Sentencia C-014 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-014-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA C-014/10 (Enero 20; Bogotá D.C.) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Deben identificarse los grupos involucrados o los extremos de comparación a examinar en cada caso RESOLUCION DE CONFLICTOS SOCIETARIOS-Competencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites por garantías de derechos fundamentales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Fundamentos a regulaciones diversas En materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración, que se encuentra limitado tan sólo por aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garantía de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones de política legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser idénticas COMPETENCIA DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Evolución normativa/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Facultades del legislador para determinar las competencias PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN ARBITRAMENTO-Alcance PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos ARBITRAMENTO-Límites/ARBITRAMENTO-Sometimiento de controversias susceptibles de transacción/ARBITRAMENTO-Carácter excepcional POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RELATIVA A CONFLICTOS SOCIETARIOS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS-Facultades JUSTICIA ARBITRAL-Características/JUSTICIA ARBITRAL-Aplicable en asuntos que sean susceptibles de transacción/JUSTICIA ARBITRAL-Facultades de administrar justicia/JUSTICIA ARBITRAL-Límites competenciales ARBITRAMENTO-Definición ARBITRAMENTO-No limita acceso a la justicia El desarrollo legal de la institución arbitral tiene un claro fundamento constitucional -ya referido-, que permite la atribución de funciones judiciales a los particulares. Dicha autorización no puede concebirse como una forma de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos; en primer lugar hay que recordar que cualquier regulación en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en razón de que los árbitros -como los jueces ordinarios- deben (i) cumplir con términos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos están sometidos a la revisión eventual por parte de otras autoridades además de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilización del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los ciudadanos ARBITRAMENTO-Importancia que da la Constitución Política a la voluntad de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA A TRAVES DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS, JURISDICCION ARBITRAL Y AMIGABLE COMPOSICION-Limitaciones JUSTICIA ARBITRAL Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS INCLUIDA LA AMIGABLE COMPOSICION-Solo se puede acceder si existe previamente una voluntad libre de las partes IMPUGNACION DE DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Pueden someterse a decisión arbitral o de amigables componedores si así se pacta en los estatutos por todos los accionistas En el caso de las sociedades por acciones simplificadas no es posible incluir en los estatutos sociales una cláusula compromisoria que no sea expresión de la voluntad de todos los accionistas. Basta con que el titular de una sola acción se oponga a la inclusión de la cláusula arbitral en los estatutos, para que ésta no quede incluida en ellos, y las diferencias societarias se diriman, en consecuencia, ante la justicia administrativa de la Superintendencia de Sociedades SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Características SOCIEDAD COMERCIAL REGULADA EN EL CODIGO DE COMERCIO Y SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Diferencias generales/ SOCIEDAD COMERCIAL REGULADA EN EL CODIGO DE COMERCIO Y SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Diferencias específicas/SOCIEDAD COMERCIAL REGULADA EN EL CODIGO DE COMERCIO Y SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Diferencias en relación con el procedimiento para incorporar la cláusula compromisoria en los estatutos DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado entre régimen de las sociedades comerciales reguladas en el Código de Comercio y las Sociedades por Acciones Simplificadas Referencia: expediente D-7784 Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 40 (parcial) de la Ley 1258 de 2008. Actor: Fabián López Guzmán. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. 1. Texto normativo demandado. El ciudadano Fabián López Guzmán demandó la inconstitucionalidad parcial del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 (se destaca el fragmento demandado en negrilla y cursiva): “LEY 1258 DE 2008 (Diciembre 5)[1] Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 40. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos. Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario. 2. Demanda: pretensión y cargos. El actor solicita se declare la inconstitucionalidad del fragmento demandando del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, por considerar que vulnera los artículos 1, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. 2.1. Cargo por violación del artículo 1º de la Constitución (estado social de derecho)[2]. Definir legislativamente que los únicos que están destinados a resolver los conflictos de derecho societario son los tribunales de arbitramento, va en contra del “sustrato filosófico que alimenta el Estado social de Derecho”. Por tratarse de controversias donde está comprometido el orden público, lo más sano es que sean los jueces los que decidan sobre la impugnación de determinaciones de la asamblea o junta directiva. 2.2. Cargos por violación del artículo 13 de la Constitución (igualdad)[3]. 2.2.1 La disposición acusada vulnera los derechos de los accionistas minoritarios, quienes, por su situación económica, se encuentran en condiciones de debilidad frente al poder de los accionistas mayoritarios. La naturaleza onerosa del arbitraje comercial hace que la disposición acusada atente contra sus derechos patrimoniales, más aun si se tiene en cuenta que no disponen de la información administrativa, financiera y contable. Dice la demanda: “…dado que los accionistas mayoritarios poseen el control y, por ende, la dirección de la compañía, y que sus objetivos e intereses difieren de los de los demás accionistas de la sociedad por acciones simplificada, están en capacidad de tomar determinaciones en contra de los intereses de los demás accionistas señalados y, como es obvio, de litigar ante costosos tribunales de arbitramento…(los accionistas minoritarios) no tienen la misma capacidad económica que los accionistas más poderosos”. 