C-014-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-014/04
REVOCATORIA DE
FALLOS DISCIPLINARIOS
UNIDAD
NORMATIVA-Integración
ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA-Sujetos procesales
VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA/VICTIMAS
EN PROCESO DISCIPLINARIO
DERECHO DISCIPLINARIO-Asuntos que
comprende
El derecho
disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la
facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual
aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden
incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones
públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho
disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de
las cuales se ejerce el poder disciplinario.
DERECHO DISCIPLINARIO-Relación
DERECHO DISCIPLINARIO-Imputación de
falta e imposición de sanción/DERECHO DISCIPLINARIO-Procedimiento en
imputación de falta e imposición de sanción
A través del
derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los
deberes funcionales que incumben a los servidores públicos y a los particulares
que cumplen funciones públicas y establece sanciones teniendo en cuenta la
gravedad de la falta cometida. Para la imputación de la falta y la imposición
de la sanción se sigue un procedimiento con estricto respeto de los principios
de reconocimiento de la dignidad humana, legalidad, favorabilidad, ilicitud
sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso,
presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad.
FALLO DISCIPLINARIO-Alcance y efectos
Cuando se
profiere un fallo disciplinario, se emite una decisión que constituye el punto
de llegada de una actuación judicial o administrativa en la que se deben
respetar los fundamentos constitucionales de la imputación disciplinaria y las
garantías constitucionales y legales de trascendencia procesal. Esa decisión
constituye, según el caso, cosa juzgada o cosa decidida para lo que allí fue
objeto de debate.
PROCESO DISCIPLINARIO-Intervinientes
De acuerdo
con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario
son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos
procesales y el quejoso.
PROCESO DISCIPLINARIO-Autoridad
competente
PROCESO DISCIPLINARIO-Sujetos procesales
PROCESO DISCIPLINARIO-Calidad del quejoso/PROCESO
DISCIPLINARIO-Facultades de intervención limitadas para el quejoso
PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones de
las atribuciones al quejoso
IMPUTACION PENAL E IMPUTACION DISCIPLINARIA-Distinción/PROCESO PENAL Y PROCESO DISCIPLINARIO-Distinta
situación de particulares
Mientras la
imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con
derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de
los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por ello, mientras en el
proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y
acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden
tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus
facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del
ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno.
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Relación
inescindible y directa con la violación de derechos del ser humano
FALTA DISCIPLINARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
DERECHO DISCIPLINARIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Situación de personas afectadas es diferente del quejoso
Cuando
se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho
internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario,
la situación en que se hallan las personas afectadas es muy diferente de
aquella en que se encuentra el particular que, en calidad de quejoso, promueve
una investigación disciplinaria, pues aquellas no solo están alentadas por el
interés que le asiste a cualquier ciudadano para que se imponga una sanción al
infractor de la ley disciplinaria, sino que, además de ese genérico interés, en
ellas concurre la calidad consecuente con el daño que sobrevino, de manera
inescindible, a la comisión de la falta disciplinaria.
VICTIMAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-No
existencia como regla general/VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA-Existencia
excepcional
Si bien la
regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por
cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones
de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta
disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de
manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los
derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Pueden existir perjudicados
VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONA HUMANITARIO-Intervención en asuntos disciplinarios
Para la
Corte, es claro que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el
proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es víctima de falta
disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o
judiciales con el propósito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la
actuación desatada con base en la queja por él instaurada, puede ejercer las
limitadas facultades de intervención que le confiere la ley, ¿por qué no
podría hacerlo una persona en quien concurre la calidad de víctima de o
perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. No cabe duda que la
víctima o el perjudicado sí pueden concurrir ante las autoridades, poner la
queja en su conocimiento e intervenir en la actuación a partir de ella
desatada.
VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Calidad en que intervienen/VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE
DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Sujetos procesales
En principio,
podrían hacerlo como simples quejosos, esto es, como terceros interesados en la
defensa del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, en la investigación de la
falta cometida y en la sanción de los responsables. No obstante, para la
Corte, es claro que la calidad de víctimas o perjudicados con tales faltas, los
habilita para intervenir no sólo como interesados en la defensa del
ordenamiento jurídico, sino como personas portadoras de un interés legítimo y
directo en las resultas del proceso disciplinario. Es decir, las víctimas o
perjudicados son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los
titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia inescindible y
directa de la infracción del deber implícita en la falta disciplinaria. Esta
condición, convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un
interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la
realización de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para
intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos
procesales.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Nueva lectura constitucional
VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA-Sentido
de la intervención en el proceso
Las víctimas
o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violación del
derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario están legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para
que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se
reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese
específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir,
tales víctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa
actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometió la
infracción al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo
de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia
disciplinaria.
