C-012-00
Sentencia C-012/00
Sentencia C-012/00
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imprecisión en cargos formulados
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE
INGENIERIAS ELECTRICA, MECANICA Y PROFESIONES AFINES-Creación para determinadas profesiones
LEGISLADOR-Reglamentación de profesiones y exigencia de títulos de idoneidad
sujeta a la Constitución
LEGISLADOR-Reglamentación general de una profesión y específica de algunas
ramas de esa profesión
LEGISLADOR-Reglamentación general y anterior de una profesión no excluye
reglamentación específica para determinadas ramas de la misma
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de conveniencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo sobre vicio en la formación de ley que se apoya en simple
afirmación y en cita de norma constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE
INGENIERIAS ELECTRICA, MECANICA Y PROFESIONES AFINES-Faltas contra la ética profesional
LEGISLADOR-Función de expedir códigos
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Incompetencia
de expedición por Gobierno Nacional
LEGISLADOR-Competencia para crear cuerpo dispositivo para inspección y
vigilancia del ejercicio de profesiones
LEY-Competencia
en materia de tipificación de faltas, respeto del debido proceso y garantía del
derecho de defensa
ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS
ELECTRICISTAS, MECANICOS Y PROFESIONES AFINES-Órgano consultivo
CUERPO TECNICO CONSULTIVO DEL GOBIERNO
NACIONAL-No es único y
debe tener en cuenta la igualdad
Referencia: expediente D-2449
Demanda de inconstitucionalidad contra la
ley 51 de 1986, "por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones
de Ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica y profesiones afines y se dictan
otras disposiciones."
Actor: Galo Alfonso López Rodríguez.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Santafé de Bogotá, D. C., a los diez y
nueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano de la referencia, con base en los artículos
40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la
inconstitucionalidad de la ley 51 de 1986, "Por la cual se reglamenta
el ejercicio de las profesiones de Ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica y
profesiones afines y se dictan otras disposiciones."
Originalmente fueron instauradas dos
demandas : d- 2445 y d- 2449, contra artículos de la mencionada ley y contra el
decreto 1873 de 1996, por el cual se reglamenta la ley 51 de 1986. La Sala
Plena de la Corte, en sesión del 10 de junio de 1999, decidió acumular las dos
demandas. Por auto del diez y seis (16) de junio de mil novecientos noventa y
nueve (1999), el magistrado sustanciador inadmitió la demanda d-2445, por no
cumplir los requisitos para su admisión, y concedió el plazo estipulado en la
ley para su corrección. Como el defecto señalado en la providencia, no fue
corregido, la demanda d- 2445 fue rechazada, según auto del 12 de julio de
1999. La demanda identificada con el número d- 2449, fue admitida por auto del
16 de junio de 1999, sobre la ley 51 de 1986 y algunos de sus artículos, pero se
rechazó en relación con el decreto 1873 de 1996, por carecer de competencia la
Corte, para conocer de demandas relacionadas con decretos reglamentarios.
En consecuencia, el objeto de la presente
sentencia se referirá a la demanda d- 2449, y sólo en relación con la ley 51 de
1986 y sobre los artículos 18, 22 y 23 de la misma ley.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de
las normas demandadas.
"Ley 51 de 1986
"Por la cual se reglamenta el
ejercicio de las profesiones de ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica y
profesiones afines y se dictan otras disposiciones."
"Artículo 18.- El Consejo
Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines
estará integrado así:
"1º El Ministro de Minas y Energía o
su Delegado, quien lo presidirá.
"2º El Ministro de Desarrollo o su
Delegado.
"3º El Ministro de Educación o su
Delegado.
"4º Un representante de las
Universidades privadas oficialmente reconocidas y aprobadas, que otorguen
títulos en cualquiera de las ramas de la Ingeniería Eléctrica, de la Ingeniería
Mecánica o de las demás profesiones afines, nombrado por los rectores de dichas
universidades.
"5º El Rector de la Universidad
Nacional o el Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma.
"6º El Presidente Nacional de la
Asociación Colombiana de Ingeniería de Electricistas. Mecánicos y profesiones
afines, ACIEM.
