C-012-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-012/02
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINO PROCESAL-Límites
La libertad de configuración normativa
del legislador, aunque es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el
respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos
fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. Es decir,
si bien el Congreso o el Presidente de la República, debidamente autorizado por
aquél mediante la concesión de facultades extraordinarias, tienen la potestad
para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas,
ritualidades y términos procesales, éstos deben ser razonables y estar
dirigidos a garantizar el derecho sustancial.
PROCESO-Etapas/PROCESO-Significado
Todo proceso es un conjunto reglado de
actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que
garantice su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha
superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así
sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la
siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión.
Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo
dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades
requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la
resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.”
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Principios
TERMINO PROCESAL-Significado
Los términos procesales “constituyen en
general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de
señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades
que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros
intervinientes y los auxiliares de la justicia”. Por regla general, los términos
son perentorios, esto es, improrrogables y
su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún
vigentes.
TERMINO PROCESAL-Observancia en etapas
Tanto las
partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en
forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de
las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así
pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir
las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin,
participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y
términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia
tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos
procesales.
TERMINO PROCESAL-Consecuencias por incumplimiento
DEBERES DEL JUEZ-Solución oportuna del proceso
TERMINO PROCESAL-Presentación oportuna de demandas/DEBIDO PROCESO
PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS
TERMINO PROCESAL-Indeterminación o incumplimiento
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA EN TERMINO PROCESAL-Presentación de
demandas y actuaciones en oportunidad
RECURSO-Presentación en oportunidad/DEMANDA-Presentación en oportunidad/CARGA
PROCESAL-Presentación de demandas y actuaciones en oportunidad
DERECHO-Poder y deber
DEMANDA-Facultad y deber de presentación en tiempo
CARGA PROCESAL EN DEMANDA-Presentación oportuna
TERMINO PROCESAL-Finalidad y alcance
Los términos procesales deben cumplirse
diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de
justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia
velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los
primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido
proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así
mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No comporta identidad numérica
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Neutralidad del procedimiento
DEMANDA-Presentación en tiempo/DEMANDA-Presentación el día en que se
reciba en despacho de destino/RECURSO-Presentación en tiempo/DEMANDA-Presentación
al recibo en despacho de destino
DEMANDA-Presentación personal
COMPETENCIA-Significado
COMPETENCIA-Integrante del debido proceso
DEMANDA-Envío a través de correo u otro medio
TERMINO PROCESAL-Mayor o menor brevedad establecido por legislador
TERMINO PROCESAL-No determinación por juez constitucional
DEMANDA-Presentación por quienes residen fuera del lugar del despacho de
destino
DEMANDA-Presentación personal ante despacho judicial o notario por quienes
residen fuera del lugar
DEMANDA-Envío por correo no es excusa para ignorar requisitos, formalidades y
términos procesales
Referencia:
expediente D-3619
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
84 parcial y 373 parcial del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron
modificados por los numerales 36 y 188 del artículo 1° del Decreto 2282 de
1989, respectivamente, y el artículo 142 parcial del Código Contencioso
Administrativo.
Actor: Ernesto De La
Espriella Barcenas
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de
dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto de la Espriella Bárcenas demandó los
artículos 84 parcial y 373 parcial del Código de Procedimiento Civil, tal como
fueron modificados por los numerales 36 y 188 del artículo 1° del Decreto 2282
de 1989, respectivamente, y el artículo 142 parcial del Código Contencioso
Administrativo.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
39.013 del 7 de octubre de 1989 respecto del Decreto 2282 de 1989 y en el
Diario Oficial No. 36.439 del 2 de enero de 1984 respecto del Decreto 01 de
1984, subrayándose lo demandado:
“DECRETOS 1400 y 2019 DE 1970
(Agosto 6 y octubre 25)
Por los cuales se expide el Código de Procedimiento
Civil
Artículo 84. Modificado. Decreto 2282 de 1989,
artículo 1°, numeral 36.- Presentación de la demanda. Las firmas de la
demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia
personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de
cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el
día en que se reciba en el despacho de su destino.
Con la demanda deberá acompañarse copia
para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas
sean las personas a quienes deban correrse traslado. El secretario verificará
la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las
devolverá para que se corrijan.
Artículo 373. Modificado. Decreto 2282 de 1989,
artículo 1°, numeral 188.- Trámite del recurso. Admitido el recurso, en el
mismo auto se ordenará traslado por treinta días a cada recurrente que tenga
distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho
término formule su demanda de casación. Si ambas partes recurrieren, se
tramitará primero el recurso del demandante y luego el del demandado.
El recurrente podrá remitir la demanda a la
Corte desde el lugar de su residencia y se tendrá por presentada en
tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado.
