C-013-97
Sentencia C-013/97
Sentencia
C-013/97
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
por bajo nivel de penas/PENA LEVE-Alcance del control constitucional/LEGISLADOR-Competencia
para atenuación de penas
La verificación
acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el
cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en
los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria
irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces. Si la Corte
Constitucional pudiera, por el sólo hecho de la eliminación de la pena menor,
porque la entiende tenue, cómplice y permisiva, retirar del ordenamiento jurídico
una disposición, estaría distorsionando el sentido del control constitucional.
La norma sería excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores
extraños al análisis jurídico, ecuánime y razonado sobre el alcance de aquélla
frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constitución, que es lo
propio de la enunciada función, cuyo objeto radica, de manera específica, en
preservar la integridad y supremacía constitucionales. Calificaría
exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama
Legislativa del Poder Público.
LEGISLADOR-Creación de figuras delictivas/LEGISLADOR-Graduación
de penas/TIPO PENAL-Creación legislativa sometida a preceptos
fundamentales
Mientras en el
cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos
fundamentales, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas,
introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas,
graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a
criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo
de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los
fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos
comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado.
LEGISLADOR-Atribuciones para adecuar razonablemente
las penas
Quien expide la
ley debe gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su
responsabilidad- para adecuar razonablemente las penas, según los diversos
elementos que inciden en las conductas proscritas. La norma absoluta, que no
establece distinciones, que otorga el mismo trato jurídico a situaciones
diferentes, podría ser objeto de glosa, con mayor propiedad, por romper la
igualdad y por desvirtuar el concepto de justicia, que aquélla orientada a la
gradación y distinción fundada en hipótesis diversas.
PENA LEVE-Constitucionalidad/ABORTO POR ACCESO
CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Pena
atenuada/INFANTICIDIO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION
ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Pena atenuada/ABANDONO DE HIJO POR ACCESO
CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Pena
atenuada
Viniendo al caso
del artículo 345 del Código Penal, comparado con el del 343, normas que
consagran respectivamente la pena atenuada para el caso de aborto cuando la
mujer ha sido embarazada en el curso de un acto violento o como consecuencia de
una inseminación artificial no consentida, y la sanción de mayor drasticidad
para el mismo delito cuando se ha cometido sin atenuantes, no se configura una
desproporción punitiva de tal magnitud que pudiera encajar en el supuesto de
irrazonabilidad e injusticia exigido en la citada doctrina y que, por tanto,
hiciera forzosa su inconstitucionalidad. También en los casos del infanticidio
y el abandono del niño recién nacido por parte de la madre, el legislador tuvo
en cuenta, para contemplar penas más leves, las mencionadas circunstancias,
indudablemente ligadas a la perturbación causada en el ánimo y en la sicología
de la mujer por el acto violento o no consentido que la llevó al estado de
embarazo. El legislador en tales hipótesis atempera la sanción que puede ser
impuesta por los indicados ilícitos, no por estimar que el daño a la vida y a
la integridad del menor resulte menos grave o merezca una protección inferior,
lo cual sería abiertamente discriminatorio y sustancialmente contrario a la
Constitución Política, sino en atención exclusiva a los antecedentes que el mismo
tipo penal enuncia, al estado de alteración moral y síquica de la madre y a las
circunstancias en medio de las cuales ella comete tales delitos.
DERECHO A LA
VIDA-Valor constitucional
El derecho a la vida aparece como el
primero y más importante de los derechos fundamentales y tiene, según el texto
de la norma, el carácter de inviolable. La disposición no establece excepciones
respecto de su amparo. Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo
ser humano, garantizado además con claridad en los pactos internacionales de
derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 93 de la Constitución. El 94, por su parte, declara sin rodeos
que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta y en los
convenios internacionales no debe entenderse como negación de otros -la
intangibilidad de la vida del nasciturus, por ejemplo- que, siendo inherentes a
la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
DERECHO A LA VIDA-Prevalencia sobre la dignidad de la mujer/DERECHO
A LA VIDA DEL NASCITURUS-Protección/ABORTO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO,
ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Protección vida del que
está por nacer
Aun considerada
la ofensa inferida a la mujer por el delincuente -de cuya sanción deberá
ocuparse el Estado-, nadie puede alegar un derecho a cometer un crimen. A
ninguna persona es lícito hacer justicia por su propia mano, menos todavía si,
como en estos casos ocurre, pretende dirigir su acto retaliatorio contra un ser
totalmente ajeno al agravio causado. El ser engendrado a partir del acto
violento no es sino otra víctima -la más indefensa e inocente- del violador o
de quien manipuló sin autorización de la mujer la inseminación artificial. Si
se acude al sano equilibrio que emana de la verdadera justicia, se ha de
concluir en que, sin dejar de entender la reacción de la madre ante el hecho
punible perpetrado en persona suya, resulta jurídicamente inaceptable que el
fruto de la concepción, también un ser humano, pague el delito con su vida
cuando no ha sido el agresor, es decir, que espíe la culpa de un tercero y
pierda, por decisión unilateral de su progenitora, la oportunidad de vivir. Se
confunde el acto de la violación o de la inseminación abusiva con el de la
maternidad. Mientras el primero ocasiona daños muy graves que se proyectan en
la vida futura de la víctima, a veces de modo irreparable, y lesiona de veras
la dignidad femenina, el segundo, en cuanto representa la transmisión de la
vida a un ser humano, dignifica y enaltece a la madre. Nadie podrá tildar de
indigna a la mujer que, no obstante haber sido violada y hallarse encinta como
consecuencia de la violación, decide dar a luz. No reside la dignidad de la
mujer en reconocerle un derecho que naturalmente no tiene. Pero, aun
admitiendo, en gracia de discusión, que la prohibición legal del aborto en los
eventos descritos implicara agravio a la dignidad de la mujer, este derecho no
podría jamás entenderse como prevalente sobre el de la vida del que está por
nacer.
