C-012-10
Sentencia C-012/10
Sentencia
C-012/10
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
mínima de argumentación del actor/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
Esta Corporación, de manera
reiterada y en concordancia con lo prescrito por el artículo 2º del
Decreto Ley 2067 de 1991, ha sostenido que cuando un ciudadano ejerce la acción
pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe señalar con
precisión: (a) el objeto normativo demandado, (b) el concepto de la violación y
(c) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras
La claridad de un cargo se
predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite
a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su
justificación. Aunque, dado el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, no resulta exigible la adopción de una técnica
específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, ello no
significa que el demandante se encuentre relevado de presentar las razones que
sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones ciertas
La certeza de los argumentos
de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una
proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no
sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de
normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces,
es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal
verificable a partir de la interpretación del texto acusado.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones específicas
El requisito de especificidad
resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de
naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias
a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los
argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que el
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones pertinentes
Las razones que sustentan el
concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en
argumentos de índole constitucional, esto es, fundados en la apreciación del
contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto
demandado. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones
legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por
parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y
concreto; o el análisis sobre si la conveniencia de las disposiciones
consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el
requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones suficientes
La condición de suficiencia ha
sido definida por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de
inconstitucionalidad guarden relación en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio argumentativos y probatorios necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al
alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que,
aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es
contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límites
Si bien la Corte debe tomar
en cuenta el carácter democrático de la acción de constitucionalidad y la
necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que
le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la
formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la
violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta
es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho
político a ejercer la acción de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-7769
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 6º (parcial) del artículo 65 la Ley 472
de 1998.
Actor: Víctor Hugo Trujillo Hurtado.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC.,
veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).
I.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Víctor Hugo
Trujillo Hurtado, el veinte (20) de mayo de 2009, en ejercicio de su
derecho político consagrado en los artículos 40 y 241 numeral 4 de la
Constitución, demandó el numeral 6º (parcial) del artículo 65 la Ley 472 de
1998.
2. Mediante Auto del cuatro (4)
de junio del año en curso, el suscrito Magistrado inadmitió la demanda de la
referencia, al advertir que fue recibida sin presentación personal[1]. De acuerdo a
lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1992, el suscrito Magistrado concedió tres
días al actor para que subsanara su demanda.
3. Según
informe de la Secretaría General de la Corte[2],
el proveído anterior fue notificado por medio del estado N° 83 del ocho (8) de
junio de 2009 y el demandante, el once (11) de junio de 2009, dentro del
término de ejecutoria, presentó escrito de corrección de su demanda.
4. Revisado
el documento, el Despacho ponente encontró que se cumplió con la exigencia de
la acreditación de la presentación personal ante el Notario Primero del Círculo
de Pereira. En consecuencia, mediante Auto del veinticuatro (24) de junio de
dos mil nueve (2009), se dispuso admitir la demanda y darle el respectivo
trámite. Cumplidas las etapas constitucionales y legales propias de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca del presente asunto.
1. La norma demandada
A continuación se transcribe el texto de la norma subrayando el apartado
acusado:
“LEY 472 DE 1998
(agosto 5)
Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998
Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la
Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
(…)
“ARTICULO 65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia
que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código
de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas,
dispondrá:
1.
El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las
indemnizaciones individuales.
2.
El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han
estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización
correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley.
3.
El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los
Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del
cual se pagarán:
a)
Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como
integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en
el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos
de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente
por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;
b)
Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar
oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que
reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.
Todas
las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán
conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de
la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia
para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.
Cuando
el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere
inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar,
por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte
(20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado
para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de
haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.
4.
La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario
de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la
notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el
superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por
los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al
Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para
reclamar la indemnización.
5.
La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta
las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
6.
La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al
diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los
miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.”
2. Del contenido de la demanda
El demandante considera que la
expresión “que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido
representados judicialmente”, contenida en numeral 6 del artículo 65 de la
Ley 472 de 1998, vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política con
base en los siguientes argumentos:
2.1. En relación con la presunta
violación del derecho a la igualdad, (artículo 13 de la C.P.), a juicio del
actor, tal precepto “señala como origen o fuente del monto reconocido por
concepto de honorarios al abogado coordinador, el patrimonio de cada uno de los
miembros que hacen parte del grupo y que no otorgaron poder” para que se adelantara
la acción de grupo de donde obtuvieron dicha indemnización. Dice
el demandante que con ello “se está sustrayendo del patrimonio de las
víctimas, sin su consentimiento, parte de la indemnización, que como justo
resarcimiento del daño experimentado, debe ser entregado por el agente causante
del daño”.
Con base en lo anterior, en el
apartado de la demanda encaminado a justificar la acusación por violación al
derecho a la igualdad, se pueden identificar e individualizar los siguientes
planteamientos esbozados de forma inconexa por el demandante:
2.1.1. Sostiene que la reparación
integral del daño implica “el resarcimiento total y pleno de los agravios
causados, y es deber del Estado propiciarla e impulsarla garantizando las
condiciones apropiadas para que las víctimas puede (sic) acceder a
ella”. Dicho presupuesto no se satisface cuando se expropia “del
patrimonio de las víctimas parte de la indemnización que le corresponde con el
pretexto de pagar los honorarios del abogado coordinador, todo ello en
beneficio de la parte más fuerte de la disputa, el causante del daño, y en
detrimento de la más débil, las víctimas.”