(…)”
“DECRETO
01 DE 1984
(Enero 2)
Por medio del cual se
reforma el Código Contencioso Administrativo
Artículo 142. Presentación de la demanda. Toda demanda
deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del
tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá
remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso
en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de su
destino.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que las normas
acusadas violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 53 y 228 de la
Constitución Política, por las siguientes razones:
En primer lugar, considera que las
disposiciones demandadas vulneran los artículos 2, 13 y 53 de la Carta
Política, al establecer una discriminación entre las personas, en particular
los abogados litigantes, residentes en el Distrito Capital o en donde tienen su
sede los tribunales y juzgados en los cuales deben interponer una demanda,
respecto de los que residen en la provincia o en el exterior, por cuanto ambos
están sujetos al mismo término para hacerlo.
Es decir, se otorga un tratamiento igual a
un hecho que es objetivamente diverso, pues los abogados que residen en Bogotá
o en capitales de departamento no están limitados por la duración que implica
el envío de la demanda a través del correo. Para los demás, en cambio,
“resultan injusta e inequitativamente recortados los términos de que disponen
para sustentar el recurso de Casación y el de prescripción de las acciones y
caducidad de sus derechos, que sólo se interrumpe con la presentación de la
demanda.”
En segundo lugar, sostiene el actor que las
disposiciones impugnadas vulneran los artículos 1° de la Constitución, que
consagra la forma del Estado como República unitaria y descentralizada, así
como el 228 ibídem, que hace referencia al funcionamiento desconcentrado y
autónomo de la administración de justicia, por cuanto se desconoce la
efectividad de la actuación que puede surtirse “ante los representantes locales
de las autoridades nacionales y particularmente frente a las Oficinas
Judiciales de los diferentes Distritos Judiciales competentes para recibir y
efectuar los repartos de las demandas que ante las salas de los Tribunales
Superiores y los diferentes Juzgados del Circuito Judicial y municipales deban
cursar, no justificándose el que se sustraiga de ellos la presentación de las
demandas que deban cursar ante la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, siendo que la República es una y su funcionamiento es descentralizado
y desconcentrado, por expresa disposición constitucional.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en
este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones
demandadas, con fundamento en los argumentos que se exponen en seguida:
Afirma el interviniente que el actor funda
su pretensión en un hecho que presume como cierto, esto es, que el servicio de
correo es demorado y, por esta razón, las normas acusadas perjudican a las
partes demandantes o al recurrente en casación. De aceptarse este argumento,
toda la estructura del procedimiento tendría el mismo vicio, puesto que el
servicio de correos es el medio ordinario utilizado para tramitar las notificaciones
y las distintas diligencias procesales que deben comunicarse a las partes.
A su juicio, es justificada la norma que
según la cual se considera presentada la demanda o el recurso el día en que se
reciba en el despacho judicial o en la secretaría de su destino, pues el
legislador cuenta con una amplia libertad de configuración política en relación
con el diseño normativo de los ritos procesales, teniendo como límite los
principios, valores y postulados constitucionales.
Las normas acusadas tienen un fundamento
razonable y garantizan el principio de seguridad jurídica, en la medida en que
el derecho de acción no ha sido instituido para ejercitarlo en cualquier
momento por parte de su titular. Esta es la razón para que en el ordenamiento
jurídico se consagre un plazo perentorio para el uso del derecho de acción, so
pena de perderse.
Los ciudadanos tienen el deber
constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia, que se concreta en el cumplimiento oportuno de los términos y cargas
procesales. Que el término para la presentación de la demanda o del recurso se
cuente a partir del día en que se reciba en el despacho de su destino se
explica porque a partir de ese momento el Estado, la administración de justicia
y la sociedad tienen la certeza de que el titular ha hecho uso del derecho de
acción o de la oportunidad para formular el recurso extraordinario de
casación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo
Maya Villazón, en concepto No. 2658 recibido el 5 de septiembre de 2001,
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los
artículos 84 y 373 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 142 del
Código Contencioso Administrativo, por las razones que se resumen a
continuación:
Tanto en la jurisdicción civil como en la
contencioso administrativa, el fin primordial del derecho de acción es proteger
el interés público y tutelar el orden jurídico, la paz y la armonía social.
Como el derecho de acción se ejerce a través de la demanda, su presentación
debe hacerse dentro de los términos que el legislador haya establecido para
ello, so pena de que operen la caducidad y la prescripción. Así pues, el
derecho de acceso a la administración de justicia está enmarcado en los límites
temporales que fije el legislador.
La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que los términos de caducidad constituyen una garantía para la
seguridad jurídica y el interés general. Por ello, la actitud negligente de
quien estuvo legitimado en la causa y dejó transcurrir los plazos fijados por
la ley sin presentar la demanda, no puede ser objeto de protección, pues quien
ejerce sus derechos dentro de las oportunidades procesales no se verá expuesto
a perderlos por la ocurrencia de la caducidad. Este es un derecho que tiene un
deber de observancia no sólo de los términos procesales sino del principio de
buena fe, entre otros.
