C-014-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA C-014/10
(Enero 20; Bogotá D.C.)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Deben
identificarse los grupos involucrados o los extremos de comparación a examinar
en cada caso
RESOLUCION DE CONFLICTOS SOCIETARIOS-Competencia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO
JUDICIAL-Límites por garantías de
derechos fundamentales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Fundamentos a regulaciones diversas
En materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad
de configuración, que se encuentra limitado tan sólo por aquellas disposiciones
constitucionales relativas a la garantía de los derechos fundamentales, en
especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones de política
legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos
superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones
diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser
idénticas
COMPETENCIA DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION
DE CONFLICTOS-Evolución normativa/MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Facultades del legislador para
determinar las competencias
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN ARBITRAMENTO-Alcance
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento de los mecanismos alternativos de solución
de conflictos
ARBITRAMENTO-Límites/ARBITRAMENTO-Sometimiento de controversias susceptibles de
transacción/ARBITRAMENTO-Carácter excepcional
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RELATIVA A
CONFLICTOS SOCIETARIOS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS-Facultades
JUSTICIA ARBITRAL-Características/JUSTICIA ARBITRAL-Aplicable en asuntos que sean
susceptibles de transacción/JUSTICIA ARBITRAL-Facultades de administrar
justicia/JUSTICIA ARBITRAL-Límites competenciales
ARBITRAMENTO-Definición
ARBITRAMENTO-No
limita acceso a la justicia
El
desarrollo legal de la institución arbitral tiene un claro fundamento
constitucional -ya referido-, que permite la atribución de funciones judiciales
a los particulares. Dicha autorización no puede concebirse como una forma de
limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio
ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos; en primer lugar hay que
recordar que cualquier regulación en materia de arbitraje debe fundarse en el
respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad
entre todas las personas; por otro lado, en razón de que los árbitros -como los
jueces ordinarios- deben (i) cumplir con términos perentorios y (ii) que sus
pronunciamientos están sometidos a la revisión eventual por parte de otras
autoridades además de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y,
por tanto, no puede decirse que la utilización del arbitramento constituye un
atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los
ciudadanos
ARBITRAMENTO-Importancia
que da la Constitución Política a la voluntad de las partes como fundamento del
origen de cada proceso arbitral
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA A TRAVES DE MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS, JURISDICCION ARBITRAL Y AMIGABLE
COMPOSICION-Limitaciones
JUSTICIA ARBITRAL Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION
DE CONFLICTOS INCLUIDA LA AMIGABLE COMPOSICION-Solo se puede acceder si existe previamente una
voluntad libre de las partes
IMPUGNACION DE DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y
JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Pueden someterse a decisión arbitral o de amigables
componedores si así se pacta en los estatutos por todos los accionistas
En
el caso de las sociedades por acciones simplificadas no es posible incluir en
los estatutos sociales una cláusula compromisoria que no sea expresión de la
voluntad de todos los accionistas. Basta con que el titular de una sola acción
se oponga a la inclusión de la cláusula arbitral en los estatutos, para que
ésta no quede incluida en ellos, y las diferencias societarias se diriman, en
consecuencia, ante la justicia administrativa de la Superintendencia de
Sociedades
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Características
SOCIEDAD COMERCIAL REGULADA EN EL CODIGO DE COMERCIO Y
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Diferencias
generales/ SOCIEDAD COMERCIAL REGULADA EN EL CODIGO DE COMERCIO Y SOCIEDAD
POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Diferencias específicas/SOCIEDAD COMERCIAL
REGULADA EN EL CODIGO DE COMERCIO Y SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Diferencias
en relación con el procedimiento para incorporar la cláusula compromisoria en
los estatutos
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado entre régimen de las sociedades
comerciales reguladas en el Código de Comercio y las Sociedades por Acciones
Simplificadas
Referencia:
expediente D-7784
Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 40 (parcial) de la Ley 1258 de 2008.
Actor: Fabián
López Guzmán.
Magistrado Ponente:
Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo
demandado.
El ciudadano Fabián López
Guzmán demandó la inconstitucionalidad parcial del artículo 40 de la Ley 1258
de 2008 (se destaca el fragmento demandado en negrilla y cursiva):
“LEY
1258 DE 2008
(Diciembre
5)[1]
Por
medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 40. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre
sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social
o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de
asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales,
podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se
pacta en los estatutos.
Si no se
pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los
conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de
Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario.
2. Demanda: pretensión y cargos.
El
actor solicita se declare la inconstitucionalidad del fragmento demandando del
artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, por considerar que vulnera los artículos 1,
13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
2.1. Cargo por violación del artículo 1º de la Constitución (estado
social de derecho)[2].
Definir
legislativamente que los únicos que están destinados a resolver los conflictos
de derecho societario son los tribunales de arbitramento, va en contra del “sustrato
filosófico que alimenta el Estado social de Derecho”. Por tratarse de
controversias donde está comprometido el orden público, lo más sano es que sean
los jueces los que decidan sobre la impugnación de determinaciones de la
asamblea o junta directiva.
2.2. Cargos por violación del artículo 13 de la Constitución (igualdad)[3].
2.2.1
La disposición acusada vulnera los derechos de los accionistas minoritarios,
quienes, por su situación económica, se encuentran en condiciones de debilidad
frente al poder de los accionistas mayoritarios. La naturaleza onerosa del
arbitraje comercial hace que la disposición acusada atente contra sus derechos
patrimoniales, más aun si se tiene en cuenta que no disponen de la información
administrativa, financiera y contable. Dice la demanda: “…dado que los
accionistas mayoritarios poseen el control y, por ende, la dirección de la
compañía, y que sus objetivos e intereses difieren de los de los demás
accionistas de la sociedad por acciones simplificada, están en capacidad de
tomar determinaciones en contra de los intereses de los demás accionistas
señalados y, como es obvio, de litigar ante costosos tribunales de
arbitramento…(los accionistas minoritarios) no tienen la misma capacidad
económica que los accionistas más poderosos”.
2.2.2
En todos los demás tipos societarios, es posible acudir ante los jueces
ordinarios para impugnar las decisiones de la sociedad, aunque exista cláusula
compromisoria y por lo tanto el fragmento demandado viola el artículo 13 de la
Constitución, porque todos los tipos societarios existentes en Colombia deben
contar con los mismos métodos de solución de controversias. La posibilidad de
acudir a los jueces para impugnar decisiones societarias, aunque haya cláusula
compromisoria, está consagrada en el artículo 194 del Código de Comercio que
fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-378/08.
