C-013-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-013/13
NORMAS PARA SUPRIMIR TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Actas de conciliación
CARGO DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA REGLA JURIDICA QUE NO ESTA CONTENIDA EN NORMA
ACUSADA-Jurisprudencia constitucional
ACTA DE
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Contenido y alcance
ACTAS DE
CONCILIACION-Inhibición
para decidir de fondo por falta de certeza
La Corte Constitucional, reitera la
jurisprudencia establecida en la sentencia C-634 de 2012. Acusar al artículo 90
del Decreto Ley 019 de 2012 de imponer al acta de conciliación el requisito de
constituirse en escritura pública, es un cargo que carece de certeza, pues
acusa un contenido normativo supuesto por los accionantes y no una regla
jurídica que efectivamente se deriva del artículo acusado.
Referencia: expediente D-9162
Demandante:
Adelaida Portilla
Lizarazo y otros.
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
Magistrada
ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el 1° de diciembre de 2011, los ciudadanos Adelaida Portilla
Lizarazo, Vilma Soledad Buitrago Alarcón, Magda Eduvina Gómez Robayo, Clemencia
Afanador Soto, Miryam González Hernández, Adriana Rojas Barrera, Nubia Eunice
Barrera, María del Pilar González Sánchez, Laura Teresa Zapata Jiménez, Juan
José Torres Díaz, Eduardo Muñoz Orejarena, Carlos Alberto Rojas Barrera,
Franklin Segundo García Rodríguez y Lilia Quiceno Forero, presentaron acción
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 90 del
Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan
normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la
Administración Pública”. La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la
Sala Plena, mediante auto de 9 de julio de 2012.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada:
Decreto Ley 019 de
2012
Septiembre 27
‘por
el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos
y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública’
Artículo 90.– Actas de
conciliación. Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a
escritura pública. Cuando las partes en el Acta de la
Conciliación extrajudicial a que se refiere la
Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o
desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el
cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el
conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá, si el bien es
mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de
escritura pública. El Notario velará porque se presenten los documentos fiscales
que señala la ley y demás requisitos legales.”[1]
III. DEMANDA
Adelaida Portilla Lizarazo y trece
ciudadanos más presentaron acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, por las
razones que se exponen a continuación.
1. El primer término, se consideran que el
artículo viola el artículo 84 de la
Constitución, en la medida que se exige un trámite que se estima innecesario.
El cargo se sustenta así:
“El artículo 90 viola
el artículo 84 de la Constitución Política en razón, a que exige para el
cumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación, se haga mediante
documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras,
creando un trámite adicional que la Ley 640 de 2001 no estableció para su
cumplimiento, pues ya la Ley 1250 de 1970 en su artículo 2° establece que
títulos, actos y documentos están sujetos a registro sin necesidad de elevarlos
a escritura pública, contraviniendo la
Constitución Política en el sentido de crear trámites innecesarios y obligando
a los funcionarios públicos a exigir requisitos innecesario para el acceso a la
justicia.
Está estableciendo un
trámite que no existe vulnerando de esta manera el artículo 84 de la
Constitución Política.
No se tiene en cuenta
que los particulares en la condición de conciliadores, administran justicia, de
acuerdo con el numeral 3 del artículo 13 de la
Ley 270 de 1996.
Las actas de
conciliación tienen fuerza de sentencia de acuerdo con la
Ley 446 de 1998 en su artículo 66, por lo tanto son documentos públicos y
deben ser de cumplimiento inmediato, sin necesidad de protocolizar las
sentencias.
Si lo que se quiere es
solución de conflictos, las trabas innecesarias para acceder a la justicia,
impiden este querer y ese es el obstáculo desproporcionado que se incluye en el
artículo 90.”
2. A su parecer, la
norma acusada también viola el artículo 83 de la
Constitución Política, al poner en duda la voluntad de las partes. Dice la
demanda al respecto,
“[…] el legislador
extraordinario ponen en duda la voluntad de las partes, la licitud de la
conciliación, la capacidad del conciliador, que no es más ni menos, que un
delegado Estatal para administrar justicia, conforme los establece el artículo
116 de la CP y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la
Justicia.
