C-014-13
Sentencia C-014/13
Sentencia C-014/13
IMPLEMENTACION DE COMPROMISOS ADQUIRIDOS EN VIRTUD DEL
ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO
MODIFICATORIO-Cosa juzgada constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
La Corte ha
precisado que los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre
iguales y que existen varios tipos de cosa juzgada, así: “i) formal, cuando se
predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento
anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un
texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii)
absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y
de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el
Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la
Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados
explícitamente, en aquellos casos en los que la
Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una
comparación de la norma acusada con toda la
Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa
juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de
inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento
anterior.
Referencia: expediente
D-9168
Actor: Yibe Katherine
Gómez Moreno y otros.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 13 y 14 de la Ley 1520 de 2012, “Por
medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del
"Acuerdo de promoción comercial", suscrito entre la República de
Colombia y los Estados Unidos de América y su "Protocolo modificatorio, en
el marco de la política de comercio exterior e integración económica.”
Magistrada Ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece
(2013).
La
Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, los ciudadanos Yibe Catherine Gómez Moreno, Juliana
Andrea Montaña Mendoza y Marvin Camilo Camargo Franco, demandaron los artículos
13 y 14 de la Ley 1520 de 2012, “Por por medio de la cual se implementan
compromisos adquiridos por virtud del "Acuerdo de promoción
comercial", suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos
de América y su "Protocolo modificatorio, en el marco de la política de
comercio exterior e integración económica”, al considerar que la norma
acusada viola los artículos 13, 20, 29, 67 y 70 de la
Constitución Política.
Mediante Auto del nueve (09) de julio de dos mil doce
(2012), la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de la referencia y
ordenó comunicar su iniciación al Presidente del Senado de la
República, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 244 de la
Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991; a los ministerios del
Interior; de Comercio, Industria y Turismo; y de Tecnologías, de la
Información y las Comunicaciones, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067
de 1991; y a la Facultades de Derecho de la
Universidad Nacional; de la Universidad de los Andes, de Derecho de la
Universidad de Antioquia, y a la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad Colegio Mayor del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Además, ordenó correr traslado al señor
Procurador General de la Nación, dando cumplimiento a lo prescripto por el
artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, ordenó fijar en lista las
normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, cumpliendo lo
establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
Se
trascribe a continuación el texto de la ley conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 488.400 del 13 de abril de 2012, y se resaltan y
subrayan las normas demandadas:
“LEY 1520 DE 2012
(13 de abril)
POR MEDIO DE LA
CUAL SE IMPLEMENTAN COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL "ACUERDO DE
PROMOCIÓN COMERCIAL", SUSCRITO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y SU "PROTOCOLO
MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE COMERCIO EXTERIOR E INTEGRACIÓN
ECONÓMICA.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 13. No obstante la
posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los
derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor
y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de
señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite sin la
autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y,
si es del caso, de la señal.
ARTÍCULO 14.
Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los
derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los
perjuicios que ocasione quién realice cualquiera de las siguientes conductas:
a)
Sin
autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar
el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o
ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.
b) Fabrique,
importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera
comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o
proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir
dicha medida; o Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo
diferente al de eludir dicha medida; o Sean diseñados, producidos, ejecutados
principalmente con e/ fin de permitir o facilitar la alusión de dicha medida.
c) Suprima
o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.
d) Distribuya
o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo
que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
e)
Distribuya,
importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del
público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas,
sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o
alterada sin autorización."
PARÁGRAFO. Salvo orden
judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la
selección de las partes y componentes para un producto de consumo electrónico,
de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en
particular, a condición que dicho producto no viole de alguna otra forma las
disposiciones estipuladas en este artículo.”
III.
LA DEMANDA
La
demanda contra el artículo 13 de la Ley 1520 de 2012 se fundamenta en que la
norma al prohibir la retransmisión a través de internet de señales de
televisión (terrestre, cable o satélite) sin la autorización del titular del
contenido de la señal, impide el acceso gratuito a la misma, previsión con la
cual el legislador desconoce su función principal de establecer las condiciones
para alcanzar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, y coarta
los siguientes derechos:
(i)
La libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole
(art. 20, CP), sin consideración de fronteras, así como la posibilidad de que
las personas se formen una posición propia frente a su entorno social,
artístico, ambiental, económico, científico y político.
