C-015-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-015/04
INHABILIDADES DE DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE CAJAS DE COMPENSACION
FAMILIAR-No elección para Corporación ni cargo de
elección popular hasta un año después
ACCESO A CARGO DE CONGRESISTA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO/INHABILIDADES-Concepto/INCOMPATIBILIDADES-Concepto/INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES-Distinción
INHABILIDADES-Creación legislativa
REGIMEN DE INHABILIDADES-Limitación de
participación en asuntos públicos
INHABILIDADES-No son inconstitucionales
per se
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO PUBLICO-Fijación legal
INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Competencia
del legislador para complementar régimen constitucional
El Legislador
tiene competencia para complementar el régimen constitucional de inhabilidades
aplicable a los servidores públicos, siempre que al hacerlo no contraríe
disposiciones expresas de la Carta, no modifique el alcance y los límites de
las inhabilidades fijados directamente por el Constituyente, ni incurra en
regulaciones irrazonables o desproporcionadas frente a la finalidad que se
persigue.
REGIMEN DE INHABILIDADES-Regla general de
competencia legislativa/INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA O PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA-Sistema cerrado/INHABILIDADES-No se pueden agregar a la
enumeración efectuada por el Constituyente
INHABILIDADES-Ampliación
inconstitucional del catálogo cerrado señalado por el Constituyente
SUBSIDIO FAMILIAR-Recursos no son
contribuciones parafiscales típicas
Los recursos
del subsidio familiar no son contribuciones parafiscales típicas puesto que no
reúnen, en sentido estricto, el requisito del origen y destinación sectoriales,
lo cual no obsta para que sean una especie de parafiscalidad.
INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA-Cobija
a representantes legales de Cajas de Compensación Familiar/INHABILIDADES
PARA SER CONGRESISTA-Legislador no puede modificar límites fijados por la
Constitución
INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA-Término
de seis meses para representantes legales
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA SER PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Sistema cerrado
INHABILIDADES-Razonabilidad y no
desconocimiento de la igualdad
REGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad
La
jurisprudencia constitucional ha resaltado las importantes finalidades que
cumplen los regímenes de inhabilidades –a saber, la preservación de la
integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda política y la
igualdad de oportunidades entre los competidores en una elección, los cuales
por su trascendencia constituyen fines no solo legítimos sino imperiosos
INHABILIDADES-Ambito territorial
Referencia:
expediente D-4694
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21, parcial, de la
Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y
ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código
Sustantivo del Trabajo”.
Demandante: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar demandó el artículo 21,
parcial, de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el
empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del
Código Sustantivo del Trabajo”.
Mediante Auto
del siete (7) de julio de dos mil tres (2003), la Corte admitió la demanda.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto
de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo
demandado en el presente proceso, según su publicación en el Diario Oficial No.
45.046 del 27 de diciembre de 2002, y se subraya lo demandado:
“LEY 789 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se
dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo.
(...) Artículo
21. Régimen de Transparencia. Las Cajas de Compensación Familiar se abstendrán
de realizar las siguientes actividades o conductas, siendo procedente la
imposición de sanciones personales a los directores o administradores que
violen la presente disposición a más de las sanciones institucionales conforme
lo previsto en la presente ley:
(...)
Parágrafo 6. Los directores y subdirectores de las Cajas de Compensación
Familiar, no podrán ser elegidos a ninguna corporación ni cargo de elección
popular, hasta un año después de haber hecho dejación del cargo en la
respectiva caja.”
III. LA DEMANDA
El actor considera que la norma acusada
es lesiva de los artículos 13, 25, 40-1, 179, 197, 299, 303, 304 y 312 de la
Carta Política, por las razones que se señalan a continuación:
1. La prohibición a los directores y
subdirectores de las Cajas de Compensación Familiar –que tienen la naturaleza
de entidades privadas- de ser elegidos para una corporación o cargo de elección
popular hasta un año después de haber hecho dejación del cargo, desconoce el
derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político, consagrado en el artículo 40-1 Superior.
2. La norma acusada crea una nueva
inhabilidad para desempeñar el cargo de Congresista, por lo cual lesiona el
artículo 179 de la Carta, que enumera taxativamente tales causales de
inhabilidad, sin incluir la que se demanda, que tampoco guarda ninguna relación
con las hipótesis allí previstas.
3. Igualmente, la norma está creando una
nueva inhabilidad para ser elegido Presidente de la República, distinta a las
que enuncia taxativamente el artículo 197 de la Constitución.
4. Según establecen los artículos 299,
303, 304 y 312 de la Carta Política, el régimen de inhabilidades para los
diputados, gobernadores, concejales y alcaldes será el que fije la ley; sin
embargo, esta potestad legislativa no es ilimitada, “de forma tal que el
legislador a su arbitrio termine creando barreras de entrada que impidan o
puedan llegar a impedir o hacer nugatorio el derecho político fundamental a ser
elegido para tales cargos o corporaciones”.
En esa medida, señala el demandante que
(i) “las inhabilidades deben ser contempladas en relación con el cargo del
que se trata, según las peculiaridades de su ejercicio y el tipo de
responsabilidades, atribuciones y competencias que asume el servidor público
correspondiente”; y (ii) el régimen trazado por el legislador no puede
desconocer el principio de igualdad, introduciendo discriminaciones entre
quienes están en la misma situación, como tampoco el derecho al trabajo de
quienes aspiran a ocupar el cargo público correspondiente. En consecuencia,
considera que la norma acusada “crea una inhabilidad en general para todo
tipo de cargos de elección popular lo que hace que ella no guarde relación
directa alguna con el cargo a que se aspira… la inhabilidad tal y como está
concebida es igual para ser elegido Edil de una localidad, de una comuna o de
un corregimiento que para ser elegido Concejal, Diputado, Representante o
Senador, lo mismo que para ser elegido Alcalde, Gobernador, Vicepresidente o
Presidente de la República”.
