C-014-14
Sentencia C-014/14
Sentencia C-014/14
(Bogotá DC, 23 de enero de 2014)
CONVENIO MODIFICATORIO DEL
ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE COLOMBIA Y
MEXICO-Contenido y alcance
El
examen de validez formal del “El Convenio modificatorio del Acuerdo de
Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad
de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito
en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y la ley 1590 de noviembre 19 de
2012, aprobatoria del mismo, arroja para la Corte que: (i) es válida la
firma, aprobación y ratificación del Convenio y (ii) se observaron las reglas
propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto
de análisis. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del “El
Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia
jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho”, suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de
2011, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales
relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la
autodeterminación (CP. Art. 9), el mandato de internacionalización de las
relaciones económicas, sociales y ecológicas de la nación con otras naciones
(CP., arts. 226 y 227), al fortalecimiento de la administración de justicia.
(CP., arts. 228 y 229), así como la protección de las víctimas (CP. art. 250).
CONVENIO MODIFICATORIO DEL
ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE COLOMBIA Y
MEXICO-Cooperación sobre bienes o activos decomisados
CONVENIO MODIFICATORIO DEL
ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE COLOMBIA Y
MEXICO-Proceso de formación en el congreso de la república
PROCESO DE NEGOCIACION DE
INSTRUMENTO INTERNACIONAL-Representación y competencia en la suscripción de
enmienda
INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Consagración
en instrumentos internacionales
CONVENIO MODIFICATORIO DEL
ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE COLOMBIA Y
MEXICO-Requisito de anuncio previo de votación
Referencia:
Expediente LAT -402
Revisión
de constitucionalidad: “El Convenio modificatorio del Acuerdo de
Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito
en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”,
suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y la ley 1590 de
noviembre 19 de 2012, aprobatoria del mismo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1. Textos
normativos: El Acuerdo y la Ley Aprobatoria.
Los textos
del “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de
asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México,
el 1 de agosto de 2011 y de su ley aprobatoria 1590 de noviembre 19 de 2012,
son los siguientes:
“LEY
No. 1590 de 2012
'Por
medio de la cual se aprueba el "CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE
COOPERACION EN MATERIA DE SISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA
CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO",
suscrito en ciudad de México, el 1º de agosto de 2011
El
Congreso de la República
Visto el texto del
"CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE
COOPERACION EN MATERIA DE
ASISTENCIA JURIDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en ciudad de
México, el 10 de agosto de 2011
(Para ser transcrito: Se
adjunta fotocopia fiel y completa en español del precitado instrumento
internacional, tomada del original que reposa en el
Archivo del Grupo Interno de
Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la
cual consta de siete (17) folios).
CONVENJO MODIFICATORIO DEL
ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,SUSCRITO EN
LA CIUDAD DE MÉXICO, EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
La República de Colombia y los
Estados Unidos adelante denominados "las Partes";
CONSIDERANDO los lazos de
amistad y cooperación que unen a las Partes;
ANIMADAS por el deseo de
fortalecer la cooperación asistencia jurídica mutua en materia penal;
ACTUANDO de conformidad con su
legislación interna y respeto a los principios universales de derecho
internacional;
TENIENDO presente la conveniencia
de adicionar el Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el 7 de diciembre de 1998;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
El Artículo XI deberá
reemplazarse por el siguiente:
"ARTÍCULO XI
EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE
ASISTENCIA
1. La Parte Requerida fijará
la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica y la
comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.
2. Las pruebas que se
practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán
de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se
regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.
3. La Parte Requerida, de
conformidad con su legislación interna, ya solicitud de la Parte Requirente,
podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación
que se siga en la Parte Requirente.
4, Las pruebas practicadas por
las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias
autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad
Central.
5. Los documentos u objetos
que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia
jurídica, deberán ser devueltos cuando la Parte Requerida así lo solicite,
6. La Parte Requirente podrá
solicitar a la Parte Requerida la presencia de representantes de sus
autoridades competentes, como observadores, en la ejecución de la solicitud de
asistencia jurídica, pudiendo requerir que en el desahogo de una prueba
testimonial o pericial, sus representantes formulen preguntas por medio de la
autoridad competente de la Parte Requerida.
7. La presencia y
participación de representantes deberá estar previamente autorizada por la
Parte Requerida, misma que informará con antelación a la Parte Requirente sobre
la fecha, hora y lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica,
8. La Parte Requirente
remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus
representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la
ejecución de la solicitud de asistencia jurídica".
ARTÍCULO 2
Después del Artículo XII deberán
incluirse los siguientes Artículos:
"ARTÍCULO XII BIS ~
AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA
1. Cualquier persona que deba
prestar declaración como testigo o perito ante las autoridades judiciales o el
Ministerio Público de la Parte Requirente y que se encuentre en el territorio
de la Parte Requerida, podrá solicitar que la audiencia tenga lugar por
videoconferencia de conformidad con el presente Artículo.
2. La Parte Requerida
consentirá la audiencia por videoconferencia en la medida en que dicho método
no resulte contrario a su legislación interna. Si la Parte Requerida no dispone
de los medios técnicos que permitan una videoconferencia, la Parte Requirente
podrá ponerlos a su disposición.