ESTADO-Protección vida de las personas/CRIMENES
DE LESA HUMANIDAD-Indefensión del recién nacido/INFANTICIDIO POR ACCESO
CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Protección
vida del recién nacido/ABANDONO DE HIJO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO
O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Protección vida del recién nacido
El Estado -con
independencia de la forma en que lo haga- está obligado a prevenir, reprimir y
sancionar los comportamientos que impliquen ataque a la vida de la persona. Los
tipos penales que se prevén en las normas demandadas son todavía más graves que
el aborto. Son crímenes de lesa humanidad, si se tiene en cuenta la indefensión
extrema del niño recién nacido y la sangre fría que se requiere, por encima de
toda circunstancia, para inferirle muerte o para abandonarlo. Que el
legislador, en uso de sus facultades, haya contemplado una pena menor cuando la
madre ha sido violada o inseminada artificialmente contra su voluntad, es algo
que, si bien parece a la Corte excesivamente benigno dada la magnitud de los
indicados hechos punibles, no da lugar a la declaración de
inconstitucionalidad, con arreglo a lo dicho.
Referencia:
Expedientes D-1336 y D-1359
Demandas de
inconstitucionalidad contra los artículos 328, 345, 347 y 348 del Código Penal
(Decreto 100 de 1980).
Actor: José
Euripides Parra Parra
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintitrés (23) de enero
de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. LAS DEMANDAS
Decide la Corte
sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas de manera independiente
por el ciudadano JOSE EURIPIDES PARRA PARRA y luego acumuladas por decisión de
la Sala Plena, mediante las cuales solicita la declaración de
inconstitucionalidad de los artículos 328, por una parte, y 345, 347 y 348, por
la otra, todos del Código Penal (Decreto 100 de 1980), cuyos textos se
transcriben:
"DECRETO NUMERO 100 DE 1980
(enero 23)
"Por el cual se expide el nuevo Código
Penal"
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
CONSIDERANDO:
(...)
DECRETA:
(...)
ARTICULO 328. Muerte de hijo fruto de acceso carnal
violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que
durante el nacimiento o dentro de los ocho días siguientes matare a su hijo,
fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no
consentida, incurrirá en arresto de uno a tres años.
(...)
ARTICULO 345. Circunstancias específicas. La
mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de
inseminación artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que
otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro meses a un año.
En la misma pena
incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias.
(...)
ARTICULO 347. Abandono de hijo fruto de acceso
carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La
madre que dentro de los ocho días siguientes al nacimiento abandone a su hijo
fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial no
consentida, incurrirá en arresto de seis meses a tres años.
ARTICULO 348. Abandono seguido de lesión o muerte.
Si del hecho descrito en los artículos anteriores se siguiere para el
abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una
cuarta parte.
Si sobreviniere la
muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad".
1) En cuanto se
refiere al artículo 328 del Código Penal, el actor estima violados los
artículos 1, 2, 4 (inciso segundo), 5, 11, 12, 13, 14, 16, 42, 43, 44, 50, 95 y
96 de la Constitución Política.
Comienza expresando
que el Estado social y democrático de Derecho se funda en el respeto de la
dignidad humana y que, con arreglo a ésta -garantizado como está el derecho a
la vida-, todas las personas tienen derecho a su protección sin importar cuánto
tiempo llevan viviendo.
Prosigue señalando
que, si el derecho a la vida es inviolable, según declaración expresa del
artículo 11 de la Constitución, la hipótesis mayor que de él se deriva puede
enunciarse con las expresiones "se prohibe matar", luego la hipótesis
menor quiere decir que en Colombia nadie puede disponer de la vida de las demás
personas. Quien nace o está para nacer debe ser protegido en igualdad de
condiciones y no se puede hacer distinción de partos.
A su juicio, la
norma demandada no solamente desconoce el derecho a la vida sino que rompe la
igualdad entre los sujetos pasivos del delito de aborto, pues, de acuerdo con
ella, "el niño nacido con cierto consentimiento y gusto, si se le quita la
vida es homicidio, mientras que al niño nacido bajo las circunstancias
discriminantes y violentas del artículo 328 del C.P. se le quita la vida pero
no se comete homicidio sino que se hace justicia con la madre y si se le quita
la vida es infanticidio".
Asegura que, si el
niño no es querido, existen organismos como el I.C.B.F. a donde se lo pueda
llevar, pero que el Estado no puede autorizar que se le quite la vida.
Según su criterio,
con el artículo 328 del Código Penal se permite una pena de muerte, castigada
"con menor magnitud, casi con el consentimiento de la norma".
Dice que al niño que
está por nacer se lo somete a una desaparición forzada, prohibida por el
artículo 12 de la Carta.
Además, en su
sentir, se vulnera el derecho que tiene el niño nacido o por nacer al
desarrollo de su personalidad y al reconocimiento de su personería jurídica,
que no es un simple registro civil sino el goce y disfrute de unos derechos,
empezando por la vida.
Destaca que, al
tenor del artículo 42 de la Constitución, si de niños se trata, son iguales
ante la ley, sean procreados naturalmente o con asistencia científica, y tienen
iguales derechos y deberes.
Además -agrega-, el
artículo 44 de la Constitución Política enuncia una serie de derechos de los
niños, que deben no solamente ser declarados sino garantizados de la manera más
adecuada. Entre ellos, el primero que se enuncia es el derecho a la vida, por
lo cual "lo que no se debe permitir es que se mate a los niños, así tengan
un segundo de vida u ocho días, por motivos tan medievales e hipócritas como
los establecidos en el tipo penal del artículo 328 del Código Penal y que la
sanción sea tenue, cómplice, encubridora, depravada y contraria al Estado de
Derecho".
2) En lo que
respecta a los artículos 345, 347 y 348, el demandante sostiene que vulneran
los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 22, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50,
83, 94, 95, 96, 228 y 229 de la Constitución Política.
Reitera el
impugnante varios de los argumentos expuestos en la otra demanda y declara que
la protección a la vida no sólo se debe dar a la persona nacida en igualdad de
condiciones ante la ley, sino que ésta debe proteger la vida del que está por
nacer, en igualdad de normas y preceptos para iguales situaciones, pues
"no puede existir diferencia de seres por nacer, ni diferencia de vientres,
ni diferencia de tratamiento jurídico penal". Ello -concluye- viola el
principio de igualdad ante la ley y el derecho a la vida y los demás derechos
de la persona.
De igual modo
-asegura-, el abandono, establecido como conducta reprochable penalmente en el
artículo 346 del Código Penal, es suficiente tipo básico para su sanción. Pero
crear figuras aberrantes, como la establecida en el artículo 347, que viola el
derecho de igualdad material ante la ley y que permite el homicidio por la
conducta omisiva en que consiste el abandono, es contrario a la Constitución.