2.2.2 En todos los demás tipos societarios, es posible acudir ante los jueces ordinarios para impugnar las decisiones de la sociedad, aunque exista cláusula compromisoria y por lo tanto el fragmento demandado viola el artículo 13 de la Constitución, porque todos los tipos societarios existentes en Colombia deben contar con los mismos métodos de solución de controversias. La posibilidad de acudir a los jueces para impugnar decisiones societarias, aunque haya cláusula compromisoria, está consagrada en el artículo 194 del Código de Comercio que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-378/08. Es discriminatorio que el régimen especial de las SAS no permita esa posibilidad. 2.3 Cargo por violación del artículo 29 de la Constitución (Debido proceso)[4]. El demandante afirma que el cauce natural para conocer las controversias de que trata el fragmento demandado es la justicia ordinaria, no la arbitral. El artículo 194 del Código de Comercio, declarado exequible por la Corte Constitucional, así lo establece. Y nada impide que se celebre entre los afectados un contrato de compromiso, pero no pueden estatutariamente afectar los derechos de los accionistas minoritarios. Dice el actor: “El debido proceso para la impugnación de determinaciones societarias es el abreviado ante la justicia ordinaria o el verbal ante la Superintendencia de Sociedades, pero no el proceso arbitral, toda vez que aquellos asuntos ligados con la presencia de vicios que afectan la validez o la legitimidad de las actuaciones de la compañía, son de la órbita exclusiva de la jurisdicción común, y, como es sabido, están vedados a la jurisdicción arbitral”. Agrega que en la jurisdicción arbitral no sería posible suspender los actos impugnados hasta tanto no se decida el fondo del asunto, para así evitar daños y perjuicios. 2.4 Cargo por violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución (acceso a la administración de justicia) [5]. 2.4.1. Someter a los socios minoritarios a la justicia arbitral, proscribiéndoles su derecho de acceso a la justicia ordinaria para “impugnar las decisiones de asamblea y junta directiva”, viola el derecho fundamental de acceso a la justicia. Agrega la demanda que “los accionistas de las sociedades por acciones simplificadas están en la obligación de integrar tribunales de arbitramento cada vez que tengan que disentir de una decisión societaria, lo que en últimas significa restringirle el acceso a la justicia a quienes no disponen de los recursos económicos para acudir ante la justicia arbitral”. 2.4.2. La disposición acusada limita el acceso a la justicia, violando los artículos 228 y 229 de la Carta. Dice la demanda: “¿Qué puede hacer un accionista minoritario frente a la cláusula arbitral prediseñada por los fundadores, o por los accionistas mayoritarios? (…) El accionista minoritario, queda sujeto a esta cláusula restrictiva, que le imposibilita acudir a la jurisdicción ordinaria. (…) Prácticamente sustraen al accionista minoritario de la jurisdicción aplicable al conflicto de derecho societario interno.”. (…) “El acceso a la administración de justicia debe ser amplio, sencillo, posible, sin trabas ni requisitos difíciles de cumplir…”. 3. Intervenciones ciudadanas. Todos los intervinientes apoyan la exequibilidad de la disposición demandada, con excepción de la Universidad Externado de Colombia, que solicita su inexequibilidad. 3.1. Intervenciones sobre el primer cargo, por violación al artículo 1º de la Constitución (estado social de derecho). 3.1.1 Academia Colombiana de Jurisprudencia[6]. El cargo no debe prosperar. La norma demandada prevé que se acudirá al mecanismo arbitral si así lo estipulan los estatutos, y éstos se originan en un contrato pluripersonal basado en la autonomía de la voluntad, que obliga a todas las partes. No se puede decir que por razones económicas la disposición demandada sea inconstitucional. 3.1.2 Universidad del Rosario[7]. El cargo no debe prosperar. Permitir que árbitros o amigables componedores resuelvan las solicitudes de impugnación de decisiones de asamblea y junta directiva en una sociedad por acciones tiene como finalidad hacer efectivos los derechos de los accionistas. La norma demandada es adecuada porque permite a los socios ponderar en los estatutos las diferentes alternativas para la solución de sus conflictos, entre las cuales se encuentran acudir al arbitraje y a la amigable composición. La norma no obliga a los socios a acudir a la justicia arbitral. Ello dependerá del acto de constitución o de una reforma estatutaria posterior. El legislador, conciente del problema de congestión en la justicia ordinaria, puede promover este tipo de normas, que contribuyen a resolverla. Además, a todas las personas les es dable escoger el modelo societario que más les convenga, pues la Ley 1258 de 2008 no derogó los demás tipos societarios vigentes. 3.1.3 Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[8]. El cargo no debe prosperar. El aparte acusado no impone, ni exige, como única vía posible para la definición de las controversias societarias derivadas de asambleas o juntas, la vía arbitral. Es, simplemente, un mecanismo posible, o factible, lo cual está permitido por el artículo 116 de la Constitución. Por tratarse de una habilitación voluntaria, originada en el principio de libre iniciativa de la voluntad, existe un amplio margen de configuración legislativa que sólo puede desvirtuarse con una inconstitucionalidad manifiesta, que no se percibe en este caso. 3.1.4 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[9]. El cargo no debe prosperar. Es principio general que el ingreso de las personas a las sociedades es un acto voluntario. Por lo tanto, al formar parte de la sociedad, aceptan someterse a sus reglas y estatutos. El someterse a la justicia arbitral o a la amigable composición no es una imposición de ley, pues son las normas de los estatutos, voluntariamente acordadas, las que deciden cuál es la forma de dirimir los conflictos societarios. 3.1.5 Superintendencia de Sociedades[10]. El cargo no debe prosperar. Es claro que para ingresar a formar parte de una sociedad de las contempladas por la legislación colombiana, bien sea desde el momento mismo de su constitución o con posterioridad, las personas cuentan con plena libertad para ello y su ingreso está supeditado única y exclusivamente a su voluntad. Al hacerlo, se entiende que los asociados aceptan necesariamente someterse a lo pactado en el pacto social de la compañía de la cual entran a formar parte. Todos los socios, tanto mayoritarios como minoritarios, están regidos por el pacto social. 3.1.6 Pontificia Universidad Javeriana[11]. El cargo no debe prosperar. Las apreciaciones del demandante no toman en consideración el carácter meramente potestativo de la inclusión de la cláusula compromisoria en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada. La disposición atacada no contempla la obligación de acudir ante la justicia arbitral, sino que simplemente confiere tal posibilidad a los accionistas de una sociedad de este tipo 3.2 Intervenciones sobre el segundo cargo, por violación al artículo 13 de la Constitución (igualdad). 