C-013-93
Sentencia No
Sentencia
C-013/93
LEY-Trámite/REGLAMENTO DEL CONGRESO
En lo que
respecta al trámite legislativo, la interpretación correcta de los términos
"discusión y debate" es la que se ajusta a las definiciones legales
establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio
de dichas expresiones según su uso general. Tanto el debate como la discusión
exigidas por el Reglamento del Congreso y por el artículo 81 de la anterior
Carta Política se cumplieron a cabalidad durante el trámite legislativo del
proyecto de la Ley 01 de 1991, puesto, que ciertamente tanto en las sesiones en
comisión como en las plenarias, se dió debate al articulado del proyecto,
concluyendo con su aprobación. Se agrega que la votación "a
pupitrazo", correspondía a un procedimiento autorizado por el Reglamento
del Congreso para la adopción de proyectos de ley. No toda violación a las
normas de los Reglamentos Internos de las Cámaras acarrea un vicio de
inconstitucionalidad. Este solo procede en los casos en que la Constitución
remite expresamente a ellos para señalar el procedimiento legislativo.
LEY
ESTATUTARIA-Contenido
Las leyes
estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que
reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del
ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento
ligado a los derechos fundamentales.
LEY ORDINARIA
El Congreso
utilizó la vía adecuada para expedir la Ley 01 de 1991, no siendo lo regulado
en ella materia de una ley estatutaria, y bien podía otorgar facultades
extraordinarias al Ejecutivo con miras a la regulación precisa de las
cuestiones laborales surgidas con la liquidación de la Empresa, al igual que
para la creación del Fondo de Pasivo Social y la regulación del régimen de
transición para el pago de los pasivos laborales, no siendo estas materias
excluídas de la concesión de facultades extraordinarias al Presidente en los
términos del artículo 150-10. En todo caso cabe agregar que la Ley 01 de 1991
se expidió con anterioridad a la vigencia de la Nueva Constitución Política y
no se puede pretender aplicar retroactivamente el repertorio de la nueva tipología
legal contemplada en la Constitución.
TRANSITO
CONSTITUCIONAL/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vigencia
La entrada en
vigor de la nueva Constitución, portadora de la reducción a seis meses del
límite temporal de la concesión de facultades extraordinarias, no pudo entrañar
la automática derogatoria de las leyes de facultades anteriores a su vigencia
que contemplaban un período de utilización mayor y cuyo vencimiento se
proyectaba con posterioridad a ella.
LEY MARCO
SALARIAL/FACULTADES EXTRAORDINARIAS
La Carta se
refiere a una ley que debe trazar los principios y límites para la regulación
de las referidas materias con carácter general por parte del Ejecutivo. Los
reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus
destinatarios serán el universo de los trabajadores o una categoría más o menos
extensa de los mismos. La regulación del monto de las indemnizaciones y de las
pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales y de los empleados
públicos de Colpuertos, lejos de ser una regulación genérica, se circunscribe
al caso específico de la liquidación de Puertos de Colombia, decidida por el
Congreso, dentro de las facultades que le confiere el artículo 150-7 de la
Carta y, por ello, perfectamente atribuible al Ejecutivo, tanto a la luz del
anterior ordenamiento constitucional como del ahora vigente.
DERECHOS
COLECTIVOS-Vulneración/CONVENCION
COLECTIVA/COLPUERTOS
El Gobierno
Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de las
convenciones, un decreto que reduce los derechos pensionales de los
trabajadores sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos con arreglo
a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento jurídico que aparece en la
nueva Carta Fundamental en el inciso primero del art. 58. Se produce además una
transgresión explícita del ordenamiento constitucional vigente. Sin que tenga
relevancia el rango de las normas que contienen el régimen más favorable, es
claro que el Decreto 035 de 1992 viola el art. 53 de la Constitución Política,
que prohibe al legislador, y a los contratantes "menoscabar" los
derechos de los trabajadores. Lo ganado en una convención colectiva significa
un derecho en sí mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de
trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa. Pero,
además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista
de ese conjunto específico de trabajadores que labora en Colpuertos.
DERECHO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
Se configura una
violación al derecho a la negociación colectiva porque el Gobierno, al expedir
el Decreto desconoció el poder vinculante de las convenciones colectivas, como
mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes. El
quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la
negociación colectiva lleva ineludiblemente a la infracción de la norma que
protege el derecho a la asociación sindical por tratarse de dos derechos
ligados entre sí, ya que la negociación colectiva es consecuencia de la
existencia de sindicatos que adelanten la negociación por parte de los
trabajadores.
EMBARGABILIDAD
DEL PRESUPUESTO
El derecho al
trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor
fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto
de la inembargabilidad del presupuesto. En aquellos casos en los cuales la
efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas
de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y
rentas incorporados el presupuesto de la Nación, este será embargable en los
términos del artículo 177 del C.C.A.
IGUALDAD ANTE LA
LEY/IGUALDAD FORMAL/IGUALDAD MATERIAL
El principio de
la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los
iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de
igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de la
generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite
regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente
normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato
diferente si está razonablemente justificado. La liquidación de la Empresa
Puertos de Colombia no puede asimilarse a la liquidación de cualquier empresa,
ni mucho menos puede pretenderse que la situación de sus trabajadores se
homologe a la situación de trabajadores en empresas que no estén sufriendo un
proceso de liquidación. Por ello no se encuentra que haya sido vulnerado el
principio de la igualdad.
REF: Demanda No.
D-054/D-073
Actores: César
Castro Perdomo y Marcel Silva Romero
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos 035, 036 y
037 de 1992 expedidos con base en las facultades extraordinarias del artículo
37 de la Ley 01 de 1991
Estatuto de
Puertos Marítimos
Magistrado
Ponente
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Enero 21 de 1993
Aprobado por Acta
No. 03
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y
por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio
Hernández Galindo, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Jaime Sanín
Greiffenstein
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso ordinario
de constitucionalidad contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos Leyes 35,
36 y 37 de 1992, dictados en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas
en el artículo 37 de la Ley 01 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. TRANSCRIPCION
DE LAS NORMAS ACUSADAS
El tenor literal de
la Ley 01 de 1991 es el siguiente:
ESTATUTO DE
PUERTOS MARITIMOS
LEY 01 de 1991
(enero 10)
por la cual se expide el Estatuto de
Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1º
Principios generales...