VICTIMAS EN PROCESO DISCIPLINARIO-No
reconocimiento del derecho a la reparación en el proceso
En el proceso
disciplinario, las víctimas no pueden pretender el reconocimiento del derecho a
la reparación pues esta pretensión no está ligada directamente a la infracción
del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que
está vinculada con el daño causado al bien jurídico de que aquellas son
titulares. Y bien se sabe que la protección de tales bienes jurídicos y la
reparación del daño a ellos causado es inherente a la jurisdicción y escapa a
la órbita del derecho disciplinario.
REVOCATORIA DE FALLOS DISCIPLINARIOS SANCIONATORIOS
VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Intervención
Por regla
general no existen víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria y éstos
sólo pueden concurrir, de manera excepcional, cuando se trata de faltas que
constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho
internacional de los derechos humanos. En estos supuestos las víctimas o
perjudicados están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en
calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las
facultades inherentes a ellos. Esa intervención se orienta al reconocimiento de
los derechos que tienen las víctimas al esclarecimiento y conocimiento de la
verdad y a la realización de la justicia disciplinaria.
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Marco
general
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y ABSTRACTO-Alcance
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
En
general, un acto administrativo de carácter particular y concreto (i) sólo es
revocable con el consentimiento expreso y escrito del particular y (ii) que si
no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del particular, la
administración debe demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Sin embargo, de forma excepcional, se permite que
la administración disponga la revocatoria directa de un acto administrativo de
carácter particular y concreto en dos hipótesis: (i) si se trata de un acto
administrativo fruto del silencio administrativo positivo y (ii) si es
evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
REGIMEN DE REVOCATORIA DE FALLO DISCIPLINARIO
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOS-Características fundamentales del régimen
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Tensión/REVOCATORIA
DE FALLO DISCIPLINARIO-Tensión entre principios constitucionales
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Tensión
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-No son absolutos
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Competencia
en regulación de tensiones
Ya que la
Carta Política constituye un sistema armónico de mandatos de optimización, la
tarea de regular de una manera u otra las distintas tensiones que se presentan
entre tales mandatos le incumbe a la instancia legislativa del poder público.
Este centro de poder es el legitimado para tomar las decisiones políticas
requeridas para compatibilizar las tensiones que surgen ante el valor relativo
de los principios constitucionales y ante la necesidad de armonizarlos de tal
manera que se promueva la pacífica convivencia. Y ello es sano para una
democracia:
PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE JUSTICIA MATERIAL EN EL
DERECHO DISCIPLINARIO-Tensión
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Límites a
facultad legislativa de ponderación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Intensidad en resolución de tensión entre principios
constitucionales
FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO-Ponderación
de principios por legislador
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOS ABSOLUTORIOS POR
DESCONOCER EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Derechos del perjudicado/DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO-Revocación directa
Cuando se
trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional
humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos, sí existen
víctimas o perjudicados y éstos están legitimados para intervenir en el proceso
disciplinario en calidad de sujetos procesales, para que se reconozcan y
realicen sus derechos al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la
realización de la justicia disciplinaria. Por ello, su exclusión como sujetos
procesales en la actuación disciplinaria y la imposibilidad que puedan
solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisión de archivo de
la actuación que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada
de oficio, son decisiones legislativas irrazonables: Constituyen, entre otras
cosas, limitaciones arbitrarias de los derechos a la verdad y a la justicia que
les asisten a la víctima o a los perjudicados con una falta disciplinaria
gravísima, potencialmente lesiva de derechos fundamentales.
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO O ARCHIVO DE
LA ACTUACION-Improcedencia general/REVOCATORIA
DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO O ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN POR
DESCONOCER EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Procedencia ante derechos de los perjudicados
En general, la improcedencia de la
revocatoria directa contra los fallos disciplinarios absolutorios o la decisión
de archivo de la actuación es legítima, pues resulta coherente con la Carta la
decisión legislativa de dar primacía, en ese ámbito del derecho sancionador del
Estado, al derecho a la seguridad jurídica que ampara al investigado sobre el
derecho de justicia material. Con todo, dada la necesidad de conciliar el
alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario, de los contenidos materiales del debido proceso, del
derecho de igualdad, del derecho de participación y de los derechos de las
víctimas, como también las funciones de la Procuraduría General de la Nación,
con el régimen de la revocatoria de los fallos absolutorios o decisiones de
archivo, la Corte declarará exequibles los apartes demandados del artículo 123
y los citados apartes de los artículos 122 y 124 en el entendido que cuando se
trata de faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los
derechos humanos o del derecho internacional humanitario, también procede la
revocatoria del fallo absolutorio y del auto de archivo. Tal revocatoria
procede de oficio o puede ser solicitada por la víctima o los perjudicados,
aunque con las limitaciones derivadas de la interposición de recursos, y la
competencia para su decisión recae en el funcionario que profirió el fallo o en
el superior o en el Procurador General.