Al efectuar un juicio de proporcionalidad
respecto de las normas acusadas, considera el Procurador que el trato
diferenciado que ellas establecen persigue una finalidad válida a la luz de la
Constitución, como es la de garantizar el debido proceso, siendo uno de sus
pilares la competencia del juez. De aceptarse la tesis del actor, consistente
en permitir que se tengan por presentadas las demandas o recursos de casación
ante cualquier autoridad judicial distinta al juez competente, se desconocería
un elemento esencial del debido proceso. Las disposiciones demandadas también
persiguen preservar el principio de celeridad, que es parte integrante de los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Agrega el Procurador que los preceptos
impugnados garantizan de manera efectiva el derecho al debido proceso y acceso
a la administración de justicia, y si bien imponen una carga mayor a las
personas que residen en sede distinta al despacho en el que deben actuar, ya
que deben contar con el tiempo que tarda el libelo en llegar a su destino, esta
carga es proporcional y adecuada a la situación de hecho en que éstos se
encuentran, pero solamente si se morigera el rigor de las normas
acusadas.
En efecto, aun cuando lo dispuesto en éstas
últimas resulta necesario para garantizar los postulados constitucionales del
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el rigor de ellas
termina sacrificando, sin justificación alguna, valores y principios de mayor
trascendencia en la Constitución, entre ellos el de igualdad, pues restringen
los términos procesales de prescripción y caducidad para las personas que
residen fuera de la sede del despacho judicial en que deben actuar.
Por estas razones, concluye el Procurador
que las normas acusadas se ajustan a la Carta Política, siempre y cuando las
demandas ordinarias y el recurso de casación se entiendan presentadas en la
fecha en que sean puestas en el correo que, para efectos probatorios, debe ser
certificado. Factores como la distancia o el lugar de residencia no pueden ser
considerados suficientes para establecer un trato diferente entre quienes
acuden a la administración de justicia. Es el Estado quien debe proporcionar
los medios para que las personas que residen fuera de la sede del despacho
donde deben actuar, puedan presentar sus demandas y escritos en el lugar donde
se encuentren, a través de los medios y recursos tecnológicos existentes, bien
sea el correo electrónico, el fax o creando oficinas judiciales de reparto en
los distintos distritos judiciales, que permitan la presentación en tiempo de
estas actuaciones, lo cual armoniza con la desconcentración de la
administración de justicia a que alude el artículo 228 de la Carta. Mientras
estos mecanismos son regulados, debe entenderse que el momento de presentación
de la demanda es la fecha en que fue puesta en el correo certificado.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para decidir sobre
la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución, por cuanto hacen
parte de decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de la República
en ejercicio de facultades extraordinarias.
2. Problema
Jurídico
Corresponde a la Corte en esta oportunidad
decidir si las normas acusadas, al consagrar que la respectiva demanda se
considera presentada el día en que efectivamente se reciba en el despacho de su
destino, establecen un trato discriminatorio entre las personas, en particular
los abogados litigantes que residen en la misma sede del despacho judicial de
destino frente a los que residen fuera de ella, ya que éstas últimas deben
sujetarse a la lentitud del correo para el envío de la demanda.
3. Libertad de
configuración del legislador para establecer formas y términos procesales
De conformidad con el artículo 150,
numerales 1 y 2 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer, reformar y derogar las
leyes y, por medio de ellas, expedir códigos en las distintas especialidades o
ámbitos del derecho. En desarrollo de esta labor, entonces, el
legislador tiene competencia para regular diversos procesos judiciales y para establecer
las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así
como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las
autoridades judiciales.
La libertad de configuración
normativa del legislador, aunque es amplia, tiene ciertos límites que se
concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de
los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas
constitucionales. Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la República,
debidamente autorizado por aquél mediante la concesión de facultades
extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de
discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y términos procesales,
éstos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho
sustancial.
Así pues, “es la
ley la que consagra los presupuestos, requisitos, caracterísiticas y efectos de
las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la
Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir
los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado
éstos.”[1]
4. Justificación de la consagración de términos perentorios que deben observarse en las
distintas etapas procesales
Todo proceso es un conjunto reglado de
actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que
garantice su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha
superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así
sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la
siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión.
Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo
dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades
requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la
resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.”[2]
El artículo 209 de la Constitución Política
establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, entre otros, los cuales son igualmente aplicables a
la administración de justicia. En relación con los principios de celeridad y
eficacia en el ejercicio de esta función pública, el artículo 228 de la Carta señala
que "los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado." De igual forma, el artículo 4° de la Ley
270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- consagra lo siguiente:
“La
administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales
serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios
judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar.
(…)”
Los términos procesales “constituyen en
general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de
señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades
que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes
y los auxiliares de la justicia”[3].
Por regla general, los términos son perentorios,
esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se
gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes
procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma
exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las
distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así
pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas,
controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y,
en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y
términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia
tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos
procesales.
El incumplimiento de
este deber acarrea sanciones para los administradores de justicia que incurran
en él. El artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, dispone
que “los procesos sólo podrán
iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de
oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces
deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier
demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.”
En igual sentido, el artículo 37 del mismo
código estatuye como uno de los deberes del juez el de “dirigir el proceso,
velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la
paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en
responsabilidad por las demoras que ocurran”, deber cuya violación constituye
una falta disciplinaria, tal como lo dispone el parágrafo de la misma norma.[4]
La consagración de
términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del
juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber
de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice
la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de
acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los
principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho
sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que
asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el
artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece
que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los
funcionarios judiciales como por las partes involucradas.
