C-013-10
Sentencia C-013/10
Sentencia
C-013/10
(20 de enero;
Bogotá D.C.)
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA EN LEY QUE
ESTABLECE LA LICENCIA POR LUTO-Falta de argumentación
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Argumentos son
insuficientes para sustentar la demanda
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-La
demanda presenta argumentos sobre hechos indeterminados que no son de orden
constitucional
Referencia: expediente
D-7756.
Demanda de inconstitucionalidad: contra los
artículos 1º y 2º de la Ley 1280 de 2009, “Por la cual se adiciona el
numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la
Licencia de luto”.
Demandantes:
Marvic Laura Carolina Cortes Téllez, Gabriel Eduardo Riveros Riveros y Oscar
Alejandro Ramírez Riveros.
Magistrado
Ponente:
Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado
(objeto de revisión)
Los ciudadanos Marvic
Laura Carolina Cortes Téllez, Gabriel Eduardo Riveros Riveros y Oscar Alejandro
Ramírez Riveros demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 1280 de 2009, “Por la
cual se adiciona el numeral 10 del articulo 57 del Código Sustantivo del
Trabajo y se establece la Licencia de luto”, al considerar que vulneran los
artículos 5º y 13º de la Constitución. Las
disposiciones demandadas son:
LEY 1280 DE 2009[1]
(Enero 5)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57
del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“Artículo 1°. Adicionar un numeral al artículo 57
del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge,
compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de
consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada
por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación
o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia
por Luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la
autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
ocurrencia.
PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría
psicológica a la familia.
Artículo 2o. La presente ley rige a partir del
momento de su publicación”.
2. Demanda: pretensión y cargos.
Los actores solicitan[2] que se declaren
inconstitucionales los artículos demandados, considerando que los mismos
desconocen el derecho a la igualdad de los trabajadores públicos con respecto a
los privados y, por tanto, vulneran los artículos 5° y 13° de la Constitución
Política.
2.1. Vulneración del artículo 13º de la Constitución.
-. La norma demandada vulnera el derecho
a la igualdad por cuanto ofrece un tratamiento diferente a trabajadores públicos
y empleados particulares: “todos aquellos trabajadores que tengan por
patrono al Estado es decir que tengan condición de servidores públicos no
podrán gozar del derecho concedido por la ley 1280”. Este hecho es una clara
violación del artículo 13° de la Constitución Política, el cual contiene el
derecho a la igualdad, por cuanto crea una discriminación injustificada entre
los trabajadores del sector privado y del sector público. “Significa
entonces lo anterior que para el legislador el trabajador, dependiendo de la
naturaleza del patrono que ostente al momento de verse enfrentado a la
fatalidad del fallecimiento de un ser próximo, circunstancia que de manera
natural genera dolor y pena, que afecta por igual sin distingo alguno a toda
apersona, a todo trabajador, no importando si labora con el [E]stado o con un
particular, se vería puesto ante el absurdo de que sólo éstos últimos sean los
llamados a poder beneficiarse de manera expresa de una licencia remunerada de
cinco días de luto sufrido; los demás no”.
-. Esta circunstancia genera un trato
diferenciado injustificado, como lo señala la Corte Constitucional en sentencia
C-055 de 1999: “la diferencia entre patronos público y privado no es en sí
misma un criterio relevante de diferenciación en relación con las prestaciones
debidas a los trabajadores”. Por tanto, “no es admisible que la ley
establezca diferencias de beneficios jurídicos entre los trabajadores exclusivamente
por la distinta naturaleza de los patronos”. El beneficio que recae sobre los
trabajadores privados excluye a los públicos y, en consecuencia, es una
discriminación injustificada de los trabajadores del Estado.
2.2. Cargo 2º: Vulneración del artículo
5º de la Constitución.
Los accionantes sostienen que la norma
demandada, también, resulta vulneratoria del artículo 5º de la Constitución
Política que protege la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
Ciertamente, “la citada norma desconoce de facto el valor y solidaridad que
proporciona una familia para soportar el dolor que genera la pérdida de un ser
querido”. A criterio de los demandantes, la norma contribuye a “fracturar
la cohesión familiar justo cuando ésta es más necesaria”. En este sentido,
la norma demandada protege a las familias de los trabajadores privados y deja
en situación de inferioridad a las familias de los empleados del Estado, lo que
constituye un tratamiento diferencial inaceptable.
