C-012-01
Sentencia C-012/01
Sentencia C-012/01
TRATADO DE
TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS CON CUBA-Descripción y trámite
TRATADO DE
TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS CON CUBA-Finalidad
La finalidad del tratado se ajusta
plenamente a la Carta Política, pues el convenio, además de promover la
cooperación internacional y la integración latinoamericana y del Caribe,
coincide con lo consagrado en la Carta, que señala a Colombia como un Estado
Social de Derecho fundado en la dignidad humana, dentro del cual se entiende
que la ejecución de las penas debe tener una función primordialmente
resocializadora.
ESTADO DE DERECHO-Reinserción social de persona condenada
TRATADO DE
REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Ambito de aplicación
TRATADO DE
REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Doble incriminación y proceso pendiente
TRATADO DE
REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Requisitos y trámite
TRATADO DE
REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Decisión de traslado
TRATADO DE
REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Cómputo de pena cumplida
TRATADO DE
REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Ausencia de exequátur
TRATADO DE
REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Criterios para concesión
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Efectos internos/TRATADO DE REPATRIACION DE
PERSONAS CONDENADAS-Efectos internos
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Hacinamiento
DIGNIDAD HUMANA
DEL INTERNO-Hacinamiento
carcelario
INTERNO-Carácter prestacional de obligaciones del
Estado en hacinamiento
TRATADO DE
REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Hacinamiento carcelario/DIGNIDAD HUMANA DEL
INTERNO-Repatriación causa mayor hacinamiento
En abstracto, dado que está demostrado que en los
centros de reclusión colombianos se brinda un trato degradante a los reclusos,
en particular, por razones de hacinamiento, la decisión legislativa de permitir
la repatriación implica imponer a las personas privadas de la libertad en
Colombia la carga de tener que compartir su inhumano espacio con más reclusos.
Supone un aumento en el grado de hacinamiento. Tal medida no es eficaz, no está
dirigida a garantizar un trato digno y a respetar los derechos constitucionales
de los reclusos en Colombia, razones por las cuales viola sus derechos
fundamentales.
TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS
CONDENADAS-Gradualidad
por hacinamiento carcelario/TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Enfermedad
terminal
Referencia: Revisión Lat-188
Revisión de la Ley
597 de 2000 "por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado
de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Cuba, firmado en la Habana el catorce (14) de enero
de mil novecientos noventa y nueve (1999)”
Magistrada ponente:
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del diecinueve (19) de
julio de dos mil (2000), el secretario jurídico de la Presidencia de la
República remitió a la Corporación copia auténtica de la Ley 597 de 2000 en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución.
Cumplido los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA REVISADA
LEY 597 DE 2000
(julio 17)
por medio de la cual se aprueba el
"Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en
La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del
"Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en
La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
que a la letra dice:
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CUBA
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, a quienes en lo
sucesivo se les denominará "las Partes".
Deseosos de establecer mecanismos que permitan
fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional;
Reconociendo que la asistencia entre las partes para la
ejecución de las sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro
de la política de cooperación bilateral;
Considerando que la reinserción social del delincuente
es una de las finalidades de la ejecución de condenas;
En consecuencia, guiados por los principios de amistad y
cooperación que prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el
siguiente Tratado, por el cual se regula el traslado de las personas
condenadas, cuando fueren nacionales colombianos o cubanos.
Artículo I Ambito
de aplicación. El presente Tratado se aplicará a los
nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el fin
de que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios
o carcelarios, bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado
Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo
Estado, en concordancia con el presente Tratado.
El presente Tratado
también podrá aplicarse a infractores menores de edad y a las personas a las
cuales la autoridad competente del Estado Trasladante hubiera declarado
inimputables, para lo cual deberá obtenerse el consentimiento de quien esté
legalmente facultado para otorgarlo.
Artículo II Definiciones. Para los efectos del presente Tratado se entenderá
por:
1. "Estado
Trasladante", el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria
y desde el cual la persona condenada habrá de ser trasladada.
2. "Estado Receptor", el Estado al cual se
traslada la persona condenada para continuar con la ejecución de la sentencia
dictada en el Estado Trasladante.
3. "Sentencia", la decisión judicial
definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un
delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de
libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de
supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando
no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante,
o que el término previsto para tales acciones haya vencido.
"Persona
condenada", es la persona en contra de quien se ha proferido sentencia
definitiva por un tribunal o juzgado del Estado Trasladante.
Artículo III Excepciones. No podrán acogerse a los beneficios del traslado de
personas condenadas:
1. Los nacionales de
una Parte que sean residentes permanentes en el territorio de la otra Parte.
2. Los sentenciados
por un delito que no esté tipificado, en la legislación de ambas Partes.
3. Quienes tengan
pendiente en el Estado Trasladante otros procesos penales.
4. Quienes tengan
pendiente en el Estado Trasladante el pago de indemnizaciones por
responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante demuestre la absoluta
incapacidad de cumplir con el pago de la sanción impuesta por motivos de
pobreza.
5. Las personas
condenadas respecto de las cuales exista una solicitud de extradición hecha por
un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos precedentes, las personas condenadas a quienes se les
hubiere negado el traslado, podrán presentar una nueva solicitud ante la
autoridad que emitió dicha decisión, siempre y cuando no persistan las causales
de denegación y se cumpla con el lleno de los requisitos establecidos para tal
fin.
Artículo IV Requisitos.
1. Las solicitudes
presentadas por nacionales de una de las Partes para ser trasladados al país de
su nacionalidad deberán ser formuladas por la persona condenada o por su
representante legal, ante la Autoridad Central del Estado Trasladante con el
lleno de los siguientes requisitos:
a) Que la persona
condenada sea nacional del Estado Receptor;
b) Que la persona
condenada o, en el caso de los inimputables, su representante legal, solicite
expresamente su traslado por escrito;
c) Que los actos u
omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de tipo político;
d) Que la condena a
cumplirse no sea pena de muerte;
e) Que la sentencia
mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre en firme, y que
no exista, aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del
sentenciado del territorio nacional;
f) Que la aplicación
de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado
Receptor.