3.2.1 Universidad del Rosario. No hay violación al principio de igualdad. La sociedad por acciones simplificada permite que puedan emitirse diferentes tipos de acciones, lo cual hace que la calificación entre socios minoritarios y mayoritarios deba mirarse con especial atención. Así, puede ocurrir que el socio que tiene el mayor número de acciones o de capital no tenga derecho de voto y, a cambio, reciba un dividendo fijo. A su turno, es factible que el socio que posea un número menor de acciones sea el que efectivamente tenga derecho de voto e, incluso, que su derecho represente mayor porcentaje respecto de quienes han aportado mayor capital. En este tipo de sociedades, la falta de coincidencia entre el monto del capital y el número de votos a que tienen derecho hace que la desigualdad entre socios no sea palpable. Establecer incentivos legislativos o diferencias en los tipos societarios tampoco es violatorio del derecho de igualdad. Precisamente, el derecho societario se caracteriza por crear tipos societarios que ofrecen a los ciudadanos diferentes opciones, para que luego de conocer las ventajas o desventajas de cada tipo, éstos escojan la que mejor se adecua a los intereses. En este ámbito, el legislador tiene un amplio margen de acción para incentivar la creación de nuevas sociedades a través de medidas legislativas, como ocurrió efectivamente con la Ley 1258 de 2008. 3.2.2 Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). El cargo no debe prosperar. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que los socios minoritarios de una sociedad no son objeto de especial protección constitucional (C-707/05). Por ende, la condición de socio minoritario no es un argumento constitucional admisible para excluirle de la justicia arbitral. Mal puede afirmarse desde el punto de vista de los hechos, que todo accionista minoritario es de por sí una persona con una precaria situación económica. El propietario del 1% de una gran empresa puede tener un patrimonio que soporte la justicia arbitral. 3.2.3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El cargo no debe prosperar. Establecer en los estatutos sociales de una sociedad por acciones simplificada una cláusula arbitral es manifestación legítima de la voluntad clara y expresa consagrada en los estatutos por los mismos asociados que conforman la compañía. Las personas que en un futuro van a ingresar a formar parte del ente jurídico, también están en plena libertad de vincularse o no, una vez enterados de lo que está consagrado en los estatutos de la sociedad de la cual quieren hacer parte. Al no tratarse de una imposición, no se viola el principio de igualdad. 3.2.4. Superintendencia de Sociedades. El cargo no debe prosperar. La forma como los asociados deben dirimir las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, con la sociedad o sus administradores, debe emanar de la voluntad libre y autónoma de los contratantes. No existe obligación legal de que los socios o accionistas de una compañía pacten en los estatutos sociales una cláusula compromisoria para la solución de las controversias mediante arbitramento, y por lo tanto no se puede hablar de una discriminación de origen legal en contra de los socios minoritarios. 3.2.5 Pontificia Universidad Javeriana. El cargo no debe prosperar. El artículo 41 de la Ley 1258 de 2008 dispone que la cláusula compromisoria sólo podrá ser incluida o modificada en los estatutos mediante la determinación de los titulares del cien por ciento (100%) de las acciones suscritas. Por tanto, la decisión consistente en incluir la cláusula compromisoria en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada sólo puede adoptarse si media el voto positivo de la totalidad de los accionistas. En esa medida, los accionistas de esta clase de compañías -sean éstos minoritarios o mayoritarios- no podrán, en ningún caso, verse forzados, en contra de su voluntad, a dirimir los aludidos conflictos ante un tribunal de arbitraje. Por lo tanto no puede hablarse de discriminación. 3.2.6 Universidad Externado de Colombia[12]. La norma es inexequible. Frente a las decisiones de las asambleas de accionistas y a las juntas de socios se tiene que ser más exigente en la protección de los intereses de los socios, ya que es allí en donde se puede presentar el abuso por parte de las mayorías o de las correspondientes administraciones. De ahí que el artículo 194 del Código de Comercio haya establecido una excepción a la regla general según la cual es posible someter las diferencias entre asociados, o entre estos con la sociedad, con motivo del contrato social, a decisión de un tribunal arbitral. Esa excepción se refiere precisamente a las acciones de impugnación contra las decisiones de la Junta o la Asamblea. La justicia arbitral tiene un costo para los interesados, quienes además de sufragar los correspondientes honorarios profesionales deben consignar previamente lo correspondiente a los gastos de funcionamiento del Tribunal. La parte interesada en impugnar las decisiones de la asamblea de accionistas o de la junta de socios debe estar dispuesta a hacerlo, de manera que si no cumple con el pago es posible que la cláusula compromisoria se declare fallida para el caso, y en tal evento se estaría afectando el principio de igualdad. La propia Corte, en sentencia C-378/08, declaró exequible el artículo 194 del Código de Comercio. Por eso, la norma demandada es inconstitucional. 3.3 Intervenciones sobre el tercer cargo, por violación al artículo 29 de la Constitución (debido proceso). 3.3.1 Academia Colombiana de Jurisprudencia La norma es exequible por este cargo. La institución arbitral en nuestro ordenamiento tiene el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros. La Corte ha dicho que el arbitramento es un verdadero procedimiento judicial en sentido material, en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso. 3.3.2 Universidad del Rosario El cargo no debe prosperar. En el sistema arbitral existen mecanismos de protección a las garantías procesales de las partes, los cuales operan desde la configuración de la cláusula compromisoria. Las partes pueden establecer, conforme a su libre arbitrio, que cada una escogerá su propio árbitro y que los elegidos, a su vez, designarán un tercero para completar el tribunal, o pueden otorgarle la facultad de realizar tal elección a los centros de arbitraje, que pueden escoger árbitros imparciales. También existen mecanismos de recusación e inhabilidad, los que pueden ser usados por las partes para solucionar posibles inconvenientes que pongan en peligro la garantía del debido proceso. La norma demandada, por el sólo hecho de autorizar la vía arbitral, no vulnera el artículo 29 de la Carta. 3.3.3 Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) El cargo no debe prosperar. La impugnación de determinaciones de asambleas o juntas es materia susceptible de transacción, según el análisis hecho por la propia Corte Constitucional en sentencia C-378/08, y por ende, de someterse a la justicia arbitral, luego no puede hablarse de violación al debido proceso. 