3, Las reglas siguientes se
aplicarán a la audiencia por videoconferencia:
a) la audiencia será realizada
en presencia de una autoridad competente de la Parte Requerida. Esta autoridad
también es responsable de la identificación de la persona a la que se toma
declaración y del respeto de los principios fundamentales previstos en la
legislación interna de la Parte Requerida. En el caso de que la autoridad de la
Parte Requerida estimara que no se respetan los principios fundamentales de su
derecho durante la audiencia, adoptará inmediatamente las medidas necesarias
para velar porque dicha audiencia prosiga conforme a dichos principios;
b) las autoridades
competentes de las Partes convendrán, de ser necesario, las medidas relativas a
la protección de la persona a la que se tomará declaración;
c) la audiencia se efectuará
directamente por la Parte Requirente o bajo su dirección, de conformidad con su
legislación interna; y
d) al término de la audiencia,
la autoridad competente de la Parte Requerida levantará un acta, indicando la
fecha, hora y lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se tomó
declaración, su contenido, así como las identidades y calidades de las demás
personas que hayan participado en la audiencia. Este documento será transmitido
a la Parte Requirente."
"ARTÍCULO XII TER
TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA DE
MEDIOS DE PRUEBA Y DE
INFORMACIÓN
1. Por conducto de las
Autoridades Centrales y dentro de los límites de su legislación interna, las
autoridades competentes de cada Parte podrán, sin que hubiera sido presentada
una solicitud de asistencia jurídica en ese sentido, intercambiar información y
medios de prueba con respecto a hechos penalmente sancionables cuando estimen
que esta transmisión es de naturaleza tal que permitiría a la otra Parte:
a) presentar una
solicitud de asistencia jurídica conforme al presente Tratado;
b) iniciar
procedimientos penales; o
c) facilitar el
desarrollo de una investigación penal en curso.
2. La Parte que
proporcione la información podrá, de conformidad con su legislación interna,
sujetar su utilización por la Parte destinataria 1 a determinadas condiciones. La Parte destinataria estará obligada a respetar esas condiciones.
ARTÍCULO 3
Después del Artículo XVIII
deberán incluirse los siguientes Artículos:
"ARTÍCULO XVIIF BIS
OTROS INSTRUMENTOS DE
COOPERACIÓN
El presente Acuerdo no
impedirá a las. Partes prestarse otras formas de cooperación o asistencia
jurídica en virtud de acuerdos específicos, de entendimientos o de prácticas
compartidas, de ser acordes con sus respectivas legislaciones internas y con
los tratados internacionales que les sean aplicables."
"ARTÍCULO XVIII TER
DEVOLUCIÓN DE BIENES O ACTIVOS
DECOMISADOS,
1. La devolución de bienes o
activos decomisados se basará en las disposiciones del presente Tratado.
2. Por regla general, la
devolución se realizará con posterioridad a la sentencia dictada en la Parte
Requerida. No obstante, ésta podrá devolver los bienes antes de la conclusión
de sus procedimientos."
"ARTÍCULO XVIII QUATER
SOLICITUDES PARA LA
COMPARTICIÓN DE
BIENES O ACTIVOS DECOMIISADOS
1. La Parte Requerida podrá
solicitar a la Parte Requirente la compartición de bienes o activos
decomisados, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado,
incluyendo en su solicitud:
a) la descripción de la
cooperación prestada, proporcionando detalles suficientes que permitan a la
Parte Requirente la identificación de los bienes o activos decomisados y en su
caso, los gastos de mantenimiento generados por la ejecución de la asistencia;
b) la Autoridad Central y/o
autoridades competentes involucradas en la ejecución de la asistencia jurídica;
y
c) la proporción de bienes o
activos decomisados que a su juicio corresponden a la asistencia suministrada.
2. La Parte Requirente deberá
informar a la Parte Requerida, a través de su Autoridad Central, y a la
brevedad, el resultado de su solicitud para compartir los bienes o activos,
expresando los motivos de su decisión.
3. Si la Parte Requirente
considera que ha habido cooperación de la Parte Requerida en el decomiso de los
bienes o activos, podrá por acuerdo mutuo compartir esos bienes o activos
decomisados con esta última. La solicitud de compartición de bienes o activos
decomisados se deberá realizar dentro del año siguiente a la fecha en que la
sentencia fue dictada, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
4. Cuando hubiera víctimas
identificables, la decisión sobre sus derechos deberá preceder a la
compartición de bienes o activos decomisados por las Partes.
5. Para la compartición de
bienes o activos decomisados se tomarán en cuenta los dictámenes rendidos por
los peritos valuadores designados por la Autoridad Central de la Parte
Requerida.
6. Cuando el valor de los
bienes o activos decomisados convertidos en dinero o la asistencia jurídica
prestada por la Parte Requerida fuere considerada menor por ambas Partes, éstas
podrán acordar no realizar la compartición de bienes."
“ARTÍCULO XVIII QUINTUS:
PAGO DE BIENES O ACTIVOS
COMPARTIDOS,
1. El resultado de la
compartición acordada entre las Partes será pagada en la moneda que éstas
determinen por acuerdo mutuo, por medio de transferencia electrónica de
recursos o cheques.
2. El pago será
efectuado:
a) al órgano competente
o cuenta bancaria designada por la Autoridad Central mexicana cuando los
Estados Unidos Mexicanos fuere la Parte Requerida;
b) a la entidad
competente designada por la Autoridad Central colombiana, cuando la República
de Colombia fuere la Parte Requerida, o
c) a cualquier otro
beneficiario o beneficiarios que la Parte
Requirente designe para tal
efecto."
"ARTÍCULO XVIII SEXTUS
IMPOSICIÓN DE CONDICIONES
A menos que las Partes
acuerden lo contrario, ninguna podrá imponer condiciones en cuanto al uso del
resultado de la compartición de bienes
ARTÍCULO 4
El Artículo XX deberá
reemplazarse por el siguiente:
"ARTÍCULO XX
EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN
Los documentos previstos en el
presente Acuerdo estarán exentos de toda legalización consular o formalidad
análoga.
