C-013-23
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2111 DE
2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-411 de 2022
La
Sala Plena dando aplicación a la línea jurisprudencial reiterada en materia de
cosa juzgada, observó que el artículo demandado en esta oportunidad ya había
sido analizado por la Corte en la sentencia C-411 de 2022, en la que se declaró
su inexequibilidad. Por lo cual, no cabe duda alguna de que operó en
este caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243).
En consecuencia, la Sala Plena decidirá estarse a lo resuelto en dicha
sentencia.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-013 DE 2023
Referencia: Expediente D-14806
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el título
XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley
599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Guillermo
Forero Álvarez.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., primero (1º) de
febrero de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Guillermo Forero Álvarez, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111
de 2021“Por medio de la cual se sustituye el título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”
de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906
de 2004 y se dictan otras disposiciones”. En particular, dirigió un cargo único contra dicha disposición.
2.
Mediante auto del 14 de junio
de 2022, el magistrado sustanciador admitió parcialmente la demanda. A
su turno, el demandante, en comunicación del 17 de
junio de 2022 manifestó que renunciaba al término otorgado para corregir la
demanda en tanto la demanda de inconstitucionalidad se refiere a un cargo
único, mismo que ya fue admitido por el despacho en auto del 14 de junio de
2022[1]. En razón a lo anterior, mediante auto del 11 de
julio de 2022 se continuó con el proceso de constitucionalidad exclusivamente en
relación con los cargos admitidos en el auto del 14 de junio de 2022, a saber por
la presunta vulneración de los artículos 83 (principios de buena fe, confianza
legítima y seguridad jurídica), 157 y 158 (principio de unidad de materia) de
la Constitución Política.
3.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
4.
A continuación
se transcribe la norma parcialmente demandada:
“LEY 2111 DE 2021
(julio 29)
Diario Oficial
51.750, julio 29 de 2021
Por medio
de la cual se sustituye el título XI “De los delitos contra los recursos
naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de
2004 y se dictan otras disposiciones.
Artículo
1º. Sustitúyase el título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el
medio ambiente” Capítulo Único, Delitos contra los recursos naturales y medio
ambiente, artículos 328 a 339, del libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN
GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente:
(…)
CAPÍTULO V
DE LA
APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN
Artículo
337. Apropiación ilegal de baldíos de la Nación. El que usurpe,
ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldíos
de la Nación, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá en prisión de
sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta
(140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se
aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo
descrito en el artículo 323 de lavado de activos y despojo de tierras.
PARÁGRAFO
1º. La conducta descrita en este artículo no será considerada delito si la
misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos señalados en la Ley 160 de
1994, así como en el Decreto Ley número 902 de 2017 para la adjudicación de
bienes baldíos.
PARÁGRAFO
2º. Cuando la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida por
personas campesinas, indígenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia
de la habitación, trabajo o aprovechamiento de los baldíos de la nación no
habrá lugar a responsabilidad penal.
Artículo
337A. Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la nación. El que
directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre,
aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro
acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca,
ordene o dirija la apropiación ilegal de baldíos de la nación descrito en el
artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta
(180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes
muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los baldíos ilegalmente
apropiados.
La pena se
aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo
descrito en el artículo 323 de lavado de activos.
B.
LA DEMANDA
5.
El accionante manifestó que “la tipificación delictiva de las conductas de
ocupación, utilización, explotación de baldíos, entre otras, contraviene el
texto constitucional porque además de vulnerar directamente los principios
constitucionales de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica
atentan contra la ocupación de baldíos que se encuentra protegida
constitucionalmente como una de las dimensiones del acceso progresivo a la
tierra tal como lo explica la sentencia SU-213 de 2021”[2].
6.