2. El cumplimiento
de los requisitos establecidos en el presente Tratado, no implica para los
Estados la obligación de conceder el traslado.
Artículo V Jurisdicción.
1. Tanto el Estado
Receptor como el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para conceder
o negar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá
ser comunicada al interesado.
2. Para el cómputo
de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocerá las decisiones o medidas
legales proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante,
cuando éstas impliquen la redención de la pena al nacional que ha solicitado el
traslado, por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y
cuando estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la decisión por
medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad con el
traslado.
3. La persona
condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, de conformidad con su
legislación interna, la pena impuesta en el Estado Trasladante, sin necesidad
de Exequatur.
4. El Estado
Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con respecto a las sentencias
impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas.
5. Bajo ninguna
circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en
el Estado Receptor.
6. La situación de
la persona condenada no podrá ser agravada por el traslado.
7. La persona
condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser
investigada, juzgada, ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia
a ser ejecutada.
Artículo VI Autoridades
centrales. Las Partes designan como Autoridades
Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al
Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la República de Colombia, y
al Ministerio de Justicia por parte de la República de Cuba.
Artículo VII Criterios. De conformidad con el artículo IV del presente
Tratado, las Partes para tomar la decisión de conceder o denegar el traslado de
personas para el cumplimiento de sentencias penales, procederán al estudio caso
por caso de las solicitudes presentadas y tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
1. La decisión de
conceder traslados se realizará gradualmente.
2. Las Partes
prestarán especial atención a las personas condenadas a quienes se haya
comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentra en su fase
terminal o sean de avanzada edad.
3. Se valorarán las
circunstancias agravantes o atenuantes concurrentes en el hecho.
4. Se estudiarán las
posibilidades de reinserción social de la persona condenada, teniendo en
cuenta, entre otras, la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión.
5. Se analizará
cualquier otra circunstancia que por su trascendencia interese ser considerada
a los efectos pertinentes.
Artículo VIII Trámite.
1. Las solicitudes
de traslado presentadas de conformidad con el artículo IV deberán contener la
siguiente información:
a) El nombre,
apellidos y documentos de identificación del peticionario;
b) De ser
procedente, la última dirección en el país de su nacionalidad;
c) Una exposición de
los motivos para solicitar su traslado;
d) Nombre del centro
en el cual se encuentra recluido;
e) Nombre de la
autoridad judicial que lo sentenció;
f) Fecha de la
detención o privación de la libertad;
g) Declaración
escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser
trasladado.
2. Una vez recibida
la solicitud de traslado, la Autoridad Central del Estado Trasladante estudiará
la información consignada y en caso de que no esté completa, la devolverá al
interesado con el fin de que esté la complete.
3. Con el fin de
comprobar la nacionalidad de la persona condenada, la Autoridad Central del
Estado Trasladante enviará a la Autoridad Central del Estado Receptor, la
impresión de las huellas dactilares de la persona condenada que solicite el
traslado.
Igualmente, remitirá
copia de la sentencia definitiva a fin de que la Autoridad Central del Estado
Receptor, certifique si la conducta descrita en la sentencia ejecutoriada,
también está tipificada como delictuosa en su Estado, así sea con una denominación
distinta.
4. La Autoridad
Central del Estado Receptor facilitará a la Autoridad Central del Estado
Trasladante:
a) Prueba de la
calidad de nacional de la persona condenada de conformidad con la legislación
del respectivo Estado;
b) Copia de las
disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales los actos u
omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante,
constituyan una infracción a la ley penal con arreglo al derecho del Estado
Receptor.
5. Luego de revisada
la solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad Central del Estado
Trasladante deberá complementarla y verificarla con la siguiente documentación:
a) Un informe sobre
la existencia de otros procesos penales;
b) Un informe sobre
la conducta de la persona condenada, el tiempo que ha permanecido efectivamente
privada de la libertad por razón del proceso en el que fue condenado y la
redención de la pena a la cual ha tenido derecho, hasta el momento de presentar
la solicitud, ya sea por buen comportamiento, trabajo, estudio y enseñanza,
entre otros;
c) Informe médico y
social de la persona condenada, así como las respectivas recomendaciones a
tener en cuenta por el Estado Receptor;
d) Un informe que
indique si la persona condenada es residente permanente en el Estado
Trasladante.
6. Una vez esté
completa la información requerida, la Autoridad Central del Estado Trasladante
emitirá su decisión aceptando o negando la solicitud de traslado, la cual será
comunicada al interesado.
7. La Autoridad
Central del Estado Trasladante remitirá la decisión y la documentación anexa, a
la Autoridad Central del Estado Receptor, con el fin de que ésta a su vez
decida sobre su viabilidad y si faltare algún documento solicitare su envío.
8. El Estado
Receptor informará al Estado Trasladante a la mayor brevedad posible su
decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado, a través de la Autoridad
Central Designada.
9. En caso de ser
favorable la decisión de las dos Autoridades Centrales, estas acordarán el
lugar, fecha y hora para el traslado, de acuerdo con lo estipulado en el
artículo X del presente Tratado.
10. La autoridad
competente del Estado Receptor determinará el establecimiento carcelario al que
deba ser trasladada la persona condenada. En todo caso, al tomar la decisión de
conceder o no el traslado se tendrán en cuenta, entre otros, factores como la
gravedad del delito, la capacidad de los centros penitenciarios y las
condiciones personales del trasladado.
Artículo IX Obligaciones
de los Estados Parte.
La Autoridad Central
del Estado Trasladante informará a las personas condenadas a quienes pueda
aplicarse este procedimiento del tenor del presente Tratado, así como de las
consecuencias jurídicas que se derivan de él.