(ii)
A la educación (art. 67, CP) y a la cultura (art. 70, CP) al restringir las
paginas, sitios web, documentales y videos circulantes en internet, en los que se
puede encontrar gran variedad de fuentes confiables y seguras que proporcionan
los datos requeridos. Según los demandantes, las prohibiciones relacionadas con
la búsqueda de conocimientos, terminan por coartar y negar: (i) el derecho a la
educación, entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acceder
gratuitamente al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes
y valores de la cultura, de manera que sea viable un proceso de formación
personal, social y cultural de carácter permanente; (ii) un desarrollo humano basado
en la adquisición de las herramientas necesarias para desenvolverse adecuadamente
en el medio en que se habita, salir o evitar la pobreza, y facilitar de este
modo la satisfacción de todos los derechos humanos; (iii) la edificación de un
conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida en
el conglomerado social, basados, entre otros, en el respeto a los derechos
humanos como la vida, el medio ambiente, la igualdad, la libertad de expresión,
y en principios como la soberanía e independencia de los Estados, la tolerancia,
la libertad, la justicia, la democracia, la diversidad cultural, la solidaridad
y el pluralismo; (iv) el desarrollo sostenible que posibilita el ejercicio de
los derechos humanos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo
de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho
al trabajo, el mínimo vital y, en general, todos los que se requieren para
lograr una ciudadanía plena; y (v) la consolidación de la nacionalidad
colombiana como proceso individual y colectivo por medio del cual los
colombianos crean su propia identidad.
Finalmente,
la
vulneración de la presunción de inocencia (art. 29, CP) por parte del artículo
14 de la Ley 1520 de 2012, la sustentan en que en las conductas allí previstas
se presume una inmediata culpabilidad y se traslada a las personas la carga de
demostrar su inocencia, ignorando que la autoridad judicial es la que tiene la
obligación de demostrar que se incurrió en una conducta de las descritas en la
norma.
IV.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
La
entidad intervino a través de apoderado para solicitar que la
Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre las normas acusadas porque
los cargos adolecen de los requisitos mínimos de procedibilidad para la acción
de inconstitucionalidad, puesto que los fundamentan en términos muy generales,
seguidos de referencias a la jurisprudencia constitucional concernientes a la
definición o concepto de los derechos que se invocan vulnerados, sin realizar
siquiera un análisis o confrontación de los textos acusados conforme a lo
señalado por la Corte en su línea jurisprudencial, para considerar una demanda
apta.
Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo
El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo intervino para solicitar a esta
Corporación que declare la cosa juzgada constitucional, puesto que el contenido
de las normas demandadas fue declarado exequible por la
Corte a través de la sentencia C-750 de 2008, no resultando de recibo reabrir
el debate de su supuesta inconstitucionalidad, máxime cuando en esa oportunidad
no se encontró que fuesen contrarias la
Constitución Política.
Precisa
el Ministro, que dada la mayor intensidad del control constitucional cuando se
trata de tratados internacionales, los efectos de la cosa juzgada son
absolutos, puesto que se está ante un control integral que examinan los
aspectos formales y materiales de los actos frente al texto completo de la
Constitución. De esta manera, las disposiciones del TLC que han sido
replicadas en la Ley 1520 de 2012, bien sea en textos idénticos en sentido
idiomático o equivalentes desde la óptica jurídica, ya fueron declaradas
exequibles por la Corte y no es posible reabrir el debate constitucional. Si
esto no fuera así, el Estado podría resultar deshonrando los compromisos
contenidos en los tratados, lo cual menoscabaría gravemente su prestigio ante
la comunidad internacional.
Dirección
Nacional de Derecho de Autor
El
Director General de la entidad considera que las normas demandas son
exequibles.
Respecto
del artículo 13 señala que hace referencia a uno de los derechos conexos de que
son titulares los organismos de radiodifusión y protege la emisión de señales
de televisión a través de las cuales se transmiten al público obras,
acontecimientos o simplemente información.
