C-014-18
Sentencia C-014/18
MEDIDA
DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA-Audiencia de
control de legalidad/MEDIDA DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA
SEGURIDAD CIUDADANA-Regla según la cual, el plazo de 24 horas para realizar
el control de legalidad de las diligencias de Policía Judicial, se cuenta a
partir del recibo del informe correspondiente por parte del fiscal, no infringe
el plazo de 36 horas previsto en la Constitución
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Limitación en proceso penal con garantía de reserva
judicial/DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites formales al empleo de
medidas que comporten restricciones en cualquiera de sus formas
Se trata de un derecho que admite privaciones y
limitaciones temporales principalmente en el marco de las investigaciones
penales, con arreglo a estrictas exigencias previas y por razones de
ascendencia constitucional. Por lo que aquí interesa, del artículo 15 C.P. se
derivan dos límites formales al empleo de las medidas que comporten
restricciones a la intimidad personal en cualquiera de sus formas. De
un lado, se encuentra la reserva legal en la creación de tales
procedimientos y, del otro, la reserva judicial en la emisión de órdenes que
dispongan su práctica. La reserva de ley implica que las hipótesis y requisitos
de la intervención en la intimidad compete definirlos exclusivamente al
legislador, como garantía de seguridad de los ciudadanos, que les permite
conocer previamente las condiciones en las cuales pueden ser objeto de
afectaciones en su derecho. Esta garantía es además de una atribución
constitucional o poder jurídico exclusivamente radicado en dicha autoridad, una
salvaguarda para el ciudadano, no solo por la publicidad que asegura, sino
porque el Congreso no puede delegar en otro órgano o rama del poder púbico la
fijación de los motivos y presupuestos bajo los cuales procede la imposición de
tales medidas. Por su parte, la reserva judicial de las injerencias a la
intimidad en desarrollo de las investigaciones penales es una de las garantías
más importantes en la tradición liberal del derecho penal. La intimidad, la
privacidad y vida reservada de las personas solo pueden sufrir intromisiones,
según el artículo 15 C.P., en virtud de órdenes emitidas por autoridades judiciales, no por otros funcionarios u
órganos del Estado. En los jueces reside la competencia para decretar
restricciones a la correspondencia y a las comunicaciones privadas, en los
supuestos y conforme a las exigencias establecidas por el legislador.
CONTROL JUDICIAL PREVIO Y POSTERIOR DE DILIGENCIAS
RESTRICTIVAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES DENTRO DE INVESTIGACION PENAL-Contenido
RESTRICCION
DE DERECHOS EN LA INVESTIGACION PENAL-Parámetros constitucionales
Pueden identificarse tres cláusulas generales de
origen constitucional que sujetan las medidas dirigidas a la restricción de
derechos en la investigación penal: (i) en materia del derecho a la libertad
personal, en general sus restricciones deben ser autorizadas privativamente por
el Juez de Garantías; (ii) en el ámbito de las intervenciones al domicilio, a
la intimidad y a la privacidad (diligencias previstas en el Art. 250.2. C.P.),
opera el control judicial posterior sobre lo actuado; y (iii) para todos los
demás procedimientos restrictivos de los derechos fundamentales, se requiere autorización
judicial previa. En suma, el Juez de Garantías ejerce un control previo de
todas las diligencias de investigación penal que limitan los derechos
fundamentales, salvo las intervenciones a la intimidad contenidas en el
artículo 250.2. C.P., cuya revisión de legalidad es posterior y se ejerce tanto
sobre el contenido de la orden como en cuanto a su ejecución.
CONTROL JUDICIAL POSTERIOR DE REGISTROS, ALLANAMIENTOS,
INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones deben ser
autorizadas como regla general por el Juez de Garantías/INTERVENCIONES AL
DOMICILIO, A LA INTIMIDAD Y A LA PRIVACIDAD-Control posterior sobre lo
actuado/JUEZ DE GARANTIAS-Control previo de diligencias de investigación
penal que limitan los derechos fundamentales, salvo las intervenciones a la
intimidad contenidas en el artículo 250.2. C.P., cuya revisión de legalidad es
posterior y se ejerce tanto sobre el contenido de la orden como en cuanto a su
ejecución
DILIGENCIAS
DE ORDENES DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, RETENCION DE CORRESPONDENCIA,
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES O RECUPERACION DE INFORMACION PRODUCTO DE
TRANSMISION DE DATOS A TRAVES DE REDES DE COMUNICACIONES-Control judicial
debe llevarse a cabo dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento
del informe de Policía Judicial/INFORME SOBRE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Regulación
normativa
Referencia: Expediente D-11876
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 68 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “[p]or medio de la cual se
reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad”.
Demandante: Fernando Augusto Ramírez
Guerrero
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce
(14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política,
Fernando Augusto Ramírez Guerrero demandó la inconstitucionalidad del inciso 1º,
artículo 68, de la Ley 1453 de 2011, que subrogó el inciso
1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007, el cual a su
vez había modificado el inciso 1º, artículo 237, de la Ley 906 de 2004 (Código
de Procedimiento Penal).
Mediante providencia de 17 de enero de 2017, el entonces
Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los
requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador
General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso, a los ministros del Interior y de
Justicia y al Fiscal General de la Nación.
De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto
técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las facultades
de derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia,
Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de
Santander, de Ibagué, de la Sabana, de Antioquia y del Rosario, así como a la
Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Comisión Colombiana de Juristas, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo
Superior de la Judicatura.
A través del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala
Plena ordenó suspender los términos dentro del presente proceso, en aplicación
del artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo demandado,
subrayado en el inciso objeto de impugnación.
“LEY 1453 DE 2011
(junio 24)
Diario Oficial No.
48.110 de 24 de junio de 2011
Por medio de la
cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE
PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA
(…)
ARTÍCULO 68. El artículo 16 de la Ley 1142 que modificó el artículo 237 de la Ley
906 quedará así:
Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al
recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las
órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia,
interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la
transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal
comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia
de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite de la audiencia podrán asistir,
además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o
peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden
respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar
directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del
fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la
imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado
y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En
este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza
del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar”.