"7º Un representante de las
Universidades oficiales, reconocidas y aprobadas, que otorguen título en
cualquiera de las ramas de la Ingeniería Eléctrica, de la Ingeniería Mecánica o
de las demás profesiones afines, nombrado por los Rectores de dichas
Universidades.
"Parágrafo 1o.- Con excepción de los señores Ministros de
Minas y Energía o su Delegado, de Desarrollo o su Delegado, de Educación o su
Delegado y del señor Rector de la Universidad Nacional o del Decano de la
Facultad de Ingenierías de la misma, los demás miembros del Consejo Profesional
Nacional a quienes se refiere el presente artículo deben ser profesionales
titulados y matriculados en Ingeniería Eléctrica, Mecánica o en cualquiera de
sus ramas afines.
"Parágrafo 2º.- El período de los representantes de las
Universidades de la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas,
Mecánicos y profesiones afines, ACIEM, será de dos (2) años, pudiendo ser
reelegidos indefinidamente."
"Artículo 22º- Las faltas contra la ética profesional en
que incurran los Ingenieros matriculados serán sancionadas por el Consejo
Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines,
sin perjuicio de lo que dispongan las leyes vigentes y de acuerdo con el Código
de ética profesional que elaborará el Gobierno Nacional, en el que se fijarán
el procedimiento para imponer las sanciones y se establecerán los recursos que
proceden contra ellas.
"Parágrafo.- El Gobierno al reglamentar esta ley,
fijará el procedimiento para imponer las sanciones y establecerá los recursos
que procedan contra ellas."
"Artículo 23º.- Reconócese a la Asociación Colombiana de
Ingenieros Electricistas, Mecánicos y profesiones afines, ACIEM, con personería
jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia mediante Resolución número 3197
de 1997, como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno Nacional, para las
cuestiones y problemas relacionados con cualquiera de las ramas de las
Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, y como Cuerpo Consultivo
en las cuestiones de carácter laboral relacionadas con dichas profesiones. Su
concepto no tendrá carácter obligatorio."
III. LA DEMANDA.
El demandante, en primer lugar, presenta
un cargo general contra la ley 51 de 1986, en el que señala que ella viola el
artículo 209 de la Constitución. Explica que al momento de la expedición de la
ley 51, ya existía (y aún existe), con las mismas características y funciones,
la ley que reglamenta el ejercicio profesional de la ingeniería y la arquitectura.
Su Consejo Profesional - COPNIA - abarca todas las ramas de la ingeniería. En
cambio, la ley 51, lo que hace es establecer un organismo para sólo
determinadas ramas : eléctrica y mecánica, lo cual contraría los principios de
economía, eficiencia e imparcialidad en la administración pública, ya que se
presenta la duplicidad de funciones.
Señala que esta misma situación se
presenta con relación con otras leyes que reglamentan otras ramas de la
ingeniería, no especifica cuáles leyes, como ocurre con la ingeniería química,
la ingeniería naval, etc.
Considera que la ley 51 viola el artículo
13 de la Constitución, ya que crea una entidad especial, para determinado grupo
de ingenieros, sacándolos de la órbita de su tribunal de ética natural. Lo que
sería tanto como si se creara un tribunal de ética médica sólo para los
cardiólogos, un consejo superior de la judicatura para los abogados penalistas,
etc.
También, afirma, que se violó el artículo
210 de la Constitución, pues su creación debió ser de iniciativa gubernamental.
Y en relación con el artículo 38 de la Carta, la inconstitucionalidad radica en
que se obliga a que a través de una entidad de derecho privado, se tramiten los
derechos de matrícula, lo que significa que un ente privado reciba dineros.
En cuanto a los artículos 18, 22 y 23 de
la ley 51 de 1986, el demandante señala que la Asociación Colombiana de
Ingenieros Electricistas, Mecánicos y afines, mencionada en tales artículos,
sencillamente, no existe, ya que dicha asociación cambió de nombre, primero en
1990, y, posteriormente, en el mes de diciembre de 1998, el nombre quedó así:
"Asociación Colombiana de Ingenieros", cubriendo de esta manera,
aparentemente, a todas las ramas de la ingeniería.
