C-013-01
Sentencia C-013/01
Sentencia C-013/01
PROCESO
DISCIPLINARIO-Objeto/PROCESO
DISCIPLINARIO-No restricción de garantías
El proceso disciplinario tiene por objeto garantizar una estricta
vigilancia en el cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los
servidores públicos y su consecuente responsabilidad, así como preservar el
ejercicio de la función pública conforme con los principios de moralidad,
eficacia, economía, celeridad e imparcialidad. Pero ello no significa, que el
rigor y la sanción ejemplar que se espera para el funcionario responsable,
puedan restringir las garantías de las que debe gozar cualquier investigado, en
particular, la oportunidad de ser oído y de presentar pruebas y contradecir las
allegadas en su contra.
DEBIDO PROCESO EN
INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Requisitos
La Corte ha señalado unos requisitos
mínimos que deben observar los funcionarios que gozan de potestad
disciplinaria, para que el debido proceso sea efectivo, según los cuales, todo
investigado tiene derecho a: “La comunicación formal de la apertura del proceso
disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de
sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que
considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento
definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y
congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante
los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”
INVESTIGACION
DISCIPLINARIA-Oportunidad
para rendir exposición espontánea
INDAGACION
PRELIMINAR DISCIPLINARIA-Exposición
espontánea
PROCESO
DISCIPLINARIO-Solicitud de
exposición espontánea
PROCESO
DISCIPLINARIO-Reposición
por negativa de versión voluntaria
INVESTIGACION
DISCIPLINARIA-Comunicación
auto que niega exposición espontánea
Referencia:
expediente D-3132
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 84, inciso segundo y 99 (parciales)
de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico).
Actor: José Rory
Romero S.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., enero
diecisiete (17) de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Rory Forero S.,
demandó parcialmente la inconstitucionalidad de los artículos 84, inciso
segundo y 99 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico).
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas parcialmente, conforme a su
publicación en el Diario Oficial Nº 41.946 del 31 de julio de 1995, para lo
cual se subrayan las expresiones acusadas:
"LEY 200 DE 1995
(julio 28)
por la cual se adopta el Código
Disciplinario Unico
(…)
ARTICULO 84. PROVIDENCIAS QUE SE
NOTIFICAN. Sólo se notificarán las siguientes providencias: El auto de cargos,
el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los
fallos.
Los autos que niegan la solicitud de
ser oído en exposición espontánea o la expedición de copias, solamente se
comunicarán al interesado utilizando un medio apto para ello.
ARTICULO 99. REPOSICION. El recurso de
reposición procederá contra los autos de sustanciación, contra el que niega
la recepción de la versión voluntaria
y contra los fallos de única instancia.
III. LA DEMANDA
El actor considera
que los segmentos normativos acusados violan el artículo 29 de la Constitución
Política, en particular, en cuanto desconocen el derecho de defensa.
En concepto del
demandante, las expresiones demandadas restringen la posibilidad del
investigado en un proceso disciplinario para presentar pruebas y controvertir
las que se alleguen en su contra, “al facultar al operador disciplinario para
recepcionar o no la exposición espontánea solicitada por quien tenga
conocimiento de la existencia de una indagación o investigación disciplinaria
en su contra, con las consecuencias adversas que la negativa representa para
quien se encuentra sujeto a la potestad disciplinaria del Estado”.
El actor sustenta el
cargo, en que el Código Disciplinario Unico, otorga a la persona que tenga
conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, de solicitar
se le reciba exposición espontánea (art. 147); así mismo, tendrá acceso al
expediente, a partir del momento en que sea escuchado en esa versión (art.
77-2), de modo que podrá aportar o pedir la práctica de las pruebas que estime
conducentes (arts. 73-c y 74).
A lo anterior
agrega, la disposición del artículo 80 del CDU, que establece a favor del
disciplinado el derecho a “...conocer las diligencias tanto en la indagación
preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas
que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. Por tanto,
iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se
comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y
defensa...”.