2. Deberá informarse
por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el
Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación del presente Tratado, así
como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a su
solicitud de traslado.
3. Las Autoridades
Centrales designadas en el artículo VI intercambiarán cada seis meses informes
sobre la situación en que se halle el cumplimiento de las sentencias de todas
las personas trasladadas o de la ejecución de una sentencia en particular,
conforme al presente Tratado.
Artículo X Entrega
de la persona condenada y cargas económicas. La
entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante, a
las autoridades del Estado Receptor, se efectuará en el territorio del Estado Trasladante.
El Estado Receptor,
de acuerdo con su legislación interna, se hará cargo de los gastos de traslado
y asumirá la responsabilidad del control desde el momento en que la persona
condenada quede bajo su custodia.
Artículo XI Interpretación.
1. Ninguna de las
disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido
de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.
2. Las dudas o
controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente
Tratado serán resueltas directamente y de común acuerdo por las Autoridades
Centrales designadas en el artículo VI del presente Tratado.
3. Las Partes podrán
suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado con el fin de facilitar el
cumplimiento del mismo.
Artículo XII Vigencia
y terminación.
1. El presente
Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha
en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus
requisitos constitucionales y legales internos.
2. Cualquiera de los
Estados Parte podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al
otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de
notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas al momento de
denunciar el presente Tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por
dicha denuncia.
Firmado en La
Habana, Cuba, a los catorce (14) días del mes de enero de mil novecientos
noventa y nueve (1999), en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de
la República de Colombia,
Guillermo Fernández de Soto,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de
la República de Cuba,
Roberto Robaina González,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El suscrito Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Tratado
sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el
catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual reposa
en los archivos de esta oficina.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
El Jefe Oficina
Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá,
D. C., 21 de julio de 1999.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de
Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del señor
Ministro,
(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Tratado sobre traslado
de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado sobre traslado de personas
condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil
novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la
honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
publíquese.
Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de
Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
La apoderada judicial del Ministerio de
Relaciones Exteriores presentó los argumentos en defensa de la
constitucionalidad del tratado objeto de control.
Señala que el tratado en cuestión no se
opone a los preceptos constitucionales y, por el contrario, su finalidad
armoniza con lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 9, 226 y 227 de la
Constitución Política, respecto a la promoción de la integración de la
comunidad latinoamericana y la cooperación internacional sobre bases de
equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional. Asimismo, indica que
el tratado desarrolla los artículos 1 y 5 de la Carta ya que, por medio de la
repatriación de los condenados, se pretende lograr su resocialización, con lo
cual se materializa el principio de la dignidad humana en el que debe fundarse
el Estado de Derecho (C.P. art. 1). Por otra parte, el traslado de los
condenados a su país de origen garantiza a estos la posibilidad de compartir
con su familia, asegurando así un adecuado proceso de resocialización.
2. Intervención de la Defensoría del Pueblo
El Defensor del
Pueblo, a través del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales
solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del tratado en estudio, pues
considera que su contenido en nada se opone a los principios constitucionales
reguladores de las relaciones internacionales del Estado Colombiano. A su
juicio, la suscripción del tratado por parte del Estado Colombiano, es un medio
para fortalecer los procedimientos que facilitan la cooperación judicial
internacional y, en especial, la asistencia recíproca de las partes
contratantes para la ejecución de las sentencias penales condenatorias.
3. Intervención de Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho,
por medio de su apoderada judicial, solicitó a esta Corporación la
declaratoria de exequibilidad del tratado en estudio.
En primer lugar, señala que el referido
convenio hace parte de una política de protección de nacionales en el exterior,
"cuyos objetivos son la garantía de los derechos humanos de los detenidos,
en particular en cuanto tiene que ver con el debido proceso y la continuación
de los vínculos familiares, afectivos y sociales, de modo tal que se hagan
efectivas la readaptación y reinserción del individuo.” De otro lado, sostiene
que el procedimiento de toma de decisión de trasladar a un condenado,
desarrolla los principios de autonomía, bilateralidad, no automaticidad,
reciprocidad y proporcionalidad, que rigen en las relaciones internacionales.
Finalmente,
manifiesta que el tratado así como su ley aprobatoria, no tienen tacha alguna
de inconstitucionalidad y, por el contrario, cumplen con lo dispuesto en los
artículos 9, 150-6, 189-2, 224 y 244 (sic) de la Constitución Política.
4. Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC
Por medio de su oficina jurídica, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, intervino para defender
la constitucionalidad del tratado.
Resalta que el referido convenio,
suscrito entre los gobiernos de Colombia y Cuba, contempla una medida
humanitaria al otorgar la posibilidad al nacional condenado por las
autoridades judiciales cubanas, de ser trasladado al país para que en éste
cumpla su condena. Agrega que lo dispuesto en el tratado no es contrario a la
Carta Política y, por el contrario, es altamente conveniente y oportuno. Afirma
que el tratado respeta la soberanía y la legislación interna de los países
firmantes, por cuanto es facultativo el autorizar o negar el traslado de una
persona condenada, según las circunstancias de cada caso particular.
Igualmente, sostiene que lo señalado por el tratado no desconoce el derecho al
debido proceso por cuanto el cumplimiento de la pena debe someterse a las
reglas y procedimientos del Estado Receptor y respeta el principio del non
bis in ídem.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en
concepto de fecha 19 de septiembre de 2000, solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Cuba", firmado en la Habana, el 14 de enero de 1999 así como de su ley
aprobatoria.
En su concepto, el contenido del tratado
guarda absoluta concordancia con lo dispuesto por los artículos 1 y 93 de la
Carta Política, que consagran, respectivamente, los principios de dignidad
humana y solidaridad como fundamentos del Estado Social de Derecho y la
prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios que reconocen los
derechos humanos. Asimismo, asevera que mediante instrumentos internacionales
como el presente, el Estado cumple con su función de internacionalizar las
relaciones políticas, económicas y sociales de acuerdo con criterios de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P. art. 226).