Es discriminatorio que el régimen especial de las SAS no permita esa
posibilidad.
2.3 Cargo por violación del artículo 29 de la Constitución (Debido
proceso)[4].
El
demandante afirma que el cauce natural para conocer las controversias de que
trata el fragmento demandado es la justicia ordinaria, no la arbitral. El
artículo 194 del Código de Comercio, declarado exequible por la Corte
Constitucional, así lo establece. Y nada impide que se celebre entre los
afectados un contrato de compromiso, pero no pueden estatutariamente afectar
los derechos de los accionistas minoritarios. Dice el actor: “El debido
proceso para la impugnación de determinaciones societarias es el abreviado ante
la justicia ordinaria o el verbal ante la Superintendencia de Sociedades, pero
no el proceso arbitral, toda vez que aquellos asuntos ligados con la presencia
de vicios que afectan la validez o la legitimidad de las actuaciones de la
compañía, son de la órbita exclusiva de la jurisdicción común, y, como es
sabido, están vedados a la jurisdicción arbitral”. Agrega que en la
jurisdicción arbitral no sería posible suspender los actos impugnados hasta
tanto no se decida el fondo del asunto, para así evitar daños y perjuicios.
2.4 Cargo por violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución
(acceso a la administración de justicia) [5].
2.4.1.
Someter a los socios minoritarios a la justicia arbitral, proscribiéndoles
su derecho de acceso a la justicia ordinaria para “impugnar las decisiones
de asamblea y junta directiva”, viola el derecho fundamental de acceso a la
justicia. Agrega la demanda que “los accionistas de las sociedades
por acciones simplificadas están en la obligación de integrar tribunales de
arbitramento cada vez que tengan que disentir de una decisión societaria, lo
que en últimas significa restringirle el acceso a la justicia a quienes no
disponen de los recursos económicos para acudir ante la justicia arbitral”.
2.4.2.
La disposición acusada limita el acceso a la justicia, violando los artículos
228 y 229 de la Carta. Dice la demanda: “¿Qué puede hacer un accionista
minoritario frente a la cláusula arbitral prediseñada por los fundadores, o por
los accionistas mayoritarios? (…) El accionista minoritario, queda sujeto a
esta cláusula restrictiva, que le imposibilita acudir a la jurisdicción
ordinaria. (…) Prácticamente sustraen al accionista minoritario de la
jurisdicción aplicable al conflicto de derecho societario interno.”. (…) “El
acceso a la administración de justicia debe ser amplio, sencillo, posible, sin
trabas ni requisitos difíciles de cumplir…”.
3. Intervenciones ciudadanas.
Todos
los intervinientes apoyan la exequibilidad de la disposición demandada, con
excepción de la Universidad Externado de Colombia, que solicita su
inexequibilidad.
3.1. Intervenciones sobre el primer cargo, por violación al artículo 1º
de la Constitución (estado social de derecho).
3.1.1
Academia Colombiana de Jurisprudencia[6].
El
cargo no debe prosperar. La norma demandada prevé que se acudirá al mecanismo
arbitral si así lo estipulan los estatutos, y éstos se originan en un contrato
pluripersonal basado en la autonomía de la voluntad, que obliga a todas las
partes. No se puede decir que por razones económicas la disposición demandada
sea inconstitucional.
3.1.2
Universidad del Rosario[7].
El
cargo no debe prosperar. Permitir que árbitros o amigables componedores
resuelvan las solicitudes de impugnación de decisiones de asamblea y junta
directiva en una sociedad por acciones tiene como finalidad hacer efectivos los
derechos de los accionistas. La norma demandada es adecuada porque permite a
los socios ponderar en los estatutos las diferentes alternativas para la
solución de sus conflictos, entre las cuales se encuentran acudir al arbitraje
y a la amigable composición. La norma no obliga a los socios a acudir a la
justicia arbitral. Ello dependerá del acto de constitución o de una reforma
estatutaria posterior. El legislador, conciente del problema de congestión en
la justicia ordinaria, puede promover este tipo de normas, que contribuyen a resolverla.
Además, a todas las personas les es dable escoger el modelo societario que más
les convenga, pues la Ley 1258 de 2008 no derogó los demás tipos societarios
vigentes.
3.1.3
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[8].
El
cargo no debe prosperar. El aparte acusado no impone, ni exige, como única vía
posible para la definición de las controversias societarias derivadas de
asambleas o juntas, la vía arbitral. Es, simplemente, un mecanismo posible, o
factible, lo cual está permitido por el artículo 116 de la Constitución. Por
tratarse de una habilitación voluntaria, originada en el principio de libre iniciativa
de la voluntad, existe un amplio margen de configuración legislativa que sólo
puede desvirtuarse con una inconstitucionalidad manifiesta, que no se percibe
en este caso.
3.1.4
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[9].
El
cargo no debe prosperar. Es principio general que el ingreso de las personas a
las sociedades es un acto voluntario. Por lo tanto, al formar parte de la
sociedad, aceptan someterse a sus reglas y estatutos. El someterse a la
justicia arbitral o a la amigable composición no es una imposición de ley, pues
son las normas de los estatutos, voluntariamente acordadas, las que deciden
cuál es la forma de dirimir los conflictos societarios.
3.1.5
Superintendencia de Sociedades[10].
El
cargo no debe prosperar. Es claro que para ingresar a formar parte de una
sociedad de las contempladas por la legislación colombiana, bien sea desde el
momento mismo de su constitución o con posterioridad, las personas cuentan con
plena libertad para ello y su ingreso está supeditado única y exclusivamente a
su voluntad. Al hacerlo, se entiende que los asociados aceptan necesariamente
someterse a lo pactado en el pacto social de la compañía de la cual entran a
formar parte. Todos los socios, tanto mayoritarios como minoritarios, están
regidos por el pacto social.
3.1.6
Pontificia Universidad Javeriana[11].
El
cargo no debe prosperar. Las apreciaciones del demandante no toman en
consideración el carácter meramente potestativo de la inclusión de la cláusula
compromisoria en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada. La
disposición atacada no contempla la obligación de acudir ante la justicia arbitral,
sino que simplemente confiere tal posibilidad a los accionistas de una sociedad
de este tipo
3.2 Intervenciones sobre el segundo cargo, por violación al artículo 13
de la Constitución (igualdad).
3.2.1
Universidad del Rosario.