Señala que la ley omitió establecer en qué
casos las personas que integran el Consejo Profesional, artículo 18 de la ley,
quedan inhabilitadas, pues, según el artículo 22 de la misma ley, tal Consejo
es un tribunal de ética. La importancia de este punto estriba en que se ha dado
el caso en el que el Presidente de ACIEM, es, a su vez, el representante legal
de una entidad sancionada por violar la ley, circunstancia, que, en su
concepto, lo inhabilita para hacer parte del tribunal de ética.
Además de exponer los cargos de
inconstitucionalidad, como se han tratado de presentar, dada la confusión en
que sobre algunos temas incurre el actor en su escrito, el demandante eleva una
serie de solicitudes a la Corte, que no resulta pertinentes detallarlas, por no
corresponder a un asunto de examen de constitucionalidad.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del Ministerio de Minas y
Energía :
La ciudadana que intervino en
representación del Ministerio de Minas y Energía, doctora Angela Patricia Rojas
Combariza, expuso las razones para defender las normas demandadas. Señaló la
interviniente :
En primer lugar, aunque está de acuerdo
con la petición del demandante de unificar los Consejos Profesionales que en la
actualidad existen y que tienen las mismas funciones, pero referidos a áreas
específicas de una misma profesión, una decisión de esta naturaleza no
corresponde a la acción de inconstitucionalidad, pues tal propósito se logra a
través de la ley.
En cuanto a los artículos demandados de la
ley, no resultan inconstitucionales, pues la ley fue expedida de conformidad con
la Constitución de 1886.
2. Un día después de vencido el término de fijación en lista, fue
recibido un escrito del ciudadano que obra en representación de la Asociación
Colombiana de Ingenieros - ACIEM -, defendiendo la exequibilidad de la ley y de
las normas demandadas.
Posterior al mismo término, la ciudadana
que actúa en representación del Ministerio de Educación Nacional solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad de las normas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
En concepto Nro. 1876, del 1º de
septiembre de 1999, el señor Procurador solicitó declarar la constitucionalidad
de la ley 51 de 1986. Explica sus razones así:
En primer lugar, el señor Procurador
señala que a pesar de que el actor enuncia en forma expresa como objeto de su
demanda los artículos 18, 19 (sic), 22 y 23 de la ley 51 de 1986, el demandante
también señala que la ley general, es inconstitucional. En consecuencia, el
señor Procurador estima que la Corte debe ejercer el control integral de la
ley.
Analiza los asuntos relacionados con la
libertad de escoger profesión u oficio, y la exigencia de títulos de idoneidad.
Dice que de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia de la Corte, tal
libertad no es absoluta, y el legislador puede señalar restricciones al
respecto, siempre que resulten objetivas, razonables y proporcionadas. En
cuanto a los títulos, es evidente que para poder garantizar la autenticidad de
los mismos, si el legislador determina que son necesarios para su ejercicio, se
pueden crear tarjetas, matrículas, licencias, etc., que permitan advertir que
dichos títulos fueron debidamente expedidos.
El señor Procurador advierte que el
Presidente de la República, con base en facultades extraordinarias, expidió el
decreto 1122 de 1999, que suprimió trámites, y dispuso en el artículo 56, la
eliminación de las tarjetas profesionales, excepto las previstas en las leyes
estaturias.
Sobre el derecho de asociación, en su
doble aspecto, a los colegios de profesionales, la ley permite asignarles
funciones públicas y establecer los debidos controles. Por ello, se justifica
que las agremiaciones que agrupen profesionales en determinado campo del
conocimiento, la ley los autorice para "que vigilen la conducta en el
desempeño profesional, tanto en los aspectos de su rendimiento, la calidad de
sus servicios y la permanente capacitación tendiente a mejorar y mantener el
personal actualizado en todos los adelantos y progresos científicos,
tecnológicos e investigativos, como también impedir las actividades de competencia
desleal y el ejercicio contrario a la ética, moral, buenas costumbres y el
ordenamiento jurídico; así mismo, el legislador puede facultar a estas
organizaciones para ejercer los debidos controles tendientes a frenar los
abusos y sancionar las faltas que atenten contra la ética profesional." (folios
8 y 9)
En cuanto a las normas acusadas, el señor
Procurador considera que no transgreden el artículo 209 de la Constitución,
pues, el legislador, válidamente puede reglamentar otras ramas de la ingeniería
(art. 150, numeral 2º de la Carta), y al hacerlo no se viola el artículo 13
constitucional, pues cada ente así creado tiene su campo de competencia
definido.