III. LA DEMANDA
El demandante
considera que el inciso acusado vulnera los artículos 15 y 250 de la
Constitución Política, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17
del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
3.1. De forma
preliminar advierte que si bien en la Sentencia C-131 de 2009 se declaró la exequibilidad
del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, subrogado por la disposición ahora
acusada, no existe cosa juzgada material ni absoluta en relación con esta
última. Indica que la norma examinada en dicha oportunidad es sustancialmente
distinta a la impugnada en este caso y que los cargos analizados con
anterioridad solo se identifican parcialmente con los que se proponen en el
presente asunto. Precisa que mientras en el precepto anterior las 24 horas que
tenía el Fiscal para comparecer ante el Juez de Control de Garantías con el
objeto de llevar a cabo la revisión de lo actuado comenzaban a contarse desde que
los procedimientos fueran cumplidos, en la norma cuestionada se prevé
que dicho término empezará a transcurrir desde el recibimiento del informe
de Policía Judicial sobre las diligencias. Así, estima que la Corte está habilitada
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada.
3.2. A continuación, sostiene que
el precepto demandado menoscaba el derecho a la intimidad personal (Art. 15
C.P.) y el mandato constitucional de someter las diligencias de registro,
allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones a
control del Juez de Garantías dentro de las 36 horas siguientes (Art. 250.2
C.P.), pues posterga indefinidamente y de manera injustificada la
aplicación de esta revisión judicial destinada a salvaguardar los derechos del
procesado. A juicio del actor, se introduce una prolongación en la operatividad
de la garantía del control judicial a los referidos procedimientos
investigativos, que no atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Aunque la diferencia temporal entre el cumplimiento de la orden emitida y la
recepción del informe por el Fiscal sea mínima, estima que ello no compensa la dilación
del control judicial posterior, “en la medida en que la afectación del
derecho a la intimidad… se está consumando desde el momento en que se profiere
la orden respectiva”.
Con base en jurisprudencia
constitucional, ilustra las características de los controles, previos y
posteriores, realizados por el Juez de Garantías a las medidas restrictivas del
derecho a la intimidad dentro del proceso penal y sostiene que las revisiones judiciales
que operan luego de ejecutados los procedimientos policiales deben ser
excepcionales, debido a la menor protección material que brindan a los bienes constituciones
afectados, en comparación con los controles que se aplican con antelación a la
realización de las diligencias. En este sentido, considera que los controles
posteriores deben tener lugar en el momento más próximo e inmediato a las
actuaciones investigativas, de manera que puedan resultar útiles para quien
haya sido objeto de injerencias indebidas. Esto, sin embargo, en su opinión no
ocurre con la disposición demandada y por esta razón es contraria a la Carta.
3.3. En los anteriores términos, el actor solicita la
declaratoria de inexequibilidad del inciso 1º, artículo 68, de la Ley 1453 de
2011.
IV. SÍNTESIS
DE LAS INTERVENCIONES
4.1. Presentaron intervenciones
dentro del presente proceso de constitucionalidad los ministerios de Justicia y
del Interior, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la
Nación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y las Universidades del
Rosario, de Ibagué e Industrial de Santander. Con excepción de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, todos los intervinientes consideran que, en
relación con el cargo formulado, el inciso objeto de impugnación es compatible
con la Constitución y, en consecuencia, la mayoría solicitan a la Corte declarar
su exequibilidad.
4.2. A partir de un análisis de
la jurisprudencia constitucional sobre la materia, de una interpretación
sistemática de la regulación de las diligencias a las que hace referencia la
norma impugnada y del artículo 250 C.P., el Ministerio de Justicia, la Fiscalía
General de la Nación, las tres universidades intervinientes y el Consejo
Superior de la Judicatura coinciden en el razonamiento, a partir del cual estiman
que el precepto objetado es compatible con la Carta. Señalan que, con arreglo a
los artículos 228, 233, 234, 235 y 236 del Código de Procedimiento Penal, la
Policía Judicial dispone de 12 horas para rendir al Fiscal un informe sobre los
procedimientos de (i) registro y allanamiento, (ii) retención de
correspondencia, (iii) interceptación de comunicaciones y (iv)
recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las
redes de comunicaciones, una vez finalizada la respectiva diligencia.
En consecuencia, afirman que si
al plazo anterior se adicionan las 24 horas previstas en la norma demandada
para que la Fiscalía someta a control del Juez de Garantías lo actuado, el trámite
en conjunto no excede las 36 horas previstas en el artículo 250.2. de la
Constitución Política. Esto, sobre la base de que el plazo constitucional debe
comenzar a contarse en el instante en que hayan finalizado las diligencias de
investigación. Con base en este argumento general, las instituciones
intervinientes consideran que la norma se encuentra acorde a los preceptos
superiores.
4.3. Pese a lo
anterior, el interviniente en representación de la Fiscalía General de
la Nación considera que desde la perspectiva de los derechos de las víctimas y
del acceso a la justicia, la norma acusada es inconstitucional al reducir a 24
el término de 36 horas dispuesto en el artículo 250.2. C.P. para el control de
legalidad de los procedimientos allí contemplados. En criterio de la entidad,
tal disminución tendría efectos en aquellos casos en los cuales la entrega del
informe por parte de la Policía Judicial se produzca antes de 12 horas luego de
finalizada la diligencia. En este sentido, sobre la base de que la Corte, en su
criterio, cuenta con la potestad de confrontar una norma legal con el texto
constitucional en su integridad y no solo con la norma invocada, solicita
declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes”.