Adicionalmente, en
la demanda se citan como antecedentes jurisprudenciales, las sentencias
C-280/96, C-430/97 y C-892/99 de esta Corporación.
En consecuencia, el
demandante, concluye que el derecho de defensa del investigado se ve limitado
por las normas acusadas, en la medida en que dejan a discreción del operador
disciplinario, la recepción de la exposición espontánea.
IV. INTERVENCION
Durante el término
legal, intervino como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, la
doctora Blanca Esperanza Niño, quien defendió la constitucionalidad de las
normas acusadas.
La interviniente observa, que los artículos
cuestionados ya fueron objeto de revisión de constitucionalidad por parte de
esta Corporación mediante sentencia C-892/99, mediante la cual se declaró
inexequible la expresión “Sólo” contenida en el artículo 84 de la Ley 200 de
1995, al considerar que mediante ella se privaba al interesado de la
notificación de otras providencias distintas de las allí mencionadas, con lo
cual se cercenaba el principio de publicidad de los actos procesales que se
adoptan en el proceso disciplinario y se afectaba el derecho a impugnarlos.
También advierte que
en esa misma oportunidad, se declaró exequible el artículo 99 del CDU, al
considerar que corresponde al legislador establecer los actos procesales que
pueden ser objeto de impugnación, los términos y la forma de notificación y
ejecución de las providencias.
En cuanto se refiere
a la discrecionalidad para oír en exposición espontánea al investigado, el
Ministerio recuerda que la Corte Constitucional ha precisado que no se trata de
una facultad discrecional del investigador, sino de un derecho del disciplinado
conforme lo sostuvo en la sentencia C-430/97, al examinar la constitucionalidad
entre otros, del artículo 147 de la Ley 200 de 1995, motivo por el cual, se
declararon inexequibles las expresiones “...aquél la recibirá cuando
considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En
caso contrario negará la solicitud con auto de trámite”, consignadas en
dicha disposición.
En ese orden,
concluye la interviniente, que en el presente caso se configura el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional, por lo cual debe estarse a lo resuelto en la
sentencia C-892/99, en cuanto declaró exequibles los artículos 84 y 99 de la
Ley 200 de 1995, salvo la expresión “Sólo” del artículo 84 que fue
declarada inexequible.
No obstante lo
anterior, el Ministerio agrega que al haber señalado de manera expresa la
Corte, que la exposición espontánea no es una facultad discrecional del
investigador sino un acto de defensa del investigado, no existe la posibilidad
de que la solicitud formulada a este respecto sea negada y en este sentido
deben interpretarse todas aquellas disposiciones que hagan referencia a la
misma.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación solicita a la Corte Constitucional, declarar inexequibles
las expresiones acusadas de los artículos 84 y 99 de la Ley 200 de 1995.
Considera el
Procurador, que cuando esta Corte se pronunció respecto del artículo 147 del
CDU (sentencia C-430/97), retirando del ordenamiento las expresiones que
dejaban a discreción del investigador la recepción de la exposición espontánea
del investigado y la posibilidad de negarla mediante auto de trámite, se
eliminó la posibilidad de que se expidan esta clase de autos. De esta forma, se
garantizan los derechos de contradicción y defensa del investigado, así como la
posibilidad de solicitar y presentar pruebas.
Como consecuencia de
lo anterior, concluye el Procurador, que al no estar permitido por la
Constitución y la ley, que el funcionario investigador niegue la recepción de
exposición espontánea y aunque en la práctica sean inaplicables, se impone para
evitar aplicaciones erradas, la declaración de inexequibilidad de las expresiones
acusadas del inciso segundo del artículo 84 y del artículo 99 de la Ley 200 de
1995.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la
Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la Corte en esta oportunidad,
dilucidar si a la luz del principio del debido proceso y del derecho de defensa
consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, puede subsistir la
facultad del funcionario investigador para recibir o no exposición espontánea
del investigado y como consecuencia de ello, disposiciones como las contenidas
en los artículos 84 y 99 de la Ley 200 de 1995 impugnados en este proceso, que
prevén la posibilidad de que se profiera auto negando la solicitud de ser oído
en exposición espontánea, en cuanto disponen su comunicación al interesado y la
procedencia del recurso de reposición contra dicha providencia.