DERECHOS DE VICTIMAS ANTE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Revocación directa de decisión
absolutoria
Referencia: expediente D-4560
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 123 y 125,
parciales, de la Ley 734 de 2002.
Actor: Javier Alejandro Acevedo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Javier Alejandro Acevedo contra los artículos 123 y 125, parciales, de la Ley
734 de 2002.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
DIARIO OFICIAL 44.699
LEY 734
05/02/2002
por
la cual se expide el Código Disciplinario Único.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 123.
Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el
funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.
Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de
oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de
la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de
revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo
sustitutivo correspondiente.
Artículo 125.
Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la
revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere
interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código.
La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun
cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa,
siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere
proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a
la que dio origen a la decisión jurisdiccional.
La solicitud de
revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en
el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al
funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la
Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término
improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el
recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador.
II.
LA DEMANDA
El actor
solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes acusados de los artículos
123 y 125 de la Ley 734 de 2002 por vulneración de los artículos 2, 13, 29, 93,
209, 229 y 277 de la Constitución; de los artículos 2, 7 y 8 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y de los artículos 1, 24 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Los cargos planteados en la demanda, son los
siguientes:
1. Los apartes
demandados impiden a las víctimas de violaciones a derechos humanos, la posibilidad
de ejercer el derecho que tienen a solicitar la revocatoria directa de los
fallos en materia disciplinaria. Por ese motivo, restringen los derechos de
las víctimas a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al
debido proceso, a la verdad y a la reparación.
2. La
restricción de la posibilidad de revocatoria directa únicamente a los fallos
sancionatorios no surge del texto de la Carta Política y es contraria a las
funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación: Vigilar el
cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los
actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad,
con el auxilio del Defensor del Pueblo y defender los intereses de la sociedad.
3. Se genera un
tratamiento legal discriminatorio injustificado, pues:
a. El sancionado puede solicitar la revocatoria
del fallo sancionatorio, pero la víctima no puede solicitar la revocatoria del
fallo absolutorio. Este tratamiento no tiene fundamento alguno en los fines
constitucionales del Estado, sino que es contrario a ellos.
b. Se ignora la desventaja en que se encuentra la
víctima pues se le han violado sus derechos humanos y no puede intervenir en el
proceso disciplinario.
c. El Código Contencioso Administrativo consagra
la revocatoria para todo acto administrativo, sin prever un tratamiento
diferente, como sí lo hace el Código Disciplinario en relación con la
revocatoria directa de los actos sancionatorios proferidos por la Procuraduría
General de la Nación.
4. Los apartes
acusados vulneran el núcleo esencial del derecho de participación pues,
facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan
y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación es uno
de los fines esenciales del Estado. Además, tal participación no se
circunscribe a la administración de justicia, sino que se extiende a la vida
administrativa de la Nación.
5.
Los apartes acusados vulneran los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia
y a la reparación, reconocidos por tratados de derechos humanos que hacen parte
del bloque de constitucionalidad, pues no existen motivos para que el
reconocimiento de tales derechos se circunscriba al proceso penal y no se
extienda al proceso disciplinario.
III.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
El Ministerio
del Interior y de Justicia le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de
los apartes demandados de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002. Para
ello, razona de la siguiente manera:
1. Respecto de
la revocatoria directa de los fallos disciplinarios, ya ha tenido oportunidad
de pronunciarse la Corte, aunque en relación con las disposiciones del anterior
Código Disciplinario. Ese precedente, Sentencia C-892-99, resulta aplicable a
la actual regulación por cuanto las modificaciones introducidas no alteran la
esencia misma de la figura jurídica cuestionada, aunque anteriormente se hacía
referencia a los fallos disciplinarios en general y no sólo a los
sancionatorios, como ocurre actualmente.
2. Quienes
actúan como sujetos procesales en la investigación disciplinaria son el
investigado, su defensor, el Ministerio Público y los funcionarios que ejerzan
la función disciplinaria, según el caso. No obstante, quien formula la
denuncia o queja no tiene calidad de sujeto procesal, no interviene en el
proceso y no tiene el derecho de impugnación de que disponen aquellos.
3. La diversa
regulación de los procesos penal y disciplinario goza de justificación
constitucional pues, si bien tienen origen en un mismo hecho, la naturaleza,
finalidad y alcance de cada uno de ellos es sustancialmente diferente. En el
proceso disciplinario contra servidores estatales, se juzga el comportamiento
de éstos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a
proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública. En
el proceso penal, en cambio, se busca preservar bienes jurídicos mucho más
amplios y sancionar el daño inflingido a la sociedad por la comisión del
delito.