4.4. El Ministerio del Interior,
por su parte, estima que el precepto acusado pone de manifiesto una colisión
entre, por un lado, el derecho a la intimidad personal y, por el otro, la
preservación de la seguridad del Estado y el “combate exhaustivo de
la criminalidad por parte de los entes estatales”. En el marco de este escenario
y de una necesaria ponderación, señala, al Estado corresponde la salvaguarda
de los intereses generales y la preservación del orden público, “el cual
coadyuva a la protección del derecho a la vida de los coasociados mediante la
interacción de los organismo de seguridad en pro de atacar la criminalidad y
establecer… los responsables de delitos”. Así, considera que en estos supuestos,
el derecho a la intimidad “no es incompatible con las normas que
corresponden atacar el delito en todas sus extensiones”.
4.5. Por último, la Academia
Colombia de Jurisprudencia indica que el Legislador, en la versión original del
artículo 237 C.P.P., estableció que el instante a partir del cual comenzaría a
contarse el término para realizar el control de legalidad de los procedimientos
investigativos allí previstos sería aquél en que se hubiera llevado a cabo su diligenciamiento;
luego, en la modificación incorporada por la Ley 1142 de 2007, previó que sería
cuando hubiera ocurrido su cumplimiento y, ahora, en el inciso impugnado,
prescribió que el momento en que empieza a transcurrir el referido plazo es
aquel de la recepción, por parte de la Fiscalía, del respectivo informe de Policía
Judicial.
La interviniente confronta la
sucesión anterior de normas, el artículo 250.2 y el artículo 28 C.P. sobre el
derecho a la inviolabilidad de domicilio y afirma que sobre el aspecto debatido
por el demandante “no ha habido univocidad ni coherencia ni solidez” y
que ciertas interpretaciones, “algunas subjetivas y caprichosas” han
generado incertidumbre y la vulnerabilidad del indiciado o imputado. En
consecuencia, afirma encontrarse de acuerdo con el demandante, “pero con un
ligero diferendo conceptual respecto a la decisión que debería tomarse”, y
solicita “la inexequibilidad parcial de la norma impugnada y eliminar de su
texto la frase «Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento
del informe de Policía Judicial», contenida en el inciso primero del artículo
273 de la Ley 906 de 2004”. Adicionalmente, pide a la Sala “en cuanto al
desconcierto que origina la fluctuante normativa sobre el momento desde el cual
se deben contar las 36 horas, señalar sin ambigüedades, que éste debe
computarse a partir de la terminación de las diligencias”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual
solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso demandado.
El Ministerio Público
señala que una lectura aislada de la norma podría llevar a pensar, como lo hace
el actor, que independientemente del momento en que se practiquen la medidas de
investigación contempladas en el precepto cuestionado, el Fiscal solo estaría
obligado a acudir ante el Juez de Garantías dentro de las 24 horas siguientes
al recibo del informe de Policía Judicial, con lo cual el límite constitucional
de las 36 horas (Art. 205.2. C.P.) podría resultar desconocido. Sin embargo, de
manera similar a la mayoría de los intervinientes, considera que una interpretación
sistemática de las disposiciones contenidas particularmente en el Capítulo II,
Titulo I, Libro II del Código de Procedimiento Penal conduce a la conclusión de
que la disposición acusada se ajusta a la Constitución.
Con base en lo
previsto en los artículos 228, 233, 234, 235 y 236 C.P.P., sobre las
diligencias de registro y allanamiento, retención de correspondencia,
interceptación de comunicaciones y recuperación de información producto de la
transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, subraya que el
informe de Policía Judicial en estos trámites investigativos, a los que hace
referencia el inciso controvertido, debe ser entregado al Fiscal dentro de las
12 horas siguientes a la terminación de la actuación, para que este, a su vez,
pueda someterlo a revisión del Juez de Garantías dentro de las 24 horas
siguientes. Por esta razón, a su juicio, se satisface el término constitucional
de las 36 horas dentro del cual debe ser llevado a cabo el control de legalidad
de las diligencias.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del
artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad
contra una disposición contenida en una Ley de la República.
6.2. Problema jurídico y
estructura de la decisión
6.2.1. El artículo 250.2 de la
Constitución Política establece que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía
General de la Nación deberá adelantar registros, allanamientos, incautaciones e
interceptaciones de comunicaciones y que el juez de control de garantías
efectuará el control posterior, a más tardar, dentro de las 36 horas
siguientes. Por su parte, la norma acusada introduce un control para diligencias
de esa naturaleza dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento
del informe de Policía Judicial. Para el demandante, esta regla es contraria a
la Constitución, pues al prever que solo una vez el Fiscal ha recibido el informe
de lo actuado comienza a contarse el plazo previsto para el control judicial de
legalidad, dilata injustificadamente la aplicación de esta garantía
constitucional que, conforme al artículo 250.2. C.P., debe proceder dentro de
las 36 horas siguientes.
6.2.2. En criterio de la mayoría de los intervinientes,
el precepto acusado es compatible con la Carta Política, en la medida en que,
según las normas del proceso penal, la entrega del informe de Policía Judicial
sobre las diligencias a las que la norma hace referencia debe ocurrir en un
plazo máximo de 12 horas, de manera que junto con las 24 horas previstas para
concurrir ante el Juez, el Fiscal cuenta con un término total no superior a las
36 horas señaladas en la Constitución. De esta manera, corresponde a la Corte
determinar si la regla impugnada, al prever que las 24 horas para el control
judicial en mención empiezan a trascurrir cuando el Fiscal reciba el informe
sobre lo actuado, infringe el plazo constitucional de las 36 horas para la
aplicación de esa garantía judicial (Art. 250.2.).
6.2.3. La Sala no abordará el presunto problema
puesto de presente por la Fiscalía General de la Nación, acerca de si la norma
demandada desconoce los derechos de las víctimas, que ocurriría en aquellos eventos
en los cuales la recepción del informe por parte del Fiscal tenga lugar en un
término menor a 12 horas luego de finalizada la diligencia. La entidad afirma
que en estos casos, al obligar a adelantar el control judicial dentro de las 24
horas siguientes, la norma demandada reduce el término constitucional de las 36
horas y desconoce con ello los citados mandatos. En otros términos, en criterio
de la Entidad, la norma no sería inconstitucional por superar el plazo
establecido en el artículo 250.2. de la Constitución, en contra del procesado, pero
sí lo sería por fijar uno inferior y restringir los tiempos del Fiscal en
perjuicio de las víctimas y el interés en una adecuada administración de
justicia.
