C-012-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-012/04
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
ENMIENDAS A TRATADO INTERNACIONAL-Alcance
ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL
SEGUN CONVENCION DE VIENA-Implicaciones
A la luz de
la Convención de Viena sobre el derecho a los tratados, la enmienda implica un
cambio a las disposiciones de un tratado, pues la alteración del régimen
convencional es susceptible de afectar a todas las partes intervinientes.
ACUERDO DE ENMIENDA A TRATADO INTERNACIONAL-Obligación
Una vez celebrado el acuerdo
por el cual se enmienda el tratado, éste no obligará a ningún Estado que sea ya
parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo de modificación. No
obstante, si un Estado llega a ser parte en el tratado después de la entrada en
vigor del acuerdo de enmienda, se considerará que si dicho Estado no ha
manifestado una intención diferente, es parte del tratado en su forma
enmendada. Es decir, el país que quiere ser parte de la enmienda debe expresar
si la quiere adoptar y manifestarlo expresamente para que se pueda obligar en
razón del cambio propuesto.
ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación en una misma ley
No se opone a
la Carta el que las enmiendas objeto de revisión hayan sido aprobadas en una
misma ley pues las diversas enmiendas son modificaciones a un mismo tratado,
con lo cual no sólo se respeta la unidad de materia sino que se permite un
debate conjunto sobre las reformas al instrumento internacional al cual está
vinculado nuestro país.
ENMIENDA A CONVENCION SOBRE COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES-Adhesión
ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión
CONVENCION SOBRE COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE-Contenido
CONVENCION SOBRE COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES-División
ENMIENDA A CONVENCION SOBRE COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES-Inclusión de disposiciones
financieras
ENMIENDA A CONVENCION INTERNACIONAL-Adhesión de organizaciones
internacionales
ORGANIZACION INTERNACIONAL-Sujeto de derecho internacional
ORGANIZACION INTERNACIONAL EN ENMIENDA
A CONVENCION INTERNACIONAL-Derechos y obligaciones
ORGANISMO SUPRANACIONAL EN INTEGRACION
ECONOMICA-Transferencia
de atribuciones/ORGANIZACION INTERNACIONAL DE SIMPLE COOPERACION Y
ORGANIZACION DE INTEGRACION-Alcance
ORGANIZACION REGIONAL DE INTEGRACION
ECONOMICA EN ENMIENDA A CONVENCION INTERNACIONAL-Alcance
ORGANIZACION REGIONAL DE INTEGRACION
ECONOMICA EN ENMIENDA A CONVENCION INTERNACIONAL-Adhesión y sujeción a la Constitución
La adhesión
de organizaciones regionales de integración económica a la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, no
sólo consulta los mandatos superiores que prevén la internacionalización de las
relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, y la integración económica con las demás naciones, sino que además le
permitirá a nuestro país hacer efectivos los compromisos del Estado contenidos
en los artículos 79 y 80 de la Carta relacionados con la protección de la
diversidad e integridad del ambiente; la conservación de las áreas de especial
importancia ecológica; la planificación, manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación
restauración o sustitución; la prevención y control del deterioro ambiental, y
la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas.
BIODIVERSIDAD-Conservación
ORGANISMO INTERNACIONAL EN BIODIVERSIDAD-Participación
Referencia: expediente LAT-238
Revisión constitucional de las
Enmiendas a la Convención sobre el comercio internacional de especies
amenazadas de fauna y flora silvestres, firmada en Washington D. C., el 3 de
marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y Garborone,
Botswana, el 30 de abril de 1983, y de la Ley 807 de 27 de mayo de 2003 por
medio de la cual se aprueban dichas enmiendas.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C.,
veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 241 de la Carta Política, el día 30 de mayo de 2003, la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación fotocopia
auténtica de la Ley 807 de 27 de mayo de 2003 “Por medio de la cual se
aprueban las enmiendas de la Convención sobre el comercio internacional de
especies amenazadas de fauna y flora silvestres, firmada en Washington D. C.,
el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y Garborone,
Botswana, el 30 de abril de 1983”.
Mediante
proveído del 10 de junio de 2003, la Magistrada Ponente asumió el conocimiento
del presente asunto, y ordenó la práctica de
algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley. Recibidas
las mismas ordenó que por Secretaría General se procediera a la fijación en
lista del proceso para permitir la intervención ciudadana, y se corriera
traslado del expediente al señor Procurador General
de la Nación, para efectos de recibir el respectivo concepto, así como al
Ministerio del Medio Ambiente.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos la Corte
Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. EL TEXTO DEL TRATADO QUE
SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
A continuación, se transcribe el texto de la Ley cuya
constitucionalidad se revisa, conforme a su publicación en el diario oficial N°
45201. 28 de mayo de 2003. Pag. 24.
“LEY 807 DE 2003
(mayo 27)
“Por medio de
la cual se aprueban las Enmiendas de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en
Washington, D.C., el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de
junio de 1979 y en Garborone, Botswana, el 30 de abril de 1983.
El Congreso de la República
Visto el texto de las “Enmiendas de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres”, firmada en
Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de
junio de 1979 y en Garborone, Botswana, el 30 de abril de 1983, que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los
Instrumentos Internacionales mencionados).
ENMIENDA
Conforme al artículo XVII de la Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington, D.
C., el 3 de marzo de 1973, se convocó a una reunión extraordinaria de la
Conferencia de las Partes en Bonn (República Federal de Alemania), el 22 de
junio de 1979.
Las siguientes partes estuvieron representadas: Alemania (República
Federal de), Botswana, Canadá, Chile, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Egipto,
Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, India, Kenya, Nigeria, Noruega,
Panamá, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Senegal, Sudáfrica,
Suecia, Suiza, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Zaire.