Por otra parte, manifiesta que el
contenido del tratado que se revisa garantiza plenamente los principios de
soberanía nacional, independencia y autodeterminación de los pueblos,
ajustándose así a lo previsto en el artículo 9 de la Carta Política. Adiciona
que el tratado en cuestión cumple una finalidad primordial, como es la
resocialización de la persona condenada, bajo la observancia de los respectivos
ordenamientos legales, por parte de los Estados Partes.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 de la
C.P.
2. Descripción del tratado
El tratado que se
revisa, busca permitir que colombianos o cubanos condenados en el país en donde
se cometió el delito puedan ser trasladados a su país de origen, para que allí
puedan terminar de cumplir las penas o medidas de seguridad que les han sido
impuestas. De esa manera, el convenio pretende fortalecer la cooperación entre
los dos Estados y favorecer la resocialización de los condenados, como medio de
protección de sus derechos humanos y de su dignidad.
El texto del tratado está conformado por
un preámbulo y 12 artículos. En el preámbulo del convenio, las partes reconocen
la necesidad de fortalecer la cooperación bilateral, por medio de mecanismos
que faciliten el cumplimiento de las sentencias penales condenatorias y así
simplificar el proceso de reinserción social de las personas condenadas. En los
primeros tres artículos se señala el ámbito de aplicación y las principales
definiciones, estableciendo que el convenio regula la eventual repatriación de
colombianos y cubanos condenados, a sus naciones de origen (Estado receptor),
para que cumplan allí la pena impuesta en el otro país (Estado trasladante).
Igualmente, se indica que el tratado se aplica a los menores infractores y a
los inimputables (artículos 1 y 2). Asimismo, se establece las circunstancias
excepcionales, en las cuales las personas condenadas no pueden beneficiarse del
traslado a su país de origen (artículo 3).
Las demás normas del tratado regulan
distintos aspectos del proceso de repatriación. Así, los artículos 4 a 7,
estipulan los términos, requisitos y condiciones para solicitar el traslado,
así como los criterios para conceder o denegar los beneficios del acuerdo. El
artículo 8, determina cuál es la información y documentación necesaria para
poder adelantar los trámites de traslado y define el trámite que se debe seguir
luego de recibida la correspondiente solicitud. El artículo 9 consagra las
obligaciones de las autoridades de los Estados, relacionadas con el deber de
informar a las personas condenadas sobre la existencia del referido
procedimiento y sobre la aceptación o no de su solicitud de traslado. De igual
forma, se indica que los Estados tienen la obligación de intercambiar
información respecto al cumplimiento de las sentencias de las personas
trasladadas. Por su parte, el artículo 10 establece la manera cómo se hará la
entrega de los condenados repatriados, indicando la forma en que los Estados
Partes deben asumir los gastos del traslado.
Finalmente, el artículo 11 señala algunos
parámetros para interpretar las disposiciones del convenio y el artículo 12
regula la entrada en vigencia del tratado así como la posibilidad de denuncia
del mismo.
3. Trámite de la ley aprobatoria del tratado
El Tratado sobre traslado de personas
condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Cuba, firmado en la Habana el 14 de enero de 1999, fue suscrito
por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien en virtud de sus funciones, no
necesita de la presentación de plenos poderes para la suscripción de tratados
internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 2,
literal a) de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados.
El trámite
legislativo de la Ley 597 de 2000 "por medio de la cual se aprueba el
Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba suscrito en la Habana el 14
de enero de 1999", fue el siguiente:
El proyecto de Ley
aprobatoria del tratado fue presentado al Senado de la República, por conducto
del Ministro de Relaciones Exteriores y del Ministro de Justicia y del Derecho,
el día 28 de septiembre de 1999 y publicado en la Gaceta del Congreso N° 333
del 30 de septiembre de 1999.
En sesión del 9 de
noviembre de 1999, la comisión segunda del Senado de la República, con el voto
unánime de 10 de los 13 miembros, aprobó el proyecto de ley aprobatoria de
tratado, según consta en certificación expedida por el Secretario General el 15
de agosto de 2000. En sesión del 6 de diciembre de 1999, el proyecto de ley fue
aprobado afirmativamente por el Senado en pleno, con un quórum de 93 senadores
de 102, según lo certifica el Secretario General del Senado de la República el
16 de agosto de 2000.
El primer debate en
la Comisión segunda de la Cámara de Representantes se surtió el día 12 de abril
de 2000. En dicha oportunidad, el proyecto de ley fue aprobado por los 13
miembros de la respectiva comisión, según consta en certificación emitida por
el Secretario General el día 14 de agosto de 2000. El 23 de mayo de 2000, la
plenaria de la Cámara de Representantes aprobó, con 139 votos, el proyecto de
ley, según lo certifica el Secretario General el día 9 de agosto de 2000.
4. Análisis Material, la constitucionalidad de la finalidad del
tratado
El presente tratado pretende fortalecer
la cooperación entre Colombia y Cuba, mediante el reconocimiento de la
necesidad de permitir el traslado de condenados colombianos o cubanos por la
comisión de delitos en uno y otro Estado, a su país de origen para que en éste
puedan cumplir las penas o medidas de seguridad impuestas. Con dicho convenio,
como se señala en su preámbulo, así como en la exposición de motivos del
proyecto de ley aprobatoria presentado por el gobierno,[1] se busca favorecer la rehabilitación y
la reinserción de los condenados a su núcleo social de origen, con el fin de
que cumplan la condena, dentro del marco del respeto de sus derechos humanos.
