Sentencia C-014 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-014-04 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia C-014/04 REVOCATORIA DE FALLOS DISCIPLINARIOS UNIDAD NORMATIVA-Integración ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Sujetos procesales VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA/VICTIMAS EN PROCESO DISCIPLINARIO DERECHO DISCIPLINARIO-Asuntos que comprende El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario. DERECHO DISCIPLINARIO-Relación DERECHO DISCIPLINARIO-Imputación de falta e imposición de sanción/DERECHO DISCIPLINARIO-Procedimiento en imputación de falta e imposición de sanción A través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes funcionales que incumben a los servidores públicos y a los particulares que cumplen funciones públicas y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. Para la imputación de la falta y la imposición de la sanción se sigue un procedimiento con estricto respeto de los principios de reconocimiento de la dignidad humana, legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad. FALLO DISCIPLINARIO-Alcance y efectos Cuando se profiere un fallo disciplinario, se emite una decisión que constituye el punto de llegada de una actuación judicial o administrativa en la que se deben respetar los fundamentos constitucionales de la imputación disciplinaria y las garantías constitucionales y legales de trascendencia procesal. Esa decisión constituye, según el caso, cosa juzgada o cosa decidida para lo que allí fue objeto de debate. PROCESO DISCIPLINARIO-Intervinientes De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. PROCESO DISCIPLINARIO-Autoridad competente PROCESO DISCIPLINARIO-Sujetos procesales PROCESO DISCIPLINARIO-Calidad del quejoso/PROCESO DISCIPLINARIO-Facultades de intervención limitadas para el quejoso PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones de las atribuciones al quejoso IMPUTACION PENAL E IMPUTACION DISCIPLINARIA-Distinción/PROCESO PENAL Y PROCESO DISCIPLINARIO-Distinta situación de particulares Mientras la imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno. FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Relación inescindible y directa con la violación de derechos del ser humano FALTA DISCIPLINARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DERECHO DISCIPLINARIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Situación de personas afectadas es diferente del quejoso Cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la situación en que se hallan las personas afectadas es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad de quejoso, promueve una investigación disciplinaria, pues aquellas no solo están alentadas por el interés que le asiste a cualquier ciudadano para que se imponga una sanción al infractor de la ley disciplinaria, sino que, además de ese genérico interés, en ellas concurre la calidad consecuente con el daño que sobrevino, de manera inescindible, a la comisión de la falta disciplinaria. VICTIMAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-No existencia como regla general/VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA-Existencia excepcional Si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Pueden existir perjudicados VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONA HUMANITARIO-Intervención en asuntos disciplinarios Para la Corte, es claro que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es víctima de falta disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o judiciales con el propósito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la actuación desatada con base en la queja por él instaurada, puede ejercer las limitadas facultades de intervención que le confiere la ley, ¿por qué no podría hacerlo una persona en quien concurre la calidad de víctima de o perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. No cabe duda que la víctima o el perjudicado sí pueden concurrir ante las autoridades, poner la queja en su conocimiento e intervenir en la actuación a partir de ella desatada. VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Calidad en que intervienen/VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Sujetos procesales En principio, podrían hacerlo como simples quejosos, esto es, como terceros interesados en la defensa del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, en la investigación de la falta cometida y en la sanción de los responsables. No obstante, para la Corte, es claro que la calidad de víctimas o perjudicados con tales faltas, los habilita para intervenir no sólo como interesados en la defensa del ordenamiento jurídico, sino como personas portadoras de un interés legítimo y directo en las resultas del proceso disciplinario. Es decir, las víctimas o perjudicados son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracción del deber implícita en la falta disciplinaria. Esta condición, convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realización de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Nueva lectura constitucional VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA-Sentido de la intervención en el proceso Las víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario están legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir, tales víctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometió la infracción al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria. VICTIMAS EN PROCESO DISCIPLINARIO-No reconocimiento del derecho a la reparación en el proceso En el proceso disciplinario, las víctimas no pueden pretender el reconocimiento del derecho a la reparación pues esta pretensión no está ligada directamente a la infracción del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que está vinculada con el daño causado al bien jurídico de que aquellas son titulares. Y bien se sabe que la protección de tales bienes jurídicos y la reparación