Con la mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y
votantes, la Conferencia de las Partes adoptó la siguiente enmienda de la
Convención.
Se deben agregar al final del subpárrafo a) del párrafo 3° del
Artículo XI de la Convención las palabras “y adoptar disposiciones
financieras”.
Bonn, 22 de junio de 1979.
Peter H. Sand,
Secretario General.
Copie certifiée conforme a l”original déposé dans les archives de la
Confédération suisse.
Berne, le 30 juillet 1979.
Pour le Département fédéral des affaires étrangéres.
(Rubin)
Chef de la Section des traités internationaux.
ENMIENDA
Conforme al artículo XVII de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en
Washington, D. C., le 3 de mars de 1973 se convocó a una reunión extraordinaria
de la Conferencia de las Partes en Garborone (Botswana) el 30 de abril de 1983.
Las siguientes Partes estuvieron representadas: Argentina,
Australia, Austria, Bahamas, Botswana, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca,
Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Gambia, Guyana, India,
Indonesia, Israel, Italia, Japón, Kenya, Liberia, Madagascar, Malaví, Malasia,
Mozambique, Nepal, Noruega, Pakistán, Papua Nueva Guínea, Paraguay; Perú,
Portugal, República Federal de Alemania, República Unida del Camerún, Rwanda,
St. Lucía, Senegal, Sudán, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Togo, Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, Reino Unido de Gran Bretaña, e Irlanda del Norte,
Uruguay, Venezuela y Zambia.
Con la mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y
votantes, la Conferencia de las Partes adoptó una enmienda al artículo XXI de
la Convención añadiendo los 5 siguientes párrafos después de las palabras
“Gobierno Depositario”.
“1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
organización de integración económica regional constituida por Estados
Soberanos con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos
internacionales relativos a cuestiones que les hayan sido remitidas por sus
Estados Miembros y que están cubiertas por la Presente Convención.
2. En sus instrumentos de adhesión dichas organizaciones declararán
su grado de competencia en los asuntos cubiertos por la Convención. Estas
organizaciones informarán asimismo al Gobierno Depositario de cualquier
modificación sustancial en su grado de competencia. Las notificaciones enviadas
por las organizaciones que tengan por objetivo una integración económica
regional en relación con su competencia en los asuntos cubiertos por esta
Convención y las modificaciones a dicha competencia serán distribuidas a las
Partes por el Gobierno Depositario.
3. En los asuntos de su competencia, esas organizaciones ejercerán
los derechos y cumplirán las obligaciones que la Convención atribuye a sus
Estados Miembros, que son Partes de la Convención. En esos casos, los Estados
Miembros de esas organizaciones no podrán ejercer tales derechos individualmente.
4. En los ámbitos de su competencia, las organizaciones que tengan
por objetivo una integración económica regional ejercerán sus derechos de voto
con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que son Partes
de la Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto en el
caso de que sus Estados Miembros ejerzan el suyo, y viceversa.
5. Cualquier referencia a una “Parte” en el sentido del artículo I
h) de la presente Convención, a “Estado/Estados” o a “Estado Parte/Estados
Partes” de la Convención será interpretada como incluyendo una referencia a
cualquier organización de integración económica regional con competencia para
negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales en los asuntos cubiertos
por la presente Convención.”
Gland, 17 de mayo de 1983.
El Secretario General,
Eugene Lapointe.
Copie certifiée conforme á l”original déposé dans les archives de la
Confédération suisse.
Berne, le 29 juillet 1983.
Pour le Département Fédéral des affaires étrangéres
(Rubin)
Chef de la Section des traités internationaux.
ENMIENDAS DE LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE
ESPECIES AMENAZADAS D E FAUNA Y FLORA SILVESTRES, FIRMADA EN Washington, D. C.,
el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en
Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983.
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la
República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el
Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueban las Enmiendas de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres, firmada en Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973,
adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Gaborone, Botswana, el
30 de abril de 1983.
La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestres (CITES) fue hecha en Washington, el 3 de marzo de
1973 y entró en vigor general el primero (1°) de julio de 1975, siendo Colombia
parte desde el 29 de noviembre de 19811.
Esta Convención establece, básicamente, la reglamentación del
comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres con
miras a su protección contra la explotación excesiva. A la fecha dos enmiendas
han sido aprobadas por las Conferencias de las Partes: la primera de ellas
llevada a cabo en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y, la segunda de ellas
en Garborone, Botswana, el 30 de abril de 1983.
La Enmienda aprobada en 1979 tiene como fin incluir dentro de las
funciones de la Conferencia de las Partes, la adopción de disposiciones
financieras, de tal manera que siendo la Conferencia el máximo órgano del
Convenio, en el cual participan todas las Partes contratantes, se le atribuyen
facultades para tratar y decidir sobre asuntos de tipo financiero en el marco
del Convenio.
Cabe señalar que esta Enmienda está en vigor desde el 13 de abril de
1987 cuando se alcanzó el número mínimo de ratificaciones previstas en la
Convención. Con la Enmienda se adecuaron las facultades de la Conferencia a la
práctica generalizada en el ámbito de los Acuerdos Multilaterales Ambientales,
pues como ya se ha mencionado, esta es el órgano supremo de la Convención, que
decide sobre todo tipo de asuntos dentro de los cuales era importante incluir
los de tipo financiero.
La Enmienda aprobada en 1983 abre la Convención para la adhesión de
Organizaciones de Integración Económica Regional formadas por Estados soberanos
y regula, entre otros aspectos, lo relacionado con los derechos y obligaciones
de los miembros y el sistema de votación.