No
hay violación al principio de igualdad. La sociedad por acciones simplificada
permite que puedan emitirse diferentes tipos de acciones, lo cual hace que la
calificación entre socios minoritarios y mayoritarios deba mirarse con especial
atención. Así, puede ocurrir que el socio que tiene el mayor número de acciones
o de capital no tenga derecho de voto y, a cambio, reciba un dividendo fijo. A
su turno, es factible que el socio que posea un número menor de acciones sea el
que efectivamente tenga derecho de voto e, incluso, que su derecho represente
mayor porcentaje respecto de quienes han aportado mayor capital. En este tipo
de sociedades, la falta de coincidencia entre el monto del capital y el número
de votos a que tienen derecho hace que la desigualdad entre socios no sea
palpable.
Establecer
incentivos legislativos o diferencias en los tipos societarios tampoco es
violatorio del derecho de igualdad. Precisamente, el derecho societario se
caracteriza por crear tipos societarios que ofrecen a los ciudadanos diferentes
opciones, para que luego de conocer las ventajas o desventajas de cada tipo, éstos
escojan la que mejor se adecua a los intereses. En este ámbito, el legislador
tiene un amplio margen de acción para incentivar la creación de nuevas
sociedades a través de medidas legislativas, como ocurrió efectivamente con la
Ley 1258 de 2008.
3.2.2
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI).
El
cargo no debe prosperar. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
considerado que los socios minoritarios de una sociedad no son objeto de
especial protección constitucional (C-707/05). Por ende, la condición de socio
minoritario no es un argumento constitucional admisible para excluirle de la
justicia arbitral.
Mal
puede afirmarse desde el punto de vista de los hechos, que todo accionista
minoritario es de por sí una persona con una precaria situación económica. El
propietario del 1% de una gran empresa puede tener un patrimonio que soporte la
justicia arbitral.
3.2.3.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El
cargo no debe prosperar. Establecer en los estatutos sociales de una sociedad
por acciones simplificada una cláusula arbitral es manifestación legítima de la
voluntad clara y expresa consagrada en los estatutos por los mismos asociados
que conforman la compañía. Las personas que en un futuro van a ingresar a
formar parte del ente jurídico, también están en plena libertad de vincularse o
no, una vez enterados de lo que está consagrado en los estatutos de la sociedad
de la cual quieren hacer parte. Al no tratarse de una imposición, no se viola
el principio de igualdad.
3.2.4.
Superintendencia de Sociedades.
El
cargo no debe prosperar. La forma como los asociados deben dirimir las
diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, con la sociedad o sus
administradores, debe emanar de la voluntad libre y autónoma de los
contratantes. No existe obligación legal de que los socios o accionistas de una
compañía pacten en los estatutos sociales una cláusula compromisoria para la
solución de las controversias mediante arbitramento, y por lo tanto no se puede
hablar de una discriminación de origen legal en contra de los socios
minoritarios.
3.2.5
Pontificia Universidad Javeriana.
El
cargo no debe prosperar. El artículo 41 de la Ley 1258 de 2008 dispone que la
cláusula compromisoria sólo podrá ser incluida o modificada en los estatutos
mediante la determinación de los titulares del cien por ciento (100%) de las
acciones suscritas. Por tanto, la decisión consistente en incluir la cláusula compromisoria
en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada sólo puede adoptarse
si media el voto positivo de la totalidad de los accionistas. En esa medida,
los accionistas de esta clase de compañías -sean éstos minoritarios o
mayoritarios- no podrán, en ningún caso, verse forzados, en contra de su
voluntad, a dirimir los aludidos conflictos ante un tribunal de arbitraje. Por
lo tanto no puede hablarse de discriminación.
3.2.6
Universidad Externado de Colombia[12].
La
norma es inexequible. Frente a las decisiones de las asambleas de accionistas y
a las juntas de socios se tiene que ser más exigente en la protección de los
intereses de los socios, ya que es allí en donde se puede presentar el abuso
por parte de las mayorías o de las correspondientes administraciones. De ahí
que el artículo 194 del Código de Comercio haya establecido una excepción a la
regla general según la cual es posible someter las diferencias entre asociados,
o entre estos con la sociedad, con motivo del contrato social, a decisión de un
tribunal arbitral. Esa excepción se refiere precisamente a las acciones de
impugnación contra las decisiones de la Junta o la Asamblea. La justicia
arbitral tiene un costo para los interesados, quienes además de sufragar los
correspondientes honorarios profesionales deben consignar previamente lo
correspondiente a los gastos de funcionamiento del Tribunal. La parte
interesada en impugnar las decisiones de la asamblea de accionistas o de la
junta de socios debe estar dispuesta a hacerlo, de manera que si no cumple con
el pago es posible que la cláusula compromisoria se declare fallida para el
caso, y en tal evento se estaría afectando el principio de igualdad. La propia
Corte, en sentencia C-378/08, declaró exequible el artículo 194 del Código de
Comercio. Por eso, la norma demandada es inconstitucional.
3.3 Intervenciones sobre el tercer cargo, por violación al artículo 29
de la Constitución (debido proceso).
3.3.1
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La
norma es exequible por este cargo. La institución arbitral en nuestro
ordenamiento tiene el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las
partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la
discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la
propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros. La Corte ha
dicho que el arbitramento es un verdadero procedimiento judicial en sentido
material, en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido
proceso.
3.3.2
Universidad del Rosario
El
cargo no debe prosperar. En el sistema arbitral existen mecanismos de
protección a las garantías procesales de las partes, los cuales operan desde la
configuración de la cláusula compromisoria. Las partes pueden establecer,
conforme a su libre arbitrio, que cada una escogerá su propio árbitro y que los
elegidos, a su vez, designarán un tercero para completar el tribunal, o pueden
otorgarle la facultad de realizar tal elección a los centros de arbitraje, que
pueden escoger árbitros imparciales. También existen mecanismos de recusación e
inhabilidad, los que pueden ser usados por las partes para solucionar posibles
inconvenientes que pongan en peligro la garantía del debido proceso. La norma
demandada, por el sólo hecho de autorizar la vía arbitral, no vulnera el
artículo 29 de la Carta.
3.3.3
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
El
cargo no debe prosperar. La impugnación de determinaciones de asambleas o
juntas es materia susceptible de transacción, según el análisis hecho por la
propia Corte Constitucional en sentencia C-378/08, y por ende, de someterse a
la justicia arbitral, luego no puede hablarse de violación al debido proceso.