Igualmente, precisa que la norma es
discriminatoria, ya que introduce una diferencia de trato entre quienes se
encuentran en las mismas circunstancias: “quienes trabajan en el sector
privado no tendrían –por razón de su vinculación- ningún obstáculo, impedimento
o inhabilidad para acceder al servicio público por elección popular, excepto
ahora, por mandato de la ley que se acusa…”; y que desconoce el derecho al
trabajo de los afectados sin que exista razón valedera alguna para ello.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
1. Intervención del Ministerio de la
Protección Social.
El ciudadano Jorge Ernesto Angarita
Rodríguez, obrando en su calidad de representante del Ministerio de la
Protección Social, intervino en este proceso para solicitar que se declare la
exequibilidad de la norma acusada.
Explica el interviniente, en primer
lugar, que las Cajas de Compensación Familiar fueron definidas en la Ley 21 de
1982, artículo 39, como “…personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de
lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil,
cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y
vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley”; e igualmente,
que entre sus funciones de seguridad social está la de recaudar y pagar el
subsidio familiar, el cual se define como “…una prestación social pagadera
en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores
ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo
fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el
sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad”.
Señala, así mismo, que en virtud de
leyes posteriores –las leyes 71 de 1988, 49 de 1990, 100 de 1993, 115 de 1994,
633 de 2000 y 789 de 2002-, las Cajas de Compensación Familiar han ampliado sus
servicios a la población, en forma tal que no sólo son intermediarias entre los
empleadores que efectúan aportes para subsidio familiar y los trabajadores,
sino que también han adquirido obligaciones legales con los pensionados, el
sistema de vivienda de interés social, el sistema general de seguridad social
en salud y la atención a los desempleados, entre otras. “Por lo tanto – expresa
-, estas Corporaciones revisten una gran importancia a nivel nacional y
regional, en virtud de las obligaciones legales a que están sometidas para la
administración de los recursos que recaudan y lo representativo de los
servicios que como obligación brindan”. En este sentido, resalta el
interviniente la naturaleza parafiscal de los recursos administrados por las
Cajas de Compensación, según ha establecido la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como
las funciones específicas de los Directores Administrativos de estas entidades,
el interviniente expresa que “la norma demandada inhabilita a los Directores
y Subdirectores de las Cajas de Compensación Familiar, para ser elegidos a
ninguna corporación ni cargo de elección popular, hasta un año después de haber
dejado el mismo, con el fin de evitar que el cargo sirva a intereses
electorales que puedan ser utilizados en beneficio propio dada la influencia
social que conforman los recursos parafiscales que administran dichas cajas,
para impedir en lo posible la inferencia (sic) que se podría ejercer sobre el
electorado directa o indirectamente…”. En esa medida, precisa que “es
loable entonces que se pretenda evitar que los recursos del subsidio familiar
de orden parafiscal destinados a atender asignaciones familiares dentro del
esquema general de seguridad social, sean utilizados en provecho de intereses
particulares y con fines políticos por el impacto que la destinación de estos
recursos causa en la población…”.
2. Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia.
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez
Guingue, en su condición de apoderada del Ministerio del Interior y de
Justicia, intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de la
norma acusada, con base en las consideraciones que se reseñan en seguida.
En primer lugar, después de indicar el
fundamento constitucional para el establecimiento de un régimen de
inhabilidades para los servidores públicos, afirma que “no resulta ajeno a
la Constitución Política que la norma disponga un tratamiento diferente a quienes
aspiran a ser elegidos para desempeñar un cargo público, circunstancia por
demás fundamentada en la misma Carta”.
El régimen de inhabilidades, explica la
interviniente, puede ser establecido en la Constitución o en la ley: “…en el
parecer de este Ministerio las inhabilidades contempladas en la Constitución
Política de modo alguno resultan absolutas; en efecto, se considera que ellas
traducen la voluntad del constituyente de establecer unos mínimos para ciertas
personas que pretenden estar al servicio de la República, con los cuales se
puede en buena medida salvaguardar la moralidad pública y el interés general,
pudiendo ser ampliados por el legislador conforme a su leal saber y entender en
desarrollo de la prerrogativa consagrada por de (sic) la cláusula general de
competencia que permite a aquél expedir las leyes que regirán el ejercicio de
las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos…”. En esa
medida, refiriéndose a la norma acusada, considera que “cuando el legislador
señala que quien se ha desempeñado como director o subdirector de una Caja de
Compensación Familiar no puede ser elegido a ninguna Corporación ni cargo de
elección popular durante un período concreto, lo que está haciendo es estipular
una serie d exigencias a partir de las cuales se pretende que no se utilice la
influencia derivada de las relaciones o de la preeminencia consecuencia (sic)
de esta clase de destinos, para mover favorablemente la opinión de los
electores. Y tal actuar, sin lugar a dubitaciones, es producto del postulado
conforme al cual la regulación del ejercicio de la función pública es materia
reservada a la ley”.
Indica, por último, que el
establecimiento legal de inhabilidades no vulnera el derecho constitucional a
ser elegido, sino que constituye una garantía en beneficio de todos los
ciudadanos.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención de la Asociación
Nacional de Cajas de Compensación Familiar - ASOCAJAS
El ciudadano Álvaro José Cobo Soto
intervino en este proceso en representación de la Asociación Nacional de Cajas
de Compensación Familiar – ASOCAJAS, para solicitar que la Corte declare
inexequible la norma acusada, con base en argumentos idénticos a los
presentados por el actor, por lo cual se remite al apartado correspondiente de
esta sentencia.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
Mediante concepto No. 3322, recibido en
esta Corporación el día veintidós (22) de agosto del año en curso, el señor
Procurador General de la Nación solicitó que se declare la exequibilidad condicionada
de la norma acusada. El condicionamiento excluiría la inhabilidad respecto de
la elección de Presidente de la República y limitaría su duración a seis meses
respecto de los Congresistas.