La apertura de la Convención a organizaciones de integración
económica regional, como por ejemplo la Unión Europea, permitirá realizar una
gestión regional más coordinada, en la medida en que esos organismos podrán estar
facultados para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales en
materias relacionadas con el objeto de la Convención.
La adhesión de Colombia a esta enmienda podrá ser vista como un
gesto de apoyo a la Unión Europea, la cual ha sido aliada de nuestro país en
varias de las posiciones adoptadas con relación al objeto de la Convención.
Por los anteriores motivos, el Gobierno Nacional de la República de
Colombia, a través del Ministro de Relaciones Exteriores y de la Viceministra
del Medio Ambiente, encargada de las funciones del Despacho del Ministro,
solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe las enmiendas de la
convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y
flora silvestres, firmada en Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973,
adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Garborone, Botswana,
el 30 de abril de 1983.
De los honorables Senadores y Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.
La Viceministra del Medio Ambiente, encargada del Despacho del
Ministro,
Claudia Martínez Zuleta.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 13 de julio de 2001.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.)
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de América y Soberanía Territorial, encargada de las
funciones del Despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Clemencia Forero Ucrós
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase las Enmiendas de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,
firmada en Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn,
Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de
1983.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley 7a de 1944, las Enmiendas de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en
Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de
junio de 1979 y en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983, que por el
artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los ...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos
Ministro de Relaciones Exteriores y Viceministra del Medio Ambiente, encargada
de las funciones del Despacho del Ministro.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.
La Viceministra del Medio ambiente, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro,
Claudia Martínez Zuleta.
LEY 424 DE
1998
(enero13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería
presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de
Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado
acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios
Internacionales Vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de
ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la
reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio
de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará
como anexo a todos y cada uno de los convenios Internacionales que el
Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 13 de julio de 2001.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de América y Soberanía Territorial, encargada de las
funciones del Despacho del Señor Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Clemencia Forero Ucrós
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébanse las “Enmiendas de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres”,
firmada en Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania,
el 22 de junio de 1979 y en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley 7a de 1944, las Enmiendas de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en
Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de
junio de 1979 y en Garborone, Botswana, el 30 de abril de 1983, que por el
artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la
Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Cecilia Rodríguez González-Rubio.
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ENMIENDAS
DE LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE
FAUNA Y FLORA SILVESTRES,
firmada en Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973, adoptadas en
Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Gaborone, Botswana, el 30 de abril
de 1983.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 13 de julio de 2001
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de América y Soberanía Territorial, encargada de las
funciones del Despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós,
Viceministra de América y Soberanía Territorial, encargada de las
funciones del Despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores.”
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial
Por medio de apoderado interviene para
defender la constitucionalidad de la Ley 807 de 2003.
Indica que con la expedición de la ley bajo
revisión se garantiza uno de los postulados establecidos en el Título I,
artículo 8 de la Carta Política, el cual establece la obligación del Estado y
de los particulares de proteger las riquezas naturales y culturales de la
Nación.
Sostiene que la Ley se ajusta a los
presupuestos regulados en el artículo 9° Superior, según el cual las relaciones
exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional. Además, asegura
que se desarrolla el contenido de los artículos 79 y 80 de la Constitución,
porque se establece el derecho a un ambiente sano y a la planificación y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
Afirma, que la Ley fue expedida con
fundamento en el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución Nacional, así
como de conformidad con lo estipulado en los artículos 189 numeral 2 y 224
Superiores. Igualmente, argumenta que la norma acusada se ajusta a los
parámetros de la Carta, porque busca la protección de las especies amenazadas
de fauna y flora silvestre.
Por tal motivo, solicita se declare
ajustada a la Constitución la Ley 807 de 2003.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación en concepto No. 3313, solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de la Ley 807 de 27 de mayo
de 2003.
Por lo que hace
al trámite de Ley 807 de 2003, indica que si bien las enmiendas en estudio no
fueron suscritas por Colombia, sin embargo este no es motivo que afecte la
validez de la ley bajo análisis pues como el artículo XXI de la Convención
permite la adhesión de otros Estados, el Presidente de la República, Andrés
Pastrana, le dio la correspondiente aprobación ejecutiva el 13 de julio de 2001
cuya confirmación le permitirá a los órganos internos del Estado colombiano
desarrollar su competencia en esta materia.
Con relación al
trámite del proyecto en el Congreso de la República, manifiesta que dado que la
Constitución Política no señaló procedimiento especial para las leyes
aprobatorias de tratados internacionales y de su incorporación a la legislación
interna, les corresponde el previsto para las leyes ordinarias, el cual se
surtió debidamente de conformidad con la documentación que obra dentro del
expediente legislativo.
Sostiene que el
27 de mayo de 2003 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria
del instrumento internacional objeto de examen y que posteriormente, el texto
de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República a la Corte Constitucional, en cumplimiento y dentro de los términos
que señala el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política.
En cuanto al
contenido del proyecto la vista fiscal considera que la Convención objeto de
enmienda regula lo relacionado con la reglamentación del comercio internacional
de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, con el fin de que se
proteja de la excesiva explotación.
Afirma
que la primera enmienda data de 1979 y entró a regir el 13 de abril de 1987
cuando alcanzó el número mínimo de ratificaciones establecidas en la
Convención, y tiene por objeto adicionar a las funciones de la Conferencia de
las Partes, contenidas en el artículo XI de la Convención, la adopción de
disposiciones financieras.
Respecto
de la segunda enmienda, aprobada en 1983, sostiene que agregó al artículo XXI
cinco párrafos referentes a la posibilidad de adhesión de organizaciones de
integración económica regional constituidas por estados soberanos, así como los
derechos y obligaciones que les asisten a estas organizaciones dentro del marco
de la Convención.