3. La oportunidad de ser oído en
exposición espontánea y de contradicción probatoria existe tanto en la
indagación preliminar, como en la investigación y en la etapa de juzgamiento.
Cosa juzgada constitucional
El proceso disciplinario tiene por objeto
garantizar una estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes especiales
que se imponen a los servidores públicos (arts. 2º, 121 y 123 C.P.) y su
consecuente responsabilidad (art. 6º C.P.), así como preservar el ejercicio de
la función pública conforme con los principios de moralidad, eficacia,
economía, celeridad e imparcialidad (art. 209 C.P.). Pero ello no significa,
que el rigor y la sanción ejemplar que se espera para el funcionario
responsable, puedan restringir las garantías de las que debe gozar cualquier
investigado, en particular, la oportunidad de ser oído y de presentar pruebas y
contradecir las allegadas en su contra.
Como en todo proceso, las actuaciones que se
adelanten en una investigación disciplinaria deben enmarcarse dentro de los
principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera,
que las normas que lo integran, no pueden desconocer los principios de
publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad. La Corte ha
señalado unos requisitos mínimos que deben observar los funcionarios que gozan
de potestad disciplinaria, para que el debido proceso sea efectivo, según los
cuales, todo investigado tiene derecho a: “La comunicación formal de la
apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las
conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que
puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y
precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar
y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que
considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento
definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y
congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante
los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” [1]
En el caso concreto, como bien lo observan el
interviniente y el Procurador General, esta Corporación ya ha tenido la
oportunidad de pronunciarse acerca de los derechos de la persona investigada
disciplinariamente y en particular, respecto de la posibilidad de ser escuchado
en versión voluntaria.
En efecto, en relación con la recepción de
exposición espontánea del investigado, la Corte se pronunció en sentencia
C-430/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), con ocasión del examen del artículo
147 de la Ley 200 de 1995 (CDU), que dispone:
ARTICULO 147. Oportunidad para rendir
exposición. Quien tenga
conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y
antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente
funcionario que le reciba la exposición espontánea; aquél la recibirá cuando
considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En
caso contrario negará la solicitud con auto de trámite. (lo resaltado fue
declarado inexequible).
Habida cuenta que la redacción de la norma
podría dar lugar a que se creyera que esa exposición no era posible antes de
abrirse formalmente la investigación, la Corte aclaró en el mencionado fallo,
que dicha versión también procedía en la etapa de indagación preliminar y en
este sentido condicionó la exequibilidad del resto de la disposición. Sobre el
particular, indicó:
“... considera que
dentro de dicha indagación es posible que el inculpado pueda solicitar que se
le reciba su exposición espontánea, porque al igual que la indagatoria en los
procesos penales ella es un acto de defensa, en cuanto tiene como finalidad
fijar con claridad la posición de quien es señalado como presunto infractor de
una norma penal, contravencional disciplinaria sobre su presunta culpabilidad,
en el sentido de que puede admitir su responsabilidad, con o sin
condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud, reiterar su presunción de
inocencia. Ambas posiciones, indudablemente tienen repercusiones en el
adelantamiento y en el resultado de la actuación disciplinaria.”
Sin embargo, la
Corte en la misma oportunidad, no encontró razonable ni proporcionada, la
restricción prevista en la citada norma, en cuanto deja a la voluntad del
funcionario investigador recibir o no la exposición espontánea que solicita el
investigado - pues sólo se preveía en el evento de que existieran dudas sobre
la autoría de la falta - por desconocimiento de su derecho de defensa y por
esta razón, declaró inexequibles las frases que autorizaban la negativa a dicha
solicitud, mediante auto de trámite. Como consecuencia de lo anterior, se
precisó siempre que el interesado así lo solicite, deberá ser oído en versión
espontánea, tanto durante la indagación preliminar como en la investigación.