3.3.4 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo La norma es exequible. Después de analizar la viabilidad constitucional de que a las superintendencias se les asignen ciertas funciones jurisdiccionales, el Ministerio concluye que éstas, y en particular la Superintendencia de Sociedades, cuando las ejerce, no sólo administra justicia cumpliendo con los principios rectores de la tutela judicial efectiva (acceso, independencia y gratuidad), como cualquier juez de la república, sino que va más allá y brinda una justicia especializada y oportuna, con lo cual se confirma el argumento según el cual el debido proceso no se les está violando a los accionistas de las sociedades por acciones simplificadas sino que, muy por el contrario, “la justicia se ha acercado al ciudadano”. 3.4. Intervenciones sobre el cuarto cargo, por violación a los artículos 228 y 229 de la Constitución (acceso a la administración de justicia). 3.4.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia La norma es exequible. El arbitramento surge como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, que estructura todo el régimen de contratación, dando la posibilidad que sean los mismos contratantes quienes deciden el destino de su vínculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habrán de resolver los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no sólo el recto y libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la administración de justicia. 3.4.2. Universidad del Rosario El cargo no debe prosperar. El actor plantea una afirmación general que no demuestra en su escrito, de conformidad con la cual acceder a la justicia arbitral es una carga para los socios minoritarios, por cuanto se trata de una justicia especializada, costosa y de difícil acceso para ellos. Como es de conocimiento público, el consenso general entre los empresarios es que si bien los costos de los procedimientos arbitrales son un poco altos, en comparación con los trámites ante la justicia ordinaria, a largo plazo vienen a ser los mismos, dado que el tiempo, en materia de comercio, “es dinero”. La iniciación de un trámite arbitral requiere que las partes cancelen los honorarios fijados por el centro de arbitraje aprobado previamente por el Ministerio del Interior y de Justicia. En caso de que esto no ocurra, el tribunal no se puede conformar, caso en el cual el procedimiento, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, deberá ser tramitado ante la justicia ordinaria que, para este caso, será la Superintendencia de Sociedades. La norma demandada no dificulta el acceso a la administración de justicia sino que, por el contrario, les permite a los particulares, en este caso los socios de las sociedades por acciones simplificadas, solucionar sus conflictos societarios a tiempo, gracias a las decisiones que toman al respecto personas expertas en los asuntos sometidos a su consideración. En efecto, según el texto de la ley son los accionistas quienes escogen libremente los tribunales de arbitramento o la Superintendencia de Sociedades para decidir sus controversias. 3.4.3. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) El cargo no debe prosperar. El legislador permite someter a la justicia arbitral las causales de existencia y validez de los contratos, cuestión que ha sido admitida por la propia Corte Constitucional (principio de autonomía de la cláusula compromisoria). También debe admitirse, en consecuencia, que es posible someter a la misma justicia arbitral las causales de existencia y validez, sin distinción alguna, de las decisiones de asambleas y juntas directivas. Es una forma de hacer valer el derecho de acceso a la justicia. 3.4.4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El cargo no debe prosperar. A los asociados no se les excluye la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para ventilar sus diferencias, no se les está coartando la libre disposición. El artículo demandado brinda la posibilidad, más no impone la obligación, de que los asociados establezcan cláusulas estatutarias que conlleven a que se consagre someter las diferencias a decisión arbitral o de amigables componedores. 3.4.5 Superintendencia de Sociedades El cargo no debe prosperar. En el mismo sentido que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, esta Superintendencia considera que la disposición acusada no les quita a los asociados la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria. La forma como deban dirimir sus controversias surge de la voluntad libre que hayan expresado al suscribir los estatutos de la sociedad, y al no ser una obligación impuesta, no es cierto el cargo de vulneración al derecho de acceso a la justicia. 3.4.6 Pontificia Universidad Javeriana La norma es exequible. Los accionistas minoritarios de una sociedad por acciones simplificada nunca estarán obligados a acudir ante la justicia arbitral para dirimir sus conflictos societarios, a menos que expresamente hubieran consentido en ello, al aprobar los estatutos. Luego no puede leerse la norma en el sentido de que les restringe su derecho de acceso a la justicia. 3.4.7 Universidad Externado de Colombia La norma es inexequible también por este cargo. Si la cláusula compromisoria se declara fallida para el caso concreto, por el no pago de los honorarios y gastos de funcionamiento, se estaría afectando el principio de acceso a la justicia a la que tienen derecho los socios. Además, en el caso de los administradores y el revisor fiscal, que no son parte del contrato social, la restricción del acceso a la justicia que emana de la disposición acusada es total. Este cargo debe prosperar. 4. Concepto del Procurador General de la Nación[13]. El señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, solicitó la inexequibilidad de la expresión acusada, por las siguientes razones: 4.1 Violación del artículo 1º de la Constitución (estado social de derecho). 4.1.1. Las impugnaciones de las asambleas o juntas directivas de las sociedades tienen unas características muy especiales, que difieren de las puras controversias entre los mismos socios, puesto que es la oportunidad para que los socios minoritarios, los socios ausentes y los disidentes, puedan acudir a las instancias judiciales correspondientes con el fin de rebatir las decisiones de los órganos de la sociedad que no comparten, cuando consideran que no se adoptaron teniendo en cuenta las directrices legales y estatutarias. La Corte Constitucional ha dicho que estas impugnaciones persiguen un interés público, puesto que están de por medio la validez o legitimidad de las mismas y por lo tanto, dado que involucran aspectos que van más allá del mero interés particular, deben quedar en manos de la justicia estatal. En este caso, por disposición de la misma ley 1258, le correspondería la competencia a la Superintendencia de Sociedades. 