Al respecto, debe recordarse que en la Sentencia
C-037 de 1996, mediante la cual se declaró exequible el artículo 46 de la Ley
270 de 1996, que establece para la Corte Constitucional la atribución de
confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los
preceptos superiores, se indicó que esta competencia no significa que siempre
se deba realizar un análisis del texto de la Carta en su integridad frente a la
disposición legal que se estudia, sino que solamente es posible invocar
argumentos adicionales a los expresados en la demanda, con el fin de justificar
una mejor decisión. Esto significa que la Corte no puede construir ni asumir de
oficio cargos adicionales a los planteados por el actor para arribar a una
decisión distinta a la que aquellos conducen, como lo solicita el interviniente
en mención. En consecuencia, el análisis quedará limitado al problema jurídico
que surge de la demanda (supra 6.2.2.)
6.2.4. En
este orden de ideas, Con el propósito de ilustrar los aspectos centrales del
debate de constitucionalidad, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i)
la garantía de la reserva judicial en las restricciones a la intimidad personal
dentro de la investigación penal; (ii) los controles judiciales previo y
posterior de las diligencias restrictivas de los derechos fundamentales; y (iii)
el alcance del control judicial posterior sobre los registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones, previsto en el artículo 250.2. C.P. Por
último, (iv) analizará la constitucionalidad de la disposición
demandada.
7.
Fundamentos
i. La garantía de la reserva judicial en las
restricciones a la intimidad personal dentro de la investigación penal
1. De acuerdo con el artículo 15 de la
Constitución Política, la correspondencia y demás formas de comunicación
privada son inviolables y solo podrán ser interceptadas o registradas mediante
orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la Ley. La
intimidad supone esencialmente la existencia y disposición de una esfera personal
de reserva, excluida de injerencias, perturbaciones o intromisiones provenientes
de otras personas, instituciones o autoridades públicas, de modo que se
garantice al individuo el desarrollo personal y privado de sus dimensiones espiritual
y cultural[1].
Hace referencia al ámbito personalísimo de cada sujeto, a aquellos fenómenos,
comportamientos, datos y situaciones que normalmente se hallan sustraídos a la
injerencia o al conocimiento de extraños[2] e incluso en ocasiones de
allegados[3].
2. La intimidad no es, sin embargo, absoluta,
como lo señala la propia disposición constitucional citada y lo ha precisado la
jurisprudencia de la Corte. Se trata de un derecho que admite privaciones y limitaciones
temporales principalmente en el marco de las investigaciones penales, con
arreglo a estrictas exigencias previas y por razones de ascendencia
constitucional[4].
Por lo que aquí interesa, del artículo 15 C.P. se derivan dos límites formales
al empleo de las medidas que comporten restricciones a la intimidad personal en
cualquiera de sus formas. De un lado, se encuentra la reserva legal en
la creación de tales procedimientos y, del otro, la reserva judicial en la
emisión de órdenes que dispongan su práctica.
3. La reserva de ley implica que las
hipótesis y requisitos de la intervención en la intimidad compete definirlos exclusivamente
al legislador, como garantía de seguridad de los ciudadanos, que les permite conocer
previamente las condiciones en las cuales pueden ser objeto de afectaciones en su
derecho. Esta garantía es además de una atribución constitucional o poder jurídico
exclusivamente radicado en dicha autoridad, una salvaguarda para el ciudadano,
no solo por la publicidad que asegura, sino porque el Congreso no puede delegar
en otro órgano o rama del poder púbico la fijación de los motivos y presupuestos
bajo los cuales procede la imposición de tales medidas.
4. Por su parte, la reserva judicial de
las injerencias a la intimidad en desarrollo de las investigaciones penales es
una de las garantías más importantes en la tradición liberal del derecho penal.
La intimidad, la privacidad y vida reservada de las personas solo pueden sufrir
intromisiones, según el artículo 15 C.P., en virtud de órdenes emitidas por autoridades judiciales, no por otros funcionarios u
órganos del Estado. En los jueces reside la competencia para decretar
restricciones a la correspondencia y a las comunicaciones privadas, en los
supuestos y conforme a las exigencias establecidas por el legislador.
Así, la Sala ha considerado: “[e]l principio
general es la libertad del individuo y el Constituyente consideró que ella
estaría mejor resguardada si su protección se confiaba a los jueces de la
República. Es así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la
Carta, el domicilio sólo puede ser registrado en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente; mientras que la correspondencia y las demás
formas de comunicación privada únicamente pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial (artículo 15 de la C.N.)… De acuerdo con lo
señalado en el artículo 15, inciso 3º, de la Carta Política vigente desde 1991,
para que la correspondencia pueda ser interceptada o registrada deben cumplirse
tres condiciones, a saber: 1. Que medie orden judicial; 2. Que se presente
alguno de los casos establecidos en la ley; 3. Que se cumplan las formalidades
señaladas en la ley[5].
5. Con la entrada
en vigencia del sistema de procesamiento penal de tendencia acusatoria,
introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, y desarrollado en la Ley
906 de 2004, la labor de protección a la intimidad y los demás derechos de los
afectados con los procedimientos policiales de investigación fue conferida al
Juez de Control de Garantías. Concebido como una salvaguarda para los derechos
de las partes y, en especial, del procesado, el Juez de Garantías responde al
principio de necesidad de supervisar el respeto por las garantías
constitucionales en el marco de un eficaz desenvolvimiento de las
investigaciones, del propósito de conjurar excesos y medidas desproporcionadas,
irrazonables e innecesarias y de dotar de corrección sustantiva el
procedimiento[6].
ii. Los controles judiciales previo y posterior
de las diligencias restrictivas de los derechos fundamentales dentro de la
investigación penal
6. Además del artículo 15 C.P. que consagra la
protección a la correspondencia y demás formas de comunicación privada y contempla
sus excepcionales restricciones solamente en virtud de órdenes emitidas por
jueces de la República, los alcances de la reserva judicial deben ser precisados
a partir de una interpretación conjunta de este precepto con las previsiones del
artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo 250 de la
Carta, introducidas en el diseño de las diligencias de investigación en el proceso
penal adversarial. De acuerdo con esta disposición, la Fiscalía
General de la Nación tiene el deber de solicitar al juez de control de
garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados
al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en
especial, de las víctimas. Así mismo, se prevé que la Ley puede facultar a la Fiscalía
para realizar excepcionalmente capturas, con la indicación de los límites y
eventos para su procedencia, en cuyo caso el Juez de Garantías ejercerá el
respectivo control dentro de las 36 horas siguientes.