Respecto de la
habilitación del conciliador para administrar justicia y la credibilidad que
éste genera a las parte que intervienen en su elección, la
Corte Constitucional impone respeto por esta decisión, pues a quien está
delegando se le cree, […]
Llega a tal punto la
duda sobre la buena fe del administrador de justicia alternativa, que lo obliga
a acudir a otro particular que ejerce funciones públicas administrativas, a que
[dé] fe de sus actuaciones, con abierta violación de la autonomía funcional de
que gozan los jueces. ”
3. Para los accionantes, también se viola
el artículo 229 de la Constitución Política, al impedir y obstaculizar el
acceso a la justicia. Dicen al respecto,
“Cuando se somete con
el artículo 90 a las partes y al conciliador a refrendar sus actos, se están
colocando barreras de acceso a la justicia alternativa y complementaria, puesto
que se imponen cargas irracionales y desproporcionadas a quien deciden hacer uso
de mecanismos de solución alternativa de conflictos, los cuales son
inaceptables. […]
Al establecer que las
actas de conciliación debe ser elevadas a documento público, con la
intervención del conciliador, ante Notario, se está burlando la justicia, pues
para acatar un acto que tiene el carácter de sentencia judicial, se desconoce
el bloque de constitucionalidad, en especial en lo que atañe a la
administración de justicia y si las cargas que deben soportar las partes con
proporcionadas y razonables. A nuestro juicio, exigir al conciliador y a las
partes, tener que acudir a una Notaría a elevar a documento público el acta de
conciliación en la que se hacen disposiciones sobre bienes inmuebles o sobre
muebles sujetos a escritura pública, es irracional porque el papel del
conciliador se torna inane, la delegación de funciones jurisdiccionales, no
cumple con su objetivo de agilizar la solución de conflictos.”
4. Los accionantes consideran que la norma
acusada desconoce la división del poder en tres ramas del poder público (art.
113, CP) y la facultad de investir a los particulares de la función de
administrar justicia (art. 116, CP), pues restan valor a las decisión que un
particular, en calidad de administrador judicial, tome respecto a los derechos
de otras personas. Adicionalmente, consideran que el contenido de la norma
modifica la ley estatutaria de administración de justicia. Al respecto la
demanda se limita a indicar lo siguiente,
“En el caso de estudio,
creo un trámite innecesario, que en exigir para su cumplimiento la firma del
conciliador y de las partes en un documento público. Aquí no suprimió ni
reformó un procedimiento, [creó] un procedimiento que no existía y el cual es
inconveniente pues no facilita una rápida justicia.”
5. Finalmente, la demanda hace relación a
algunas contradicciones entre la norma acusada y otras disposiciones
normativas, pero de rango legal.
IV. INTERVENCIONES
1. Departamento Administrativo de la
Función Pública
El Departamento Administrativo de la
Función Pública participó en el proceso para defender la constitucionalidad de
la norma acusada. En su defecto, se solicita a la
Corte inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo. Argumentó su posición
en los siguientes términos,
“Sea lo primero
advertir que […] se tramita ante la
Corte Constitucional el expediente D-8944 y D-8949 (acumulado), […] donde se
examinan las demandas de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos
Jorge Hernán Gil Echeverry y Julio Roberto Cepeda Tarazona contra el artículo
25 (parcial) y 90 del Decreto-ley 019 de 2012, cuyo proyecto de fallo fue
registrado en Secretaría el pasado 31 de mayo de 2012.
Siendo ello así, y
considerando que los cargos analizados en el expediente D-8944 y D-8949
coinciden materialmente con los señalamientos de inexequibilidad planteados
ahora por la ciudadana Adelaida Portilla Lizarazo y demás accionantes, respetuosamente
solicito a esa Honorable Corporación que en el proceso que ahora nos ocupa,
tramitado bajo el Expediente D-9162, se ordene estarse a lo resuelto en torno
al artículo 90 del Decreto-ley 019 de 2012 en el expediente D-8944 y D-8949
(acumulados).
[…]
De las razones de
constitucionalidad del Artículo 90
La ineptitud de la
demanda resulta evidente y deriva del hecho de que la ciudadana Adelaida
Portilla Lizarazo y demás accionantes ofrecen una lectura equivocada del
artículo 90 del Decreto-ley 019 de 2012, como pasa a explicarse:
No resulta ajustado a
la verdad afirmar que el artículo 90 del Decreto Extraordinario 019 de 2012
imponga un trámite nuevo o el otorgamiento de la escritura pública para el caso
de los acuerdos de conciliación cuando, en realidad, este precepto, de manera
categórica, excluye de la protocolización notarial las actas de conciliación y,
además, respecto de las actas contengan acuerdos sobre transferencias, gravámenes
u otros actos dispositivos sobre los muebles e inmuebles, se limita a indicar
que su cumplimiento se hará mediante ‘documento público’ suscrito por el
conciliador y por las partes que intervienen en la conciliación, lo cual no
puede confundirse con su protocolización ante Notario o por escritura pública.