Precisa
el interviniente que la protección a las señales de televisión prevista en la
norma demandada, además de constituir una protección universalmente aceptada,
está lejos de ser una novedad legislativa, pues en al ámbito multilateral está
contemplada en la Convención de Roma de 1961 (adoptada mediante Ley 48 de
1975), en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC (aprobado mediante la
Ley 170 de 1994) y en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas de 1996, TOIEF (aprobado por medio de la
Ley 545 de de 2000), y en el plano regional y nacional sus principales
estipulaciones y obligaciones se consagran en la
Decisión Andina 351 de 1993 (art. 39) y en la
Ley 23 de 1982 (art. 177).
Además,
hace notar que la prohibición recae sobre la retransmisión, definida en la
Decisión Andina 351 de 1993, como “la reemisión de una señal o de un
programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos,
sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo.” (art. 3). Así las cosas, cuando una persona diferente a un
organismo de radiodifusión quiera utilizar la señal, mientras es emitida por
medios inalámbricos (como sería el caso de un satélite) o alámbricos (como el
hilo o el cable), se debe pedir autorización del titular de los derechos sobre
la señal (organismo de radiodifusión).
No
obstante, aclara que no está prohibida cualquier tipo de retransmisión por
internet, puesto que sólo está cubierta por el derecho conexo aquella que se
hace sin la autorización de los titulares, y que además no se encuentra
amparada por una limitación al derecho de autor. En consecuencia, para que un
tercero pueda usar la señal debe contar con autorización clara y expresa del
titular, siempre que no esté amparado por las excepciones consagradas en el
artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, y los artículos 31, 32, 33, 34,
35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 178 de la
Ley 23 de 1982.
Argumenta
de otra parte, que la norma demanda no vulnera los derechos a la información, a
la educación y a la cultura, en la medida en que estos no son absolutos y están
manifiestamente limitados al efectivo ejercicio de otros derechos, pues de no
ser así, se estaría atropellando los derechos constitucionalmente consagrados a
favor de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y de los organismos de
radiodifusión, legítimamente otorgados por el Estado como contraprestación por
su trabajo, esfuerzo, dedicación e inversión.
En
este orden, para el interviniente resulta claro que no puede aplicarse una
regla genérica y afirmar que toda limitante jurídica al ejercicio de una
libertad individual es per se inconstitucional, precisamente, porque el
ejercicio efectivo de los derechos y prerrogativas debe mirarse
sistemáticamente para que este no sea abusivo y garantice el efectivo
ejercicio de otros derechos.
En
relación con la supuesta violación del artículo 29 constitucional por parte del
artículo 14 de la Ley 1520 de 2012, al establecer la inversión de la carga de
la prueba y desconocer la presunción de inocencia, el interviniente anota que
el cargo se basa en una interpretación equivocada de la norma, dado que de la
simple lectura de la misma se desprende con claridad meridiana que se está
frente a un caso de responsabilidad civil, no penal, de manera que ante una
eventual acción judicial por parte de un titular de derechos se vería en la
necesidad de demostrar todos y cada uno de los elementos de responsabilidad que
establece el artículo demandado.
Advierte
que la norma acusada en ningún momento altera las cargas propias de una demanda
civil en la cual se pida el resarcimiento de un perjuicio, en las que es
requisito indispensable para hablar de responsabilidad por actuaciones que no
estén enmarcadas en las obligaciones de un contrato o sin previo vínculo,
presentar y probar como supuestos de hecho que la actuación u omisión de un
sujeto causó un daño antijurídico representativo de perjuicios. El artículo
cuestionado no exime entonces al demandante de demostrar con evidencias la
existencia de la conducta antijurídica, el daño causado y el nexo entre la
conducta y los perjuicios.
V.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
1.
Directv Colombia Ltda.
