C-013-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-013/94
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Recursos/SOBRETASA
PARA MANEJO Y CONSERVACION DEL AMBIENTE SANO
La ley a que se
remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresión constitucional
"destinará un porcentaje de estos tributos", que equivale a afirmar
que el gravamen no se aumenta para el propietario del bien inmueble, sino que un
porcentaje de ese monto -que no puede exceder del promedio de las sobretasas
existentes- se destina a las entidades encargadas del manejo y conservación del
ambiente y de los recursos naturales renovables, bajo la orientación trazada
por los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Con
ello se evita la descoordinación fiscal, al someterla al principio de
planeación municipal, consagrado en la Carta Política. La sobretasa con destino
a la CAR, es decir, un valor adicional que se agrega a la tarifa de un impuesto
preexistente. Cuando el inciso 2o. del artículo 317 superior se refiere a que
el porcentaje que determine la ley no podrá exceder el promedio de las
"sobretasas existentes", está haciendo alusión a los ingresos a favor
de las corporaciones autónomas regionales, a los cuales denomina
sobretasa". La Constitución, sea cual fuere la denominación del tributo,
legitimó el recaudo existente a favor de las Corporaciones Autónomas
Regionales, con lo cual por el Estatuto Superior hay expresa autorización
para que se cobre el tributo en cuestión.
NORMA DEROGADA
La Ley 99 de
1993, señala los porcentajes para las Corporaciones Autónomas Regionales; de
ello se concluye que las disposiciones demandadas no se encuentran vigentes;
Empero, como la Corte admitió la demanda y dio trámite al proceso antes de
expedirse la Ley 99 de 1993, deberá ella pronunciarse sobre las normas vigentes
antes de la expedición de la mencionada Ley.
REF.: Expediente
D-345
Demanda de
Inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 3a. de 1961, artículo 4o.
de la Ley 62 de 1983 y artículo 11 (parcial) de la Ley 44 de 1990.
Actor: Jorge
Hernández Albarracín.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Aprobado según Acta
No.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge
Hernández Albarracín, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del artículo 24 de la Ley 3a. de 1991, artículo 4 de la Ley 62
de 1983 y artículo 11 parcial de la Ley 44 de 1990.
Admitida la demanda
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana, y simultáneamente se dio traslado al
Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas, correspondiente a la parte que es objeto de
impugnación, es el siguiente:
Artículo 24 de la
Ley 3a. de 1961:
"A partir del
1o. de enero siguiente a la sanción de la presente Ley, establécese un impuesto
nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de que
trata el artículo 3o. de esta Ley, equivalente al dos por mil sobre el monto de
los avalúos catastrales".
Artículo 4o. de
la Ley 62 de 1983:
"A partir del
1o. de enero de 1984 el impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles
situadas dentro del área de jurisdicción de la Corporación será del dos y medio
por mil sobre el monto de los avalúos catastrales".
Artículo 11,
inciso 1o., de la Ley 44 de 1990:
"Los tesoreros
municipales cobrarán y recaudarán el impuesto que se liquide con destino a las
corporaciones regionales, simultáneamente con el impuesto predial unificado, en
forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio
para el pago de dicho impuesto".
Artículo 11, inciso
2o., de la Ley 44 de 1990:
"El impuesto
recaudado será mantenido en cuenta separada y los saldos serán entregados
mensualmente por los tesoreros a las corporaciones respectivas".
III. LA DEMANDA
A. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1o., 287 y 317 de
la Constitución Política.
B. Fundamentos
de la demanda
Considera el
ciudadano Hernández Albarracín que la entrada en vigencia de la nueva
Constitución Política implica un proceso de ajuste en el cual opera el fenómeno
jurídico que la doctrina y la Corte Constitucional han denominado
"inconstitucionalidad sobreviniente". A criterio del actor, este
fenómeno "(...) es plenamente predicable de las normas demandadas
(...)".
Según el actor, la
nueva Carta consagra los principios de la descentralización y de la autonomía
de las entidades territoriales. Dice el demandante que "(...) en armonía
con el artículo 1o., el artículo 287 confiere a las entidades territoriales
capacidad para gobernarse a través de autoridades propias; para administrar sus
recursos; para establecer los tributos indispensables para el cumplimiento de
sus objetivos y para obtener la participación adecuada en las rentas nacionales
(...)".
En desarrollo de
esta autonomía, el artículo 317 de la Constitución Política estableció que
únicamente los municipios tienen la facultad de gravar la propiedad inmueble,
sin que esto impida que otras entidades impongan contribuciones por valorización.
