C-015-98
Sentencia C-015/98
Sentencia
C-015/98
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-1738
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 22 de la ley 344 de
1996, “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto
público, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras
disposiciones”
Actora: Liliana
Almeyda Gomez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, la ciudadana LILIANA ALMEYDA GOMEZ solicitó a esta
Corporación la declaración de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo
22 de la ley 344 de 1996, “por la cual se dictan normas tendientes a la
racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias
y se expiden otras disposiciones”.
Por auto del 24 de
julio de 1997, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y, en
consecuencia, ordenó su fijación en lista, el traslado del expediente al señor
Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto de su
competencia y enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la
República, a los señores ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y
Seguridad Social y de Salud y al señor Director del Departamento Administrativo
de la Función Pública.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos para esta clase de procesos, procede la Corte a
decidir.
II. EL
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el artículo 22 de la ley 344 de 1996, destacando en negrillas el
parágrafo acusado.
“LEY 344 de 1996
(diciembre 27)
por la cual se dictan normas tendientes a
la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 22. Las
entidades territoriales deberán adoptar los mecanismos necesarios para
garantizar la libre competencia en la afiliación al Sistema de Seguridad Social
en Salud y en la prestación de los servicios de salud subsidiados. La
Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas para el cumplimiento de
lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo. Las
ARS (Administradoras de Régimen Subsidiado), contratarán por lo menos el 40%
con I.P.S oficiales”.
III. LA
DEMANDA
Considera la
demandante que el parágrafo cuestionado vulnera el principio de igualdad pues
el otorga un tratamiento preferencial a las IPS del sector oficial, poniendo en
peligro los objetivos de la seguridad social y, principalmente la eficiencia,
“como quiera que asegurar a las IPS oficiales una serie de recursos por mandato
legal las exime de cualquier esfuerzo por conseguir los mismos a través del
ofrecimiento de servicios de óptima calidad”.
A juicio de la
actora el propósito de la norma acusada “es la obtención de recursos para
financiar los hospitales públicos, sobre el presupuesto de que las
administradoras del régimen subsidiado ‘van a atender la salud de los pobres’,
razón a todas luces insuficiente para justificar la diferenciación establecida
en la norma demandada, máxime si se tiene en cuenta que la propia ley, a
iniciativa del Gobierno, estableció mecanismos de carácter presupuestal y de
planeación para obtener una mayor financiación de los hospitales públicos a
través de un mejor manejo de sus recursos y de una mejor prestación de los
servicios”.
Finalmente, advirtió
la demandante que la preceptiva acusada también viola la igualdad de los
integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, concretamente,
a los usuarios del mismo que sean beneficiarios del régimen subsidiado, “pues
los coloca en condiciones de desigualdad frente a los usuarios del régimen
contributivo, toda vez que estos pueden acceder a toda una gama de prestadores
(sic) que le ofrezca la EPS que libremente han elegido, en tanto que aquellos
sólo podrán ser atendidos, en un alto porcentaje por hospitales del sector
público..., cercenando así sus posibilidades de elegir libremente y de obtener
el servicio de salud en las mismas condiciones que los usuarios del régimen
contributivo...”.
IV. INTERVENCIONES
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente intervinieron los apoderados de los
señores ministros de Salud y de Hacienda y Crédito Público, así como el
apoderado del señor Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública, quienes presentaron argumentos justificativos de la constitucionalidad
de la preceptiva demandada.
V. EL
MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte “declarar CONSTITUCIONAL el parágrafo
del artículo 22 de le ley 344 de 1996”.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse
en contra de un parágrafo que hace parte de una ley de la República.
Segunda. La cosa
juzgada constitucional
Esta Corporación,
mediante sentencia No. C-428 del 4 de septiembre de 1997, declaró
constitucional, en los términos de esa providencia, el artículo 22 de la ley
344 de 1996, del que hace parte el parágrafo acusado.
Sobre el particular,
puntualizó la Corte:
“...si bien es
cierto que la disposición examinada establece que las Administradoras de
Régimen Subsidiado contratarán por lo menos el 40% con I.P.S oficiales, ello no
implica violación al derecho a la igualdad ni transgresión a principios o
preceptos superiores, ya que el artículo 48 de la Carta Política establece que
la ley determinará si la seguridad social es prestada por entidades públicas o
privadas, y en tal medida puede entonces determinar el porcentaje de
contratación con entes oficiales o particulares para la prestación del
mencionado servicio público.
“Desde luego, los
trabajadores gozan de plena libertad para escoger la I.P.S , los centros
asistenciales y los médicos que los puedan atender, sin que sea permitido a la
entidad para la cual laboran ni a la correspondiente ARS señalar cuáles de
aquellos serán atendidos por las I.P.S oficiales, forzándolos a tomar sus
servicios, pues ello, además de vulnerar la libertad del trabajador,
significaría abierto desconocimiento del principio de igualdad.
“En tales términos
se condicionará la exequibilidad”.
Por haber operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no cabe nuevo pronunciamiento sobre
el parágrafo del artículo 22 de la ley 344 de 1996.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia
No. C-428 del 4 de septiembre de 1997, en lo referente a la constitucionalidad
del parágrafo del artículo 22 de la ley 344 de 1996.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.