Finalmente, dice que el artículo 23 de la
ley 51, al reconocer a la Asociación el carácter de órgano técnico y consultivo
del Gobierno, sin que los respectivos conceptos tengan carácter obligatorio,
puede contribuir al cumplimiento de los fines del Estado, dado su carácter
orientador.
Por lo expuesto en el concepto, el señor
Procurador solicita a la Corte declarar constitucional la ley 51 de 1986.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es competente para decidir sobre
la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
2. Lo que se debate. Cargos generales
contra la ley 51 de 1986 y cargos contra determinados artículos contenidos en
la ley.
En primer lugar, hay que advertir que, en
este caso, a pesar de la vaguedad e imprecisión de los cargos expuestos por el
actor (algunos referidos a lo establecido en el decreto 1873 de 1996, decreto
reglamentario que también fue demandado, pero que se rechazó, por falta de
competencia de la Corte, y otros cargos que están estructurados sobre
apreciaciones de naturaleza subjetiva del demandante), la demanda fue admitida
por este despacho, después de analizar que en el escrito respectivo, sí había
algunos cargos, y que éstos están dirigidos a dos aspectos : a) contra la ley
51 de 1986, en general, y, b) contra los artículos 18, 22 y 23 de la mencionada
ley. Se estudiará cada uno de estos temas, según los cargos de
constitucionalidad que expuso el actor.
a) Cargos generales contra la ley 51 de
1986.
El demandante señala que la ley 51 de 1986
es inconstitucional, pues reglamentó el ejercicio de la profesión de los
ingenieros electricistas, mecánicos y profesiones afines y le fijó funciones a
su Consejo Profesional, siendo que ya existía, y que sigue existiendo, otra
entidad que desarrolla competencias semejantes a las creadas por esta ley, lo
que viola los principios constitucionales encaminados a lograr la eficiencia,
economía y eficacia de la función administrativa, principios consagrados en el
artículo 209 de la Carta.
El actor menciona que cuando se expidió la
ley 51 de 1986, existía ya el COPNIA, que es el Consejo Nacional Profesional de
Ingeniería y Arquitectura, que tiene las mismas funciones a las que se
establecen en la ley 51, pero que en esta última ley, sólo se incluye a
determinadas ramas de la ingeniería. Por este aspecto, señala el actor, también
se viola el artículo 13 de la Constitución, pues introduce un factor de
desigualdad entre las diferentes ramas de una misma profesión, a las que
permite aplicarles un tribunal de ética profesional distinto al ya creado.
Finalmente, considera que la ley viola el artículo 38 de la Constitución, al
obligar, contra la autonomía de las personas, a obtener la matricula
correspondiente, para poder ejercer la profesión, a través de la asociación
privada, creada por la ley 51 -ACIEM-.
Sobre estos cargos, y dada su generalidad,
habrá de hacerse referencia a los orígenes de la reglamentación del ejercicio
de estas profesiones.
El decreto 1782 de 1954 reglamentó el
ejercicio de las profesiones de ingeniería y arquitectura, y se establecieron
las funciones del Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura.
La ley 64 de 1978 derogó el decreto 1782
de 1954, y reglamentó el ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y de las
"profesiones auxiliares". Allí se asignaron las funciones del Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura, tanto a nivel nacional como
seccional. Sobre el campo de aplicación, el artículo 1º de la ley remite a la
"Clasificación Nacional de Ocupaciones", adoptado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, que, a su vez, corresponde a los subgrupos
"Arquitectos, Ingenieros y Técnicos asimilados", originada en la
Oficina Internacional del Trabajo.