Considera el actor
que el impuesto sobre la propiedad raíz, está establecido exclusivamente en
favor de los municipios, razón por la cual "(...) no es dable instaurar un
gravamen tributario adicional o coexistente con él en favor de otra entidad de
derecho público (...)".
Así, considera que
cualquier gravamen tributario adicional o coexistente con este impuesto,
establecido con anterioridad a 1991, debe dejar de ser aplicado a partir de la
fecha de promulgación de la nueva Constitución.
Bajo la vigencia de
la Constitución de 1886 no existía esta prohibición, razón por la cual la
propiedad raíz soportaba dos gravámenes tal como sucedía con el impuesto
predial y un impuesto de orden nacional, como es el establecido en la Ley 3a.
de 1961.
Afirma el actor que
"(...) el inciso segundo del mencionado artículo 317 establece que será la
ley la que destinará un porcentaje de esos tributos a través de las entidades
encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables. Sin embargo, tal porcentaje "no podrá exceder el promedio de
las sobretasas existentes" (....)".
Considera el actor
que el artículo 317 de la Carta ordena que, mediante una ley, se determinará el
porcentaje de los impuestos municipales sobre la propiedad raíz que serán
destinados a las entidades encargadas de la conservación y protección del medio
ambiente y los recursos naturales. Este porcentaje no corresponde a una carga
tributaria adicional que deben soportar los ciudadanos; se trata de una carga
para los municipios ya que estos deben transferir parte de sus ingresos por
concepto de impuesto predial, en favor de las corporaciones autónomas
regionales. Este porcentaje será determinado por la ley, con base en el
promedio de las sobretasas actualmente existentes.
Sostiene el
ciudadano Hernández Albarracín que "(...) el impuesto sobre la propiedad
raíz no es nacional sino municipal. Es ello uno de los desarrollos del
principio de la intangibilidad de los tributos territoriales, lo cual reafirma
la exclusividad de las entidades sobre la propiedad de sus recaudos. Por ende,
no es factible que al amparo de la Carta Política de 1991 se mantenga un
impuesto de orden nacional que grave a la propiedad raíz (...)".
Concluye el
demandante afirmando que las normas acusadas son inconstitucionales ya que,
como se ha dicho, establecen un impuesto de orden nacional sobre la propiedad
raíz, contrariando lo dispuesto en el artículo 317 constitucional, ya que los
únicos titulares de impuestos sobre la propiedad raíz son los municipios.
IV.
INTERVENCIONES OFICIALES
A. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en memorial presentado ante esta
Corporación, considera que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles,
con base en los argumentos que se resumen a continuación.
Sostiene el
apoderado del Ministerio de Hacienda que la nueva Constitución, fundamenta el
desarrollo de la descentralización territorial en regímenes fiscales autónomos;
sin embargo, afirma que "(...) si bien... el municipio pasó a ser la
entidad fundamental en la división político-administrativa del Estado, para el
efecto se le confirieron nuevas atribuciones y recursos así como autoridades
propias, esto no quiere significar que la coordinación entre las diferentes
entidades territoriales y el carácter unitario de nuestra República impida
efectuar una reglamentación de carácter nacional en aquellos ámbitos que la
Constitución le defiere, siempre y cuando se defina el carácter de la autonomía
que la especifica competencia conlleva. Para lo que nos ocupa debemos ubicarnos
en el caso en que la autonomía fiscal, es decir la posibilidad exclusiva de
gravar la propiedad inmueble, se manifiesta, posteriormente en la realización
de funciones con abstracción del aspecto territorial, ya que se trata del
manejo y conservación del ambiente y de los recursos renovables. Este es
precisamente el reconocimiento del inciso 2o. del artículo 317 constitucional
cuando defiere a la ley el destino de un porcentaje de los tributos tanto
relativos a la propiedad raíz como en las que hacen referencia a la
contribución de valorización, a las corporaciones autónomas (...)". Así,
señala que no se puede declarar la inexequibilidad de las normas acusadas con base
en el argumento de la autonomía municipal, ya que éste es un concepto relativo.