del daño a ellos causado es inherente a la jurisdicción y escapa a la órbita del derecho disciplinario. REVOCATORIA DE FALLOS DISCIPLINARIOS SANCIONATORIOS VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Intervención Por regla general no existen víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria y éstos sólo pueden concurrir, de manera excepcional, cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos. En estos supuestos las víctimas o perjudicados están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos. Esa intervención se orienta al reconocimiento de los derechos que tienen las víctimas al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realización de la justicia disciplinaria. REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Marco general REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y ABSTRACTO-Alcance REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia En general, un acto administrativo de carácter particular y concreto (i) sólo es revocable con el consentimiento expreso y escrito del particular y (ii) que si no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del particular, la administración debe demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, de forma excepcional, se permite que la administración disponga la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto en dos hipótesis: (i) si se trata de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo y (ii) si es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. REGIMEN DE REVOCATORIA DE FALLO DISCIPLINARIO REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOS-Características fundamentales del régimen PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Tensión/REVOCATORIA DE FALLO DISCIPLINARIO-Tensión entre principios constitucionales PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Tensión PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-No son absolutos PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Competencia en regulación de tensiones Ya que la Carta Política constituye un sistema armónico de mandatos de optimización, la tarea de regular de una manera u otra las distintas tensiones que se presentan entre tales mandatos le incumbe a la instancia legislativa del poder público. Este centro de poder es el legitimado para tomar las decisiones políticas requeridas para compatibilizar las tensiones que surgen ante el valor relativo de los principios constitucionales y ante la necesidad de armonizarlos de tal manera que se promueva la pacífica convivencia. Y ello es sano para una democracia: PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE JUSTICIA MATERIAL EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Tensión PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Límites a facultad legislativa de ponderación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Intensidad en resolución de tensión entre principios constitucionales FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO-Ponderación de principios por legislador REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOS ABSOLUTORIOS POR DESCONOCER EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Derechos del perjudicado/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO-Revocación directa Cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos, sí existen víctimas o perjudicados y éstos están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales, para que se reconozcan y realicen sus derechos al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realización de la justicia disciplinaria. Por ello, su exclusión como sujetos procesales en la actuación disciplinaria y la imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisión de archivo de la actuación que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables: Constituyen, entre otras cosas, limitaciones arbitrarias de los derechos a la verdad y a la justicia que les asisten a la víctima o a los perjudicados con una falta disciplinaria gravísima, potencialmente lesiva de derechos fundamentales. REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO O ARCHIVO DE LA ACTUACION-Improcedencia general/REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO O ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN POR DESCONOCER EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Procedencia ante derechos de los perjudicados En general, la improcedencia de la revocatoria directa contra los fallos disciplinarios absolutorios o la decisión de archivo de la actuación es legítima, pues resulta coherente con la Carta la decisión legislativa de dar primacía, en ese ámbito del derecho sancionador del Estado, al derecho a la seguridad jurídica que ampara al investigado sobre el derecho de justicia material. Con todo, dada la necesidad de conciliar el alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de los contenidos materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del derecho de participación y de los derechos de las víctimas, como también las funciones de la Procuraduría General de la Nación, con el régimen de la revocatoria de los fallos absolutorios o decisiones de archivo, la Corte declarará exequibles los apartes demandados del artículo 123 y los citados apartes de los artículos 122 y 124 en el entendido que cuando se trata de faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, también procede la revocatoria del fallo absolutorio y del auto de archivo. Tal revocatoria procede de oficio o puede ser solicitada por la víctima o los perjudicados, aunque con las limitaciones derivadas de la interposición de recursos, y la competencia para su decisión recae en el funcionario que profirió el fallo o en el superior o en el Procurador General. DERECHOS DE VICTIMAS ANTE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Revocación directa de decisión absolutoria Referencia: expediente D-4560 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 123 y 125, parciales, de la Ley 734 de 2002. Actor: Javier Alejandro Acevedo Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Javier Alejandro Acevedo contra los artículos 123 y 125, parciales, de la Ley 734 de 2002. I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: DIARIO OFICIAL 44.699 LEY 734 05/02/2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Único. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente. Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador. II. LA DEMANDA El actor solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes acusados de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002 por vulneración de los artículos 2, 13, 29, 93, 209, 229 y 277 de la Constitución; de los artículos 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los artículos 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los cargos planteados en la demanda, son los siguientes: 1. Los apartes demandados impiden a las víctimas de violaciones a derechos humanos, la posibilidad de ejercer el derecho que tienen a solicitar la revocatoria directa de los fallos en materia disciplinaria. Por ese motivo, restringen los derechos de las víctimas a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la verdad y a la reparación. 2. La restricción de la posibilidad de revocatoria directa únicamente a los fallos sancionatorios no surge del texto de la Carta Política y es contraria a las funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación: Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo y defender los intereses de la sociedad. 3. Se genera un tratamiento legal discriminatorio injustificado, pues: a. El sancionado puede solicitar la revocatoria del fallo sancionatorio, pero la víctima no puede solicitar la revocatoria del fallo absolutorio. Este tratamiento no tiene fundamento alguno en los fines constitucionales del Estado, sino que es contrario a ellos. b. Se ignora la desventaja en que se encuentra la víctima pues se le han violado sus derechos humanos y no puede intervenir en el proceso disciplinario. c. El Código Contencioso Administrativo consagra la revocatoria para todo acto administrativo, sin prever un tratamiento diferente, como sí lo hace el Código Disciplinario en relación con la revocatoria directa de los actos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación. 4. Los apartes acusados vulneran el núcleo esencial del derecho de participación pues, facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación es uno de los fines esenciales del Estado. Además, tal participación no se circunscribe a la administración de justicia, sino que se extiende a la vida administrativa de la Nación. 5. Los apartes acusados vulneran los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, reconocidos por tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues no existen motivos para que el reconocimiento de tales derechos se circunscriba al proceso penal y no se extienda al proceso disciplinario. III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El Ministerio del Interior y de Justicia le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002. Para ello, razona de la siguiente manera: 1. Respecto de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte, aunque en relación con las disposiciones del anterior Código Disciplinario. Ese precedente, Sentencia C-892-99, resulta aplicable a la actual regulación por cuanto las modificaciones introducidas no alteran la esencia misma de la figura jurídica cuestionada, aunque anteriormente se hacía referencia a los fallos disciplinarios en general y no sólo a los sancionatorios, como ocurre actualmente. 2. Quienes actúan como sujetos procesales en la investigación disciplinaria son el investigado, su defensor, el Ministerio Público y los funcionarios que ejerzan la función disciplinaria, según el caso. No obstante, quien formula la denuncia o queja no tiene calidad de sujeto procesal, no interviene en el proceso y no tiene el derecho de impugnación de que disponen aquellos. 3. La diversa regulación de los procesos penal y disciplinario goza de justificación constitucional pues, si bien tienen origen en un mismo hecho, la naturaleza, finalidad y alcance de cada uno de ellos es sustancialmente diferente. En el proceso disciplinario contra servidores estatales, se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública. En el proceso penal, en cambio, se busca preservar bienes jurídicos mucho más amplios y sancionar el daño inflingido a la sociedad por la comisión del delito. 4. Las disposiciones acusadas son constitucionales, pues en el proceso penal las víctimas, como sujetos procesales, tienen derecho a conocer la verdad de los hechos, la posibilidad de intervenir para obtener la reparación del daño y el derecho de contradicción e impugnación, pues en ese proceso se debate la responsabilidad personal del presunto victimario. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación Ad-Hoc realiza las siguientes consideraciones: 1. Es necesario integrar unidad normativa entre los apartes demandados y las expresiones “sancionatorios” y “del sancionado”, contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 734, pues, si se llegare a declarar la inexequibilidad o exequibilidad condicionada de lo demandado, la misma conclusión debe hacerse sobre las expresiones no acusadas. De no ser así, resultaría inane la decisión que tome la Corte sobre las normas acusadas. 