Se pregunta al
respecto: "Si la dignidad humana es una sola, si la solidaridad se predica
del conglomerado humano, si los derechos, deberes y obligaciones son similares,
¿por qué se crea un tipo penal alternativo, permisivo, inhumano, degradante,
que viola la primacía de los derechos inalienables de la persona, la igualdad
en el acceso a la justicia, tratándose de personas que por su condición
económica, física o mental están en debilidad manifiesta?"
De otra parte,
expresa que, si a causa de una conducta omisiva de deberes se producen como
resultados la muerte o las lesiones personales (artículo 348 del Código Penal),
el tratamiento jurídico penal debe ser el de castigar la respectiva falta como
homicidio y lesiones personales. Lo que consagra la norma implica, según piensa
el actor, violar la igualdad material ante la ley con tipos permisivos,
odiosos, amigos de la insolidaridad, contrarios a los derechos fundamentales de
los niños.
En su criterio, las
normas atacadas chocan con la Carta Política por cuanto son retrógradas,
arcaicas, inoportunas, inhumanas, dejan al arbitrio de la madre, por causas
subjetivas o de libertad personal o autonomía de la misma (que son valores
inferiores a la vida del que está por nacer o ha nacido), la decisión de dejar
que la persona viva o no, con penas inocuas que corresponden a la hipocresía de
una sociedad consumista.
II.
INTERVENCIONES
Dentro del proceso
intervinieron motu proprio o por solicitud del Magistrado Ponente
inicial, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, las siguientes instituciones, ya para
suministrar información y estadísticas, bien con el objeto de expresar sus
criterios y diagnósticos sobre el aborto desde los puntos de vista médico,
jurídico, sicológico y sociológico: el Instituto Colombiano de Bienestar
Familar; el Centro de Información de las Naciones Unidas para Colombia, Ecuador
y Venezuela; la Asociación "PROMOVER"; la Fundación "SI
MUJER" y las entidades denominadas "TALLER ABIERTO", "SALUD
MUJERES" y "CORPORACION CENTRO DE ACCIONES INTEGRALES PARA LA
MUJER-CAMI"; el Centro de Recursos Integrales para la
Familia-CERFAMI"; el Equipo de Trabajo de la "Casa de la Mujer"
de Bogotá; la Asociación "VAMOS MUJER".
También se hicieron
presentes, respondiendo a los interrogantes formulados por H. Magistrado
Sustanciador, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Dada la extensión de
los escritos presentados y de los documentos anexos a ellos, no se transcriben
ni resumen en esta providencia.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General de la Nación (E), Dr. Luis Eduardo Montoya Medina, ha manifestado a la
Corte que, en su criterio, las normas acusadas se ajustan a la Constitución
Política.
Según el Jefe del
Ministerio Público, todas las respuestas presentadas a la Corte por las
entidades consultadas sobre el tema del aborto, el infanticidio y el abandono
en los casos de violencia carnal e inseminación artificial no consentida se
concentraron en la descripción de los efectos causados en la mujer por el
primero de tales actos (la violación), pero no analizaron la segunda
circunstancia regulada por las normas objeto de proceso, lo cual puede
atribuirse -piensa el Procurador- a la escasa o inexistente ocurrencia de dicho
tipo de conductas en Colombia.
Expresa que, tomando
en consideración las secuelas que se derivan para una madre que ha concebido un
hijo en contra de su voluntad, con violencia y con rechazo hacia el agresor y hacia
la criatura que espera, no puede dársele idéntico tratamiento punitivo al de la
madre que no haya sido objeto de tales actos abusivos.
De allí concluye que
podía el legislador, válidamente, señalar consecuencias disímiles para dos
sujetos de Derecho que no están en igualdad de condiciones.
Para el Procurador
resulta claro que en las normas bajo examen subyace una tensión valorativa
entre los derechos a la vida y a la integridad personal del nasciturus y
del hijo recién nacido respecto de los derechos de la madre al libre desarrollo
de su personalidad, a la primogenitura responsable y a decidir libremente
acerca de la opción de la maternidad.
Esa tensión -señala-
ha sido resuelta por el legislador en favor de la preservación de los derechos
del menor, concediéndole a la madre, por la circunstancia del abuso sexual o de
la inseminación artificial no consentida, una considerable disminución punitiva
en relación con el tipo principal, sin que se descarte que en el caso concreto,
dentro del proceso de adecuación de la conducta, el juez pueda exonerarla de
toda responsabilidad en el evento en que la encuentre inimputable.
Dice que, si bien es
cierto tanto los derechos del nasciturus como los de la madre son
merecedores de tutela por parte del Estado, pues tal imperativo deviene de la
preceptiva de nuestra Carta Política, no puede partirse de una
"absolutización" de los derechos que están en juego, por lo cual
corresponde al legislador el diseño de una política criminal y social que
consulte en forma armónica y equilibrada los intereses en conflicto.
Advierte que
"el Juez de la Carta no sería el habilitado para diseñar la política
requerida por el actor" y, en consecuencia, las conductas plasmadas en los
artículos que se acusan no se podrían despenalizar por vía de la acción de
inconstitucionalidad.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, es la
Corte Constitucional el Tribunal competente para resolver sobre el fondo de las
demandas presentadas, ya que ambas se dirigen contra artículos pertenecientes a
un decreto expedido por el Presidente de la República revestido en su momento
de facultades extraordinarias y, por lo tanto, actuando en ejercicio de una
función legislativa.
2. Facultad del
legislador para señalar ciertas conductas como delictivas, para establecer sus
modalidades y para contemplar y graduar las penas
Las disposiciones
sobre cuya constitucionalidad debe resolver la Corte contemplan las penas
aplicables a los delitos de aborto, infanticidio y abandono de un recién nacido
cuando en tales conductas incurre la mujer que ha sido embarazada en el curso
de un acto de violencia sexual o como efecto de inseminación artificial no
querida por ella.
Los cargos que
formula el actor en contra de esos preceptos están orientados, en esencia, a
demostrar que, en cuanto ellos consagraron penas demasiado débiles para las
conductas tipificadas, menospreciaron el derecho a la vida de las víctimas, ya
que, en su criterio, las enunciadas circunstancias -que decidieron al
legislador a introducir penas diferenciales- no son suficientes para justificar,
respecto al bien jurídico protegido -la vida del feto o del menor, según el
caso-, una disminución del castigo legalmente previsto, el cual, según
considera, debería ser más drástico.