Además, afirmó que el cambio
que se deriva de las normas es brusco e intempestivo ya que altera el statu
quo de la situación en la que se encuentran millones de colombianos que han
ocupado terrenos baldíos sin disponer de un mecanismo transitorio mediante el
cual estos puedan adaptarse a la nueva legislación. De esta forma, sostiene que
el penalizar conductas que durante más de 200 años fueron consideradas lícitas,
conforme a la ley y la moral pública, el Legislador debió consagrar un tiempo
específico con configuraciones de transición, so pena de quebrantar las
expectativas de los administrados frente a la proyección futura de situaciones
jurídicas de carácter particular y concreto, como lo señaló la Corte
Constitucional en la sentencia T-436 de 2012.[3]
7.
Argumentó que la redacción de
la norma configura una situación discriminatoria entre los trabajadores
agrarios que apenas subsisten con su agricultura y aquellos que superan el
margen de subsistencia. Resaltó que todos los actores del campo deben tener una
relación de igualdad con la ocupación de los baldíos, y en consecuencia la
atipicidad que cobija a los campesinos pobres, indígenas y afrodescendientes,
viola el principio y derecho fundamental de la igualdad consagrado en la
Constitución Política de Colombia.
8.
Además, indicó el accionante
que “los contenidos del Acuerdo Final y de la RRI (materializados en el
Decreto Ley 902 de 2017), sirven de referente de análisis de proporcionalidad,
necesidad y razonabilidad, que permiten demostrar la vulneración de los
principios de la buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Dichos
tipos penales contrarían los valores constitucionales que se pretenden
desarrollar en el campo tales como la paz que también se construye con la
ocupación productiva de los baldíos, el apoyo al desarrollo de los proyectos
productivos que se encuentran en ejecución sobre esas tierras baldías y el
ordenamiento social y productivo de la ocupación, posesión, tenencia y
propiedad de la tierra que precisamente es lo que pretende el Decreto Ley No
902 de 2017”[4].
C.
INTERVENCIONES
9.
Durante el término para
intervenir[5]
se recibieron oportunamente ocho (8) escritos de intervención[6].
10.
Sobre el cargo de unidad
de materia. Los intervinientes
que solicitaron la exequibilidad argumentaron que la norma tiene (i) conexidad
temática, ya que no se está regulando el uso legal de los baldíos, sino
protegiendo el medio ambiente, sancionado a quien o quienes usurpen, utilicen,
acumulen, toleren, colaboren o permitan la apropiación de baldíos de la Nación
o financien su apropiación ilegal, sin el lleno de los requisitos legales, como
también su financiamiento; (ii) conexidad causal ya que los motivos que dan
origen a la expedición de la Ley 2111 de 2021 son los mismos que se exponen
para la expedición de las disposiciones demandadas; (iii) conexidad
teleológica, ya que la finalidad de la ley, de los delitos que prescribe, es la
misma que se persigue con las normas demandas; y (iv) conexidad sistemática ya
que los tipos penales que son objeto de la demanda están debidamente
articulados con las demás prescripciones de la Ley 2111 de 2021.
11.
A su turno, los intervinientes
que solicitaron la inexequibilidad de la norma acusada manifestaron que el
artículo 158 de la Constitución declara que todo proyecto de ley deba referirse
a una misma materia, siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella. Al respecto, consideraron que el artículo primero de
la Ley 2111 de 2021 no guarda identidad con el objeto de la Ley (Modificación
del Título XI del Código Penal), acarreando una violación de la unidad de
materia y, consecuentemente, contraviniendo los artículos 158 y 169 de la
Constitución, por incongruencia con el título de la Ley demandada.
12.
Sobre el cargo de
violación al principio de buena fe. Manifestaron que la disposición demandada no limita el
derecho al acceso progresivo a la tierra, sino que procura finalizar con la
ocupación de baldíos que se lleve a cabo de manera negligente con el medio
ambiente, configurando una actitud expresamente contraria al espíritu del
régimen de tierras colombiano. Así, la tipificación de posesiones ilegales de
baldíos no limita garantías legales y la seguridad jurídica que se ha otorgado
a quienes buscan obtener legítimamente su derecho al acceso progresivo a la
tierra, sino que es consecuente con un régimen de tierras que ha buscado
limitar y reglamentar la adjudicación de baldíos para garantizar que esta sea
una forma efectiva de acceder al derecho al acceso progresivo a la propiedad.
