia en
donde se hace referencia al cuadro 1 sobre costo fiscal del proyecto, al cuadro
2 sobre ejecución presupuestal del Ministerio de Educación y al cuadro 3
relativo a la proyección ejecución presupuestal del Ministerio de Educación-
Universidad de La Guajira. Igualmente, reiteraron que dicha institución
concurrirá con los costos de inversión del proyecto con la destinación del 5%
de los recursos de inversión de su presupuesto con vigencia 2007- 2010.
Finalmente,
se transcribieron apartes de la sentencia C-502 de 2007 en la que la Corte
Constitucional dijo que el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 debe interpretarse
en el sentido de que la exigencia del análisis del impacto fiscal de las normas
busca tener en cuenta las realidades macroeconómicas, sin que con ella se hayan
creado barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni se
hubiese diseñado un veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda, quien
tiene la carga principal de dicho análisis. De todas maneras, la Corte aclaró
que “la omisión del Ministro en informar a los congresistas acerca de los
problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo
ni vicia la ley correspondiente”.
4.
Descripción del trámite legislativo del proyecto de ley parcialmente objetado
El trámite del proyecto de la referencia fue el
siguiente:
- Los Congresistas Jorge Ballesteros Bernier,
Miguel Pinedo Vidal, Wilmer González Brito y Vladimiro Cuello Daza radicaron el
proyecto de ley número 72 de 2006 en la Secretaría General del Senado de la
República, “por la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta
años de existencia jurídica de la Universidad de La Guajira y ordena en su
homenaje la construcción de algunas obras”. El texto del proyecto fue
publicado en la Gaceta del Congreso número 289 del 14 de agosto de 2007.
-La ponencia para primer debate en la Comisión
Cuarta del Senado de la República correspondió al senador Álvaro Ashton
Giraldo. Dicho informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 366
del 13 de septiembre de 2006.
- El proyecto de ley fue aprobado en la Comisión
Cuarta del Senado de la República el 27 de septiembre de 2006, previo su
anuncio realizado el 20 de septiembre de 2006.
- La ponencia para segundo debate en el Senado
aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 531 del 14 de noviembre de
2006.
- En segundo debate, el proyecto de ley fue
aprobado por la plenaria del Senado el 11 de diciembre de 2006, cuyo texto
final fue publicado en la Gaceta del Congreso número 30 del 7 de febrero de
2007. El Acta 36, donde consta la aprobación del proyecto, fue publicada en la
Gaceta del Congreso número 58 del 1º de marzo de 2007. El anuncio previo a la
votación fue realizado el 6 de diciembre de 2006, según consta en el Acta de
Plenaria número 35.
- La ponencia para primer debate en la Cámara de
Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 125 del 19 de abril de
2007.
- De acuerdo con la certificación del Secretario
de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, el 19 de junio de 2007
fue anunciada la votación y en sesión del 20 de junio de 2007 de esa misma
comisión fue aprobado el proyecto en primer debate.
- La ponencia para segundo debate en la Cámara
de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso número 419 del 30 de
agosto de 2007.
- De acuerdo con la certificación expedida por
el Secretario General (E) de la Cámara de Representantes, la plenaria de esa
Corporación aprobó el proyecto en segundo debate el 11 de septiembre de 2007,
previo anuncio realizado el 4 de septiembre de 2007, tal y como figura en las
Actas 068 y 069, respectivamente.
- En la Gaceta del Congreso número 380 del 18 de
junio de 2008 se encuentra publicado el informe de conciliación.
-En la Gaceta número 383 del 18 de junio de 2008
aparece el texto conciliado. La plenaria del Senado de la República aprobó el
informe el 19 de junio de 2008, según consta en el acta de plenaria número 58.
El Secretario General del Senado dijo que el anuncio de votación se realizó el
18 de junio de 2008, tal y como aparece en el Acta 57.
-
De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General (E) de la
Cámara de Representantes, el 19 de junio de 2008 fue aprobado el informe de
conciliación, según consta en el acta de plenaria número 120, previo su anuncio
en sesión del 18 de junio de 2008, como aparece en el Acta 119 (folio 60 del
cuaderno principal)
5.
Concepto del Ministerio Público
El señor
Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro
de la oportunidad legal prevista, con el fin de solicitar que la Corte disponga
que las objeciones por inconstitucionalidad formuladas son infundadas y, por lo
tanto, se declare la exequibilidad del proyecto de ley. Los argumentos
principales en que apoyó su conclusión son:
El Procurador
comenzó por reiterar su posición en cuanto al alcance de las leyes que decretan
gasto público, pues las entiende como títulos jurídicos para que el gobierno
las incorpore en el Presupuesto General de la Nación, en tanto que la
Constitución repartió las competencias en este tema entre el Congreso y el
Gobierno. En tal sentido, las leyes que decretan gasto público son
inconstitucionales si ordenan al gobierno a ejecutar un gasto y, por el contrario,
se ajustan a la Carta si se limitan a habilitarlo para incluir el gasto en el
proyecto de presupuesto. En consecuencia, el Ministerio Público considera que
el artículo 2º del proyecto de ley se ajusta a la Constitución porque al
señalar que el gobierno “podrá” destinar la suma indicada simplemente faculta
al gobierno a incluir el gasto y no se trata de un mandato imperativo, sino de
una simple autorización.