Para el
Procurador General de la Nación el contenido de las enmiendas de la Convención
coincide con el Ordenamiento Superior, porque lo allí acordado desarrolla las
normas constitucionales que guardan relación con las materias tratadas en las
citadas enmiendas. Así, en relación con la primera enmienda, considera que trata
un aspecto que corresponde a una función de la Conferencia, como es la facultad
de adoptar decisiones de orden financiero con el fin de cumplir con sus
objetivos. Y en cuanto a la segunda enmienda, referente a la participación de
organismos regionales conformados por Estados, asegura que constituye un cabal
desarrollo del principio fundamental de la Carta atinente a las relaciones
internacionales del Estado colombiano de acuerdo con el cual la política
exterior de Colombia se orientará hacia la integración Latinoamericana y del
Caribe. En su sentir, la inclusión de estos organismos contribuye a consolidar
la estricta regulación que debe existir sobre el comercio internacional de
especies amenazadas de fauna y flora silvestres, máxime cuando Colombia es un
país rico en la diversidad de especies que por indebida y excesiva explotación
se encuentran seriamente amenazadas.
El Jefe del
Ministerio Público Concluye que las enmiendas introducidas sobre comercio
internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres propenden por
la participación de organizaciones regionales quienes contribuirán con
propuestas y políticas que conduzcan a racionalizar o impedir en ciertos
eventos el comercio de estas especies amenazadas, lo cual está en perfecta
armonía con las normas de la Constitución Política.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
para revisar la constitucionalidad de Enmiendas a instrumentos internacionales
y sus leyes aprobatorias. Reiteración de jurisprudencia
Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la
Constitución Política corresponde a la Corte ejercer el control automático de
constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes que los
aprueban. La jurisprudencia constitucional ha señalado
que pese a que la citada norma superior no se refiere expresamente a las
enmiendas a un tratado internacional, ellas también deben estar sometidas a la
revisión de la Corte Constitucional como quiera que se trata de verdaderos
instrumentos internacionales que implican la asunción de obligaciones por parte
del Estado Colombiano.
Ha dicho la
Corte:
“...conforme al numeral 10 del artículo 241 de la Carta, corresponde
a la Corte ejercer un control automático y previo sobre la constitucionalidad
de las leyes aprobatorias de tratados, pero la norma superior no menciona un
procedimiento específico en relación con las enmiendas a los tratados que ya se
encuentren vigentes para nuestro país. Una pregunta obvia surge entonces: en el
ordenamiento constitucional colombiano ¿las enmiendas a un tratado tienen el
mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que las leyes que aprueban
un tratado? Debe pues la Corte analizar previamente ese interrogante, pues de
su respuesta depende la propia competencia de esta Corporación para
pronunciarse sobre las normas bajo revisión.
“2- En estricto rigor jurídico, la aprobación de un tratado es
diferente a la enmienda del mismo, pues la aprobación determina el nacimiento a
la vida jurídica de un vínculo internacional entre sujetos de derecho
internacional, mientras que la enmienda presupone la existencia de tal vínculo
y modifica sus alcances. Por consiguiente, conforme a un entendimiento
puramente exegético, podría sostenerse que en el constitucionalismo colombiano
la enmienda a los tratados no está sometida a la revisión previa de la Corte
Constitucional, pues el artículo 241 superior señala que esta Corporación debe
ejercer la guarda e integridad de la Constitución en "los estrictos y
precisos términos" de esa disposición, y lo cierto es que el numeral 10
pertinente habla de tratados y no de enmiendas. Sin embargo, esa conclusión
conduce a resultados inaceptables, por las siguientes razones de orden
sistemático y teleológico.
“De un lado, desde el punto de vista sistemático, deberíamos también
concluir que las enmiendas tampoco están sometidas a la aprobación del
Congreso, pues la Constitución se refiere también a la "aprobación o
improbación de los tratados que el Gobierno celebre" (CP art. 150 ord
16). Es más, incluso la propia suscripción de enmiendas a los tratados por el
Presidente estaría en entredicho, ya que si bien la Carta le atribuye
genéricamente la facultad de dirigir las relaciones internacionales (CP art.
189 ord 2º), en ninguna parte le atribuye expresamente competencia para
enmendar tratados sino únicamente para celebrarlos (CP art. 189 ords 2º y 6º).
El entendimiento exclusivamente literal conduce pues a situaciones contrarias a
la lógica constitucional sobre las relaciones diplomáticas, pues da a entender
que no existe un procedimiento para la adopción de enmiendas o que ellas están
sujetas a la entera discreción del Ejecutivo.
“De otro lado, la revisión previa de las leyes aprobatorias de
tratados por la Corte tiene una finalidad muy clara, ya que pretende evitar que
el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la
Constitución, pues cuando existe una contradicción entre un tratado y la
Carta, las autoridades se encuentran ante un difícil dilema: deben respetar el
tratado, para evitar sanciones internacionales; pero con ello desconocen la
supremacía de la Carta, lo cual es inaceptable, pues la Constitución es norma
de normas (CP art. 4º), por lo cual deben inaplicar el tratado, aun a riesgo de
comprometer la responsabilidad internacional de Colombia. Ahora bien, una
enmienda a un tratado, al modificar los alcances del instrumento internacional,
puede conducir a que se asuman obligaciones contrarias a la Carta, por lo cual
es absolutamente indispensable la revisión previa por parte de la Corte.