La Corte considera
que la finalidad del tratado se ajusta plenamente a la Carta Política, pues el
convenio bajo revisión, además de promover la cooperación internacional y la
integración latinoamericana y del Caribe, como lo disponen el Preámbulo y los
artículos 9, 226 y 227 de la Constitución, coincide con lo consagrado en el
artículo 1 de la Carta, que señala a Colombia como un Estado Social de Derecho
fundado en la dignidad humana, dentro del cual se entiende que la ejecución de
las penas debe tener una función primordialmente resocializadora.
El tratamiento penitenciario y la
ejecución de la sanción penal, en un Estado de derecho, deben estar orientadas
hacia una reinserción social de la persona condenada bajo el respeto de su
dignidad y sus derechos humanos. Así lo han establecido diferentes instrumentos
internacionales de derechos humanos, como el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968,
que consagra en su artículo 10 numeral 3º que "el régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados."
En tales
condiciones, para la Corte es claro que el objetivo del tratado tiene sustento
constitucional, pues la repatriación de los nacionales condenados en Cuba
favorece su resocialización y fomenta la cooperación judicial entre los dos
países.
5. Estudio de
las disposiciones del convenio
El contenido del
convenio bajo revisión es similar al de otros tratados suscritos entre Colombia
y otros Estados, los cuales fueron revisados y declarados exequibles por la
Corte[2].
En consecuencia, esta Corporación retomará los argumentos esenciales que se
expusieron en tales ocasiones para justificar la constitucionalidad de esta
clase de convenios, reiterando que estos se fundamentan en los principios de
soberanía de los Estados, gradualidad de los tratados y el respeto a los
derechos y la autonomía de los condenados.
6. Ambito de
aplicación
Los artículos 1 y 2 señalan el ámbito de
aplicación del tratado y las principales definiciones, estableciendo que el
acuerdo bilateral suscrito regula la eventual repatriación de colombianos y
cubanos condenados, a su país de origen: “Estado receptor”, para que cumplan
en éste la condena impuesta en el otro país: “Estado trasladante”. Igualmente,
se precisa que el convenio también puede beneficiar a los menores infractores y
a los inimputables. El artículo 3 establece como circunstancias excepcionales,
en las cuales las personas condenadas no pueden beneficiarse del traslado a su
país de origen las siguientes: (1) si el condenado es residente permanente en
el territorio del Estado Trasladante, (2) si el delito por el cual se le
procesó no se encuentra tipificado en la legislación de ambos Estados, (3) si
el condenado tiene pendientes en el Estado Trasladante otros procesos penales,
(4) si el condenado tiene pendiente el pago de indemnizaciones por
responsabilidad civil y no demuestra su incapacidad de cumplir con dicho pago y
(5) si respecto al condenado existe solicitud de extradición hecha por un
tercer Estado. Tales situaciones, que limitan el ámbito de aplicación del tratado,
se encuentran plenamente justificadas en el principio de la soberanía nacional
de los Estados y el respeto de su propio derecho punitivo. En efecto, es
perfectamente razonable que se exija la doble incriminación para que pueda
efectuarse el traslado del condenado a su país de origen, pues si en éste no se
encuentra tipificada la conducta como un hecho punible, no podría exigírsele
que cumpla una pena contraria al ordenamiento jurídico interno. Asimismo, si la
persona condenada tiene un proceso pendiente en su contra es lógico que las
autoridades competentes del Estado trasladante nieguen su repatriación mientras
no esté definida su responsabilidad penal, lo cual a su vez, es una garantía
para el procesado, quien podrá estar presente en el juicio y ejercer en forma
efectiva su derecho de defensa. Adicionalmente, la misma norma dispone que la
persona condenada a quien se le niegue el traslado por alguna de las anteriores
circunstancias, puede presentar una nueva solicitud cuando se supere dicha
situación. En consecuencia, La Corte no encuentra ninguna objeción
constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el ámbito del tratado.
7. Requisitos y
trámite del proceso de repatriación
Los siguientes
artículos del convenio, referentes a los requisitos y al trámite mismo del
proceso de repatriación, son un desarrollo de los principios de soberanía de
los Estados, gradualidad de los tratados y el respeto a los derechos y la
autonomía de los condenados.
El artículo 4 señala
los requisitos que deben cumplir las solicitudes de traslado, tales como, que
la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor y solicite expresamente
su traslado, no esté condenada por un delito político o sentenciada a pena de
muerte, su sentencia condenatoria se encuentre en firme, no exista alguna causa
legal que le impida salir del territorio del Estado Trasladante y, finalmente,
que la aplicación de la sentencia se adecue al ordenamiento jurídico del Estado
Receptor. Asimismo se indica que el cumplimiento de tales exigencias, no
implica para los Estados la obligación de conceder el beneficio. La Corte no
encuentra ninguna objeción a esas exigencias pues, como se mencionó, el
convenio tiene como base el respeto a la soberanía de los Estados y de su
amplia discrecionalidad dentro de los procesos de repatriación.
En consecuencia, las
personas condenadas que soliciten su traslado y cumplan con los requisitos
señalados, no tienen un derecho a ser repatriados, lo cual es reiterado por el
artículo 11 del convenio, pues toda decisión de traslado debe contar con la
aprobación de las autoridades de los Estados partes, las cuales gozan de alto
grado de discrecionalidad para tomar dicha determinación. No obstante, las
autoridades competentes no pueden realizar traslados forzados, pues el mismo
artículo al indicar que el traslado procede por solicitud del condenado
(ordinal b), lo que constituye un medio de protección de su dignidad y
autonomía. De esta forma, el consentimiento del condenado es indispensable para
que pueda adelantarse el traslado.