...
Artículo 37.
Facultades extraordinarias. Revístese de facultades extraordinarias al
Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la
publicación de la presente Ley, para:
37.1. Crear un
Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,
cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y
obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta Ley. En uso de
tales facultades el Presidente podrá definir la naturaleza jurídica del Fondo;
determinar su estructura, administración y recursos; el régimen de sus actos y
contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del Fondo provendrán de apropiaciones
presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso
quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades
portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que
reciba a cualquier título.
37.2. Dictar
normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto para la
liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, para la formación de las
sociedades portuarias regionales de que tratan los artículos 34, 35 y 36 de
esta Ley, y para asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36.
...
Artículo 48.
Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá,
D.E., a los diez (10) días del mes de enero de 1991.
10 de enero de
1991.
(El texto completo
de la Ley aparece a folio 61 del cuaderno principal)
El tenor literal del
Decreto Ley 035 de 1992 es el siguiente:
DECRETO NUMERO 035 DE 1992
(enero 3)
por el cual se dictan normas sobre el
régimen laboral de la Empresa Puertos
de Colombia, en liquidación
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el
artículo 37 de la Ley 1ª de 1991,
DECRETA:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. La
Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia suprimirá los cargos vacantes
y los desempeñados por servidores públicos de acuerdo con el programa de
supresión de empleos que apruebe la misma Junta Directiva, siguiendo las pautas
que establezca la Comisión de Empleo de que trata el artículo 36 de la Ley 1ª
de 1991, dentro del proceso de la liquidación.
Al vencimiento
del término de la liquidación de la Empresa quedarán automáticamente suprimidos
los cargos todavía existentes en la misma.
Artículo 2º La
supresión de los cargos desempeñados por servidores públicos implica la
terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y de la
relación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
La eventual
vinculación que se ofrezca a los servidores públicos de la Empresa Puertos de
Colombia, en liquidación, en otras entidades públicas, mixtas o privadas deberá
hacerse mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo o un nuevo
nombramiento.
Artículo 3º El
reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez o vejez establecida en
las leyes vigentes y en las normas que se expidan en ejercicio de las
facultades extraordinarias de la Ley 1ª de 1991, a que tengan derecho los
servidores públicos, significará la terminación de su respectivo contrato de trabajo
y vinculación legal y reglamentaria.
Artículo 4º Los
cargos que por necesidades del servicio o de la liquidación no sean suprimidos,
serán provistos por el liquidador de la Empresa con el visto bueno de la Junta
Directiva.
El liquidador de
la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con autorización de la Junta
Directiva, podrá ordenar el traslado de servidores públicos a otro cargo o
sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos que el traslado ocasione
al empleado.
Título II
De los trabajadores oficiales
Capítulo I
De las pensiones
Artículo 5º Los
trabajadores oficiales que a la fecha de publicación del presente Decreto o
durante el período de liquidación, cumplan una edad de cincuenta y cinco (55)
años o más los hombres y cincuenta (50) años o más las mujeres y tiempo de
servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y
no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán
derecho a la pensión de jubilación.
Se garantizan los
derechos adquiridos a la fecha de publicación de este Decreto.
Artículo 6º Los
trabajadores oficiales que a la fecha de publicación de este Decreto tuvieren
veinte (20) años o más de servicios en la Empresa, tendrán derecho sin
consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente
al tiempo de servicio, así:
a) Veinte (20)
años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio;
b) Veintiún (21)
años, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio;
c) Veintidós (22)
años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio;
d) Veintitrés
(23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio;
e) Veinticuatro
(24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio; y así sucesivamente,
sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, el
valor de la pensión.
El trabajador
oficial que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión
de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario
promedio causado en el último año de servicio, con los reajustes anuales
pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y
cincuenta (50) años de edad las mujeres.
Artículo 7º Las
pensiones de liquidación se liquidarán con base en el salario promedio causado
durante el último año de servicios del trabajador. Para efectos de su
reconocimiento y pago se tendrá en cuenta exclusivamente los factores
salariales a que se refiere el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Artículo 8º Las
pensiones de jubilación, invalidez y vejez serán reajustadas en las mismas
fechas en que se decrete cualquier aumento del salario mínimo legal.
El reajuste de
las mismas pensiones se efectuará de conformidad con las normas legales que
regulan la materia.
Capítulo II
De las indemnizaciones
Artículo 9º Los
trabajadores oficiales a quiénes en desarrollo de la liquidación se les suprima
el cargo tendrán derecho a la siguiente indemnización:
Años de servicio Nº
de días de Salario promedio
Hasta 1 año
63 días
1 año o más
y menos de 2 años 81 días
2 años o más
y menos de 3 años 99 días
3 años o más
y menos de 4 años 117 días
4 años o más
y menos de 5 años 141 días
5 años o más
y menos de 6 años 165 días
6 años o más
y menos de 7 años 189 días
7 años o más
y menos de 8 años 213 días
8 años o más
y menos de 9 años 237 días
9 años o más
y menos de 10 años 450 días
10 años o más
y menos de 11 años 495 días
11 años o más
y menos de 12 años 540 días
12 años o más
y menos de 13 años 585 días
13 años o más
y menos de 14 años 630 días
14 años o más
y menos de 15 años 675 días
15 años o más
y menos de 16 años 720 días
16 años o más
y menos de 17 años 765 días
17 años o más
y menos de 18 años 810 días
18 años o más
y menos de 19 años 855 días
19 años o más
y menos de 20 años 900 días
Las pensiones son
incompatibles con las indemnizaciones. Si se paga una indemnización y luego se
reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por indemnización más
intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará
periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
Parágrafo. Para
la liquidación de las indemnizaciones se tendrá en cuenta el salario promedio
causado, calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente
Decreto.
Artículo 10º Las
indemnizaciones de que trata el artículo anterior serán reconocidas y pagadas
por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o por el Fondo del Pasivo
Social que se cree en virtud de las facultades del artículo 37 de la Ley 1ª de
1991, una vez éste asuma dicha obligación.