4. Las
disposiciones acusadas son constitucionales, pues en el proceso penal las
víctimas, como sujetos procesales, tienen derecho a conocer la verdad de los
hechos, la posibilidad de intervenir para obtener la reparación del daño y el
derecho de contradicción e impugnación, pues en ese proceso se debate la
responsabilidad personal del presunto victimario.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación Ad-Hoc realiza las siguientes consideraciones:
1. Es necesario
integrar unidad normativa entre los apartes demandados y las expresiones “sancionatorios”
y “del sancionado”, contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley
734, pues, si se llegare a declarar la inexequibilidad o exequibilidad
condicionada de lo demandado, la misma conclusión debe hacerse sobre las
expresiones no acusadas. De no ser así, resultaría inane la decisión que tome
la Corte sobre las normas acusadas.
2. La
revocatoria directa ha sido concebida como una oportunidad que tiene la
administración para corregir sus errores o como un recurso extraordinario. Se
orienta a excluir del ordenamiento un acto administrativo por razones de
ilegalidad o conveniencia o para proteger derechos subjetivos cuando causa
agravio injustificado a una persona. Si el acto crea o modifica una situación
jurídica particular o ha reconocido un derecho concreto, se requiere del
consentimiento expreso y escrito del titular, pues, de no contar con éste, la
administración debe demandar su propio acto.
3. En materia
disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad
de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso y su existencia se
justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No es un medio
general para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la vía
gubernativa, sino un mecanismo que opera de oficio o a petición de parte para
posibilitar a la administración el control y la rectificación de sus propios
actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa.
4. Los
intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad que adelanta el
proceso (la entidad a la cual está vinculado el investigado, las personerías,
la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y
los Consejos Seccionales); los sujetos procesales (el investigado, su defensor
y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que adelanta el proceso) y
el quejoso. Éste no tiene la calidad de sujeto procesal, es un tercero que
interviene no como víctima de una conducta irregular del funcionario, sino como
ciudadano, en razón del interés que le asiste de propender por la defensa del
orden jurídico y la protección del interés público afectado con el indebido
ejercicio de la función pública.
5. El
legislador consagró la revocatoria directa como una excepción que procede sólo
por desconocimiento manifiesto de la Constitución y la ley y por amenaza o
vulneración de los derechos humanos, pero únicamente a favor del sancionado.
De lo contrario, estaría permitiendo que la administración modifique unilateral
e indefinidamente una situación particular y concreta, en detrimento del
disciplinado y con desconocimiento del debido proceso. Pero ello no implica
que el Estado no deba garantizar a través de otros mecanismos, la realización
de la justicia material cuando se pruebe, con posterioridad al proceso, la
responsabilidad disciplinaria de un servidor público, en especial cuando se
trata de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o al
derecho internacional humanitario.
6. La finalidad
del proceso disciplinario es evaluar la conducta oficial de los servidores públicos
en el cumplimiento de su función. Por ello, el debate se enmarca en la
relación entre el Estado y quienes desempeñan una función pública y en él no se
discuten ni determinan los derechos de quienes hayan sido afectados por la
conducta irregular del investigado. De allí que las víctimas sean terceros y
que sus derechos deban debatirse en procesos independientes al proceso
disciplinario, ante otras instancias y bajo otros procedimientos, pues su
intervención suministra elementos de juicio para evaluar la conducta oficial
del investigado pero no más.
7.
La revisión de los fallos disciplinarios absolutorios no puede operar, de la
misma manera como opera en el ámbito de los fallos penales absolutorios - de
acuerdo con lo decidido por la Corte en la Sentencia C-004-03-. Se trata de
instituciones diferentes, pues mientras aquellos son de índole disciplinaria,
éstos son de naturaleza judicial y por lo tanto no son asimilables.
8. La
revocatoria directa no es el mecanismo adecuado para revisar los fallos
disciplinarios absolutorios contrarios a la justicia material en el ámbito de
derechos humanos, pues otorgar esa facultad a las autoridades disciplinarias
vulneraría las garantías del debido proceso y desbordaría el poder
investigativo y punitivo del Estado al permitirle modificar, de manera
unilateral y en detrimento del investigado, una situación jurídica consolidada.
9. Cuando los
fallos disciplinarios absolutorios tienen carácter de acto administrativo,
pueden ser sometidos a control jurisdiccional y cuando son decisiones
jurisdiccionales, lo procedente sería no su revocatoria directa, sino el
recurso extraordinario de revisión.