El Procurador se aparta del criterio del
demandante, según el cual el establecimiento de una causal legal de inhabilidad
constituye una violación del derecho a ejercer, conformar y controlar el poder
político; sin embargo, expresa que la facultad del legislador en comento debe
ejercerse en forma razonable y proporcionada, sin llegar hasta el punto de
hacer nugatorio el derecho de participación establecido en el artículo 40-1 de
la Carta.
Explica que, en su criterio, el
Constituyente otorgó al Legislador plena competencia para determinar las
inhabilidades aplicables a quienes aspiren a ocupar cargos de elección popular
en las entidades territoriales (art. 293, C.P.), pero no sucede lo mismo con la
determinación de las inhabilidades de quienes aspiren a ser elegidos como
Congresista o Presidente de la República, puesto que la enumeración establecida
en los artículos 179 y 197 de la Carta Política es taxativa, y en esa medida
carece el legislador de competencia para ampliarla con nuevas hipótesis de
inhabilidad. “La forma categórica como están redactadas las causales de
inhabilidad relacionadas con la elección para los cargos de Congresista y
Presidente de la República, hacen pensar en el carácter absoluto y único de las
prohibiciones contenidas en dichas causales, de tal manera que el intérprete se
ve compelido a afirmar que el Constituyente adoptó la decisión de arrogarse de
manera exclusiva la facultad de establecerlas, sin que por ello el legislador
tenga competencia para el efecto”. En ese mismo orden de ideas, señala que “no
sólo razones de técnica legislativa sustentarían esta hipótesis, pues
igualmente consideraciones de orden conceptual son fuerte asidero de ella. En
efecto, estamos en presencia de cargos de la más alta jerarquía dentro del
Estado de Derecho, lo que implica que la regulación de las condiciones de
acceso a ellos deban ser guardadas y reguladas celosamente por el
Constituyente, quien en su libre potestad de configuración del ordenamiento
superior, optó por no dejar en manos del legislador tal regulación. Se trata en
este caso de las condiciones de acceso, en el caso del Congreso de la
República, al órgano central de la democracia y del Estado de Derecho, razón
suficiente para pensar que es al Constituyente a quien de manera exclusiva le
corresponde determinar el régimen de dichas condiciones. Entre otras cosas,
porque la función principal de éste, es la estructuración normativa del poder
público en sus líneas esenciales”.
Para sustentar su posición, el
Procurador cita la sentencia C-497 de 1994, en la cual la Corte afirmó que el
régimen de incompatibilidades aplicable a los Congresistas es una pieza
fundamenta dentro del orden constitucional y un factor de importancia
primordial para el logro de los fines del Estado. Acto seguido, expresa la
Vista Fiscal: “dado que ese mismo Tribunal le atribuye a dicho régimen la
condición relevante de medio idóneo para trazar la diferencia entre el
beneficio de carácter público, al que se debe el congresista en su carácter de
representante del pueblo, y sus intereses particulares, podría concluirse, en
apoyo de la hipótesis aquí planteada, que la definición del régimen de
inhabilidades e incompatibilidades del Congreso de la República corresponde
determinarlo en forma exclusiva y excluyente al Constituyente en un Estado
Democrático de Derecho”.
No obstante, admite el Procurador que en
la misma sentencia que él cita, la Corte Constitucional llegó a una conclusión
distinta a la suya respecto de la competencia del Legislador para establecer
nuevas causales de incompatibilidad para los Congresistas, adicionales a las que
enumera la Constitución; dijo la Corte en tal oportunidad: “la Constitución
no agotó el catálogo de las incompatibilidades aplicables a los Congresistas
pues, a la luz de sus preceptos, bien puede el legislador introducir nuevas
causales de incompatibilidad igualmente obligatorias”. Tal conclusión fue
extraída por esta Corporación de una interpretación sistemática de los
artículos 6, 123, 124, 150-23 y 261 (parágrafo 1) de la Carta Política. A pesar
de lo anterior, el Procurador señala que la interpretación otorgada por la
Corte al artículo 261, parágrafo 1º, de la Carta[1],
tal y como fue modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 1993, es errada,
puesto que la voluntad del Constituyente no fue la de modificar el régimen de
inhabilidades de los Congresistas. “En ese mismo sentido, es de aclarar que
la cláusula general de competencia del legislador en la interpretación
cuestionada tiene un alcance eminentemente funcional, de suma importancia desde
la perspectiva del Estado por supuesto, mientras que la determinación de las
inhabilidades tiene un alcance y una proyección diferente que van más allá de
lo funcional, en tanto implica la salvaguarda de los principios
constitucionales a los que ha de someterse el ejercicio de las funciones que
precisamente corresponde al legislador establecer.”
Por otra parte, el Procurador indica que
la norma acusada lesiona la Constitución en la medida en que establece un
término de un año para la inhabilidad que en ella se consagra, mientras que el
artículo 179-3 Superior, que establece una inhabilidad idéntica, fija un
término menor: seis meses. En ese sentido, considera que se debe aplicar la
doctrina constitucional establecida en la sentencia C-540 de 2001, en la cual
se afirmó que el Legislador no puede modificar, en materia de inhabilidades,
los límites fijados directamente por el Constituyente. “Teniendo en cuenta
lo anterior, este Despacho solicitará que se declare la exequibilidad
condicionada de la norma acusada, en el entendido de que la inhabilidad en ella
consagrada sólo será de seis (6) meses para quienes aspiren al Congreso de la
República o, en su defecto, que la misma no es necesaria, pues ella se entiende
subsumida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, que consagra la
inhabilidad por manejo de recursos parafiscales como lo es el caso de los
directores de las Cajas de Compensación”.
En cuanto al cargo por violación de los
límites constitucionales impuestos a la facultad legislativa de señalar el
régimen de inhabilidades de quienes aspiren a ocupar cargos de elección popular
en las entidades territoriales –facultad expresamente consagrada en el artículo
293 Superior -, considera el Procurador, con base en las sentencias C-1212 de
2001 y C-617 de 1997, que los límites en cuestión son los de razonabilidad y proporcionalidad,
y que en éste caso fueron respetados. Aclara, no obstante, que en esta materia
no es procedente aplicar un juicio estricto de constitucionalidad, por contar
el Legislador con un amplio margen de discrecionalidad –que, contrario senso,
no existe en lo relativo a las inhabilidades para ser elegido Presidente de la
República o Congresista -, y teniendo en cuenta el “propósito moralizador
del Estado que anima un régimen de esa naturaleza (sentencia C-252 de 2001)”.