2. La revocatoria directa ha sido concebida como una oportunidad que tiene la administración para corregir sus errores o como un recurso extraordinario. Se orienta a excluir del ordenamiento un acto administrativo por razones de ilegalidad o conveniencia o para proteger derechos subjetivos cuando causa agravio injustificado a una persona. Si el acto crea o modifica una situación jurídica particular o ha reconocido un derecho concreto, se requiere del consentimiento expreso y escrito del titular, pues, de no contar con éste, la administración debe demandar su propio acto. 3. En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso y su existencia se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No es un medio general para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la vía gubernativa, sino un mecanismo que opera de oficio o a petición de parte para posibilitar a la administración el control y la rectificación de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 4. Los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad que adelanta el proceso (la entidad a la cual está vinculado el investigado, las personerías, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales); los sujetos procesales (el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que adelanta el proceso) y el quejoso. Éste no tiene la calidad de sujeto procesal, es un tercero que interviene no como víctima de una conducta irregular del funcionario, sino como ciudadano, en razón del interés que le asiste de propender por la defensa del orden jurídico y la protección del interés público afectado con el indebido ejercicio de la función pública. 5. El legislador consagró la revocatoria directa como una excepción que procede sólo por desconocimiento manifiesto de la Constitución y la ley y por amenaza o vulneración de los derechos humanos, pero únicamente a favor del sancionado. De lo contrario, estaría permitiendo que la administración modifique unilateral e indefinidamente una situación particular y concreta, en detrimento del disciplinado y con desconocimiento del debido proceso. Pero ello no implica que el Estado no deba garantizar a través de otros mecanismos, la realización de la justicia material cuando se pruebe, con posterioridad al proceso, la responsabilidad disciplinaria de un servidor público, en especial cuando se trata de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. 6. La finalidad del proceso disciplinario es evaluar la conducta oficial de los servidores públicos en el cumplimiento de su función. Por ello, el debate se enmarca en la relación entre el Estado y quienes desempeñan una función pública y en él no se discuten ni determinan los derechos de quienes hayan sido afectados por la conducta irregular del investigado. De allí que las víctimas sean terceros y que sus derechos deban debatirse en procesos independientes al proceso disciplinario, ante otras instancias y bajo otros procedimientos, pues su intervención suministra elementos de juicio para evaluar la conducta oficial del investigado pero no más. 7. La revisión de los fallos disciplinarios absolutorios no puede operar, de la misma manera como opera en el ámbito de los fallos penales absolutorios - de acuerdo con lo decidido por la Corte en la Sentencia C-004-03-. Se trata de instituciones diferentes, pues mientras aquellos son de índole disciplinaria, éstos son de naturaleza judicial y por lo tanto no son asimilables. 8. La revocatoria directa no es el mecanismo adecuado para revisar los fallos disciplinarios absolutorios contrarios a la justicia material en el ámbito de derechos humanos, pues otorgar esa facultad a las autoridades disciplinarias vulneraría las garantías del debido proceso y desbordaría el poder investigativo y punitivo del Estado al permitirle modificar, de manera unilateral y en detrimento del investigado, una situación jurídica consolidada. 9. Cuando los fallos disciplinarios absolutorios tienen carácter de acto administrativo, pueden ser sometidos a control jurisdiccional y cuando son decisiones jurisdiccionales, lo procedente sería no su revocatoria directa, sino el recurso extraordinario de revisión. Con base en estas consideraciones, el Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta que es necesario que el Estado colombiano tenga una posición internamente consistente y externamente conforme a la evolución de la normatividad y la jurisprudencia internacional en materia de protección de los derechos humanos, la lucha contra la impunidad, el derecho a la verdad y el derecho a la justicia, le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas y de las que conforman la proposición jurídica, pues garantizan el debido proceso del disciplinado y previenen el abuso de la potestad sancionatoria del Estado. Además, teniendo en cuenta que el derecho al non bis in ídem y la cosa juzgada no son derechos absolutos y pueden ser limitados en circunstancias que racional y proporcionalmente lo ameriten, y que en derecho público la protección de las situaciones jurídicas consolidadas está sujeta a la ponderación de otros principios como la justicia material, el Ministerio Público le solicita a la Corte pronunciarse con relación a los fallos absolutorios o los autos de archivo en procesos disciplinarios administrativos o judiciales que se encuentran ejecutoriados, cuando se tenga prueba de autoridad nacional o internacional, de que se trata de conductas oficiales que violan los derechos humanos o el derecho internacional humanitario para que sean demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa por el funcionario que expidió el acto, su superior inmediato o el Procurador General de la Nación, si se trata de fallos de carácter administrativo, o para que proceda el recurso de revisión, si se trata de fallos disciplinarios judiciales. V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 734 de 2002. B. Consideraciones 1. Unidad normativa a. Con algunas expresiones de los artículos 122, 123 y 124. El actor demanda la expresión “sancionatorios” que hace parte del inciso primero y del parágrafo del artículo 123 de la Ley 734 de 2002 y las siguientes expresiones que hacen parte del artículo 125: “a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional”. La demanda, en lo esencial, se orienta a que la revocatoria de los fallos disciplinarios, consagrada en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, no se circunscriba únicamente a los de carácter sancionatorio, sino que proceda también en relación con los fallos absolutorios. No obstante, de prosperar los cargos formulados por el actor y de declarar la Corte la inexequibilidad de los preceptos acusados, el fallo resultaría inocuo, pues, con base en otros apartes normativos no demandados, la revocatoria seguiría circunscrita a los fallos sancionatorios. Por este motivo, la Corte extenderá su pronunciamiento a algunos apartes normativos que, si bien no fueron demandados por el actor, reproducen aquellos que si fueron acusados, pues se está en uno de aquellos eventos en los que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a integrar unidad normativa[1]. Entonces, a más de lo demandado, la Corte extenderá su pronunciamiento a: 1) La expresiones “sancionatorios” y “sancionado”, que hacen parte del artículo 122. 