Con base en
estas consideraciones, el Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta
que es necesario que el Estado colombiano tenga una posición internamente
consistente y externamente conforme a la evolución de la normatividad y la
jurisprudencia internacional en materia de protección de los derechos humanos,
la lucha contra la impunidad, el derecho a la verdad y el derecho a la
justicia, le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas
acusadas y de las que conforman la proposición jurídica, pues garantizan el
debido proceso del disciplinado y previenen el abuso de la potestad
sancionatoria del Estado. Además, teniendo en cuenta que el derecho al non
bis in ídem y la cosa juzgada no son derechos absolutos y pueden ser
limitados en circunstancias que racional y proporcionalmente lo ameriten, y que
en derecho público la protección de las situaciones jurídicas consolidadas está
sujeta a la ponderación de otros principios como la justicia material, el
Ministerio Público le solicita a la Corte pronunciarse con relación a los
fallos absolutorios o los autos de archivo en procesos disciplinarios
administrativos o judiciales que se encuentran ejecutoriados, cuando se tenga
prueba de autoridad nacional o internacional, de que se trata de conductas
oficiales que violan los derechos humanos o el derecho internacional
humanitario para que sean demandados ante la jurisdicción contencioso
administrativa por el funcionario que expidió el acto, su superior inmediato o
el Procurador General de la Nación, si se trata de fallos de carácter
administrativo, o para que proceda el recurso de revisión, si se trata de
fallos disciplinarios judiciales.
V.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de
la Ley 734 de 2002.
B.
Consideraciones
1.
Unidad normativa
a. Con algunas expresiones de los
artículos 122, 123 y 124.
El actor demanda la expresión “sancionatorios” que hace parte
del inciso primero y del parágrafo del artículo 123 de la Ley 734 de 2002 y las
siguientes expresiones que hacen parte del artículo 125: “a solicitud del
sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del
fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo
los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria
del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la
jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere
proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la
revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión
jurisdiccional”.
La demanda, en
lo esencial, se orienta a que la revocatoria de los fallos disciplinarios,
consagrada en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, no se circunscriba
únicamente a los de carácter sancionatorio, sino que proceda también en
relación con los fallos absolutorios. No obstante, de prosperar los cargos
formulados por el actor y de declarar la Corte la inexequibilidad de los
preceptos acusados, el fallo resultaría inocuo, pues, con base en otros apartes
normativos no demandados, la revocatoria seguiría circunscrita a los fallos
sancionatorios. Por este motivo, la Corte extenderá su pronunciamiento a
algunos apartes normativos que, si bien no fueron demandados por el actor,
reproducen aquellos que si fueron acusados, pues se está en uno de aquellos
eventos en los que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, hay
lugar a integrar unidad normativa[1].
Entonces, a más
de lo demandado, la Corte extenderá su pronunciamiento a:
1) La expresiones “sancionatorios” y “sancionado”,
que hacen parte del artículo 122.
2) Las dos expresiones “sancionatorios”, que hacen parte
del artículo 124.
b. Con el
artículo 89, relativo a los “Sujetos procesales en la actuación
disciplinaria”.
De
acuerdo con esta disposición, pueden intervenir como sujetos procesales en la
actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el Ministerio Público.
Éste último cuando la actuación se adelante por el Consejo Superior o los Consejos
Seccionales de la Judicatura, el Congreso de la República o cuando no ejerza el
poder preferente. Estos sujetos, según el artículo 90, tienen facultades como
las de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de
las mismas; interponer los recursos de ley y presentar las solicitudes que
consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación
disciplinaria y el cumplimiento de sus fines.
De lo expuesto
se infiere que si la Corte no integra unidad normativa entre los preceptos
demandados y el artículo 89 ya citado, la decisión que emita carecería de
sentido: De nada serviría que, mediante un fallo de inexequibilidad, se
permita la procedencia de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios
absolutorios si en los casos de violaciones del derecho internacional
humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos no se reconoce
a las víctimas o perjudicados la calidad de sujetos procesales, pues no podrían
ejercer ninguna facultad en el proceso disciplinario. Por el contrario, si se
afirma su carácter de sujetos procesales, se legitima su intervención procesal
y se les permite impugnar el fallo absolutorio, solicitar su revocatoria o
cuestionarlo ante la jurisdicción contenciosa.
Por lo tanto, el
pronunciamiento de la Corte se extenderá también al artículo 89 de la Ley 734
de 2002.
2.
Problemas jurídicos
De acuerdo con
el actor, la improcedencia de la revocatoria directa de los fallos
disciplinarios absolutorios, consagrada en las normas demandadas y en las que
integran unidad normativa con aquellas, vulnera los derechos de las víctimas de
las faltas disciplinarias a la verdad, a la justicia y a la reparación; el
derecho de participación y el derecho de igualdad y es contraria a las
funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación.
Para establecer
si le asiste razón o no al actor y determinar la exequibilidad o
inexequibilidad de las normas que ocupan la atención de la Corte, se deben
resolver los siguientes problemas jurídicos:
a. ¿Es posible
la existencia de víctimas de una falta disciplinaria?. En caso positivo, ¿en
qué supuestos?.
b.