4.1.2. Las determinaciones de las juntas y asambleas de una sociedad por acciones simplificada no tienen la característica de “transigibilidad” que permitiría controvertirlas en la justicia arbitral. He allí un límite material a la libertad de configuración normativa del legislador en el diseño de procedimientos judiciales arbitrales. 4.2. violación al artículo 13 de la Constitución (igualdad). 4.2.1. Las impugnaciones de las decisiones adoptadas por la asamblea y la junta directiva son de orden público, en la medida que involucran situaciones que pueden implicar la ineficacia, la nulidad relativa o absoluta y la no oponibilidad de las actuaciones, y es por ello que no es dable que esos asuntos se sometan a un tribunal de arbitramento, sino a la justicia ordinaria, en este evento, la Superintendencia de Sociedades. Estas decisiones societarias no solamente atañen al interés individual o de los pocos que hacen parte de la sociedad, sino de la colectividad en general, que espera que las decisiones adoptadas en el seno de las mismas se ajusten al ordenamiento jurídico, dada la trascendencia e incidencia en todo el conglomerado. 4.2.2. La disposición acusada puede implicar que los socios mayoritarios desconozcan las disposiciones legales y estatutarias que los rigen, en detrimento de los socios minoritarios, ausentes y disidentes, pues amparándose en la convocatoria a un tribunal de arbitramento como única salida para dirimir las controversias, terminen convalidándose las irregularidades, en la medida que aquellos, en ciertas ocasiones, económicamente no estarían en condiciones de asumir los costos de dicho tribunal. 4.3. Violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución (acceso a la administración de justicia). La justicia arbitral tiene el componente de la onerosidad, lo que en el presente caso podría afectar el derecho al acceso a la administración de justicia, frente a los socios que no cuenten con los recursos para el pago de los honorarios de los árbitros. La Corte, en la sentencia C-378 de 2008, ya había dicho que la disposición del Código de Comercio que establece que, aún habiéndose pactado cláusula compromisoria, las acciones de impugnación de las decisiones de las juntas directivas y asambleas de las sociedades también se podían intentar ante los jueces, se encamina a proteger objetivos tales como la garantía de igual acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, quienes tienen el derecho de controvertir la validez y legitimidad de decisiones societarias, lo que redunda en beneficio de aquellas personas que no cuentan con los recursos suficientes para convocar onerosos tribunales de arbitramento. A pesar de lo que digan los estatutos, eventualmente ciertos socios estarían imposibilitados de controvertir dichas decisiones en el evento de no contar con los recursos para la conformación del tribunal de arbitramento, en detrimento del derecho de acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra disposición vigente contenida en Ley de la República (Ley 1258 de 2008). Por tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, de conformidad con la Constitución Política (numeral 4 del artículo 241). 2. Problema de constitucionalidad. 2.1 Norma demandada. 2.1.1. El fragmento demandado hace parte del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008. Esta Ley introdujo en Colombia un nuevo tipo de sociedad comercial, denominada “sociedad por acciones simplificada” (en adelante, SAS), tipo social que se suma a las categorías societarias reguladas en el Código de Comercio. La Ley establece las normas para su constitución y prueba de su existencia, personalidad jurídica y naturaleza; define los aspectos relativos al capital y las acciones, la organización de la sociedad y el procedimiento para las reformas estatutarias y dispone que las SAS pueden constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, mediante acto unilateral o contrato que conste en documento privado. 2.1.2. El artículo 40 de la Ley establece reglas de competencia para la resolución de conflictos societarios que se presenten en las SAS, esto es, entre sus accionistas, los órganos de la sociedad o sus administradores, en desarrollo del correspondiente acto de constitución. Dispone (i) el sometimiento de las mismas a la justicia arbitral o la amigable composición, de haberse acordado en los estatutos, (ii) y a falta de pacto estatutario, subsidiariamente, su conocimiento por la justicia estatal administrativa -la Superintendencia de Sociedades-. Esta fórmula de competencia incluye las impugnaciones de decisiones de la Asamblea General o Junta Directiva de las SAS, género de conflictos societarios que son el objeto específico de la presente demanda de inconstitucionalidad. 2.2. Análisis de los cargos de la demanda. 2.2.1. La Corte se abstendrá de pronunciarse sobre los siguientes cargos, formulados por el actor, por las razones que se explican a continuación: (i) Respecto de la posible vulneración del artículo 1 de la CP (Estado Social de Derecho), atendiendo los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad[14], la Corte encuentra los argumentos de la demanda, vagos, indeterminados, indirectos y globales, pues no precisa el alcance del concepto Estado Social de Derecho como parámetro normativo del juicio de inexequibilidad, ni explicita la contradicción entre esta categoría constitucional y la vía procesal prevista en la norma legal para dirimir controversias societarias. Así, el cargo se desestima por carecer de la especificidad necesaria para un pronunciamiento de fondo, anotando que algunas de las consideraciones expuestas en este cargo, como las relativas a la igualdad y el acceso a la justicia, serán consideradas al examinar los cargos viables. (ii) En relación con el principio de igualdad, el actor formula dos cargos. El primero de ellos -del que se ocupa este análisis- señala una discriminación en contra de los accionistas minoritarios, quienes por su condición económica seguramente no podrán costear un arbitramento que se les impone estatutariamente, frente a unos accionistas mayoritarios con mayor capacidad económica y para quienes la vía arbitral sería más expedita. La Corte Constitucional ha reiterado que al formularse un cargo de vulneración del derecho a la igualdad, deben identificarse los grupos involucrados o los extremos de comparación a examinar en cada caso, sin lo cual es imposible adelantar el juicio de constitucionalidad[15]. La infinita heterogeneidad de posibles combinaciones societarias contradice la reducción simplista a la que la demanda quiere limitar los posibles extremos comparables: la condición de socio minoritario no implica, ni lógica ni necesariamente, la carencia de recursos, y por lo tanto todo el andamiaje hipotético de comparación que fundamenta el cargo carece de sustento y hace imposible realizar el examen de inconstitucionalidad; aún si los grupos comparables hubiesen quedado claramente definidos, no se cumple con la carga mínima de explicar la razón por la que el grupo de minoritarios debe