De otra
parte, la Vista Fiscal dijo que, de acuerdo con los antecedentes de la norma, el
análisis del impacto fiscal del proyecto se realizó desde el primer debate, tal
y como consta en la ponencia para primer debate que fue publicada en la Gaceta
del Congreso número 366 de 2006, y continuó en los restantes debates. Luego, la
iniciativa objetada no violó el artículo 151 de la Constitución.
Recordó que
en anteriores oportunidades le ha expresado a la Corte su posición en el
sentido de indicar que en el eventual caso de incumplimiento del deber del
Ministro de Hacienda consagrado en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, de
todas maneras ello no afecta la validez de un proyecto de ley aprobado por el
Congreso porque dicho funcionario no tiene capacidad de veto sobre el
legislador. Sin embargo, considera indispensable delimitar las características
que debe cumplir el concepto del Ministro de Hacienda, puesto que debe contener
evaluaciones financieras o debe ser suficientemente técnico para excluir las
apreciaciones sin fundamento o las afirmaciones políticas sobre el proyecto.
Así las
cosas, como el Ministro de Hacienda cuenta con la formación, equipo y
tecnología para analizar el impacto fiscal de una ley, a él corresponde
convencer a los congresistas sobre la inviabilidad de la ley. Sin embargo, el
Procurador concluyó que el concepto presentado por el Ministro en el asunto
objeto de estudio no cumplió con las características anteriormente anotadas
porque se limitó a expresar que la propuesta no era congruente con las
perspectivas fiscales de la Nación, sin que se hubiese soportado en datos,
cifras o argumentos técnicos.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia de la Corte.
1. Conforme a los artículos 167,
inciso 4º, y 241, ordinal 8º, de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de las objeciones por razones de inconstitucionalidad formuladas por el
Gobierno Nacional contra los proyectos de ley.
Oportunidad y trámite de las objeciones
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 166
de la Constitución, el Gobierno Nacional dispone del término de 6 días para
devolver con objeciones un proyecto de ley que no consta de más de 20 artículos,
pues de no hacerlo el Presidente de la República está obligado a sancionarlo y
promulgarlo. El proyecto de ley objetado en esta oportunidad tiene 3 artículos,
por lo que las objeciones presidenciales serían oportunas si fueron radicadas
en el Congreso dentro del término señalado en precedencia.
Cabe recordar que, de conformidad con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1], el término señalado en la
norma constitucional citada debe contarse en días hábiles, porque para el caso
es aplicable el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913.
Ahora bien, en el asunto objeto de estudio se
tiene que, por medio del escrito recibido en la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República el 16 de julio de 2008, el Secretario General del
Senado de la República remitió, para el trámite correspondiente, el proyecto de
ley número 072 de 2006 Senado, 231 de 2007 Cámara, “por la cual la Nación se
vincula a la celebración de los treinta años de existencia jurídica de la
Universidad de La Guajira y ordena en su homenaje la construcción de algunas
obras” (folio 19 del cuaderno principal). A su turno, el 23 de julio de
2008, el Gobierno Nacional presentó ante la Presidencia del Congreso un escrito
en el que formuló objeciones por inconveniencia e inconstitucionalidad del proyecto
de ley número 072 de 2006 Senado, 231 de 2007 Cámara (folios 15 a 19 del
cuaderno principal).
Los días hábiles que corrieron entre el 16 y el
23 de julio de 2007 fueron 5, por lo que es evidente que las objeciones presidenciales
objeto de análisis fueron oportunas porque cumplieron con el término previsto
en la Constitución para el efecto.
3. En cuanto al trámite de las objeciones
presidenciales, el artículo 167 de la Constitución es claro en señalar que el
proyecto de ley objetado total o parcialmente por razones de
inconstitucionalidad volverá a las cámaras a segundo debate y si el Congreso
insiste, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que, dentro de los 6
días siguientes, decida sobre su exequibilidad. Si esta Corporación declara
fundadas las objeciones la iniciativa se archivará, pero si las declara
infundadas, el Presidente de la República estará obligado a sancionar la ley.