2.1.2. Manifiesta que “el
artículo 65 de la Ley 472 de 1998 expresamente dispone que la sentencia que
ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de
Procedimiento Civil. Dicho código señala en su artículo 392 que la parte
vencida en juicio será condenada en costas. Lo que en concordancia con la
noción de costas aceptada por la Corte Constitucional permite concluir que las
agencias en derecho o gastos de apoderamiento deben ser pagados en la
generalidad de los casos por la parte vencida en juicio. Sin embargo, el
cumplimiento de la norma que contiene la expresión demandada implica que “para
los (sic) víctimas que hacen parte de un grupo cuyos intereses fueron
representados por medio de una acción de grupo, las agencias en derecho deben
ser asumidas por su propio patrimonio. En efecto, cada individuo se debe
desprender del 10% de lo reconocido a su favor como indemnización en la
sentencia para cancelar los gastos de apoderamiento por el solo hecho de ser
parte de un grupo de víctimas que defendió sus intereses a través de una acción
de reconocimiento constitucional”.
2.1.3. Como una
consecuencia de lo anterior, manifiesta que “si el individuo ejerce una
acción individual y sale victorioso en el juicio corresponde a la parte vencida
asumir las agencias en derecho, no obstante si sale victoriosa a través de una
acción de grupo debe asumir de su bolsillo dichas agencias” Acto seguido
señala “[l]a desigualdad es manifiesta y la discriminación en contra de los
individuos representados en una acción de grupo es inaceptable.” En
relación con este planteamiento sostiene a modo de conclusión al final del
apartado que “[l]a expresión demandada establece un trato diferenciador
entre las víctimas resarcidas entre las personas que obtienen la reparación de
su daño a través de una acción individual y aquellas que lo hacen a través de
una acción de grupo, trato no justificable desde ninguna perspectiva por cuanto
establece una especie de castigo o discriminación en contra de las víctimas
resarcidas por intermedio de [una] acción de clase o de grupo”
2.1.4. Afirma que no resulta “constitucionalmente
válido” castigar a los miembros del grupo que no otorgaron poder a un
representante judicial para que los apoderara en el marco de una acción de
grupo dado que, de acuerdo con su criterio, cuando ciertas víctimas no entregan
un poder para que un abogado gestione su reparación es porque en la mayoría de
las ocasiones este tipo de víctimas (i) se encuentran en condiciones de
debilidad que les impiden acudir a la justicia; (ii) no están informadas
o no se enteran de la existencia de un trámite judicial para reivindicar sus
derechos por los daños causados o (iii) porque en algunas ocasiones ni
siquiera saben que han sido víctimas de un daño.
2.1.5. Por último, en relación
con la acusación por violación al derecho a la igualdad, propone que no es
posible argumentar válidamente que el 10% de que trata la norma “es el costo
que debe asumir la víctima por el hecho de beneficiarse de un proceso que le
reportó unos ingresos económicos y que si hubiere iniciado su propia acción
individual igualmente tendría que asumir los costos del abogado”, porque de
acuerdo con lo establecido por el preámbulo, el artículo 2º y el numeral 6 del
artículo 250 de la Carta, “corresponde al Estado proteger los derechos de
los ciudadanos, asegurar el cumplimiento de los deberes tanto del Estado como
de los particulares y garantizarles el acceso a la justicia, dentro de lo que
debe entenderse el restablecimiento del derecho y la reparación integral”. Sobre
el punto indica que “tampoco puede aceptarse que la víctima deba sacrificar
su patrimonio, pues bien pudieron haber tramitado la acción de grupo a través
de la Defensoría del Pueblo o de los personeros municipales sin que se causara
esta erogación”.
2.2.
Adicionalmente, el actor argumenta que la norma acusada transgrede el derecho
fundamental al debido proceso (artículo 29 de la C.P), dado que considera que “en
forma contradictoria el numeral 6 del artículo de la referencia (artículo 65 de
la Ley 472 de 1998) ordena que los gastos de apoderamiento o agencias en
derecho salgan del patrimonio de las víctimas y no de la parte vencida en
juicio, tal como lo establece el CPC y el propio numeral 5º del artículo 65 de
la ley en cuestión, creando una contradicción evidente por cuanto no se puede
estar a lo consagrado por el CP (sic) en materia de costas, que como ya
se ha dicho se compone de las expensas y las agencias en derecho y no se puede
consagrar la condena en costas de la parte vencida (numeral 5º del articulo 65)
y en el numeral siguiente condenar al costo de las agencias en derecho a las
víctimas sin incurrir en una evidente contradicción que vulnera la observancia
plena de la forma del juicio a que debe estarse, por lo menos respecto de la
sentencia”. Concluye sosteniendo que la contradicción se presenta por
cuanto la expresión acusada transgrede aquellos postulados que manifiestan que
la condena en costas debe estar a cargo de la parte vencida en juicio.
3. Intervenciones
3.1.
Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia.
Fernando Gómez Mejía, en su condición de Director de Ordenamiento
Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó la declaratoria de
exequibilidad de la disposición acusada. Manifiesta que “no le asiste razón
al accionante en su acusación contra la norma demandada porque la misma no es
más que parte del desarrollo de lo dispuesto en el artículo 55 de la misma Ley
472 de 1998”, cuya constitucionalidad ya había sido declarada por
esta Corporación en la sentencia C-215 de 1999.
Aseguró que “en el mismo artículo 55 de la Ley 472 de 1998 se
contempla, como una de las condiciones para que una persona se acoja a la
sentencia producida dentro de una Acción de Grupo, sin haber participado en el
respectivo proceso, que debe manifestar por escrito el deseo de acogerse al
fallo y de pertenecer al grupo [y] que en tal caso no se beneficiará de la
condena en costas”. En este contexto, aclaró que la norma acusada no
vulneraba el debido proceso en la medida en que “quien se acoge al fallo, lo
hace a sabiendas del contenido del mismo y reconociendo el respeto y garantía
que al trámite del proceso le dio el juez”.