ARTÍCULO 5
Después del Artículo XX deberá
incluirse el siguiente Artículo:
"ARTÍCULO XX B4S
MECANISMOS PARA FACILITAR LA
COOPERACIÓN
JURÍDICA EN MATERIA PENAL
1. Las Partes cooperarán
adicionalmente a través de las modalidades siguientes:
a) intercambio de
experiencias en materia de investigación criminal, terrorismo, corrupción,
tráfico de personas, estupefacientes e insumos químicos, lavado de dinero,
delincuencia organizada y delitos conexos, entre otros;
b) intercambio de
información sobre modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y
nuevos criterios jurisprudenciales en las materias que abarcan el presente
Instrumento, y
c) capacitación y
actualización de funcionarios encargados de la investigación y procesamiento
penales.
2. Para la realización de las
actividades y encuentros previstos en el presente Tratado, las Autoridades
Centrales acordarán la metodología que se utilizará en cada uno de ellos, así
como su duración y número de participantes.
3. Las Partes financiarán la
cooperación a que se refiere el presente Artículo con los recursos asignados en
sus respectivos presupuestos, de conformidad con su disponibilidad, afectación
y lo establecido en su respectiva legislación interna."
ARTÍCULO 6
El presente Convenio Modificatorio
entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes de la fecha de la última
comunicación por escrito, transmitida a través de la vía diplomática, en que
las Partes se hayan notificado que sus respectivos requisitos legales internos
necesarios para la entrada en vigor de este Convenio Modificatorio han
concluido.
El presente Convenio
Modificatorio continuará en vigor mientras permanezca vigente el Acuerdo de
Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la
Ciudad de México el 7 de diciembre de 1998.
Suscrito en la Ciudad de
México el primero de agosto de dos mil once, en dos ejemplares originales en
idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA POR
LOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
María Ángela Holguín Cuéllar Marisela
Morales Ibáñez
Ministra Procuradora
General de la República
LA SUSCRITA COORDINADORA
DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que, la reproducción del texto
que antecede es copia fiel y completa del "CONVENIO MODIFICATORIO DEL
ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTEI\JCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEI\IIBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO ", suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.
Dada en Bogotá, D.C., a los
doce (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012)
ALEJANDRA VALENCIA GÄRTNER
Coordinadora Grupo Interno de
Trabajo de Tratados
Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D.C., 09 FEB DE 2012
AUTORIZADO. SOMÉTASE A
CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(FDO.) JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
LA MINISTRA DE RELACIONES
EXTERIORES
(FDO.) MARÍA ANGELA HOLGUIN
CUELLAR
DE C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el
"CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE
ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en Ciudad de
México, el 1 ° de agosto de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la 7ª. Ley de 1994, el "CONVENIO
MODIFICA TORIO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MA TERIA DE ASISTENCIA JURIDICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO", suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de
2011, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la
República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO TERCERO: La presente
Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los
Presentado al Honorable
Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro
de Justicia y del Derecho.
MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR
JUAN CARLOS ESGUERRA
PORTOCARRERO
Ministra de Relaciones
Exteriores Ministro de Justicia y del Derecho
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ D.C., 19 FEB.
2012
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA
CONSIDERAOÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
LA MINISTRA DE RELACIONES
EXTERIORES
(Fdo.) MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN
CUELLAR
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el "CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO
DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO
EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMIBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO", suscrito en ciudad de México, ello de agosto de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto Artículo 10 de la Ley 7ª de 1944, el
"CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERAOÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA
JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en ciudad de México, el 1º
de agosto de 2011, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de
la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
EL VICEPRESIDENTE DEL H.
SENADO DE LA REPÚBLICA
GUILLERMO GARCIA REALPE
EL SECRETARIO GENERAL DEL H.
SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
LEY No. 1590 de 2012
'Por medio de la cual se
aprueba el "CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA
DE SISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBUCA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL
SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en ciudad
de México, el 1º de agosto de 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme
al artículo 241 – 10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá D.C., a los 10
NOV 2012
(FDO) JUAN MANUEL SANTOS
CALDERON
MINISTRA DE RELACIONES
EXTERIORES
(FDO) MARIA ANGELA HOLGUÍN
CUÉLLAR
MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO
(FDO) LUZ STELLA CORRES
PALACIO”
2.
Intervenciones.
2.1.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando
el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Constitución
Política para su suscripción y aprobación legislativa, y en razón de que el
contenido del mismo consulta los principios y postulados que gobiernan al
Estado colombiano y a su política exterior, estima que la Corte debe declarar
exequible el instrumento internacional a la par con la ley aprobatoria numero
1590 de 2012.
2.2.
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Habiéndose cumplido con los requisitos del trámite
de aprobación de la ley 1590 de 2012, advierte que su contenido material no es
contrario a ningún postulado constitucional, y la cooperación jurídica contribuirá
en la lucha contra el crimen organizado y demás formas de delincuencia
transnacional, permitiendo garantizar los derechos de las víctimas, motivo por
el cual debe ser declarado exequible.
2.3.
Ministerio de Defensa Nacional.
La Ley 1590 de 2012 mediante la que se aprobó el
texto de la convención no reviste inconvenientes de constitucionalidad, al no
exceder el marco de las competencias legislativas en materia de aprobación de
tratados, se respetan las competencias del Presidente de la República en el
manejo de las relaciones internacionales conforme al artículo 189, numeral 2 de
la Constitución Política y se dio cumplimiento a los requisitos procedimentales
exigidos por la Constitución y la ley para su integración al ordenamiento
jurídico interno.
Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la Ley 1590 de 2012 mediante la cual se aprobó el
“Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia
jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de
agosto de 2011.
2.4.
Policía Nacional.