A pesar de que la insistencia del Congreso de la
República en el proyecto de ley objetado es un requisito sine qua non
para que la Corte Constitucional asuma el conocimiento de la objeción
presidencial, ni la Constitución ni la ley señalan términos precisos para que
el Congreso de la República insista en el mismo ni determina un trámite
especial para su aprobación. Por esa razón, esta Corporación ha considerado que
el proyecto objetado debe seguir las mismas reglas previstas para el trámite y
aprobación de la ley, tal es el caso, por ejemplo, del término máximo de dos
legislaturas previsto en el artículo 162 de la Constitución para aprobar una
iniciativa legislativa[2].
De esta forma, el Congreso puede insistir un proyecto de ley cuyo trámite no
exceda de dos legislaturas. De igual manera, la insistencia legislativa debe
contenerse en un informe o una ponencia previamente elaborada por los
congresistas designados por sus cámaras respectivas para que, con posterioridad
al anuncio, sea aprobado por la mayoría de los integrantes de cada una de las
cámaras. En caso de que exista discrepancia entre las cámaras, esto es cuando
una corporación hubiese considerado fundadas las objeciones y la otra no, el
artículo 200 de la Ley 5ª de 1992 ordena el archivo del proyecto.
4. Nótese que el estudio de las objeciones
presidenciales por parte de la Corte Constitucional parte de una confrontación
de opiniones sobre la validez constitucional de la propuesta, en tanto que
deben existir dos posiciones jurídicas contradictorias que deben ser resueltas
por el Tribunal máximo de la constitucionalidad. Así pues, el análisis que
corresponde a esta Corporación supone tres condiciones fundamentales: i) una
confrontación de ideas claras entre el Gobierno y el Legislador respecto de una
propuesta que aspira a convertirse en ley de la República, de ahí que se
entienda a este mecanismo de la objeción como un instrumento de colaboración
armónica entre los poderes, ii) la exposición de razones de orden jurídico constitucional
que, dada la naturaleza de la objeción, descarta argumentos de conveniencia y
oportunidad. Entonces, tanto con los conceptos que expone el Gobierno como los
que se presentan en el Congreso se busca convencer, persuadir y encontrar una
solución a una controversia de rango constitucional y, iii) existencia de al
menos dos posiciones contrarias que, en el debate legislativo, no pudieron
conciliarse o armonizarse, pues el Gobierno insiste en que el proyecto es
contrario a la Constitución y el Congreso en que se ajusta a ella.
5. Ahora bien, el trámite que se imprimió a las
objeciones formuladas por el Gobierno el 23 de julio de 2008 al proyecto de ley
número 072 de 2006 Senado, 231 de 2007 Cámara, “por la cual la Nación se
vincula a la celebración de los treinta años de existencia jurídica de la
Universidad de La Guajira y ordena en su homenaje la construcción de algunas
obras”, fue el siguiente:
- Las objeciones presidenciales fueron
publicadas en la Gaceta del Congreso número 473 del 30 de julio de 2008.
- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
66 y 199 de la Ley 5ª de 1992 y 167 de la Constitución, los Presidentes del
Senado y Cámara de Representantes conformaron una Comisión Accidental encargada
de examinar el contenido de las objeciones presidenciales con los Senadores
Jorge Ballesteros Bernier y Álvaro Ahston Giraldo y el Representante a la
Cámara Bladimiro Nicolás Cuello.
- El 21 de octubre de 2008, los congresistas que
hicieron parte de la Comisión recomendaron a sus respectivas corporaciones no
acoger las objeciones presidenciales.
- El informe de objeciones presidenciales fue
publicado en la Gaceta del Congreso número 748 del 27 de octubre de 2008. Así
mismo, en la Gaceta número 756 del 30 de octubre 2008 también fue publicado el
informe de objeciones presidenciales del proyecto de ley, presentado por los
Congresistas Jorge Ballesteros Bernier, Álvaro Ahston Giraldo y Bladimiro
Nicolás Cuello.
- De acuerdo con lo certificado por el
Subsecretario General del Senado de la República, el anuncio previo a la
aprobación del informe de objeciones presidenciales en el Senado se produjo el
29 de octubre de 2008 (folio 8 del cuaderno principal). A pesar de que el
Magistrado Sustanciador del presente asunto solicitó al Secretario del Senado la
Gaceta del Congreso donde aparezca publicado el anuncio, mediante autos del 12
de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, ésta no se recibió.
-Tal y como consta en la certificación expedida por
el Subsecretario General del Senado de la República, el informe de objeciones
presidenciales fue aprobado por la Plenaria del Senado el 11 de noviembre de
2008 (folio 8 del cuaderno principal). En respuesta del 21 de enero de 2009 a
los requerimientos hechos por el Magistrado Ponente, mediante autos del 12 de
diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, el Secretario del Senado de la República
informó que el acta 22 de 2008, donde consta la aprobación del informe de
objeciones, está “aún sin publicar” (folio 276 del cuaderno principal).