¿En los casos de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho
internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario,
las víctimas o los perjudicados están legitimados para intervenir en el proceso
disciplinario?. De ser así, ¿con qué calidad pueden hacerlo?.
c. ¿En esos
eventos, qué derechos tiene la víctima de o el perjudicado con la falta
disciplinaria?.
d. ¿Las normas
jurídicas que permiten la revocatoria directa, de oficio o a petición de parte,
de los fallos disciplinarios sancionatorios y no de los fallos disciplinarios
absolutorios, vulneran el Texto Superior?. Si ello es así, ¿en qué supuestos
puede presentarse tal vulneración?.
3.
Solución a los problemas jurídicos planteados
a. ¿Es
posible la existencia de víctimas de una falta disciplinaria?. En caso
positivo, ¿en qué supuestos?.
Para solucionar
el primero de los problemas jurídicos planteados, la Corte tendrá en cuenta 1)
la índole del derecho disciplinario, 2) los distintos intervinientes en el
proceso disciplinario, 3) la justificación de las limitaciones de la
intervención del quejoso en esa actuación y 4) la situación excepcional que se
presenta cuando se trata faltas disciplinarias que constituyen violaciones del
derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario.
1) La índole
del derecho disciplinario
1. El derecho
disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la
facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual
aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden
incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones
públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho
disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de
las cuales se ejerce el poder disciplinario.
De este modo, el
derecho disciplinario, entendido como facultad estatal y como legislación
positiva, está estrechamente relacionado con los fines estatales, con las
funciones de las autoridades públicas, con los principios de la administración
pública y, además, se rige, con las debidas matizaciones, por los principios
que regulan toda expresión del derecho sancionador del Estado. Sobre este
particular, la Corte, en la reciente Sentencia C-252-03, M. P. Jaime Córdoba
Triviño, expuso:
“Una indagación por los fundamentos de la imputación disciplinaria
remite a los fines esenciales del Estado pues una democracia constitucional
como la colombiana, no obstante las imperfecciones que puedan advertírsele y
las múltiples limitaciones con que se cuenta para darle cabal desarrollo, está
concebida, entre otras cosas, para servir a la comunidad, promover la
prosperidad general; garantizar a todas las personas la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y para asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Nótese cómo la realización integral de la persona humana mediante la
garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el
Texto Superior, hace parte fundamental del compendio de fines de la actuación
estatal, situación esta compatible con la concepción del respeto por la
dignidad humana como uno de los fundamentos del Estado social de derecho
constituido.
En ese marco, las autoridades de la República, a través de las
cuales actúa el Estado como personificación jurídica de la nación, están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Esta
orientación finalística de las autoridades de la República determina el
fundamento de su responsabilidad y de allí que, de acuerdo con el artículo 6°
Superior, ellas respondan por infringir la Constitución y la ley y por omisión
o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto es entendible: La
atribución de función pública genera un vínculo de sujeción entre el servidor
público y el Estado y ese vínculo determina no sólo el ámbito de maniobra de
las autoridades con miras a la realización de los fines estatales, sino que
también precisa el correlativo espacio de su responsabilidad,
independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la
potestad sancionadora del Estado.
Es por ello que el constituyente advirtió que cada servidor público
debía tener claridad acerca de los criterios superiores con los que se
vinculaba a la administración y de allí porqué exigió, en el artículo 122, que
sólo entre a ejercer su cargo después de prestar juramento de cumplir y
defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Además, una
vez satisfecha esa exigencia, debe tener siempre presente que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y que debe
desarrollarse, según el artículo 209, con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Entonces, nótese cuál es el fundamento de la imputación
disciplinaria: La necesidad de realizar los fines estatales le impone un
sentido al ejercicio de la función pública por las autoridades. Éstas deben
cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses
generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar
para ello los deberes que les incumben. Una actitud contraria de las
autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del
vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un
medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización
integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el
fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario. De allí que la
antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del
deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple
funciones públicas.
Así, el derecho disciplinario es uno de los ámbitos del derecho
sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los
sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto
tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes
especiales de sujeción; que formula una imputación que se basa en la infracción
de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el
derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, entre otros,
pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su específica
naturaleza”.
2) Los
intervinientes en el proceso disciplinario
2. Según lo
expuesto, entonces, a través del derecho disciplinario, el legislador configura
faltas por la infracción de los deberes funcionales que incumben a los
servidores públicos y a los particulares que cumplen funciones públicas y
establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. Para
la imputación de la falta y la imposición de la sanción se sigue un
procedimiento con estricto respeto de los principios de reconocimiento de la
dignidad humana, legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad,
proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad,
celeridad y ejecutoriedad. De acuerdo con esto, cuando se profiere un fallo
disciplinario, se emite una decisión que constituye el punto de llegada de una
actuación judicial o administrativa en la que se deben respetar los fundamentos
constitucionales de la imputación disciplinaria y las garantías
constitucionales y legales de trascendencia procesal. Esa decisión constituye,
según el caso, cosa juzgada o cosa decidida para lo que allí fue objeto de
debate.