En este sentido, la indeterminación de los términos para
adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las
autoridades judiciales, “puede configurar una denegación de justicia o una
dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el
Constituyente."[5]
De igual forma, el
cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que
debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las
personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están
sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de
presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es
decir, acatando los términos fijados por el legislador.
Así lo consideró la
Corte en relación con la interposición de recursos, al señalar que “la libertad del ciudadano para
ejercer los recursos a su alcance para la defensa de sus derechos de manera
indefinida en el tiempo pugna con la necesidad de garantizar la existencia de
un orden jurídico estable.”[6]
Y en pronunciamiento anterior había sostenido que:
"El derecho
de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su
verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera
concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin
condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la
parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia.
Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de
compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y
eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés
particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su
funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado
brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos.
Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta".[7]
Respecto de la justificación de la carga
procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son
pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: “actuar en justicia
constituye una solución de libertad y de responsabilidad. El derecho actúa
siempre buscando el equilibrio de la conducta humana. Junto a una posibilidad,
pone una limitación; junto a la libertad, que es un poder, aparece la
responsabilidad, que es una forma de deber. Poder y deber buscan así su
necesario equilibrio.”[8]
Si el interesado tiene la facultad de
demandar, también tiene el deber de interponer la demanda en tiempo, pues de lo
contrario su negligencia en ejercerla puede acarrear la pérdida del derecho por
caducidad o prescripción. Por esta razón, la Corte encuentra dicha carga
procesal plenamente razonable y necesaria para garantizar la igualdad y la
seguridad jurídica en el proceso.
Sobre este punto,
resulta ilustrativa la sentencia C-918 de 2001,[9] en la cual la Corte se
refirió a la figura de la perención en el proceso civil:
“…es deber de las
partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo
no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de
ellas. Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él
mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante
respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la
actuación.
“Lo anterior, en
razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y
eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los
cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda
actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden
inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la
carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra.”
Lo anterior demuestra
que las cargas procesales deben ejercerse por parte del sujeto sobre quien
recaigan a lo largo de toda la actuación procesal, lo cual incluye, como es
obvio, la iniciación misma del proceso a través de la presentación de la
demanda dentro de los términos fijados por el legislador para cada clase de
proceso, como lo ha reiterado esta corporación:
“e) Así como a los jueces y fiscales se exige, por expreso mandato
constitucional, que cumplan los términos -bajo el apremio de sanciones-, las
partes y los intervinientes en los procesos, y con mayor razón los abogados que
los representan, están obligados a actuar con sujeción estricta a los lapsos
que, para cada actuación, alegato, ejercicio del derecho de defensa o
posibilidad de impugnación de un acto, señala la ley. En el caso de los
apoderados judiciales, más que cualquier sujeto procesal, deben conocer -y ello
hace parte de los fundamentos más elementales de su actividad profesional y de
sus responsabilidades con el cliente y con la administración de justicia-
cuáles son los términos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con
dedicación y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atención
y los mínimos cuidados.
(…) El estricto sometimiento a las reglas legales que regulan el
proceso -y especialmente el cumplimiento de los términos- resulta ser elemento
esencial de la idoneidad profesional que se reclama.
(…)
f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución,
el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el
reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden
resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas
procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el
fondo el conflicto del que conoce el juez.
En tal sentido, las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico
en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del
propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del Derecho, y
no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican
en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la
administración de justicia.
Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional
que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la
ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los
procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los
juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho
sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del
que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter
perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la
"plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como
factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política,
y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido
sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice
objetivamente y en su oportunidad.”[10]
En síntesis, los términos procesales deben
cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la
administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares
de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en
cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas,
el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho
sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal,
como se demostrará en seguida.
5. Principio de igualdad procesal
El actor considera que las normas acusadas
establecen un trato discriminatorio entre las personas, en particular los
abogados litigantes residentes en el Distrito Capital o en donde tienen su sede
los tribunales y juzgados competentes ante los cuales debe presentarse la demanda,
respecto de los que residen en la provincia o en el exterior, por cuanto ambos
están sujetos a los mismos términos procesales, sin tener en cuenta que los
segundos están limitados por el tiempo que dure el envío del libelo a través
del correo, lo cual viola los derechos de igualdad y el debido proceso pues
éstos deberían disponer de un término mayor para que la demanda enviada al
despacho de destino se considere presentada en tiempo.