La
representante legal de Directv Colombia Ltda, operador del servicio de
televisión por suscripción en la modalidad satelital en Colombia intervino para
solicitar un fallo inhibitorio en tanto los argumentos planteados en la demanda
no cumplen con los requisitos de certeza, pertinencia, claridad y suficiencia
exigidos por la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones: (i) en
relación con el artículo 13 demandado, señala que la norma no restringe el
acceso a la información, la generación de opinión pública, ni la igualdad en el
acceso a los contenidos educativos y culturales porque estos se encuentran
garantizados por el Estado a través de los contenidos de libre acceso de los
ciudadanos que se encuentran en los canales abiertos al público (Señal
Institucional, Señal Colombia, canales regionales, entre otros), los cuales son
de acceso público a través de la modalidad del streaming en sus páginas
de internet,[1]
acceso que no está siendo restringido por la norma acusada; y respecto del
artículo 14, porque se limita a incluir como sanción la indemnización de
perjuicios frente a aquellas conductas ya contempladas por la ley penal
preexistente, que vulneran los mecanismos de protección de programas u obras
protegidas, así como la defraudación a los derechos patrimoniales de autor y la
violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de
autor.
2.
Actores Sociedad Colombiana de Gestión, APDIF
El representante legal de la
Sociedad en relación con el artículo 13 cuestionado, solicitó a la
Corte declararse inhibida por carecer la demanda de la carga argumentativa
exigida por la jurisprudencia de la Corte, a saber: (i) no se determinó cuál
era el criterio de comparación para efectuar el juicio de igualdad, cuáles
sujetos debían comparase y por qué, si se trataba de sujetos de la misma
naturaleza, y si desde la perspectiva fáctica y jurídica existía un tratamiento
desigual entre iguales o igual entre disímiles, y si dicha diferencia era
constitucional o no; y (ii) no se presentaron las razones por las cuales
deducen la vulneración del derecho a la información.
3. Asociación para la
Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas
Musicales, Apdifcolombia
El Director Ejecutivo solicita a esta Corporación un
fallo inhibitorio por no cumplir la demanda con los requisitos de
especificidad, certeza y claridad exigidos por la
Corte.
En efecto, señala que el cargo dirigido contra el
artículo 13 demandado por violación del derecho a la igualdad, no cumple con el
requisito de especificidad porque no basta con afirmar la existencia de un
trato diferente para acreditar la vulneración del derecho a la igualdad; el
cargo por violación del derecho a la información no satisface los requisitos de
claridad, certeza, pertinencia y especificidad porque los actores no
demostraron cómo la disposición acusada vulnera la
Constitución; y el cargo por violación de los derechos a la educación y a la
cultura, tampoco los cumple, en la medida en que fue construido sobre una
interpretación que, en su criterio, no se deriva de su propio texto.
En relación con el artículo 14 demandado, igualmente argumenta
que el cargo no satisface los requisitos de certeza, claridad y especificidad
porque no define cómo la disposición acusada contraría la
Constitución Política, dado que omite las circunstancias que suponen una
afectación directa del texto constitucional y no revela un estudio juicioso de
la norma que permita comprender el contenido del cargo y las justificaciones en
las que se basa.
4. Centro Regional para el Fomento del
Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC
El Director del Cerlalc intervino en el presente
proceso para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas.
Precisa el interviniente que la determinación sobre si
una norma del derecho de autor vulnera la libertad de información o cualquier
otro derecho fundamental, requiere un examen sistémico a fin de verificar si se
rompe o no con ese equilibrio entre protección al autor y acceso a la información.
Considera que el artículo 13 de la
Ley 1520 de 2012 no vulnera el derecho a la información porque, precisamente,
el derecho de autor tiene como uno de sus principios el servir como punto de
equilibrio entre el derecho legítimo del autor o titular de proteger su
creación frente a la necesidad del conglomerado social de tener acceso a las
obras y, en consecuencia, a la cultura, la educación y la información. Para el logro
de este objetivo, el derecho de autor se vale de tres instrumentos: (i) la
protección que otorga el derecho de autor se limita a las obras, no a las
ideas; (ii) el derecho de autor puede estar sujeto a limitaciones o
excepciones; y (iii) el derecho de autor se sujeta a un plazo de protección.
En este orden de ideas, el interviniente señala que el
artículo 13 demandado tiene como objeto la protección de dos bienes jurídicos
que de tiempo atrás eran ya protegidos por el derecho de autor colombiano, las
señales de televisión y el contenido de las mismas; y no rompe el equilibrio
buscado entre los derechos de autor y los derechos conexos, entre la protección
al titular del derecho y el acceso a la información, puesto que no niega la posibilidad
de establecer limitaciones y excepciones.