Título III
De los empleados públicos
Capítulo I
De las pensiones
Artículo 11. Los
empleados públicos que a la fecha de publicación del presente Decreto o durante
el período de liquidación, tuvieren una edad de cincuenta y cinco (55) años o
más, los hombres y cincuenta (50) años o más, las mujeres, y tiempo de servicio
igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos
de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la
pensión de jubilación.
Artículo 12. Los
empleados públicos que a la fecha de publicación del presente Decreto tuvieren
veinte (20) años o más de servicios a la Empresa, tendrán derecho sin
consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente
al tiempo de servicio, así:
a) Veinte (20)
años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio;
b) Veintiún (21)
años, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio;
c) Veintidós (22)
años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio;
d) Veintitrés
(23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio;
e) Veinticuatro
(24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio; y así
sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario
promedio, el valor de la pensión.
El empleado
público que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión
de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario
promedio devengado en el último año de servicio, con los reajustes anuales
pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y
cincuenta (50) años de edad las mujeres.
Artículo 13. Para
la liquidación de las pensiones de los empleados públicos se aplicarán los
factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Artículo 14. Las
pensiones de jubilación se liquidarán con base en el salario promedio causado
durante el último año de servicios del empleado.
Las pensiones de
jubilación, invalidez y vejez de los empleados públicos serán reajustadas de
acuerdo con las disposiciones legales aplicables para el efecto.
Capítulo II
De las bonificaciones
Artículo 15. Los
empleados públicos a quiénes en desarrollo de la liquidación se les suprimiere
el cargo, tendrán derecho a recibir las bonificaciones establecidas en el
Decreto 1660 de 1991.
Artículo 16. Las
pensiones son incompatibles con las bonificaciones. Si se paga una bonificación
y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por bonificación más
intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará
periódicamente de la pensión en el menos número de mesadas legalmente posible.
Artículo 17. Las
bonificaciones especiales de que tratan los artículos anteriores serán
reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación o por
el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las facultades del artículo
37 de la Ley 1ª de 1991, una vez éste asuma dicha obligación.
Parágrafo. Para
la liquidación de las bonificaciones se tendrá en cuenta el salario promedio
causado, calculado en la forma establecida en los artículos 13 y 14 del
presente Decreto.
Título IV
De la comisión de promoción de empleo
Artículo 18. Con
el fin de asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36 de la
Ley 1ª de 1991, créase una Comisión de Promoción de Empleo, compuesta por las
siguientes personas:
a) El Ministro de
Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social o su delegado;
c) El Director
del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado;
d) Un
representante de las organizaciones sindicales de la Empresa Puertos de
Colombia, en liquidación, designado por el Ministro de Obras Públicas y
Transporte,
El liquidador de
la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, asistirá con voz pero sin voto.
Actuará como
secretario de la Comisión el funcionario que para el efecto designe el Jefe del
Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 19. Son
funciones de la Comisión de Promoción de Empleo, las siguientes:
a) Hacer acuerdos
con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para capacitar a los servidores
públicos cesantes en oficios alternativos;
b) Hacer acuerdos
con la Corporación Financiera Popular para obtener los recursos financieros
tendientes a la formación de empresas de operadores portuarios por parte de los
servidores de la Empresa Puertos de Colombia;
c) Asesorar a los
servidores públicos cesantes en la búsqueda de empleo y en la formación de las
empresas de que trata el literal anterior;
d) Señalar al
liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y a la Junta
Directiva, las pautas para la supresión de cargos y el pago de las
correspondientes indemnizaciones.
Título V
Disposiciones varias
Artículo 20. Las
pensiones a que se refiere el presente Decreto serán reconocidas y pagadas por
la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o por el Fondo de Pasivo Social
que se cree en desarrollo de las facultades extraordinarias del artículo 37 de
la Ley 1ª de 1991, los cuales tendrán derecho a repetir contra las anteriores
entidades empleadoras para el cobro de las cuotas partes pensionales que se
deriven del reconocimiento de las pensiones.
Artículo 21. Los
procesos que instauren quiénes al momento de su desvinculación de la empresa
ocupen cargos clasificados como de dirección o confianza de acuerdo con los
estatutos de la misma, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción
Contencioso - Administrativa.
Artículo 22. Las
sentencias proferidas en contra de la Empresa Puertos de Colombia, en
liquidación, que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas
mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de
ejecutoria de la sentencia, sin que haya lugar al reintegro dada la liquidación
de la entidad.
Artículo 23. De
las condenas a que hubiere lugar en los procesos judiciales que se sigan o que
se estén siguiendo contra la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación,
responderá dicha empresa mientras el Fondo de Pasivo Social asume la obligación
de atenderlos.
Artículo 24. La
liquidación de la Empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por
terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5º, literal
e) de la Ley 50 de 1990.
Artículo 25. El
tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de las pensiones de
jubilación se acreditará de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 26. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a 3 de enero de 1992.
CESAR GAVIRIA
TRUJILLO
El Ministro de
Obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe
Gaviria Gutiérrez.
El Viceministro
de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José
Cadena Clavijo.
El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada
de la Peña.
El tenor literal del
Decreto Ley 036 de 1992 es el siguiente:
DECRETO NUMERO 0036 DE 1992
(enero 3)
por el cual se crea el Fondo de Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia,
en liquidación, se determina su
estructura, organización y funcionamiento
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias
que le confiere el artículo 37 de la Ley 1ª
de 1991,
DECRETA:
CAPITULO I
Denominación, naturaleza, objeto, funciones
y domicilio
Artículo 1º Del
Fondo. Créase el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en
liquidación, como Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transporte.
Artículo 2º
Objeto. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en
liquidación, tendrá por objeto:
a) Manejar las
cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los
artículos 35 y 36 de la Ley 1º de 1991;
b) Manejar y
organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que
tengan derecho los empleados y pensionados de la Empresa Puertos de Colombia,
en liquidación;
c) Recibir y
administrar directamente o a través de otra entidad los bienes que le
transfiera la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o la Nación, en
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 01 de 1991.