3.3.4
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
La
norma es exequible. Después de analizar la viabilidad constitucional de que a
las superintendencias se les asignen ciertas funciones jurisdiccionales, el
Ministerio concluye que éstas, y en particular la Superintendencia de
Sociedades, cuando las ejerce, no sólo administra justicia cumpliendo con los
principios rectores de la tutela judicial efectiva (acceso, independencia y
gratuidad), como cualquier juez de la república, sino que va más allá y brinda
una justicia especializada y oportuna, con lo cual se confirma el argumento
según el cual el debido proceso no se les está violando a los accionistas de
las sociedades por acciones simplificadas sino que, muy por el contrario, “la
justicia se ha acercado al ciudadano”.
3.4. Intervenciones sobre el cuarto cargo, por violación a los
artículos 228 y 229 de la Constitución (acceso a la administración de
justicia).
3.4.1.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La
norma es exequible. El arbitramento surge como consecuencia del principio de
autonomía de la voluntad, que estructura todo el régimen de contratación, dando
la posibilidad que sean los mismos contratantes quienes deciden el destino de
su vínculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habrán de
resolver los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no sólo el
recto y libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la
administración de justicia.
3.4.2.
Universidad del Rosario
El
cargo no debe prosperar. El actor plantea una afirmación general que no
demuestra en su escrito, de conformidad con la cual acceder a la justicia
arbitral es una carga para los socios minoritarios, por cuanto se trata de una
justicia especializada, costosa y de difícil acceso para ellos. Como es de
conocimiento público, el consenso general entre los empresarios es que si bien
los costos de los procedimientos arbitrales son un poco altos, en comparación
con los trámites ante la justicia ordinaria, a largo plazo vienen a ser los
mismos, dado que el tiempo, en materia de comercio, “es dinero”.
La
iniciación de un trámite arbitral requiere que las partes cancelen los
honorarios fijados por el centro de arbitraje aprobado previamente por el
Ministerio del Interior y de Justicia. En caso de que esto no ocurra, el
tribunal no se puede conformar, caso en el cual el procedimiento, de
conformidad con el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, deberá ser tramitado
ante la justicia ordinaria que, para este caso, será la Superintendencia de
Sociedades.
La
norma demandada no dificulta el acceso a la administración de justicia sino
que, por el contrario, les permite a los particulares, en este caso los socios
de las sociedades por acciones simplificadas, solucionar sus conflictos
societarios a tiempo, gracias a las decisiones que toman al respecto personas
expertas en los asuntos sometidos a su consideración. En efecto, según el texto
de la ley son los accionistas quienes escogen libremente los tribunales de
arbitramento o la Superintendencia de Sociedades para decidir sus
controversias.
3.4.3.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
El
cargo no debe prosperar. El legislador permite someter a la justicia arbitral
las causales de existencia y validez de los contratos, cuestión que ha sido
admitida por la propia Corte Constitucional (principio de autonomía de la
cláusula compromisoria). También debe admitirse, en consecuencia, que es
posible someter a la misma justicia arbitral las causales de existencia y
validez, sin distinción alguna, de las decisiones de asambleas y juntas
directivas. Es una forma de hacer valer el derecho de acceso a la justicia.
3.4.4.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El
cargo no debe prosperar. A los asociados no se les excluye la posibilidad de
acudir a la justicia ordinaria para ventilar sus diferencias, no se les está
coartando la libre disposición. El artículo demandado brinda la posibilidad,
más no impone la obligación, de que los asociados establezcan cláusulas
estatutarias que conlleven a que se consagre someter las diferencias a decisión
arbitral o de amigables componedores.
3.4.5
Superintendencia de Sociedades
El
cargo no debe prosperar. En el mismo sentido que el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, esta Superintendencia considera que la disposición acusada
no les quita a los asociados la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria.
La forma como deban dirimir sus controversias surge de la voluntad libre que
hayan expresado al suscribir los estatutos de la sociedad, y al no ser una
obligación impuesta, no es cierto el cargo de vulneración al derecho de acceso
a la justicia.
3.4.6
Pontificia Universidad Javeriana
La
norma es exequible. Los accionistas minoritarios de una sociedad por acciones
simplificada nunca estarán obligados a acudir ante la justicia arbitral para
dirimir sus conflictos societarios, a menos que expresamente hubieran
consentido en ello, al aprobar los estatutos. Luego no puede leerse la norma en
el sentido de que les restringe su derecho de acceso a la justicia.
3.4.7
Universidad Externado de Colombia
La
norma es inexequible también por este cargo. Si la cláusula compromisoria se
declara fallida para el caso concreto, por el no pago de los honorarios y
gastos de funcionamiento, se estaría afectando el principio de acceso a la
justicia a la que tienen derecho los socios. Además, en el caso de los
administradores y el revisor fiscal, que no son parte del contrato social, la
restricción del acceso a la justicia que emana de la disposición acusada es
total. Este cargo debe prosperar.
4. Concepto del Procurador General de la Nación[13].
El
señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, solicitó la
inexequibilidad de la expresión acusada, por las siguientes razones:
4.1 Violación del artículo 1º de la Constitución (estado social de derecho).
4.1.1.
Las impugnaciones de las asambleas o juntas directivas de las sociedades tienen
unas características muy especiales, que difieren de las puras controversias
entre los mismos socios, puesto que es la oportunidad para que los socios
minoritarios, los socios ausentes y los disidentes, puedan acudir a las
instancias judiciales correspondientes con el fin de rebatir las decisiones de
los órganos de la sociedad que no comparten, cuando consideran que no se
adoptaron teniendo en cuenta las directrices legales y estatutarias. La Corte
Constitucional ha dicho que estas impugnaciones persiguen un interés público,
puesto que están de por medio la validez o legitimidad de las mismas y por lo
tanto, dado que involucran aspectos que van más allá del mero interés
particular, deben quedar en manos de la justicia estatal. En este caso, por
disposición de la misma ley 1258, le correspondería la competencia a la
Superintendencia de Sociedades.
4.1.2.
Las determinaciones de las juntas y asambleas de una sociedad por acciones
simplificada no tienen la característica de “transigibilidad” que
permitiría controvertirlas en la justicia arbitral. He allí un límite material
a la libertad de configuración normativa del legislador en el diseño de
procedimientos judiciales arbitrales.
4.2. violación al artículo 13 de la Constitución (igualdad).
4.2.1.
