C-011-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-011/13
IMPLEMENTACION DE
COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO
MODIFICATORIO-Inexequibilidad
IMPLEMENTACION DE
COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO
MODIFICATORIO-Normas relativas a derechos de autor y derechos conexos
COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia
para aprobación en primer debate
COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Asignación
de competencias
COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Justificación
Existen importantes razones que justifican la
existencia de diferentes comisiones al interior del Congreso de la República, a
las cuales les serán distribuidos los proyectos de ley y de acto legislativo,
según la materia que regulen: (i) Permite un trámite más eficiente de las
iniciativas legislativas, por cuanto los proyectos se asignarán al grupo de
congresistas, en cada una de las cámaras legislativas, que cuente con mayores
conocimientos sobre el tema regulado, lo cual facilita el cumplimiento de las
funciones del Congreso dentro de un régimen jurídico, democrático y
participativo. (ii) Facilita la distribución racional de las actividades del
órgano legislativo, por cuanto permite un reparto adecuado y sin sobrecarga
para ninguna de dichas comisiones. (iii) La asignación de manera organizada y
sistemática por temas a las diferentes comisiones, redunda en una mayor
garantía de publicidad de las actuaciones y deliberaciones en el trámite y
aprobación de los proyectos de ley. (iv) Permite la realización de debates más
especializados que favorecen el proceso legislativo, pues los congresistas que
hagan parte de cada una de las comisiones laborarán sobre materias de su
interés, que guarden relación con su área de formación o de experiencia
laboral. (v) Facilita el ejercicio del control político directo por parte de la
población.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR PRESUNTA FALTA DE
COMPETENCIA DE LAS COMISIONES PERMANENTES DEL CONGRESO-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-Rigor en comisión competente para
primer debate/PROYECTO DE LEY-Distribución temática aproximada
para primer debate/PROYECTO DE LEY-Grado de flexibilidad en
distribución temática/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Trabajo
legislativo
Si bien esta Corporación ha reconocido que la
distribución del trabajo legislativo y la asignación de materias a las
diferentes comisiones de las cámaras del Congreso de la República responde a
importantes fines como el de eficiencia y especialidad en la labor legislativa,
ha sido igualmente enfática al precisar que, en consideración al cúmulo de
trabajo del Congreso “sería impracticable y tal vez imposible hacer una
distribución temática precisa y rígida de las materias legislativas entre las
siete (7) comisiones constitucionales permanentes, en cuanto siempre existirán
asuntos de ley que de una u otra manera tendrán relación de conexidad material
con temas diversos pero convergentes, los cuales, sin embargo, podrían exigir
su regulación en un solo texto legislativo”. De esta manera, en consideración a
la apreciación que se ha hecho de la gran dificultad que presenta la exigencia
de rigidez en la distribución de los proyectos de ley, por cuanto los mismos
pueden regular diversas materias que eventualmente corresponderían a diferentes
comisiones constitucionales permanentes, la Corte Constitucional ha establecido
que su examen debe partir de la premisa según la cual, “en muchas ocasiones la
distribución de los proyectos de ley para su aprobación en primer debate es
aproximada, debido a las condiciones especiales del contenido de cada
proyecto”. Así pues, al juez constitucional corresponde tener en cuenta que “si
bien la Ley 3ª de 1992 hace una distribución temática entre las comisiones
permanentes, la amplitud y variedad de los principios constitucionales que
deben ser desarrollados por ley y la dinámica y especificidad de cada materia
exigen cierta flexibilidad al momento de distribuir los proyectos de ley para
su estudio, trámite y aprobación en primer debate”. Como corolario de lo
anterior, surge entonces, que el examen de constitucionalidad de leyes que
cobijen materias adscritas a diferentes comisiones permanentes de las cámaras
legislativas y que, a primera vista, aparezcan como de competencia de varias de
ellas de acuerdo a la distribución temática que establece la Ley 3ª de 1992,
debe ser flexible por las siguientes razones: “1. No se pone en riesgo ningún
precepto constitucional cuando se decide que un proyecto de ley que ofrece duda