Considera el
defensor de las normas acusadas que la nueva Constitución ha dado especial
importancia al tema ecológico. Así el artículo 79 superior consagra el derecho
fundamental que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano. De igual
forma el artículo 80 impone al Estado el deber de planificar "el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
sostenido, su conservación, restauración y sustitución" y "prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y
exigir la reparación de los daños causados". En virtud del carácter
fundamental reconocido al ambiente sano, las normas que se relacionen con él,
priman en su interpretación sobre los demás. Considera que, pese a que las
normas acusadas son exequibles, "(...) si, eventualmente, hubiera duda al
respecto, los factores e instituciones comprometidas en el manejo del medio
ambiente priman respecto a aquellas que no comparten directamente, la
protección de un derecho inalienable (vale decir, fundamental)".
Señala el apoderado
del Ministerio de Hacienda que el mismo artículo 317 de la Constitución prevé
que un porcentaje de las sumas recaudadas por concepto de impuesto predial sea
destinada a las entidades encargadas del manejo y la conservación del medio
ambiente. Para sustentar este argumento cita el concepto de fecha 19 de febrero
de 1993 del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual
destaca lo siguiente:
"(...) La Sala
considera que el artículo 317 de la Constitución, que tiene por objeto hacer
que la propiedad inmueble sólo pueda ser gravada por los municipios, hizo la
excepción de los porcentajes que sobre los impuestos a la propiedad inmueble la
ley puede establecer "que no podrá exceder del promedio de las sobretasas
existentes", con destino a entidades que, como la Corporación Autónoma
Regional de la Sabana de Bogotá y los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, están
encargados del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos
naturales renovables.
De este modo la
Constitución se propone mantener, no obstante que disponen (sic) que la
propiedad inmueble solo puede ser gravada por los municipios, al impuesto
nacional vigente con destino, sobre todo, a las Corporaciones Autónomas
Regionales por estas "encargadas del manejo y conservación del ambiente y
de los recursos naturales" (...)".
En el mismo sentido,
afirma el apoderado del Ministerio de Hacienda que en los debates del proyecto
de ordenamiento territorial en materia del impuesto predial realizados en la
Asamblea Nacional Constituyente se dejó sentado el criterio según el cual
"(...) se conservarán las sobretasas existentes al predial que sirven para
financiar la burocracia nacional, en este caso a las corporaciones regionales
que son entidades nacionales (...)"1 . Así la financiación de
las entidades dedicadas al manejo y conservación del medio ambiente se realiza
en las condiciones establecidas por las leyes anteriores.
Concluye el
apoderado del Ministerio de Hacienda afirmando que "(...) el hecho de que
sea la ley (primero la Ley 3a. de 1961, posteriormente la Ley 62 de 1983),
directamente, la que determine el monto que va a las corporaciones regionales,
no cambia para nada el examen de constitucionalidad que se realiza, porque bien
puede entenderse que dicho gravamen resulta ser, finalmente, una participación.
Tal se entiende cuando el recaudo es conjunto, simultáneo e inseparable pero
con cuenta separada, como lo establece el artículo 11 de la Ley 44 de 1990. No
es relevante, entonces, su naturaleza (un nuevo impuesto) sino mas bien el
sujeto pasivo de la participación y la cuantía, de tal manera que no sobrepase
los montos establecidos en el artículo 317 de la Constitución (...)".
B. Corporación Autónoma
Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez -CAR-
El apoderado de la
CAR, en memorial presentado ante esta Corporación, se opone a la declaratoria
de inexequibilidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que a
continuación se resumen:
Señala el apoderado
de la CAR que mediante la Ley 3a. de 1961 se creó el impuesto nacional CAR
sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de su
jurisdicción; el monto de este impuesto era el equivalente al dos por mil sobre
el monto de los avalúos catastrales pero fue incrementado a un dos y medio por
mil, según lo ordenó la Ley 62 de 1983. Por mandato de esta ley, el producto
del impuesto es destinado a la ejecución de planes y obras de fomento económico
desarrolladas por la CAR. El recaudo del impuesto CAR está reglamentado por el
artículo 11 de la Ley 44 de 1990, disponiendo que los Tesoreros Distritales y
Municipales tienen la obligación de recaudar y transferir el impuesto a las
Corporaciones Autónomas Regionales.
Considera que hasta
el momento no se ha expedido la ley reglamentaria del artículo 317 de la
Constitución, por lo tanto las normas acusadas continúan vigentes, y por tanto,
deben seguir siendo aplicadas. "(....) Muchos fueron los artículos de la
nueva Constitución que incluyeron o hicieron alusión a la protección del medio
ambiente y de los recursos naturales, de manera tal que no puede ser la
intención del constituyente el dejar sin protección del medio ambiente y de los
recursos naturales, al no otorgarles recursos a las Corporaciones Autónomas
Regionales para el cumplimiento de tales funciones, o suspender por un lapso
los recursos a las mismas".