Las impugnaciones de las decisiones adoptadas por la asamblea y la junta
directiva son de orden público, en la medida que involucran situaciones que
pueden implicar la ineficacia, la nulidad relativa o absoluta y la no
oponibilidad de las actuaciones, y es por ello que no es dable que esos asuntos
se sometan a un tribunal de arbitramento, sino a la justicia ordinaria, en este
evento, la Superintendencia de Sociedades. Estas decisiones societarias no
solamente atañen al interés individual o de los pocos que hacen parte de la
sociedad, sino de la colectividad en general, que espera que las decisiones
adoptadas en el seno de las mismas se ajusten al ordenamiento jurídico, dada la
trascendencia e incidencia en todo el conglomerado.
4.2.2.
La disposición acusada puede implicar que los socios mayoritarios desconozcan
las disposiciones legales y estatutarias que los rigen, en detrimento de los
socios minoritarios, ausentes y disidentes, pues amparándose en la convocatoria
a un tribunal de arbitramento como única salida para dirimir las controversias,
terminen convalidándose las irregularidades, en la medida que aquellos, en
ciertas ocasiones, económicamente no estarían en condiciones de asumir los
costos de dicho tribunal.
4.3. Violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución (acceso a
la administración de justicia).
La
justicia arbitral tiene el componente de la onerosidad, lo que en el presente
caso podría afectar el derecho al acceso a la administración de justicia,
frente a los socios que no cuenten con los recursos para el pago de los
honorarios de los árbitros. La Corte, en la sentencia C-378 de 2008, ya había
dicho que la disposición del Código de Comercio que establece que, aún
habiéndose pactado cláusula compromisoria, las acciones de impugnación de las
decisiones de las juntas directivas y asambleas de las sociedades también se
podían intentar ante los jueces, se encamina a proteger objetivos tales como la
garantía de igual acceso a la administración de justicia de los ciudadanos,
quienes tienen el derecho de controvertir la validez y legitimidad de
decisiones societarias, lo que redunda en beneficio de aquellas personas que no
cuentan con los recursos suficientes para convocar onerosos tribunales de
arbitramento. A pesar de lo que digan los estatutos, eventualmente ciertos
socios estarían imposibilitados de controvertir dichas decisiones en el evento
de no contar con los recursos para la conformación del tribunal de
arbitramento, en detrimento del derecho de acceso a la administración de
justicia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano
colombiano, contra disposición vigente contenida en Ley de la República (Ley
1258 de 2008). Por tanto, la Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre ella, de conformidad con la Constitución Política (numeral 4
del artículo 241).
2. Problema de constitucionalidad.
2.1 Norma demandada.
2.1.1.
El fragmento demandado hace parte del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008. Esta
Ley introdujo en Colombia un nuevo tipo de sociedad comercial, denominada “sociedad
por acciones simplificada” (en adelante, SAS), tipo social que se suma a
las categorías societarias reguladas en el Código de Comercio. La Ley establece
las normas para su constitución y prueba de su existencia, personalidad
jurídica y naturaleza; define los aspectos relativos al capital y las acciones,
la organización de la sociedad y el procedimiento para las reformas
estatutarias y dispone que las SAS pueden constituirse por una o varias
personas naturales o jurídicas, mediante acto unilateral o contrato que conste
en documento privado.
2.1.2.
El artículo 40 de la Ley establece reglas de competencia para la resolución de
conflictos societarios que se presenten en las SAS, esto es, entre sus
accionistas, los órganos de la sociedad o sus administradores, en desarrollo
del correspondiente acto de constitución. Dispone (i) el sometimiento de las
mismas a la justicia arbitral o la amigable composición, de haberse acordado en
los estatutos, (ii) y a falta de pacto estatutario, subsidiariamente, su
conocimiento por la justicia estatal administrativa -la Superintendencia de
Sociedades-. Esta fórmula de competencia incluye las impugnaciones de
decisiones de la Asamblea General o Junta Directiva de las SAS, género de
conflictos societarios que son el objeto específico de la presente demanda de
inconstitucionalidad.
2.2. Análisis de los cargos de la demanda.
2.2.1.
La Corte se abstendrá de pronunciarse sobre los siguientes cargos, formulados
por el actor, por las razones que se explican a continuación:
(i)
Respecto de la posible vulneración del artículo 1 de la CP (Estado Social de
Derecho), atendiendo los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la
procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad[14],
la Corte encuentra los argumentos de la demanda, vagos, indeterminados,
indirectos y globales, pues no precisa el alcance del concepto Estado Social
de Derecho como parámetro normativo del juicio de inexequibilidad, ni
explicita la contradicción entre esta categoría constitucional y la vía
procesal prevista en la norma legal para dirimir controversias societarias.
Así, el cargo se desestima por carecer de la especificidad necesaria para un
pronunciamiento de fondo, anotando que algunas de las consideraciones expuestas
en este cargo, como las relativas a la igualdad y el acceso a la justicia,
serán consideradas al examinar los cargos viables.
(ii)
En relación con el principio de igualdad, el actor formula dos cargos. El
primero de ellos -del que se ocupa este análisis- señala una discriminación en
contra de los accionistas minoritarios, quienes por su condición económica
seguramente no podrán costear un arbitramento que se les impone estatutariamente,
frente a unos accionistas mayoritarios con mayor capacidad económica y para
quienes la vía arbitral sería más expedita. La Corte Constitucional ha
reiterado que al formularse un cargo de vulneración del derecho a la igualdad,
deben identificarse los grupos involucrados o los extremos de comparación a
examinar en cada caso, sin lo cual es imposible adelantar el juicio de
constitucionalidad[15]. La infinita
heterogeneidad de posibles combinaciones societarias contradice la reducción
simplista a la que la demanda quiere limitar los posibles extremos comparables:
la condición de socio minoritario no implica, ni lógica ni necesariamente, la
carencia de recursos, y por lo tanto todo el andamiaje hipotético de
comparación que fundamenta el cargo carece de sustento y hace imposible
realizar el examen de inconstitucionalidad; aún si los grupos comparables
hubiesen quedado claramente definidos, no se cumple con la carga mínima de
explicar la razón por la que el grupo de minoritarios debe ser objeto de
protección especial; de hecho, la Corte ha establecido que los accionistas
minoritarios no son sujetos de especial protección constitucional[16].