Artículo 3º
Funciones. En desarrollo de su objeto el Fondo tendrá las siguientes funciones:
a) Pagar las
pensiones reconocidas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, a los
ex-empleados oficiales de la misma;
b) Atender las
demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere
el literal anterior;
c) Efectuar el
reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados
oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la
Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;
d) Atender el
pago de las prestaciones sociales de los empleados oficiales a los cuales se
les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia,
en liquidación;
e) Cancelar al
organismo de previsión social o a la entidad o empresa empleadora que haya
hecho el pago de pensiones a empleados oficiales que hayan laborado en la
Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, la cuota parte que le corresponda
por el tiempo servido en esta entidad y, repetir contra terceros las cuotas
partes pensionales a favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o
del Fondo mismo;
f) Efectuar el
pago de las bonificaciones e indemnizaciones que se restablezcan en ejercicio
de las facultades a que se refieren los artículos 36 y 37 de la Ley 1ª de 1991;
g) Efectuar el
pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias ejecutoriadas o que
ejecutoríen a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;
h) Expedir
reglamentos generales para la atención de las prestaciones y demás obligaciones
a su cargo de conformidad con los lineamientos que para tal fin dicte el
Gobierno;
i) Realizar
inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio
con el fin de que pueda cumplir oportunamente sus obligaciones;
j) Ejercitar o
impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y
protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en
liquidación y del Fondo;
k) Administrar
sus bienes, para lo cual podrá entre otras funciones adquirir, enajenar,
arrendar y gravar tanto los muebles como los inmuebles;
l) Recaudar los
recursos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley 1ª de 1991;
m) Cancelar el
saldo de la deuda interna y externa que arroje la liquidación de la Empresa
Puertos de Colombia;
n) Efectuar los
actos y operaciones para que los activos de la Empresa Puertos de Colombia, en
liquidación, que no se vendan o que no se aporten a una Sociedad Portuaria
pasen a ser de su propiedad, según lo disponen los artículos 33 y 37 de la Ley
1ª de 1991;
o) Convenir a
nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la
conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la
Empresa Puertos de Colombia;
p) Las demás que
se deriven de la Ley o de sus estatutos.
Artículo 4º Sede.
El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación,
tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
Capítulo II
Organos de dirección y administración
Artículo 5º De la
Junta Directiva. La dirección del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos
de Colombia, en liquidación, corresponderá a una Junta Directiva integrada en
la siguiente forma:
a) El Ministro de
Obras Públicas y Transporte o el Viceministro, como su delegado, quien la
presidirá;
b) El Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado;
c) El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social o su delegado;
d) Un
representante de las asociaciones de pensionados de la Empresa Puertos de
Colombia, en liquidación, con su respectivo suplente que se designará conforme
se disponga en el reglamento;
e) Un miembro
designado, por el Presidente de la República, con respectivo suplente.
Parágrafo. El
Liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, mientras dure el término de la
liquidación y el representante legal del Fondo podrán asistir a las sesiones de
la Junta Directiva, con voz pero sin voto.
Artículo 6º Son
funciones de la Junta Directiva:
a) Fijar los
planes y programas del Fondo, conforme a la política general que determine el
Gobierno Nacional;
b) Adoptar
estatutos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos
a la aprobación del Gobierno Nacional;
c) Elaborar los
estudios necesarios para la debida planeación y programación de los servicios y
atención de las obligaciones propias del Fondo;
d) Autorizar las
inversiones financieras;
e) Adoptar el
reglamento general sobre las condiciones y los términos necesarios para el
reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y asistenciales;
f) Dirigir y
controlar los planes de inversión y su manejo financiero;
g) Determinar y
modificar, de conformidad con las restricciones establecidas en este Decreto,
la estructura orgánica y la planta de personal del Fondo y someterlas a la
aprobación del Gobierno Nacional;
h) Autorizar al representante
legal del Fondo para celebrar los contratos que sean pertinentes para el
cumplimiento de las funciones a que se refiere este Decreto con arreglo a las
normas sobre la materia;
i) Aprobar el
presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos y efectuar los traslados
presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del Fondo;
j) Delegar en el
representante legal el ejercicio de alguna o de algunas de sus funciones;
k) Autorizar al
representante legal para que cancele los pasivos por concepto de deuda interna
y externa de acuerdo con el resultado que arroje la liquidación de la Empresa
Puertos de Colombia, previo plan aprobado por la Junta;
l) Las demás que
le señale la ley y los estatutos.
Artículo 7º
Representante legal. El Presidente de la República designará al Gerente del
Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, quien
será funcionario de su libre nombramiento y remoción.
El Gerente
General llevará la representación legal de la entidad y deberá ejecutar las
decisiones de la Junta Directiva, presentar para su consideración los planes y
programas que deba desarrollar el Fondo, expedir los actos administrativos
necesarios para su correcto funcionamiento y ejercer las demás funciones que se
relacionen con su organización y funcionamiento.
Artículo 8º
Administración fiduciaria. La administración de los recursos del Fondo podrá
encomendarse a cualquier persona jurídica que actúe como fiduciario, sometido a
la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, mediante contrato celebrado para
el efecto.
Artículo 9º
Contratación de servicios. En el contrato de administración fiduciaria podrán
estipularse las condiciones para que el administrador contrate con terceros la
realización de actos y operaciones requeridos para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 10.
Control. El control de la gestión fiscal del Fondo corresponderá a la
Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas legales y
reglamentarias.
CAPITULO III
Patrimonio
Artículo 11.
Patrimonio del Fondo. El patrimonio del Fondo de Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia, en liquidación, estará integrado por:
a) Las sumas que
en cumplimiento de los artículos 35 y 37 de la Ley 1ª de 1991 se incluyan en el
presupuesto de la Nación;
b) Los recursos
provenientes de la venta de acciones a que se refiere el inciso quinto del
artículo 35, los cuales se destinarán preferentemente al pago de los pasivos de
la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;
c) Un porcentaje
de las tarifas que cobren las Sociedades Portuarias Oficiales con destino a
este propósito;
d) Los activos
que le transfieran en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1ª de
1991;
e) Las cuotas o
aportes de los beneficiarios de conformidad con lo señalado en los reglamentos;
f) Los bienes y
derechos que con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia
sean transferidos al Fondo;
g) Los demás
recursos que reciba a cualquier título;
h) Los
rendimientos financieros que como producto de las inversiones obtenga el Fondo;
i) Los demás
recursos que se apropien en el presupuesto de la Nación para el funcionamiento
del Fondo.
CAPITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 12.
Régimen jurídico de sus actos y contratos. Los contratos del Fondo están
sujetos a las reglas de derecho privado sin perjuicio de las excepciones que
establezcan las leyes.
Los actos
administrativos unilaterales que expida el Fondo para el cumplimiento de sus
funciones están sujetos a las disposiciones del Decreto 01 de 1984.
Artículo 13.
Transferencia de responsabilidades. Una vez constituído el Fondo, éste
celebrará con la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, uno o varios
convenios en virtud de los cuales, según el caso, se regula la asunción
progresiva por parte del Fondo de las funciones previstas en este Decreto, de
tal manera que su responsabilidad sea plena antes de que concluya la
liquidación de la Empresa.
Entre tanto la
Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, continuará atendiendo las
prestaciones asistenciales y pagando las económicas de sus empleados y
ex-empleados.
Artículo 14.
Inembargabilidad. Los bienes y recursos del Fondo son inembargables y gozarán
de especial protección del Estado.
Artículo 15.
Término. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en
liquidación, dejará de existir cuando haya cumplido totalmente las obligaciones
derivadas de su objeto, condición que será declarada por el Gobierno Nacional
mediante decreto.
Artículo 16.
Privilegios y prerrogativas. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia, en liquidación, dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia
de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones de gravámenes que
se reconocen a la Nación.
Artículo 17.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Santafé
de Bogotá, D.C., a 3 de enero de 1992.
CESAR GAVIRIA
TRUJILLO
El Ministro de
obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe
Gaviria Gutiérrez.
El Viceministro
de Hacienda y Crédito Público Encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José
Cadena Clavijo.
El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada
de la Peña.
El tenor literal del
Decreto 037 de 1992 es el siguiente:
DECRETO NUMERO 037 DE 1992
(enero 3)
por el cual se fija el Régimen Presupuestal
para la
liquidación de la Empresa Puertos de
Colombia, en liquidación
El Presidente de la República de Colombia en
uso de la facultad que le
confiere el artículo 37 de la Ley 1ª de
1991
DECRETA:
Artículo 1º Los
recursos que se asignen en el Presupuesto General de Rentas y en la Ley de
Apropiaciones para la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se
ejecutarán de conformidad con las normas establecidas para las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto
General de la Nación, Ley 38 de 1989, o en las normas que la reglamenten,
adicionen o modifiquen.
Artículo 2º Las adiciones,
traslados y modificaciones al presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, en
liquidación, están sujetas a las normas presupuestales que rijan para dichas
operaciones.
Artículo 3º
Dentro del presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se
deberá crear una cuenta denominada Cuenta Especial de Liquidación, cuyos
recursos provendrán de la venta de los bienes de la Empresa y de los recursos
que le sean transferidos del Presupuesto General de la Nación para la
liquidación de personal.
Los recursos de
esta Cuenta serán distribuídos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de
Colombia, en liquidación y se destinarán exclusivamente a la liquidación de
personal, incluyendo el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones,
sentencias condenatorias de tipo laboral y pensiones.
Parágrafo. Esta
cuenta existirá hasta el momento en que inicie sus funciones el Fondo de Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, de que trata el
artículo 37, numeral 1º de la Ley 1ª de 1991, al cual se transferirán los
remanentes en ese momento. Dicha cuenta no podrá tener una duración superior a
un año, prorrogable por seis meses más, contados a partir de la fecha de
creación del Fondo de Pasivo Social.
Artículo 4º En el
presupuesto de la Nación se construirán las reservas presupuestales necesarias
para atender las obligaciones contractuales pendientes de Puertos de Colombia,
de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1ª de 1991.
Todos los
derechos en favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, existentes
al momento de la liquidación pasarán a ser ejercidos por la Nación y se
destinarán como recursos del Fondo de Pasivos Sociales de que trata el artículo
37, numeral 1º de la Ley 1ª de 1991.
Artículo 5º Los
bienes de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, gozarán de especial
protección del Estado. Las operaciones que sobre los mismos se realicen, tales
como avalúos y ventas, se harán con criterio estrictamente comercial, de modo
que ningún bien pueda ser objeto de donación o ser utilizado con fines
distintos a los de la liquidación de la Empresa o a la prestación del servicio
portuario a su cargo.
Artículo 6º De
conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política,
los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos de Colombia, en
liquidación y las rentas y recursos incorporados en el presupuesto a su nombre
son inembargables. De la misma protección gozarán los bienes de la Nación que
administren las Sociedades Portuarias Regionales.
Artículo 7º
Acuerdo de gastos. Los acuerdos de gastos de las Juntas Regionales de la
Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, deberán ser aprobados por el
Liquidador, quien con autorización de la Junta Directiva podrá introducir las
modificaciones necesarias para que se cumplan los programas y fines de la
liquidación, así como las disposiciones de la Ley 1ª de 1991 y los decretos que
la desarrollan.
Artículo 8º El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé
de Bogotá, D.C., a 3 de enero de 1992.
CESAR GAVIRIA
TRUJILLO
El Ministro de
Obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe
Gaviria Gutiérrez.
El Viceministro
de Hacienda y Crédito Público Encargado de las funciones del Despacho del Ministro
de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José
Cadena Clavijo.
El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada
de la Peña.
(El texto de los
decretos leyes reproducidos se publicó en el Diario Oficial No. 40.260 del
viernes 3 de enero de 1992, a páginas 11,12 y 13)
2. EL PROCESO
CONSTITUCIONAL
1. El 10 de enero de
1991 el Congreso de la República aprobó la Ley 01 de 1991 "por la cual se
expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones"
(publicada en el Diario Oficial No. 39.626 de enero 11 de 1991). En su artículo
33, la Ley ordena la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos.
