C-015-00
Sentencia C-015/00
Sentencia
C-015/00
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites
Referencia:
expediente D-2528
Normas
Acusadas:
Artículos
106, 107 Y 108 Del Decreto Ley 1122 De 1999.
Demandante:
Gonzalo De Jesús Arias Velásquez.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé
de Bogotá, D. C., diez y nueve (19) de enero de dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA,
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Gonzalo de Jesús Arias Velásquez, solicitó la declaración de
inexequibilidad de los artículos 106, 107 y 108 del decreto ley 1122 de 1999,
"Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la
actividad de los ciudadanos, contribuir con la eficiencia de la Administración
Pública y fortalecer el principio de buena fe".
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS.
A
continuación se transcribe el texto de los artículos acusados, conforme a la
publicación aparecida en el Diario Oficial No. 43622 del martes 29 de junio de
1999:
DECRETO 1122 DE 1999
(junio 26)
“Por el cual se dictan normas
para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a
la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio
de la buena fe
CAPITULO VII
DESCENTRALIZACION
RACIONALIZACION DE LAS FINANZAS
TERRITORIALES
Artículo
106. Racionalización de requisitos para la creación de municipios. Los
requisitos para la creación de municipios de que tratan los numerales 3 y 4 del
artículo 8º. de la Ley 136 de 1994, quedarán así:
“3.
Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, recursos propios anuales
equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante
un período no inferior a cuatro años”.
“4.
Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un
municipio, el órgano departamental de planeación debe elaborar, de acuerdo con
la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación, el
estudio sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la
viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas,
de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en
dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir un concepto
de favorabilidad o desfavorabilidad de la creación del municipio,
pronunciándose sobre la conveniencia de la iniciativa para el municipio o los
municipios de los cuales segrega el nuevo.
En
ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte
del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. El estudio
elaborado por el órgano departamental de planeación, con los respectivos
conceptos, será remitido al Departamento Nacional de Planeación el cual se
pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.
Para ello, podrá solicitar mayor información al órgano departamental de
planeación. Sin el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación
no se podrá tramitar el proyecto de ordenanza para la creación de un municipio.
Toda decisión en contrario carecerá de validez.”
Artículo
107. Sobre la creación de municipios. Adiciónase el artículo 8º. de la Ley 136
con los siguientes parágrafos:
“Parágrafo
2. El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los municipios que se
creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea
surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza
y sus anexos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para el
Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior”.
“Parágrafo
3. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se entienden
por recursos propios los recursos incorporados al presupuesto de rentas del
Departamento, Distrito o Municipio y sus modificaciones, excluidos los
siguientes conceptos:
1. El
situado fiscal.
2. La
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de
forzosa inversión.
3. Los
ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional,
las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o
ejecutar.
4. Los
recursos de cofinanciación.
5. Las
regalías y compensaciones.
6 .Los
recursos de crédito interno o externo.
7 .Los
activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los
procesos de titularización.
8. Los
excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a
la administración central.
9. Los
recursos de las sobre tasas a la gasolina y el ACPM.
10. El
producto de la venta de activos fijos.
11. Otros
aportes y transferencias con destinación específica.”
Artículo
108. Anexos de la ordenanza de creación de un municipio y racionalización de
sus efectos financieros. Modifícase el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, el
cual quedará así:
“Artículo
15. Anexos. El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se
presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los
estudios realizados al efecto, las certificaciones de la Contraloría y el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, el concepto expedido
por la Oficina de Planeación Departamental, el concepto favorable del
Departamento Nacional de Planeación, el mapa preliminar del territorio del
municipio que se pretende crear y los demás documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Cuando
un municipio se cree por segregación de otro u otros, durante el año de
creación y las tres vigencias fiscales siguientes, la sum agregada de las
participaciones en los ingresos corrientes de la Nación que reciban aquel y
éstos, no podrá superar el valor que, de no haberse creado el nuevo municipio,
habría correspondido para cada vigencia al municipio o municipios de los cuales
se segregó.