Adicionalmente, el régimen sobre capital y acciones de las SAS -flexible y
principalmente dispositivo- admite diversidad de clases y series de acciones
con posibilidad de votos singulares o múltiples, para lo cual cuentan los
accionistas con amplia libertad estatutaria (Arts. 10 y 11 de la Ley 1258 de
2008); de este modo, el concepto mismo de socio minoritario o mayoritario se
desdibuja en las SAS, pues puede ocurrir que el dueño de un número minoritario
de acciones tenga votos mayoritarios o a la inversa. Así, los criterios de
comparación que propone el actor, de por si insuficientes para evaluar el cargo
en el caso de las sociedades tradicionales, se hacen prácticamente imposibles
de precisar en el ámbito específico de la SAS. En suma, sin quedar definida la
parte relacional de la desigualdad ni intentada la demostración de la
discriminación que se insinúa, no le es posible al juez constitucional abordar
el estudio de fondo del respectivo cargo.
(iii)
Tampoco se pronunciará la Corte sobre el cargo referido a la posible violación
del artículo 29 superior (debido proceso), en la forma planteada. Este cargo no
es pertinente, toda vez que en realidad, la demanda no plantea una
contradicción entre el fragmento demandado y la norma superior, sino entre
aquel y una disposición del Código de Comercio. En efecto, el artículo 194 de
dicho Código -declarado exequible en sentencia C-378/08-, establece que las
acciones de impugnación de las decisiones de la asamblea o de la junta de
accionistas de las sociedades reguladas en el Código de Comercio, se intentarán
ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria; en cambio, la
disposición demandada dispone que, en el caso de las SAS, y siempre y cuando
así lo hayan establecido los estatutos, tales impugnaciones podrán someterse a
decisión arbitral o de amigables componedores. La contradicción entre dos
normas de rango legal no puede constituir un cargo de inconstitucionalidad, y
por el contrario, hace que el cargo sea impertinente, en los términos en los
que la jurisprudencia lo ha definido[17]. Adicionalmente, la
jurisdicción arbitral, como institución constitucional investida
transitoriamente de la función pública de administrar justicia, ejerce
legítimamente un poder jurisdiccional sobre los casos para los que son habilitados
por las partes, y el proceso arbitral protege el derecho de defensa y demás
garantías del debido proceso. En consecuencia, la Corte se abstendrá de
pronunciarse sobre la supuesta violación del derecho al debido proceso por
parte del fragmento demandado, desde esta perspectiva argumental.
2.2.2.
La Corte Constitucional se pronunciará de fondo sobre los siguientes cargos:
(i)
Vulneración del derecho a la igualdad (CP, art. 13).
A
juicio del actor, hay aquí un tratamiento discriminatorio en contra de los
accionistas de las SAS, al someterlos a mecanismos alternativos de solución de
conflictos en los casos de impugnación de determinaciones de la asamblea o
junta directiva, cosa que no sucede con los socios en los demás tipos de
sociedades. Recuerda el demandante que para la generalidad de sociedades
reguladas por el Código de Comercio, su artículo 194 -declarado exequible
mediante sentencia C-378 de 2008-, establece que las acciones de impugnación de
las decisiones de la asamblea o de la junta de socios se intentarán ante los
jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria; en cambio, para el caso
de las SAS, tales impugnaciones podrán someterse a decisión arbitral o de
amigables componedores, de pactarse en los estatutos. En este caso, el demandante
ha precisado cuáles son los extremos de la comparación -socios de las
sociedades comerciales reguladas en el Código de Comercio, por un lado, y
accionistas de las SAS, por el otro-, y ha señalado las razones por las que el
trato legal diferenciado lo encuentra discriminatorio. Esta presentación del
cargo permitirá a la Corte un pronunciamiento de fondo.
(ii)
Vulneración del debido proceso (CP, art. 29).
Desde
otra perspectiva argumental, se encuentran en la demanda afirmaciones que
permiten la estructuración de un cargo, haciendo una interpretación pro
homine de la misma. Para el demandante, las controversias respecto de
decisiones de la asamblea general o la junta directiva de las SAS comprometen
el orden público “toda vez que aquellos asuntos ligados con la presencia de
vicios que afectan la validez o la legitimidad de las actuaciones de la
compañía, son de la órbita exclusiva de la jurisdicción común”. Al tratarse
de conflictos societarios que recaen en materias de orden público -no
susceptibles de transacción-, no podrían ser competencia de tribunales
arbitrales sin desconocer el artículo 29 de la Constitución. Así planteado, el
cargo cumple los requisitos para que la Corte pueda abordar su estudio.
(iii)
Vulneración del derecho de acceso a la justicia (CP, art. 229).
La
Corte también encuentra satisfechos los requisitos para el estudio a fondo de
este cargo, toda vez que se exponen con claridad las razones por las cuales el
fragmento demandado podría vulnerar el mencionado derecho constitucional. A
juicio del demandante, la obligatoriedad del camino arbitral o de amigable
composición, de haberse pactado en los estatutos, restringiría el derecho de
acceso a la administración de justicia de quienes quisieran impugnar las determinaciones
de la asamblea o junta directiva, al impedir su trámite ante los jueces
ordinarios, especialmente tratándose de accionistas minoritarios o en
incapacidad de sufragar los costos del tribunal arbitral. Así, para la Corte
esta acusación cumple los requisitos de claridad, suficiencia, certeza,
especificidad y pertinencia que se exigen para la procedibilidad de un cargo de
inconstitucionalidad, lo que justifica un pronunciamiento respecto de la
hipótesis de una restricción injustificada del derecho de acceso a la justicia.
2.3. Formulación del problema de constitucionalidad.
Por
razones metodológicas, se abordarán los problemas de constitucionalidad a
resolver, en el siguiente orden:
2.3.1.
Vulneración del artículo 29 de la Constitución (debido proceso): la atribución
del conocimiento de las impugnaciones a determinaciones de la asamblea general
o junta directiva de las SAS, a los tribunales arbitrales o los amigables
componedores, ¿Vulnera la regla de juez competente como garantía del debido
proceso, por tratarse de materias que comprometen el orden público y no pueden
ser sustraídas de la jurisdicción estatal?
2.3.2.
Vulneración del artículo 229 de la CP: ¿Restringe el derecho de acceso a la
administración de justicia de los accionistas de la SAS, la remisión de la
resolución de impugnaciones a las determinaciones de su asamblea o junta
directiva, a decisión arbitral o amigable composición, si así se pacta en los
correspondientes estatutos, especialmente del derecho de acceso a la justicia
de los accionistas minoritarios?
2.3.3.