Por último, agregó que la disposición acusada es fruto de la libertad de
configuración del legislador y cumple con los criterios de proporcionalidad y
razonabilidad. Por un lado, contempla un monto de honorarios profesionales
proporcionales al trabajo realizado por el abogado coordinador y, por otro
lado, debido a que no resultaba lógico que una persona que se vea beneficiada
por la labor de un abogado, usufructúe gratuitamente el producto de ese trabajo
y debido a que, “de haber instaurado la acción individual para obtener la
misma indemnización, habría tenido que pagar un monto mayor de honorarios,
independientemente de la condena en costas a la parte vencida”.
3.2.
Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Juan Bautista Parada Caicedo, en representación de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición
acusada. Luego de hacer unas precisiones en relación con la dimensión de las
acciones de grupo y el rol que ejercen los abogados en el marco de estas
acciones, sostuvo no existe ningún tipo de arbitrariedad en el contenido del
enunciado atacado. Por el contrario, considera justificada la previsión normativa
ya que, con el fin de garantizar un grado de economía procesal, la expresión
acusada dispone que aquellas personas que no hicieron parte de ninguna de las
etapas del proceso, a cambio del beneficio obtenido con la sentencia, cancelen
un 10% por concepto de honorarios. Esto sería “una consecuencia elemental de
su no participación en el trámite del proceso”. Agrega: “Gráficamente,
el ausente termina siendo un ‘colinchado’ de quienes hicieron la diligencia
debida para obtener el resultado indemnizatorio”.
Adicionalmente, consideró que no existía una violación del derecho a la
igualdad de aquellos que sí hicieron parte del proceso desde el inicio respecto
de aquellos que no lo hicieron pues “las circunstancias de unos y otros son
diferentes y, consecuentemente, incomparables”.
Por último, afirmó que no existía una vulneración del debido proceso dado
que este derecho “está bien regulado en la Ley 472. Es esa misma ley la que
supone que los ausentes se adhieren a la sentencia no se beneficien de la
condena en costas por no haber participado en el proceso”.
3.3.
Intervención del Grupo
de Acciones Públicas de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario.
Beatriz Londoño Toro, Álvaro José Cadavid Jiménez y Nayid Abu Pager, en
representación del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Colegio Mayor
de Nuestra Señora del Rosario (en adelante GAP), consideraron que la expresión
demandada era constitucional con base en los siguientes argumentos.
En primer lugar, explicaron que, en virtud del artículo 49 de la Ley 472
de 1998, fue voluntad del legislador establecer como “requisito procesal
para interponer una acción de grupo la presencia de uno o varios abogados que
representen los intereses de las victimas” y que, consecuentemente,
tengan “conocimientos en este tipo de acciones constitucionales”.
Manifestaron que “la misma norma en su inciso segundo establece la figura
del coordinador” que se refiere a aquel abogado, elegido por un comité, que
representa al mayor número de víctimas en la acción de grupo, en aquellos
eventos en los cuales hay pluralidad de abogados que representan a las
víctimas.
En segundo lugar, agregaron que el demandante confundía los conceptos de
agencias en derecho y honorarios pues “las agencias son los pagos de
apoderamiento que hace la parte vencida y que se decretan a favor de la parte
vencedora y no de su representante judicial como forma de compensación por los
gastos en que la parte vencedora incurrió en su defensa para proteger sus
intereses. Por lo tanto, el pago por concepto de honorarios al abogado recae
sobre su cliente y (…) no se deriva de las costas procesales”. En
otras palabras, de acuerdo con los intervinientes, las costas del proceso son
un género compuesto por dos especies: (a) las agencias en derecho y (b) las
expensas del proceso. Estos conceptos no incluyen los honorarios del abogado de
la parte vencedora. De esta manera, concluyen sobre este tópico que lo
establecido en la norma demandada es el pago de honorarios y no de agencias en
derecho.
En tercer lugar, teniendo en cuenta la dificultad de la labor que
desempeña el abogado coordinador en este tipo de acciones y el hecho de que el
contrato de mandato civil, que regula la relación abogado – cliente, es
oneroso, “si hay sentencia a favor de las víctimas lo justo y lo legal
consistiría en que el abogado coordinador (…) reciba un pago por
concepto de honorarios”. En este sentido, afirmaron que los abogados tenían
derecho a recibir unos honorarios por su gestión que podían ser pactados de
común acuerdo por las partes o ser establecidos por el legislador.
Finalmente, consideraron que la norma demandada era exequible porque el
pago de honorarios legales incentivaba a los abogados a hacer un trabajo
diligente que se vería reflejado en la indemnización y reparación de las
víctimas de un daño y, en esta medida, los beneficiarios de la norma demandada
eran los miembros del grupo afectado.
3.4.
Intervención de la
Universidad Externado de Colombia.
El ciudadano Juan Carlos Guayacán Ortiz, docente investigador de la
Universidad Externado de Colombia, solicitó que la expresión acusada fuera
declarada exequible debido a que “el demandante interpreta de manera errónea
el sentido de la disposición acusada, pues ésta en ningún momento determina que
el pago efectivo de los honorarios del abogado coordinador deba ser deducido de
las indemnizaciones individuales de cada uno de los miembros que estuvieron
ausentes. Lo que la norma estipula es que dicha remuneración se calculará sobre
la base de un 10% de lo que ellos reciban. Naturalmente, el pago le corresponde
hacerlo al demandado, y le será atribuido a través de las agencias en derecho,
que en este caso específico se calcula sobre el 10% de la indemnización por
disposición expresa del legislador”.
3.5.