El artículo 13 de la Constitución Política
consagra el principio de igualdad según el cual, todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
discriminación alguna. Sobre este principio en el campo procesal, la Corte ha
precisado:
“…en lo referente a la administración de justicia, la
igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo
procedimiento. (…) La regla general, encaminada a garantizar la igualdad,
determina el establecimiento de competencias y procedimientos iguales para
todas las personas. ¿Por qué? Porque el resultado de un juicio depende, en gran
medida, del procedimiento por el cual se tramite. Este determina las
oportunidades para exponer ante el juez las pretensiones y las excepciones, las
pruebas, el análisis de éstas, etc. Existen diversos procedimientos y, por lo
mismo, normas diferentes en estos aspectos: pero, el estar el actor y el
demandado cobijados por idénticas normas, y el estar todos, en principio sin
excepción, sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la
demanda, garantiza eficazmente la igualdad.”[11]
A la vez que se erige como un derecho de
los particulares para acceder en igualdad de oportunidades a la justicia y para
recibir un mismo tratamiento dentro del proceso, sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica, corresponde al juez hacerlo efectivo.[12]
Dicho principio no comporta una identidad
numérica, lo cual exige al legislador dar un tratamiento distinto a supuestos
que en realidad sean también diversos. Al respecto, la Corte ha sostenido:[13]
“El principio de
igualdad prohibe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un
punto de vista jurídico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y
razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido. Igualmente,
implica una evaluación de los efectos y un juicio de razonabilidad de la
diferencia, pues como se ha sostenido ‘La igualdad es básicamente un concepto
relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparación entre
dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una
valoración de la diferencia. Sólo tras el análisis de las características de
cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinción, y de los fines
que con ella se persigue, podrá concluirse si la medida diferenciadora es o no
aceptable jurídicamente."[14]
Ahora bien, el artículo 29 de la
Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso, dispone que
nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio, mandato que armoniza con el principio de
igualdad procesal al que se ha hecho referencia.
La observancia de las formas propias de
cada juicio, entendidas éstas como “las reglas –señaladas en la norma
legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada
una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las
garantías de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el
respectivo litigio,”[15]
implica correlativamente el deber de erradicar toda forma de actuación
arbitraria por parte de los administradores de justicia. En consecuencia, su
estricto cumplimiento hace efectivo el principio de igualdad en la medida en
que se garantiza “la neutralidad del procedimiento, o
la neutralidad del derecho procesal. Neutralidad que trae consigo el que todas
las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella
los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el
reconocimiento de sus derechos.”[16]
Por su parte, el artículo 229 de la Carta
Política garantiza el derecho de toda persona de acceder a la administración de
justicia, precepto que también armoniza con el artículo 13 ibídem, de forma tal
que “el derecho a acceder igualitariamente ante los jueces implica no sólo la
idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el
idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y
tribunales ante situaciones similares,”[17]
lo que explica que la igualdad constituya uno de los principios rectores del
ejercicio de la función de administrar justicia.
6. Las demandas se entienden presentadas en
tiempo si se reciben en el juzgado de destino antes de vencerse el término
legal establecido
Procede la Corte a determinar si las normas
acusadas, al consagrar que la respectiva demanda se considera presentada el día
en que efectivamente se reciba en el despacho de su destino, establecen un
trato discriminatorio para quienes residen o tienen su lugar de trabajo en sede
distinta a la del despacho al cual aquélla va dirigida.
El artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil hace referencia a la presentación de la demanda
en los siguientes términos: “Las
firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante
comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o
ante notario de cualquier círculo; para
efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el
despacho de destino”. (se resalta lo demandado)
Así mismo, el
artículo 142 del Código Contencioso Administrativo prescribe: “Toda demanda deberá presentarse
personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se
dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa
autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se
considerará presentada al recibo en el despacho judicial de su destino.” (se resalta lo demandado)
Por su parte, el
artículo 373 del C.P.C., que hace referencia al trámite del recurso de
casación, dispone:
“Admitido el
recurso, en el mismo auto se ordenará traslado por treinta días a cada
recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que
dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes
recurrieren, se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del
demandado.
El recurrente
podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia y se
tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el
término del traslado.”
(se resalta lo demandado)
De conformidad con
las normas antes citadas, la demanda debe ser presentada personalmente por el
demandante o por medio de apoderado que éste haya designado, ante el despacho
judicial competente para tramitar el proceso respectivo. Sin embargo, el
legislador autoriza a quienes se encuentren fuera del lugar de destino para
enviar la demanda -ya sea ordinaria, contencioso administrativa o de casación-
desde el lugar de residencia o domicilio del demandante o casacionista, siempre
y cuando éste haya hecho la presentación personal de la misma ante el
secretario de cualquier despacho judicial o ante un notario.
La presentación personal de la demanda ante el despacho judicial al que vaya dirigida
o, en su defecto, ante un despacho distinto al destinatario o ante una notaría
de cualquier círculo, tiene como finalidad demostrar la existencia del
autor del documento y la certeza de su contenido. Gracias a ese reconocimiento,
el documento adquiere plena autenticidad y fecha cierta.[18] En ningún caso se
exige que deba hacerse la presentación personal de la demanda ante el despacho
al cual aquélla va dirigida. Es decir, al accionante cuyo domicilio se encuentre
dentro de la misma sede del despacho al que vaya dirigida la demanda no le está
vedado hacer la presentación de la misma ante otro despacho judicial o una
notaría. Negar tal posibilidad sería hacer nugatorio el derecho de acceso a la
administración de justicia.[19]
Las normas acusadas
consagran que la demanda se considera presentada el día en que efectivamente se
reciba en el despacho judicial al que va dirigida. En este sentido, las
referidas disposiciones guardan una misma finalidad, cual es la de asegurar que
aquélla se presente en tiempo ante el juez competente.