Precisa, en ese sentido, que (i) la inhabilidad prevista en la norma acusada es
razonable “respecto de los aspirantes a cargos de elección popular en el
nivel territorial (por) que ella constituye una medida adoptada por el
legislador para alcanzar un fin cual es el de garantizar la separación entre el
interés público y el interés privado, evitando o previniendo que los cargos de
Directores y Subdirectores de las Cajas de Compensación Familiar se pongan al
servicio de intereses electorales, al ser utilizados en beneficio de los
aspirantes, habida cuenta de la inmensa influencia que sobre la comunidad
tienen esas entidades en razón de los ingentes recursos que son por ellas
administrados, entre los cuales tienen especial relevancia los recursos de
carácter parafiscal. (…) es pertinente aclarar que, a diferencia de lo que
sostiene el demandante, la inhabilidad establecida en la norma impugnada sí
guarda relación con los cargos de elección popular en las regiones, pues las
Cajas de Compensación familiar tienen en la actualidad una inmensa importancia
no sólo en lo nacional sino también en lo regional… las funciones de las Cajas
de Compensación Familiar ya no consisten sólo en servir de intermediarias entre
empleadores y trabajadores para efectos de reconocer y pagar el subsidio
familiar que los primeros generan mediante sus aportes, sino que se han
ampliado a rubros como la vivienda, las pensiones, el sistema de seguridad
social en materia de salud, entre otros, cuya proyección sobre la comunidad es
incuestionable”; y (ii) la inhabilidad prevista en la norma acusada es
proporcionada, es decir, no resulta excesiva, ya que es estrictamente necesaria
para el logro de la finalidad que se busca: “si se tiene en cuenta que
además de los factores de poder y de influencia social antes señalados, a los
Directores de las Cajas de Compensación Familiar, en su condición de
representantes legales de tales entidades, les corresponde llevar la
representación legal de ellas y, por ende, suscribir los contratos que se
requieran para su normal funcionamiento (artículo 55 de la Ley 21 de 1982),
muchas de los cuales son celebrados con entidades del Estado, como es sabido,
es apenas prudencial que se deje transcurrir un lapso entre la dejación del
cargo y la elección a cargos y corporaciones públicas para de esa manera
garantizar la transparencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones
públicas que les correspondería adelantar”.
Por último, después de recordar que, en
virtud de la doctrina explicada en la sentencia C-618 de 1997, el control de
constitucionalidad respecto de la fijación legislativa de inhabilidades para
quienes aspiren a ocupar cargos de elección popular en las entidades
territoriales no debe ejercerse según un parámetro estricto por mediar una
amplia discrecionalidad del Legislador en la materia, afirma que no asiste
razón al actor cuando acusa la norma demandada de violar el principio de
igualdad entre quienes desempeñan cargos en el sector privado y en el sector
público, puesto que en criterio del Procurador, “unos y otros se encuentran
en situaciones de hecho diversas, que impiden otorgarles e mismo tratamiento;
pues los primeros, en la medida que no manejan recursos de carácter parafiscal,
no pueden tener la misma restricción que la planteada para los segundos. Es
decir, el factor de distinción que justifica el trato diverso para unos y
otros, lo constituye el hecho de manejar recursos de carácter parafiscal. Si
unos y otros lo hacen, están cubiertos por la inhabilidad general que para el
efecto señala la Ley 617 de 2001, el artículo 179 de la Constitución, entre
otros”.
Por las anteriores razones, el
Procurador solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma
acusada, condicionada a (i) que la inhabilidad allí establecida “no se
predique respecto de quienes aspiren al cargo de Presidente de la República,
por ser competencia exclusiva del Constituyente determinar las inhabilidades
para ser elegido en ese cargo”, y (ii) “a que se entienda que el término
de inhabilidad establecido en el numeral acusado será de seis meses para ser
elegido Congresista, dado que en otros términos ésta es la misma inhabilidad
que se consagra en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución”.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra normas de
rango legal, como las que se acusan en el presente proceso.
2. Problemas jurídicos a resolver
La demanda bajo estudio plantea a la
Corte tres problemas jurídicos, a saber:
2.1. Si al establecer una inhabilidad
para quienes ocupen el cargo de Director o Subdirector de Cajas de Compensación
Familiar, la norma acusada está restringiendo sus derechos políticos.
2.2. Si el establecimiento de una causal
de inhabilidad para acceder al cargo de Congresista o Presidente de la
República, que no haya sido prevista expresamente en la Carta Política, es
contrario a los artículos 179 y 197 de la Constitución.
2.3. Si la inhabilidad en cuestión
resulta discriminatoria porque sólo cobija a los directores y subdirectores de
las Cajas, mientras que otros directivos del sector privado no tendrían la
misma prohibición.
Por existir varios pronunciamientos
previos de esta misma Corporación respecto de cada uno de los problemas
jurídicos planteados por el demandante, la Corte dará una breve respuesta a
cada uno de ellos, a continuación.
Previamente, precisa la Corte que la
norma acusada consagra una inhabilidad para ser elegido. De conformidad
con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son “aquellas
circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan
que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos
casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público
continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización,
idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya
están desempeñando empleos públicos.”[2].