La censura
primordial de la demanda recae, entonces, sobre la cuantía e intensidad de la
sanción impuesta, la cual, de acuerdo con los escritos presentados por el
impugnante, resulta complaciente y laxa. De allí deduce que los señalados tipos
penales desconocen numerosos preceptos de la Carta Política.
Las sanciones en
cuestión pueden considerarse, en efecto, bastante benignas si se advierte la
gravedad de las conductas descritas, que ofenden de manera directa el derecho
fundamental a la vida, y si se tiene en cuenta que los seres contra los cuales
se dirigen son precisamente los más inocentes e indefensos del género humano.
Sin perjuicio de
reconocer -como lo hace la Corte- que ello es así, tal circunstancia no
configura por sí misma una razón de inconstitucionalidad de las normas objeto
de examen.
Por una parte, no
puede olvidarse que el bajo nivel de las sanciones previstas por la ley en
estos casos no es gratuito, toda vez que encuentra explicación en los
antecedentes de la concepción y en los efectos que la violencia o el engaño
ejercidos, causantes a su vez del embarazo, han provocado en el ánimo y en los
sentimientos de la madre.
De otro lado,
resulta pertinente aplicar ahora la jurisprudencia de esta Corte en el sentido
de que la inconstitucionalidad de una norma no puede tener lugar sino sobre el
supuesto de su oposición objetiva a los principios y mandatos del Estatuto
Fundamental, bien difícil de establecer cuando, como en esta oportunidad, el
artífice del precepto enjuiciado goza de un margen de apreciación a él
reconocido por la misma Carta.
En Sentencia C-587 del
7 de diciembre de 1995, la Corte señaló:
"...el
presupuesto básico para declarar inexequible una norma jurídica es el de que esa
norma, examinados el proceso de su adopción o su contenido, entre en
contradicción con postulados o preceptos de la Carta.
La definición acerca
de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva,
por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hipótesis no
plasmadas en su texto".
En la Sentencia
C-504 del 9 de noviembre de 1995 se había dicho:
"Para llegar a
la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley
es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que
dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución".
La verificación
acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el
cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en
los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria
irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces.
En ese orden de
ideas, no es posible acceder a lo pedido en este proceso por el demandante,
quien pretende la eliminación de la pena menor, no obstante las circunstancias
en que se funda, porque la entiende tenue, cómplice y permisiva.
Si la Corte
Constitucional pudiera, por ese sólo hecho, retirar del ordenamiento jurídico
una disposición, estaría distorsionando el sentido del control constitucional.
La norma sería excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores
extraños al análisis jurídico, ecuánime y razonado sobre el alcance de aquélla
frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constitución, que es lo
propio de la enunciada función, cuyo objeto radica, de manera específica, en
preservar la integridad y supremacía constitucionales. Calificaría
exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama
Legislativa del Poder Público.
Así las cosas,
mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados
los preceptos fundamentales, y sin perjuicio de lo que más adelante se expone
sobre los límites de la norma positiva, bien puede el legislador crear o
suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer
modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud
de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los
comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y
ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o
menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar
en el conglomerado.
Ya manifestó la
Corte:
"Cuando el
legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que,
dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las
necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo,
según el criterio de aquél". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996).
Esta doctrina debe
ratificarse, para sostener que ningún vicio de inconstitucionalidad se
encuentra en los artículos demandados, los cuales se limitan a señalar, como
causa de atenuación de la pena para los delitos de aborto (art. 345 C. Penal),
infanticidio (art. 328 C. Penal) y abandono de un niño menor de ocho días (art.
348 C. Penal), la circunstancia de haberse producido la concepción por acceso
carnal violento o abusivo, o por inseminación artificial no consentida. Por su
parte, el 348 consagra una agravación de la pena para el caso del abandono
cuando el niño expósito sufre lesiones o muerte como consecuencia de aquél, en
una disposición que de ninguna manera puede tacharse de contraria a las
prescripciones fundamentales, pues mediante ella no se hace nada diferente de
atribuir unos efectos sancionatorios más fuertes cuando la lesión causada
reviste mayor gravedad y causa peores efectos.
Ahora bien, esta
Corte mediante Sentencia C-133 del 17 de marzo de 1994 (M.P.: Dr. Antonio
Barrera Carbonell), declaró exequible el artículo 343 del Código Penal, que
consagra el delito de aborto en su expresión principal, sin atenuantes.
Aunque respecto de
una de las normas acusadas -la del artículo 345, que plasma el delito de aborto
en su forma atenuada por las circunstancias dichas- no puede hablarse de que el
fallo anterior la haya cobijado bajo el concepto de cosa juzgada constitucional
(art. 243 de la Constitución), puesto que se trata de hipótesis diferentes con
consecuencias jurídicas también distintas, es claro que, dada la íntima
relación entre uno y otro precepto, no resultaría coherente una sentencia de
inexequibilidad, por cuanto, si ya se dijo con efectos vinculantes y erga
omnes que el legislador podía penalizar el aborto como delito básico, con
una sanción de uno a tres años de prisión, sería inexplicable que se concluyera
en la inconstitucionalidad de la norma que suaviza tal sanción cuando el delito
es perpetrado por una madre que se halla en las excepcionales condiciones de la
concepción provocada por acceso carnal violento o por inseminación artificial
abusiva. Ello equivaldría a cercenar, sin fundamento, la competencia del
legislador, obligándolo a imponer siempre la misma pena -precisamente la más
grave- para un delito cuyas motivaciones, características y circunstancias
determinantes son diversas.
Quien expide la ley
debe gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su
responsabilidad- para adecuar razonablemente las penas, según los diversos
elementos que inciden en las conductas proscritas. La norma absoluta, que no
establece distinciones, que otorga el mismo trato jurídico a situaciones
diferentes, podría ser objeto de glosa, con mayor propiedad, por romper la
igualdad y por desvirtuar el concepto de justicia, que aquélla orientada a la gradación
y distinción fundada en hipótesis diversas.
No es viable,
entonces, la solicitud del actor, la cual, de haber prosperado, habría
conducido a esta Corte a declarar la inconstitucionalidad del artículo 345 del
Código Penal, dejando vigente la sanción más drástica, aplicable al delito de
aborto no atenuado (art. 343 C. Penal). Tal decisión habría significado
declarar que la ley puede erigir unas conductas en delictivas pero que le está
prohibido atemperar el rigor de la pena para ciertas hipótesis, o establecer
distinciones que atenúen o agraven las sanciones según los caracteres propios
de la conducta descrita, los elementos subjetivos y circunstanciales del tipo
penal y las directrices de la política criminal del Estado.