2) Las dos expresiones “sancionatorios”, que hacen parte del artículo 124. b. Con el artículo 89, relativo a los “Sujetos procesales en la actuación disciplinaria”. De acuerdo con esta disposición, pueden intervenir como sujetos procesales en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el Ministerio Público. Éste último cuando la actuación se adelante por el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Congreso de la República o cuando no ejerza el poder preferente. Estos sujetos, según el artículo 90, tienen facultades como las de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; interponer los recursos de ley y presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines. De lo expuesto se infiere que si la Corte no integra unidad normativa entre los preceptos demandados y el artículo 89 ya citado, la decisión que emita carecería de sentido: De nada serviría que, mediante un fallo de inexequibilidad, se permita la procedencia de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios absolutorios si en los casos de violaciones del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos no se reconoce a las víctimas o perjudicados la calidad de sujetos procesales, pues no podrían ejercer ninguna facultad en el proceso disciplinario. Por el contrario, si se afirma su carácter de sujetos procesales, se legitima su intervención procesal y se les permite impugnar el fallo absolutorio, solicitar su revocatoria o cuestionarlo ante la jurisdicción contenciosa. Por lo tanto, el pronunciamiento de la Corte se extenderá también al artículo 89 de la Ley 734 de 2002. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con el actor, la improcedencia de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios absolutorios, consagrada en las normas demandadas y en las que integran unidad normativa con aquellas, vulnera los derechos de las víctimas de las faltas disciplinarias a la verdad, a la justicia y a la reparación; el derecho de participación y el derecho de igualdad y es contraria a las funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación. Para establecer si le asiste razón o no al actor y determinar la exequibilidad o inexequibilidad de las normas que ocupan la atención de la Corte, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Es posible la existencia de víctimas de una falta disciplinaria?. En caso positivo, ¿en qué supuestos?. b. ¿En los casos de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las víctimas o los perjudicados están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario?. De ser así, ¿con qué calidad pueden hacerlo?. c. ¿En esos eventos, qué derechos tiene la víctima de o el perjudicado con la falta disciplinaria?. d. ¿Las normas jurídicas que permiten la revocatoria directa, de oficio o a petición de parte, de los fallos disciplinarios sancionatorios y no de los fallos disciplinarios absolutorios, vulneran el Texto Superior?. Si ello es así, ¿en qué supuestos puede presentarse tal vulneración?. 3. Solución a los problemas jurídicos planteados a. ¿Es posible la existencia de víctimas de una falta disciplinaria?. En caso positivo, ¿en qué supuestos?. Para solucionar el primero de los problemas jurídicos planteados, la Corte tendrá en cuenta 1) la índole del derecho disciplinario, 2) los distintos intervinientes en el proceso disciplinario, 3) la justificación de las limitaciones de la intervención del quejoso en esa actuación y 4) la situación excepcional que se presenta cuando se trata faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. 1) La índole del derecho disciplinario 1. El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario. De este modo, el derecho disciplinario, entendido como facultad estatal y como legislación positiva, está estrechamente relacionado con los fines estatales, con las funciones de las autoridades públicas, con los principios de la administración pública y, además, se rige, con las debidas matizaciones, por los principios que regulan toda expresión del derecho sancionador del Estado. Sobre este particular, la Corte, en la reciente Sentencia C-252-03, M. P. Jaime Córdoba Triviño, expuso: “Una indagación por los fundamentos de la imputación disciplinaria remite a los fines esenciales del Estado pues una democracia constitucional como la colombiana, no obstante las imperfecciones que puedan advertírsele y las múltiples limitaciones con que se cuenta para darle cabal desarrollo, está concebida, entre otras cosas, para servir a la comunidad, promover la prosperidad general; garantizar a todas las personas la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Nótese cómo la realización integral de la persona humana mediante la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto Superior, hace parte fundamental del compendio de fines de la actuación estatal, situación esta compatible con la concepción del respeto por la dignidad humana como uno de los fundamentos del Estado social de derecho constituido. En ese marco, las autoridades de la República, a través de las cuales actúa el Estado como personificación jurídica de la