Debe la Corte declarar la exequibilidad de la
Ley 1590 de noviembre 19 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia
jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de
agosto de 2011, por cuanto en sus aspectos formales y materiales cumple
con los preceptos constitucionales y el régimen jurídico internacional vigente,
además no modifica los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en el
Convenio de Cooperación inicialmente suscrito, aprobado mediante la ley 569 de
2000.
2.5.
Universidad Nacional de Colombia.
El Acuerdo
modificatorio al Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, respeta los principios de soberanía y no injerencia, establecidos
por el derecho internacional público y las relaciones consuetudinarias entre
los dos países, así como los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y
conveniencia nacional, establecidos en los artículos 226 y 227 de la norma
superior.
Por lo
expuesto, solicita a la Corte que se declare exequible, aclarando que en su
aplicación e interpretación, los operadores jurídicos siempre deberán honrar
los derechos fundamentales, constitucionales y legales de las personas
involucradas en tales actos de cooperación y asistencia.
3.
Concepto del Procurador General de la Nación[1].
Se advierte
que dentro del proceso legislativo de la Ley 1590 de noviembre 19 de 2012, se
dio cumplimiento a todos los requisitos que para la formación de las leyes,
prescriben la Constitución Política (CP., arts. 154, 157, 158, 160 y 162) y el
reglamento del Congreso de la República, así como la remisión oportuna a la
Corte Constitucional, por parte del Presidente de la República (CP., art.
241.10).
Con relación
al contenido material del “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación
en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el
siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de
México, el 1 de agosto de 2011 y su ley aprobatoria 1590 de noviembre 19 de
2012, debe declararse
exequible, por cuanto desarrolla las reglas establecidas en los artículos 9,
224, 225 y 227 de la Constitución Política, al impulsar y promover canales para
lograr a través de la cooperación mutua, una lucha eficaz contra la
delincuencia organizada internacional.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
1.1. La
Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según lo establecido por
el artículo 241.10 de la Constitución Política, todo lo cual tiene por
finalidad evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales
incompatibles con la Constitución.
1.2. Sobre
las enmiendas a los Tratados Internacionales, dado que pueden implicar la
modificación del contenido y alcance del instrumento internacional[2],
puede conducir a que se asuman obligaciones contrarias a la Carta Política, por
lo que es indispensable la revisión previa por parte de la Corte.
Al respecto,
esta Corporación ha indicado:
“... esta Corporación concluye
que cuando la Carta habla de tratados también hace referencia a las enmiendas.
En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo
procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo
cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente
para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban
enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta
Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de
fondo y también de forma”.[3]
1.3. En
consecuencia, es competencia de la Corte Constitucional al igual que los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias, el control de constitucionalidad
de las enmiendas a los tratados internacionales y a las leyes que las aprueben.
1.4. La
revisión de constitucionalidad de las enmiendas, así como de su ley aprobatoria
comprende: (i) la facultad de representación del Estado colombiano, por el
funcionario que suscribió la enmienda; (ii) el trámite legislativo del
correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República y (iii) el
contenido material de las disposiciones de la enmienda y la ley aprobatoria.
Hechas estas
consideraciones, entra la Corte a efectuar el examen formal y material de las
enmiendas bajo revisión y de su Ley aprobatoria.
2.
Examen Formal.
La Corte realizará el control formal
de constitucionalidad del presente Convenio y su ley aprobatoria, de la
siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación de la enmienda, en cuanto a
la validez de la representación del Estado colombiano y (ii) respecto del
trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la
República.
3. El
proceso de negociación del instrumento internacional: representación y
competencia en la suscripción de la enmienda.
3.1. El
control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del
representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado
mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.
3.2. El “Convenio
modificatorio del Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos” fue firmado en nombre del Estado colombiano por la señora
Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, el día 1º de
agosto de 2011.
3.3. El
Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que como consecuencia de lo
anterior, no fueron expedidos plenos poderes por parte del señor Presidente de la
República, conforme al literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la “Convención
de Viena sobre el derecho de los Tratados”, del año 1969, que al efecto
dispone: “En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos
poderes, se considerará que representan a su Estado: (a) los Jefes de Estado,
jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de
todos los actos relativos a la celebración de un tratado; (...)”(subrayas
añadidas)
3.4. Con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución
Política, señaló la Cancillería que el Presidente de la República, señor Juan
Manuel Santos Calderón impartió la aprobación ejecutiva, el día 9 de febrero de
2012, autorizando y ordenando someter a consideración del Congreso de la
República el Convenio modificatorio en ciernes.
4. El
proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República[4].
4.1. El
proyecto de ley.
4.1.1.
Iniciativa y radicación.
El Proyecto
de Ley fue radicado en el Senado de la República, por el Gobierno Nacional, por
la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del derecho,
el 23 de marzo de 2012, de conformidad con la Constitución (art 154) que ordena
la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la
República.
4.1.2.
Publicación del texto y la exposición de motivos.
Aparecen
publicados en la Gaceta del Congreso No. 96 de marzo 23 de 2012, cumpliéndose
así el requisito de hacerlo antes de darle curso en la comisión respectiva
(numeral 1 del artículo 157 de la Carta).
4.2.
Trámite en el Senado de la República.
4.2.1.
Primer debate en Senado.
4.2.1.1.
Publicación de la ponencia para primer debate.
La ponencia
para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
de la República fue presentada en sentido favorable, por el Senador Carlos
Emiro Barriga Peñaranda, el día 18 de abril de 2012 y publicada en la Gaceta
del Congreso No. 158 del 18 de abril de 2012[5].
4.2.1.2.
Anuncio para votación en primer debate.