ser objeto de protección especial; de hecho, la Corte ha establecido que los accionistas minoritarios no son sujetos de especial protección constitucional[16]. Adicionalmente, el régimen sobre capital y acciones de las SAS -flexible y principalmente dispositivo- admite diversidad de clases y series de acciones con posibilidad de votos singulares o múltiples, para lo cual cuentan los accionistas con amplia libertad estatutaria (Arts. 10 y 11 de la Ley 1258 de 2008); de este modo, el concepto mismo de socio minoritario o mayoritario se desdibuja en las SAS, pues puede ocurrir que el dueño de un número minoritario de acciones tenga votos mayoritarios o a la inversa. Así, los criterios de comparación que propone el actor, de por si insuficientes para evaluar el cargo en el caso de las sociedades tradicionales, se hacen prácticamente imposibles de precisar en el ámbito específico de la SAS. En suma, sin quedar definida la parte relacional de la desigualdad ni intentada la demostración de la discriminación que se insinúa, no le es posible al juez constitucional abordar el estudio de fondo del respectivo cargo. (iii) Tampoco se pronunciará la Corte sobre el cargo referido a la posible violación del artículo 29 superior (debido proceso), en la forma planteada. Este cargo no es pertinente, toda vez que en realidad, la demanda no plantea una contradicción entre el fragmento demandado y la norma superior, sino entre aquel y una disposición del Código de Comercio. En efecto, el artículo 194 de dicho Código -declarado exequible en sentencia C-378/08-, establece que las acciones de impugnación de las decisiones de la asamblea o de la junta de accionistas de las sociedades reguladas en el Código de Comercio, se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria; en cambio, la disposición demandada dispone que, en el caso de las SAS, y siempre y cuando así lo hayan establecido los estatutos, tales impugnaciones podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores. La contradicción entre dos normas de rango legal no puede constituir un cargo de inconstitucionalidad, y por el contrario, hace que el cargo sea impertinente, en los términos en los que la jurisprudencia lo ha definido[17]. Adicionalmente, la jurisdicción arbitral, como institución constitucional investida transitoriamente de la función pública de administrar justicia, ejerce legítimamente un poder jurisdiccional sobre los casos para los que son habilitados por las partes, y el proceso arbitral protege el derecho de defensa y demás garantías del debido proceso. En consecuencia, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la supuesta violación del derecho al debido proceso por parte del fragmento demandado, desde esta perspectiva argumental. 2.2.2. La Corte Constitucional se pronunciará de fondo sobre los siguientes cargos: (i) Vulneración del derecho a la igualdad (CP, art. 13). A juicio del actor, hay aquí un tratamiento discriminatorio en contra de los accionistas de las SAS, al someterlos a mecanismos alternativos de solución de conflictos en los casos de impugnación de determinaciones de la asamblea o junta directiva, cosa que no sucede con los socios en los demás tipos de sociedades. Recuerda el demandante que para la generalidad de sociedades reguladas por el Código de Comercio, su artículo 194 -declarado exequible mediante sentencia C-378 de 2008-, establece que las acciones de impugnación de las decisiones de la asamblea o de la junta de socios se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria; en cambio, para el caso de las SAS, tales impugnaciones podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, de pactarse en los estatutos. En este caso, el demandante ha precisado cuáles son los extremos de la comparación -socios de las sociedades comerciales reguladas en el Código de Comercio, por un lado, y accionistas de las SAS, por el otro-, y ha señalado las razones por las que el trato legal diferenciado lo encuentra discriminatorio. Esta presentación del cargo permitirá a la Corte un pronunciamiento de fondo. (ii) Vulneración del debido proceso (CP, art. 29). Desde otra perspectiva argumental, se encuentran en la demanda afirmaciones que permiten la estructuración de un cargo, haciendo una interpretación pro homine de la misma. Para el demandante, las controversias respecto de decisiones de la asamblea general o la junta directiva de las SAS comprometen el orden público “toda vez que aquellos asuntos ligados con la presencia de vicios que afectan la validez o la legitimidad de las actuaciones de la compañía, son de la órbita exclusiva de la jurisdicción común”. Al tratarse de conflictos societarios que recaen en materias de orden público -no susceptibles de transacción-, no podrían ser competencia de tribunales arbitrales sin desconocer el artículo 29 de la Constitución. Así planteado, el cargo cumple los requisitos para que la Corte pueda abordar su estudio. (iii) Vulneración del derecho de acceso a la justicia (CP, art. 229). La Corte también encuentra satisfechos los requisitos para el estudio a fondo de este cargo, toda vez que se exponen con claridad las razones por las cuales el fragmento demandado podría vulnerar el mencionado derecho constitucional. A juicio del demandante, la obligatoriedad del camino arbitral o de amigable composición, de haberse pactado en los estatutos, restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes quisieran impugnar las determinaciones de la asamblea o junta directiva, al impedir su trámite ante los jueces ordinarios, especialmente tratándose de accionistas minoritarios o en incapacidad de sufragar los costos del tribunal arbitral. Así, para la Corte esta acusación cumple los requisitos de claridad, suficiencia, certeza, especificidad y pertinencia que se exigen para la procedibilidad de un cargo de inconstitucionalidad, lo que justifica un pronunciamiento respecto de la hipótesis de una restricción injustificada del derecho de acceso a la justicia. 2.3. Formulación del problema de constitucionalidad. Por razones metodológicas, se abordarán los problemas de constitucionalidad a resolver, en el siguiente orden: 2.3.1. Vulneración del artículo 29 de la Constitución (debido proceso): la atribución del conocimiento de las impugnaciones a determinaciones de la asamblea general o junta directiva de las SAS, a los tribunales arbitrales o los amigables componedores, ¿Vulnera la regla de juez competente como garantía del debido proceso, por tratarse de materias que comprometen el orden público y no pueden ser sustraídas de la jurisdicción estatal? 2.3.2. Vulneración del artículo 229 de la CP: ¿Restringe el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionistas de la SAS, la remisión de la resolución de impugnaciones a las determinaciones de su asamblea o junta directiva, a decisión arbitral o amigable composición, si así se pacta en los correspondientes estatutos, especialmente del derecho de acceso a la justicia de los accionistas minoritarios? 