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
Fernando Iregui Camelo, actuando en condición de Defensor Delegado para
Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicitó a esta
Corporación la declaración de inexequibilidad de la expresión “que obtengan
cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados
judicialmente” y la exequibilidad condicionada de la expresión “La
liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá la
diez por ciento (10%) de la indemnización” contenidas en la norma acusada.
Por un lado, consideró que el concepto de costas “comprende, tanto las
expensas o gastos del proceso, como las agencias en derecho o pago de
honorarios de abogado”. Se trata de “un deber para la parte que resulta
vencida en el juicio y un derecho para quien resulta victorioso en el mismo”
y en esta medida, en virtud de este concepto, “surge (…) un verdadero
derecho de la parte que ha obtenido una sentencia favorable a que los gastos
efectuados le sean reembolsados, garantía que aparece entonces incorporada como
elemento del debido proceso”.
Una vez establecido que los honorarios de los abogados hacen parte de las
costas procesales, el interviniente afirmó que el numeral 5 del art. 65 de la
Ley 472 de 1998 ordenaba la liquidación de las costas a cargo de la parte
vencida. Es decir que ordenaba a la parte vencida el pago de las expensas
judiciales y de los honorarios de abogado. A su vez, el numeral 6 acusado
disponía que los beneficiarios de la sentencia no presentes durante el proceso
debían pagar los honorarios del abogado coordinador.
Esta aparente contradicción, en opinión de la Defensoría, debía
entenderse en el sentido en el que “el pago [de los honorarios] está a cargo
de quienes han resultado beneficiados con la sentencia y se adhieren al grupo
luego de concluido el proceso”, pues de lo contrario existiría un doble
cobro por el mismo concepto a favor del abogado coordinador (el pago de las
costas y el pago del 10% de la indemnización a favor de los beneficiarios de la
sentencia que no se hubieran hecho parte en el proceso).
En este contexto, manifestó que se debía declarar la inexequibilidad de
la expresión acusada pues no existía “una fuente legal que permita atribuir
a quienes se incorporan luego de la sentencia al grupo beneficiario de ella, la
obligación de pagar honorarios por concepto de una representación legal que no
ha tenido ocurrencia en el proceso”. En efecto, en el caso concreto “no
existe una manifestación de la voluntad por parte de las personas que no han
concurrido en el proceso y, desde luego, la ley no puede presumir o suplantar
dicha manifestación de voluntad”. En esta medida, falta uno de los
elementos esenciales para que una persona se obligue para con otra y, por lo
tanto, “las personas que no han integrado el grupo original en la acción de
grupo no están obligadas a pagar el 10% por concepto de honorarios” y “el
abogado carece de fuente jurídica para cobrar [dichos] honorarios”.
Por otra parte, de acuerdo a la intervención, la norma acusada violaba el
derecho a la igualdad “de las personas que ingresan al grupo con
posterioridad a la sentencia” porque en los procesos de otras
jurisdicciones “es la parte que resulta vencida la que es obligada al pago
de las costas del proceso, incluidos los honorarios del abogado, y no la parte
vencedora la que debe asumir, con cargo a los derechos que han ingresado a su
patrimonio, dichos gastos”.
En este mismo sentido, afirmó que, teniendo en cuenta que el debido
proceso es “el conjunto de garantías, deberes y derechos (…) exigidos a las
personas que se ven involucradas en una actuación judicial”, la expresión
acusada violaba el debido proceso en la medida en la que el pago de las costas
constituía un deber para la parte vencida y, correlativamente, un derecho para
la parte victoriosa.
Por los motivos antes expuestos, el interviniente consideró que se debía
retirar del ordenamiento la expresión impugnada para poner “en pie de
igualdad a todos aquellos que integran el grupo beneficiario de la
indemnización decretada en la sentencia, independientemente de si arribaron al
grupo luego de proferida ésta”.
Sin embargo, consideró que la Corte debía declarar la constitucionalidad
condicionada de la expresión “La liquidación de los honorarios del abogado
coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización”, para
que la indemnización fuera entendida “como simple punto de apoyo para el
cálculo del monto que corresponde por dicho concepto al abogado coordinador,
monto que, en todo caso, debe ser incluido dentro de las costas que son de
cargo de la parte vencida en el juicio. De esta manera, se hace una
correspondencia entre el concepto de costas que trae el Código de Procedimiento
Civil y el derecho del abogado a percibir un monto fijo por concepto de
honorarios, sin perjuicio del derecho que asiste a los miembros del grupo de
percibir el monto total de su indemnización”.
3.6.
Intervención de la Universidad Sergio Arboleda.
José María del Castillo Abella y
Camilo Guzmán Gómez, en representación de la Universidad Sergio Arboleda,
solicitaron a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la expresión
acusada. Luego de hacer un breve recuento sobre la naturaleza y los principios
que fundamentan la acción de grupo, los intervinientes analizaron cada uno de
los cargos formulados en la demanda.
En primer lugar, establecieron
que la diferencia entre aquellas personas que debían pagar un 10% de la
indemnización al abogado coordinador y aquellas que obtenían la reparación por
medio de una acción individual, no era contraria al principio de igualdad
porque se trataba de dos categorías diferentes de personas. Así, en el caso de
la acción individual, la persona asumía todos los costos del proceso mientras
que en el caso de la acción de grupo, la persona que debía pagar el 10% de la
indemnización nunca había hecho parte del proceso y, en consecuencia, no asumía
ningún costo o riesgo, salvo si la sentencia le era favorable.
En este mismo sentido, teniendo
en cuenta que el legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa
en materia de acciones populares, consideraron que el legislador puede
establecer un tratamiento diferente entre estas dos clases de personas.