La competencia, entendida como “la porción,
la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada
juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde
conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc),”[20] es un elemento
integrante del debido proceso (C.P. Art. 29, inciso segundo) y, por ende,
constituye una verdadera garantía para quien accede a la administración de
justicia, pues éste podrá tener certeza de que el asunto será conocido por el
juez establecido para tal efecto en la Constitución o la ley. Por lo anterior,
resulta razonable que la demanda se entienda radicada en tiempo una vez llegue
al despacho de su destino, esto es, al juez competente.
El demandante o casacionista no puede ver
restringido su derecho al acceso de la administración de justicia en igualdad
de oportunidades por el solo hecho de hallarse en lugar distinto a donde tiene
sede el despacho al que va dirigida la demanda. Tal restricción, sin duda,
colocaría en un plano de desigualdad a las personas que no residen en donde
está ubicada dicha sede y que buscan acceder a la justicia. Por este motivo, la
ley previó esa situación al autorizar al demandante para enviar la demanda a
través del correo u otro medio de comunicación con el fin de evitar la
presentación personal de la misma ante el despacho al que va dirigida, sin
perjuicio de que deba hacer tal presentación ante otro despacho judicial o ante
un notario. Así las cosas, dicha facultad, en vez de ser un obstáculo, es una
facilidad otorgada al demandante o casacionista para que ejerza su derecho de
acción y, en vez de vulnerar el derecho a la igualdad, las normas acusadas
consagran un importante instrumento para hacerlo efectivo.
Ahora bien, una determinada disposición es
discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato
diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares, en otras
palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico
diferente sin justificación alguna. El actor alega que la situación en que se
encuentran las personas y, en particular, los abogados litigantes cuyo
domicilio está ubicado en la sede del despacho de destino, es totalmente
disímil respecto de aquellos que ejercen su profesión fuera de dicha sede, lo
cual, a su juicio, amerita dar un tratamiento diverso a unos y otros, que se
traduce en la concesión a los segundos de un término mayor para interponer la
demanda.
No comparte la Corte el punto de vista del
demandante, pues el legislador “goza de una discrecionalidad que, no siendo
absoluta, sí implica, sin embargo, un margen suficiente para evaluar, con base
en la verificación que haga el Congreso sobre lo que ocurre en el entorno
social, cuál debería ser la extensión temporal reconocida a las personas para
el ejercicio de los mecanismos orientados a la iniciación de los procesos.
“Desde luego, si esos términos vulneran el
acceso a la administración de justicia, el debido proceso o la igualdad -todo
lo cual habrá de verse en cada caso-, hay lugar a la inexequibilidad, pero
tales eventos son excepcionales y surgidos de muy diversos factores siempre
relacionados con la clase de proceso y con las condiciones y características de
la oportunidad procesal plasmada en la respectiva norma.
(…)
En fin, la mayor o menor brevedad de los
términos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto
respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la
generalidad de los casos un parámetro del que pueda disponer el juez de
constitucionalidad para evaluar si unos días o meses adicionales habrían podido
garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser
que de manera evidente el término, relacionado con derechos materiales de las
personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de
defensa o acción, no puede deducirse a priori que el término reducido
contraríe de suyo mandatos constitucionales.”[21]
Por lo anterior, el juez constitucional no
está “llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir
dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad,
la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación.”[22] El examen
constitucional en estos casos consiste, entonces, en verificar la razonabilidad
de las medidas adoptadas por el legislador.
¿Es razonable que la demanda se considere
presentada el día en que se reciba en el despacho judicial, a pesar de que las
personas y, en particular, los abogados litigantes que residen fuera de la sede
del despacho al que va dirigida la demanda, están sujetos a las posibles
demoras del servicio de correo u otros medios de comunicación a través de los
cuales aquélla puede enviarse?
La respuesta a la pregunta anterior es
afirmativa pues, como ya se dijo, las normas acusadas consagran en realidad un
beneficio en favor de quienes residen fuera del lugar en que se halla ubicado
el despacho de destino, ya que ellos tienen la posibilidad de enviar el escrito
a través de cualquier medio, una vez hecha la presentación personal del mismo
ante un despacho judicial o notario de su lugar de residencia, sin tener que
trasladarse de su domicilio para presentarla ante el despacho competente.
Se ha reiterado, además, que la demanda es
un acto con el cual se inicia el proceso en desarrollo del derecho de acceso a
la administración de justicia y, por las razones ya expuestas, corresponde al
interesado interponerla de manera oportuna y con el lleno de los requisitos y
formalidades exigidos en la ley. Así pues, atentaría contra el principio de
igualdad exigir que la demanda se presente dentro de los términos legalmente
establecidos sólo a quienes tienen su domicilio en el lugar donde está ubicada
la sede del despacho al que va dirigida, mientras que a quienes tienen su
domicilio en un lugar distinto a dicha sede, se les permitiera presentarla en
un término mayor, justificando tal concesión en el sólo hecho de que deben
enviar el libelo a través del correo u otro medio similar.