nación, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Esta orientación finalística de las autoridades de la República determina el fundamento de su responsabilidad y de allí que, de acuerdo con el artículo 6° Superior, ellas respondan por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto es entendible: La atribución de función pública genera un vínculo de sujeción entre el servidor público y el Estado y ese vínculo determina no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades con miras a la realización de los fines estatales, sino que también precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. Es por ello que el constituyente advirtió que cada servidor público debía tener claridad acerca de los criterios superiores con los que se vinculaba a la administración y de allí porqué exigió, en el artículo 122, que sólo entre a ejercer su cargo después de prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Además, una vez satisfecha esa exigencia, debe tener siempre presente que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que debe desarrollarse, según el artículo 209, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Entonces, nótese cuál es el fundamento de la imputación disciplinaria: La necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas. Así, el derecho disciplinario es uno de los ámbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción; que formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su específica naturaleza”. 2) Los intervinientes en el proceso disciplinario 2. Según lo expuesto, entonces, a través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes funcionales que incumben a los servidores públicos y a los particulares que cumplen funciones públicas y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. Para la imputación de la falta y la imposición de la sanción se sigue un procedimiento con estricto respeto de los principios de reconocimiento de la dignidad humana, legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad. De acuerdo con esto, cuando se profiere un fallo disciplinario, se emite una decisión que constituye el punto de llegada de una actuación judicial o administrativa en la que se deben respetar los fundamentos constitucionales de la imputación disciplinaria y las garantías constitucionales y legales de trascendencia procesal. Esa decisión constituye, según el caso, cosa juzgada o cosa decidida para lo que allí fue objeto de debate. De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con las entidades administrativas a las que está vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado y su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la revocatoria directa del fallo sancionatorio y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de la actuación cumplida y del fallo emitido. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, como lo plantea el Procurador General de la Nación, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 3) Justificación de la limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario 3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. 4. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. 4) La situación excepcional que se presenta cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. 5. El esfuerzo hermenéutico que hasta este momento ha emprendido la Corte se ha orientado a diferenciar la distinta naturaleza del proceso penal y del proceso disciplinario y a explicar, como consecuente con esa naturaleza, la diversa situación en que se hallan los particulares. Así, mientras la imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno. 6. Con todo, si bien esa es la situación generalizada que se advierte en el derecho disciplinario, la Corte no puede desconocer que existen algunos supuestos en los que la infracción del deber funcional del servidor público comporta tal grado de lesividad, que ella guarda una relación inescindible y directa con la violación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. En efecto, de acuerdo con los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, son faltas disciplinarias gravísimas las siguientes: 5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social: a. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; c. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; d. Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro. 6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros. 7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario. 8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley. 9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. 10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia. 11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma. 7. Como puede advertirse, estas faltas disciplinarias, si bien plantean la infracción del deber funcional que vincula al servidor público con el Estado, se caracterizan por un contenido de injusticia tan marcado que, aparte de contrariar ese nexo especial de sujeción, afectan también derechos fundamentales del ser humano. Faltas disciplinarias como el genocidio, la desaparición forzada, la tortura, el desplazamiento forzado o las violaciones al derecho internacional humanitario, por ejemplo, no sólo plantean el quebrantamiento del deber especial de sujeción que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que, además, involucran la afectación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario como supuestos mínimos de la convivencia pacífica en una sociedad civilizada. Es decir, cuando se incurre en una de esas faltas, no sólo se está ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempeñan funciones públicas, pues se está también ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto no sólo está comprometido cada Estado en particular sino también, y quizá fundamentalmente, la comunidad internacional. 8. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente sensible a las implicaciones jurídicas de las violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Ello ha sido así al punto de afirmar, por ejemplo, en el ámbito del fuero militar, la ruptura del vínculo entre el delito y la actividad del servicio cuando la conducta adquiere una gravedad inusitada, como ocurre con los delitos de lesa humanidad. En estos casos, indicó la Corte en la Sentencia C-358-97, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se trata de conductas manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona; que no guardan ninguna conexidad con las funciones constitucionales de la Fuerza Pública y que por ello deben ser excluidas de la justicia penal militar y conocidas por la jurisdicción penal ordinaria. De igual manera, esta Corporación ha señalado que la exoneración de responsabilidad consagrada para los militares en el inciso segundo del artículo 91 de la Carta –obediencia debida- tiene un alcance limitado pues sólo se aplica cuando se establece que el inferior pudo tener una duda razonable acerca de la licitud de la orden, pero no cuando ésta es manifiestamente delictiva (Sentencia C-587-95, M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Por ello a aquellas conductas manifiestamente ilegales y constitutivas de violaciones contra el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario no puede aplicárseles esa causal de exoneración de responsabilidad. En ese sentido, es muy significativo que la Corte, en la Sentencia C-578-95, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, haya condicionado la exequibilidad del artículo 15 del Decreto 85 de 1989, que consagraba el régimen disciplinario de los militares, a que las órdenes violatorias de los derechos humanos no deben ser ejecutadas y a que en caso de ser cumplidas, el subalterno no podía alegar la obediencia debida para exonerarse de responsabilidad. Como puede advertirse, entonces, el despliegue de conductas constitutivas de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario afecta la dignidad de la persona humana y cuestiona la valía y vigencia de los derechos humanos. Por esa especial gravedad, la comisión de conductas de esta índole está llamada a producir consecuencias en diversos espacios jurídicos, incluido, para lo que aquí es materia de debate, el derecho disciplinario. 8. Por todo ello, cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la situación en que se hallan las personas afectadas es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad de quejoso, promueve una investigación disciplinaria, pues aquellas no solo están alentadas por el interés que le asiste a cualquier ciudadano para que se imponga una sanción al infractor de la ley disciplinaria, sino que, además de ese genérico interés, en ellas concurre la calidad consecuente con el daño que sobrevino, de manera inescindible, a la comisión de la falta disciplinaria. En estos supuestos, el fundamento de la imputación disciplinaria sigue siendo la infracción del deber funcional del servidor público o del particular que desempeña funciones públicas. Es decir, la índole del ilícito disciplinario se mantiene. Lo que ocurre es que, a diferencia de lo que sucede con la generalidad de las faltas disciplinarias, en aquellas la infracción del deber plantea, de manera directa, la vulneración de derechos fundamentales. Es decir, esas faltas conducen a un agregado valorativo que, sin mutar la naturaleza de la imputación disciplinaria, lesionan derechos humanos y colocan a su titular en una situación calificada respecto de aquella en que se encuentra cualquier ciudadano interesado en el ejercicio del control disciplinario. En ese sentido, para la Corte, si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. b. ¿En los casos de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las víctimas o los perjudicados están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario? De ser así, ¿Con qué calidad pueden hacerlo?. 9. Se ha indicado que en los procesos disciplinarios puede intervenir el quejoso, más no como sujeto procesal sino como un interviniente con atribuciones limitadas e interesado en la defensa del ordenamiento jurídico y no en la prosperidad de una pretensión particular y específica. Se ha concluido, además, que cuando una falta disciplinaria involucra la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, pueden existir víctimas o perjudicados. De acuerdo con ello, surge el interrogante ya planteado: ¿Cuándo se trata de las víctimas o perjudicados con la comisión de una falta disciplinaria que, a la vez, constituye una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, ellas o éstos pueden intervenir en el proceso disciplinario? Para la Corte, es claro que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es víctima de falta disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o judiciales con el propósito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la actuación desatada con base en la queja por él instaurada, puede ejercer las limitadas facultades de intervención que le confiere la ley, ¿por qué no podría hacerlo una persona en quien concurre la calidad de víctima de o perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. Entonces, no cabe duda que la víctima o el perjudicado sí pueden concurrir ante las autoridades, poner la queja en su conocimiento e intervenir en la actuación a partir de ella desatada. 10. Ahora bien, en esos supuestos, ¿Con qué calidad intervienen la víctimas o los perjudicados?. En principio, podrían hacerlo como simples quejosos, esto es, como terceros interesados en la defensa del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, en la investigación de la falta cometida y en la sanción de los responsables. No obstante, cabe plantearse el siguiente interrogante: ¿En el caso de las faltas disciplinarias en las que la...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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