De acuerdo con
el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la
autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos
procesales y el quejoso.
La autoridad que
conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior
y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y
abogados; o también administrativa, como ocurre con las entidades
administrativas a las que está vinculado el disciplinado, con las personerías y
con la Procuraduría General de la Nación.
Los sujetos
procesales son el investigado y su defensor y el Ministerio Público cuando no
es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia
administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación
preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir
las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y
extraordinarios, solicitar la revocatoria directa del fallo sancionatorio y
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la
legalidad de la actuación cumplida y del fallo emitido. Y el Ministerio
Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio
público y de los derechos y garantías fundamentales.
El quejoso,
finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la
autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita,
como lo plantea el Procurador General de la Nación, a la presentación y
ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión
de archivo y el fallo absolutorio.
3)
Justificación de la limitación de la intervención del quejoso en el proceso
disciplinario
3. De acuerdo
con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se
trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial
del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción
de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso
sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar
pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo
absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las
de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso,
distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo.
Esta limitación
de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la
índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el
contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes
funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el
desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de
legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no
precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como
causación de un daño concreto o como la producción de un resultado
materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una
persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto
sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la
comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona
para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando
unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay
víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se
formula.
4. Para comprender
las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario
debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares
en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de
víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como
titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas
y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se
realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la
justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al
proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se
basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos
de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la
ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los
deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la
violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades,
incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en
la ley.
4) La situación
excepcional que se presenta cuando se trata de faltas disciplinarias que
constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del
derecho internacional humanitario.
5. El esfuerzo
hermenéutico que hasta este momento ha emprendido la Corte se ha orientado a
diferenciar la distinta naturaleza del proceso penal y del proceso
disciplinario y a explicar, como consecuente con esa naturaleza, la diversa
situación en que se hallan los particulares.
Así, mientras la
imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con
derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de
los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por ello, mientras en el
proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y
acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden
tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus
facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del
ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno.
6. Con todo, si
bien esa es la situación generalizada que se advierte en el derecho
disciplinario, la Corte no puede desconocer que existen algunos supuestos en
los que la infracción del deber funcional del servidor público comporta tal
grado de lesividad, que ella guarda una relación inescindible y directa con la
violación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario. En efecto, de acuerdo con los numerales 5 a 11 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, son faltas disciplinarias gravísimas las
siguientes:
5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con
la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial, religioso, político o social:
a. Lesión grave a la integridad física o mental
de los miembros del grupo;
b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
c. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del
grupo;
d. Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.
6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un
grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al
mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.
7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional
humanitario.
8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad,
cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a
reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola
del amparo de la ley.
9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o
psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha
cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún
tipo de discriminación.
10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos
contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el
lugar de su residencia.
11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, por causa de sus
opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.
7.
Como puede advertirse, estas faltas disciplinarias, si bien plantean la
infracción del deber funcional que vincula al servidor público con el Estado,
se caracterizan por un contenido de injusticia tan marcado que, aparte de
contrariar ese nexo especial de sujeción, afectan también derechos
fundamentales del ser humano.
Faltas
disciplinarias como el genocidio, la desaparición forzada, la tortura, el
desplazamiento forzado o las violaciones al derecho internacional humanitario,
por ejemplo, no sólo plantean el quebrantamiento del deber especial de sujeción
que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que, además, involucran
la afectación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario como supuestos mínimos de la convivencia pacífica en
una sociedad civilizada.
Es
decir, cuando se incurre en una de esas faltas, no sólo se está ante el
quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus
servidores o a los particulares que desempeñan funciones públicas, pues se está
también ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto
no sólo está comprometido cada Estado en particular sino también, y quizá
fundamentalmente, la comunidad internacional.
8.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente sensible a las
implicaciones jurídicas de las violaciones del derecho internacional de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
Ello
ha sido así al punto de afirmar, por ejemplo, en el ámbito del fuero militar,
la ruptura del vínculo entre el delito y la actividad del servicio cuando la
conducta adquiere una gravedad inusitada, como ocurre con los delitos de lesa
humanidad. En estos casos, indicó la Corte en la Sentencia C-358-97, M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, se trata de conductas manifiestamente contrarias a la
dignidad humana y a los derechos de la persona; que no guardan ninguna
conexidad con las funciones constitucionales de la Fuerza Pública y que por
ello deben ser excluidas de la justicia penal militar y conocidas por la
jurisdicción penal ordinaria.