Tampoco sería
posible admitir la posición contraria -expresada en la ponencia original, no
aceptada por la Corte-, orientada hacia la declaración de inexequibilidad del
enunciado precepto pero introduciendo un condicionamiento, que en realidad
sería normativo, en el sentido de que, en las situaciones de fecundación
generada en violencia carnal o en inseminación artificial no consentida, el
aborto no tendría el carácter de delito.
Tal solución, a
juicio de esta Corte, habría edificado una inexequibilidad sobre la base de la
prevalencia de una mal entendida dignidad de la mujer sobre el derecho a la
vida del nasciturus, contrariando lo resuelto en la Sentencia C-133 del
17 de marzo de 1994 y, además, habría comprometido a la Corporación en el
ejercicio de una función propia del Congreso y que, por lo tanto, no le
corresponde.
Además, según ya lo
ha señalado la jurisprudencia constitucional, aunque la potestad legislativa de
tipificación penal está sometida al control constitucional para asegurar que al
ejercer su función el legislador no desconozca el núcleo esencial de los
principios y preceptos constitucionales, no puede olvidarse que el ius
puniendi es ejercido por el Estado a través de la ley.
La jurisprudencia,
tratándose del principio de proporcionalidad que relaciona las sanciones
penales con las conductas a las cuales se atribuyen, ha sostenido que "la
mera comparación entre las penas señaladas por el legislador para unos delitos
y las dispuestas para la sanción de otros, por sí sola, no basta para fundar la
supuesta infracción de la Constitución por el desconocimiento del principio de
proporcionalidad". (Cfr. sentencias C-213 del 28 de abril de 1994. M.P.:
Dr. Jorge Arango Mejía y C-070 del 22 de febrero de 1996. M.P.: Eduardo
Cifuentes Muñoz)
La última de las
providencias citadas advirtió con claridad que "para concluir en la
inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y
otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, además
de la clara desproporción que arroja la comparación entre las normas penales,
se vulneren los límites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la
política criminal".
Viniendo al caso del
artículo 345 del Código Penal, comparado con el del 343, normas que consagran
respectivamente la pena atenuada para el caso de aborto cuando la mujer ha sido
embarazada en el curso de un acto violento o como consecuencia de una
inseminación artificial no consentida, y la sanción de mayor drasticidad para
el mismo delito cuando se ha cometido sin atenuantes, no se configura una
desproporción punitiva de tal magnitud que pudiera encajar en el supuesto de
irrazonabilidad e injusticia exigido en la citada doctrina y que, por tanto,
hiciera forzosa su inconstitucionalidad.
También en los casos
del infanticidio y el abandono del niño recién nacido por parte de la madre, el
legislador tuvo en cuenta, para contemplar penas más leves, las ya mencionadas
circunstancias, indudablemente ligadas a la perturbación causada en el ánimo y
en la sicología de la mujer por el acto violento o no consentido que la llevó
al estado de embarazo.
El legislador en
tales hipótesis atempera la sanción que puede ser impuesta por los indicados
ilícitos, no por estimar que el daño a la vida y a la integridad del menor
resulte menos grave o merezca una protección inferior, lo cual sería
abiertamente discriminatorio y sustancialmente contrario a los artículos 2, 11
y 12 de la Constitución Política, sino en atención exclusiva a los antecedentes
que el mismo tipo penal enuncia, al estado de alteración moral y síquica de la
madre y a las circunstancias en medio de las cuales ella comete tales delitos.
3. El valor
constitucional de la vida
La penalización de
los delitos de aborto, infanticidio y abandono es expresión de la política
criminal del Estado y desarrollo de los principios y preceptos
constitucionales.
En efecto, si se
comienza por el Preámbulo de la Carta Política -que según lo ha destacado esta
Corte (Cfr. Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992. M.P.: Drs José Gregorio
Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero), goza de fuerza vinculante y
constituye insustituible elemento de interpretación que se proyecta sobre la
integridad del Estatuto Fundamental-, aparece la vida como el primero de los
objetivos básicos buscados por el Constituyente. El marco jurídico que, a
partir de sus postulados se establece, ha de garantizar, como allí se expresa,
un orden político, económico y social justo.
El artículo 1º de la
Constitución señala el respeto a la dignidad humana como
uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho que estructura. Para la
Corte Constitucional es claro que esa dignidad, que concibe al ser humano
-valioso en sí mismo- como objetivo primordial del orden jurídico, sería
lastimada de fondo si la legislación ignorara o dejara impunes los crímenes
cometidos contra él en cualquiera de las etapas de su ciclo vital.
El artículo 2º de la
Carta indica como fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes en ella consagrados y la vigencia de un
orden justo y declara que las autoridades de la República están instituidas
para proteger, entre otros valores, el de la vida de las personas, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
Según el artículo 5
de la Constitución, el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la
primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como
institución básica de la sociedad. De este principio constitucional se deriva
sin duda la obligación del legislador -dentro de la autonomía ya subrayada- de
establecer los mecanismos adecuados para la efectiva protección de la vida
humana -en especial la de los niños y la de los que están por nacer-, así como
para la prevención y sanción de las infracciones que contra ella se intenten o
perpetren.
El derecho a la
vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, aparece como el primero
y más importante de los derechos fundamentales y tiene, según el texto de la
norma, el carácter de inviolable. La disposición no establece excepciones
respecto de su amparo.
Se trata, sin duda,
de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado además con claridad
en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución. El 94,
por su parte, declara sin rodeos que la enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse
como negación de otros -la intangibilidad de la vida del nasciturus, por
ejemplo- que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en
ellos.
4.
Consideraciones acerca del aborto como repudiable ataque contra la vida humana
En torno al aborto,
la Corte Constitucional, al interpretar el sentido de las normas fundamentales,
en especial la consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política, ha
establecido una doctrina que ahora se reitera, cuyos elementos básicos se
exponen a continuación:
1) La Constitución
protege el de la vida como valor y derecho primordial e insustituible, del cual
es titular todo ser humano, desde el principio y hasta el final de su
existencia física.