Las inhabilidades también han sido definidas por la Corte como “inelegibilidades”,
es decir, como “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien
aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la
respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o
nombrado.”[3]
En esa medida, las inhabilidades se distinguen de las incompatibilidades,
por cuanto estas últimas implican “una prohibición dirigida al titular de
una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas
actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función
que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del
interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de
funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en
todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las
actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”[4]. Si bien las
inhabilidades y las incompatibilidades son especies de un mismo género, es
decir, son ambas tipos distintos de prohibiciones, se trata de dos categorías
que no son equiparables. La diferencia entre una y otra, a pesar de compartir
dicho propósito común, fue expuesta con claridad en la sentencia C-564 de 1997[5]: “…con las inhabilidades
se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar
actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad,
posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos
intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e
imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses
personales a los generales de la comunidad. // Igualmente, como garantía del
recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los
servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad
administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.”
Según la norma acusada, quienes ejerzan
el cargo de director o subdirector de una Caja de Compensación Familiar no
podrán ser elegidos a ninguna Corporación ni cargo de elección popular durante
el término de un año a partir del momento en que se hayan retirado de tal
posición. Para la Sala, a la luz de las definiciones jurisprudenciales citadas,
se trata de una inhabilidad creada por el Legislador, puesto que consagra un
impedimento que restringe el acceso de ciertos altos dirigentes de entidades
privadas - los directores o subdirectores de Cajas de Compensación Familiar- a
algunos cargos públicos –los de elección popular -, durante un período de
tiempo determinado. Es, pues, en tanto norma que consagra una inhabilidad
que se habrá de efectuar el examen de constitucionalidad de la disposición
acusada.
4. El régimen de inhabilidades de los
servidores públicos y el ejercicio de los derechos políticos.
Afirma el demandante, en primer lugar,
que la norma acusada desconoce el derecho de los ciudadanos a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1, C.P.). En esa
medida, se pregunta la Corte si la fijación de una determinada inhabilidad por
el Legislador resulta contraria al goce efectivo de los derechos políticos que
consagró el Constituyente. Este interrogante ya ha sido resuelto por la
jurisprudencia constitucional; así, en la sentencia C-952 de 2001 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis), la Corte afirmó inequívocamente que los regímenes de
inhabilidades están llamados a garantizar las condiciones básicas para asegurar
la integridad del proceso electoral y la imparcialidad y moralidad pública en
el ejercicio de un cargo:
“La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un
mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los
aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los
intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se
encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con
determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado
que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la
misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta
Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de la
funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de
esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho
cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que
dicha persona pueda tener en ese ejercicio.”
Lo que es más, en la misma oportunidad
la Corte avaló expresamente la constitucionalidad de los regímenes de
inhabilidades en tanto limitaciones razonables y proporcionadas del derecho a
participar en los asuntos públicos:
“La Carta Política de 1991 establece
en el artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Dentro de las varias manifestaciones
que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido
(num.1o.) así como de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (num.
7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopción,
tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la
respectiva reglamentación legal. // El derecho político en mención ha sido
reconocido como fundamental y de aplicación inmediata en el texto
constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no
sólo en el patrimonio jurídico-político de los ciudadanos, sino también en la
estructura filosófico-política del Estado, al hacer efectivo el principio
constitucional de la participación ciudadana (C.P., art. 1o.). No obstante, es
posible someterlo a limitaciones[6] en aras de la defensa y garantía del interés general, como sucede
para efectos del señalamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un
cargo o función públicos.”
Desde esta perspectiva, este cargo formulado por el actor no está
llamado a prosperar. Las inhabilidades, per se, no son
inconstitucionales. Cada una debe ser analizada respecto de su configuración y
efectos en cada caso, lo cual pasa a hacerse.
5. La fijación legal de inhabilidades para acceder a cargos
públicos.
Considera el demandante que al cubrir a quienes aspiren a acceder al
cargo de Congresista o de Presidente de la República, la inhabilidad
establecida en la norma acusada viola lo dispuesto en los artículos 179 y 197
Superiores, que fijan el régimen de inhabilidades aplicables a dichos cargos en
forma cerrada, sin admitir una regulación legislativa adicional que establezca
nuevas causales de inhabilidad.
Sobre el particular, basta citar pronunciamientos previos de esta
misma Corporación en los cuales se reconoció que el Legislador tiene competencia
para complementar el régimen constitucional de inhabilidades aplicable a los
servidores públicos, siempre que al hacerlo no contraríe disposiciones expresas
de la Carta, no modifique el alcance y los límites de las inhabilidades fijados
directamente por el Constituyente, ni incurra en regulaciones irrazonables o
desproporcionadas frente a la finalidad que se persigue. Así, por ejemplo, en
la sentencia C-952 de 2001[7],
la Corte afirmó que “la fijación de esas condiciones positivas o negativas
(inhabilidades e incompatibilidades) que habrán de regir el acceso a un
determinado cargo o función públicos, constituye materia de la competencia del
legislador de conformidad con los artículos 123 y 150-23, siempre y cuando no
exista una determinación constitucional específica sobre el particular. (...)
De manera que, la definición de los hechos configuradores de las causales de
inhabilidad como de su duración en el tiempo, son competencia del legislador y
objeto de una competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores,
principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el
resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni
desproporcionado frente a la finalidad que se persigue[8], y mucho menos
desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre
con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u
oficio (C.P., arts. 13, 25 y 26)[9].”
En el mismo sentido, en la sentencia C-540 de 2001[10] la Corte afirmó: “es
importante señalar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
servidores públicos está previsto en la Constitución y la ley.”; y en la
misma oportunidad, precisó que “el legislador no puede modificar los límites
fijados directamente por el constituyente”. Finalmente, en la sentencia
C-483 de 1998, la Corte expresó que “el Constituyente no ha entrado a
definir en el propio texto de la Constitución Política todas las
incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos públicos.
Buena parte de ellas son del exclusivo resorte del legislador, por disposición
expresa de la misma Constitución o por cláusula general de competencia”.