“3- Por tales razones, esta Corporación concluye que cuando la Carta
habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales
condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo
procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo
cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente
para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban
enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta
Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de
fondo y también de forma”.[1]
Cabe precisar
que a la luz de la Convención de Viena sobre el derecho a los tratados, la
enmienda implica un cambio a las disposiciones de un tratado, pues la
alteración del régimen convencional es susceptible de afectar a todas las
partes intervinientes. En efecto, el artículo 39 del Convenio de Viena indica
de manera general que un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre todas
las partes, aplicando las normas comunes en materia de celebración de tratados,
salvo que se hubiera establecido reglas específicas para tal efecto. En los
tratados bilaterales la exigencia del acuerdo unánime es obvia; pero en el caso
de los acuerdos multilaterales el consenso de todos no se precisa. En este
procedimiento existe una fase inicial, que corresponde a la propuesta de
enmienda, la cual deberá ser notificada a todos los Estados contratantes,
quienes tendrán derecho a participar en la decisión sobre las medidas que vayan
a adoptar en relación con la propuesta, así como en la negociación y la
celebración de cualquier otro acuerdo que tenga como fin enmendar el tratado.
Una
vez celebrado el acuerdo por el cual se enmienda el tratado, éste no obligará a
ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese
acuerdo de modificación. No obstante, si un Estado llega a ser parte en el
tratado después de la entrada en vigor del acuerdo de enmienda, se considerará
que si dicho Estado no ha manifestado una intención diferente, es parte del
tratado en su forma enmendada. Es decir, el país que quiere ser parte de la
enmienda debe expresar si la quiere adoptar y manifestarlo expresamente para
que se pueda obligar en razón del cambio propuesto.
La
adopción de la enmienda se debe tramitar igual que como si se tratara de un
nuevo convenio, lo cual significa que el Estado debe estar representado para lo
cual la persona designada debe contar con los plenos poderes para ello. Así
mismo debe darse la posterior confirmación presidencial que manifiesta el consentimiento
de obligarse por la enmienda al pacto inicial, y en el caso nuestro debe
surtirse el subsiguiente procedimiento de aprobación en el Congreso y de
revisión en la Corte Constitucional, para que dicha modificación tenga vigencia
y validez en el ordenamiento interno. Sin embargo, el Estado puede manifestar
su consentimiento mediante la adhesión a éste, cuando el propio tratado dispone
el trámite para que cualquier otro Estado se haga parte con posterioridad. Así
lo consagra el artículo 11 del Convenio de Viena.
El anterior
recorrido corrobora lo dicho anteriormente en el sentido de que al igual que
los tratados internacionales las enmiendas están sometidas al control de la
Corte Constitucional.
Conviene también
observar que no se opone a la Carta el que las enmiendas objeto de revisión
hayan sido aprobadas en una misma ley pues las diversas enmiendas son
modificaciones a un mismo tratado, con lo cual no sólo se respeta la unidad de
materia sino que se permite un debate conjunto sobre las reformas al
instrumento internacional al cual está vinculado nuestro país.
Hechas estas
consideraciones, entra la Corte a efectuar el examen formal y material de las
enmiendas bajo revisión y de su Ley aprobatoria.
2. Examen
formal de las enmiendas y de la ley aprobatoria
La revisión de constitucionalidad de las
enmiendas materia de estudio, así como de su ley aprobatoria, por aspectos de
forma, comprende tanto i) la facultad de representación del Estado Colombiano,
así como ii) la verificación del trámite legislativo de la Ley aprobatoria de
las mismas en el Congreso de la República.
2.1. La representación del Estado colombiano
La
jurisprudencia de la Corte ha expresado que no es indispensable efectuar un
pronunciamiento sobre la negociación y celebración del instrumento sometido a
revisión constitucional, cuando quiera que allí se haya planteado la
posibilidad de adherir al mismo una vez haya agotado el trámite interno[2]. Tal situación se
configura en el asunto bajo análisis como pasa a explicarse.
En el informe
rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores, se señala que una vez revisados los archivos de la institución se
encontró que las Enmiendas de la Convención sobre el comercio internacional de
especies amenazadas de fauna y flora silvestre, no han sido suscritas por
Colombia y se encuentran abiertas para su aprobación.
Al leer el texto
de la Ley 807 de 2003, evidentemente observa la Corte que Colombia no estuvo
representada en las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes,
tanto en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979, como en Garborone, Botswana el
30 de abril de 1983, es decir no hizo parte de la mayoría de los dos tercios de
los países presentes y votantes en la aprobación de dichos instrumentos
internacionales. Sin embargo, tal circunstancia no afecta para nada la
constitucionalidad de la ley bajo revisión pues tal como se explicó
anteriormente existe la posibilidad de que Colombia pueda adherir a
instrumentos internacionales una vez se haya agotado su tramite interno.
En efecto, la
adhesión es una de las formas de manifestación del consentimiento de los
Estados tal como lo consagra el artículo 11 de la Convención de Viena de 1969
sobre derecho de los tratados entre Estados, aprobada por Colombia mediante la
Ley 32 de 1985 y lo ratifica el artículo 15 del mismo instrumento, según el
cual "el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la adhesión: a) cuando el tratado disponga que ese Estado
puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; (...)"
El artículo XVII
de la Convención sobre especies amenazadas de fauna y flora silvestre, cuyas
enmiendas son objeto de revisión en esta oportunidad, consagra expresamente la
posibilidad de que cuando se trate de enmiendas los países puedan adherir con
posterioridad. La citada disposición es del siguiente tenor literal:
ARTICULO
XVII. Enmiendas a la Convención
1. La
Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes,
convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para
considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán
adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A
estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes
que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar
no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
2. La
Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de enmienda
por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.
3. Toda
enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después de que
dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus
instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda
entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte
deposite su instrumento de aceptación de la misma
Como quiera que
el Presidente de la República impartió a los instrumentos bajo estudio la
aprobación ejecutiva el 13 de julio de 2001, para efectos de su posterior
adhesión, con tal actuación inició el trámite de aprobación interna del tratado
ante el Congreso de la República, motivo por el cual la Corte, por lo que hace
al examen formal de las enmiendas, sólo se limitará a analizar la
constitucionalidad del procedimiento que siguió la Ley aprobatoria que se
estudia.