razonable acerca de su materia dominante y, por lo tanto, de la comisión competente
para aprobarlo en primer debate, sea tramitado en una u otra comisión
permanente, máxime si se tiene en cuenta que lo relativo a la distribución del
trabajo legislativo fue deferido por la Constitución Política a la ley. 2. La
manera como el legislador reguló la solución de los casos en que exista duda
sobre la materia predominante en un proyecto de ley, fue asignándole poder de
decisión al Presidente de la respectiva Cámara para que, según su criterio,
remita el proyecto a la comisión que considere competente. Esta figura se
encuentra en el Parágrafo 2º - artículo 2º de la Ley 3ª de 1992 […]. 3. El
artículo 159 de la Constitución Política señala que el proyecto que sea negado
en primer debate puede ser considerado en plenaria de la respectiva Cámara, con
lo cual se demuestra que en todo caso ese criterio rígido o excluyente de la
especialidad cede ante la decisión de la plenaria. Es más, de acuerdo con el
artículo 166 de la Ley 5ª de 1992 -Ley Orgánica del Congreso- si la plenaria de
la respectiva Cámara acoge la apelación, el proyecto pasará a una comisión
constitucional diferente para que surta el trámite en primer debate. […]. Si,
de acuerdo con lo anterior, es procedente la aprobación de proyectos de ley en
primer debate en una comisión permanente con competencia diferente al tema de
discusión, será de mayor aceptación el reparto en una u otra comisión cuando se
trata de proyectos que ofrecen duda razonable acerca de su materia dominante.
4. Todos los miembros del Congreso tienen la oportunidad de hacer seguimiento
al trámite en primer debate de los diferentes proyectos de ley y pueden
plantear modificaciones, adiciones o supresiones a la comisión respectiva, así
no hagan parte integrante de ella (L. 5ª de 1992, art. 160 nl. 1), lo cual
compagina con el grado de flexibilidad relativa que la Constitución asigna al
trámite en primer debate de los proyectos de ley. […] De acuerdo con lo
expuesto, no existen fundamentos constitucionales para exigir una rigurosidad
estricta en la distribución del trabajo legislativo. Por el contrario, la
Constitución y las Leyes 3ª y 5ª de 1992 consagran preceptos que permiten una
flexibilidad razonable en la designación de la comisión que apruebe en primer
debate los proyectos de ley”.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Exigencia
constitucional de cumplimiento de la distribución del trabajo
Hay una exigencia constitucional de cumplimiento de la
distribución del trabajo en el seno del Congreso de la República, de acuerdo
con las competencias temáticas asignadas por ley a cada una de las comisiones,
pues ésta tiene, “desde una perspectiva estrictamente constitucional,
‘profundas connotaciones democráticas y de eficiencia en el cumplimiento de la
función legislativa’”, lo cual hace que en el examen de constitucionalidad del
procedimiento de formación de una ley “no sea indiferente establecer si la
comisión en particular en la que se inició el [trámite] en cada cámara, era la
que, dada la materia del proyecto, debía ocuparse del asunto”. En este sentido,
la Corte ha determinado que la violación a lo dispuesto en el artículo 2° de la
Ley 3ª de 1992 que asigna las competencias temáticas a las comisiones
congresuales “acarrea un vicio de relevancia constitucional, que daría lugar a
la declaración de inexequibilidad de la disposición legal irregularmente
tramitada.” Tal argumentación se observa plasmada de la siguiente manera: “Si
es el propio constituyente quien dispone que cada comisión permanente se ocupe
de ciertas materias según determinación de la ley, la inobservancia de esta
especialidad temática a la hora de repartir los proyectos, generaría un vicio
que afectaría la constitucionalidad del trámite legislativo correspondiente, y
llevaría a la declaración de inexequibilidad formal de la ley así expedida,
pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional”. En igual
sentido apunta lo indicado por esta Corporación en sentencia C-353 de 1995,
como pasa a exponerse textualmente: “En
consecuencia, las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una
comisión constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las
materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar
las disposiciones del artículo 151 de la Carta. En efecto, dicha norma supedita
el ejercicio de la actividad legislativa a las disposiciones de una ley
orgánica, la cual, en materia de competencias de las comisiones
constitucionales permanentes del Congreso de la República, es para efectos del
control de constitucionalidad y con la advertencia realizada en la sentencia
antes citada, la Ley 3ª de 1992.”