No obstante, la regla general de
competencia legislativa para fijar el régimen de inhabilidades de los distintos
cargos públicos encuentra una excepción en lo tocante a los cargos de
Congresista o Presidente de la República, puesto que tal y como ha reconocido
en anteriores oportunidades esta Corporación, los artículos pertinentes de la
Constitución establecen un sistema cerrado y no facultan expresamente al
Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la enumeración efectuada por el
Constituyente (artículos 179[11]
y 197, C.P.). Por eso, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que “el
legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el
constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar
este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La
Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e
incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de
elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley al principio de
la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que el legislador
consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen los
preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de los derechos
fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª) Cuando la
propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva
tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de
competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia.” (énfasis fuera
del texto)[12].
En igual sentido, en la sentencia C-209 de 2000 se afirmó: “Cabe destacar
que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la propia Carta
Política se ha encargado de señalar las que le son aplicables a los
congresistas (arts. 179, 180 y 181) y algunas que se predican de la
generalidad de los servidores públicos (C.P. arts. 127 y 128).”
Por lo tanto, en la medida en que la
norma acusada en esta oportunidad se aplique a los directores o subdirectores
de Cajas de Compensación Familiar que aspiren ser elegidos como Congresista o
Presidente de la República, constituirá una ampliación inconstitucional del
catálogo cerrado de inhabilidades trazado por el Constituyente en relación con
estos cargos públicos. Ahora bien, a este respecto la Corte analiza el punto
planteado por el señor Procurador General de la Nación en su concepto sobre la
norma que se revisa, en el sentido de que la inhabilidad que en ella se
consagra es idéntica a la que establece el artículo 179-3 de la Carta Política[13], y por lo mismo debe
ser objeto de una declaratoria de constitucionalidad condicionada a que se
entienda que el término de duración de la inhabilidad respecto de quienes
aspiren a ser Congresistas debe ser de seis meses, y no de un año –pues de lo
contrario la norma, al no diferenciar entre sus diversos destinatarios, estaría
modificando uno de los límites temporales fijados directamente por el
Constituyente en materia de inhabilidades -. En ese sentido, la interpretación
condicionada de la norma acusada, tal y como la propone el Procurador, llevaría
a concluir que en relación con quienes aspiren a ocupar una curul en el
Congreso, la norma acusada es una simple reproducción legal de lo que dispuso
directamente el Constituyente sobre las inhabilidades para acceder a dicho
cargo de elección popular.
La Corte acogerá con matices el concepto
del Procurador General de la Nación sobre este punto. En efecto, la norma
acusada establece una inhabilidad para los Directores y Subdirectores, es
decir, los representantes legales, según el régimen de cada Caja, de entidades
que administran una prestación social financiada con recursos parafiscales
atípicos, como son las Cajas de Compensación Familiar, según extensa jurisprudencia
de esta Corporación cuyos alcances generales y en cada caso no es necesario
analizar en esta oportunidad. La Corte ha concluido que los recursos del
subsidio familiar que administran las Cajas de Compensación tienen naturaleza
parafiscal[14]
–incluso a pesar de que, por su configuración y estructura, el subsidio
familiar no encuadra en términos estrictos bajo la definición legal de recurso
parafiscal contenida en las normas orgánicas,[15]
tal y como se explicó en la sentencia C–1173 de 2001: “...por la forma como
fueron concebidos por el legislador los recursos que manejan las Cajas de
Compensación deben considerarse rentas parafiscales, tal como lo ha señalado la
jurisprudencia de la Corte... (...) No obstante, habría que precisar que estas
contribuciones son rentas parafiscales atípicas si se repara en el elemento de
la destinación sectorial, toda vez que han sido impuestas directamente por el
legislador en cabeza de determinado grupo socio económico - los empleadores -,
pero con el objeto de beneficiar a los trabajadores. Al respecto debe anotarse
que para la jurisprudencia constitucional el concepto de grupo socio -
económico supera la noción de sector, y debe entenderse en un sentido amplio,
en tanto y en cuanto el beneficio que reporta la contribución no sólo es
susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino
que también puede extenderse a quienes en razón de los vínculos jurídicos,
económicos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden
válidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las
entidades responsables de la administración y ejecución de tales
contribuciones”.[16]
Reitera la Corte que los recursos del
subsidio familiar no son contribuciones parafiscales típicas puesto que no
reúnen, en sentido estricto, el requisito del origen y destinación sectoriales,
lo cual no obsta para que sean una especie de parafiscalidad, como lo ha
señalado la Corte. En este caso, no es necesario analizar las implicaciones
generales y diversas de la especificidad del régimen legal del subsidio
familiar ni de que las Cajas sean personas jurídicas privadas que administran
una prestación social, sino que es tan solo preciso determinar si la
inhabilidad prevista en el artículo 179-3 de la Constitución comprende a los
representantes legales de las Cajas. Habida cuenta de que la Corte ha sostenido
que los recursos del subsidio familiar participan de varias características de
la parafiscalidad y son exenciones parafiscales atípicas y, además, en
consideración a que la función de la inhabilidad establecida en dicha norma
también es aplicable a la administración de los recursos del subsidio por su
magnitud, por su función social y por su impacto inmediato y directo en los
beneficiarios, la Corte concluye que los alcances de dicha inhabilidad cobijan
a los representantes legales de las Cajas.
Observa la Corte que la inhabilidad que
consagra la norma acusada coincide, para estos efectos, con la que dispuso
expresamente el Constituyente en el artículo 179-3 Superior, con una
diferencia, a saber: el término de duración que fijó el Legislador, que supera
en seis meses el que estableció el Constituyente. Dado que, como se vió, no puede
el Legislador modificar los límites expresamente fijados en la Carta Política
en materia de inhabilidades para ser congresista, habrá de declararse la
constitucionalidad condicionada de la norma bajo revisión en lo que atañe a los
directores y subdirectores de Cajas de Compensación Familiar que, siendo
representantes legales, aspiren a ocupar el cargo de Congresista, en el sentido
de que el término que en ella se establece durará seis (6) meses, y no un (1)
año.