Así las cosas, el
artículo 90 del Decreto-ley 019 de 2012 permite que las actas de conciliación
extrajudicial que versen sobre inmuebles y muebles puedan ser cumplidas en
desarrollo de documentos públicos suscritos por las personas que intervinieron en
el logro del respectivo acuerdo, sin que estén llamadas a acudir para tales
propósitos a la escritura pública, que de suyo se entiende proscrita para tales
actividades.
En este sentido, debe
puntualizarse que la parte accionante confunde los conceptos de ‘documento
público’ y ‘escritura pública’, que son sustancialmente diferentes.
Entendiéndose por documento público para los efectos del citado artículo 90, el
suscrito por el conciliador y las partes, que por ese sólo hecho adquiere, en
virtud de la regulación demandada, el carácter de público, de lo cual se sigue
que hacen prueba por sí mismos de lo allí acordado y consignado.
De otra parte, debe
señalarse que el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 no sólo facultó al Gobierno
Nacional para suprimir regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública, sino también para reformar los
preexistentes; circunstancia que obviamente le permitía al Ejecutivo Nacional
racionalizar los existentes cuando evidencia que una regulación, un trámite o
un procedimiento resultaba defectuoso o innecesario.”
2. Universidad Externado de Colombia
El profesor Gregory Torregrosa Rebolledo,
docente del Departamento de Derecho Procesal, participó en el proceso en nombre
de la Universidad Externado de Colombia, para solicitar a la
Corte declarar exequible la norma acusada. Siete argumentos se dan para ello
así,
“1. Se parte de la base
que la línea de pensamiento jurisprudencial de esta Corporación, ha reconocido
de tiempo atrás que existe libertad de configuración legislativa para señalar
requisitos para el ejercicio y disposición de derechos sustanciales y
procesales.
2. La libertad de
configuración legislativa tiene como límite ‘el respeto por los principios y
fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de
las demás normas constitucionales’ (C-127 de 2011); y, ciertamente, en
nuestra opinión el que el legislador extraordinario, a través de un decreto con
fuerza de ley, exija que para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que
atañe con la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre muebles
o inmuebles, se requiera de un documentos público suscrito por las partes y el
conciliador, no sobrepasa los principios y fines estatales, ni pone en riesgo
la vigencia de los derechos fundamentales ni la debida observancia de norma de
rango constitucional.
3. El que se deba
elevar un documento público para dar cumplimiento al acuerdo logrado por las
partes tratándose de derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles según el
caso, no vulnera derechos fundamentales de las partes ni del conciliador, pues
aquellos finalmente lograron dirimir su controversia, y la norma acusada no
desconoce ni le resta validez al pacto alcanzado en sede de conciliación.
4. Consideramos que la
importancia que representa para el tráfico jurídico la creación, modificación o
extinción sobre derechos reales que hagan las partes, aún en sede de
conciliación, conlleva a que dicha negociación quede consignada a través de un
documento público, sin que ello signifique que se esté vulnerando la
Carta Política, ni mucho menos que se esté quebrantando el acuerdo de
voluntades.
5. Si las partes
lograron el objetivo mayor de estar de acuerdo en crear, modificar o extinguir
derechos reales sobre muebles o inmuebles, según los términos del artículo 90 del
Decreto 019 de 2012, opinamos que no se quebranta la
Constitución ni mucho menos el alcance de su declaración de voluntad, si para
que se logre el cumplimiento de esa conciliación el acta deba estar sustentada
en un documento público, según los términos del actual artículo 251 del Código
de Procedimiento Civil.
6. El que se deba
elevar un documento público que dé cuenta de los resultados de su conciliación
en el caso que se involucren derechos reales, no demerita ni resta credibilidad
al logro alcanzado en la audiencia de conciliación, sólo se trata de una
formalidad que no incide en el resultado, teniendo en cuenta que las partes ya
lograron dirimir directamente su controversia.