Finalmente, la ley 9 de 1990 modificó la
ley 64 de 1978, para ampliar el alcance de las actividades del Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura, a los Técnicos Hidráulico y
Sanitario.
Frente a la normatividad existente, ¿qué
hizo la ley 51 demandada, en cuanto a las funciones del mencionado Consejo?
Pues, sencillamente, creó un Consejo Profesional,
aparte, para determinadas profesiones de la ingeniería, excluyendo de su
competencia al Consejo que había sido creado desde el año de 1954.
En efecto, en el artículo 2º de la ley 51
de 1986, se dice a qué ramas de la ingeniería se aplica esta ley. Dice la
norma:
"Artículo 2º- Para los efectos de
esta ley, se consideran como ramas o profesiones afines de las Ingenierías
Eléctrica y Mecánica las siguientes profesiones: Ingeniería Nuclear, Ingeniería
Metalúrgica, Ingeniería de Telecomunicaciones, Ingeniería Aeronáutica,
Ingeniería Electrónica, Ingeniería Electromecánica, Ingeniería Naval."
Es decir, de acuerdo con este artículo, el
Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura, ley 64 de 1978, no tiene
competencia sobre las siguientes ramas de la ingeniería: eléctrica, mecánica,
nuclear, metalúrgica, de telecomunicaciones, aeronáutica, electrónica,
electromecánica y naval. La competencia está radicada, según la misma ley, en
el Consejo Profesional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y profesiones afines.
Este es el punto que ataca el demandante :
que existiendo desde muchos años atrás un Consejo para todas las ramas de la
ingeniería, se cree otro, con funciones semejantes, sólo para nueve (9) de
ellas. Lo cual, como se dijo, en su concepto, viola los principios de la
administración pública (art. 209 de la Constitución).
Vistas así las cosas, no se requieren
mayores análisis para desestimar este cargo, dada la claridad de la norma
constitucional, que faculta al legislador para reglamentar las profesiones y la
exigencia de títulos de idoneidad, siendo el propio precepto constitucional, el
límite de estas facultades. Lo mismo que para asignarles, a través de la ley, a
los colegios o asociaciones de profesionales, funciones públicas, partiendo, en
todo caso, de sus propias diferencias. Resulta, entonces, pertinente
transcribir el artículo 26 de la Carta:
"Artículo 26.- Toda persona es libre
de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica
son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
"Las profesiones legalmente
reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el
funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
"La ley podrá asignarles funciones
públicas y establecer los debidos controles."
Con base en este precepto constitucional,
es fácil observar que no se agota la facultad del legislador por el hecho de
que una ley reglamente, en forma general, una profesión, y, otra ley, de manera
específica, entre a reglamentar a algunas ramas de esa profesión. Sobre este
aspecto concreto, cabe recordar que en la sentencia C-251 de 1998, se dijo que
la función de expedir reglamentos de las profesiones, es una atribución que el
legislador siempre podrá ejercer, y corresponde a su función ordinaria. En lo
pertinente, la providencia mencionada dice : "La función de expedir los
reglamentos de las profesiones supone que el Estado, partiendo de la garantía
constitucional de su ejercicio, y sin que por ello perturbe su núcleo esencial,
introduzca las reglas mínimas que salvaguarden el interés de la comunidad y
simultáneamente el de los profesionales del ramo correspondiente. Esa
atribución [expedir reglamentos de las profesiones] siempre podrá ser
ejercida por el legislador, en cumplimiento de la disposición contenida en el
artículo 26 de la Carta, como algo ordinario y no excepcional, lo que
significa que se halla dentro de los presupuestos tomados en cuenta por el
Constituyente respecto de la función estatal, no siendo entonces lógico
atribuirle un carácter distinto del que corresponde al corriente desarrollo de
la tarea legislativa. (...)" (C-251 de 1998, Magistrados ponentes :
doctores Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo)
Entonces, no puede prosperar el cargo
presentado por el demandante, que considera que por existir una
reglamentación, general y anterior, de la profesión de la ingeniería, es
inconstitucional que el legislador cree una reglamentación específica para
determinadas ramas. Esto no viola la Carta. Además, es al Congreso y no a la
Corte, al que le corresponde establecer si es mejor o no para el país, el que existan
una o varias asociaciones de profesionales.