En lo tocante a los Directores y
Subdirectores de Cajas de Compensación que aspiren al cargo de Presidente de la
República, por su parte, la norma es inconstitucional, puesto que el artículo
197 no consagra una disposición similar respecto de quienes hayan sido
representantes legales de entidades que administren cualquier clase de recursos
parafiscales. Que el régimen de inhabilidades para ser elegido Presidente de la
República sea cerrado es de suma trascendencia en una democracia pluralista y
participativa porque impide que el legislador establezca nuevas prohibiciones
que excluyan a ciertas personas o grupos de la posibilidad de competir en
determinada campaña presidencial, si la prohibición es temporal, o para
siempre, si la prohibición se basa en una condición inmutable.
6. Carácter razonable de la
inhabilidad establecida por la norma acusada.
Por último, afirma el demandante que la
inhabilidad que consagra la norma bajo examen es irrazonable, por cuanto cobija
indiscriminadamente a todos los cargos públicos, por lo cual no guarda relación
específica con cada uno de los cargos de elección popular a los cuales pueden
aspirar los Directores o Subdirectores de Cajas de Compensación Familiar.
Asimismo, considera que la norma viola el principio de igualdad, puesto que
introduce una diferencia injustificada entre las personas que ocupen cargos
directivos en Cajas de Compensación Familiar y los demás directivos del sector
privado.
El cargo bajo estudio también habrá de
ser desestimado, a la luz del criterio constitucional de razonabilidad que debe
informar la fijación legal de inhabilidades e incompatibilidades[17]. En efecto, no por el
hecho de que el Legislador haya considerado que una determinada inhabilidad es
predicable de varios cargos de elección popular, puede afirmarse que ésta no
guarde una relación razonable con los mismos. Como se señaló anteriormente, la
jurisprudencia constitucional ha resaltado las importantes finalidades que
cumplen los regímenes de inhabilidades –a saber, la preservación de la
integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda política y la
igualdad de oportunidades entre los competidores en una elección, los cuales
por su trascendencia constituyen fines no solo legítimos sino imperiosos; para
el caso que se estudia, estas finalidades resultan satisfechas en forma directa
por la inhabilidad consagrada en la norma acusada, ya que ésta –como bien lo
señalan los intervinientes - busca evitar que quienes disponen de poder
decisorio sobre cierto tipo de recursos –los correspondientes al subsidio
familiar, que son administrados por las Cajas de Compensación Familiar- puedan
hacer uso de él afectando el equilibrio en la contienda electoral en la medida
en que la disposición de dichos recursos los puede llegar a ubicar en una
posición de ventaja frente a sus competidores: la consagración de la
inhabilidad constituye, así, un medio idóneo y efectivamente conducente al fin
que se busca con su creación. Desde este punto de vista, es indiferente que la
inhabilidad comprenda varios cargos de elección a la vez, sin enunciarlos
específicamente, puesto que su razón de ser –que es la misma que tuvo en mente
el Constituyente al redactar el artículo 179-3 Superior- no es el cargo al cual
se aspira ser elegido, sino el poder de disposición de recursos y de asignación
de beneficios que tienen los directores y subdirectores de las Cajas para administrar
el subsidio familiar.
Adicionalmente, el principio de igualdad
permite que el legislador distinga entre personas situadas de maneras
diferentes a partir de criterios objetivos. En este caso, los directores y
subdirectores de las Cajas, es decir, todos los que pertenecen a la categoría
de altos directivos con poder decisorio sobre la orientación de la ejecución de
recursos del subsidio familiar están cobijados por la inhabilidad. La
especificidad de dicho subsidio, y las características particulares del régimen
de subsidio familiar, son suficientes para concluir que la Constitución no
ordena asimilarlos, para estos efectos, a directivos del sector privado. Por lo
tanto, no son siquiera comparables los grupos que el actor pretende equiparar a
los directores y subdirectores de las Cajas de Compensación Familiar, por lo
cual el cargo por violación del artículo 13 Superior habrá de ser desestimado.
Las anteriores razones bastan para
resolver negativamente el tercer problema jurídico formulado en la demanda.
Ahora bien, no escapa a la atención de
la Corte que, si bien la inhabilidad bajo estudio cumple con el requisito de
razonabilidad impuesto por la Constitución Política, su formulación en la norma
demandada, al no precisar el ámbito territorial dentro del cual se habrá de
aplicar, resulta demasiado vaga y rompe la relación de idoneidad y efectiva
conducencia entre el fin buscado y el medio para lograrlo en lugares donde el
directivo de la Caja no tiene ninguna influencia. Así, las inhabilidades, como
las que se consagran en la norma acusada, sólo son razonables en la medida en
que se apliquen a situaciones que tengan lugar dentro del mismo ámbito
territorial en el cual habrá de llevarse a cabo la respectiva elección, puesto
que es ése el criterio que adoptó el propio constituyente[18] en aras de promover la
integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda política y la
igualdad de oportunidades entre los candidatos. Así, por ejemplo, no sería
razonable impedir que quien administra una Caja de Compensación Familiar en un
determinado ámbito territorial pueda acceder a cargos de elección popular en
una entidad territorial distinta a aquella en la cual opera, puesto que su
poder de afectar el equilibrio en la contienda política mediante la disposición
de los recursos parafiscales del subsidio familiar no se extiende hasta un
territorio distinto a aquel cobijado por su órbita limitada de competencia.