En segundo lugar, la disposición constitucional prescribe
que la Fiscalía deberá adelantar registros, allanamientos, incautaciones e
interceptaciones de comunicaciones y que en estos eventos el Juez de Garantías
llevará a cabo el control correspondiente, a más tardar dentro de las treinta y
seis (36) horas siguientes. Por último, el Constituyente estableció que, de requerirse
medidas adicionales que impliquen afectación a los derechos fundamentales,
deberá obtenerse la respectiva autorización ante el respectivo Juez de Garantías[7].
7. Conforme a lo anterior, los estándares
constitucionales mínimos en torno a las afectaciones de los derechos del
procesado en la investigación penal son esencialmente los siguientes. Como
regla general, el Juez de Control de Garantías debe emitir las órdenes de
captura y las medidas de aseguramiento, privativas y no privativas de la
libertad, con fines preventivos, procesales y de protección a terceros. El legislador
podrá conferir a la Fiscalía, de manera excepcional y bajo precisas condiciones
y límites, la atribución de expedir órdenes de captura, en cuyo caso el Juez de
Garantías deberá controlar su legalidad dentro de las 36 horas siguientes. De
otra parte, la Fiscalía se halla facultada para ordenar registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, pero el Juez
de Garantías deberá ejercer el control dentro de las 36 horas siguientes. Por
último, para la práctica de todos los demás procedimientos que impliquen
afectación a los derechos fundamentales, se requiere la autorización previa de
la autoridad judicial en mención.
De este modo, pueden identificarse tres cláusulas
generales de origen constitucional que sujetan las medidas dirigidas a la restricción
de derechos en la investigación penal: (i) en materia del derecho a la
libertad personal, en general sus restricciones deben ser autorizadas privativamente
por el Juez de Garantías; (ii) en el ámbito de las intervenciones al
domicilio, a la intimidad y a la privacidad (diligencias previstas en el Art.
250.2. C.P.), opera el control judicial posterior sobre lo actuado; y (iii) para
todos los demás procedimientos restrictivos de los derechos fundamentales, se
requiere autorización judicial previa. En suma, el Juez de Garantías ejerce un
control previo de todas las diligencias de investigación penal que limitan los
derechos fundamentales, salvo las intervenciones a la intimidad contenidas en
el artículo 250.2. C.P., cuya revisión de legalidad es posterior y se ejerce tanto
sobre el contenido de la orden como en cuanto a su ejecución.
8. Según lo
ha precisado la Corte, el carácter previo que como regla general lleva a cabo
el Juez de Garantías sobre la mayoría de los actos de investigación limitativos
de derechos fundamentales se explica en el reforzamiento que en el sistema de
investigación penal de tendencia acusatoria se imprimió al principio de reserva
judicial de las intervenciones que afectan los derechos principalmente del
procesado[8].
Por su parte, la flexibilización que el Constituyente introdujo en relación con
los registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de
comunicaciones, en el sentido de que se permite la orden por parte de la
Fiscalía y su control posterior del Juez de Control de Garantías, se explica en
el elemento de oportunidad del recaudo de la información, en cuanto se
trata de diligencias destinadas a recabar a datos y elementos susceptibles de
ser ocultados, alterados o desaparecidos en detrimento de los fines e intereses
estatales de la investigación[9].
iii. El control judicial posterior de
los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones del Art. 250.2. C.P.
9. De
conformidad con el artículo 250.2. C.P. la Fiscalía se encuentra facultada para
adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones y el Juez de Garantías deberá llevar a cabo el control posterior
respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes[10].
10. En
desarrollo de las labores de indagación o del programa metodológico de la
investigación, el Fiscal tiene entonces la atribución de ordenar la revisión a inmuebles,
vehículos, naves, aeronaves u otros lugares y el examen detallado de bienes,
efectos u objetos de interés para la investigación[11].
De igual forma, podrá disponer la toma de posesión de
muebles considerados susceptibles de comiso, a causa de su ilícita procedencia,
mientras se toma una decisión definitiva al respecto[12].
Adicionalmente, le asiste la potestad de ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiotelefónicas o semejantes, que utilicen el espectro
electromagnético, mediante grabaciones magnetofónicas o similares, cuya
información sea de interés para los fines de la actuación[13].
11.
Conforme al precepto constitucional que se analiza, las anteriores actuaciones
deben ser sometidas a control del Juez de Garantías, dentro de las 36 horas
siguientes. Conviene precisar aquí dos aspectos relevantes para el análisis del
problema jurídico que debe resolverse: (i) los alcances o amplitud de la
revisión de legalidad que se lleva a cabo en los referidos supuestos y (ii)
el momento a partir del cual comienzan a contarse las 36 horas previstas como término
máximo para la activación de la garantía de la reserva judicial. Lo
primero determina la vigorosidad del control que se le confía al juez, en
términos de la protección de los derechos del afectado con las diligencias
investigativas, y lo segundo el tiempo real y efectivo con el que cuenta el
Fiscal para someter a revisión lo actuado a fin de que el control satisfaga los
propósitos para los cuales fue concebido.
12. En la
Sentencia C-1092 de 2003[14],
mediante la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 2 del
Acto Legislativo 03 de 2002, la Corte precisó que el control
posterior realizado por el Juez de Garantías implica analizar si la Fiscalía
satisfizo los requisitos y justificaciones materiales para emitir las órdenes
de los procedimientos investigativos y, de la misma manera, “si su
despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos”.