Argumenta que, si bien de una lectura exegética de los tipos penales es
evidente una protección directa al medio ambiente sino a la propiedad estatal,
al considerar la voluntad del legislador de proteger el medio ambiente,
atacando fenómenos como la ocupación y apropiación ilegal de baldíos, que de
manera indirecta generan efectos graves al medio ambiente y los recursos
naturales, se evidencia dicha protección.
13.
Los intervinientes que
solicitaron la inexequibilidad de la norma acusada consideran que en la
descripción del tipo penal no se advierte una finalidad dirigida a la
protección del medio ambiente como bien jurídico. Más bien, indicaron que pareciere
inclinarse a la protección del patrimonio público, en la medida que la
descripción típica apunta a la apropiación sin cumplimiento de requisitos
legales de los baldíos de la Nación, careciendo de relación con el ambiente
sano como bien jurídico. En este sentido, señalaron que debe aplicarse un
juicio intermedio de proporcionalidad, y, en el marco de este, estima que las
medidas adoptadas no son conducentes para lograr el fin propuesto, en tanto
produce consecuencias gravosas para ocupantes de buena fe que no estén causando
ningún daño al medio ambiente. En este orden de ideas, el tipo penal no
diferencia entre lo que estima ocupantes de buena fe y aquellos que causan un
daño al entorno, y además, los instrumentos en cabeza de la ANT ya resultan
suficientes para la recuperación de los bienes baldíos cuando hay lugar a ello.
D.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
14.
La Procuradora General de la Nación solicita que
(i) en relación con los cargos por la violación a la unidad de materia,
consecutividad e identidad flexible, disponga estarse a lo resuelto en
las sentencias que se adopten en los procesos con expediente D-14616, D-14743
(acumulado) y D-14595, en los que la Procuraduría ya había solicitado la
exequibilidad de la norma demanda; y (ii) de igual manera, que se declare la exequibilidad
de la norma demanda en torno al cargo de la violación de los principios de buena
fe, seguridad jurídica y confianza legítima.
15.
Argumenta que en virtud de la función social y
ecológica que tiene la propiedad, el Legislador puede determinar el alcance de
la apropiación y adjudicación de tierras baldías para efectos de preservar el
medio ambiente, teniendo en cuenta que un número significativo de las tierras
baldías nacionales están ubicadas en zonas de especial relevancia ecológica. De
esta forma, en consideración a la normativa de la Ley 160 de 1994 y el Decreto
Ley 902 de 2017 y los antecedentes legislativos de las disposiciones acusadas,
estas normas son tipos penales que, como es la regla general en la normativa
relacionada con la adjudicación y apropiación de tierras baldías, si bien
protegen el patrimonio público, también tienen como propósito proteger el medio
ambiente. Así, se advierte que las disposiciones cuestionadas tienen un
carácter instrumental en relación con la protección del medio ambiente, siendo
esta la finalidad pretendida por el legislador al expedir la Ley 2111 de 2021,
por lo tanto, se presupone que existe correspondencia entre estas y la materia
general del cuerpo de la norma, por lo tanto, se denota el respeto por el
principio de unidad de materia.
16.
Frente al principio de consecutividad e identidad
flexible, argumenta que estos principios se respetaron en tanto los textos
fueron debatidos y aprobados en los cuatro debates que exige la Constitución,
teniendo algunas modificaciones que pueden calificarse como propias de las deliberaciones
parlamentarias. Al respecto, la entidad realiza un análisis completo del
progreso de la redacción de la norma en los respectivos debates y conciliación,
concluyendo que desde el primer debate y a lo largo del trámite parlamentario,
el legislador tuvo la misma intención de tipificar la apropiación ilegal de
baldíos y su financiación (un núcleo temático). Considera que las
modificaciones que se realizaron a los preceptos obedecieron a la intención de
perfilar la redacción de los delitos, más nunca de cambiar su objeto.