2. En su artículo
37, la misma ley concede facultades extraordinarias al Presidente de la
República para crear un Fondo cuyo objeto sea atender los pasivos y
obligaciones de Colpuertos. Además, se faculta al ejecutivo para dictar normas
sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto de la mencionada Empresa.
3. En ejercicio de
dichas facultades el Presidente de la República dictó el 3 de enero de 1992 los
Decretos 035, 036 y 037 (Diario Oficial Nº 40.260 de la misma fecha) por los
cuales se pusieron en vigencia normas sobre el régimen laboral de la Empresa
Puertos de Colombia, en liquidación, se creó el Fondo de Pasivo Social de la
misma empresa y se fijó su régimen presupuestal.
4. El ciudadano
César Castro Perdomo presentó ante esta Corporación demanda contra la totalidad
de la Ley 1ª de 1991, la cual fue radicada bajo el Nº D-054.
5. El ciudadano
Marcel Silva Romero, a nombre propio y en representación del Sindicato de
Trabajadores del Terminal Marítimo de Cartagena "Sindicaterma", del
Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de
Barranquilla Obras Bocas de Ceniza "Sindeoterma", del Sindicato de
Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, del Sindicato de
Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta "Sintratermar" y
del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia
"Sintrapocol", presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, que otorgó al Presidente facultades
extraordinarias, y contra los Decretos Leyes 035, 036 y 037 de 1992, expedidos
con base en las mismas, en su integridad, y específicamente contra los
artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 22, 24 y 25 del Decreto 035
de 1992, los artículos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992 y contra los artículos
5º y 6º del Decreto 037 de 1992, demanda que se radicó bajo el Nº D-073. Se le
dará curso a esta demanda en cuanto se presenta a nombre del propio demandante.
6. La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en sesión efectuada el 7 de mayo de los corrientes,
decidió acumular, al expediente D-054, el radicado bajo el Nº D-073, con el
objeto de que fueran tramitados conjuntamente y decididos en la misma
sentencia.
7. Dentro del
término de fijación en lista de las normas acusadas, el apoderado de la Nación
- Presidencia de la República, presentó un escrito en el que se defiende la
constitucionalidad de las mismas.
8. En la debida
oportunidad procesal, se presentó un escrito por parte de la apoderada de la
Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el que se solicita la
exequibilidad de las normas impugnadas.
9. El Procurador
General de la Nación, pide a esta Corporación la declaratoria de
constitucionalidad de la Ley 1ª de 1992 y de inexequibilidad de los Decretos
035, 036 y 037 del 1992.
3. CONTENIDO Y
ALCANCES DE LA LEY 01 DE 1991 Y DE LOS DECRETOS QUE LA DESARROLLAN
En la exposición de
motivos de la Ley 1a. de 1991, el señor Ministro de Obras Públicas hace
referencia a las condiciones globales que exigieron al país el cambio de
política portuaria. Reconoce que se perfila un Nuevo Orden Económico Internacional
- espontáneo, hay que añadir -, caracterizado por tendencias marcadas hacia la
integración económica de las naciones, la competitividad y el aumento del
comercio internacional. En este contexto Colombia debería aprovechar tales
circunstancias, acoplándose y adaptándose a la economía mundial. Para ello se
debe adoptar una nueva política portuaria que se oriente - según se propone -
por los siguientes criterios.
a) Desarrollo
portuario, librado "en lo posible" a las fuerzas del mercado y sometido
a los planes indicativos que elabore el Gobierno.
b) Regulación e
inspección, atribuida al Gobierno nacional. La prestación de servicios
portuarios, correrá por cuenta de las sociedades portuarias.
c)
Descentralización del servicio portuario.
d) Libertad
tarifaria en la mayoría de los servicios, como los de cargue, descargue,
dragado, pilotaje, almacenamiento.
e) Eficiencia en el
servicio portuario (es el objetivo principal de la Ley) como consecuencia de la
descentralización de decisiones y de la libertad de competencia.
f) Expansión
portuaria (fin del proceso de reestructuración). Las sociedades portuarias
construirán puertos.
g) Supresión de
Puertos de Colombia. Sus pasivos serán asumidos por la Nación. Los activos
serán aportados a las nuevas sociedades o serán vendidos para cancelar el
pasivo social.
h) La Dirección
General de Puertos (reemplazada en el texto final de la Ley por la
Superintendencia General de Puertos), adscrita al Ministerio de Obras Públicas
y Transporte se encargará de regular los aspectos comerciales de la operación
portuaria. La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa estará a
cargo de la seguridad en los mares.
En el segundo aparte
de la exposición de motivos, el Ministro pone en evidencia el desarreglo
administrativo y financiero de la Empresa Puertos de Colombia. En primer lugar
anota que la Empresa arrojó pérdidas en 7 de los 10 ejercicios anuales de la
década de los 80; la falta de utilización de los puertos oscila entre un 50 y
un 60%; los costos laborales son desproporcionados si se juzga el tamaño de la
planta de personal a la luz de los estándares internacionales. Los salarios son
cuatro (4) veces más altos que los del sector industrial. En Puertos de
Colombia los trabajadores reciben 20.1 salarios al año, sin incluir lo relativo
a prestaciones legales y extralegales. No se hace aporte alguno para seguridad
ni para pensión de jubilación; el 5% de la utilidad neta de la operación se
reparte entre los mismos trabajadores, que sólo trabajan 290 días al año. El
salario mínimo que devengan equivale a un promedio de 2 a 2.5 salarios mínimos
oficiales.
En cuanto a la
política económica que sirvió de marco para este proyecto y la correspondiente
ley, se utilizará a modo de síntesis, lo expuesto por el señor Ministro de
Desarrollo, Doctor Ernesto Samper Pizano en la Sesión ordinaria de la H. Cámara
de Representantes que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1990.
El Ministro presenta
como aspectos fundamentales de la nueva orientación económica los siguientes:
a) La superación del
"viejo modelo proteccionista";
b) La relocalización
del desarrollo económico en los litorales atlántico y pacífico;
c) la reducción de
los monopolios creados por la política de sustitución de importaciones;
d) El desarrollo de
una nueva política económica cimentada en una nueva política comercial, un
proceso de reconversión industrial, un aumento de infraestructura, el diseño de
una política de ciencia y tecnología.