Adicionalmente, dicho tratamiento diferente parece justificado pues el
legislador da la opción de decidir: (a) si entablar una acción individual; (b)
una de grupo; (c) no ejercer ninguna y “sólo esperar los beneficios de esta
al no ser parte del proceso” o; d) pedir la exclusión del grupo para no
verse obligado a pagar el 10% de la indemnización al abogado coordinador.
En segundo lugar, teniendo en cuenta
que el art. 55 de la Ley 472 de 1998 disponía que “quien no concurra al
proceso, “tampoco se beneficiará en la condena de costas””, “el argumento según
el cual la parte vencida debe pagar las costas sin importar si la persona
participó o no en el proceso, según el numeral 5 del art. 65 de la Ley
estudiada y el Código de Procedimiento Civil es infundado”. Seguidamente,
los intervinientes opinaron que los argumentos relacionados con el Código de
Procedimiento Civil eran inoperantes debido a que la norma estudiada establecía
su aplicación pero de manera subsidiaria, es decir, que sólo se debía aplicar
en caso de que la Ley 472 de 1998 guardara silencio.
En último lugar, aclararon que la
suma que según la norma deben pagar los beneficiarios de la sentencia que no se
hubieran hecho parte en el proceso, no corresponde al concepto de agencias en
derecho, pues “estas personas no son partes en el proceso y no tienen
ninguna relación contractual con el abogado coordinador”. Esa suma, según
los intervinientes, corresponde a una “contraprestación debido al trabajo de
representación del abogado coordinador” en virtud del cual las demás
víctimas del daño, que no participaron en el proceso, recibieron una
indemnización.
3.7.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Martín Bermúdez Muñoz, en su calidad de Miembro del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, intervino en la presente demanda para solicitar la
declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada.
Para fundamentar su posición, explicó que la expresión acusada establecía
un mecanismo para remunerar al abogado coordinador por su labor. Así, la ley
consagró una cuota de honorarios que debía ser pagada por aquellas personas
que, aunque se beneficiaron con la sentencia, nunca constituyeron abogado ni
pagaron “como sí lo hicieron los que participaron en la acción”.
A continuación, expresó que, si se declara la inexequibilidad de la cuota
de honorarios consagrada en la expresión demandada, “habría que concluir que
es inconstitucional que los abogados pacten con sus clientes honorarios, en la
medida en que – cualquier suma que éstos deban pagar- reduce el monto de la
suma que tienen derecho a recibir”.
Por otra parte, manifestó que la norma acusada no violaba el principio
legal a la reparación integral pues “tal principio es un propósito que en la
mayoría de los casos [es] imposible de cumplir, pues determinar el valor de una
indemnización implica – en la gran mayoría de los casos – suponer situaciones
que no existieron en realidad, y que se habrían presentado en el futuro sólo si
no hubieses existido el daño”. El hecho de que “el demandante deba pagar
honorarios (…) no atenta contra ese principio. Ese pago se realiza en
desarrollo de un contrato o en cumplimiento de un mandato legal como ocurre con
el caso de la norma demandada”.
Finalmente, consideró que el mecanismo de remuneración consagrado en la
norma acusada era “esencial para la adecuada marcha de la acción de grupo”
pues “de no existir (…) no habría en realidad un incentivo para que estas
acciones se iniciaran y el mecanismo fracasaría”.
II. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias descritas
en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, presentó concepto
en el presente trámite, en el que solicitó a esta Corporación declarar
exequible la expresión “que obtengan cada uno de los miembros del grupo que
no hayan sido representados judicialmente”, contenida en el numeral 6 del
artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
De acuerdo con la Vista Fiscal, para resolver el problema jurídico
planteado en la demanda, hay que tener en cuenta que la norma acusada contiene
la obligación, en cabeza de aquellas personas que no promovieron la acción,
pero que se vieron beneficiadas por la sentencia, de pagarle al abogado
coordinador un porcentaje de la indemnización que recibieron por concepto del
trabajo que desplegó.
Según el concepto del Procurador, el demandante se equivoca al considerar
que dicha obligación hace parte de la obligación de pagar las costas del
proceso, que está en cabeza de la parte vencida, de acuerdo a lo establecido en
el Código de Procedimiento Civil. En efecto, una cosa es la obligación de pagar
las costas del proceso, que incluyen las agencias en derecho, y otra es la
obligación de pagar los honorarios pues, de conformidad con la sentencia C-539
de 1999, la condena en costas “no corresponde, necesariamente, a los
honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado”. Por
este motivo, las personas que se ven beneficiadas por la sentencia pero no
hicieron parte del proceso, no se benefician de la condena en costas (art. 55
ibídem).
Por otra parte, para el Procurador no existe ninguna contradicción entre
los numerales 5 y 6 del art. 65 de la Ley 472 de 1998 pues se refieren a
conceptos diferentes. Así, el numeral 5 dispone que en la sentencia que pone
fin al proceso el juez debe disponer la liquidación de las costas
mientras que el numeral 6 regula el pago de honorarios a cargo de los
beneficiaros que no hicieron parte del proceso.
Finalmente, resultaría “irrazonable y desproporcionado que [se
permitiera a aquellas personas que se beneficiaron de la sentencia pero no
asumieron las cargas de iniciar la acción de grupo], sustraerse de la
obligación de pagar al apoderado legal del grupo los honorarios por el trabajo
del cual se han beneficiado”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del artículo 241 de
la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en
su formación.
Como en esta ocasión el objeto de la acción pública recae sobre la
expresión “que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no
hayan sido representados judicialmente” contenida en numeral 6 del artículo
65 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la
Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en razón a la presunta existencia de vicios de
fondo, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de
constitucionalidad.