Respecto del artículo 14 cuestionado, el Director del
Cerlalc sostiene que no vulnera el principio de presunción de inocencia, porque
este es un principio propio del derecho penal o sancionatorio, y no de la
responsabilidad civil extracontractual que es el asunto que regula la norma
demandada.
5. Universidad del Rosario
La Universidad a través del Decano de la
Facultad de Jurisprudencia intervino en el presente proceso para solicitar la
constitucionalidad condicionada del artículo 13 de la
Ley 1520 de 2012, y la exequibilidad del artículo 14 de la misma normatividad.
En relación con el artículo 13 demandado, advierte que
la prohibición se dirige a la actividad de retransmisión que se encuentra
ligada única y exclusivamente a la emisión simultánea efectuada por un
organismo de radiodifusión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la
convención de Roma, quedando exceptuadas las personas naturales o jurídicas que
no tengan por objeto realizar tales emisiones.
Respecto del artículo 14, la
Universidad señala que no vulnera los derechos a la educación ni a la cultura
por cuanto coincide con lo establecido en las disposiciones internacionales
sobre la materia como el Convenio de Berna y la
Convención de Roma, en los que se precisa que los derechos que ostentan los
titulares de derechos de autor y conexos cederán el paso al acceso a dicha
información cuando sea para fines educativos y de uso privado.
6. Karen Paola Cruz Triana
La ciudadana interviniente solicitó a la corte
declarar la inexequibilidad de los artículos 13 y 14 de la
Ley 1520 de 2012 por la existencia de un vicio en su formación, consistente en
la falta de competencia de las comisiones segundas de Cámara y Senado para
iniciar el trámite del proyecto de ley 201 Senado y 197 Cámara que le dio origen,
de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 157 de la
Constitución Política. Según la interviniente, a la
Comisión Primera de cada Cámara le corresponden, entre otros, los asuntos
relacionados con propiedad intelectual, siendo evidente que la materia a la que
se refiere la Ley 1520 de 2012 es la propiedad intelectual, debió ser tramitada
por esta Comisión, a pesar que la ley diga que su objeto es la implementación
de una cuerdo internacional comercial, porque la materia predominante es la
propiedad intelectual, el régimen de derecho de autor, sin que las materias
referidas a las comisiones segundas permanentes del Congreso constituyan temas
dominantes de la ley acusada ni guarden relación temática directa o indirecta
con el concepto de propiedad intelectual desde la perspectiva de los derechos
de autor.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
señor Procurador General de la Nación, en el concepto Nº 5422 de 2012, solicita
a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad de los
artículos 13 y 14 de la ley 1520 de 2012, por ineptitud sustancial de la
demanda, al no cumplir con los requisitos de claridad,
certeza y especificidad, exigidos por la jurisprudencia constitucional para
sustentar las afirmaciones sobre vulneración de los derechos invocados, por las
siguientes razones:
(i) Sustentan la vulneración del derecho a la igualdad
en una premisa errada, según la cual, toda información que circula en medios
como internet debe ser gratuita.
(ii) Soportan la violación del derecho a informar y a recibir
información veraz e imparcial, erradamente en que el acceso a toda la
información es gratuito, pues con independencia del medio, en algunos casos
para acceder a la información es necesario pagar una suma de dinero, como
ocurre por ejemplo cuando se compra un periódico o un libro, o cuando se
ingresa a ciertos portales electrónicos. La existencia de medios gratuitos no
permite, entonces, asumir que por el hecho de tener que pagar una suma de
dinero para acceder a algunos medios que así lo exigen, se vulnera el derecho a
informar y ser informado.
La vulneración al debido proceso la sustentan, también
de manera injustificada, en que el simple hecho de tipificar unas conductas,
que en todo caso deben demostrarse en el proceso en el cual se determine la
responsabilidad civil correspondiente, implica invertir la carga de la prueba y
prever una presunción de responsabilidad.
Los actores pasan por alto, además, la existencia de
un proceso para determinar la responsabilidad, en el cual los interesados deben
probar los hechos relevantes y pueden defender sus derechos, conforme a lo
previsto en los artículos 242 y siguientes de la
Ley 23 de 1982, que regula el procedimiento ante la jurisdicción civil en
materia de derechos de autor.