En cuanto a la presunta violación del
principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de Constitución, por parte
de la ley 51 examinada, el cargo sólo se apoya en que considera injustificado
que un determinado grupo de las ramas de la ingeniería, salga de la órbita de
competencia del tribunal de ética del Consejo originalmente creado para todas
las ramas de la ingeniería y la arquitectura : el Consejo Profesional Nacional
de Ingeniería y Arquitectura - COPNIA.
Este cargo, como el anterior, no prospera
por ser un tema de conveniencia y no de constitucionalidad.
Finalmente, el demandante estima que se
viola el artículo 38 de la Carta, pues obliga a los profesionales a los que la
ley se refiere, a obtener la matrícula correspondiente para ejercer la
profesión, ante la Asociación creada en la ley demandada. Al respecto, cabe
señalar que el demandante incurre en un error de apreciación, al confundir la
expedición de la matrícula, con la obligación de asociarse, obligación que no
está contemplada en la ley, pues, de ser ello así, sí resultaría violatoria de
la norma constitucional invocada. En consecuencia, no prospera el cargo.
Sobre el presunto vicio en la formación de
la ley, el cargo se apoya sólo en su simple afirmación y en la cita de una
norma constitucional, ajena al asunto. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará
al respecto.
En consecuencia, únicamente por los
aspectos analizados, la ley 51 de 1986 no es inconstitucional. Se advierte
que no se realizó el control íntegro de la ley, como lo pidió el señor
Procurador, por no haberse expresado cargos distintos a los analizados, y
corresponder, el control constitucional, a un control rogado y no de oficio,
salvo, cuando se requiere hacer unidad normativa (art. 6º del decreto 2067 de
1991), no siendo este el caso.
b) Examen de los artículos 18, 22 y 23 de
la ley 51 de 1986.
Primero.- El artículo 18, transcrito en los
antecedentes, se limita a señalar quiénes integran el Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y profesiones afines. El cargo se
circunscribe a señalar que un Consejo semejante, pero para todas las ramas de
la ingeniería ya existía cuando aquél se creó. Argumento que es el mismo que el
demandante esgrimió para atacar la ley en su integridad.
En consecuencia, frente a este cargo,
operan las mismas razones expuestas para el cargo analizado anteriormente, en
el sentido de que la facultad del legislador en esta materia, no está limitada
por el hecho de que para la creación de este Consejo específico, ya existiera
otro que regulara las ramas de la ingeniería en general.
Por lo tanto, no prospera el cargo, y el
artículo 18 se declarará exequible.
Segundo.- Distinta es la situación que se presenta
en relación con lo dispuesto en el artículo 22, que dice:
"Artículo 22º- Las faltas contra la ética profesional en
que incurran los Ingenieros matriculados serán sancionadas por el Consejo
Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines,
sin perjuicio de lo que dispongan las leyes vigentes y de acuerdo con el Código
de ética profesional que elaborará el Gobierno Nacional, en el que se fijarán
el procedimiento para imponer las sanciones y se establecerán los recursos que
proceden contra ellas.
"Parágrafo.- El Gobierno al reglamentar esta ley,
fijará el procedimiento para imponer las sanciones y establecerá los recursos
que procedan contra ellas."
Aunque el cargo se refiere a que un grupo
de profesionales de la ingeniería no serán sancionados por el Consejo
Profesional que contiene todas las ramas de la ingeniería, la ley 64 de 1978,
sino por el cuerpo que creó la ley 51 de 1986 demandada, cargo que no prospera,
la norma sí es parcialmente inexequible, pero por razones muy distintas.
En efecto, la norma demandada hace
referencia a que las faltas contra la ética profesional serán sancionadas por
el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y
profesiones afines, y, de acuerdo con el Código de ética que elaborará el
Gobierno.