Por su parte, el
artículo 5 reitera que los Estados partes tienen una facultad discrecional para
conceder o negar el traslado, puesto que dicha decisión es soberana (numeral
1). Sin embargo, el hecho de que la concesión o negación de la repatriación
dependa de la discrecionalidad de los Estados partes, no significa que estos
puedan manejar arbitrariamente tales procedimientos. A este respecto, la Corte
ha sostenido lo siguiente:
“(...), en el ámbito interno colombiano, esta
discrecionalidad de las autoridades no significa que éstas puedan tomar medidas
irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha señalado en innumerables
oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe entender
limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados
a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad
discrecional sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto, se
ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales,
establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte entiende que si
bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones
de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro
Estado, desde el punto de vista del derecho interno, la actuación de la
autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el
Ministerio de Justicia y el Derecho, se encuentra sometida a la Constitución,
que es norma de normas (CP art. 4º), por lo cual sus decisiones no pueden ser
arbitrarias ni irrazonables. Esta deben fundarse no solo en los propios
criterios señalados por el tratado, (...) sino también en los principios que
gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por ello, el artículo 36 del
Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben
ser interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que
son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que "en la
medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular,
sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y
proporcional a los hechos que le sirven de causa."[3]
De otro lado, la dignidad humana consagrada
en la Carta Política como principio fundante del Estado (C.P., art. 1) y la
prohibición de someter a cualquier persona a penas y tratos crueles, inhumanos
o degradantes prevista en la Constitución (art. 12), además de la suscripción
por parte de nuestro país de la “Convención contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes”, incorporada a nuestro
ordenamiento interno mediante la Ley 78 de 1986, imponen a Colombia el
compromiso de abstenerse de autorizar el traslado de personas condenadas a su
país de origen, cuando se trate de la ejecución de esa clase de penas y tratos
por el Estado Receptor. Por ello, de conformidad con el numeral 10) del
artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno colombiano, al efectuar
el correspondiente canje de notas en relación con el presente tratado, deberá
formular la correspondiente reserva.
El artículo 5
también establece que, en aras de respetar la soberanía nacional y el régimen
punitivo interno, para computar la pena cumplida el Estado Receptor debe
reconocer las decisiones proferidas por las autoridades competentes del Estado
Trasladante y por lo tanto, puede concederse la reducción de la pena por buena
conducta, trabajo y estudio, siempre y cuando se cuente con la aprobación del
Estado Trasladante (numeral 2). Adicionalmente, se indica que el Estado
Trasladante conservará su jurisdicción, en forma exclusiva, respecto a las
sentencias condenatorias de las personas que sean trasladadas (numeral 4). La
Corte considera que las anteriores disposiciones, encuentran perfecto sustento
en la soberanía de los dos Estados, principio que de conformidad con el
artículo 9 de la Carta, orienta la política exterior colombiana.
8. La ausencia
de exequátur
De otro lado, el
numeral 3 del artículo 5 del convenio, señala que para el traslado de la
persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo con las leyes y
procedimientos del Estado Receptor, no habrá necesidad de exequátur.
En relación con este
instrumento - consagrado en los artículos 533 y siguientes del C.P.P. -, el
cual puede definirse como un mecanismo para la incorporación y ejecución de una
sentencia extranjera en el territorio colombiano, esta Corporación ha precisado
que si bien el exequátur se instituye como un "especial trámite
garantizador de los derechos fundamentales"[4],
no es una figura de rango constitucional, que como tal no pueda ser suprimida o
modificada. En este sentido, la Corte sostuvo que "(e)l hecho de omitir el
control que por vía de exequátur ejerce la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia sobre sentencias extranjeras condenatorias e
incorporadas como medio de prueba, no implica violación o desconocimiento del
debido Proceso, ya que aquella figura no es de rango constitucional y
corresponde al legislador proveer al respecto, claro está con el respeto a los
derechos constitucionales fundamentales, reforzados especialmente en materia
penal (...)."[5]
En tales
condiciones, la exclusión de dicha figura de naturaleza legal por el tratado
no implica vicio de inconstitucionalidad. Adicionalmente, el convenio que se
revisa establece garantías a los derechos del condenado y reposa en la
voluntariedad misma de los traslados y, por lo tanto, es razonable suprimir el
trámite del exequátur a fin de dinamizar los procesos de repatriación, objetivo
mismo del tratado.[6]
En consecuencia, la Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a la
omisión de por control por vía de exequátur.
En cuanto a los numerales
5, 6, y 7 del artículo 5 según los cuales la situación del condenado no puede
ser agravada como consecuencia del traslado, ni su pena podrá ser aumentada, ni
podrá ser procesado o condenado por el mismo delito por el cual fue sentenciado
en el Estado Trasladante, la Corte estima que dichas medidas buscan proteger la
dignidad y los derechos de las personas condenadas y concuerdan plenamente con
la Constitución.
De otra parte, los
artículos 6 y 7 del tratado señalan, respectivamente, las autoridades administrativas
de los dos Estados encargadas de aplicar el convenio y los criterios que deben
orientar a dichas autoridades en la aplicación del tratado y, en especial, en
la toma de la decisión de conceder o negar el traslado. La Corte no encuentra
ninguna objeción a esas normas, pues considera que se adecuan a la finalidad
del tratado y desarrollan los principios de soberanía nacional, gradualidad de
los tratados y respeto a la autonomía y derechos de los condenados. En efecto,
el artículo 6 se limita a indicar que el Ministerio de Justicia y del Derecho
de Colombia y el Ministerio de Justicia de Cuba serán las autoridades
encargadas de cumplir las funciones previstas en el acuerdo bilateral, para lo
cual gozan de una amplia discrecionalidad.