3. Intervenciones.
Intervinieron en este proceso el
Procurador General de la Nación[3], así como el
Ministerio de la Protección Social, la Universidad del Rosario y la Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
3.1. Solicitud de inhibición por
cosa juzgada.
3.1.1 El Procurador General de la Nación
emitió concepto en el que solicita “a la Corte Constitucional: Estarse a lo
que se decida en la sentencia que corresponda la demanda acumulada D-7697 y
D-7715 contra la ley 1280 de 2009”. Esta
demanda está consignada en los expedientes D-7697 y D-7715 en el despacho de
la magistrada María Victoria Calle Correa. En el actual proceso se replican los
argumentos expuestos en los expedientes ya señalados, en consecuencia, procede a
solicitar que la Corte declare la cosa juzgada constitucional.
3.1.2 El Ministerio de Protección Social
solicitó que al existir expedientes (D-7697 y D-7715, en el despacho de la
Doctora María Victoria Calle Correa) donde se formulaban los mismos cargos,
sobre la misma norma, se deben acumular los procesos y adoptar un mismo fallo.
3.2. Cargo 1º: vulneración del artículo
13º de la Constitución.
3.2.1. El Procurador General de la
Nación señala que no observa que la norma demandada atente contra el principio
de igualdad, ya que “al establecer la norma que el trabajador cualquiera
sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral, tiene derecho a
una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, en manera alguna
está excluyendo a los servidores públicos” (Subrayado dentro de texto).
Por tanto, del texto de la norma demandada no se desprende que se diferencie
entre trabajadores públicos y privados. De esta forma, “el código
sustantivo del trabajo es la norma de remisión subsidiaria para
cualquier régimen laboral. En consecuencia, el empleador sea este público o
privado, deberá conceder al trabajador, en caso de fallecimiento de su cónyuge,
compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de
consaguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por
luto de cinco (5) días hábiles”. Esto significa que realmente la norma no
hace diferencia entre empleados privados o del Estado y, por tanto, la adecuada
interpretación de la norma debe ser que el beneficio en cuestión es otorgado
tanto a trabajadores privados como públicos sin que exista ninguna diferencia
en el tratamiento legal.
3.2.2 El Ministerio de la Protección
Social indica que “no es cierto que la disposición acusada quebrante los
preceptos constitucionales de la igualdad, al no cobijar a los servidores
públicos, quienes se vinculan a la administración mediante una relación legal y
reglamentaria y se encuentra amparados por regímenes laborales distintos a las
relaciones de derecho individual de trabajo”. Al no ser iguales las
relaciones reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo con las de un
servidor público, no son equiparables y este sólo hecho sirve de fundamento el
trato diferente que les da la legislación.
3.2.3. La Universidad del Rosario
sostuvo que no debe prosperar el cargo por cuanto las dos relaciones en
cuestión no pueden ser objeto de comparación mediante el test de igualdad y,
por tanto, el trato diferente no constituye una vulneración al derecho
fundamental. En este sentido, afirmó que en este caso la diferencia de
patrono, público o privado, puede constituir una justificación suficiente para
dar un tratamiento legal diferente a las dos relaciones.
3.2.4. La Academia Colombiana de
Jurisprudencia solicitó que se profiera una declaratoria de constitucionalidad
condicionada en la cual se haga extensiva la norma a los servidores públicos.
Lo anterior por considerar que “no existen motivos serios, objetivos y
razonables que justifiquen un trato diferente”.
3.3. Cargo 2º: vulneración del artículo 5º de la Constitución.
3.3.1 El Procurador General de la Nación,
reiterando su interpretación de la norma acusada, señaló que el fin de la norma
es proteger la familia como núcleo de la sociedad privilegiado por la
constitución, pues permite que todos los trabajadores accedan al beneficio en
cuestión sin distinción alguna basada en su calidad de trabajador público o
privado. En consecuencia, no observa el Ministerio Público cómo la norma
demanda pueda ser inconstitucional.
II. CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda de
inconstitucionalidad, por dirigirse contra una disposición legal, con base el
artículo 241.4 de la Constitución Política de Colombia.
2. Análisis formal de los cargos de la
demanda.
2.1. Requisitos de las demandas de
inconstitucionalidad.