Así las cosas, en primer término esta Corte pasa al estudio del contenido
de la demanda, pues como se verá, para el caso concreto, la misma no cumple con
los requisitos que permitan un estudio de fondo.
2. En el texto de la demanda
no se plantean argumentos que puedan ser estudiados de fondo en sede de
constitucionalidad, por lo que la Corte deberá inhibirse.
Una vez
estudiados los argumentos propuestos por el actor en el texto de la demanda y
luego de un análisis detallado sobre cada uno de ellos, esta Sala encuentra que
el libelo no satisface las exigencias mínimas que ha definido esta Corporación
en su jurisprudencia para emitir un pronunciamiento de fondo. En términos
generales, la demanda carece de consistencia argumentativa al momento de
construir cada uno de los cargos relacionados con las presuntas violaciones a
los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, como se describirá a
continuación.
2.1. Esta
Corporación, de manera reiterada y en concordancia con lo prescrito por el artículo
2º del Decreto Ley 2067 de 1991, ha sostenido que cuando un ciudadano ejerce
la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma
determinada, debe señalar con precisión: (a) el objeto normativo
demandado, (b) el concepto de la violación y (c) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto”[3].
El segundo
elemento señalado, esto es, el concepto de la violación, debe contener
necesariamente las razones por las que quien acuse una disposición normativa
considera que ésta vulnera la Constitución Política. Por este motivo, se ha
precisado[4]
que, a partir de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, al ciudadano le
corresponde (i) hacer ‘el señalamiento de las normas constitucionales
que se consideren infringidas’; (ii) exponer el contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que supuestamente contrarían
las normas demandadas; y (iii) presentar las razones por las
cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.
En relación
con el tercer requerimiento, la jurisprudencia constitucional[5] ha construido reglas
suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las
razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.
2.1.1. La claridad
de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa
tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y
su justificación. Aunque, dado el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, no resulta exigible la adopción de una técnica
específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, ello no
significa que el demandante se encuentre relevado de presentar las razones que
sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.
2.1.2. La certeza
de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se
dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la
disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,
implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que
exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad
cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del
texto acusado.
2.1.3. El
requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda
contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de
las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito
refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante
sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se
fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[6]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”[7] (subraya
fuera de texto).
2.1.4. Las razones que sustentan
el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén
construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados
“en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se
enfrenta al precepto demandado.”[8].
En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales
o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por
parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y
concreto; o el análisis sobre si la conveniencia de las disposiciones
consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el
requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.
2.1.5. Por
último, la condición de suficiencia ha sido definida por la
jurisprudencia como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad
guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos
de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por
otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [9]
También
resulta importante recordar que en la reciente sentencia C-405 de 2009 esta Corporación
sobre cada uno de estos requisitos sostuvo lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Corte ha establecido un
precedente reiterado sobre los requisitos sustanciales del cargo de
inconstitucionalidad. Esta doctrina ha partido de considerar que la acción
pública es una modalidad de ejercicio del derecho político previsto en el
artículo 40-6 C.P., razón por la cual su admisibilidad no está sometida a
complejas condiciones de técnica judicial, lo que lleva a colegir que la
actividad de la Corte en esta instancia debe estar guiada por el principio pro
actione. No obstante, la jurisprudencia también ha contemplado que la falta de
exigencia de las condiciones citadas no es óbice para que la demanda deba
cumplir con unos criterios mínimos de racionalidad argumentativa, dirigidos
exclusivamente a permitir que el Pleno de este Tribunal pueda adoptar una
decisión de fondo. El objetivo de estos requisitos es permitir que se
ponga a consideraciones de la Corte un problema jurídico constitucional de
carácter sustancial, que viabilice el efectivo contraste entre las normas del
derecho legislado y las disposiciones de la Carta. Además, tales condiciones
cumplen fines constitucionalmente valiosos, como es facilitar la
autorrestricción judicial y garantizar correlativamente la efectividad del
derecho a la autonomía individual, para que sea el ciudadano demandante –y no
el Tribunal Constitucional- quien defina el ámbito de ejercicio el control
jurisdiccional.”
2.2. Ahora,
con el fin de exponer los motivos por los que, en el presente caso, los
alegatos del actor no satisfacen los anteriores requisitos, se adoptó la
siguiente metodología: a pesar de que el demandante sostiene que la disposición
acusada viola dos mandatos constitucionales (Arts. 13 y 29 de la C.P), dada la
dificultad de establecer un hilo conductor claro en la narrativa de la demanda,
el magistrado sustanciador al momento de elaborar los antecedentes de esta
decisión, realizó una identificación individualizada de las principales afirmaciones
encaminadas a defender cada uno de los cargos propuestos. Entonces, a
continuación se analizará cada una de estas consideraciones. Así, primero se
revisarán los planteamientos que intentan justificar la existencia una
violación del derecho a la igualdad y, segundo, los encaminados a argumentar
una violación del debido proceso por parte de la expresión demandada. En tercer
lugar, se resolverá.
2.2.1.
Consideraciones respecto de los planteamientos que intentan justificar la
existencia una violación del derecho a la igualdad.
El actor en la
demanda propone una serie de afirmaciones para justificar su posición según la
cual la expresión “que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no
hayan sido representados judicialmente”, contenida en numeral 6 del
artículo 65 de la Ley 472 de 1998, vulnera el derecho a la igualdad protegido
por el artículo 13 superior. Dada la dispersión argumentativa en este acápite,
sus premisas fueron agrupadas en cinco grupos de enunciados. (Ver supra
I/2). A continuación se examinará cada uno ellos.