7. Con el mayor
respeto, consideramos que la labor que desarrollan los conciliadores si bien es
de incalculable valor y ayuda de manera eficaz a descongestionar la
administración de justicia al tratar con sus buenos oficios de evitar que las
partes vayan a litigio, ello no significa que en el acta de conciliación ellos
dicten o declaren el derecho, es decir, que ejerzan jurisdicción, que la
opinión del conciliador prevalezca sobre la voluntad de las partes llamadas a
conciliar y tenga la autoridad para zanjar o dirimir la controversia.”
3. Intervención ciudadana
El ciudadano Luis Miguel González Ulloa
participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de
la norma acusada. Se dice al respecto,
“A diferencia de lo que
los demandantes afirman no se está dejando de acatar un acto, el cual, tiene
efectos de cosa juzgada similares –no idénticos– al de una sentencia judicial.
El acta de conciliación es un instrumento contentivo del ‘acuerdo logrado por
las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento
de las obligaciones pactadas.’ a través del cual se declara un derecho, por lo
tanto no es posible afirmar, como se desprende de la demanda, que los efectos
otorgados por la legislación civil a la escritura pública son idénticos a los
del acta de conciliación, por lo que si las partes acordaron, por ejemplo, la
transferencia de un inmueble o la constitución de un gravamen hipotecario, este
acuerdo constituye la obligación de transferirlo o de gravarlo, obligación ésta
que sólo puede cumplirse, otorgando la escritura pública que es requisito
esencial del negocio de transferencia o de Constitución del gravamen anotado.
El artículo 90
demandado en ningún momento desdeña las cualidades del acta de conciliación, ni
hace nugatoria la celebración de la conciliación como mecanismo alternativo de
solución de conflictos, se debe advertir que la demanda parte de un supuesto
erróneo, que equipara el acta de conciliación a la escritura pública, hipótesis
equivocada, que explica el porqué de la posición de los demandantes según la
cual, la escritura pública aparece como un ‘trámite innecesario’, se debe
aclarar que la trascendencia del acta de conciliación radica en que como la
primera copia presta mérito ejecutivo, el acreedor podrá ejecutar, en caso de
incumplimiento, al deudor de la obligación de hacer la escritura pública de
compraventa, hipoteca, etc., pues ésta es el título generador de la obligación
traslaticia de dominio del bien inmueble, o del gravamen sobre un bien de
idéntica naturaleza. Es decir, el acta de conciliación, en el supuesto descrito
en el artículo 90 del DL 019 de 2012, obliga a las partes a la construcción del
título, esto es, al otorgamiento de la escritura pública. Así las cosas, en
primera medida, como consecuencia del acuerdo logrado ante el conciliador, se
esperará que se haga sin dilación alguna. Sin embargo, frente al incumplimiento
de esta obligación, como última posibilidad, la
Constitución del título se podrá hacer a través del proceso ejecutivo, ya que
el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
Como se ha comentado,
el fundamento del artículo demandado no tiene relación alguna con la condición
del funcionario que conoce de la actuación. En ese sentido, la necesidad de la
escritura pública para los efectos descritos en la norma, no se fundamenta,
como erradamente lo manifiestan los demandantes en la capacidad del
conciliador, mucho menos en ‘la duda sobre la buena fe del administrador de
justicia alternativa’, sino en las específicas condiciones que la
Ley atribuyó a la escritura pública como requisito ad susbtantiam actus.
”
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, mediante el concepto N° 5417 de agosto 13 de 2012, participó en el
proceso de la referencia para solicitar a la
Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 90 del Decreto
Ley 019 de 2012, por los cargos analizados. Sustentó su posición en los
siguientes términos,
“Los actores consideran que exigir elevar a
escritura pública un acta de conciliación vulnera el principio de buena fe, pues
en su sentir ‘pone en duda la voluntad de las partes, la licitud de la
conciliación, la capacidad del conciliador’; y que este requisito no está
previsto en otras normas que rigen la conciliación. Por lo tanto, asumen que se
trata de una carga desproporcionada e inaceptable, que afecta el derecho a
acceder a la justicia.
En un extraño ejercicio
jurídico, los actores asumen que una ley posterior no puede modificar leyes
anteriores, si éstas suponen un avance o un progreso. Por ello, pretenden
establecer que de la simple disconformidad de la norma demandada con otras
leyes, que se citan de manera prolija, se sigue alguna consecuencia en materia
constitucional.
En vista de las
anteriores circunstancias, al admitir la demanda por medio de Auto del 9 de julio
de 2012, la Corte advierte que esta decisión se toma en virtud del “principio
pro accione”.