2.1.1. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado[4] que para poder
pronunciarse en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta
contenga cargos contra la norma acusada, de modo que permita realizar una
confrontación entre la norma demandada y el precepto constitucional
presuntamente vulnerado, no siendo válido cualquier tipo de argumentación. Sólo
constituyen verdaderos cargos aquellos que permiten hacer una evaluación real
de constitucionalidad de una norma. “En efecto, es necesario que los
razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a
esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así
las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como
forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben
contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad
constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo
respecto del asunto planteado”[5].
En el mismo
sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que no es suficiente la observancia
formal de los requisitos a que se refiere el artículo 2º. del Decreto 2067 de
1991, que establece “el régimen procedimental de los juicios y actuaciones”
que se adelantan ante esta Corporación[6]. Se ha determinado
que, además de las exigencias puramente formales, “es importante determinar:
el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de ella, y el concepto de la violación”.[7]
Así mismo, si bien la Corte ha
establecido que la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter público y
esto implica que la demanda debe analizarse a la luz del principio pro
actione, también ha indicado que en la demanda deben “concurrir unas
condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y
orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende
instarse”[8]. En tal
sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que para poder
pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que
esta contenga cargos que sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes”[9]. Estos requisitos
no pueden interpretarse como una decisión arbitraria de la Corte, sino como un
requerimiento de idoneidad de los argumentos para poder pronunciarse. Así, el
propósito específico de estas exigencias se concreta: primero, “en
racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunción de
constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento
válido y real”[10] y, segundo, “en delimitar el ámbito
de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por
la actual Carta Política, no tiene asignada la función de adelantar un control
oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa”[11].
Ahora bien, se
debe entender que los cargos son claros si permiten vislumbrar el motivo
de la presunta violación. Esto es, que sea posible distinguir con facilidad las
ideas expuestas y que los razonamientos sean comprensibles de forma sencilla.
Por su parte, la certeza hace referencia a que los cargos deben
versar “sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico,
que la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los
cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones
demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente”[12]. Las conjeturas,
las suposiciones, las presunciones y las sospechas del demandante respecto de
la norma acusada no son un cargo cierto y, por tanto, no pueden ser
considerados como un argumento de inconstitucionalidad. La especificidad se
refiere a que “los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse
directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones
vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales que no permitan
directamente realizar un juicio de constitucionalidad”[13]. Los cargos son
pertinentes cuando son de orden constitucional, es decir, que los
cargos contraponen normas de inferior categoría a las normas constitucionales.
Finalmente, los cargos deben ser suficientes, es decir, que “despierten
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal
manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[14].
De manera más especifica,
en lo referente a los requisitos de demanda de inconstitucionalidad bajo el
cargo de violación al principio de igualdad, la Corte Constitucional ha
indicado que para poder pronunciarse, en la demanda debe demostrarse suficiente
y claramente las razones por las cuales presuntamente se vulnera el articulo
13° de la Constitución Política y, por tanto, no basta con mencionar que existe
una trato diferenciado entre dos grupos. Debe establecerse, entonces, con
suficiente claridad y precisión cuáles son los grupos a comparar, es decir,
cuál es el grupo discriminado y con relación a qué grupo se confronta. En igual
medida, en la demanda se debe precisar cuáles son las circunstancias en las que
el grupo discriminado se ve afectado por una norma concreta y que el
tratamiento diferenciado es injustificado. En tal sentido, la Corte ha señalado
que
“los
cargos referentes a la vulneración del derecho a la igualdad, deben señalar con
claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas
demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica
dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”.
2.1.2.
En síntesis, para que la Corte Constitucional pueda pronunciarse sobre la
constitucionalidad de una norma, el cargo formulado debe ser claro, cierto,
específico, pertinente y suficiente. De manera más específica, cuando el
cargo apunta a que la norma acusada vulnera el principio de igualdad las
razones expuestas deben ser suficientes y claras sobre cuáles son los grupos
confrontados y debe expresarse, adicionalmente, de manera clara y precisa cuáles
son las razones objetivas de la presunta violación.
2.2.
Inexistencia de Cargos.
2.2.1. Inhibición
por el cargo contra el artículo 13º.
2.2.1.1.