De
igual manera, esta Corporación ha señalado que la exoneración de
responsabilidad consagrada para los militares en el inciso segundo del artículo
91 de la Carta –obediencia debida- tiene un alcance limitado pues sólo se
aplica cuando se establece que el inferior pudo tener una duda razonable acerca
de la licitud de la orden, pero no cuando ésta es manifiestamente delictiva
(Sentencia C-587-95, M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Por ello a
aquellas conductas manifiestamente ilegales y constitutivas de violaciones
contra el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario no puede aplicárseles esa causal de exoneración de
responsabilidad. En ese sentido, es muy significativo que la Corte, en la
Sentencia C-578-95, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, haya condicionado la
exequibilidad del artículo 15 del Decreto 85 de 1989, que consagraba el régimen
disciplinario de los militares, a que las órdenes violatorias de los derechos
humanos no deben ser ejecutadas y a que en caso de ser cumplidas, el subalterno
no podía alegar la obediencia debida para exonerarse de responsabilidad.
Como
puede advertirse, entonces, el despliegue de conductas constitutivas de
violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario afecta la dignidad de la persona humana y cuestiona
la valía y vigencia de los derechos humanos. Por esa especial gravedad, la
comisión de conductas de esta índole está llamada a producir consecuencias en
diversos espacios jurídicos, incluido, para lo que aquí es materia de debate,
el derecho disciplinario.
8.
Por todo ello, cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de
violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario, la situación en que se hallan las personas afectadas
es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad
de quejoso, promueve una investigación disciplinaria, pues aquellas no solo
están alentadas por el interés que le asiste a cualquier ciudadano para que se
imponga una sanción al infractor de la ley disciplinaria, sino que, además de
ese genérico interés, en ellas concurre la calidad consecuente con el daño que
sobrevino, de manera inescindible, a la comisión de la falta disciplinaria.
En estos
supuestos, el fundamento de la imputación disciplinaria sigue siendo la
infracción del deber funcional del servidor público o del particular que
desempeña funciones públicas. Es decir, la índole del ilícito disciplinario se
mantiene. Lo que ocurre es que, a diferencia de lo que sucede con la
generalidad de las faltas disciplinarias, en aquellas la infracción del deber
plantea, de manera directa, la vulneración de derechos fundamentales. Es
decir, esas faltas conducen a un agregado valorativo que, sin mutar la
naturaleza de la imputación disciplinaria, lesionan derechos humanos y colocan
a su titular en una situación calificada respecto de aquella en que se
encuentra cualquier ciudadano interesado en el ejercicio del control
disciplinario.
En ese sentido,
para la Corte, si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario
no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes
funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse
de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la
constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho
internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
b. ¿En los
casos de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho
internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario,
las víctimas o los perjudicados están legitimados para intervenir en el proceso
disciplinario? De ser así, ¿Con qué calidad pueden hacerlo?.
9. Se ha
indicado que en los procesos disciplinarios puede intervenir el quejoso, más no
como sujeto procesal sino como un interviniente con atribuciones limitadas e
interesado en la defensa del ordenamiento jurídico y no en la prosperidad de
una pretensión particular y específica. Se ha concluido, además, que cuando
una falta disciplinaria involucra la violación del derecho internacional de los
derechos humanos o del derecho internacional humanitario, pueden existir
víctimas o perjudicados.
De acuerdo con
ello, surge el interrogante ya planteado: ¿Cuándo se trata de las víctimas o
perjudicados con la comisión de una falta disciplinaria que, a la vez,
constituye una violación del derecho internacional de los derechos humanos o
del derecho internacional humanitario, ellas o éstos pueden intervenir en el
proceso disciplinario?
Para la Corte,
es claro que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso
disciplinario, pues si un tercero, que no es víctima de falta disciplinaria
alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o judiciales con el
propósito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la actuación desatada
con base en la queja por él instaurada, puede ejercer las limitadas facultades
de intervención que le confiere la ley, ¿por qué no podría hacerlo una persona
en quien concurre la calidad de víctima de o perjudicado con la falta
disciplinaria a investigar?. Entonces, no cabe duda que la víctima o el
perjudicado sí pueden concurrir ante las autoridades, poner la queja en su
conocimiento e intervenir en la actuación a partir de ella desatada.
10. Ahora
bien, en esos supuestos, ¿Con qué calidad intervienen la víctimas o los
perjudicados?.
En principio,
podrían hacerlo como simples quejosos, esto es, como terceros interesados en la
defensa del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, en la investigación de la
falta cometida y en la sanción de los responsables. No obstante, cabe
plantearse el siguiente interrogante: ¿En el caso de las faltas disciplinarias
en las que la...
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