2.2. El trámite de la Ley 807 de 2003
Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas
publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones
remitidas a la Corte por el Senado y la Cámara de Representantes, se pudo
determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la
Ley No. 807 de 2003, fue el siguiente:
a)
El 18 de septiembre de 2001, el Gobierno
Nacional, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores y la
Viceministra del Medio Ambiente encargada de las funciones de Ministro,
presentó ante la Comisión Segunda del Senado de la República el proyecto de ley
aprobatorio de las Enmiendas de la Convención sobre el Comercio Internacional
de especies amenazadas de fauna y flora silvestre, el cual fue radicado bajo el
número 109/01 Senado y publicado junto con la respectiva exposición de motivos
en la Gaceta del Congreso No. 466 del 19 de septiembre de 2001 (páginas 2 a 4).[3]
b)
La ponencia para primer debate en la Comisión
Segunda del Senado de la República, fue presentada por la Senadora Piedad Córdoba
Ruiz, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 555 del 30 de octubre de
2001 (páginas 7 y 8). [4]
c)
De conformidad con la certificación expedida por
el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República del 17 de junio
de 2003[5],
dicha comisión aprobó en primer debate el proyecto de ley en la sesión llevada
a cabo el día 4 de diciembre de 2001, con un resultado de 11 votos a favor, de
los 13 senadores que conforman la Comisión, y ninguno en contra, según consta
en el Acta N° 06 de la misma fecha.
d)
La ponencia para segundo debate fue presentada
por la Senadora Piedad Córdoba Ruiz, la cual fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 82 del 8 de abril de 2002 (páginas 10 y 11).[6]
e)
De conformidad con la certificación expedida por
el Secretario General del Senado de la República, el proyecto de ley fue
aprobado en la Plenaria del Senado el 11 de junio de 2002, según Acta N° 35
publicada en la Gaceta 242 de 2002; con un quórum de 97 senadores de 102 que
conforman la Plenaria.[7]
f)
Radicado el proyecto de ley en la Cámara de
Representantes con el número 277/02, se le repartió a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente, siendo designados como ponentes los Representantes
Pedro Nelson Pardo Rodríguez, Fabio Arango Torres, Dixon Ferney Tapasco Triviño
y Guillermo Rivera Florez, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 413 del 3 de octubre de 2002, (páginas 7 y 8). [8]
g)
La Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, aprobó por unanimidad, en primer debate el proyecto de ley en
la sesión llevada a cabo el día 23 de octubre de 2003, consignada en Acta N°
21, publicada en la Gaceta 090 del 6 de marzo de 2003 (páginas 17 y 18).[9]
h)
La ponencia para segundo debate presentada por
los Representantes Pedro Nelson Pardo Rodríguez, Fabio Arango Torres, Dixon
Ferney Tapasco Triviño y Guillermo Rivera Florez, fue publicada en la Gaceta
del Congreso No. 127 del 20 de marzo de 2003 (páginas10 y 11).[10]
i)
De conformidad con la certificación expedida por
el Secretario General de la Cámara de Representantes el proyecto de ley fue
aprobado en la plenaria de esa Corporación legislativa el día 1° de abril de
2003, según consta en Acta N° 043, publicada en la Gaceta del Congreso 177,
página 11, del 25 de abril de este mismo año, mediante 148 votos favorables.[11]
j)
El
Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, sancionó la Ley 807 el 27 de
mayo de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso N° 237 del 3 de junio de 2003
(páginas 1 a 3). [12]
k)
El texto
de dicha Ley fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión el día 30
de mayo de 2003, dentro del término máximo de 6 días señalados para el efecto
por el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política.
Teniendo en cuenta el trámite descrito, la Corte concluye que no existe
ningún vicio de forma en el trámite de la Ley 807 de 2003, por cuanto el
proyecto de ley inició su curso en el Senado de la República como lo exige el
artículo 154 de la Constitución; fue publicado antes de comenzar el debate en
las comisiones respectivas; fue aprobado en primer y segundo debate en cada una
de las cámaras legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones
como en las plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates
correspondientes; y, entre el primero y segundo debate en cada Cámara, mediaron
los términos a que alude el artículo 160 de la Constitución
Una
vez analizados los requisitos formales del trámite de la Ley 807 de 2003, la
Corte entra a establecer si el contenido de las Enmiendas que son objeto de
control se ajusta a los preceptos constitucionales.
3. Examen
material de las Enmiendas objeto de revisión
3.1. Breve reseña acerca de la
Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestre
Antes de abordar el examen de fondo a las Enmiendas a la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre, y comparar su texto con la totalidad de las disposiciones
constitucionales para determinar si ajustan a éstas, se considera necesario
hacer alusión al contenido de la citada Convención objeto de enmienda y a las
partes en las que se divide, para así poder entender en qué consisten cada una
de las modificaciones introducidas.
La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, fue adoptada en Washington el 3 de marzo
de 1973, y suscrita por Colombia el 4 de junio de 1974, siendo aprobada
mediante la Ley 17 de 1981, entrando en vigor para el país desde el 29 de
noviembre de 1981. Tiene como objetivo fundamental salvaguardar la fauna y
flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio
internacional, para lo cual los Estados y los pueblos deben ser sus mejores
protectores, requiriendo al efecto de la cooperación internacional como
la mejor herramienta a efectos de alcanzar este objetivo dada la urgencia de
adoptar medidas apropiadas con tal fin.