Este factor de razonabilidad previsto en la Carta Política y que es el
fundamento de la exequibilidad misma de la inhabilidad creada, no fue tomado en
cuenta a plenitud, en especial respecto de sus aspectos territoriales, por el
Legislador al diseñar la norma que se acusa, puesto que no distingue entre
circunscripciones electorales ni delimita el ámbito territorial de la
inhabilidad. Por lo tanto, la constitucionalidad de la norma habrá de
condicionarse a que se entienda que la inhabilidad que en ella se establece
únicamente se refiere a situaciones donde el ámbito de actuación del director o
subdirector tenga lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la
respectiva elección. Sólo esa coincidencia hace razonable la inhabilidad.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el Parágrafo 6
del artículo 21 de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que la
inhabilidad que en ella se establece (i) no se aplica a quienes aspiren al
cargo de Presidente de la República, (ii) se aplica para quienes aspiren al
cargo de Congresista por el término de seis (6) meses, y (iii) se aplica cuando
el ámbito de actuación del Director o Subdirector tenga lugar en la circunscripción
en la cual deba efectuarse la respectiva elección.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
Salvamento parcial de voto a la
Sentencia C-015/04
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Competencia legislativa para regulación y ampliación/INHABILIDADES
PARA SER CONGRESISTA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia legislativa
para regulación y ampliación (Salvamento parcial de voto)
De
conformidad con la propia Constitución Política y la jurisprudencia reiterada
de esta Corporación, el legislador sí tiene competencia para regular y ampliar
el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores
públicos sin excepción, particularmente, el previsto por la Carta a título
meramente enunciativo para quienes aspiren a ser Presidente de la República o
Congresistas.
Referencia:
expediente D-4694
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 789 de 2002.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
1.
Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones adoptadas por la Corporación,
a continuación consigno las razones por las cuales salvo parcialmente el voto
en el proceso de la referencia.
2.
Como se recuerda, la norma parcialmente acusada, el parágrafo 6° del artículo
21 de la Ley 789 de 2002, contempla una inhabilidad para quienes se desempeñen
como director o subdirector de Cajas de Compensación Familiar, consistente en
no poder ser elegidos a ninguna corporación o cargo de elección popular, “hasta
un año después de haber hecho dejación del cargo en la respectiva caja”.
3.
Dentro del análisis de constitucionalidad, consideró la mayoría de la Sala que
en lo referente a los cargos de Presidente de la República y Congresista, es la
propia Constitución Política la que describe las causales de inhabilidad e
incompatibilidad, por lo que se trata de un sistema cerrado que en ningún caso
puede ser ampliado por el legislador. Bajo ese entendido, concluyó que la
inhabilidad prevista en la norma acusada era exequible siempre y cuando se
entendiera: (i) que no era aplicable a quienes aspiraran al cargo de Presidente
de la República, por no estar prevista directamente en el artículo 197 de la
Carta, y (ii) que era aplicable a los aspirantes a Congreso, pero sólo dentro
de los seis meses siguientes a la dejación del cargo, conforme lo prevé el
artículo 179 numeral 3°.
4.
A mi juicio, independientemente al hecho de que la aludida inhabilidad este
prevista expresamente en la Constitución para el caso de los Congresistas, la
norma que la contiene ha debido declararse exequible pura y simplemente, ya
que, de conformidad con la propia Constitución Política y la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, el legislador sí tiene competencia para regular
y ampliar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los
servidores públicos sin excepción, particularmente, el previsto por la Carta a
título meramente enunciativo para quienes aspiren a ser Presidente de la
República o Congresistas.
5.
En relación con lo primero, una interpretación sistemática y armónica de los
artículos 123, 124 y 261 de la Constitución Política, permiten arribar a esa
conclusión: la de que el constituyente del 91 no agotó el registro de
inhabilidades e incompatibilidades aplicable a ciertos cargos públicos, en
especial a los de Presidente de la República y Congresistas, delegando en el
legislador la implementación de nuevas causales.
En
efecto, los artículo 123 y 124 constitucional, integrados al Capítulo de la
Función Pública, son claros en señalar que los servidores públicos, categoría
de la cual hacen parte los Congresistas y el Presidente de la República, “ejercerán
sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y
el reglamento”, y que “[es] la ley [la que] determinará
la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.
Como complemento de lo anterior, al referirse a las faltas absolutas y
temporales de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular,
el artículo 261 de la Carta -adicionado por el Acto Legislativo 03 de 1993-
deja en claro la facultad de configuración política del legislador en la
implementación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de dichos
servidores, al consagrar en su parágrafo 1° que: “Las inhabilidades e
incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes,
se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas
temporales durante el tiempo de su asistencia.”
6.
Respecto a lo segundo, se tiene que el criterio hermenéutico fijado por esta
Corporación en torno al tema, era hasta este último pronunciamiento coincidente
con la posición descrita y extraída directamente del texto Superior citado, es
decir, aquella según la cual no es la Constitución Política la única llamada a
establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes a
los cargos públicos del orden nacional y territorial, ya que también
corresponde a la ley la facultad discrecional de describir nuevas causales
siempre que lo haga de forma razonable y proporcional, dentro de los parámetros
y límites que señale el Estatuto Superior. En este sentido se pronunció la
Corte en la Sentencia C-497 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al
señalar:
“Debe observarse que la Constitución no
agotó el catálogo de las incompatibilidades aplicables a los congresistas,
pues, a la luz de sus preceptos, bien puede el legislador introducir nuevas
causales de incompatibilidad igualmente obligatorias. (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Ello se desprende de lo dispuesto en varias
normas constitucionales: El artículo 123 de la Constitución dispone que los
miembros de las corporaciones públicas, en su condición de servidores públicos,
"ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley
y el reglamento".
A su vez, el artículo 124 expresa que
"la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la
manera de hacerla efectiva", en tanto que, al tenor del artículo 150,
numeral 23, corresponde al Congreso "expedir las leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas...".
Todo ello encaja dentro del principio
básico de responsabilidad de los servidores públicos plasmado en el artículo 6º
de la Carta: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades
por incumplir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por
la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones".
Por ello, el parágrafo 1º del artículo 1º
del Acto Legislativo No. 3 de 1993 aludió de manera expresa a "las
inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y
las leyes...". (Se subraya).”
Reiterando
la posición anterior, sostuvo esta Corporación en la Sentencia C-617 de 1997
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo):
“También según la Constitución, quienes son elegidos para
desempeñarse en los distintos cargos públicos, a nivel nacional, departamental,
municipal y distrital, pertenecen a la categoría de los servidores públicos
(art. 123 C.P.) y, en consecuencia, "están al servicio del Estado y de la
comunidad;...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.