2) La vida humana,
como presupuesto necesario de todo derecho, goza de una jerarquía superior en
cuya virtud prevalece frente a otros derechos, de tal manera que se impone
sobre ellos en situaciones de conflicto insalvable. En eso consiste la
inviolabilidad que expresamente le reconoce el precepto constitucional.
Como la ha enseñado
la jurisprudencia, se trata de un derecho del cual se es titular por el sólo
hecho de existir, mientras que los demás requieren de la vida del sujeto para
tener existencia y viabilidad. Como lo ha dicho esta Corte, "no se puede
ser titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura" (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-452 del 10 de julio de 1992. M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz).
En el mismo sentido
se pronunció la Corporación en sentencia posterior:
"El derecho a
la vida recibe en la Carta de 1.991 un reconocimiento expreso como derecho. No
es ya el reflejo de una obligación estatal, aunque ésta se mantiene (Art. 2
C.N.), sino que existe como derecho y como tal tiene una mayor autonomía y
alcance.
El derecho a la vida
es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primacía reconoce
el artículo 5o. de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al Estado en
dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protección. La autoridad
estatal está constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que destruya o
debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones
indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento.
El artículo 11, a su
turno, consagra el derecho a la vida como un derecho constitucional fundamental
y reconoce su inviolabilidad, en el sentido de que sin justa causa nadie tiene
un título legítimo para vulnerarlo o amenazarlo. El derecho a la vida - que es
el derecho de toda persona al ser y a la existencia - es intangible frente al
Estado y a los particulares mientras con su ejercicio no se infiera daño
injusto a los derechos de otro.
Una característica
relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio
de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable
para que haya titularidad de derechos y obligaciones.
Tener derecho a
la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela,
lesionármela ni quitármela.(Subrayado
fuera de texto)
(...)
Una amenaza contra
la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Puede ir desde la realización
de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la
realización de actos de los que se derive la inminencia de un atentado. Con
independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas
situaciones, la Constitución protege a las personas contra todos aquellos actos
que pongan en peligro de manera objetiva su vida. El Estatuto Fundamental
protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que
se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación". (Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
3) Para la Corte, el
derecho a la vida está tan íntimamente ligado al ser humano y se erige de tal
forma, aun sobre la voluntad estatal, que no necesita estar garantizado
expresamente en norma positiva para ser jurídicamente exigible. El sustento de
su vigencia está en el Derecho, no en la ley. Entonces, el hecho de estar
positivamente librado a la decisión del legislador lo referente a la búsqueda
de las más eficientes formas de su protección -como lo destaca esta sentencia-
no significa la potestad legislativa para suprimirlo o ignorarlo, ni tampoco
para despojarlo de amparo jurídico.
La consagración
explícita del derecho a la vida por parte del Constituyente de 1991 y por los
tratados y declaraciones internacionales sobre la materia no implica que el
valor y prevalencia de aquél estén fincados exclusivamente en la existencia de
tales cláusulas, que, si desaparecieran, no lo derogarían.
4) En criterio de
esta Corte, la vida que el Derecho reconoce y que la Constitución protege tiene
su principio en el momento mismo de la fecundación y se extiende a lo largo de
las distintas etapas de formación del nuevo ser humano dentro del vientre
materno, continúa a partir del nacimiento de la persona y cobija a ésta a lo
largo de todo su ciclo vital.
El aborto, a juicio
de la Corte, es un acto en sí mismo repudiable, que, en cuanto cercena de modo
irreparable la vida de un ser humano en formación, lesiona gravemente el
derecho constitucional fundamental del que se trata y exige del Estado la
consagración de normas que lo repriman y castiguen, si bien la ley tiene
autonomía para prever causales de justificación o exculpación, como ocurre con
todos los delitos, o, en consideración a circunstancias como las contempladas
en el artículo 345 del Código Penal, atenuar, por razones de justicia, la pena
que haya de imponerse.
Como ya lo ha puesto
de presente la Corte, "el derecho a la vida sólo puede ser efectivamente
garantizado cuando el Estado ejerce a plenitud la exclusividad de la
administración de justicia y el privilegio de la coerción legítima" (Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993), lo cual excluye
tanto la posibilidad de que las personas hagan justicia por su propia mano como
la omisión de la autoridad en la preservación y defensa cierta y eficiente de
la vida.
5) Ningún criterio
de distinción es aceptable, a la luz del Derecho, para suponer que esa
protección constitucional tenga vigencia y operancia únicamente a partir del
nacimiento de la persona, o que deba ser menos intensa durante las etapas
previas al alumbramiento.
Desde la formación
del cigoto hay vida. Una vida que, obviamente, necesita de un proceso biológico
natural que culmina con la plena formación del mismo, pero vida, al fin y al
cabo, que no es inferior ni menos importante que la posterior al parto. Su
naturaleza humana no se adquiere de un momento a otro mediante la ruptura del
cordón umbilical sino que acompaña al fruto de la concepción desde el
principio. Resultaría artificial y carente de todo respaldo científico la
teoría que sostuviera que, con antelación al nacimiento, aquella que se
desarrollaba en el interior de la matriz no era vida o que no correspondía a un
ser humano. De lo cual se desprende que siempre, desde la fecundación, fue y
sigue siendo digna de respeto y tutela jurídica.
6) La mujer -considera
esta Corte- no es dueña del fruto vivo de la concepción, que es, en sí mismo,
un ser diferente, titular de una vida humana en formación pero autónoma. Por lo
tanto, no le es lícito disponer de él.
Afirma el Papa Pablo
VI en su Encíclica "Humanae Vitae":
"...si no se
quiere exponer al arbitrio de los hombres la misión de engendrar la vida, se
deben reconocer necesariamente unos límites infranqueables a la posibilidad de
dominio del hombre sobre su propio cuerpo y sus funciones; límites que a ningún
hombre privado o revestido de autoridad, es lícito quebrantar. Y tales límites
no pueden ser determinados sino por el respeto debido a la integridad del
organismo humano y de sus funciones..."
Por ello, el amparo
constitucional a la vida de las personas no se agota en la adopción de
decisiones o en la consagración de medidas legislativas, administrativas o
policivas que impidan o castiguen las agresiones mortales de parte de sus
congéneres, o que prevengan, con miras a la conservación de la especie, las consecuencias
desencadenadas por guerras, ruinas o catástrofes, sino que se proyecta
necesariamente a la época que precede al nacimiento de la persona. A nadie
escapa que la muerte prematura del ser humano en gestación elimina de raíz y de
manera violenta las posibilidades de su futura existencia, ante lo cual el
Estado no puede permanecer indiferente.