COMPETENCIAS TEMATICAS DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO-Desconocimiento
en el proceso de formación de la ley constituye un vicio de relevancia constitucional/PRESIDENTE
DE CAMARA LEGISLATIVA-Margen de apreciación en el reparto de los
proyectos de ley cuando la materia no esté claramente adscrita a una comisión
Esta Corporación ha reconocido, de una parte, que el
desconocimiento de las competencias temáticas de las comisiones congresuales
-asignadas por la Ley 3ª de 1992- en el proceso de formación de la ley
constituye un vicio de relevancia constitucional que impondría al órgano de
control constitucional el deber de retirar del ordenamiento jurídico el texto
normativo que surtió un trámite irregular. No obstante, también ha tenido en
cuenta que, en virtud del parágrafo 2° del artículo 2° de la ley en comento,
que asigna las competencias a estas comisiones según la materia sobre la cual
verse el proyecto de ley o de acto legislativo a debatir y aprobar en primer
debate, el presidente de la respectiva cámara cuenta con un margen de
apreciación en el reparto de los mismos “cuando la materia de la cual trate el
proyecto de ley, no esté claramente adscrita a una Comisión”, pues en tales
circunstancias, lo faculta para enviarlo a “aquella que, según su criterio, sea
competente para conocer de materias afines”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Alcance respecto de la asignación frente a conflictos
de competencia
La
Corte señaló que la propia ley aporta herramientas importantes para resolver
los conflictos que puedan llegar a surgir en aquellos casos en que la temática
de un proyecto no ley no aparezca adscrita a una determinada comisión
permanente, o cuando en el proyecto de ley se regulen asuntos cuya discusión
competa a diversas comisiones. En efecto, la sentencia indica que tanto la Ley
3ª de 1992, como el reglamento del Congreso contenido en la Ley 5ª del mismo
año dan la clave para resolver estos conflictos. En el primero de los
supuestos, que se configura cuando el proyecto de ley regule asuntos cuya
discusión competa a diversas comisiones, la Corporación señaló que el artículo
146 de la Ley 5ª dispone que cuando un proyecto de ley verse sobre varias
materias, será repartido a la comisión de la materia predominante, la cual
podrá solicitar a las demás comisiones competentes un concepto sobre el mismo.
Respecto de la segunda hipótesis fáctica, referida a la falta de adscripción de
un determinado tema a una comisión particular, la Corte señaló que los
parágrafos 1° y 2° del artículo 2° de la Ley 3ª establecen que para resolver
los conflictos de competencia entre las distintas comisiones, primará el
principio de especialidad, de manera que cuando la materia sobre la cual trate
el proyecto de ley no esté claramente adscrita a una comisión, “el Presidente
de la respectiva Cámara, lo enviará a aquella que, según su criterio, sea
competente para conocer materias afines”.
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO SOBRE COMPETENCIA DE LA COMISION DEL CONGRESO EN TRAMITE Y
APROBACION EN PRIMER DEBATE-Debe ser un control flexible y, por ende, sólo es
admisible la intervención del juez constitucional cuando quiera que dicho
reparto resulte irrazonable
PROYECTO DE LEY-Falta de competencia para
tramitar en primer debate/PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES
PERMANENTES-Inconstitucionalidad por carencia de competencia en primer
debate/PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Vicio
insubsanable
Referencia: expediente D- 9107
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1520 de
2012 “por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud
del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y
los Estados Unidos de América y su Protocolo Modificatorio, en el marco de la
política de comercio exterior e integración económica”.
Demandante: Jorge Enrique Robledo Castillo
Magistrado Sustanciador:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil
trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Enrique Robledo
Castillo, interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra la totalidad de
la Ley 1520 de 2012 y formuló cargos adicionales contra los artículos que se
subrayan en la transcripción.