Por su parte, el
artículo 7 fija los criterios que se deben tener presentes al momento de
decidir sobre la concesión del traslado. Sin perjuicio de lo que más adelante
se indicará al respecto, la Corte no encuentra que tales criterios desconozcan
la Constitución. Antes bien, la gradualidad (numeral 1) busca que la
repatriación se realice de manera ordenada, de suerte que los Estados
receptores tengan oportunidad coordinar debidamente la recepción de los presos;
la edad y la enfermedad grave y terminal (numeral 2) responde claramente a
atender necesidades de trato digno de las personas en estas condiciones; las
oportunidades de reinserción social (numeral 4) es un criterio
constitucionalmente válido pues la repatriación tiene como propósito,
precisamente, facilitar la reinserción social, razón por la cual es razonable
que, entre iguales, se prefieran a aquellos que permitan la realización del fin
del tratado. En cuanto a la valoración de las circunstancias agravantes o
atenuantes (numeral 3.), se trata de que la concesión de los beneficios
responda a las políticas criminales de cada Estado. Por último, en cuanto a la
posibilidad de tener presente otras circunstancias, ello garantiza que
fenómenos o situaciones personales no consideradas a la hora de firmar el
tratado, sean debidamente valoradas, lo que pone de presente el compromiso de
los Estados partes por lograr un trato digno a los condenados.
Los siguientes
artículos reglamentan el trámite mismo de los procesos de repatriación. Así, el
artículo 8 determina cuál es la información necesaria que debe contener la
solicitud de traslado así como los demás documentos que se requieren para poder
adelantar los trámites de traslado. Igualmente, se explica el procedimiento que
se debe seguir luego de aceptada o negada la solicitud de traslado, haciendo
énfasis en la obligación del Estado Trasladante de comunicar dicha decisión al
interesado. El artículo 9º consagra el alcance de las obligaciones de las
autoridades de los Estados, relacionadas con el deber de informar a los condenados
que puedan beneficiarse con el referido procedimiento de traslado, con el fin
de que éstos puedan prestar su consentimiento respecto a la repatriación, e
igualmente establece el deber de los Estados de intercambiar información sobre
el cumplimiento de las sentencias de las personas trasladadas. Finalmente, el
artículo 10 señala la forma cómo se hará la entrega de los condenados
repatriados a las autoridades del Estado Receptor, precisando que éste se hará
cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada
quede bajo su custodia. La Corte considera que estas disposiciones
instrumentales, que se ajustan al objetivo del tratado, no vulneran la
Constitución y, por el contrario, desarrollan plenamente los artículos 9 y 226
de la Carta.
9.
Interpretación del tratado
La Corte considera
que es igualmente exequible el artículo 11 del convenio que establece que las
dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del
tratado deben ser resueltas por la vía diplomática, precisando que “ninguna de
las disposiciones del tratado puede ser interpretada en el sentido de que se
atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.” Además, se señala que
Colombia y Cuba están facultadas para suscribir acuerdos que desarrollen el
cumplimiento del presente tratado. En relación con la constitucionalidad de
esta clase de disposiciones, la Corte ha sostenido[7] que se adecuan a la
supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico colombiano (C.P. art.
4) y a ciertos principios de derecho internacional reconocidos por nuestro país
(CP art. 9º), siempre y cuando se entienda que frente al derecho internacional,
el tratado y sus desarrollos interpretativos, no pueden desconocer normas
imperativas de derecho internacional (Ius Cogens). De otro lado, la
Corte entiende que si bien el artículo 11 atribuye a las autoridades
competentes de los Estados la facultad de resolver directa y concertadamente
las discrepancias que surjan durante la ejecución del acuerdo, ello no
significa que al ejercer dicha atribución las autoridades colombianas estén
únicamente sometidas a los términos del tratado pues es obvio que tales
autoridades están primariamente sometidas a la Constitución (CP art. 4º) y,
como se mencionó, al Ius Cogens.
10. Vigencia y
terminación del tratado
Por último, el
artículo 12 regula la entrada en vigencia del tratado así como la posibilidad
de denuncia del mismo. De esta manera, se establece que el convenio entrará en
vigor a los 60 días del canje de los instrumentos de ratificación, y podrá ser
denunciado mediante notificación escrita al otro Estado, y su efecto iniciará a
los seis meses de la fecha de notificación, pero sin que ello afecte el trámite
de las solicitudes que hallan sido presentadas a la fecha de la denuncia, las
cuales seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas. La Corte no
encuentra ninguna objeción a estas disposiciones, pues se trata de normas
tradicionales para poner en ejecución y terminar el vínculo internacional que
surge con la suscripción de un tratado, las cuales armonizan con los principios
reconocidos en el derecho internacional en este campo.
11. Protección de
los derechos de los nacionales. Debida ponderación entre criterios para
conceder el beneficio y la situación carcelaria colombiana.
Como se explicó
antes, el artículo 7 establece los criterios bajo los cuales es posible la
concesión de la repatriación para un nacional que se encuentre privado de la
libertad en el otro Estado contratante. Se ha explicado que tales criterios no
desconocen la Constitución. De igual manera, la Corte no ha encontrado que el
tratado desconozca las normas constitucionales colombianas y, por ello,
declarará su exequibilidad. Sin embargo, ello no implica que el tema que ocupa
a la Corte no la obligue a analizar otras situaciones, que se derivan del
tratado y que condicionan su cumplimiento.
El artículo 2 de la
Constitución dispone que es fin esencial del Estado colombiano asegurar el
disfrute, por parte de los nacionales, de sus derechos y garantías
constitucionales. Este principio constituye la carta de navegación del Estado
colombiano, tanto en el ámbito internacional como en el interno. En este orden
de ideas, la constitucionalidad de las obligaciones que asume el Estado
colombiano en el ámbito internacional, dependerá no sólo de la conformidad con
la Constitución de las normas sometidas a consideración de la Corte, sino
también, de que con ellas no se impongan cargas a los nacionales, que
manifiestamente desconozcan sus derechos. En otras palabras, el control
constitucional de los tratados públicos y las leyes aprobatorias de tratados,
obliga a analizar los efectos internos de tales instrumentos internacionales.