- De acuerdo con lo informado por el Secretario
General de la Cámara de Representantes, el anuncio de votación del informe de
objeciones presidenciales en esa corporación se produjo el 4 de noviembre de
2008, tal y como consta en Acta de la sesión plenaria número 148, la “que a
la fecha se encuentra en estado de elaboración en la Sección de Relatoría,
motivo por el cual no se encuentra publicada, una vez esta Secretaría disponga
del ejemplar de la Gaceta correspondiente se la estaremos remitiendo a esa H.
Corporación” (folios 1 y 3 del cuaderno 1 de pruebas).
- El informe de objeciones presidenciales fue
aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 11 de noviembre de
2008, según consta en el Acta 150, “acta que a la fecha se encuentra en
estado de elaboración en la Sección de Relatoría, motivo por el cual no se
encuentra publicada, una vez esta Secretaría disponga del ejemplar de la Gaceta
correspondiente se la estaremos remitiendo a esa H. Corporación” (folios 1
del cuaderno 1 de pruebas y 2 del cuaderno principal).
Cosa juzgada relativa en el trámite de la
objeción al proyecto que se analiza
6. La anterior descripción del trámite impulsado
en el Congreso a la objeción presidencial formulada por el Gobierno al proyecto
de ley número 072 de 2006 Senado, 231 de 2007 Cámara, muestra que se ajustó a la
Constitución y al Reglamento del Congreso, como pasa a verse:
i) está demostrado que después de radicado el
escrito que contenía las objeciones, los Presidentes de la Cámara y el Senado
conformaron una comisión encargada de rendir un informe a las respectivas
plenarias, ii) se probó que el contenido de la objeción presidencial cumplió el
requisito de la publicidad, iii) también se demostró que los ponentes
presentaron informe en el sentido de no acoger los argumentos del Gobierno y
que éste fue publicado con anterioridad al inicio de su debate y votación y,
iv) en el expediente aparece un elemento de juicio que permite suponer que el
informe fue aprobado por la plenaria de cada cámara con posterioridad al
anuncio.
7. Sin embargo, al no reposar en el expediente
copias de las pruebas (las Gacetas del Congreso en donde aparezcan las Actas de
Plenaria aprobadas) que permitan concluir con certeza que el informe de
objeciones presidenciales presentado por los Senadores Jorge Ballesteros
Bernier y Álvaro Ahston Giraldo y el Representante a la Cámara Bladimiro
Nicolás Cuello, fue debidamente aprobado porque las actas se encuentran en
proceso de transcripción y por ello, obviamente, aún no han sido publicadas, la
Sala reiterará su jurisprudencia reciente[3] en el sentido de autorizar el
posterior ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, para alegar la
regularidad y validez de todo el trámite legislativo en este asunto dentro del
término de caducidad previsto en el artículo 242 de la Constitución.
Dicho en otros términos, a pesar de que, por
regla general, las sentencias de la Corte Constitucional que analizan la
validez de la ley o de algunos proyectos de ley hacen tránsito a cosa juzgada
absoluta, que impide un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporación, en
situaciones como la presente en que existen impedimentos razonables que no
permiten resolver con certeza sobre la regularidad del proceso de formación de
la ley, este Tribunal puede limitar los efectos del fallo y autorizar a los
ciudadanos a demandar con posterioridad la constitucionalidad de la ley, dentro
de los límites y parámetros señalados en la Constitución y la ley, como es el
caso del término de caducidad para alegar los vicios de procedimiento. Así se
dispondrá, entonces, en la parte resolutiva.
Problema jurídico
8. El Gobierno Nacional no
sancionó el proyecto de ley de la referencia, que para vincularse a la
conmemoración de los 30 años de la Universidad de La Guajira, lo autorizó a
destinar 50.000 millones de pesos del Presupuesto General de la Nación con los
que se financiarían algunos proyectos de inversión. A su juicio, esa iniciativa
resulta contraria al artículo 151 de la Constitución porque desconoció el deber
de evaluar el marco fiscal de mediano plazo exigido por el artículo 7º de la
Ley Orgánica 819 de 2003.
A su turno, el Congreso sostiene
que, contrario a lo expresado por el Gobierno, la iniciativa legislativa se
ajusta a la Constitución porque, de un lado, en su trámite fue analizada la
fuente de financiamiento del impacto fiscal de la medida y, de otra, éste sería
un gasto extraordinario que no haría parte de la base del cálculo de los
aportes corrientes que la Nación hace a las universidades públicas.