El Proyecto
de Ley 250 de 2012 Senado fue anunciado previamente en la sesión
del 8 de mayo de 2012, para ser discutido y aprobado en primer debate, en la
próxima sesión, la cual se llevó a cabo el 9 de mayo, según consta en Acta 22[6],
publicada en la Gaceta del Congreso 547 del 23 de agosto de 2012[7].
4.2.1.3.
Aprobación en primer Debate (quorum y mayoría).
El proyecto
de ley fue discutido y aprobado en la sesión del día 9 de mayo de 2012, según
consta en el Acta No. 23[8] de
la citada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 548 del 23 de agosto
de 2012[9] y conforme a
certificación emitida por el Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado por los trece (13)
Senadores que conforman la Comisión, sin que se presentaran votos en contra,
los cuales fueron aprobados conforme al artículo 129 del reglamento y artículo
1º de la ley 1431 de 2011[10].
4.2.2.
Segundo Debate:
4.2.2.1.
Término entre Comisión y Plenaria.
Habiendo
sido aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 9 de mayo de
2012 e iniciado el debate en la correspondiente Plenaria el 23 de mayo de 2012,
se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días
entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160)
4.2.2.2.
Publicación del texto aprobado y de la ponencia para segundo debate.
La ponencia
para segundo debate en el Senado fue presentada por el Senador Carlos
Emiro Barriga Peñaranda y publicada en la Gaceta del Congreso No. 256
de 22 de mayo de 2012[11].
4.2.2.3.
Anuncio para votación para segundo debate.
El proyecto
de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 22 de mayo de
2012, según consta en el Acta No. 48[12] de la misma
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del 10 de julio de 2012[13],
para ser discutido y votado en la siguiente sesión.
4.2.2.4.
Aprobación en Segundo Debate.
El proyecto
de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 23 de mayo de
2012, según consta en el Acta No. 49 de esa fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 415 del 10 de julio de 2012, mediante votación ordinaria señalada
en el artículo 129 de la Ley 5 de 1992, y un quorum de 93 Senadores, según
certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República[14].
La
aprobación se surtió en los siguientes términos, sin que, como se puede
observar, se hubiese presentado algún voto en contra o solicitud expresa que
reclamase votación nominal, razón por la cual, se infiere la unanimidad de los
presentes, haciéndose innecesaria la votación nominal:
“(...)Se abre segundo
debate
Por
solicitud del honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, la
Presidencia pregunta a la plenaria si acepta la omisión de la lectura del
articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.
La
Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del
proyecto, y cerrada su discusión pregunta, ¿adopta la plenaria el articulado
propuesto? Y esta responde afirmativamente.
La
Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del
proyecto.
Por
Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 213 de 2012
Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio Modificatorio del
Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos
mexicanos, suscrito en la ciudad de México el 7 de diciembre de 1998, suscrito
en ciudad de México el 1° de agosto de 2011.
Leído
este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y
cerrada su discusión pregunta, ¿aprueban los miembros de la
Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.
Cumplidos
los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la
Presidencia pregunta, ¿quieren los Senadores presentes que el Proyecto de
ley aprobado surta su trámite en la Honorable Cámara de
Representantes? Y estos responden afirmativamente.
La
Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente
punto del Orden del Día.(...)”
El texto
definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la
República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 292 del 31 de mayo de
2012[15].
4.3.
Trámite en la Cámara de Representantes.
4.3.1.
Primer Debate.
4.3.1.1.
Término entre Senado y Cámara.
Habiendo
sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 23 de mayo de
2012, e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día 28 de
agosto de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de
quince días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).
4.3.1.2.
Publicación del texto aprobado y de la ponencia.
La
ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes fue presentada por el representante a la Cámara Eduardo José
Castañeda Murillo y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 512 del 14 de
agosto de 2012[16].
4.3.1.3.
Anuncio de Votación.
El proyecto
de ley fue anunciado el día 22 de agosto de 2012, según consta en el
Acta No. 6[17] de esa
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 653 de septiembre 28 de
2012[18], en los
siguientes términos: “Anuncio de proyecto de ley en sesión de Comisión del
día 22 de agosto de 2012, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto
legislativo 01 de 2003 para ser discutido y votado en la próxima sesión donde
se discutan y aprueben proyectos de ley.”
4.3.1.4.
Aprobación del Proyecto.
En la sesión
del 28 de agosto de 2012, Acta No. 7[19], se le dio
primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria el proyecto de
Ley No. 240/12 Cámara, 213/12 Senado “por medio de la cual se aprueba “el
Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia
Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, suscrito en ciudad de México el siete de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho” con la presencia de 15 Honorables
Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 692 de octubre 12 de
2012[20].
Lo anterior,
ratificado por la certificación expedida por la Secretaria General de la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, del 19 de diciembre de 2012,
radicada en esta Corporación el 11 de enero de 2013[21].
4.3.2.
Segundo Debate.
4.3.2.1.
Término entre Comisión y Plenaria.
Habiendo
sido aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día
28 de agosto de 2012 e iniciado el segundo debate el 10 de octubre de 2012, se
cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre
uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).
4.3.2.2.
Publicación del Texto aprobado en primer debate y de la ponencia.
La ponencia
para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes
fue presentada por el Representante Cámara Eduardo José Castañeda Murillo y
publicada en la Gaceta del Congreso No. 651 del 28 de septiembre de 2012[22].
4.3.2.3.
Anuncio para votación en Plenaria.
El proyecto
fue anunciado en la sesión Plenaria del día 9 de octubre de 2012, según
consta en el Acta No. 159[23] de esa misma
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 81 del 12 de marzo de 2013.
4.3.2.4.
Aprobación.