2.2.1.1. El
primer argumento (supra I/2/2.1.1; p. 3) del actor plantea que no
se satisface el derecho a la igualdad cuando las víctimas deben asumir el costo
de los honorarios de un abogado con un porcentaje de la indemnización que les
fue reconocida. De ahí el demandante infiere que con esta situación se
beneficia la parte más fuerte de la disputa, en perjuicio de la más débil, que
vendrían a ser las víctimas a quienes se les reconoció la indemnización.
Sobre este
planteamiento la Sala encuentra dos tipos de reproches: el primero de especificidad
y el segundo de suficiencia. El primero parte de un interrogante que
queda sin resolver de lo dicho por el actor, esto es, ¿por qué de esta
afirmación se infiere una violación al derecho a la igualdad? ¿Dónde está la
real confrontación normativa o relación de lo dicho sobre el enunciado acusado
respecto del artículo 13 superior? En el texto de la demanda, y aquí el segundo
reproche, el actor no desarrolla ni justifica las razones, que lo llevan a
concluir que de la situación descrita se configure una violación al artículo 13
de la C.P. lo cual impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad a partir de este punto.
2.2.1.2. Una
situación similar ocurre con el segundo argumento (supra I/2/2.1.2; p. 4).
El actor sugiere que existe una contradicción interna en el contenido del
artículo 65 de la Ley 472, en tanto en la primera parte remite a las
disposiciones generales de Código de Procedimiento Civil -lo cual, a su juicio,
obligaría a que se aplicara lo dispuesto en el artículo 393 de este código en
relación con el pago de las costas- pero por otro lado, la norma indica que
aquellas personas que no fueron parte en una acción de grupo, pero se
beneficiaron con el resultado, deben cancelar el costo de los honorarios del
abogado coordinador un 10% de la indemnización que les fue reconocida. La
contradicción radicaría en que, de acuerdo con el C.P.C., las costas las debe
asumir la parte vencida en juicio y no aquella a quien se le reconoce el daño.
Independientemente
de la consistencia o validez argumentativa de lo dicho por el actor, este
planteamiento tiene los mismos problemas, en términos de análisis de
constitucionalidad, del anterior: especificidad y suficiencia. Como se
indicó antes, el juicio de constitucionalidad requiere que realmente
exista una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política y en este caso, no lo hay. El actor no
explica por qué de su apreciación, según la cual se debe respectar lo dispuesto
por el C.P.C, en relación con que las costas deban ser asumidas por la parte
vencida en juicio y no de otra forma, se presenta una violación al derecho a la
igualdad. No hay en su texto una sola explicación que al menos lo sugiera. A
partir de este planteamiento, encuentra la Sala que tampoco es posible desarrollar
la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
2.2.1.3. El
tercer planteamiento del actor (supra I/2/2.1.3; p. 4) dice que “[l]a
expresión demandada establece un trato diferenciador entre las víctimas
resarcidas entre las personas que obtienen la reparación de su daño a través de
una acción individual y aquellas que lo hacen a través de una acción de grupo,
trato no justificable desde ninguna perspectiva por cuanto establece una
especie de castigo o discriminación en contra de las víctimas resarcidas por
intermedio de [una] acción de clase o de grupo”.
La Corte ha
indicado que cuando se acusa una disposición por contrariar el derecho a la
igualdad, es un requisito indispensable de la construcción del cargo, la
identificación de los grupos que están recibiendo un trato diferenciado por
parte de una disposición normativa junto con el señalamiento “de la
fundamentación acerca de la razón por la cual una determinada
clasificación legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo
de personas”[10].
Esto significa que en la demanda deben exponerse los argumentos que expliquen
por qué el tratamiento desigual resulta ser constitucionalmente injustificado,
desproporcionado o irrazonable.
La anterior
exigencia obedece a que el legislador puede introducir tratos legales dispares
si con ello logra conseguir objetivos constitucionalmente relevantes, siempre y
cuando dichos tratos desiguales resulten ser proporcionados y sean razonables.
Por lo anterior, esta argumentación es necesaria y debe orientarse a demostrar
que, a partir de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución en el
caso concreto ordena dispensar a todos los grupos de personas identificados el
mismo trato. Ha dicho la Corte que “[s]in la exposición de los estos
argumentos, las razones de la presunta vulneración del derecho a la igualdad
resultarán insuficientes, es decir, no podrá estimarse que contengan la
exposición de todos los elementos de juicio necesarios para cuestionar la
constitucionalidad de la norma acusada”.
Con base en lo
anterior, se pueden señalar dos problemas en el tercer planteamiento del actor.
El primero tiene que ver con la identificación del grupo discriminado. El actor
afirma que el trato diferenciado se presenta “entre las personas que
obtienen la reparación de su daño a través de una acción individual y
aquellas que lo hacen a través de una acción de grupo” [subraya fuera
de texto]. La Sala advierte que durante todo el devenir argumentativo de
la demanda, el actor hizo referencia a aquellas personas que obtuvieron una
indemnización en el marco de una acción de grupo, pero que nunca hicieron parte
del proceso. Empero, a la hora de satisfacer el requisito de identificar los
grupos que están recibiendo un tratamiento discriminatorio, señaló, sin
distinción alguna, a todas aquellas personas que obtuvieron resarcimiento
judicial a través de una acción de grupo en general, sin diferenciar entre
quienes consiguieron este resarcimiento o indemnización porque hicieron parte del
proceso y quienes nunca lo hicieron. El problema está en que los argumentos de
la demanda, no pueden predicarse de forma indiscriminada entre unos y otros.