De otra parte, en sentencia C-892/99 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra), esta Corporación se pronunció parcialmente sobre el
artículo 84 y la totalidad del artículo 99 de la Ley 200 de 1995 (CDU), normas
demandadas en este proceso. En dicho fallo, fue declarada inexequible la
expresión “Sólo” del artículo 84, en razón de que privaba al interesado
de la notificación de providencias diferentes a las enunciadas en dicho
artículo, con lo cual se “cercena - afirmó la Corte - en forma grave el
principio de la publicidad de los actos procesales que se dicten en el proceso
disciplinario, con afectación consecuencial del derecho a impugnarlos”.
De igual modo, en el citado fallo, fue
declarado exequible el artículo 99 de la Ley 200 de 1995, demandado en esa ocasión
por establecer de manera taxativa, las providencias contra las cuales procede
el recurso de reposición, excluyendo otras, lo cual se consideraba violatorio
de los principios de contradicción y defensa. A juicio de la Corte, era del
caso reiterar la jurisprudencia referente a la libertad de configuración del
legislador en materia de recursos procesales. Al respecto, la Corte señaló:
“… de conformidad con la doctrina
constitucional citada, no se presenta vicio de constitucionalidad, respecto de
los artículos 99 y 102 del Código Disciplinario Unico, por omisión relativa, ya
que, como se vio, corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones,
establecer los actos procesales que son objeto de impugnación, los términos
para imponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias; así mismo,
es competencia del legislador la determinación de si un recurso debe ser
sustentado o no”.
En este orden, es claro que existe cosa
juzgada constitucional respecto del artículo 99 del CDU y parcial respecto del
artículo 84, por lo que en el primer caso, se dispondrá estarse a lo resuelto
en la sentencia C-892/99.
Ahora bien, en
relación con la expresión “la solicitud de ser oído en exposición
espontánea”, contenida en el inciso segundo del artículo 84 del CDU, la
Sala encuentra que existe cosa juzgada material, de una parte, en cuanto se ha
señalado por la Corte (sentencia C-430/97), que siempre que el investigado en
un proceso disciplinario lo solicite, deberá ser oído en exposición espontánea,
tanto durante la indagación preliminar como en la investigación; de otra,
respecto de la exequibilidad del establecimiento del recurso de reposición
contra el auto que niega la recepción de esa exposición (sentencia C-892/99).
A primera vista, las
dos decisiones parecen contradictorias, pues podría pensarse, que si la Corte
ha señalado que la recepción de la exposición espontánea del interesado en un
proceso disciplinario no es discrecional del funcionario investigador, mal podría
mantenerse en el ordenamiento una disposición que prevea la posibilidad de una
negativa a esa solicitud, al establecerse un recurso contra ésta (art. 99 CDU).
Sin embargo, ha de precisarse, que el hecho de que como consecuencia de la
decisión de la Corte, no sea discrecional del funcionario el recibir o no tal
versión, no quiere decir que no pueda darse una situación en la que el
investigador niegue esta solicitud y en tal evento, procedería el recurso de
reposición contra el respectivo auto, conforme lo prevé el artículo 99
declarado exequible.
Consecuentemente,
por las mismas razones, deberá ser declarada exequible la previsión contenida
en el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 200 de 1995, respecto de la
comunicación del auto que niega la solicitud de ser oído en versión espontánea,
más, si se tiene en cuenta que sin dicha comunicación, el interesado no se
enteraría del auto, para efecto de su impugnación.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-892/99, mediante la cual se declaró exequible entre otras disposiciones, el
artículo 99 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico).
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE por las consideraciones expuestas en esta
sentencia, la expresión “la solicitud de ser oído en exposición espontánea
o”, contenida en el artículo 84 de la Ley 200 de 1995 (Código
Disciplinario Unico).
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
J OSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA
MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencias T-301/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y
T-433/98 ( MP Alfredo Beltrán Sierra).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.