A
continuación se transcribe la ley demandada y se subrayan los apartes sobre los
cuales recaen cuestionamientos particulares:
“LEY 1520 DE 2012
(abril 13)
Diario oficial No. 48.400 de 13 de abril
de 2012
por medio de la cual se implementan
compromisos adquiridos por virtud del “Acuerdo de Promoción Comercial”,
suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su “Protocolo
Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración
Económica”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto.
Implementar compromisos adquiridos por la República de Colombia en
virtud del Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América,
sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscrito en Washington el 22 de
noviembre de 2006 y el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción
Comercial con los Estados Unidos de América, firmado en Washington, Distrito de
Columbia, el 28 de junio de 2007, y la carta adjunta de la misma fecha,
aprobados por el Congreso de la República de Colombia mediante Ley
1143 del 4 de julio de 2007 y Ley 1166 del 21 de noviembre de 2007,
respectivamente.
Artículo 2°. El artículo 8°
de la Ley 23 de 1982 quedará así:
Artículo 61. Para los efectos de la presente ley se
entiende por:
Autor. Persona física que realiza la creación
intelectual.
Artista intérprete o
ejecutante. Es el
actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel,
cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias
o artísticas o expresiones de folclore.
Comunicación al público
de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Para los efectos de los artículos 166 y
173 de la presente ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que
no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los
sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los
efectos de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas, la comunicación al público incluye también hacer que
los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten
audibles al público.
Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra,
como resultado de un acto de reproducción.
Derechohabiente. Persona natural o jurídica a quien por
cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley.
Distribución al
público. Puesta a
disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Divulgación. Hacer accesible la obra al público por
cualquier medio o procedimiento.
Emisión. Difusión a distancia de sonidos o de
imágenes y sonidos para su recepción por el público.
Fijación. Incorporación de signos, sonidos o
imágenes, o de la representación de estos, a partir de la cual puedan
percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
Fonograma. Toda fijación de los sonidos de una
interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de
sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual.
Grabación efímera. Fijación sonora o audiovisual de una representación
o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período
transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y
empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.
Información sobre la gestión de derechos. Información
que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la
obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al
productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra,
interpretación o ejecución o fonograma; o información sobre los términos y
condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o
fonogramas; o cualquier número o código que represente dicha información,
cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra,
interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la
comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o
ejecución o fonograma.
Lucro. Ganancia o provecho que se saca de algo.
Medida tecnológica
efectiva. Cualquier
tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación,
controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma
protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo
al derecho de autor.
Obra. Toda creación intelectual original de
naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o
reproducida en cualquier forma.
Obra anónima. Aquella en que no se menciona el nombre
del autor; por voluntad del mismo, o por ser ignorado.
Obra audiovisual. Toda creación expresada mediante una serie
de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada
esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro
medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las
características del soporte material que la contiene.
Obra colectiva. La que sea producida por un grupo de
autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica
que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.
Obra derivada. Aquella que resulte de la adaptación,
traducción u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una
creación autónoma.
Obra en
colaboración. La que
sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no
puedan ser separados.
Obra individual. La que sea producida por una sola persona
natural.
Obra inédita. Aquella que no haya sido dada a conocer al
público.
Obra originaria. Aquella que
es primitivamente creada.
Obra póstuma. Aquella que haya sido dada a la publicidad
solo después de la muerte de su autor.
Obra seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un
seudónimo que no lo identifica.
Organismo de
radiodifusión. Empresa
de radio o televisión que transmite programas al público.
Productor. Persona natural o jurídica que tiene la
iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra,
por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.
Productor de
fonogramas. Es la
persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de
la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros
sonidos o las representaciones de sonidos.
Publicación. Producción de ejemplares puestos al
alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho,
siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las
necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la
obra.
Publicación de una
interpretación o ejecución
o de un fonograma. Es la oferta al público de copias de la
interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento del titular
del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad
razonable.
Radiodifusión. Transmisión al público por medios
inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e imágenes, o
representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión inalámbrica de
señales codificadas, donde el medio de decodificación es suministrado al
público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
“radiodifusión” no incluye las transmisiones por las redes de computación o
cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de recepción
pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público.