Vulneración del artículo 13 de la CP: la resolución de las impugnaciones a
determinaciones de la asamblea general o junta directiva de las SAS por la vía
de la decisión arbitral o la amigable composición, de pactarse así en los
estatutos, ¿es discriminatoria y violatoria de la igualdad respecto de otras
categorías de sociedades comerciales reguladas en el Código de Comercio, cuyas
mismas impugnaciones pueden ser resueltas por los jueces, aunque se haya
pactado cláusula compromisoria?
3. Cargo 1º: vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
El
meollo de este asunto consiste en determinar si el Legislador tiene potestad
para autorizar que los conflictos societarios sobre decisiones de las asambleas
o juntas directivas de las SAS, sean resueltos en instancias de arbitramento y
amigable composición en lugar de la justicia estatal. En caso de no proceder,
se estaría facultando una asignación competencial con pretermisión de la regla
de “juez o tribunal competente” del artículo 29 de la Constitución.
3.1. Libertad de configuración legislativa en materia de competencias
jurisdiccionales y de resolución de conflictos.
3.1.1.
Para el ejercicio de la función jurisdiccional, la Constitución Política incluye
algunas regulaciones básicas relativas a la titularidad de la jurisdicción y la
competencia, el acceso a la justicia, la definición de acciones y los efectos
de las providencias. A partir de tales parámetros constitucionales, al
Legislador le asiste un amplio margen de configuración en materia de definición
de competencias y procesos judiciales, limitado en todo caso por disposiciones
superiores consagratorias de garantías a los derechos fundamentales, y
específicamente, del debido proceso.
3.1.2.
Ha dicho la Corte que “en materia procesal el legislador goza de un amplio
margen de libertad de configuración, que se encuentra limitado tan sólo por
aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garantía de los derechos
fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones
de política legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes
objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar
lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de
procedimiento deben ser idénticas”[18]. Y en otra ocasión
reiteró que “en ejercicio de las funciones constitucionales que le asignan
el artículo 150 en sus numerales 1 y 2 de la Carta, el Legislador cuenta con un
amplio margen de libertad de configuración para diseñar la estructura jurídica
de las formas procesales, que sin embargo debe respetar los lineamientos
constitucionales que obligan a garantizar el derecho sustancial”[19].
Así, una norma legal que define competencia para la resolución de un
determinado conflicto, está amparada con una presunción de constitucionalidad,
que debe ser desvirtuada con una carga argumental significativa.
3.1.3.
Tal reconocimiento del amplio margen de configuración legislativa en dichas
materias, incluye la atribución para establecer, por razones de política
judicial, caminos jurídicos distintos para la resolución de la infinita
diversidad de conflictos de interés que pueden presentarse en la vida social.
Tales opciones, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política,
van desde la justicia estatal dispensada por la Rama Judicial y,
excepcionalmente, la función jurisdiccional a cargo de autoridades
administrativas, hasta los mecanismos alternos de solución de conflictos (MASC)
en los que particulares son investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia.
3.2. Evolución de la regulación estatutaria sobre la competencia de los
MASC (mecanismos alternativos de solución de conflictos)
3.2.1.
Hasta hace algún tiempo, el marco estatutario, y por lo tanto parámetro de
control constitucional sobre el legislador ordinario en materia de
arbitramento, era el contenido en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 270 de
1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que decía:
“Artículo 13:
Ejercen función jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución Política:
3.Los
particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes,
en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los
procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje, las leyes
especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio
de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la
ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad”. (subraya fuera de
texto)
3.2.2.
El citado artículo 13 estatutario fue reiterado en el nivel de la legislación
ordinaria. La Ley 446 de 1998, estableció en su artículo 111, respecto del
arbitramento:
“El arbitraje
es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de
carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual
queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia,
profiriendo una decisión llamada laudo arbitral”. [20]
(subraya fuera de texto)
A
su vez, la figura del amigable componedor, otro mecanismo alterno de resolución
de controversias, basado en el acuerdo entre particulares, es remitido en
cuanto sus efectos legales al contrato de transacción (Ley 446 de 1998, art.
131).
En
suma, el arbitramento, la conciliación, la amigable composición y, en general,
los mecanismos alternativos de solución de conflictos que surgen de la voluntad
de las partes y cuyas decisiones o soluciones tienen efecto de cosa juzgada,
tenían como límite de conocimiento los asuntos o materias transables o
transigibles.
3.2.3.
Recientemente se expidió la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley
270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que expresamente modificó el numeral 3 del artículo
13 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto vigente es el siguiente:
“ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 270 de 1996:
Artículo 13. Del
ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por
particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido
en la Constitución Política:
…3. Los
particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes,
en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea
parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las
reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un
Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales
que integran el debido proceso”.
Con
base en los límites establecidos en este nuevo parámetro estatutario, el
legislador ordinario está facultado para determinar qué asuntos pueden ser
competencia de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC),
incluyendo el arbitramento. Esta disposición fue declarada exequible en forma
condicional por la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008 “en el
entendido de que las partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes
especiales que regulen los procedimientos arbitrales”[21].
3.3. El alcance de la autonomía de la voluntad como criterio del límite
material a la competencia del arbitramento, la amigable composición -y los MASC
en general-.
3.3.1.
El legislador ordinario, entonces, tiene libertad de configuración competencial
en materia de arbitramento, sometido exclusivamente a los nuevos parámetros
estatutarios contenidos en la ley 1285 de 2009 y a los constitucionales
referidos a los derechos fundamentales y el debido proceso. Además, por la
naturaleza consensual de los MASC, de todos sin excepción, las materias de que
pueden ocuparse no pueden exceder el límite de la autonomía de la voluntad.
3.3.2.
El principio de la autonomía de la voluntad privada es el fundamento de los
mecanismos alternativos de solución de conflicto. Si los sujetos de derecho,
según las regulaciones legales, tienen la capacidad de gobernar sus derechos
según les plazca, siéndoles posible adquirirlos, gozarlos, gravarlos,
transferirlos, o extinguirlos, posible también les es acordar la solución de
los conflictos que comprometen sus derechos subjetivos. Y así como la autonomía
de la voluntad tiene límite en las materias que comprometen el orden público,
definidas por el Legislador, los convenios que celebren las personas para
resolver controversias jurídicas cuentan con tal restricción, no pudiendo por
esta vía derogar leyes imperativas que excluyan de su ámbito de conocimiento
determinados asuntos.