En otros términos, la Corporación determinó que la revisión de legalidad
posterior tiene por objeto el examen tanto de la orden emitida por el Fiscal
como de la práctica y los resultados de las diligencias. Cubre la validez de la
orden y la proporcionalidad y razonabilidad de su ejecución[15].
Así,
la Sala Plena explicó que de encontrarse que la Fiscalía ha vulnerado los
derechos fundamentales o las garantías constitucionales, el juez a cargo del
control no puede avalar la actuación y las evidencias recaudadas se reputarán
inexistentes, además de que tampoco podrán luego ser admitidas como prueba, ni
mucho menos valoradas en cuanto tales. Estas, en otros términos, no serán susceptibles
de servir de medios de convicción ni cumplir función alguna dentro de la
actuación penal. El control a cargo del Juez de Garantías, reiteró la Corte, “abarcará
elementos de tipo sustancial antes que excluirlos, pues son normas de tal
carácter las que se refieren a los derechos fundamentales de la personas y la
verificación sobre la vulneración o no de aquellas es precisamente el objeto
principal de la tarea del funcionario a cargo del control jurisdiccional de
garantías en la etapa de investigación”.
13.
Por otra parte, el instante a partir del cual comienza a transcurrir el
plazo de las 36 horas fijado en la disposición constitucional se encuentra
intrínsecamente ligado a la naturaleza de las diligencias de indagación
analizadas y al control integral, tanto de validez de la orden como de su
ejecución. A juicio de la Corte y, como ya ha sido sugerido en otras
oportunidades[16],
ese término constitucional no comienza a contar cuando la Fiscalía dispone la
intervención en el derecho a la intimidad del procesado ni una vez se ha dado
inició a las diligencias ordenadas. Como lo sostuvo el representante de la
Fiscalía General de la Nación en el presente caso, el control de garantías debe
ser realizado en el plazo máximo de 36 horas luego de concluida la
ejecución de los procedimientos que se someterán a control.
El
Constituyente derivado facultó a la Fiscalía para ordenar la realización de
registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones,
sin necesidad de la orden previa del juez. Según se indicó (supra fundamento
8), esto se explica en gran parte en razones de oportunidad del recaudo de
medios cognoscitivos útiles a los fines de la investigación, antes de que
puedan ser ocultados, alterados o desaparecidos. En este sentido, sería
incompatible con tales propósitos que el término para la realización del
control de garantías comenzara a contarse con la sola expedición de la orden por
parte del Fiscal o el comienzo de su ejecución, pues se correría el riesgo de
que, mientras se surte el trámite judicial, el objetivo del procedimiento sea
frustrado.
14.
Pero, en especial, debido al control integral que realiza el Juez de Garantías,
el plazo deberá empezar a transcurrir solo desde el momento en que ha sido
culminada la diligencia de investigación ordenada. Por razones lógicas, si la
garantía de la revisión judicial posterior abarca el análisis de los motivos
aducidos por el Fiscal y el respeto a los derechos fundamentales en la ejecución
del procedimiento (supra fundamento 12), la actuación del Juez de Control
de Garantías debe proceder de manera posterior a la finalización de las
diligencias. Por lo tanto, al establecer que el control de legalidad de las diligencias
corresponderá llevarse en el plazo máximo de 36 horas, la disposición
constitucional ha de interpretarse en el sentido de que ese término comenzará a
transcurrir una vez finalizada la ejecución de la orden.
iv.
Síntesis
15.
Conforme a lo expuesto en las consideraciones, (i) en materia del
derecho a la libertad personal, sus restricciones deben ser autorizadas como
regla general por el Juez de Garantías; (ii) en el ámbito de las intervenciones
al domicilio, a la intimidad y a la privacidad (respecto a las diligencias
previstas en el Art. 250.2. C.P.), las órdenes pueden ser dictadas por la Fiscalía
y el Juez de Garantías deberá realizar el control posterior sobre lo actuado; y
(iii) para todos los demás procedimientos restrictivos de los derechos
fundamentales en las investigación penal, se requiere autorización judicial
previa. Por otro lado, (iv) cuando el Fiscal dispone la realización de los
procedimientos que afectan la intimidad, el control judicial posterior tiene
por objeto examinar la legalidad, tanto de la orden emitida como de la práctica
y los resultados de las diligencias; y (v) el término constitucional de
36 horas para llevar a cabo dicho control comienzan a contarse una vez finalizada
la ejecución de los procedimientos ordenados.
v. El inciso 1 del artículo 68 de la Ley 1453 de 2011 es compatible
con la Constitución
16. El precepto acusado establece que el control judicial sobre
las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de
correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información
producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones
debe llevarse a cabo dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento
del informe de Policía Judicial. La Corte encuentra que, contrario a lo que
afirma el actor, esa regla no introduce una dilación a la garantía de la
reserva judicial, sino que se encuentra en armonía con la disposición
constitucional que obliga a la actuación del Juez de Control de Garantías
dentro de las 36 horas siguientes a la realización del procedimiento investigativo.
17. El inciso
demandado subrogó el inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007, el cual a su vez había modificado el
inciso 1º, artículo 237, de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
En la versión original del inciso 1º del artículo 237 C.P.P., se establecía que
la audiencia de control de legalidad posterior de registros y allanamientos,
retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o
recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios
similares debía realizarse dentro de las 24 horas siguientes
al “diligenciamiento” de tales órdenes. Posteriormente, el inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142
de 2007, al modificar la regla anterior, estableció que dicha audiencia debía
surtirte dentro de las 24 horas siguientes al “cumplimiento” de
las órdenes. Por su parte, el inciso demandado, subrogando la norma anterior, previó
que el control debe llevarse a cabo dentro de las 24 horas siguientes al
“recibimiento del informe de Policía Judicial” relativo a los procedimientos
ordenados.