2.3.3. Vulneración del artículo 13 de la CP: la resolución de las impugnaciones a determinaciones de la asamblea general o junta directiva de las SAS por la vía de la decisión arbitral o la amigable composición, de pactarse así en los estatutos, ¿es discriminatoria y violatoria de la igualdad respecto de otras categorías de sociedades comerciales reguladas en el Código de Comercio, cuyas mismas impugnaciones pueden ser resueltas por los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria? 3. Cargo 1º: vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. El meollo de este asunto consiste en determinar si el Legislador tiene potestad para autorizar que los conflictos societarios sobre decisiones de las asambleas o juntas directivas de las SAS, sean resueltos en instancias de arbitramento y amigable composición en lugar de la justicia estatal. En caso de no proceder, se estaría facultando una asignación competencial con pretermisión de la regla de “juez o tribunal competente” del artículo 29 de la Constitución. 3.1. Libertad de configuración legislativa en materia de competencias jurisdiccionales y de resolución de conflictos. 3.1.1. Para el ejercicio de la función jurisdiccional, la Constitución Política incluye algunas regulaciones básicas relativas a la titularidad de la jurisdicción y la competencia, el acceso a la justicia, la definición de acciones y los efectos de las providencias. A partir de tales parámetros constitucionales, al Legislador le asiste un amplio margen de configuración en materia de definición de competencias y procesos judiciales, limitado en todo caso por disposiciones superiores consagratorias de garantías a los derechos fundamentales, y específicamente, del debido proceso. 3.1.2. Ha dicho la Corte que “en materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración, que se encuentra limitado tan sólo por aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garantía de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones de política legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser idénticas”[18]. Y en otra ocasión reiteró que “en ejercicio de las funciones constitucionales que le asignan el artículo 150 en sus numerales 1 y 2 de la Carta, el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración para diseñar la estructura jurídica de las formas procesales, que sin embargo debe respetar los lineamientos constitucionales que obligan a garantizar el derecho sustancial”[19]. Así, una norma legal que define competencia para la resolución de un determinado conflicto, está amparada con una presunción de constitucionalidad, que debe ser desvirtuada con una carga argumental significativa. 3.1.3. Tal reconocimiento del amplio margen de configuración legislativa en dichas materias, incluye la atribución para establecer, por razones de política judicial, caminos jurídicos distintos para la resolución de la infinita diversidad de conflictos de interés que pueden presentarse en la vida social. Tales opciones, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, van desde la justicia estatal dispensada por la Rama Judicial y, excepcionalmente, la función jurisdiccional a cargo de autoridades administrativas, hasta los mecanismos alternos de solución de conflictos (MASC) en los que particulares son investidos transitoriamente de la función de administrar justicia. 3.2. Evolución de la regulación estatutaria sobre la competencia de los MASC (mecanismos alternativos de solución de conflictos) 3.2.1. Hasta hace algún tiempo, el marco estatutario, y por lo tanto parámetro de control constitucional sobre el legislador ordinario en materia de arbitramento, era el contenido en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que decía: “Artículo 13: Ejercen función jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: 3.Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad”. (subraya fuera de texto) 3.2.2. El citado artículo 13 estatutario fue reiterado en el nivel de la legislación ordinaria. La Ley 446 de 1998, estableció en su artículo 111, respecto del arbitramento: “El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión llamada laudo arbitral”. [20] (subraya fuera de texto) A su vez, la figura del amigable componedor, otro mecanismo alterno de resolución de controversias, basado en el acuerdo entre particulares, es remitido en cuanto sus efectos legales al contrato de transacción (Ley 446 de 1998, art. 131). En suma, el arbitramento, la conciliación, la amigable composición y, en general, los mecanismos alternativos de solución de conflictos que surgen de la voluntad de las partes y cuyas decisiones o soluciones tienen efecto de cosa juzgada, tenían como límite de conocimiento los asuntos o materias transables o transigibles. 3.2.3. Recientemente se expidió la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que expresamente modificó el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto vigente es el siguiente: “ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 270 de 1996: Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: …3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso”. Con base en los límites establecidos en este nuevo parámetro estatutario, el legislador ordinario está facultado para determinar qué asuntos pueden ser competencia de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC), incluyendo el arbitramento. Esta disposición fue declarada exequible en forma condicional por la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008 “en el entendido de que las partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales”[21]. 3.3. El alcance de la autonomía de la voluntad como criterio del límite material a la competencia del arbitramento, la amigable composición -y los MASC en general-. 3.3.1. El legislador ordinario, entonces, tiene libertad de configuración competencial en materia de arbitramento, sometido exclusivamente a los nuevos parámetros estatutarios contenidos en la ley 1285 de 2009 y a los constitucionales referidos a los derechos fundamentales y el debido proceso. Además, por la naturaleza consensual de los MASC, de todos sin excepción, las materias de que pueden ocuparse no pueden exceder el límite de la autonomía de la voluntad. 