Señala además, que,
tras consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Consejo de Estado, en concepto de fecha 19 de febrero de 1993, consideró que
las leyes que crearon el impuesto CAR se encuentran vigentes, y subsisten
mientras no sean modificadas o derogadas.
Considera que la
derogatoria de las normas acusadas "(...) solo habrá de producirse cuando
una nueva ley, en cumplimiento al inciso segundo del artículo 317 establezca el
porcentaje de los impuestos prediales municipales que haya de destinarse a las
entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos
naturales renovables (....)".
A criterio del
defensor de la norma, se debe hacer una interpretación sistemática de las
normas, buscando una coherencia y armonía entre ellas. Así, resulta inaplicable
el inciso primero del artículo 317 mientras no se expida una ley que reglamente
los porcentajes del impuesto predial, que serán destinados a las entidades
encargadas del manejo, y conservación del ambiente y de los recursos naturales.
Señala que, con base en el principio de interpretación teleológica, resulta
claro que el constituyente no quiso que las entidades encargadas del manejo y
conservación del ambiente perdieran la participación sobre el impuesto predial;
llega a esta conclusión tras encontrar que la comisión segunda de la Asamblea
Constituyente no aprobó un parágrafo transitorio que se quería incluir en el
artículo 317 constitucional, en el cual se trató de realizar una gradual
eliminación de las sobretasas y de cualquier otra forma de recargo al impuesto
predial.
Concluye el
apoderado de la CAR afirmando que la Constitución modificó la naturaleza del
gravamen, convirtiéndolo en sobretasa. "(...) El concepto de sobretasa
(...) se refiere a un gravamen que deriva su existencia de otro principal y que
por tanto, no es independiente. En consecuencia, el "hecho jurídico"
de la sobretasa es la existencia del gravamen principal y la causa mediata en
la ley, la sobretasa constituye entonces un recargo sobre el impuesto
principal.
"(...) A favor
de las Corporaciones Autónomas Regionales, encargadas por excelencia del manejo
y conservación del ambiente y de los recursos naturales, la ley destinó
recursos provenientes de gravámenes relacionados con la propiedad inmueble en
las respectivas áreas de jurisdicción, denominándolos impuestos (...)".
Considera que el artículo 317 superior modificó la naturaleza de este gravamen
para convertirlo en una sobretasa. "(...) Así, al referirse el inciso 2o.
del artículo 317 a que el porcentaje que determine la ley no podrá exceder del
promedio de las "sobretasas existentes" se está refiriendo a los
ingresos a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, a los cuales les da
esa calificación, que no puede ser desconocida sino aplicada en el alcance
jurídico que le corresponde; así mismo se parte del supuesto de su permanencia,
continuidad y por tanto, de su existencia, hasta el momento en que se expide la
nueva ley (....)".
V. INTERVENCION
CIUDADANA
El doctor Bernardo
Carreño Varela, en su condición de ciudadano y de Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, presentó a esta Corporación escrito
relacionado con la demanda de la referencia; dicho escrito no será tenido en
cuenta por extemporáneo, según informe secretarial de fecha 31 de agosto de
1993.
VI. CONCEPTO
FISCAL
El señor Procurador
General de la Nación, en escrito presentado ante esta Corporación, considera
que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles, con base en los
argumentos que se resumen a continuación:
Manifiesta el jefe
del Ministerio Público que el artículo 317 de la Constitución Política,
confiere a los municipios una amplia competencia impositiva. Dice que este
artículo faculta de manera exclusiva a estos entes territoriales para imponer
gravámenes sobre la propiedad inmueble, con la única excepción de la
contribución por valorización que también puede ser cobrada por otras entidades
públicas.
Afirma el Procurador
que en virtud del artículo 317 superior parecería que cualquier tributo de
carácter nacional o departamental fundamentado en la propiedad inmueble
quedaría derogado. Sin embargo, dice que la intención del constituyente de
1991, fue darle una especial protección a la ecología y a las entidades
encargadas del manejo y protección de los recursos naturales y del ambiente;
por esta razón, haciendo una interpretación sistemática "(...) es claro
que la Constitución no desea la eliminación de las sobretasas a favor de dichas
Corporaciones puesto que el legislador está obligado a tenerlas en cuenta como
punto de referencia (...)" tal y como lo dispone el inciso segundo del
artículo 317.