El proyecto
fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 10 de octubre de 2012,
por unanimidad con el voto de los 140 Representantes presentes, acorde a
certificación[24] allegada por
el Secretario General de la Cámara Representantes y según consta en el
Acta No. 160[25] de
la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 82 del 12 de marzo de
2013.
En la Gaceta
del Congreso No 705 de 2012 se publicó el texto definitivo del Proyecto
Ley 250 de 2012 Cámara, 115 de 2012 Senado.
4.4.
Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.
4.4.1.
Sanción.
El
Presidente de la República sancionó la ley “Por medio de la cual se aprueba
el “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia
jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de
agosto de 2011, convirtiéndose en la Ley 1590 de 19 de noviembre de 2012, la
cual fue debidamente publicada en el Diario oficial No. 48.619 de 19 de noviembre de 2012.
4.4.2.
Remisión gubernamental oportuna.
Mediante
oficio recibido el día 20 de noviembre de 2012, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del
Convenio y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a
partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la
Constitución.
4.5.
Conclusión.
El proyecto
de la ley ““Por medio de la cual se aprueba el “Convenio modificatorio del
Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito
en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado
en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, (i) surtió los cuatro debates de
aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las
publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los
anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben existir
entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y
Cámara de Representantes, y v) su trámite no excedió dos legislaturas (23 de
marzo/12 - 10 octubre/12). Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio
alguno de Constitucionalidad en el trámite de este proyecto.
5. Examen
Material.
La Corte realizará el control
material de constitucionalidad sobre el contenido material de las disposiciones
del tratado y la ley.
5.1. El
régimen Constitucional de las relaciones internacionales.
Las
relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP., art. 9) y la
celebración de tratados internacionales, lo cuales deben edificarse sobre bases
de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. (CP, artículos 150.16, 226 y
227).
3.2.
Antecedentes del Convenio modificatorio.
3.2.1. El 7 de noviembre de 1998, se suscribió en la
ciudad de México, el “Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia
Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos”, el cual fue aprobado por el Congreso de la
República, mediante la Ley 569 de 2000 y revisado por la Corte Constitucional
en sentencia C- 1334 de 2000.
3.2.2. La
Corte en la citada providencia declaró exequibles el “Acuerdo de Cooperación
en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos” y su ley aprobatoria, tras
considerar que el tramite surtido en el Senado de la República y la Cámara de
Representantes, se respetaron el procedimientos previstos en la Constitución y
la ley, y por cuanto su contenido no viola la Constitución por que: “(...)
en nada se opone a las disposiciones constitucionales en general, ya que se
ajusta a los principios previstos, especialmente, el artículo 9 de la carta, y,
la otra, existe a lo largo del articulado, la previsión permanente de que
cualquier desarrollo del contenido del Acuerdo, debe hacerse con base en el
respeto por la legislación interna de cada uno de los países que lo suscriben.”
3.2.3. El
Acuerdo precitado esta conformado por XXIII artículos, entre los que se
encuentran: Artículo I. Ámbito de aplicación; Artículo II. Definiciones;
Artículo III. Alcance de la asistencia; Artículo IV- Limitaciones en el alcance
de la asistencia; Artículo V. Autoridades Centrales; Artículo VI. Ley
aplicable; Artículo VII. Confidencialidad; Artículo VIII. Solicitudes de
Asistencia Jurídica; Artículo IX. Asistencia condicionada; Artículo X.
Denegación de la solicitud; Artículo XI. Ejecución de la solicitud de
asistencia; Artículo XII. Comparecencia ante la parte requirente; Artículo
XIII. Garantía temporal; XIV. Traslado del detenido; Artículo XV. Productos o
instrumentos del delito; Artículo XVI. Medidas provisionales o cautelares;
Artículo XVII. Ejecución de órdenes de decomiso; Artículo XVIII. Intereses de
terceros de buena fe sobre los bienes; Artículo XIX. Gastos; Artículo XX.
Exención de legalización; Artículo XXI. Consultas; Artículo XXII. Solución de
Controversias, y Artículo XXIII. Entrada en vigor y denuncia.
3.2.4. Con el fin de modificar y actualizar
los mecanismos de cooperación judicial en materia penal entre las partes, e
introducir medios y formas tecnológicas que agilicen la práctica de pruebas y
regular las formas de compartir bienes y activos decomisados, el Gobierno
colombiano y el de los Estados Unidos de México consideraron la conveniencia de
modificar y adicionar el “Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia
Jurídica”, suscrito en la ciudad de México, el 7 de diciembre de 1998.
En este orden de ideas, a través del convenio
modificatorio se busca crear procedimientos que permitan dinamizar y asegurar
la pronta respuesta a las solicitudes reciprocas de cooperación judicial en
materia penal, que con pleno respeto al ordenamiento jurídico interno de los
mismos, faciliten una Administración de Justicia pronta y eficaz,
tendiente a fortalecer la lucha contra el problema mundial de drogas, a evitar
el incremento de cualquier manifestación delictiva, y a facilitar la obtención
de elementos materiales probatorios y documentos útiles para las
investigaciones penales adelantadas en el territorio de los dos Estados[26].
3.3. El
“Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia
Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos”.