Una lectura
desprevenida de la norma demandada, como se puso de presente en el Concepto
5343, atrás citado, revela que la exigencia contenida en ella, y que es objeto
de censura, no es un requisito adicional para ejercer un derecho o una
actividad, ni un obstáculo para acceder a la administración de justicia, como
lo asume el actor. Por el contrario, la exigencia de elevar el acta de
conciliación a escritura pública se predica de todos los documentos que se
produzcan a partir del acuerdo de las partes, cuando se trate de un acto
jurídico relativo a un bien sometido a registro público.
Si bien la conciliación
es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y, cuando se logra, tiene
la capacidad de generar efectos de cosa juzgada, no resulta equiparable a una
providencia judicial. Y no lo resulta, porque la conciliación es el resultado
del acuerdo de las partes ante el conciliador, mientras que la providencia
judicial es ajena e independiente a este acuerdo, ya que obedece a la autoridad
del juez que aplica el derecho en el caso.
El exigir que los
contratos se eleven a escritura pública no implica que se ponga en duda la
voluntad de las partes, la licitud del acuerdo jurídico o la capacidad de los
intervinientes. Esta exigencia, que también se predica del contrato de
transacción, por medio del cual se pone fin a una controversia, no implica que
se afecte el acceso a la justicia de las partes. La existencia de un tercero
ajeno a las partes en la conciliación, que no tiene autoridad o poder para
disponer de ningún derecho, ni para tomar una decisión independiente de la
voluntad de las partes, como es el conciliador, no cambia en lo sustancial lo
dicho sobre los contratos y, en especial, sobre el contrato de transacción. La
presencia de un conciliador y el trámite de una conciliación, en sí mismos, no
convierten al primero en juez y al segundo en proceso judicial y, por lo tanto,
no permiten equiparar los primeros a los segundos.
Si la decisión de
transferir, disponer, gravar, limitar, afectar o desafectar derechos relativos
a bienes sometidos a registro público, es resultado del acuerdo de las partes,
sea en un contrato o sea en una conciliación, no hay desmesura o
irrazonabilidad en exigir que este acuerdo sea elevado a escritura pública para
someterlo a dicho registro. Y es que tanto el contrato como la conciliación
sólo son oponibles a las partes que los acuerdan, no a terceros, mientras que
el registro público es oponible a ambos. Al elevar estos documentos a escritura
pública, el notario se limita a dar fe pública de los mismos y a asegurar el
acceso a su texto de los terceros interesados, sin modificar su contenido o
violentar la voluntad de las partes.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como
las acusadas.
2. Reiteración de jurisprudencia; no se
puede evaluar un cargo de inconstitucionalidad contra una regla jurídica que no
está contenida en un texto legal acusado
2.1. En la sentencia C-634 de 2012 la
Corte Constitucional estudió una demanda contra los
artículos 25 (parcial) y 90 del Decreto Ley 019 de 2012.[2] En esa
oportunidad se analizaban similares cargos de inconstitucionalidad a los que
presentan los accionantes en este proceso, y se decidió que se trataba de una
acusación que controvertía un contenido jurídico que, en realidad, no se sigue
de la norma demandada. De acuerdo con la
Corte, el artículo acusado no exige que las conciliaciones, para tener validez
como tales, deban estar contenidas en una escritura pública. El artículo,
simplemente, se limita a que las reglas legales propias de las actas de
conciliación concuerden con las reglas legales propias de los actos jurídicos
que sí requieren la elaboración de escrituras públicas.
2.2. A continuación se transcriben en
extenso las razones expuestas por la
Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2012.
“Análisis del
artículo 90 del decreto 019 de 2012
El artículo 90 del
decreto 019 señala que “Cuando las partes en el Acta de la
Conciliación extrajudicial a que se refiere la
Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o
desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el
cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el
conciliador y por las partes conciliadoras”
Según el actor, el artículo 90 del decreto ley 019 de 2012
impone un registro nuevo a los acuerdos de conciliación que sean fruto de
conciliación extrajudiciales, pues exige que los mismos sean elevados a
escritura pública, lo cual generaría un nuevo trámite, por cuanto resalta que
el artículo 51 de la ley 1395 de 2010 dispuso que las actas de conciliación no
pueden en ningún caso ser elevadas a escritura pública, por lo cual sería claro
que se estaría creando un nuevo trámite, interpretación que no es correcta por
las siguientes razones:
1. En primer lugar, el
apartado de la norma cuestionado no se refiere al acta de conciliación, sino al
documento suscrito por el conciliador y por las partes para el cumplimiento de
lo pactado. El artículo tiene dos partes: la primera en la cual se señala
claramente que “Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a
escritura pública” y la segunda parte que establece que cuando se acuerde
la transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación
de derechos reales sobre bienes inmuebles “el cumplimiento de lo pactado se
hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes
conciliadoras”. De esta manera la norma se refiere a dos documentos
distintos (el acta de conciliación y el documento del cumplimiento de la misma)
y respecto del primero es absolutamente claro que no requiere elevarse a
escritura pública, por lo cual el cargo del actor carece de certeza.