17.
Finalmente, en lo relacionado con los principios de
buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, considera que las
disposiciones demandadas no los desconocen puesto que únicamente amplían las
sanciones por indebida apropiación de baldíos ya existentes, sin prohibir una
nueva conducta en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, los preceptos
enjuiciados responden al mandato de coherencia del ordenamiento jurídico, el
cual impide que un comportamiento pueda ser licito a la luz de una rama del
derecho e ilícito para el derecho penal o viceversa (basado en la unidad del
Estado).
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
18.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIÓN PREVIA -CONFIGURACIÓN DEL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
19.
Como cuestión previa, la Corte debe determinar si
se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con ocasión de
la reciente sentencia C-411 de 2022, en la que este tribunal se pronunció sobre
la constitucionalidad de la misma disposición que en esta oportunidad es objeto
de demanda.
20.
En el trámite que antecedió a la expedición del
presente fallo, la Corte profirió la sentencia C-411 de 2022, en la que declaró
la inexequibilidad del artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el título XI “De los delitos contra
los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica
la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”,
específicamente en lo que respecta a los artículos 337 y 337A, debido a que la
disposición demandada vulnera el principio de legalidad en sentido estricto y
de proporcionalidad en materia penal. Sobre el particular, en la parte
resolutiva de la citada sentencia, este tribunal dispuso:
“Declarar INEXEQUIBLE el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021 “Por
medio de la cual se sustituye el título XI “De los delitos contra los recursos
naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de
2004 y se dictan otras disposiciones”, específicamente en lo que respecta a los
artículos 337 y 337A”.
21.
Es preciso señalar que la presente demanda se
admitió cuando la Corte todavía no se había pronunciado sobre la
constitucionalidad del artículo cuestionado, por lo que no era procedente rechazar
la acusación, en virtud de lo previsto en el inciso 4° del artículo 6 del
Decreto 2067 de 1991, conforme al cual: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre
normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o
respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”.
22.
Adicionalmente, tampoco era posible su acumulación,
por cuanto las demandas se sometieron a un programa de reparto distinto[7]. Precisamente, el artículo 49 del Acuerdo 02
de 2015 “por medio del cual se unifica y actualiza el
Reglamento de la Corte Constitucional” establece que:
“Sólo podrán acumularse aquellos procesos que
se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y
cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5
del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido
programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe”.
23.
Ahora bien, y sobre la base de lo expuesto, es
preciso señalar que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica
que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política,
mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de
constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[8]. En este orden de ideas, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que siempre que exista una declaratoria previa de
inexequibilidad de una norma, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya
que la disposición cuestionada desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la
eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual
pronunciarse. En esta línea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre
absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico se hace con
independencia del cargo o los cargos que prosperaron[9].
24.
En esta medida, en el
asunto bajo examen, se observa que la norma legal demandada en esta oportunidad
ya fue analizada por la Corte en la sentencia C-411 de 2022, en la que se
declaró su inexequibilidad por violación del principio de legalidad en sentido
estricto y de proporcionalidad en materia penal, de suerte que –frente
a dicha declaratoria– ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional absoluta (CP art. 243), razón por la cual no puede este alto
tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia,
pues la norma demandada ya fue retirada del ordenamiento jurídico, y con ello
se agotó toda posibilidad de debate sobre su constitucionalidad.
25.
Por último, se debe recordar que en la sentencia
C-439 de 2022, la Sala Plena se ocupó
de una demanda en contra de los artículos 337 y 337A incluidos al Código Penal
a través del artículo 1º de la Ley
2111 de 2021. En dicha sentencia, esta corporación declaró estarse a lo
resuelto en la sentencia C-411 de
2022, al constatar que esta fue proferida con posterioridad
a la admisión de la segunda demanda y por la decisión de inexequibilidad en
ella adoptada, las referidas normas fueron retiradas
del ordenamiento jurídico. Por lo cual, en la mencionada sentencia C-439 de
2022 concluyó la Corte que ya no existía objeto de pronunciamiento y era
imposible adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto por los
demandantes, tal y como ocurre en el presente asunto.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
26.