18. La sucesión anterior
de normas muestra que el legislador ha mantenido el control judicial posterior
de legalidad sobre sustancialmente las mismas medidas restrictivas de la
intimidad[17]
y, de igual forma, idéntico plazo de 24 horas para llevarlo a cabo. El cambio,
así, solo ha consistido en el instante a partir del cual debe comenzar a
contarse ese término. Mientras que en la versión original de la regla ello
ocurría una vez se diligenciara la orden por parte del Fiscal, en la segunda
norma se sujetó al momento en que se diera cumplimiento al procedimiento
ordenado y, a su vez, en el precepto impugnado el plazo empieza a transcurrir
una vez la Policía Judicial ha hecho entrega al Fiscal del respectivo informe
sobre la diligencia practicada. Lo indicado puede ser evidenciado en el
siguiente esquema.
Versión
original – Ley 906 de 2004
Inciso 1º,
artículo 16, de la Ley 1142 de 2007
Inciso 1º,
artículo 68, de la Ley 1453 de 2011 (norma demandada)
“Dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes
de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones
o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios
similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para
que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado”.
“El artículo 237 de la Ley 906 de 2004
quedará así: Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las
órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia,
interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al
navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el
juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de
legalidad sobre lo actuado, incluida la orden”.
El artículo 16 de la Ley 1142 que
modificó el artículo 237 de la Ley 906 quedará así: Artículo 237. Audiencia
de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las
diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de
correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de
información producto de la transmisión de datos a través de las redes de
comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías,
para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado”.
19. Ahora bien, en la
Sentencia C-131 de 2009[18],
la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad contra la segunda de las
normas anteriores (inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007). La
acusación señalaba una supuesta contradicción entre el plazo de 24 horas,
contadas desde el cumplimiento de las diligencias investigativas
ordenadas por el Fiscal, para la realización del control de garantías, y el
término de 36 horas para la misma finalidad consagrado en la Constitución (Art.
250.2. C.P.). La Sala Plena desestimó el cargo y declaró la exequibilidad de la
norma cuestionada, con arreglo a una interpretación sistemática de la
disposición Superior invocada y las normas del Código de Procedimiento Penal
que rigen la realización de tales diligencias.
La Corporación mostró que, conforme a lo dispuesto
en los artículos 228 C.P.P., sobre registros y allanamientos, 223 ídem,
relativo a retención de correspondencia, 235 ídem, relacionado con interceptación
de comunicaciones y 236 ídem, sobre recuperación de información dejada
al navegar por Internet u otros medios tecnológicos, el término máximo del que
dispone la Policía Judicial para informar a la Fiscalía y hacer entrega de lo
recabado es de 12 horas. En este sentido, consideró que el plazo de 24 horas
para el ejercicio del control de garantías no infringía las 36 horas previstas
en el artículo 250.2. de la Constitución Política.
20. A juicio de la Corte, en el
presente asunto debe aplicarse exactamente el mismo razonamiento anterior. La
norma demandada establece que desde el momento de la recepción del informe de Policía
Judicial comenzará a contabilizarse el plazo de 24 horas para la realización de
la audiencia de control de garantías sobre lo actuado. Pues bien, el instante de
la entrega del informe como punto de partida del referido término no prolonga
ni dilata la salvaguarda constitucional de la revisión judicial posterior,
porque ello no puede ocurrir en un tiempo indeterminado luego de practicado el
procedimiento investigativo. Las normas sobre los requisitos y condiciones que
rigen las diligencias a las cuales se refiere la disposición demandada no
permiten que exista una separación temporal incierta o amplia entre la
intervención en los derechos del afectado y el momento en el que debe rendirse
el informe de Policía Judicial al Fiscal.
21. (i) Los informes sobre registros
y allanamientos practicados deben ser remitidos a la Fiscalía dentro del
término de la distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguiente (Art. 228
C.P.P.); (ii) los relacionados con retención de correspondencia, han de
ser entregados al ente acusador dentro del mismo término (conforme a la
aplicación analógica de los criterios fijados para registros y allanamientos
dispuesta en el inciso 2º del artículo 233); (iii) los relativos
a recuperación de información producto de la transmisión de datos, a través
de las redes de comunicaciones, deben ser allegados a la Fiscalía en igual
tiempo (de acuerdo con la aplicación extensiva de las pautas fijadas para
registros y allanamientos dispuesta en el inciso 2º del artículo 236); y (iv)
a los informes sobre interceptación de comunicaciones resulta aplicable también
por analogía la misma regla, dada su similitud sustancial con las anteriores
diligencias. Así como la retención de correspondencia y la recuperación de
contenidos que circulan mediante la trasmisión de datos, la interceptación de
comunicaciones está destinada a obtener información de interés que el sujeto
investigado intercambia con otras personas y, por lo tanto, del mismo modo que aquellos,
se trata de un procedimiento restrictivo de la intimidad. Adicionalmente, los
artículos 14, inciso 4º, y 154, numerales 1 y 9, C.P.P. prevén la
interceptación de comunicaciones como una de las diligencias que, junto con las
demás mencionadas en el artículo demandado, limitan el referido derecho
fundamental, con el objeto de establecer frente a todas el control judicial
posterior como mecanismo de garantía. Todo esto evidencia la semejanza en sus
elementos relevantes de estos procedimientos de investigación y, en
consecuencia, la procedencia de aplicar a la interceptación de comunicaciones la
regla de las 12 horas para que la Policía Judicial rinda el respectivo informe
al Fiscal[19].
22. En este orden de ideas, si el
término máximo que puede transcurrir entre la finalización de las diligencias
de investigación referidas y la entrega del informe de la Policía Judicial a la
Fiscalía en ningún caso puede exceder de 12 horas, el hecho de contar desde
este último instante el plazo máximo de 24 horas para la realización del
control judicial, no genera sino que precisamente evita que se infrinja el
plazo máximo de 36 horas en el cual ha de tener lugar el control judicial. Como
se clarificó, este término constitucional debe contabilizarse desde la
finalización de los procedimientos de investigación que, junto con la orden, se
someterán a control. En este sentido, la norma juzgada contempla precisamente
un plazo máximo de 36 horas para la realización del control judicial una vez finiquitadas
las diligencias, en estricta coincidencia con el mandato constitucional, pues
ejecutadas aquellas podrán transcurrir máximo 12 horas para que el informe de Policía
Judicial sea rendido y, luego, 24 horas para la celebración de la audiencia de
legalidad sobre lo actuado.