Mal haría el juez en exigir de manera
rigurosa el cumplimiento de los términos procesales a unas personas que acceden
a la administración de justicia, mientras que a otras les permite eludir dicho
mandato. De acogerse la propuesta del demandante, quedaría al arbitrio de los
funcionarios judiciales competentes recibir o no, por fuera del término legal,
las demandas presentadas ante su despacho, lo cual evidentemente atenta contra
el artículo 13 de la Constitución.
Por otra parte, una de las
responsabilidades más elementales de los apoderados judiciales para con sus
clientes y con la administración de justicia, derivada del carácter profesional
de su actividad, es la de actuar diligentemente en defensa de los intereses de
su poderdante, lo cual implica, como es obvio, conocer y ajustar su actuación a
la normatividad aplicable a cada proceso y respetar rigurosamente los términos
allí consagrados.
Que el servicio de correo adolezca de
lentitud no es razón suficiente para declarar la inexequibilidad ni la
constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, como lo pide el
Procurador General de la Nación, si se tiene en cuenta que no es éste el único
medio a través del cual puede enviarse la demanda. Avances tecnológicos tales
como el telefax (que es un sistema telefónico que permite reproducir a
distancia escritos, gráficos e impresos, a la velocidad que echa de menos el
actor), y demás medios electrónicos a que alude la Ley 527 de 1999, así como
los servicios de entrega inmediata de documentos, son algunos ejemplos de las
posibilidades con que cuenta el demandante para enviar la demanda al despacho
judicial respectivo. Es pertinente resaltar que, de conformidad con la referida
Ley 527 de 1999, se ha conferido un importante valor probatorio a los
documentos y en general a la información generada, enviada, recibida,
almacenada o comunicada por medios electrónicos.
Sin embargo, aun cuando debe aceptarse el
envío de la demanda a través de estos medios, ello no significa que se haga en
forma extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el
despacho respectivo debe hacerse dentro los términos establecidos para el
efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda
recibirse;[23]
tampoco implica desconocer el deber de hacer la presentación personal de la
demanda, toda vez que la autenticidad de la misma es un requisito ineludible
para su admisibilidad; por último, el envío de la demanda a través de dichos
medios no es excusa para que aquélla no reúna los requisitos exigidos en la
ley, según el caso.
Así lo entendió la Corte Suprema de
Justicia, al referirse al artículo 373, inciso 2° del C.P.C., aquí acusado
parcialmente, según el cual “el recurrente podrá remitir la demanda a la Corte
desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada si llega a la
secretaría antes de que venza el término de traslado”:
“…con ello no
sólo se garantiza al recurrente la posibilidad de acceso al recurso de casación
desde cualquier parte del país, sino también se asegura a las demás partes que
tal ejercicio debe hacerse en forma oportuna y dentro del mismo plazo previsto
igualitariamente para todos, a fin de procurar rápidamente su trámite y
resolución. Por lo que, entonces, la no satisfacción de esta exigencia legal,
conforme a aquellas garantías constitucionales, imponen, de acuerdo a la ley y
a la Carta Política, la deserción del recurso (art. 373, inc. 3º, C.P.C.)”.
Ello es así,
“porque si dentro de la garantía del debido proceso se encuentra como ‘formas
propias de cada juicio’ (art.29, inc.1º, C.P.C.) que deben tenerse en cuenta
para reclamar sus derechos, se hace entonces imperativo la de su sujeción a la
recepción oportuna de la demanda de casación, en la Secretaría de la Corte
cuando es remitida desde la residencia del recurrente, sin lo cual nadie puede
aducir vulneración de derecho alguno, ni siquiera el sustancial, porque
sencillamente quien no lo hace en dicha forma no se ha sometido a la garantía
constitucional que permite su correspondiente defensa extraordinaria. Y si a
ello se agrega, que esa garantía se encuentra complementada con el deber
constitucional que tiene el juez de adelantar ‘un debido proceso sin dilaciones
justificadas’ (art.29, inc.4º, C.Pol.), mal puede decirse que cuando por
extemporaneidad se declara desierto el recurso de casación se vulnera el debido
proceso ya que, en verdad, se produce lo contrario, ya que con ella se
garantiza el debido proceso previsto para el trámite de la casación y se evita,
que es lo que quiere el recurrente, que para su propio beneficio y no el de
ambas partes y de la justicia, se desatiendan esas formas de presentación.
Pues, con esa aplicación, también se garantiza el derecho sustancial que
aparece reconocido bajo la presunción de acierto de la sentencia impugnada”.[24]
Y en la sentencia C-562 de 2000,[25] la Corte
Constitucional precisó:
“No cuestiona la
Corte el hecho de que el documento contentivo de la presente acusación haya
sido enviado por telefax a la sede de la Corporación, pues entiende que,
gracias a los avances tecnológicos que se han presentado en el campo de las
comunicaciones, al orden jurídico interno se han venido incorporando algunas
preceptivas que, amparadas también en los principios de eficacia, economía,
celeridad y primacía de lo sustancial, le otorgan plena validez a ciertos actos
procesales que se realizan bajo esa modalidad de mensaje de datos[26].