En los antecedentes legislativos de la Ley 17 de 1981 se
hizo énfasis en la importancia de dicho instrumento al señalar que mediante él
se pretende unificar criterios y establecer ciertas barreras que impidan el
abuso de la flora y de la fauna silvestres y el comercio ilícito de las mismas.
Igualmente se hizo hincapié en que las políticas que el Estado fije en esa
materia pueden quedar sin aplicación práctica cuando no se poseen los medios
necesarios para controlar el abuso del medio ambiente por parte de quienes sin
tener en cuenta su importancia deciden comercias con tales recursos. En este
sentido, se dijo que la Convención constituye un mecanismo indispensable para
respaldar las acciones a coactivas que en un momento dado se deben tomar para
proteger y conservar nuestro medio natural[13].
Para la Corte los fundamentos y
propósitos de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, guardan
perfecta armonía con los dictados del Ordenamiento Superior especialmente con
los artículos 79 y 80, los cuales establecen como deber del Estado proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de importancia
ecológica, fomentar la educación, garantizar el desarrollo sostenible de los
recursos naturales, su conservación, restauración o sustitución. Por tal razón
la Corte ha avalado la constitucionalidad de instrumentos internacionales de
esta índole.
Vale la pena
mencionar que la jurisprudencia ha puesto de presente la importancia de esta
clase de instrumentos. Así por ejemplo al revisar la Ley 356 del 21 de enero de
1997, por medio de la cual se aprobó el Protocolo relativo a las áreas y flora
y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y
el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe, la Corte señaló
que “la Constitución Política de 1991 estructuró un sistema a través del
cual es posible afrontar los retos que comporta el tema ambiental y emprender
las acciones que demandan los problemas que del mismo se derivan, mediante una
normatividad específica alrededor de instrumentos y garantías para la
preservación del medio ambiente y los recursos naturales del país, la cual de
manera especial hace referencia a la biodiversidad biológica nacional,
entendida como la “variedad y multiplicidad de organismos vivos, ya sea de
genes, de especies, o de ecosistemas dentro de un marco territorial
determinado.”[14],
garantizando una especial protección estatal en términos de salvaguarda de la
diversidad e integridad del ambiente, conservación de las áreas de especial
importancia ecológica y fomento de la educación para el logro de esos fines
(C.P., art. 79)”.[15]
La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre se divide formalmente en tres partes, la
primera de las cuales está dedicada a consignar todo lo relacionado con ciertas
definiciones contenidas dentro del instrumento; los principios fundamentales;
la reglamentación del comercio de especímenes de especies según la clasificación
de fauna y flora; lo relacionado con los permisos y certificaciones para la
exportación de las especies de que trata el Convenio; las exenciones y otras
disposiciones frente al comercio según la clasificación de la fauna y flora
silvestre, así como las medidas que deben adoptar las Partes para velar por el
cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo. Estos aspectos se encuentran
regulados del Artículo I al X, en donde se señalan las definiciones y pautas
generales para que los Estados Partes, y los que no lo son, den cumplimiento a
lo señalado en la Convención.
Una segunda parte de la aludida Convención tiene que ver
con los órganos que se crean para que ésta pueda cumplir con sus finalidades.
Así, se establece en el artículo XI una Conferencia de las Partes, como
el órgano supremo conformado por la totalidad de los países miembros y una
Secretaría que es provista por el Director Ejecutivo de Programa de las
Naciones Unidas para el Medio cuyas funciones están detalladas en el artículo
XII.
El Convenio también contiene disposiciones relacionadas con
las medidas internacionales que dicha Secretaría puede adoptar; los efectos que
tienen las disposiciones de la Convención sobre las legislaciones nacionales y
otros convenios internacionales, y finalmente todo lo relacionado con las
enmiendas al tratado, el arreglo de controversias, la firma, la ratificación,
aceptación y aprobación, la adhesión, la entrada en vigor, las reservas, la
denuncia y lo atinente al gobierno depositario. Estos aspectos que integran la
parte instrumental de la Convención, están contenidos en los artículos XIII a
XXV de dicho instrumento. Por último, la Convención contiene los Apéndices I,
II y III, donde se clasifican las especies y sub especies de fauna y flora
silvestres, según su nombre, sus características y lugar de ubicación.
La
Convención es un instrumento constitutivo, ya que propone unos fines, crea una
estructura, se atribuye competencias por medio de sus órganos, crea una
Conferencia de las Partes como organismo conformado por la totalidad de los
Estados miembros y una Secretaría, la cual se encarga de llevar a cabo las
finalidades del convenio. Se trata de una organización independiente distinta
de la de sus Estados miembros y necesaria para el cumplimiento de los
objetivos para los cuales fue creada, la protección de especies amenazadas de
fauna y flora silvestres. Además, estos organismos creados en el seno del
Convenio se le atribuyen unas facultades las cuales se orientan a que la
convención tenga aplicación y no sea un texto inane.
Teniendo así, una visión global de la Convención y la
manera cómo se encuentra organizada formalmente, se analizará a continuación en
qué consistieron las modificaciones introducidas al texto original de la
referida Convención.
3.2 La enmienda adoptada en
Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979
La primera
enmienda, que entró en vigor desde el 13 de abril de 1987, cuando se alcanzó el
número mínimo de ratificaciones previstas en la Convención, está orientada a
incluir dentro de las funciones de la Conferencia de las Partes la adopción de
disposiciones financieras. Por tal razón, se le agregó al final del subpárrafo
a) del párrafo 3° del Artículo XI de la Convención la frase “y adoptar
disposiciones financieras”, quedando de la siguiente manera:
“ARTICULO XI
Conferencia de las Partes
1.
La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años
después de la entrada en vigor de la presente Convención.
2.
Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia
por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra
cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por
escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.
3.