La delegación que esta norma hace al
Gobierno Nacional para expedir un Código de esta naturaleza resulta
inexequible, pues, de acuerdo con la Constitución, artículo 150, numeral 2º,
sólo el legislador está facultado para expedir Códigos, prohibición que se
extiende, aún, a los casos de las facultados extraordinarias (art. 150, numeral
10).
A diferencia de los análisis que en otras
oportunidades ha realizado la Corte, cuando el legislador, incurriendo en una
impropiedad en el lenguaje, habla de que el Gobierno expida un código, pero en
realidad se está refiriendo, simplemente, al ejercicio de la potestad
reglamentaria del Presidente, en este caso, de acuerdo con lo expresado en el
artículo 22, el legislador sí está delegando en el Presidente de la República
el ejercicio de una facultad que sólo pertenece al Congreso.
Es más, la jurisprudencia reiterada de la
Corporación, en esta materia, es clara, en cuanto a que corresponde únicamente
al legislador crear el cuerpo dispositivo, para la inspección y vigilancia del
ejercicio de las profesiones que constitucionalmente lo requieran. Esto
significa que aspectos tales como la tipifación de las faltas, el respeto
riguroso del debido proceso, la garantía del derecho de defensa, son materias
que corresponde definir a la ley, y así se dijo, concretamente, en la sentencia
C-177 de 1993 :
"Es importante resaltar que si bien
la inspección y vigilancia en el ejercicio de las ocupaciones que impliquen un
cierto grado de peligrosidad puede ser realizada por autoridades administrativas,
las normas básicas sobre las cuales se ejerza el control, y que por lo general
tienden a restringir el ejercicio del derecho a ejercer libremente una
actividad, deben tener rango legal." (sentencia C- 177 de 193, M.P., doctor Hernando Herrera
Vergara)
También en la sentencia C-583 de 1999, en
que la Corte declaró inexequible un artículo de la Ley General de Educación
(art. 215), en el que se le confería competencia al Gobierno para expedir el
Código Educativo, se reiteró que esta competencia radica en el legislador. Dijo
la providencia :
"4.2. Por otra parte, como el
Congreso es la única autoridad competente para expedir códigos y modificar o
derogar sus disposiciones, es claro que aquellos deben estar integrados
exclusivamente por leyes, o por normas con fuerza de ley. Esta es además, una
de las características que distingue a las codificaciones de los estatutos,
conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional (...)." (sentencia C-583 de 1999, M.P., doctor
Carlos Gaviria Díaz)
Por lo tanto, del artículo 22 de la ley 51
de 1986 será declarada inexequible la expresión que le otorga unas facultades
al Gobierno que sólo le competen al legislador, especialmente, tratándose de
asuntos en los que está de por medio un proceso sancionatorio, aspecto que se
relaciona directamente con el ejercicio de derechos fundamentales, tales como
el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio, el debido proceso, etc.
En consecuencia, se declarará exequible el
mencionado artículo 22, salvo la expresión "que elaborará el Gobierno
Nacional" y el parágrafo del mismo artículo, que se refiere a la
facultad del Gobierno en esta materia.
Tercera.- Sobre el artículo 23 de la misma ley:
"Artículo 23º.- Reconócese a la Asociación Colombiana de
Ingenieros Electricistas, Mecánicos y profesiones afines, ACIEM, con personería
jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia mediante Resolución número 3197
de 1997, como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno Nacional, para las
cuestiones y problemas relacionados con cualquiera de las ramas de las
Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, y como Cuerpo Consultivo
en las cuestiones de carácter laboral relacionadas con dichas profesiones. Su
concepto no tendrá carácter obligatorio."
El cargo presentado por el demandante se
limita a los argumentos expuestos sobre la duplicidad de competencias, sin
embargo, en este caso, como en el anterior, la Corte debe entrar a examinar el
artículo concreto, especialmente, en cuanto hace referencia al carácter de
órgano consultivo del Gobierno Nacional.