9. En consecuencia, a la Corte corresponde
definir si, como lo indica el Gobierno Nacional, el artículo 2º del proyecto de
ley 72/06 Senado, 231/07 Cámara, “por la cual la
Nación se vincula a la celebración de los treinta (30) años de existencia
jurídica de la Universidad de La Guajira y ordena en su Homenaje la
construcción de algunas obras” es contrario al artículo 151 de la
Constitución porque desconoce el mandato contenido en el artículo 7º de la Ley
Orgánica 819 de 2003, en tanto que en el trámite de formación de la iniciativa
no se explicó, justificó, ni evaluó el costo de la iniciativa, ni la fuente de
ingresos con que se cubriría, esto es, porque el Congreso no evaluó el marco
fiscal de mediano plazo.
Interpretación del artículo 7º de la Ley 819 de
2003. Reiteración de jurisprudencia
10. En cuanto al deber de analizar
de manera expresa el impacto fiscal de las normas que ordenan gastos u otorgan
beneficios tributarios y de que la medida sea compatible con el Marco Fiscal de
Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional, contemplado en el artículo 7º de la Ley Orgánica de
Presupuesto, esta Corporación ha dicho en forma reiterada[4] que este
mecanismo se justifica porque es “un importante instrumento de
racionalización de la actividad legislativa” en tanto que permite que el
Legislador adopte medidas en armonía con la situación económica del país y
pueda articularse en el esquema de colaboración armónica entre los poderes
públicos adoptado en la Constitución de 1991. Para esta Corporación, entonces,
la interrelación entre el Ejecutivo y el Congreso en la elaboración de los
proyectos de ley que ordenan gastos o decretan beneficios tributarios, únicos
casos en los que es aplicable esta disposición[5], no sólo es necesaria para que
se adopten medidas económicas ordenadas y congruentes que efectivamente puedan
cumplirse, sino que se impone en aras de favorecer la estabilidad
macroeconómica del país.
11. Así mismo, en forma reiterada la Corte ha dicho que la obligación en comento se manifiesta en dos momentos. El
primero, a cargo del Legislador, con la exposición de motivos o con las
ponencias para debate, las cuales deberán incluir el análisis de los costos
fiscales y la fuente de ingresos de la iniciativa, pues de esta manera se busca
que los congresistas conozcan perfectamente las implicaciones de su voto y
midan las verdaderas posibilidades de que la medida se cumpla. El segundo, a
cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público, a quien corresponderá rendir
concepto en relación con los costos fiscales estimados para el proyecto,
así como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre su compatibilidad
con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. De esta forma, consideró la Corte que “los
instrumentos contenidos en el artículo 7 analizado pueden contribuir a la
superación de esa tradición existente en el país – de efectos tan deletéreos en
el Estado Social de Derecho - que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen
en el diseño de las mismas los elementos necesarios –administrativos,
presupuestales y técnicos- para asegurar su efectiva implementación y para
hacer el seguimiento de los obstáculos que dificultan su cabal, oportuno y
pleno cumplimiento”[6].
No obstante lo anterior, la Corte también ha dicho que la
intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público en el trámite de los
proyectos de ley no condiciona la validez de la normativa, pues dicho concepto
no puede entenderse como un veto sobre la actuación del Congreso ni puede
convertirse en una barrera para que el Legislador ejerza su función legislativa.
Así, en sentencia C-731 de 2008[7],
sentencia que en esta oportunidad se reitera en su totalidad, este Tribunal
dijo que, para evitar la afectación al principio de separación de las Ramas del
Poder Público y la autonomía del Legislador, no es posible aceptar que el
concepto sobre la viabilidad financiera de un proyecto de ley y su
compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo a
cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público, constituya un requisito de
trámite de la ley, porque afectaría grave y desproporcionadamente la capacidad
legislativa del Congreso. Por esta razón, la Corte advirtió:
“el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su
fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas,
pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa
ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en
ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el
Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de
funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de
que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos
sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre
la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le
corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para
ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el
Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No
obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la
incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae
sobre el Ministro de Hacienda”.
12. Ahora bien, en relación con las leyes
que decretan gasto público pese a que el Ejecutivo no estuviere de acuerdo con
él, esta Corporación ha concluido que esas iniciativas son compatibles con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y no violan el
artículo 151 de la Constitución, cuando consagran autorizaciones de inclusión
en el Presupuesto anual de la Nación o de desembolso a través del sistema de cofinanciación[8] y no se imponen como órdenes
imperativas. La sentencia C-782 de 2001[9],
providencia que en esta oportunidad también se reitera, explicó así el
argumento:
“…esta Corte ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales
expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin
embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo
proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al
decretar un gasto, “ordenar traslados presupuestales para arbitrar los
respectivos recursos”. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en
este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la
respectiva norma consagra “un mandato imperativo dirigido al ejecutivo”, caso
en el cual es inexequible, “o si, por el contrario, se trata de una ley que se
contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un título
jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente,
en la ley de presupuesto”, evento en el cual es perfectamente legítima’
Así, la Ley 609 de 2000 es, entre muchas otras, una norma legal que el
Gobierno habrá de tener en cuenta para incluir en futuras vigencias fiscales,
dentro del Presupuesto Nacional, los gastos públicos que en ella se autorizan
con el propósito de exaltar la memoria del ex general Gustavo Rojas Pinilla.