En las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Conferencia, las Partes
examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:
a)
adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones
de la Secretaría; y adoptar disposiciones financieras.
(…)”
Con
esta enmienda se adecuan las facultades de la Conferencia, como órgano supremo
de la Convención que decide sobre los asuntos de su competencia, para incluir
las atribuciones de tipo financiero. Es decir, se introdujo una modificación en
la parte instrumental del tratado, en lo que atañe a las facultades de
autogobierno, la cual está orientada a cumplir con las disposiciones contenidas
en la misma Convención.
Dicha
facultad se encamina a que éste órgano tenga la posibilidad de adoptar
disposiciones en el campo financiero con el objeto de que la Convención pueda
cumplir con las finalidades propuestas, lo cual no se opone a los mandatos de
la Carta Política pues permitirá que nuestro país pueda cumplir con las
obligaciones que se derivan de la Convención con la ayuda económica de otros
países, dando cumplimiento de esta forma a los mandatos superiores que
consagran la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y
sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (CP art.
226), y la promoción de la integración internacional (CP art.227).
En
consecuencia, la enmienda bajo revisión se ajusta a la Carta Política y por
ello será declarada su constitucionalidad.
3.3. La Enmienda adoptada en Garborone, Botswana
el 30 de abril de 1983
La
segunda Enmienda aprobada en 1983 en Garborone, Botswana, abre la posibilidad
para la adhesión de Organizaciones de Integración Económica Regional formadas
por Estados soberanos y regula lo relacionado con los derechos y obligaciones
de sus miembros y el sistema de votación. Al efecto se le agregaron 5 numerales
al Artículo XXI de la Convención, quedando dicho con el siguiente texto:
“ARTÍCULO XXI
Adhesión
La
presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno Depositario.
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
organización de integración económica regional constituida por Estados
Soberanos con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos
internacionales relativos a cuestiones que les hayan sido remitidas por sus
Estados Miembros y que están cubiertas por la Presente Convención.
2. En sus instrumentos de adhesión dichas organizaciones declararán
su grado de competencia en los asuntos cubiertos por la Convención. Estas
organizaciones informarán asimismo al Gobierno Depositario de cualquier
modificación sustancial en su grado de competencia. Las notificaciones enviadas
por las organizaciones que tengan por objetivo una integración económica
regional en relación con su competencia en los asuntos cubiertos por esta
Convención y las modificaciones a dicha competencia serán distribuidas a las
Partes por el Gobierno Depositario.
3. En los asuntos de su competencia, esas organizaciones ejercerán
los derechos y cumplirán las obligaciones que la Convención atribuye a sus
Estados Miembros, que son Partes de la Convención. En esos casos, los Estados
Miembros de esas organizaciones no podrán ejercer tales derechos
individualmente.
4. En los ámbitos de su competencia, las
organizaciones que tengan por objetivo una integración económica regional
ejercerán sus derechos de voto con un número de votos igual al número de sus
Estados Miembros que son Partes de la Convención. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto en el caso de que sus Estados Miembros ejerzan el
suyo, y viceversa.
5. Cualquier referencia a una “Parte” en el sentido del artículo I
h) de la presente Convención, a “Estado/Estados” o a “Estado Parte/Estados
Partes” de la Convención será interpretada como incluyendo una referencia a
cualquier organización de integración económica regional con competencia para
negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales en los asuntos
cubiertos por la presente Convención.”
En primer lugar
debe señalarse que la posibilidad de que organizaciones internaciones puedan
adherir a instrumentos internacionales como el que se revisa, deriva de la
capacidad con que cuentan para celebrar tratados internacionales, la cual les
ha sido reconocida expresamente por el artículo 6° de la Convención de Viena
II, aprobada por la Ley 406 de 1977, que dispone que “La capacidad de una
organización internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esa
organización”.
La
jurisprudencia constitucional ha puesto de presente el papel cada vez más
creciente que tienen las organizaciones internacionales en el desarrollo de la
cooperación e integración internacional, el cual ha sido posible a partir de
la Segunda Guerra Mundial, en especial como consecuencia de la creación de la
O.N.U., por lo que se fue abriendo paso cada vez más al reconocimiento de su
participación como verdaderos sujetos de derecho internacional distintos de los
Estados. Ha dicho la Corte:
“...sobre todo a partir de la creación de la Sociedad de las
Naciones, se admite que las organizaciones internacionales son actores de
primer orden del derecho internacional, a tal punto que se les reconoce como
verdaderos sujetos del derecho internacional público, pues -a diferencia del
individuo, cuya personería jurídica es limitada pues es titular de derechos
pero no participa en la creación de normas internacionales- algunas de estas
organizaciones pueden adquirir obligaciones internacionales e incluso
establecer regulaciones válidas frente al derecho internacional. Por todo lo
anterior, hoy en día se acepta que el derecho internacional no es únicamente un
derecho interestatal, pues la aparición y consolidación de las organizaciones
internacionales, así como el reconocimiento de una personería internacional
limitada al individuo, permiten hablar de la existencia de una comunidad
internacional organizada, en la cual los organismos internacionales juegan un
papel creciente. En efecto, no sólo su número aumenta sino que gran parte de la
cooperación internacional se efectúa hoy por medio de tales organizaciones, que
adquieren un carácter permanente y no ocasional, lo cual es una expresión de la
creciente interdependencia entre los Estados y del reconocimiento de que
existen ciertos objetivos comunes a todos los pueblos - como la paz mundial, la
protección del medio ambiente o la defensa del patrimonio común de la
humanidad- que sólo pueden ser enfrentados adecuadamente por medio de
instancias supranacionales e incluso ecuménicas. Existe entonces un progresivo
proceso de institucional...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.