Para la
Vista Fiscal, los demandantes se limitan a afirmar que tanto la prohibición
como la responsabilidad civil previstas en los artículos cuestionados vulneran
el derecho a la educación y a la cultura, pero no explican ni justifican de qué
manera ocurre tal vulneración.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
numeral 4 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
2. Asunto preliminar: aptitud de la
demanda
El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones; Directv; Actores, Sociedad Colombiana de
Gestión; y la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre
Fonogramas y Videogramas Musicales, APDIF Colombia, y en el concepto rendido
por el Ministerio Público, se solicita a la
Corte un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. En
consecuencia, procede la Corporación a estudiar si en ella concurren los
presupuestos necesarios para emitir una sentencia de fondo.
El artículo 241 de la
Carta le confía a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este
artículo.” Así, el numeral 4º de la misma disposición establece que le
corresponde“[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como
por vicios de procedimiento en su formación”. De esta manera, para que
pueda desenvolverse el proceso de constitucionalidad a que se refiere el
numeral, la presentación de una demanda es un requisito indispensable.[2]
La
Corte
ha señalado que aún cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del
principio pro actione, dado el carácter popular que la
Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones
mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar,
asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.
En este orden, el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la
Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe
contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la
publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento de las normas
constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la
acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos
constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite
legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse
observado (num. 4), y; (v) la razón por la cual la
Corte es competente (num. 5).
No
obstante, tal como lo ha señalado esta Corporación, no es suficiente la
observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario además
determinar el objeto de la demanda y el concepto de la violación.[3]
De
conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación
se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales
vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas
-lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman
violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados
violan la Constitución. Esas razones deben ser claras,[4] ciertas,[5]
específicas,[6]
pertinentes[7]
y suficientes.[8]
En
relación con el artículo 13 demandado, aun cuando los accionantes citan como
normas constitucionales violadas los artículos 13 (derecho a la igualdad), 67
(derecho a la educación) y 70 (acceso a la cultura), en realidad su
argumentación y cargos concretos se centran en que la norma cuestionada vulnera
el derecho de acceso a la información (art. 20, CP), debido a la imposibilidad
de acceder a ella de manera gratuita, cargo que cumple
con los requisitos mínimos para abrir el debate constitucional.
En efecto, los actores (i) señalan
la norma que consideran inconstitucional, el artículo 13 de la
Ley 1520 de 2012, el cual fue transcrito debidamente; (ii) identifican
la norma constitucional infringida, a saber el derecho a la información
previsto en el artículo 20 Superior; y (iii) dan cuenta de las razones que
fundamentan la violación del texto constitucional, puesto que en su concepto la
norma demandada al impedir la retransmisión por internet de señales de
televisión sin la autorización del titular de los derechos sobre el contenido
de la señal y sobre la señal misma, vulnera el derecho a acceder a la
información de aquellas personas que no cuentan con los recursos económicos necesarios
para pagar por los derechos de uso, restricción que además repercute en la
posibilidad de acceder al conocimiento y a la cultura, y por ende, desconoce el
derecho a la educación (art. 67, CP).
En este orden, los actores encuentran una
evidente restricción a la libertad de buscar o investigar sobre hechos, ideas y
opiniones de toda índole y de recibir información a través de internet, que impide
a las personas formarse una posición propia frente a su entorno social,
artístico, ambiental, económico, científico y político.
Respecto
de las demás normas constitucionales citadas como vulneradas, artículos 13
(igualdad) y 152 (reserva de ley estatutaria), la
Sala encuentra que la formulación de los cargos ha sido efectuada en términos
muy generales, seguidos, en algunos casos, de referencias puntuales a la
jurisprudencia constitucional relacionadas con el concepto y alcance de los
derechos invocados, sin llegar a realizar la confrontación sustentada que se
requiere de los textos acusados con la
Constitución, como lo señalan la mayoría de intervinientes. Dichos cargos son
simplemente enunciados, sin un principio siquiera mínimo de argumentación, y en
esa medida no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad,
pertinencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional para
efectuar un pronunciamiento de fondo.