La nueva orientación
comercial se fundamenta en la liberación de importaciones, que traerá más
competencia y más especialización, y en la promoción de exportaciones, que al
lado de mecanismos ya probados como el Plan Vallejo, se impulsará con nuevos
elementos de ayuda al exportador como la transformación de Proexpo en un
banco de comercio exterior.
El desarrollo de la
infraestructura del país parte del reconocimiento de una paulatina desaparición
de los medios de transporte. A este respecto el Ministro afirma: "...
tenemos que buscar una estructura de desarrollo que nos permita consolidar el
desarrollo económico a partir de unas bases confiables de tal manera que el
programa de inversión del gobierno está también orientado hacia el mejoramiento
de las condiciones de operación de los puertos, de los ferrocarriles. No se trata
como se ha insinuado, de acabar con el manejo portuario o desconocer los
derechos de los trabajadores de los puertos, se trata de que los puertos
funcionen en una forma más eficiente, se trata de devolver el manejo de los
puertos a las regiones, para acabar con el gigantismo estatal." (folio
14 de la transcripción literal de la sesión).
A manera de
síntesis, esta Corporación concluye que la Ley 1º de 1991, que moderniza el
sector portuario colombiano se sustenta en un principio superior y en tres
mecanismos fundamentales. El criterio rector que la inspira es el de la
libertad económica para adelantar actividades portuarias.
Las instituciones o
figuras que constituyen los pilares de la Ley de Puertos son las sociedades
portuarias, el contrato de concesión portuaria y el programa de reorganización
del sector portuario.
Las sociedades
portuarias son los actores económicos fundamentales y exclusivos del nuevo
esquema. Su tipo es el de las sociedades anónimas (ver punto 5.20 del art. 5º,
L.01 de 1991) y su capital puede provenir del sector público, del sector
privado o de ambos. Su objeto social será "la inversión en construcción y
mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán
también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos,
y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria."
(Ibid).
Entre los entes
públicos que pueden participar en la constitución de las sociedades portuarias,
se encuentran la Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional, las
entidades territoriales donde vaya a operar un puerto, así como sus entidades
descentralizadas. (art. 29, L. 01 de 1991). Estas sociedades tendrán autonomía
administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.
Dentro del género de
las sociedades portuarias existe la especie de las sociedades portuarias
regionales, contemplada en el art. 34 de la Ley. Lo que las hace especiales es
el hecho de constituírse por iniciativa de la Nación y de sus entidades
descentralizadas - sin excluir a las autoridades locales y a los particulares -
en aquellos municipios y distritos donde actualmente opera la Empresa Puertos
de Colombia, Colpuertos.
La segunda
institución fundamental para la aplicación de la ley es el contrato de
concesión portuaria. Se trata de una institución de derecho administrativo,
pues se lo considera expresamente contrato administrativo (numeral 5.1, art. 5º,
L.01 de 1991). Serán partes la Nación y las sociedades portuarias (numeral 5.l
del art. 5º, art 6º, L. 01 de 1991). El objeto de tales concesiones es la
ocupación temporal y exclusiva de las playas y los terrenos de bajamar, con sus
respectivas zonas accesorias para la construcción y operación de puertos a
cambio de una contraprestación económica (numeral 5.2 del art. 5º de la L.01 de
1991). El plazo de estas concesiones será, por regla general, de 20 años (art.
8º ibid), y la solicitud, trámite y otorgamiento se tramitará ante la
Superintendencia de Puertos (arts 9º a l6 de la Ley).
Queda por examinar
el tercer instrumento de la Ley. Mas que una institución única se trata de un
conjunto de medidas liquidatorias que constituyen la fuente de la controversia
que aquí se dirime.
La reorganización
comienza con la orden perentoria de liquidar a la Empresa Puertos de Colombia,
Colpuertos (art. 33, Ley 01 de l991), que adelantará su gerente o quien designe
el Presidente de la República en un término máximo de tres años.
La Empresa se
reemplazará en sus actuales puntos de operación por las sociedades portuarias
regionales. Para completar este proceso de descentralización, la Empresa
Puertos de Colombia en liquidación podrá aportar, en nombre de la Nación, los
inmuebles que posea en cada punto de operación, a las sociedades regionales que
en desarrollo de la ley se constituyan para atender el servicio.
Los pasivos de la
empresa se asumirán por la Nación, que tomará a su cargo las siguientes deudas:
a) las pensiones de jubilación acumuladas; b) las prestaciones sociales que se
adeuden; c) las indemnizaciones que se decreten; d) el monto de las condenas
judiciales; e) la deuda externa. El art. 35 de la ley señala como posibles
fuentes de fondos para el pago de las acreencias relacionadas, el producto de
las ventas de acciones que posea la Nación en las sociedades portuarias
regionales, las tarifas que cobren las sociedades regionales de propiedad
oficial, y la condonación de la deuda que hagan entidades del sector público en
favor de Colpuertos (art. 35 ibid).
El régimen
liquidatorio especial descrito establece medidas para la protección de los
trabajadores de la empresa. En el art. 36, dedicado a la protección del empleo,
se ordena la creación de una Comisión de Promoción de Empleo que deberá
coordinar programas de capacitación de los trabajadores cesantes, búsqueda de
empleos, asesoría y financiación para que aquellos puedan constituir sociedades
portuarias.
La Ley en su art. 37
confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República por el
término de un año contado a partir de la fecha de publicación de la norma (que
tuvo lugar el viernes 11 de enero de 1991 en el Diario Oficial Nº 39.626
páginas 1 a 7).
Las facultades se
conceden para los siguientes propósitos:
a) Crear un fondo,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,
destinado a atender, por cuenta de la Nación los pasivos y obligaciones
mencionados en los arts. 35 y 36 de la Ley;
b) Definir la
naturaleza jurídica del fondo a constituir;
c) Determinar la
estructura, administración, recursos, régimen de actos y contratos y de las
relaciones laborales del mismo fondo;
d) Determinar las
fuentes financieras del fondo, que provendrán, de manera general, de apropiaciones
presupuestales, de la venta de acciones de la Nación en las sociedades
portuarias de las que inicialmente haga parte, y de los demás recursos que
reciba, a cualquier título;
e) Dictar normas
especiales sobre contratación, régimen laboral y régimen presupuestal para la
liduidación de la empresa.