Considera el
Procurador que, en virtud de que el artículo 317 es una norma sujeta a
reglamentación, y que ésta aún no se ha realizado, las leyes anteriores que
regulan las situaciones fácticas en ella previstas continúan siendo aplicadas.
Por último señala
que "(...) no es del caso introducirnos en el interminable debate de si se
trata de una sobretasa o de un impuesto, mucho menos cuando la Constitución de
1991, no fue armónica en el trato de las categorías tributarias. Aunque lo
cierto es que el artículo 317 si parece haber utilizado el término sobretasa
para referirse a lo que antes se denominaba impuesto. Aún así, en nada nos
varía la sustentación de constitucionalidad planteada, puesto que la nominación
del tributo, como se ha dicho en otras condiciones, no define la naturaleza del
mismo y por este caso particular lo importante es determinar que la
calificación, sea cual fuere, se está refiriendo a los ingresos a favor de las
corporaciones autónomas regionales (....)".
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el inciso 4o. del artículo 214 de la Constitución Política.
1.
Consideraciones sobre el artículo 317 constitucional
Prescribe el
artículo 317 de la Carta Política:
"Sólo los
municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que
otras entidades impongan contribución de valorización.
"La ley
destinará un porcentaje de estos tributos que no podrá exceder del promedio de
las sobretasas existentes a las entidades encargadas del manejo y conservación
del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes
de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción".
Este precepto
constitucional tiene inspiración en el principio de justicia tributaria,
que impide gravar a los contribuyentes con sistemas de doble tributación.
No puede haber un doble gravamen por el mismo motivo, ya que sería sentar el
precedente de la imposición tributaria indefinida, lo cual atenta contra el
principio de la certeza -que tiende a evitar la arbitrariedad-, puesto
que el contribuyente potencialmente estaría dispuesto a ser sujeto pasivo sin
un principio de racionalidad que delimite la acción impositiva del
Estado.
1.1 Alcances del
inciso segundo del artículo 317 Constitucional
Este inciso permite,
en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas del
manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. La
destinación de esos porcentajes debe sujetarse a los planes de desarrollo de
los municipios. De acuerdo con los artículos 294 y 317, lo que la Constitución
permite excepcionalmente es la existencia de participaciones o recargos en
favor de las entidades mencionadas, pero no de un impuesto nuevo, porque
ello iría contra la justicia tributaria, por las razones ya anotadas.
Resulta importante
señalar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que
la expresión constitucional "destinará un porcentaje de estos
tributos", que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta para el
propietario del bien inmueble, sino que un porcentaje de ese monto -que no
puede exceder del promedio de las sobretasas existentes- se destina a las
entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos
naturales renovables, bajo la orientación trazada por los planes de desarrollo
de los municipios del área de su jurisdicción. Con ello se evita la
descoordinación fiscal, al someterla al principio de planeación municipal,
consagrado en la Carta Política..
2. Las normas acusadas
El artículo 24 de la Ley 3a. de 1961, por el cual se crea la
Corporación Autónoma Regional (CAR), señala:
"A partir del 1o. de enero siguiente a la sanción de la
presente ley establécese un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas
dentro del territorio de que trata el artículo 3o. de esta Ley, equivalente al
dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales".
Esta norma no se
refiere al impuesto predial, sino a la sobretasa con destino a la CAR, es
decir, a un valor adicional que se agrega a la tarifa de un impuesto
preexistente. Lo anterior se deduce de la misma ley acusada en sus artículos
25, 26 y 27; además, al señalar en su artículo 28 que los tesoreros municipales
están autorizados para cobrar tal impuesto al mismo tiempo que el predial, lo
que indica que no hay duda de que se trata de dos conceptos tributarios
diferentes. Cuando el inciso 2o. del artículo 317 superior se refiere a que el
porcentaje que determine la ley no podrá exceder el promedio de las
"sobretasas existentes", está haciendo alusión a los ingresos a favor
de las corporaciones autónomas regionales, a los cuales denomina
sobretasa".
Al respecto, son
oportunas las consideraciones que sobre el particular hace el señor Procurador
General de la Nación en su concepto fiscal:
"(...) No es
del caso introducirnos en el interminable debate de si se trata de una
sobretasa o de un impuesto, mucho menos cuando la Constitución de 1991 no fue
armónica en el trato de las categorías tributarias. Aunque lo cierto es que el
artículo 317 sí parece haber utilizado el término sobretasa para referirse a lo
que antes se denominaba impuesto. Aun así, en nada nos varía la sustentación
de constitucionalidad planteada, puesto que la nominación de tributo, como se
ha dicho en otras condiciones, no define la naturaleza del mismo y para este
caso particular lo importante es determinar que la calificación, sea cual
fuere, se está refiriendo a los ingresos a favor de las corporaciones autónomas
regionales".