Lo anterior
deviene en un problema de certeza en tanto la proposición planteada por
el actor, según la cual la desigualdad se presenta entre las personas que
obtienen la reparación de su daño a través de una acción individual y quienes
la logran a través de una acción de grupo, no se desprende, en estricto
sentido, del tenor literal de la norma. En este punto, la sala recaba en los
argumentos para la decisión que habrá de tomar, puesto que además de las
falencias que ya se han anotado a la demanda, el hecho de que la norma no
exprese con claridad lo que el actor entiende por ella hace que los argumentos
para atacar la constitucionalidad del aparte acusado, deben tener mayor
contundencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[11], para satisfacer el
requisito de certeza, se requiere que la acusación se realice efectivamente contra
una proposición normativa claramente contenida en la disposición acusada y no
sobre una distinta, inferida por el demandante. Y al leer la disposición que
contiene el enunciado acusado, encuentra la Sala que la norma no dispone de
modo alguno, ningún tipo de discriminación entre los grupos indicados
expresamente por el actor.
Respecto de
este punto, resulta importante precisar que a la Corte no le está dado superar
la ausencia de certeza en las acusaciones hechas por los ciudadanos mediante
presunciones o reconstrucciones interpretativas de lo que dicen o tratan de
decir las demandas en su conjunto, para con ello, subsanar las deficiencias o
satisfacer los requisitos o cargas mínimas que el actor debe satisfacer -en
este caso, la identificación de los grupos respecto de los cuales se predica
una eventual discriminación para la construcción de un cargo por violación a la
igualdad-. Si se admitiera la realización de este tipo de inferencias por parte
de la Corporación, ello significaría admitir que la Sala Plena puede rehacer la
demanda, lo cual, claramente, excede su marco de competencias. La
jurisprudencia ha sido enfática en sostener que, “[s]i bien la Corte
debe tomar en cuenta el carácter democrático de la acción de
constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el
examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de
suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí
misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella se
acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone
al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de
inconstitucionalidad”.[12]
Ahora, incluso
si no se tuviera en cuenta lo anterior, el segundo problema resulta menos
tolerable. Como puede apreciarse en el texto de la demanda, el actor se limita
a afirmar la existencia del trato presuntamente discriminatorio, -Dice “[l]a
desigualdad es manifiesta y la discriminación en contra de los individuos
representados en una acción de grupo es inaceptable.”- pero omite explicar
por qué dicho tratamiento desigual resulta ser constitucionalmente
injustificado, desproporcionado o irrazonable para el caso concreto de dichas
personas. Dado que la Corte ha entendido que aun en aquellos casos en que existen
supuestos de hecho equivalentes, el legislador debe dispensar un tratamiento
igual, “siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato
diferente”[13],
las explicaciones vertidas por el demandante no pueden entenderse
suficientes, pues no explican ni siquiera de manera tácita, dónde está la
irrazonabilidad o desproporción en el trato acusado de discriminatorio.
Así que por
este aspecto, el cargo es inepto por insuficiencia en la exposición de las
razones de la vulneración constitucional.
2.2.1.4.
Revisados el cuarto (Supra I/2/2.1.4; p. 5) y quinto (Supra
I/2/2.1.5; p. 5) planteamientos, la Sala encuentra que tampoco
resultan específicos. En concreto, en ninguno de los casos las
argumentaciones propuestas están encaminadas a sugerir una violación al derecho
a la igualdad, ni guardan relación directa con este principio constitucional.
Aunque las afirmaciones propuestas por el actor, dan cuenta de los escenarios
que le generan inconformidad, no hay premisas que le indiquen a esta Corte por
qué se puede ver seriamente comprometido el contenido del artículo 13 de la
Constitución, motivo por el cual se concluye que el cargo respecto de este punto
tampoco no se encuentra siquiera mínimamente estructurado respecto de una
posible afectación al derecho a la igualdad.
2.2.2.
Consideraciones respecto de los planteamientos que intentan justificar la
existencia una violación del derecho al debido proceso.
Cuando el
actor realiza la presentación de este cargo reitera uno de los planteamientos
hechos cuando argumentó la violación del derecho a la igualdad (el descrito en supra
I/2/2.2). Específicamente, la idea según la cual si la norma que
contiene el apartado acusado, en la parte general dispone que la sentencia se
someterá a las reglas del Código de Procedimiento Civil, según las cuales (Art.
392 del C.P.C) las costas deben ser asumidas por la parte vencida, al final de
la disposición, cuyo apartado se acusa, dispone que cuando se trata de personas
que no hicieron parte de la acción de grupo pero que se beneficiaron del fallo
y en consecuencia recibieron una indemnización deban pagar el 10% al abogado
coordinador de la acción.
Sobre este
punto el reproche que se le hace al actor tiene dos componentes. El primero es
similar a los realizados en apartes precedentes, relacionado con el hecho de
que al momento de articular un cargo no realiza una verdadera confrontación
normativa que explique, al menos someramente, por qué los contenidos normativos
de la Carta invocados resultan violados. Particularmente, en este caso el actor
asume que de su interpretación del primer inciso del artículo 65 de la Ley 472
del 98 se deriva la violación al debido proceso por parte del enunciado acusado
del numeral 6 de la misma norma. No obstante, el actor no explica por qué de
esa situación se deriva una violación a alguno de los contenidos normativos del
artículo 29 de la Constitución, que como es bien sabido, tiene varios
componentes. Luego de hacer la lectura sobre las apreciaciones del actor es
imposible identificar, específicamente dónde está la violación al derecho al
debido proceso.
Incluso, si se
tuvieran por ciertas las afirmaciones del actor sobre la interpretación de la
norma, existe un segundo componente de reproche. El actor considera que el
enunciado acusado, viola el debido proceso porque habría una contradicción
entre el numeral 6 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.