El “Convenio
modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos” suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011,
esta compuesto por un preámbulo y seis (6) artículos, que modifican o
adicionan nuevos preceptos al Acuerdo inicial, entre los que se encuentran: El
Artículo 1º que prescribe un nuevo texto del artículo XI, sobre la “Ejecución
de la Solicitud de Asistencia”; el Artículo 2º que señala la adición
de los artículos XII Bis, sobre la “Audiencia por videoconferencia”, XII
TER sobre “Transmisión de medios de prueba y de información”; el Artículo
3º que estipula la inclusión de los artículos XVIIIF sobre “Otros
instrumentos de cooperación”, XVIII TER sobre “Devolución de bienes o
activos decomisados”, XVIII QUATER sobre “Solicitudes para la
compartición de bienes y activos decomisados”; XVIII QUINTUS sobre “Pago
de bienes o activos compartidos” y XVIII SEXTUS sobre “Imposición de
Condiciones”; el Artículo 4º que señala el remplazo del texto del
artículo XX sobre “Exención de legalización”; el Artículo 5º que
estipula la inserción del artículo XXB4S sobre “Mecanismo para facilitar la
cooperación jurídica en materia penal” y por ultimo el Artículo 6 que
establece la entrada en vigor del convenio modificatorio y su vigencia.
3.3.1.
Preámbulo.
3.3.1.1. La República de Colombia y los Estados
Unidos Mexicanos -las partes - reafirman a través de las declaraciones
iniciales, el deseo de fortalecer los lazos de cooperación existentes, en
especial en aspectos de asistencia jurídica mutua en materia penal, cooperación
que se desarrollará conforme la legislación interna de cada Estado y con el
pleno respecto a los principios universales de derecho internacional y expresan
la conveniencia de adicionar el Acuerdo de Cooperación Jurídica suscrito en
1998, declaraciones que se avienen a la Constitución, al fundarse en el respeto
de la autodeterminación y la soberanía de cada Estado (CP., art 9), expresada
en el acatamiento de su legislación interna.
3.3.2.
Artículo 1.
En este
artículo, se prevé el remplazo del artículo XI, en el que resaltan como
aspectos novedosos: i) el ordenamiento jurídico aplicable para la práctica de
las pruebas y la valoración de las mismas; ii) la posibilidad que la parte
requirente participe en la ejecución de la asistencia judicial a través de las
autoridades competentes de la parte requerida; iii) la necesidad de que dicha
participación sea previamente autorizada por la parte requerida y el
procedimiento para su concreción.
Sobre este
aspecto, la Corte encuentra que las medidas que se adoptan en el acuerdo
modificatorio, tienen por objeto la agilización de los trámites entre los dos
Estados Parte, para el suministro de pruebas e información dentro de los
procesos penales, los cuales en sí mismos, no constituyen violación de la
Constitución, por el contrario, permiten realizar el principio de eficiencia en
la administración de justicia (CP., art. 228).
De igual
manera, el acceso a las pruebas necesarias dentro de un proceso, permite a la
Fiscalía ejercer su función de investigar la comisión de delitos, garantizando
a su vez, el derecho al debido proceso de las personas (CP., arts. 29 y 250),
permitiéndole el acceso a pruebas que se encuentren fuera del territorio
nacional.
3.3.3.
Artículo 2
3.3.3.1. Se incluyen dos nuevos artículos al Acuerdo
original, el Artículo XII BIS y el artículo XII TER, en los que se prevén las “audiencias
por video conferencia” y la “transmisión espontánea de medios de prueba
y de información”, respectivamente.
3.3.3.2. Para la Corte, el texto del artículo XII
BIS, al disponer la posibilidad de que quien deba prestar declaración ante
autoridades judiciales o Ministerio Público de la Parte requirente, y que se
encuentre en territorio de la Parte requerida, solicite su realización a través
de video conferencia, es decir, mediante la utilización de tecnologías que
permitan la comunicación simultanea bidireccional de audio y video entre el
emisor y el receptor, sin necesidad de trasladarse físicamente al sitio donde
deba prestarse declaración, no contraviene la Carta Política, en tanto
constituye la aplicación de un avance tecnológico que así lo permite, haciendo
posible la cooperación judicial, sin los costos y riesgos que implican el
traslado de los testigos o peritos de un país a otro y la demora que ello puede
significar para las investigaciones y los procesos judiciales.
En este sentido, el artículo XII que suponía que la
asistencia jurídica tenia por objeto la citación de un testigo, o un perito
ante la autoridades de la Parte requirente, y que significaba su traslado, se
pone a tono con los avances logrados con el internet y las nuevas tecnologías
de la información y las comunicaciones, sin que con ello se vulnere ningún
postulado constitucional.
Además de lo anterior, la aceptación de la
audiencia por la Parte requerida, estará sujeta a que dicho método no resulte
contrario a su legislación interna y a la posibilidad de que en caso de no
contar con los medios tecnológicos necesarios, la Parte requirente pueda
suministrarlos, lo que implica el respeto por la soberanía de los Estados y su
libre autodeterminación (CP., arts. 9).
Tampoco riñe con los postulados de la Constitución,
las reglas previstas que se aplicarán a la audiencia, en la medida que se
dirigen a que en su desarrollo además de la Parte requirente que realizará la
audiencia, participe una autoridad de la Parte requerida, a quien le
corresponderá velar por el respecto de los derechos de la persona a quien se le
toma la declaración y a garantizar su protección, pudiendo incluso suspender la
audiencia; lo que significa la garantía de los derechos fundamentales como el
debido proceso, el derecho a la defensa, a no ser obligado a declarar contra sí
mismo, o contra su cónyuge o compañero permanente o parientes, a la libertad de
expresión, entre otros derechos, que pudiesen verse amenazados o presuntamente
vulnerados (CP:, arts. 20, 29, 33).
3.3.3.3.
Ahora bien, el Artículo XII TER adicionado, contempla la posibilidad de que las
autoridades centrales de los Estados Parte, sin que se les haya solicitado
asistencia jurídica, y dentro de los límites de la legislación interna,
intercambien información y medios de prueba respecto a hechos penalmente
sancionables cuando consideren que con ello, permitirán a la otra Parte: i)
solicitar asistencia jurídica conforme al tratado; ii) iniciar procedimientos
penales o iii) facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.