En sentencia T-153
de 1998, la Corte Constitucional constató la existencia de un estado de cosas
inconstitucional en materia carcelaria, caracterizado por las condiciones
indignas a las cuales era sometida la población carcelaria colombiana. En dicha
oportunidad, se verificó cómo el número de personas privadas de la libertad
superaba con creces la capacidad de alojamiento de los centros de reclusión del
país, de manera que existía un enorme grado de hacinamiento. El señor Defensor
del Pueblo, al responder al cuestionario presentado por la Cámara de
Representantes, indicó que la situación de hacinamiento no se ha mejorado:
“infortunadamente,
ante esta notoria parsimonia de las autoridades competentes, que raya en la
indolencia, en la creación de más cupos para aliviar el hacinamiento y así
mejorar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad…”
Así mismo, al
referirse al trato indigno al cual se someten los internos, señaló:
“En algunos
pabellones de La Modelo la tugurización se hace patente…..Obviamente, estas
condiciones de indignidad constituyen un trato degradante, cruel e inhumano y
promueven y facilitan la violencia y corrupción al interior de los centros
carcelarios, pues en la búsqueda de un lugar ‘cómodo’ donde sobrevivir los
internos son víctimas de agresiones por sus compañeros de reclusión o deben
cancelar una suma considerable de dinero”
Concluye su
respuesta a la pregunta sobre las condiciones de reclusión, reiterando lo
expuesto en el informe presentado por la Defensoría del Pueblo al Congreso de
la República en 1997, que:
“Aún las personas
privadas de la libertad no cuentan con un sistema que garantice la preparación
adecuada para su futura reinserción a la sociedad y un mecanismo que asegure la
vigencia al interior de los sitios de reclusión de los derechos y libertades
fundamentales.
Así, los centros
carcelarios se reducen a grandes depósitos de personas y la privación de la
libertad en un simple encerramiento”
Teniendo en cuenta lo anterior, en
particular el grado de hacinamiento existente en las cárceles colombianas, se
pregunta la Corte si resulta admisible que el Estado colombiano repatríe
nacionales condenados en otro país, a fin de que terminen su condena en las
cárceles colombianas.
En la sentencia T-153 de 1998, la Corte
reconoció el carácter eminentemente prestacional de las obligaciones que el
Estado asumía para con las personas privadas de la libertad. Con fundamento en
éste, no era exigible al Estado garantizar, de manera inmediata, condiciones de
reclusión que respetaran la dignidad de los detenidos y condenados. Ello
explica el plazo razonable que se concedió en dicha oportunidad para que se
adoptaran medidas tendientes a solucionar ese estado de cosas inconstitucional.
Con todo, este carácter prestacional, que le despoja toda naturaleza
fundamental a los derechos violados, salvo bajo la verificación de un estado de
cosas inconstitucional, no implica que no exista el derecho fundamental a que
no se adopten medidas que hagan más gravosa la situación de estas personas. La
efectividad de sus derechos constitucionales de carácter prestacional y el real
respeto por el principio de dignidad humana, no se traduce en la mera creación
de condiciones de vida digna, también obliga a que las medidas adoptadas por el
Estado efectivamente se dirijan a dicho resultado y, además, a que el Estado se
abstenga de tomar decisiones que impongan mayores cargas a los asociados.
Frente a este deber de abstención, los derechos prestacionales se tornan en
fundamentales.
En este orden de ideas, la Corte
considera que, en abstracto, dado que está demostrado que en los centros de
reclusión colombianos se brinda un trato degradante a los reclusos, en
particular, por razones de hacinamiento, la decisión legislativa de permitir la
repatriación en los términos del presente tratado, implica imponer a las
personas privadas de la libertad en Colombia la carga de tener que compartir su
inhumano espacio con más reclusos. Supone un aumento en el grado de
hacinamiento. Tal medida no es eficaz, no está dirigida a garantizar un trato
digno y a respetar los derechos constitucionales de los reclusos en Colombia,
razones por las cuales viola sus derechos fundamentales.
Podría objetarse que, tal como se pone de
presente en la ponencia para segundo debate en el Senado, que según
estadísticas de la Cancillería existen 57 colombianos privados de la libertad
en Cuba y que la repatriación de dicho número no incidiría gravemente en el
hacinamiento de los reclusos en el país. También se podría señalar, conforme al
criterio 4 del artículo 7 del Tratado, que únicamente se repatriarán personas
que ya hubiesen cumplido buena parte de su condena, de manera que si existiera
un incremento en la densidad poblacional carcelaria, ella sería apenas
momentánea. Ambos argumentos son inadmisibles, pues resulta francamente
desproporcionado exigir a estas personas que asuman una mayor reducción de sus
derechos fundamentales, así sea momentánea. Sus oportunidades de resocialización
y de reinsersión en la sociedad dependen del trato que les brinde el Estado. La
actual cosificación en nada contribuye a este objetivo. Menos, si se incrementa
la población carcelaria con personas que no han delinquido en el país.
Por lo tanto, la declaración de
exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado y del tratado se sujeta a que
la gradualidad de que trata el artículo 7, se entienda en el sentido de que
únicamente se podrán repatriar nacionales una vez el Estado colombiano haya
dado cumplimiento a la sentencia T-153 de 1998 y previa verificación por parte
del señor Defensor del Pueblo. Lo anterior, sin perjuicio de que, por razones
humanitarias, se conceda la repatriación de personas en fase terminal de una
enfermedad, en cuyo caso deberán ser internadas en un establecimiento médico a
cargo de la Nación.
La Corte se
abstendrá de pronunciarse sobre la ejecución de otros tratados de repatriación
de personas condenadas, pues su competencia en materia de control de
constitucionalidad lo impide. Sin embargo, advierte a las autoridades
nacionales y a los organismos encargados de la protección de los derechos
humanos de los nacionales, sobre la obligación del Estado colombiano de brindar
igual trato y protección a todas las personas, debiendo procurar que iguales
hechos sean objeto de igual tratamiento jurídico.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 597 de
2000 "por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado de
personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Cuba suscrito en la Habana el 14 de enero de 1999".
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en los térm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.