Lo mismo se predica del cargo dirigido contra
el artículo 14 de la Ley 1520 de 2012 por violación del artículo 29 Superior, en
el sentido que tampoco satisface los requerimientos mínimos exigidos por la
jurisprudencia constitucional, puesto que los accionantes se limitan a señalar
que la norma acusada traslada a las personas la carga de demostrar su
inocencia, sin explicar las razones por las cuales llegan a tal conclusión, circunstancia
que lleva a la Sala a concluir que el cargo no cumple con los requisitos de
especificidad, pertinencia y suficiencia requeridos.
Así, una vez establecido que sólo el cargo formulado
contra el artículo 13 de la Ley 1520 de 2012 por violación del artículo 20 de la
Constitución (libertad de información), y como consecuencia de ello, los
artículos 67 Superior (derecho a la educación) y 70 (derecho a la cultura),
cumple con las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en especial en
lo referente a las razones por las cuales se estiman violados los textos
constitucionales mencionados, la Corte procederá a determinar si se ha
configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
3. Existencia de cosa
juzgada constitucional
Los fallos que dicta la
Corte Constitucional en ejercicio de su función de guarda de la integridad de la
Constitución hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en virtud de los
artículos 243 de la Constitución, 46 y 48 de la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y 22 del
Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional.”[9]
El fenómeno de la cosa juzgada
constitucional ha sido objeto de numerosos fallos de esta Corporación que la
han definido como “una institución jurídico procesal mediante
la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de
constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[10] Tal como lo
recordó la Corte en la sentencia C-720 de 2007,[11] el efecto de
cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes consecuencias: “En
primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni
por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en
una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha
reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve
la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza
de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales.[12]”[13]
No
obstante, la Corte ha precisado que los efectos de la cosa juzgada
constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos de cosa
juzgada, así: “i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha
sido objeto de pronunciamiento anterior de la
Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo
formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto
que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en
el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal
Constitucional confronta la norma acusada con toda la
Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados
explícitamente, en aquellos casos en los que la
Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una
comparación de la norma acusada con toda la
Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa
juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de
inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento
anterior.[14]”
Específicamente,
cuando una norma ha sido declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre
ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto su retiro del
ordenamiento jurídico se produce con independencia del cargo o los cargos que
prosperaron.[15]
En otras palabras, una vez declarada la inexequibilidad de la ley se impone su
retiro inmediato del ordenamiento jurídico e impide que la
Corte Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la misma norma, pues ésta ya
no existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada,
ello con independencia del cargo que originó su disconformidad con la
Constitución.
En la sentencia C-011 de 2013,[16]
la Corte efectúo el
control de constitucionalidad de la totalidad de la
Ley 1520 de 2012, “Por por medio de la cual se implementan compromisos
adquiridos por virtud del "Acuerdo de promoción comercial", suscrito
entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su
"Protocolo modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior
e integración económica.”
En dicha providencia, la
Corte declaró inexequible por vicios de forma en su procedimiento de formación
la totalidad de la Ley 1520 de 2012, de la cual hace parte el artículo 13
demandado en la presente oportunidad ante esta Corporación, por haber sido
tramitada en las comisiones segundas constitucionales permanentes de Cámara y
Senado que carecían de competencia para ello, en tanto la materia regulada era
precisamente la de derechos de autor, adscrita a las comisiones primeras
constitucionales permanentes del Congreso de la
República, lo cual, a juicio de la Sala configuró un vicio insubsanable en el
procedimiento de formación de la ley.