Si bien la
transmisión de la información referida, esta sujeta a la legislación que cada
Estado Parte tenga al respecto, y que además esta en la posibilidad de sujetar
su uso a condiciones determinadas, las cuales deberán ser respetadas por la
parte receptora, cabe resaltar que conforme al artículo 15 de la Constitución
Política, todas las personas tienen el derecho a la intimidad personal y
familiar y a su buen nombre correspondiéndole al Estado respetarlos y hacerlos
respetar y que en la recolección tratamiento y circulación de información se
deberán proteger la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
Sobre el
derecho a la intimidad y al buen nombre, esta Corporación ha precisado:
“Por otra parte, el artículo
15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, consagra de
manera expresa el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el
deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.
El derecho a la intimidad,
está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su
vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que
provengan del Estado o de terceros. Forma parte de esta garantía, de manera
particular, la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos
que conciernen a ese ámbito de privacidad.
El buen nombre ha sido
definido por la jurisprudencia[27]
como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y
que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como
producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o
tendenciosas. Este derecho de la personalidad “es uno de los más valiosos
elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad
humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la
sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama
que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que
se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene
del individuo”.[28]
Por su parte el derecho a la
honra, ha sido definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a
su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que,
en este contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el
fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad
y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de
las personas dentro de la colectividad”[29].
Conforme a
las anteriores consideraciones, resulta indispensable que la transmisión
espontánea de información que sea realizada por las autoridades colombianas, se
realice con especial atención a lo prescrito en el artículo 15 de la
Constitución, en protección de los derechos a la intimidad y el buen nombre de
las personas involucradas.
3.3.3.4. En
consecuencia, no obstante las disposiciones sub examine consagran el respeto
por la legislación interna y la facultad de las autoridades emisoras de
condicionar el uso de la información transmitida, en respeto de las
disposiciones constitucionales sobre soberanía y autodeterminación de los
Estados (CP., art 9), las autoridades colombianas deberán siempre garantizar el
derecho a la protección de los datos personales cuando ellos sean parte de la
esfera íntima de las personas y como tal no puedan ser divulgados o utilizados
sin su autorización o sin orden judicial previa, el derecho al habeas data -
derecho a conocer, actualizar y rectificar la información recogida en bancos de
datos públicos y privados - y la salvaguarda de las garantías constitucionales
en el manejo, almacenamiento y circulación de la información de las personas
(CP. art. 15).
3.3.4.
Artículo 3.
3.3.4.1. El
artículo 3° incluye otros artículos después del artículo XVIII del Acuerdo de
Cooperación, así: artículo XVIII BIS prevé otros instrumentos de cooperación,
artículo XVIII TER señala el momento procesal para poder devolver bienes o
activos decomisados; artículo XVIII QUATER alude a las solicitudes para la compartición de
bienes o activos decomisados; artículo XVIII QUINTUS señala la moneda y la
forma de pago de bienes o activos compartidos y el artículo XVIII SEXTUS
establece la imposición de condiciones, en cuanto al uso del resultado de
la compartición de bienes o activos decomisados.
3.3.4.2. El
artículo XVIII BIS, dispone que el presente acuerdo no impedirá a las Partes
prestarse otras formas de cooperación o asistencia jurídica, en virtud de
acuerdos específicos, de entendimientos o prácticas compartidas, que sean
acordes con su legislación nacional y con los tratados internacionales
aplicables, precepto que no riñe con la Carta Política; por el contrario,
reafirma la soberanía del Estado colombiano en la celebración de tratados y
acuerdos internacionales en desarrollo del mandato de internacionalización de
las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional ( CP., arts. 9 y 226).
3.3.4.3.
Frente al decomiso de bienes, el Acuerdo inicial en sus artículos XVI a XVIII,
contempla el procedimiento en cuanto al producto o los instrumentos del delito,
las medidas provisionales o cautelares de bienes y el decomiso de los mismos,
resaltando que los Estados tomaran conforme a su legislación interna, las
medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de los terceros de
buena fé.
El acuerdo
modificatorio en sus artículos XVIII TER, XVIII QUARTER, XVIII QUINTUS Y XVIII
SEXTUS, señala los procesos, la forma y el momento en que han de darse la
devolución de los bienes decomisados, la solicitud sobre la compartición de
los mismos, el pago de los bienes o activos compartidos y la no imposición de
condiciones, normas que si bien se encontraban en el Acuerdo inicial, carecían
de desarrollos específicos.
Para la
Corte, los mandatos señalados, se ajustan a la Carta Política, en tanto están
sujetos a las decisiones judiciales de los Estados y a la atención previa de
los derechos de las víctimas de las conductas punibles (C.P., Arts. 228, 229,
230 y 250).
3.3.5.
Artículo 4.
Esta
Corporación no encuentra reparo de constitucionalidad alguno, frente al
contenido del artículo 4° del convenio modificatorio, que remplaza el artículo
XX del Acuerdo y que dispone que los documentos previstos en el Acuerdo,
estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.
Por el contrario, con ellas se garantiza la realización de
los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209
de la Constitución Política y resultan consonantes con “La Convención sobre
abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”,
suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada a nuestro ordenamiento
jurídico a través de la Ley 455 de 1998, y declarada constitucional por esta
Corporación, en Sentencia C- 164 de 1999.
3.3.6.
Artículo 5.
El artículo
5° incluye un artículo XX BIS al Acuerdo de Cooperación que prescribe otros
mecanismos para facilitar la cooperación j...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.