Para que la Corte pueda entrar a decidir de fondo con respecto a la presunta
vulneración del artículo 13º superior por parte los artículos 1° y 2° de la
Ley 1280 de 2009, es necesaria la debida conformación de la proposición
jurídica objeto de la acusación de inconstitucionalidad. La Corte encuentra que
las razones expuestas contra la constitucionalidad de los artículos demandados
carecen de claridad, especificidad, certeza y suficiencia y, por tanto, no
puede entrar a estudiar de fondo en el presente caso.
En efecto, no existe claridad en la
argumentación del cargo bajo examen, pues la presentación del libelo es difusa
y no es posible determinar cuál es el argumento por el cual el accionante
considera que la norma acusada es contraria a la Constitución. De esta forma,
no están claros los motivos por los cuales se acusa la norma de
inconstitucional. Así, tampoco, la demanda es suficientemente específica,
pues los accionantes afirman que el artículo 1º y 2º de la Ley 1280 de 2009
vulneran el derecho a la igualdad porque se crea un beneficio que sólo es
aplicable a los trabajadores con contrato individual de trabajo y se excluye a
aquellos que tienen por patrono al Estado. En este sentido, los accionantes se
limitan a afirmar que “al evidenciar que la Ley 1280 de 2009 tan sólo se
refiere a los trabajadores cobijados por las normas del Código Sustantivo del
Trabajo de plano restringe el citado beneficio exclusivamente a ellos, dejando
por fuera a otro grupo de trabajadores, cuya relación laboral está mediada por
estatutos especiales en razón a que su vinculo laboral tiene como patrono al
Estado”. Esta simple afirmación no puede ser objeto de pronunciamiento
constitucional de fondo, pues no se ha determinado cuáles son los términos en
que se discrimina a un grupo frente a otro: (i) en la demanda no se observa si
el accionante hace referencia a los empleados públicos o trabajadores oficiales
o a algunos de los muchos regímenes especiales de los trabajadores del Estado;
(ii) la comparación hecha por los demandantes entre las expresiones acusadas y
la condición de los empleados del Estado no es útil para hacer un juicio de
igualdad, pues no se pueden determinar los grupos de comparación ni las normas
que presuntamente crean un tratamiento discriminatorio que viola la
Constitución, debido a que no se señala en qué consiste la vulneración que
mencionan los accionantes; (iii) por último, los demandantes no explican por
qué razones constitucionales el trato diferente constituye un acto de
discriminación y se limitan a mencionar que la norma acusada beneficia sólo a
un grupo. Así, la Corte no puede sustituir la labor de argumentación del
demandante ni convertir en un control de oficio el juicio de
constitucionalidad.
Tampoco
encuentra la Corte que exista certeza en la formulación de los cargos, pues
estos parten de presunciones de los accionantes y no de una argumentación
basada en efectos objetivos de la norma. En efecto, en la demanda puede leerse “el
servidor público para poder atender los asuntos inmediatamente posteriores al
fallecimiento de un ser querido, no estaría en las mismas condiciones de quien
está vinculado al sector público, pues para ello tendría que acudir a la
caridad del jefe, o al invocar la figura de la calamidad domestica, o a
exponerse a perder el cargo”. Como se observa, la argumentación no está
dirigida a demostrar en qué forma la norma viola el principio constitucional de
igualdad, sino que se limita a hacer conjeturas sobre los posibles efectos
negativos de la norma.
Por último,
considera la Sala Plena que los argumentos son insuficientes para sustentar la
demanda. La presentación del cargo y el argumento de la igualdad no están
suficientemente desarrollados como para que nazca efectivamente la sospecha de
la inconstitucionalidad de la norma demandada.
2.2.1.2. En el
mismo sentido, la Corte se pronunció recientemente en la sentencia C-805/09[15], en la cual se
declaró inhibida de pronunciarse frente a la misma norma, por el mismo cargo.
En aquella oportunidad la Corte Constitucional consideró que las razones
esgrimidas en dichas demandas resultaban insuficientes y carecían de claridad
para constituirse en verdaderos cargos contra la constitucionalidad de la Ley 1280 de 2009.
En los
expedientes acumulados D-7697 y D-7715 de la sentencia C 805/09, al igual que
en el caso que nos ocupa en este fallo, la demanda no precisaba los extremos de
comparación entre los grupos contrastados, por lo cual no es posible precisar
el grupo discriminado, el motivo del trato diferente, ni sacar una conclusión
constitucionalmente válida al respecto. La demanda no da cuenta de la amplia
heterogeneidad de regímenes y normas laborales que se aplican a los servidores
del Estado, por tanto, no se puede determinar con respecto a cuál, de esa
amplia gama, se predica que la norma demandada es discriminatoria. Siendo esto
así, la Corte no pudo entrar a estudiar el caso de fondo y se declaró inhibida.