Correspondió a la Corte estudiar una demanda contra
el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se
sustituye el título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio
ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan
otras disposiciones”, por violación de (i) los artículos 158 y 169 de la
Constitución – presunta vulneración del principio de unidad de materia; y (ii)
el artículo 83 de la Carta por presunta vulneración del principio de buena fe y
confianza legítima.
27.
La Sala Plena dando aplicación a la línea
jurisprudencial reiterada en materia de cosa juzgada, observó que el artículo
demandado en esta oportunidad ya había sido analizado por la Corte en la
sentencia C-411 de 2022, en la que se declaró su inexequibilidad. Por lo
cual, no cabe duda alguna de que operó en este caso el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional absoluta (CP art. 243). En consecuencia, la Sala Plena
decidirá estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
III. DECISIÓN
La Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Único. - ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-411 de 2022, mediante la cual esta corporación decidió “Declarar
INEXEQUIBLE el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la
cual se sustituye el título XI “De los delitos contra los recursos naturales y
el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se
dictan otras disposiciones”, específicamente en lo que respecta a los artículos
337 y 337A”.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44063. Luego, en relación con los demás cargos
inferidos por el despacho, “no fueron presentados como cargos ni se solicitó
pronunciamiento alguno de constitucionalidad frente a esos artículos. Respecto
al desconocimiento del derecho a la igualdad, la dignidad humana, trabajo,
empresa, derecho a la paz, seguridad alimentaria y desarrollo rural,
simplemente fueron enunciados en la demanda como argumentos adlátere, porque
están significativamente relacionados con el cargo propuesto de
inconstitucionalidad, pero de ninguna manera se presentaron como cargos para
pretender la inconstitucionalidad de las normas demandadas”.
[2] Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44063.
[3] El accionante manifiesta que lo anterior ha sido explicado por la
Corte mediante sentencias C-007 de 2002, C-131 de
2004, T-773 de 2007, T-048 de 2009, además de la T-436 de 2012 mencionada.
[4] Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44063.
[5] Según los registros de la Secretaría General, la
fijación en lista para intervenciones ciudadanas corrió entre el 22 de julio y
el 4 de agosto de 2022. Asimismo, las comunicaciones enviadas a las
autoridades, organizaciones y entidades convocadas y/o invitadas a participar,
se enviaron el 21 de julio de 2022. A todas estas se les concedió un término de
10 días para que enviaran sus intervenciones, el cual expiró igualmente el 4 de
agosto de 2022.
[6] Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el
Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de
Colombia, el Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional de la
Universidad Externado de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre de Bogotá, Juan Carlos Forero Ramírez y Diana María
Ocampo Duque.
[7] El 27 de enero de 2022 se radicó la demanda estudiada en el marco
del expediente 14616 que culminó en la sentencia C-411 de 2022. Por su parte,
la presente demanda objeto de estudio fue radicada el 31 de mayo de 2022.
[8] La norma constitucional
en cita dispone que: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna
autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución”.
[9] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2019. En
este mismo sentido: (i) en la sentencia C-225 de 2016, al conocer de una
demanda contra una disposición previamente declarada inexequible, la Sala
consideró que al haberse expulsado del ordenamiento jurídico su objeto de
control, por resultar contrario a la Constitución, la Corte no podía volver
a estudiar su constitucionalidad, en virtud del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional absoluta, y procedía estarse a lo resulto en el pronunciamiento
anterior; y (ii) en igual sentido, en la sentencia C-312 de 2017, la Corte
señaló que la cosa juzgada en estos casos es formal -en la medida en que
la demanda recae sobre la misma disposición juzgada en la ocasión anterior, y absoluta
-en la medida en que la decisión anterior sea de inexequibilidad por motivos de
fondo-.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.