23. El demandante sostiene que las 24 horas
para el control de garantías deberían comenzar a contabilizarse de la manera
más “próxima e inmediata a la ejecución de la orden” o, en otros
términos, incluso antes de la recepción del informe por parte del Fiscal. Al
respecto, debe indicarse que los tiempos a los que se ha hecho referencia son
máximos, de modo que el deber de las autoridades es proceder de la manera más
pronta e inmediata, a la luz de los derechos y garantías procesales del sujeto
a la acción penal. De otro lado, el artículo 250.2. C.P. prevé el plazo máximo
de 36 horas una vez finalizados los procedimientos, de manera que solo una
regulación legal que desborde este tiempo se torna inconstitucional,
circunstancia que, según se mostró, no ocurre en el presente asunto.
24.
Ahora bien, dado que el informe de policía judicial, de un lado, puede ser radicado
en las oficinas de correspondencia de la Fiscalía y no directamente ante el Fiscal
del caso y, de otro lado, puede también ser rendido a través de medios
electrónicos avalados en el trámite de procesos judiciales, siempre que se
cuente con un mecanismo para garantizar el origen y la integridad del mensaje (Art.
95 de la Ley 270 de 1996)[20],
en el primer caso, la recepción de dicho documento se entenderá en la fecha y
hora que así lo indique el acuse de recibido por parte del Fiscal y, en el
segundo, a partir del acuse de recibo del mensaje electrónico emitido por el
iniciador o se pueda establecer por otro medio el acceso al mismo, de
conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo[21].
Así, desde estos instantes comenzará a contar el término del Fiscal para
activar el control posterior ante el Juez de Garantías.
25.
Debe clarificarse, con todo, que si por cualquier circunstancia es
superado el plazo de 12 horas que tiene la Policía Judicial para rendir el
informe correspondiente al Fiscal, de conformidad con los artículos 14, inciso
4º, y 154, numerales 1 y 9 C.P.P., la audiencia de control posterior de
legalidad sobre lo actuado deberá adelantarse en todo caso dentro del término
máximo de 36 horas luego de finalizada la diligencia investigativa[22].
Este es el efecto precisamente de que las 24 horas dentro de las cuales, según
al precepto acusado, debe realizarse el aludido control judicial sean un término
máximo y de que el mismo debe ser armonizado con las citadas reglas procesales y
el artículo 250.2 Superior. De la misma manera, es claro que si se excede el
plazo de 36 horas, de las cuales hacen parte las 12 horas iniciales con las que
cuenta la Policía Judicial para presentar el correspondiente informe y las 24 horas
para la realización del control de legalidad sobre lo actuado, surgirán las respectivas
consecuencias establecidas en las normas procesales y, en especial, las
contenidas en los artículos 23, 232 y 360 C.P.P.
En estos términos, el inciso 1º del
artículo 68 de la Ley 1453 de 2011 es compatible con la Constitución y será
declarado exequible.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Levantar la suspensión de términos
decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de
2017.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 1º, artículo 68, de la Ley 1453 de 2011, “[p]or medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código
de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre
extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” por el cargo analizado en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese
y archívese el expediente
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-787 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Sentencias T-411 de 1995. M.P. Alejandro
Martínez Caballero; SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-439 de
2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub. En otros términos, la intimidad es el “área
restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser
penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden
dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de
conformidad con la Constitución y la ley”. Sentencias T-696 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz; T-437 de 2004. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; y C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub. Cuanto más próximo se encuentre la información o los datos difundidos
al núcleo básico de lo materialmente íntimo, mayor relevancia será exigida a la
información para que esta sea considerada constitucionalmente legítima. De esta
manera, se pueden distinguir tres esferas para identificar los ámbitos en los
que se manifiesta el derecho a la intimidad de las personas, respecto de las
informaciones que les afecten: (i) la esfera íntima; (ii) la
esfera privada, y (iii) la esfera individual y social. “La esfera
íntima se refiere al ámbito vital interno de la persona: vida afectiva y
sexual, datos del ser físico como el nacimiento, la desnudez, la salud, etc. La
esfera privada se proyecta más allá de la vida interior de las personas,
afectando, por tanto, a la vida doméstica y al círculo familiar y de amistades.
Y la esfera individua y social o publica, acoge todo lo no comprendido en las
dos primera y que se incluye en el ámbito de las relaciones de una persona con
su entorno social”. Carillo, Marc, “Los ámbito del derecho a la intimidad
en la sociedad de la comunicación”, en AAVV, XX Jornadas de la Asociación de
Letrados del Tribunal Constitucional. El derecho a la privacidad en un nuevo
entorno tecnológico, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,
Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Madrid, 2016, pp. 16-17
[3] En la Sentencia C-626 de 1996, la Corete sostuvo: “La persona no
puede estar sujeta de modo permanente a la observación y a la injerencia de sus
congéneres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, aún
los más allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la
inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, así como
la mínima consideración respecto de problemas y circunstancias que desea
mantener en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la
cual se presume que existe la máxima expresión de confianza, tanto más se
explica y justifica este derecho en cuanto alude a personas extrañas a esa
unidad, aunque sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de
amistad, compañerismo, subordinación o superioridad y con mucho mayor
fundamento si se trata de conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio,
universidad, empresa, barrio) y con mayor razón frente a comunidades de grandes
dimensiones (vgr. pueblo, departamento, país)”.
[4] Ver Sentencias T-501 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-394
de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-453 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-336 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño;
T-158A de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-640 de 2010, M.P. Mauricio González
Cuervo; C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio; T-044 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza. Asimismo, puede consultarse la sentencia T-768 d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.