Lo que es realmente
importante es que la Constitución, sea cual fuere la denominación del tributo,
legitimó el recaudo existente a favor de las Corporaciones Autónomas
Regionales, con lo cual por el Estatuto Superior hay expresa autorización para
que se cobre el tributo en cuestión.
Tampoco se trata de
una disposición que viole el artículo 359 de la Carta, por cuanto no es una
renta nacional de destinación específica, sino en estricto sentido, una
sobretasa que favorece la protección del medio ambiente de los municipios.
Cabe anotar que el
artículo acusado (art. 24 de la Ley 3a. de 1961) fue modificado por el artículo
4o. de la Ley 62 de 1983, que también se demanda, y que textualmente prescribe:
"A partir del
1o. de enero de 1984 el impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles
situadas dentro del área de jurisdicción de la Corporación será del dos y medio
por mil sobre el monto de los avalúos catastrales".
Posteriormente se
expidió la Ley 44 de 1990, en cuyo artículo 10 dispuso:
"Límite de
impuesto. El impuesto que se liquida con destino a las Corporaciones
Regionales, correspondientes a los predios formados de acuerdo con las
disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder del doble del impuesto
liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior".
Más recientemente,
en diciembre 22 de 1993 se expidió la Ley 99 de 1993, en cuyo artículo 44 se
desarrolló lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 317 de la
Constitución, fijando los porcentajes de participación del impuesto predial con
destino a las entidades dedicadas a la protección del medio ambiente y los
recursos naturales renovables; de manera que esta nueva ley señala los
porcentajes para las Corporaciones Autónomas Regionales; de ello se concluye
que las disposiciones demandadas no se encuentran vigentes Empero, como la
Corte admitió la demanda y dio trámite al proceso antes de expedirse la Ley 99
de 1993, deberá ella pronunciarse sobre las normas vigentes antes de la
expedición de la mencionada Ley.
Con respecto al
artículo 11 de la Ley 44 de 1990 debe advertirse que sobre el inciso primero de
dicho artículo ya hubo pronunciamiento de esta Corporación, que lo declaró
exequible mediante Sentencia C-467 de 19931; por tanto sobre la
norma hay cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, en esta providencia
se estará conforme a lo resuelto en dicha Sentencia.
En su momento, la
Corte consideró:
"El artículo 11
de la Ley 44 de 1990, en lo acusado, autoriza a los tesoreros municipales para
cobrar y recaudar el impuesto con destino a las Corporaciones Regionales
simultáneamente con el impuesto predial unificado, en forma conjunta e
inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de
dicho impuesto.
"Esta
disposición no lesiona el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a
consagrar una forma de cobro y recaudo de los impuestos antes citados,
asignando tal función a los tesoreros municipales, quienes dentro de la
organización municipal, son las personas encargadas de manejar los fondos
pertenecientes al erario público del municipio, y obviamente allí se incluyen
las sumas correspondientes a los impuestos.
"Adviértase
cómo el precepto acusado no está creando una sobretasa o impuesto adicional al
predial, sino señalando el procedimiento para el cobro y recaudo de los
gravámenes existentes, destinados al sostenimiento de las Corporaciones
Autónomas Regionales".
Ahora bien, como el
inciso segundo del artículo 11 de la Ley 44 de 1990 es una derivación lógica
del inciso primero -declarado exequible.-, hay una relación jurídica
inescindible que lo hace también necesariamente exequible. Igualmente,
existiendo también conexidad entre el artículo 4 de la Ley 62 de 1983 y el
artículo 11 de la Ley 44 de 1990 -exequible- necesariamente, como produjo
efectos jurídicos la primera de las normas señaladas, también ha de declararse
su exequibilidad.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES el artículo 24
de la Ley 3a. de 1961, el artículo 4o. de la Ley 62 de 1983 y el inciso 2o. del
artículo 11 de la Ley 44 de 1990.
SEGUNDO.- ESTESE a lo resuelto en la Sentencia C-467 de
1993, con respecto al inciso 1o. del artículo 11 de la Ley 44 de 1990.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 GACETA CONSTITUCIONAL
No. 143, del 27 de diciembre de 1991, pág. 2.
1 Sentencia C-467 de
1993, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.