Las facultades
extraordinarias del artículo 37 precitado se ejercieron mediante la expedición
de tres decretos-leyes que pretenden regular en detalle el proceso de
liquidación de Puertos de Colombia. El primero de ellos es el Decreto 035 del 3
de enero de 1992, que hace referencia a la supresión de empleos como resultado
de la liquidación, el régimen de pensiones e indemnizaciones de los
trabajadores oficiales que laboran para la Empresa Colpuertos y el de las pensiones
y bonificaciones de sus empleados públicos.
La terminación de
actividades y liquidación de la Empresa Puertos de Colombia es el parámetro que
mide todas las disposiciones del Decreto 035. Los artículos 1º a 4º se ocupan
de la desvinculación de trabajadores oficiales y de empleados públicos de la
Empresa, por terminación de los contratos de trabajo y de la relación
legal y reglamentaria, en el caso de los empleados públicos.
De esa circunstancia
o modalidad de terminación nacen consecuencias especiales. En primer término,
la vinculación de trabajadores en otras empresas estatales se hará a título de
nuevo contrato o de nuevo nombramiento. De otra parte se declara que la
terminación de contratos y de relaciones legales reglamentarias nace de una causa
especial - la extinción de Colpuertos -, que es terminal, por lo que tales
relaciones no se renuevan.
En el caso más
beneficioso, el trabajador o empleado tendrá derecho al 75% del derecho a la
pensión de jubilación ordinaria, luego de alcanzar la edad de 55 años en el
hombre y de 50 en la mujer. Estas pensiones se liquidan con base en el salario
del último año de servicios (arts 5º y 6º del Decreto 035 de 1992). Para
disfrutarla, el trabajador debe haber trabajado al menos 10 años continuos o
discontinuos en la Empresa. Este es el caso paradigmático. Si el licenciado no
alcanza a cumplir los requisitos de edad, pero en todo caso ha completado los
veinte años de servicio a la Empresa, su liquidación dependerá de una tabla que
se presenta en el art. 6º. La liquidación del trabajador dependerá de su
permanencia en la empresa y de su edad.
Para los empleados
públicos, la situación es similar, pues son acreedores a pensión en los
términos del art. 11 del Decreto, idénticos a los señalados para los trabajadores
oficiales. En lugar de las indemnizaciones, se contempla en el Decreto 035 el
pago de bonificaciones a su favor en el evento de no contar con el tiempo de
servicio necesario, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto Ley 1660 de 1991.
Por su parte, el
Decreto 036 de la misma fecha y año, se contrae a la estructuración del Fondo
que menciona la Ley 01 como institución de tránsito hacia la desaparición de la
Empresa. En el art. 1º del decreto se define como establecimiento público, con
todos los atributos que el Derecho administrativo reconoce a estas entidades.
Sus objetivos, al tenor del art. 2º del mismo Decreto 036 de 1992, son los de
manejar las cuentas necesarias para cumplir las obligaciones a cargo de la
Nación, según lo establecen los arts. 35 y 36 de la Ley 01 de 1991, y de
organizar el pago de pensiones e indemnizaciones (literal b. Art. 2º del D.
036), así como recibir y administrar los bienes que le transfieran la Nación y
la Empresa Puertos de Colombia. Las funciones que se le entregan a efecto de
cumplir estos objetivos son fundamentalmente los de cancelación de pasivos,
expedición de reglamentos para la atención de tales pasivos, cancelación de la
deuda externa e interna de la Empresa, administración de los bienes recibidos,
manejo de las inversiones necesarias para garantizar seguridad, rentabilidad y
liquidez a su patrimonio de modo que pueda cumplir las obligaciones antedichas
y, finalmente, celebrar las operaciones de traspaso de bienes que se le hagan.
(ver art. 3º del D.036 de 1992).
El fondo será
dirigido por una Junta Directiva, administrado y representado legalmente por un
representante legal designado por el Presidente de la República.
El patrimonio del
Fondo se integra con los recursos que se incluyan en el presupuesto general de
la Nación, un porcentaje de las tarifas que cobren las sociedades portuarias
oficiales, los fondos que le sean transferidos por la Nación o la Empresa, los
rendimientos financieros que obtenga, y los demás que reciba a cualquier
título.
El Decreto 036
contempla medidas dirigidas a mantener la integridad del patrimonio afecto a
las finalidades de pago y liquidación que le son propias.
El art. 13 dispone
que el Fondo y Puertos de Colombia celebrarán los convenios necesarios para
regular "la asunción progresiva por parte del Fondo de las funciones
previstas en este Decreto, de tal manera que su responsabilidad sea plena antes
de que concluya la liquidación de la Empresa".
Los bienes del Fondo
serán, al tenor del artículo 14 del Decreto 036, inembargables "y gozarán
de la especial protección del Estado". También se beneficiará el Fondo de
los privilegios y exenciones de gravámenes que la ley reconoce a la Nación. Su
existencia se prolongará por todo el tiempo que estén vigentes las obligaciones
cuya cancelación se consagra la entidad. (art. 15, D.L. 036 de 1992).
El Decreto 037,
tiene por objeto el manejo presupuestal y contable de la situación terminal de
Puertos de Colombia. En lo estrictamente presupuestal, ordena aplicar a los
recursos asignados a la Empresa Puertos de Colombia dentro del Presupuesto
General de Rentas, las mismas reglas predicables de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado.
Se dispone la
creación de una cuenta especial denominada "Cuenta Especial de Liquidación"
destinada a recibir los fondos que le transfiera la Nación al Fondo para la
liquidación de personal (art. 3º D.L. 037 de enero 3 de 1992), y los que
resulten de la venta de los bienes de la empresa. Añade el art. 3º: "Los
recursos de esta Cuenta serán distribuídos por la Junta Directiva de la Empresa
Puertos de Colombi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.