Recientemente, se expidió la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y
reglamenta –entre otros- el acceso y uso de los mensajes de datos, en cuyo
artículo 10° se le reconoce “fuerza obligatoria y probatoria” a toda
información que se allegue a las actuaciones administrativas y judiciales “en
forma de un mensaje de datos”.
No obstante lo
anterior, en atención a la rigurosidad o severidad que es necesario imprimirle
a ciertos actos -como ocurre con el ejercicio del derecho de acción-, es
evidente que la efectividad y eficacia de las actuaciones jurisdiccionales
surtidas a través de los medios electrónicos autorizados, está condicionada a
que la información transmitida sea recibida en forma clara, completa y
oportuna, e igualmente, a que el sistema de datos utilizado sea apropiado y se
adecue a las características del acto a ejecutar, permitiendo que se cumplan y
verifiquen los requisitos que la Constitución y la ley exigen para su
realización material. A este respecto, el artículo 11 de la citada ley 527 de
1999 es bastante claro cuando sostiene que “Para la valoración de la fuerza
probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en
cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente
para la apreciación de las pruebas”.
A propósito del
asunto que ahora se debate, se ha explicado con precisión que, por mandato
expreso de los artículos 40 y 241 de la Constitución Política, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad comporta la acreditación de la condición
de ciudadano. Así, aun cuando se utilice el telefax como medio para formular la
respectiva demanda, al impugnante le corresponde cumplir con la diligencia de
presentación personal del escrito ante juez o notario, pues es la única manera
de darle autenticidad al mismo y, en esa medida, de conocer con certeza que el
documento proviene de quien aparece enviándolo. (…)”
En síntesis, el envío de la respectiva
demanda a través del correo o de cualquier otro medio al despacho de destino no
es excusa para que el demandante ignore los requisitos, formalidades y términos
establecidos en la ley, entre los cuales se destacan la presentación personal
y, especialmente, su recibo en tiempo en el despacho de destino, tal como lo
consagran las disposiciones acusadas.
La Corte concluye, entonces, que la
presentación de la demanda en el tiempo establecido por el legislador para ello
ante el despacho judicial respectivo no vulnera la Constitución y, por el
contrario, garantiza el debido proceso y el principio de igualdad. Las normas
demandadas serán declaradas exequibles pues, lejos de restringir el acceso a la
administración de justicia en igualdad de condiciones, buscan hacer efectivo
este derecho en favor de aquellas personas que no residen en el lugar donde
está ubicada la sede del despacho al que va dirigida la demanda. En efecto, el
sometimiento a las formas propias de cada juicio, que incluye el deber de
observar los términos y las oportunidades fijados por el legislador durante
todo el proceso, desarrolla claramente el derecho al debido proceso y los
principios constitucionales de igualdad, de celeridad, seguridad jurídica y
eficacia en el ejercicio de la función de impartir justicia.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “para
efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el
despacho de su destino”, contenida en el inciso primero del artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 36 del
Decreto 2282 de 1989.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “se tendrá
por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término
de traslado”, contenida en el inciso segundo del artículo 373 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 188 del Decreto
2282 de 1989.
TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “caso en el
cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de su destino”,
contenida en el inciso segundo del artículo 142 del Código Contencioso
Administrativo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Luis Eduardo
Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto presentó excusa,
la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]Sentencia C-1335/00, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[2]Sentencia T-546/95, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[3] Ibídem.
[4] En relación con la mora judicial
derivada del incumplimiento de este deber, en contravía de los principios de
celeridad y eficacia en el proceso, se pueden consultar, entre otras, las
siguientes sentencias: T-162/93, T-348/93, C-546/95.
[5] Sentencia C-416/94, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[6] Sentencia C-078/97, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia C-351 de 1994 , M.P Hernando
Herrera Vergara
[8] COUTURE, Eduardo J. Introducción al
Estudio del Proceso Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1988 Pg. 24.
[9] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[10] Sentencia T-323/99, M.P. José Gregorio
Hernández
[11] Sentencia C-407/97, M.P. Jorge Arango
Mejía.
[12] Cfr. el artículo 37, num. 2° del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282/89, relativo a los
deberes del juez.
[13] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[14] F. Rubio Llorente. "La igualdad en
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional." pag. 15
[15] Sentencia C-140/95, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[16] Sentencia C-407/97, M.P. Jorge Arango
Mejía.
[17] Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[18]Cfr. Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 13 de octubre
del 2000. Exp. N° 10479. C.P. Delio Gómez Leyva. Reiterado en sentencia
proferida por la misma sección el 3 noviembre de 2000, Rad. 10661 C.P. Juan
Angel Palacio Hincapie.
[19] Este criterio fue expuesto por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en
sentencia del 6 de octubre de 2000, Exp.
No. 10...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.