7) Dedúcese de lo
dicho que, si la defensa de la vida humana en todos sus estadios es obligación
y responsabilidad de las autoridades (Preámbulo y artículos 2 y 11 de la
Constitución Política), es plenamente legítima y constitucional la decisión del
órgano competente en el sentido de penalizar el aborto provocado en cuanto, en
esencia e independientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo
ocasiona -las cuales, desde luego, pueden dar lugar a la disminución de la pena
y al establecimiento de causales de justificación del hecho o de exculpación,
como en todos los delitos-, es agresión, ataque, violencia contra un ser vivo,
de tal magnitud que, al perpetrarse, corta definitivamente, de modo arbitrario,
el proceso vital y representa, ni más ni menos, la muerte de la criatura.
No puede afirmarse,
entonces, que el legislador vulnere la Carta Política por penalizar el aborto,
como tampoco es inconstitucional que prevea distintos niveles de sanción, de
acuerdo con las hipótesis que él mismo construya con apoyo en su conocimiento
de la realidad social y en ejercicio de las atribuciones que, según la propia
Constitución, le corresponden.
8) La norma del
artículo 345 del Código Penal, materia de proceso, contempla, como ya se dijo,
una forma atenuada del delito de aborto. Mantiene la penalización de la
conducta pero contempla para ella una pena menos rigurosa, en consideración a
la diferencia evidente que existe entre una mujer que aborta en condiciones
normales y la que hace lo propio habiendo sido víctima de los actos violentos o
abusivos descritos en la disposición legal: mientras al aborto en su forma no
atenuada se le asigna una pena de uno a tres años de prisión, para la forma
atenuada, en caso de violación o inseminación artificial no consentida, por
cuya virtud se haya causado el embarazo sin la anuencia de la mujer, la pena
señalada es de arresto entre cuatro meses y un año.
Las aludidas
circunstancias -pese a su carácter extraordinario, pues los casos de
interrupción del embarazo en los supuestos normativos en comento no constituyen
la regla general- merecieron la atención del legislador, aunque no fueran
suficientes como para suprimir la penalización del comportamiento, y ello se
ajusta a la Constitución Política.
Lo dispuesto tiene
sentido, en cuanto, de todas maneras, con el aborto se causa voluntariamente el
agravio al bien jurídico protegido. La intención de la madre en el momento de
actuar -tal es el supuesto del aborto inducido, que es el objeto de sanción
penal- está dirigida de manera cierta e indudable a interrumpir el proceso de
gestación, causando la destrucción del embrión humano o del nasciturus.
La ilicitud de tal
acto es manifiesta frente al texto constitucional -el derecho a la vida es
inviolable- y, si se castiga con una pena menor, ello acontece en razón del
factor atenuante aceptado por la ley -la fecundación no es buscada ni aceptada
por la madre-, mas no porque se entienda que la acción de la mujer contra el
fruto de la concepción pueda quedar impune o, como erróneamente se sostiene por
algunos, que en los casos expuestos sea un derecho de la madre.
La Corte debe
declarar al respecto que, aun considerada la ofensa inferida a la mujer por el
delincuente -de cuya sanción deberá ocuparse el Estado-, nadie puede alegar un
derecho a cometer un crimen.
Pero, además, a
ninguna persona es lícito hacer justicia por su propia mano, menos todavía si,
como en estos casos ocurre, pretende dirigir su acto retaliatorio contra un ser
totalmente ajeno al agravio causado.
Obsérvese que,
miradas las cosas con objetividad, el ser engendrado a partir del acto violento
no es sino otra víctima -la más indefensa e inocente- del violador o de quien
manipuló sin autorización de la mujer la inseminación artificial. Si se acude
al sano equilibrio que emana de la verdadera justicia, se ha de concluir en
que, sin dejar de entender la reacción de la madre ante el hecho punible
perpetrado en persona suya, resulta jurídicamente inaceptable que el fruto de
la concepción, también un ser humano, pague el delito con su vida cuando no ha
sido el agresor, es decir, que espíe la culpa de un tercero y pierda, por decisión
unilateral de su progenitora, la oportunidad de vivir.
La Corte desecha
también el argumento según el cual la penalización -aun leve- de la voluntaria
interrupción del embarazo en los eventos anotados afecta o degrada la dignidad
de la mujer. Se confunde así el acto de la violación o de la inseminación
abusiva con el de la maternidad. Mientras el primero ocasiona daños muy graves
que se proyectan en la vida futura de la víctima, a veces de modo irreparable,
y lesiona de veras la dignidad femenina, el segundo, en cuanto representa la
transmisión de la vida a un ser humano, dignifica y enaltece a la madre. Nadie
podrá tildar de indigna a la mujer que, no obstante haber sido violada y
hallarse encinta como consecuencia de la violación, decide dar a luz. No reside
la dignidad de la mujer en reconocerle un derecho que naturalmente no tiene.
Pero, aun
admitiendo, en gracia de discusión, que la prohibición legal del aborto en los
eventos descritos implicara agravio a la dignidad de la mujer, este derecho no
podría jamás entenderse como prevalente sobre el de la vida del que está por
nacer.
5. El
infanticidio y el abandono del recién nacido
Los motivos que
preceden, traídos a propósito del aborto, son aplicables en mayor medida cuando
se aborda el estudio de las figuras delictivas contempladas en los artículos
328, 347 y 348 del Código Penal: en ellos se describe la conducta de una madre
que ha concebido y dado a luz un hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo,
o de inseminación artificial no consentida, que resuelve matar al niño durante
su nacimiento y dentro de los ocho días siguientes, o lo abandona, forma
delictiva ésta última que admite agravación de la pena cuando del abandono se
siguen para la víctima lesiones personales y aun la muerte.
Para el
comportamiento tipificado en el artículo 328 del Código Penal (infanticidio) ha
previsto el legislador una pena de arresto de uno a tres años; a la conducta
señalada en el artículo 347 Ibídem (abandono), ha sido asignada una pena
de arresto de seis meses a tres años; para el abandono seguido de lesión o
muerte (art. 348 C. Penal) se ha previsto, en cuanto a la primera hipótesis, el
aumento de la pena hasta en una cuarta parte y, en lo que respecta a la segunda
situación, se ha contemplado un aumento de la sanción penal de una tercera
parte a la mitad.