De este modo, “la iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que
decreten gasto público, no conlleva la modificación o adición del presupuesto
general de la Nación (…) simplemente esas leyes servirán de título para que
posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la Ley Anual del
Presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos...”. En este
orden de ideas, las autorizaciones que allí se hacen a pesar del lenguaje
imperativo con el que están redactadas y la alusión a sumas de dinero
concretas, no dejan de ser disposiciones que entran a formar parte del universo
de gastos que ha de tener en cuenta el Gobierno para formular el proyecto de
presupuesto anual y, en todo caso, las erogaciones autorizadas que se
incorporan al proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, formarán
parte de éste ‘de acuerdo con la disponibilidad de los recursos, y las
prioridades del Gobierno’, siempre de la mano de los principios y objetivos
generales señalados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto orgánico
del presupuesto y en las disposiciones que organizan el régimen de ordenamiento
territorial repartiendo las competencias entre la Nación y las entidades
territoriales.”
13. En esta línea, recientemente la Corte se pronunció en varias
oportunidades en relación con casos muy similares a los que ahora ocupa su
atención, en los que el Gobierno objetó varios proyectos de ley por violación
del artículo 151 de la Constitución. Así por ejemplo, en sentencia C-1039 del 19 de noviembre de 2008[10], la Corte
declaró infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno al artículo 2º del
proyecto de ley número 168/06 Senado, 085/06 Cámara, “por el cual la Nación
se asocia a la celebración de los treinta años de actividades académicas de la
Universidad de La Guajira y se dictan otras disposiciones”. El Gobierno
formuló objeciones por violación del artículo 151 de la Constitución por
idénticos motivos a los que en esta oportunidad estudia la Sala.
Cabe advertir que, aunque dicho proyecto de ley
también se relaciona con la celebración de los 30 años de actividades
académicas en la Universidad de La Guajira y faculta al Gobierno a incluir
algunas apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación o a impulsarlas a
través del sistema nacional de cofinanciación, su contenido es distinto. En
efecto, esa iniciativa pretende ejecutar los recursos en “obras de carácter
vital y de interés social para la Universidad de La Guajira”, tales como: i) la
capacitación de docentes en 40 magíster y 12 doctorados, ii) fortalecimiento de
la práctica y experimentación académica, iii) adquisición de buses, iv)
construcción de una sede en el municipio de Urbilla, v) adquisición de una
planta eléctrica y, vi) la construcción de un restaurante, entre otros. A
diferencia del proyecto que ahora se analiza, en el anterior el Congreso no
señaló valor específico de cada uno de los proyectos, no indicó el costo máximo
de financiación de aquellos ni incluyó otros proyectos como los que aquí se
relacionaron.
En esa oportunidad, la Corte dijo que la
iniciativa legislativa resulta compatible con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y, por ese hecho, se ajusta a la
Constitución, por dos motivos principales:
El primero, porque la norma objetada establece
una autorización al Gobierno Nacional para incorporar el gasto decretado al
Presupuesto General de la Nación o para impulsar algunas obras mediante el
sistema nacional de cofinanciación, sin que de esa forma pueda entenderse como
una imposición de obligatoria observancia, lo cual respeta perfectamente el
contenido de la Ley Orgánica del Presupuesto. El segundo, porque los argumentos
expuestos por el Gobierno Nacional para objetar el proyecto no aportan un
análisis de su impacto fiscal sino que se circunscriben a exigirle al Congreso
dicho estudio. En este aspecto, la Corte constató que en las ponencias para
primer y segundo debate en ambas cámaras, se incluyeron elementos de juicio
para evaluar el costo e impacto fiscal del proyecto.
En idéntico sentido, la sentencia C-1197 del 4
de diciembre de 2008[11],
declaró infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el
Gobierno Nacional al proyecto de ley 062/07 Senado, 155/06 Cámara, “por
medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival
Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones”. En
esa oportunidad, la Sala reiteró su línea jurisprudencial respecto de la
constitucionalidad de los proyectos de ley que a pesar de que ordenan gastos,
no se imponen al Gobierno y se limitan a autorizar su inclusión en las partidas
presupuestales correspondientes, después de evaluar su viabilidad económica y,
para los casos específicos de aplicación del principio de concurrencia, luego
de evaluar la participación de las entidades territoriales en la financiación
del proyecto. En este caso concreto, la Corte encontró que la propuesta
objetada se limitó a autorizar al Gobierno a incorporar en el Presupuesto
General de la Nación las apropiaciones específicas para la financiación,
ejecución y desarrollo del Festival Internacional de la Poesía de Medellín, en
tanto que no establecía una orden imperativa al Ejecutivo sino una autorización
de gasto.