3.3.2. El principio de la autonomía de la voluntad privada es el fundamento de los mecanismos alternativos de solución de conflicto. Si los sujetos de derecho, según las regulaciones legales, tienen la capacidad de gobernar sus derechos según les plazca, siéndoles posible adquirirlos, gozarlos, gravarlos, transferirlos, o extinguirlos, posible también les es acordar la solución de los conflictos que comprometen sus derechos subjetivos. Y así como la autonomía de la voluntad tiene límite en las materias que comprometen el orden público, definidas por el Legislador, los convenios que celebren las personas para resolver controversias jurídicas cuentan con tal restricción, no pudiendo por esta vía derogar leyes imperativas que excluyan de su ámbito de conocimiento determinados asuntos. En la sentencia C-098/01, la Corte dijo lo siguiente: “En diversos fallos - algunos de ellos ya citados - esta Corporación ha avalado el límite material del arbitramento, al señalar que no toda cuestión materia de controversia, no obstante la habilitación de las partes, puede ser sometida genéricamente a la decisión de árbitros. (…) En este contexto, se ha entendido que la justicia arbitral sólo puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposición por su titular, es decir, que frente a ellos exista la libertad de renuncia en un todo o en parte. (…) Esta libertad de renuncia está determinada por la naturaleza misma del derecho y corresponde al legislador establecer en qué casos ésta es posible - capacidad legal de disposición -. Así, frente a ciertos derechos o bienes, el legislador podría optar por permitir su disponibilidad y, en esa medida, los conflictos que de ellos se susciten someterlos a la decisión de un árbitro, si esa es la voluntad de las partes.” (negrilla fuera de texto) 3.3.3. La Corte Constitucional ha identificado, a lo largo de sus providencias, varios tipos de asuntos que están reservados a la jurisdicción permanente del Estado. En la sentencia C-242 de 1997 la Corte señaló que no pueden someterse a decisión arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas. En la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacción: las obligaciones amparadas por leyes “en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres”, al tenor del artículo 16 del Código Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer[22]. En la sentencia C-330 de 2000, se mencionó como sustraído de decisión arbitral el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores[23]. Y para los efectos de lo que interesa al presente proceso de constitucionalidad, la Corte ha reiterado que, en lo esencial, los asuntos disponibles son aquellos que se refieren a obligaciones de contenido económico. Así se explicó en la sentencia C-294 de 1995, en la cual la Corte, al pronunciarse sobre la posibilidad de adelantar juicios ejecutivos por medio de tribunales arbitrales, explicó que las obligaciones que se pueden exigir ejecutivamente son las de contenido económico, que se rigen por el principio de autonomía de la voluntad; al ser transigibles, dijo la Corte, se pueden incluir en el pacto arbitral[24]. 3.3.4. En conclusión, para la Corte ha sido claro que, si bien algunos asuntos, por su naturaleza misma, o por su rango constitucional, escapan al ámbito de competencia de la justicia arbitral, (estado civil, derechos mínimos de los trabajadores, por ejemplo) en el caso de los temas de contenido económico, asiste una mayor discrecionalidad al legislador. Y este puede, dentro de los límites constitucionales, y los estatutarios recientemente modificados, considerarlos o no como materias susceptibles de arbitramento, conciliación o amigable composición. 3.4. Potestad de configuración legislativa para definir la posibilidad de que asuntos relativos a conflictos societarios de las SAS puedan resolverse mediante el arbitramento o la amigable composición -y, en general, los mecanismos alternativos de solución de conflictos-. 3.4.1. El que los asuntos susceptibles de transacción sean los únicos que pueden someterse a la justicia arbitral es tema que le compete al legislador determinar. Este puede decidir que ello sea así, o decidir que tal criterio desaparezca del ordenamiento jurídico como delimitador de la competencia de la justicia arbitral, tal y como lo hizo en la Ley 1285 de 2009, avalada en este punto por la Corte Constitucional. Y lo puede hacer de dos maneras: de forma general y abstracta, como lo hizo en el artículo 6º de dicha Ley, o en casos puntuales, definiendo que un determinado asunto es o no transigible. 3.4.2. De este análisis se deriva para el caso concreto lo siguiente: en su momento se consideró que la impugnación de decisiones de la asamblea o junta de socios de las sociedades tipificadas en el Código de Comercio debía necesariamente tramitarse ante los jueces, aunque se hubiese pactado cláusula compromisoria, porque dada su importancia se le percibía como un asunto no susceptible de transacción. Frente al nuevo tipo societario conocido como Sociedad por Acciones Simplificada, se tiene que el requisito estatutario según el cual los asuntos sometidos a decisión arbitral sólo pueden ser aquellos susceptibles de transacción ha sido modificado en la Ley 1285 de 2009. Pero además, es perfectamente posible que el Legislador considere que dicha materia, del ámbito de las relaciones comerciales, deje de ser considerada asunto de orden público y se permita discutir y resolver en el ámbito de la autonomía de la voluntad y los MASC, de pactarse en los estatutos de las SAS[25]. 3.5. Conclusión. Dada la (i) libertad de configuración legislativa en materia de competencias jurisdiccionales y de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, (ii) teniendo en cuenta que la regla de asignación de competencia a los árbitros y a los amigables componedores para poder conocer los conflictos societarios sobre decisiones de las asambleas o juntas directivas de las SAS -de pactarse en los estatutos- no vulnera normas constitucionales de asignación de competencias judiciales ni de limitación de las materias propias de los MASC, y (iii) considerando que el legislador ordinario -sin restricción estatutaria- puede definir los asuntos a ser resueltos a través de arbitramento o amigable composición sin más valla que la Constitución y los límites a la autonomía de la voluntad expresada en normas de orden público, la disposición demandada del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 no viola regla alguna de las competencias de los jueces estatales, al haberse determinado en dicha norma que los conflictos societarios de las SAS, en las condiciones ya expuestas, son susceptibles de librarse al ámbito propio de los mecanismos de autoresolución de conflictos señalados, por considerarse materia disponible o de la esfera de la autonomía de la voluntad que se ejerce en la actividad comercial de las SAS. Así, no vulnera el principio debido proceso, en la garantía del juez competente (CP, art. 29). Adelante, se examinará la constitucionalidad de la norma demandada frente a los derechos fundamentales de acceso a la justicia (punto 4 de Considerandos) e igualdad (punto 5 de Considerandos). 4. Violación al derecho de acceso a la administración de justicia (CP; Art. 229). El camino arbitral o de amigable composición -pactado en los estatutos de las SAS- erigido en el mecanismo de resolución de conflictos cuando se impugnen las determinaciones de la asamblea o junta directiva de las SAS ¿restringe el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes ejerzan esa acción, al excluir de su trámite a los jueces ordinarios, especialmente tratándos...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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