Caben aquí las
mismas reflexiones expuestas en lo relativo a la competencia del legislador
para plasmar los delitos, dentro del criterio, emanado de la Constitución y de
los principios fundantes del Derecho, según el cual el Estado -con
independencia de la forma en que lo haga- está obligado a prevenir, reprimir y
sancionar los comportamientos que impliquen ataque a la vida de la persona.
Los tipos penales
que se prevén en las normas demandadas son todavía más graves que el aborto.
Son crímenes de lesa humanidad, si se tiene en cuenta la indefensión extrema
del niño recién nacido y la sangre fría que se requiere, por encima de toda
circunstancia, para inferirle muerte o para abandonarlo.
Que el legislador,
en uso de sus facultades, haya contemplado una pena menor cuando la madre ha
sido violada o inseminada artificialmente contra su voluntad, es algo que, si
bien parece a la Corte excesivamente benigno dada la magnitud de los indicados
hechos punibles, no da lugar a la declaración de inconstitucionalidad, con
arreglo a lo dicho.
Pero, con miras a la
futura consideración del legislador, cabe recordar lo señalado por el Papa Juan
Pablo II en su reciente encíclica "Evangelium Vitae":
"Las opciones
contra la vida proceden, a veces, de situaciones difíciles o incluso dramáticas
de profundo sufrimiento, soledad, falta total de perspectivas económicas, de
presión y angustia por el futuro. Estas circunstancias pueden atenuar incluso
notablemente la responsabilidad subjetiva y la consiguiente culpabilidad de
quienes hacen estas opciones, en sí mismas moralmente malas. Sin embargo hoy el
problema va bastante más allá del obligado reconocimiento de estas situaciones
personales. Está también en el plano cultural, social y político donde presenta
su aspecto más subversivo e inquietante en la tendencia cada vez más frecuente
a interpretar estos delitos contra la vida como legítimas expresiones de la
libertad individual, que deben reconocerse y ser protegidas como verdaderos y
propios derechos.
De este modo se
produce un cambio de trágicas consecuencias en el largo proceso histórico, que
después de descubrir la idea de los "derechos humanos" -como derechos
inherentes a cada persona y previos a toda Constitución y legislación de los
Estados- incurre hoy en una sorprendente contradicción: justo en una época en
la que se proclaman solemnemente los derechos inviolables de la persona y se
afirma públicamente el valor de la vida, el derecho mismo a la vida queda
prácticamente negado y conculcado, en particular en los momentos más
emblemáticos de la existencia, como son el nacimiento y la muerte.
Por una parte, las
varias declaraciones universales de los derechos del hombre y las múltiples
iniciativas que se inspiran en ellas, afirman a nivel mundial una sensibilidad
moral más atenta a reconocer el valor y la dignidad de todo ser humano en
cuanto tal, sin distinción de raza, nacionalidad, religión, opinión política o
clase social.
Por otra parte, a
estas nobles declaraciones se contrapone lamentablemente en la realidad su
trágica negación. Esta es aún más desconcertante y hasta escandalosa,
precisamente por producirse en una sociedad que hace de la afirmación y de la
tutela de los derechos humanos su objetivo principal y al mismo tiempo su
motivo de orgullo. ¿Cómo poner de acuerdo estas repetidas afirmaciones de
principios con la multiplicación continua y la difundida legitimación de los
atentados contra la vida humana? ¿Cómo conciliar estas declaraciones con el
rechazo del más débil, del más necesitado, del anciano y del recién concebido?
Estos atentados van a una dirección exactamente contraria a la del respeto a la
vida, y representa una amenaza frontal a toda la cultura de los derechos del
hombre. Es una amenaza capaz, al límite, de poner en peligro el significado
mismo de la convivencia democrática: nuestras ciudades corren el riesgo de
pasar de ser sociedades de "con-vivientes" a sociedades de
excluidos, marginados, rechazados y eliminados".
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
en los términos de esta Sentencia, los artículos 328, 345, 347 y 348 del Código
Penal (Decreto 100 de 1980)
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase
y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-013/97
ABORTO POR ACCESO
CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Inconstitucionalidad conllevaría penas más
graves/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para establecer delitos y
penas/JUEZ-No legisla/DECISION JUDICIAL-Fundamentos jurídicos
(Aclaración de voto)
La declaración de
inexequibilidad del artículo 345 del C.P. habría traído como consecuencia el
que a la mujer que abortara en las circunstancias previstas por esta norma, se
aplicaran las penas más graves contempladas por el artículo 343. Esto, porque
la Corte no podría legislar, sustituyendo una norma declarada inexequible por
otra que consagrara unas causales de justificación del aborto, tarea que
compete exclusivamente al legislador. Bien puede el legislador consagrar
causales de justificación del aborto, y aun despenalizarlo, en general. Tales
leyes no irían en contra de la Constitución, porque ninguna de sus normas
consagra específicamente el delito de aborto. El Congreso, en su sabiduría, es
el llamado a establecer los delitos y las penas. Si él decide en el futuro,
interpretando la realidad social y la moral general, despenalizar el aborto,
estará obrando dentro de la Constitución. A los jueces, que no legislan, no
queda más que aplicar la ley, no controvertirla o tratar de desconocerla con
argumentos no jurídicos. En la sentencia se citan algunas encíclicas
como fundamento de la decisión. Por respetables que sean esos documentos, debo
manifestar que no estoy de acuerdo en que se traigan como sustento de un fallo
que tiene que ser exclusivamente jurídico. La moral, según el propio
Diccionario de la Lengua Española, “no concierne al orden jurídico, sino al
fuero interno o al respeto humano”. Por eso, es necesario distinguir entre la
moral de una determinada religión (en este caso, la Católica) y el ordenamiento
jurídico. Sólo éste puede servir de razón a las decisiones judiciales.
Con mi acostumbrado
respeto, aclaro mi voto, porque comparto la decisión de la Corte, pero discrepo
de algunas de las razones en que se apoya. Mi disentimiento se basa en estos
motivos:
Primero.- Como lo sostuve en el debate, la
declaración de inexequibilidad del artículo 345 del C.P. habría traído como
consecuencia el que a la mujer que abortara en las circunstancias previstas por
esta norma, se aplicaran las penas más graves contempladas por el artículo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.