En este mismo sentido, la sentencia C-1200 del 4
de diciembre de 2008[12],
concluyó que el artículo 2º del proyecto de ley 086 de 2007 Senado, 158 de
2006, Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de
los 304 años de fundación del Municipio del Valle de San Juan en el
Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones”, se ajustaba a la
Constitución en relación con la objeción presentada por el Gobierno por
violación del artículo 151 de la Constitución, por dos motivos. El primero,
porque no le impone al Gobierno un gasto sino que lo autoriza a incluir la
partida presupuestal necesaria para ejecutarlo y, el segundo, porque la
participación del Ministerio de Hacienda en el trámite del proyecto se limitó a
enfatizar la necesidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7º de la
Ley 819 de 2003 y no indicó las razones claras sobre el impacto fiscal de la
norma y su viabilidad respecto del marco fiscal de mediano plazo.
14. En razón a que el asunto sub iúdice es idéntico a los
analizados por la Corte en las oportunidades a que se hizo referencia y a que
no se encuentran razones para modificar la línea jurisprudencial esbozada, ésta
será reiterada en esta ocasión, como pasa a verse:
En cuanto a los deberes del Congreso y del Ministerio de Hacienda de
analizar el impacto del proyecto, se tiene que:
14.1. El Congreso sí analizó el impacto fiscal del proyecto, puesto
que si bien es cierto en la exposición de motivos del mismo no se advirtió en
ese sentido, no lo es menos que las ponencias para primer y segundo debate en
el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se dejó constancia de
que se proponía un gasto único y excepcional por valor de 50.000 millones de
pesos. En efecto, en la Gaceta número 366 del 13 de septiembre de 2006 puede
leerse que en la ponencia para primer debate en el Senado, se incluyó el
capítulo 4 sobre “impacto fiscal” de la medida, en el cual se explicó
que este nuevo gasto es “transitorio y su impacto económico se ha estimado
de acuerdo con las necesidades de infraestructura y formación docente
contenidas en el proyecto”. Allí se incluyeron tres cuadros: el primero
sobre el “costo fiscal del proyecto” con la identificación de cada uno
de las actividades y el valor de la ejecución. El segundo sobre “la
ejecución presupuestal Ministerio de Educación// Item: Universidad de La
Guajira” y, el tercer cuadro, sobre “proyección ejecución presupuestal
Ministerio de Educación// Item. Universidad de la Guajira”. Además, se dejó
en claro que la Universidad contribuiría con la financiación de los costos de
inversión con la destinación del 5% de los recursos de inversión de su
presupuesto para la vigencia fiscal 2007- 2010 (folio 215 del cuaderno
principal)
Esas mismas razones se expresaron en la ponencia para segundo debate
en el Senado, tal y como aparece en la Gaceta del Congreso número 531 de 2006
(folio 60 del cuaderno de pruebas), en la ponencia para primer debate en la
Cámara de Representantes, de conformidad con lo publicado en la Gaceta del Congreso 125 del 19 de abril de 2007 (folio
190 del cuaderno principal) y en la ponencia para
segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, como se observa
en la Gaceta del Congreso 419 de 2007 (folio 109 del cuaderno principal)
14.2 En cuanto al concepto del Ministro de Hacienda y Crédito
Público en el trámite del proyecto objetado parcialmente se tiene que, en
escrito del 10 de septiembre de 2007 dirigido al Presidente de la Cámara de
Representantes, dijo que era “prioritario analizar por parte del Congreso,
la pertinencia de la aprobación de leyes, comúnmente denominadas ‘de honores’
que crean mayores presiones de gasto público. (…) Según lo expuesto a la luz
del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, sería necesario que se estableciera
claramente en la exposición de motivos y en las ponencias del proyecto, el
costo fiscal del mismo así como la fuente de ingreso adicional generada para el
financiamiento de dicho costo, tal como lo ha reiterado esta entidad en
múltiples ocasiones.”[13]
Entonces, es claro que el Ministerio se limitó a pedir al Congreso
que analice las consecuencias fiscales del proyecto de ley en trámite, pero no
realizó el estudio que a él corresponde como encargado de dar a conocer los
elementos de juicio necesarios para evaluar los impactos económicos de la
medida. De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, el gobierno
debió presentar esa valoración para que el Congreso pudiera considerar la
conveniencia o inconveniencia de los gastos desde el punto de vista de su
financiación.