En efecto, la
Sala Plena sostuvo, en consonancia con las sentencias C-353 de 1995 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo), C-792 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa[17]),
C-540 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño[18]) y C-975 de
2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), que la violación a lo dispuesto en el artículo
2 de la Ley 3ª de 1992[19]
que asigna las competencias temáticas a las comisiones congresuales “acarrea
un vicio de relevancia constitucional, que daría lugar a la declaración de
inexequibilidad de la disposición legal irregularmente tramitada”, dado que
existe una exigencia constitucional de cumplimiento de la distribución del trabajo
en el seno del Congreso de la República, de acuerdo con las competencias
temáticas asignadas por ley a cada una de las comisiones, pues ésta tiene, “desde
una perspectiva estrictamente constitucional, ‘profundas connotaciones
democráticas y de eficiencia en el cumplimiento de la función legislativa’”,[20]
lo cual hace que en el examen de constitucionalidad del procedimiento de
formación de una ley “no sea indiferente establecer si la comisión en
particular en la que se inició el [trámite] en cada cámara, era la que,
dada la materia del proyecto, debía ocuparse del asunto.”[21]
En
particular, la Sala dio aplicación al precedente sentado en sentencia C-975
de 2002, en la cual esta Corte declaró la inexequibilidad de la
Ley 719 de 2001[22]
por haber sido tramitada en primer debate en las comisiones sextas de Cámara y
Senado que carecían de competencia para ello, en tanto la materia regulada era
precisamente la de derechos de autor, adscrita a las comisiones primeras
constitucionales permanentes del Congreso de la
República, lo cual, a juicio de la Sala configuró un vicio insubsanable en el
procedimiento de formación de la ley.
En consecuencia, la
Corte resolvió:
“Declarar
INEXEQUIBLE la Ley 1520 de 2012 “por medio de
la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de
Promoción Comercial suscrito entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América y su Protocolo
Modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior e integración
económica.”
En este orden de ideas y dado que la norma demandada
fue declarada inexequible y retirada del ordenamiento jurídico en una
providencia previa, la Sala decide ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-011 de 2013, mediante la cual se declaró inexequible en su integridad, la
Ley 1520 de 2012, de la cual hace parte los artículos 13 y
14 demandados en este proceso.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-011 de 2013, mediante la cual se declaró INEXEQUIBLE en su integridad,
la Ley 1520 de 2012, de la cual hacen parte los artículos 13 y
14 demandados en este proceso.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente
con permiso
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
con excusa
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado (E)
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver señal en
vivo de los canales públicos y regionales en páginas web como las
siguientes: wwww.senalcolombia.tv/;
www.senado.gov.co/sala-de-prensa/canal-congreso; www.institucional.gov.co/;
www.canal13.com.co/; www.canalcapital.gov.co/; www.teleantioquia.com.co/es/;
www.telecaribe.com.co/; www.telecafe.tv/site/; entre otros.
[2] Sentencia C-447
de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[3] Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[4] “La
claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la
conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de
la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que
la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de
oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del
deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.”
Ver Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[5] Que “sean
ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.” Sentencia
C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). También la
Sentencia C-587 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[6] “Las razones
son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada
desconoce o vulnera la
Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada.” El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe
una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de
la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa). Ver, además las Sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Martínez
Caballero) y C-898 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[7] “La
pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la
demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado
por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en
la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta
al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos
que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
“el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que
está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”;
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada
en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o
reiterativa”[7] a partir
de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). Véanse también las Sentencias C-504 de 1995 y
C-587 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-447 de 1997 (MP.
Alejandro Martínez Caballero) y C-100 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[8] “La
suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad
guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se
tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las
pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda,
esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie
convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.” Ver: Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[9] Sentencias
C-397 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo
Escobar Gil. AV. Manuel José Espinosa); y C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar
Gil).
[10] Sentencia
C-397 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); Auto 289A de 2001 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett) y sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar
Gil. AV. Manuel José Espinosa); C-394 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-030
de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub).
[11] MP. Catalina
Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino.
[12] Sentencia
C-153 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas. SV. Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro
Tafur Galvis).
[13] Sentencia
C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino).
[14] Sobre el
alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y
absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las
sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda
Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-004 de 2003 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett); C-039 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-1122 de
2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); y C-469 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería; AV. Jaime Córdoba Triviño).
[15] Sentencia
C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino).
[16] MP.
Alexei Julio Estrada (SV. Mauricio González y Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[17]
AV. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo.
[18]
SPV. Álvaro Tafur Galvis; SV. Rodrigo Escobar Gil; SV. Jaime Araújo Rentería y
Alfredo Beltrán Sierra.
[19] “Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de
Colombia y se dictan otras disposiciones.”
[20]
Sentencia C-975 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en la que cita la sentencia
C-540 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Álvaro Tafur Galvis; SV. Rodrigo
Escobar Gil; SV. Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra).
[21] Ibídem.
[22]
“Por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan
otras disposiciones.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.