En el
año de la creación, la distribución de los valores pendientes de giro a los
municipios de los cuales se segregó se hará, entre éstos y el municipio creado,
en proporción a la población de cada uno de ellos. En las tres vigencias
fiscales siguientes, para la liquidación de las participación de los municipios
mencionados se consolidarán los indicadores establecidos en el artículo 24 de
la Ley 60 de 1993 y luego se procederá a distribuir el valor obtenido entre
ellos en forma proporcional a la población.
A
partir de la cuarta vigencia que siga al año de creación, el nuevo municipio y
los municipios de los cuales se segregó entrarán a participar de manera
independiente en el total de los recursos a transferir, considerando sus
propios indicadores.
Los
anexos del proyecto de ordenanza a través del cual se cree un municipio,
estimarán el impacto de la segregación, en los términos descritos en los
incisos precedentes.”
III.
LA DEMANDA.
El
demandante considera que las disposiciones demandadas quebrantan los artículos
150 numeral 10 y 120 numeral 1 de la Constitución. Lo anterior, conforme a los
argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:
El
legislativo se excedió en las facultades extraordinarias conferidas por el
numeral 3 de la ley 489 de 1998, por cuanto en su sentir no podía modificar la
ley 136 de 1994.
En
efecto, se quebrantan las referidas disposiciones constitucionales, porque las
facultades extraordinarias conferidas por el legislador al ejecutivo son
taxativas, y existe prohibición expresa de hacer uso de dicha atribución para expedir
códigos, leyes estatutarias, orgánicas y las previstas en el numeral 20 del
referido artículo constitucional.
Además,
las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo solamente fueron
concedidas para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades,
organismos y dependencias de la rama ejecutiva del ordena nacional. En
consideración a lo anterior, no se podía reformar el régimen municipal
contemplado en la ley 136 de 1994.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, rindió en su debida oportunidad el concepto de
rigor, donde le solicita a la Corte declarar inconstitucional el decreto 1122
de 1999, a partir de la fecha de su publicación. Dicha petición la hace
teniendo en cuenta la argumentación que se resume de la siguiente manera:
El
decreto 1122/99 fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la ley 489 de
1998. Dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte mediante
sentencia C 702 de 1999.
Con esta
decisión de la Corte Constitucional el Presidente de la República perdió las
atribuciones legislativas que le fueron atribuidas por el Congreso,
consecuencialmente, el decreto 1122 de 1999 ha desaparecido, razón por la cual
debe ser declarado inexequible en su totalidad por la referida Corporación.
Además,
la Corte Constitucional se encuentra facultada para fijar el efecto de sus
sentencias, razón por la cual se solicita que dicha declaración de inexequibilidad
deba ser a partir de la fecha en la cual empezó a regir. Lo anterior en
consideración a que el art. 120 de la ley 489/98 fue retirado del ordenamiento
jurídico a partir de la fecha de promulgación de la mencionada ley, es decir,
desde el 29 de diciembre de 1998.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Cosa
juzgada constitucional.
La Corte
Constitucional en la sentencia C-923/99[1] del 18 de noviembre de 1999
declaró inexequible, a partir de la fecha de su promulgación el decreto 1122
del 26 de junio de 1999, del cual hacen parte las disposiciones que se
encuentran demandadas en el presente proceso.
El
pronunciamiento hecho por esta Corte en la referida sentencia tiene valor de
cosa juzgada constitucional, razón por la cual resulta improcedente hacer un
nuevo pronunciamiento. En tal virtud, en la parte resolutiva se ordenará
estarse a lo dispuesto en dicha sentencia.
V. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
Estése a lo resuelto en la
sentencia C-923/99 del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró
inexequible en su integridad el decreto 1122 del 26 de junio de 1999, a partir
de la fecha de su promulgación.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.