15. En cuanto a la imposibilidad de que el Legislador imponga gastos
al Gobierno, la lectura literal de la norma objetada muestra que la vinculación
de la Nación con la celebración de los 30 años de existencia jurídica de la
Universidad de La Guajira a que se refirió el Congreso, no impuso un egreso fiscal
al Gobierno sino que la medida consistió en autorizarlo a destinar ingresos del
Presupuesto General de la Nación a las obras y proyectos que allí se señalan,
pues la iniciativa claramente dispuso que “el Gobierno podrá destinar”
del Presupuesto una suma no inferior a 50.000 millones de pesos. En
consecuencia, para la Sala es claro que tanto la
interpretación literal de la norma como la histórica en el trámite legislativo permite
concluir que los gastos decretados no fueron regulados como una orden
imperativa para el Gobierno sino como una autorización para que, dentro del
margen de discrecionalidad que la ley y la Constitución le otorgan, lo incluya
en el Presupuesto General de la Nación.
16. Todo lo anterior permite concluir que las objeciones formuladas
al proyecto de ley objeto de estudio resultan infundadas por dos razones: La
primera, porque el Legislador no impuso al Gobierno una partida presupuestal sino
que le autorizó a evaluar la viabilidad económica del gasto e incluirlo en el
Presupuesto General de la Nación y, la
segunda, porque el Congreso sí evaluó la viabilidad del gasto y su impacto
fiscal. Cabe advertir que, aunque no constituye un vicio de trámite en el
proceso de formación de la ley, al igual en que varios casos precedentes
analizados por la Corte, en esta oportunidad también se observa que el Ministro
de Hacienda y Crédito Público no intervino en el Congreso de manera contundente
para explicar clara y técnicamente las razones por las que consideraba que los
gastos propuestos no eran viables financieramente, sino que se limitó a invitar
al Congreso a estudiar el tema, lo cual muestra que no atendió la carga de
argumentación sobre las deficiencias económicas del proyecto.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar INFUNDADA la objeción formulada por el
Gobierno Nacional contra el artículo 2º del proyecto de
ley N. 72/06 Senado, 231/07 Cámara, “por la cual la Nación se vincula a la
celebración de los treinta (30) años de existencia jurídica de la Universidad
de La Guajira y ordena en su Homenaje la construcción de algunas obras”.
Segundo. Como
consecuencia de lo anterior, exclusivamente respecto de las objeciones
formuladas, y en los aspectos analizados en esta sentencia, se declara la EXEQUIBILIDAD
del artículo 2º del proyecto de ley N.
72/06 Senado, 231/07 Cámara.
Tercero. Advertir que, en los términos de la parte motiva de esta
providencia, en relación con el trámite de las objeciones presidenciales cabe
que los ciudadanos, si encuentran motivo para ello, ejerzan la acción pública
de inconstitucionalidad, dentro del término de caducidad previsto en el
artículo 242, numeral 3º, de la Constitución.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
Con Salvamento de Voto
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR
GIL Magistrado Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
Ausente
con permiso
NILSON PINILLA PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-015A DEL 2009 DEL MAGISTRADO
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance (Aclaración de voto)
ORDENACION DE GASTO POR EL CONGRESO-Carácter
obligatorio (Aclaración de voto)
LEY QUE ORDENA GASTO PUBLICO-Cumplimiento
no puede quedar supeditado a voluntad del Gobierno (Aclaración de voto)
Referencia: expediente OP-114
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 72/09 Senado –
231/07 Cámara, “Por la cual la Nación se vincula a la celebración de los
treinta (30) años de existencia jurídica de la Universidad de La Guajira y
ordena en su Homenaje la construcción de algunas obras”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Con el respeto
de siempre por las decisiones de esta Corte, me permito presentar aclaración de
voto a la presente sentencia, en relación a que considero que la orden de gasto
que da el Congreso al Gobierno es obligatoria, de conformidad con el numeral 11
del artículo 150 y los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional, de
donde ser deriva el principio de legalidad del gasto público, en el sentido
que las erogaciones deben ser previamente decretadas por la ley y que deben ser
apropiadas por la ley de presupuesto para poder ser efectivamente realizadas.
En este orden de
ideas, en mi opinión, el Congreso no sólo tiene la facultad de de decretar el
gasto público sino que esta ordenación del gasto público es de obligatorio
cumplimiento para el Gobierno Nacional. Esto se explica también a partir del
principio de que es el Congreso el que tiene la iniciativa en materia de gasto
público y sólo de manera excepcional tiene esta facultad el Gobierno, de lo
contrario, en mi opinión, el cumplimiento de las leyes que ordenan el gasto público
quedaría supeditado a la voluntad del gobernante de turno, lo cual no es
permisible en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
En conclusión,
considero que de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento superior es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.