Esta Corporación, en la sentencia C-606 de
1992, cuando estudió la ley 70 de 1979, por la cual se reglamenta la profesión
de topógrafo, analizó una norma semejante a la ahora examinada, el artículo 11,
en el que se dice que la Sociedad Colombiana de Topógrafos "será
también cuerpo consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral
relacionadas con los profesionales de Topografía".
En tal ocasión, la Corte declaró la
exequibilidad de la norma bajo la condición de que no se entienda que esta
Asociación es el único cuerpo consultivo del Gobierno, para tales materias.
Señaló, en lo pertinente:
"Según lo anterior, la cuestión que
a juicio de esta Corte se debe resolver es pues la de si el artículo 11 genera
en la práctica alguna desigualdad, que por no contar con una razón objetiva
suficiente vulnere el principio consagrado en el artículo 13 de la Carta.
"En primer lugar, la Constitución de
una entidad privada como consultora permanente del Gobierno Nacional crea un
privilegio, pues aunque la consulta que se adelante no tenga carácter
obligatorio si influye en la conformación del juicio de las autoridades
competentes para reglamentar las leyes. Eventualmente dicha consulta puede ser
remunerada, en cuyo caso se estaría haciendo una especie de contratación de
consultoria permanente. De otra parte, aparece una desigualdad clara en la
medida en que una asociación determinada se convierta en cuerpo consultivo del
gobierno, pues esto contribuye a su buen nombre y puede tener consecuencias patrimoniales
para el ejercicio profesional de sus miembros individualmente considerados,
facilitando, por ejemplo, el acceso a contratos de trabajo.
"(...)
"Ahora bien, dado que la ley puede
otorgar funciones de consultoria a una asociación privada, siempre que no se
vulnere ninguno de los mandatos de la Carta, y que en este caso aparece violado
el principio de igualdad, esta Corte considera que es constitucional el
artículo 11 siempre que no se entienda que la Asociación Colombiana de
Topógrafos es el único cuerpo consultivo del gobierno nacional para las
materias que señala el artículo estudiado, y que en los sucesivos contratos
de consultoria se tenga en cuenta el principio de igualdad, para que de acuerdo
a los principios de eficiencia y representación, que forman parte de la
naturaleza del Estado social de derecho se escoja a aquella asociación
profesional que se entienda más idónea para resolver cada una de las materias a
consultar." (se
subraya) (sentencia C-606 de 1992, M.P., doctor Ciro Angarita Barón)
En el presente caso, como en el que se ha
hecho referencia, habrá que condicionar la exequibilidad del artículo 23, en el
sentido de que la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos
y profesiones afines, no es el único cuerpo consultivo del Gobierno, para las
materias que establece el propio artículo, y, que en todo caso, el Gobierno,
cuando acuda a este mecanismo, debe tener en cuenta el principio de igualdad.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- Únicamente por los cargos
generales analizados, la ley 51 de 1986, "por la cual se reglamenta el
ejercicio de las profesiones de Ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica y
profesiones afines y se dictan otras disposiciones.", se declara
EXEQUIBLE.
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el
artículo 18 de la ley 51 de 1986, por el cargo expuesto.
Tercero.- Declárase EXEQUIBLE el
artículo 22 de la ley 51 de 1986, salvo la siguiente expresión: "que
elaborará el Gobierno Nacional", que se declara INEXEQUIBLE. El
parágrafo de la misma norma, se declara, también, INEXEQUIBLE. En consecuencia,
el artículo 22 de la ley 51 de 1986 queda así:
"Artículo 22º- Las faltas contra la ética profesional en
que incurran los Ingenieros matriculados serán sancionadas por el Consejo
Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines,
sin perjuicio de lo que dispongan las leyes vigentes y de acuerdo con el Código
de ética profesional, en el que se fijarán el procedimiento para imponer las
sanciones y se establecerán los recursos que proceden contra ellas."
Cuarto.- Declárase EXEQUIBLE
el artículo 23 de la ley 51 de 1986, bajo el entendido de que la Asociación
Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y profesiones afines, no es
el único cuerpo consultivo del Gobierno, para las materias que establece el
propio artículo, y que, en todo caso, el Gobierno cuando acuda a este
mecanismo, debe tener en cuenta el principio de igualdad.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.