Por ende, la sentencia C 805/09, que recoge los expedientes acumulados D-7697 y
D-7715, no constituye cosa juzgada constitucional en el presente caso, pues en
aquella oportunidad la Corte no se pronunció de fondo sobre la
constitucionalidad de la norma demanda y se declaro inhibida. No puede la
Corte, entonces, acoger la solicitud del señor Procurador General, según la
cual esta Corporación debería en esta ocasión “Estarse a lo que se decida en
la sentencia que corresponda a la demanda acumulada D-7697 y D-7715 contra la
ley 1280 de 2009”
2.2.1.3. Como
consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, la Corte declarará que la
mención de vulneración al principio de igualdad hecha por el demandante no
constituye cargo contra la constitucionalidad del artículo 1º y 2º de la Ley 1280
de 2009 y tendrá que inhibirse de pronunciarse al respecto.
2.3. Inhibición
por el cargo contra el artículo 5º.
2.3.1. La Sala
Plena de la Corte Constitucional observa que tampoco existe cargo que apunte a
una vulneración del artículo 5º de la Constitución: se evidencia que los
argumentos presentados carecen de la claridad, especificidad, pertinencia y
suficiencia necesarias para que la Corte pueda pronunciarse sobre estos.
2.3.2. En
efecto, se observa en la demanda que las razones expuestas carecen de claridad
sobre los efectos inconstitucionales de la norma acusada contra la unidad
familiar protegida en el artículo 5º de la Constitución Política, pues la
formulación del demandante no permite apreciar cuál es el motivo de la presunta
violación constitucional. El enunciado hecho por el demandante no posibilita
vislumbrar ni el fondo ni la estructura argumentativa que se esgrime en contra
de la constitucionalidad de la norma acusada. Igualmente, el cargo formulado en
la demanda carece de especificidad y pertinencia necesaria para realizar un
pronunciamiento de fondo, pues el argumento de los demandantes se limita a
hacer disertaciones sobre la importancia de la familia en la sociedad y al
apoyo que esta puede significar para los individuos en momentos difíciles. Así,
se lee en la demanda “la norma citada desconoce de facto el valor y
solidaridad que proporciona la familia unida para soportar el dolor que genera
la pérdida de un ser querido; la familia acompaña en momentos difíciles, pues
el sentido de pertenencia un grupo que no deja sólo a sus integrantes es un
importante paliativo para el dolor, que sin duda consuela, generando con ello
la sensación de protección y compañía. La familia llena espacios de soledad y
permite la reconstrucción de una nueva rutina de vida, sensibiliza frente al sufrimiento
que los embarga”. Entonces, la demanda presenta argumentos sobre hechos
indeterminados que no son de orden constitucional.
2.3.3. En suma, la
Corte determina que las razones que se pretenden hacer valer como vulneración
del artículo 5º no constituyen cargo y, por tanto, la Corte procederá a
inhibirse de pronunciarse en la demanda en cuestión.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse sobre la constitucionalidad los artículos 1º y 2º de la Ley 1280
de 2009, “Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia de luto”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
NILSON
PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
(C-013/10)
[1] Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009
[2] Folios 2-7.
[3] Concepto No 4830 del 18 de
agosto de 2009.
[4] Al respecto se pueden consultar
entre otras C-180/07,
C-292/07, C-293/07, C-542/07, C-552/07, C-381/08.
[5] Auto 032/05 M.P. Jaime Araújo
Rentería.
[6] Sentencia C-427 de 2009.
[7] Corte Constitucional. Sentencias
C-1052 de 2001 y C-717 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Corte Constitucional, Sentencia
C-717 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Sentencia C-1052 de 2001, Corte
Constitucional.
[10] Sentencia C-1115 de 2004.
[11] Idibidem.
[12] Auto 032 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería
[13] Idibidem.
[14] C-1052 de 2001 Al respecto
pueden consultarse: C-918/02, C-150, C-332 y C-569, estas últimas de 2003.
[15] M.P. María Victoria Calle Correa.
Expedientes acumulados D-7697 y D-7715.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.