2. En segundo lugar,
tal como señala el Departamento Administrativo de la
Función Pública, la norma no exige que el documento de cumplimiento del acta
de conciliación sea elevado a escritura pública, sino que establece que cuando
se acuerde la transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o
desafectación de derechos reales sobre bienes inmuebles el documento sobre el
cumplimiento debe ser suscrito por el conciliador y ha de ser considerado como
documento público, razón adicional para considerar que el cargo carece de
certeza.
Por otro lado, cabe
recordar que en la legislación civil colombiana se exige que la disposición de
un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a registro se haga a través de
escritura pública y luego se inscriba en el registro de instrumentos públicos,
por lo cual la disposición demandada estaría simplemente estableciendo la forma
como se cumple este trámite cuando se derive del cumplimiento de un acuerdo
conciliatorio.
Por lo anterior, si el
acuerdo sobre la disposición de un bien inmueble se hace en un acta de
conciliación, el posterior documento en el cual se realice la transferencia,
disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación del bien será
considerado como un documento público siempre y cuando lo suscriba el
conciliador, caso en el cual estará sujeto a la presunción de autenticidad de
los documentos públicos.
Teniendo en cuenta las
anteriores consideraciones, la
Corte Constitucional deberá declararse inhibida para fallar sobre la
constitucionalidad del artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, en razón a la
ineptitud sustantiva de la demanda presentada, por falta de certeza del cargo,
fundamento básico para el respectivo control de constitucionalidad.
Que las razones sean ciertas
«significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente[3]
‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[4]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda.[5]
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a
establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el
legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando
del texto normativo no se desprenden’[6].»[7]
Sobre la certeza de las
razones, la Corte también ha explicado:
‘La certeza del cargo hace alusión a que el mismo debe recaer
sobre una norma real, existente, no sobre una norma ficticia, supuesta por el
demandante[8],
o sobre una norma distinta a la acusada, que no ha sido objeto de censura o
sobre una norma que no es objeto concreto de la demanda[9]. La
certeza del cargo exige que la acusación recaiga sobre la hipótesis contenida
en la norma, no sobre una interpretación o una práctica de la autoridad
encargada de aplicarla. En suma, un cargo es cierto si permite la confrontación
entre la Constitución y la norma legal a partir de contenidos normativos
verificables, derivados del texto de las normas acusadas’.[10]
En este sentido, el
cargo formulado respecto del artículo 90 del decreto 019 de 2012 carece de
certeza, pues no recae sobre una norma real, existente, sino sobre una norma
ficticia, supuesta por el demandante.”[11]
3. Conclusión
La Corte Constitucional, en consecuencia, reiterara la jurisprudencia establecida en la
sentencia C-634 de 2012. Acusar al artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012 de
imponer al acta de conciliación el requisito de constituirse en escritura pública,
es un cargo que carece de certeza, pues acusa un contenido normativo supuesto
por los accionantes y no una regla jurídica que efectivamente se deriva del
artículo acusado.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA
para decidir de fondo, sobre la constitucionalidad del artículo 90 del Decreto
Ley 019 de 2012.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
Ausente con excusa
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente con permiso
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI
JULIO ESTRADA
Magistrado
(E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2012 (MP Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub).
[3] Sentencia de la
Corte Constitucional C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[4] Sentencia de la
Corte Constitucional C-504 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cfr. Sentencia de la
Corte Constitucional C-1544 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La
Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los
artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial
de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de
normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido las sentencias
de la Corte Constitucional C-113 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000,
M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] En este mismo sentido pueden consultarse,
además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001
(M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[7]
Sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8]
Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001,
M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda
contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700
de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el
demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que
los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son
realmente contra ella”.
[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La
Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los
artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial
de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de
normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000
M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10]
Sentencia de la Corte Constitucional C-445 de 2009,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[11] Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2012 (MP Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.