En
la sentencia C-098/01, la Corte dijo lo siguiente:
“En diversos
fallos - algunos de ellos ya citados - esta Corporación ha avalado el límite
material del arbitramento, al señalar que no toda cuestión materia de
controversia, no obstante la habilitación de las partes, puede ser sometida
genéricamente a la decisión de árbitros. (…) En este contexto, se ha entendido
que la justicia arbitral sólo puede operar cuando los derechos en conflicto
son de libre disposición por su titular, es decir, que frente a ellos exista la
libertad de renuncia en un todo o en parte. (…) Esta libertad de renuncia
está determinada por la naturaleza misma del derecho y corresponde al
legislador establecer en qué casos ésta es posible - capacidad legal de
disposición -. Así, frente a ciertos derechos o bienes, el legislador
podría optar por permitir su disponibilidad y, en esa medida, los conflictos
que de ellos se susciten someterlos a la decisión de un árbitro, si esa es la
voluntad de las partes.” (negrilla fuera de texto)
3.3.3.
La Corte Constitucional ha identificado, a lo largo de sus providencias, varios
tipos de asuntos que están reservados a la jurisdicción permanente del Estado.
En la sentencia C-242 de 1997 la Corte señaló que no pueden someterse a
decisión arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas.
En la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos
a transacción: las obligaciones amparadas por leyes “en cuya observancia estén
interesados el orden y las buenas costumbres”, al tenor del artículo 16 del
Código Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o
los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus
titulares disponer[22]. En la sentencia C-330
de 2000, se mencionó como sustraído de decisión arbitral el conjunto de
derechos mínimos de los trabajadores[23]. Y para los efectos de
lo que interesa al presente proceso de constitucionalidad, la Corte ha
reiterado que, en lo esencial, los asuntos disponibles son aquellos que se
refieren a obligaciones de contenido económico. Así se explicó en la sentencia
C-294 de 1995, en la cual la Corte, al pronunciarse sobre la posibilidad de
adelantar juicios ejecutivos por medio de tribunales arbitrales, explicó que
las obligaciones que se pueden exigir ejecutivamente son las de contenido
económico, que se rigen por el principio de autonomía de la voluntad; al ser
transigibles, dijo la Corte, se pueden incluir en el pacto arbitral[24].
3.3.4.
En conclusión, para la Corte ha sido claro que, si bien algunos asuntos, por su
naturaleza misma, o por su rango constitucional, escapan al ámbito de
competencia de la justicia arbitral, (estado civil, derechos mínimos de los trabajadores,
por ejemplo) en el caso de los temas de contenido económico, asiste una mayor
discrecionalidad al legislador. Y este puede, dentro de los límites
constitucionales, y los estatutarios recientemente modificados, considerarlos o
no como materias susceptibles de arbitramento, conciliación o amigable
composición.
3.4. Potestad de configuración legislativa para definir la posibilidad
de que asuntos relativos a conflictos societarios de las SAS puedan resolverse
mediante el arbitramento o la amigable composición -y, en general, los
mecanismos alternativos de solución de conflictos-.
3.4.1.
El que los asuntos susceptibles de transacción sean los únicos que pueden
someterse a la justicia arbitral es tema que le compete al legislador
determinar. Este puede decidir que ello sea así, o decidir que tal criterio
desaparezca del ordenamiento jurídico como delimitador de la competencia de la
justicia arbitral, tal y como lo hizo en la Ley 1285 de 2009, avalada en este
punto por la Corte Constitucional. Y lo puede hacer de dos maneras: de forma
general y abstracta, como lo hizo en el artículo 6º de dicha Ley, o en casos
puntuales, definiendo que un determinado asunto es o no transigible.
3.4.2.
De este análisis se deriva para el caso concreto lo siguiente: en su momento se
consideró que la impugnación de decisiones de la asamblea o junta de socios de
las sociedades tipificadas en el Código de Comercio debía necesariamente
tramitarse ante los jueces, aunque se hubiese pactado cláusula compromisoria,
porque dada su importancia se le percibía como un asunto no susceptible de
transacción. Frente al nuevo tipo societario conocido como Sociedad por
Acciones Simplificada, se tiene que el requisito estatutario según el cual los
asuntos sometidos a decisión arbitral sólo pueden ser aquellos susceptibles de
transacción ha sido modificado en la Ley 1285 de 2009. Pero además, es
perfectamente posible que el Legislador considere que dicha materia, del ámbito
de las relaciones comerciales, deje de ser considerada asunto de orden público
y se permita discutir y resolver en el ámbito de la autonomía de la voluntad y
los MASC, de pactarse en los estatutos de las SAS[25].
3.5. Conclusión.
Dada
la (i) libertad de configuración legislativa en materia de competencias
jurisdiccionales y de los mecanismos alternativos de solución de conflictos,
(ii) teniendo en cuenta que la regla de asignación de competencia a los
árbitros y a los amigables componedores para poder conocer los conflictos
societarios sobre decisiones de las asambleas o juntas directivas de las SAS
-de pactarse en los estatutos- no vulnera normas constitucionales de asignación
de competencias judiciales ni de limitación de las materias propias de los
MASC, y (iii) considerando que el legislador ordinario -sin restricción
estatutaria- puede definir los asuntos a ser resueltos a través de arbitramento
o amigable composición sin más valla que la Constitución y los límites a la
autonomía de la voluntad expresada en normas de orden público, la disposición
demandada del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 no viola regla alguna de las competencias
de los jueces estatales, al haberse determinado en dicha norma que los
conflictos societarios de las SAS, en las condiciones ya expuestas, son
susceptibles de librarse al ámbito propio de los mecanismos de autoresolución
de conflictos señalados, por considerarse materia disponible o de la esfera de
la autonomía de la voluntad que se ejerce en la actividad comercial de las SAS.
Así, no vulnera el principio debido proceso, en la garantía del juez competente
(CP, art. 29).
Adelante,
se examinará la constitucionalidad de la norma demandada frente a los derechos
fundamentales de acceso a la justicia (punto 4 de Considerandos) e igualdad
(punto 5 de Considerandos).
4. Violación al derecho de acceso a la administración de justicia (CP;
Art. 229).
El
camino arbitral o de amigable composición -pactado en los estatutos de las SAS-
erigido en el mecanismo de resolución de conflictos cuando se impugnen las
determinaciones de la asamblea o junta directiva de las SAS ¿restringe el
derecho de acceso a la administración de justicia de quienes ejerzan esa acción,
al excluir de su trámite a los jueces ordinarios, especialmente tratándos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.