Retransmisión. Remisión de una señal o de un programa
recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos
o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
Titularidad. Calidad del titular de derechos
reconocidos por la presente ley”.
Artículo 3°. La
Ley 23 de 1982 tendrá un artículo nuevo 10A el cual quedará así:
“Artículo 10A. En
los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de
autor y los derechos conexos se presumirá, en ausencia de prueba en contrario,
que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual,
es el titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o
fonograma. También se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el
derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra,
interpretación o ejecución o fonogramas”.
Artículo 4°. El artículo 11 de la
Ley 23 de 1982 quedará así:
“Artículo 11. De
acuerdo con los artículos 61 y 71 de la Constitución Política de
Colombia, será protegida la propiedad literaria y artística como propiedad
transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante
las formalidades que prescriba la ley.
Esta ley protege las obras,
interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de
radiodifusión de los colombianos y extranjeros domiciliados en Colombia o
publicadas por primera vez en el país.
Los extranjeros no
domiciliados en Colombia gozarán de la protección de esta ley de conformidad
con los tratados internacionales a los cuales Colombia está adherida o cuando
las leyes nacionales del otro país impliquen reciprocidad efectiva en la
protección de los derechos consagrados a los autores, intérpretes, ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión colombianos en dichos
países.
Parágrafo. Cuando la protección de un fonograma o
una interpretación o ejecución fijada en un fonograma se otorgue en virtud del
criterio de primera publicación o fijación, se considerará que dicha
interpretación, ejecución o fonograma es publicada por primera vez en Colombia,
cuando la publicación se realice dentro de los 30 días siguientes a la
publicación inicial en otro país”.
Artículo 5°. El artículo 12
de la Ley 23 de 1982 quedará así:
“Artículo 12. El
autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y
artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir:
a) La reproducción de la obra
bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier
procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;
b) La comunicación al
público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean
estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición
al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a
ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija;
c) La distribución pública
del original y copias de sus obras, mediante la venta o a través de cualquier
forma de transferencia de propiedad;
d) La importación de copias
hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio, incluyendo
la transmisión por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Decisión Andina 351 de 1993;
e) El alquiler comercial al
público del original o de los ejemplares de sus obras. La traducción,
adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”.
Artículo 6°. El
artículo 27 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
“Artículo 27. En
todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular una
persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del
final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra.
Si dentro de los 50 años
siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el
plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la
creación de la obra”.
Artículo 7°. El
artículo 165 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
“Artículo 165. La
protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo alguno
la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y
artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia ninguna de las
disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa
protección.
A fin de no establecer
ninguna jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de
los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra
parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor
de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante
o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la
autorización del autor no deja de existir debido a que también se requiera la
autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.
Así mismo, en aquellos casos
en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en
un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor titular
de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista
intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a
que también se requiera la autorización del autor”.
Artículo 8°. El
artículo 166 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
“Artículo 166. Los
artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen respecto de
sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir:
a) La radiodifusión y la comunicación al público
de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la
interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o
interpretación radiodifundida;
b) La fijación de sus
ejecuciones o interpretaciones no fijadas;
c) La reproducción de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier manera o forma, permanente
o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento
temporal en forma electrónica;
d) La distribución pública
del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonograma, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de
propiedad;
e) El alquiler comercial al
público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el
artista intérprete o ejecutante o con su autorización;
f) La puesta a disposición
al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal
forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija”.
Artículo 9°. El artículo 172
de la Ley 23 de 1982, quedará así:
“Artículo 172. El
productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La reproducción del
fonograma por cualquier manera o forma, temporal o permanente, mediante
cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma
electrónica;
b) La distribución pública
del original y copias de sus fonogramas, mediante la venta o a través de
cualquier forma de transferencia de propiedad;
c) El alquiler comercial al
público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de
su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización;
d) La puesta a disposición
al público de sus fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan
tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija”.
Artículo 10. El artículo 2°
de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo 29 de la
Ley 23 de 1982, quedará así:
“Artículo 2°. Los derechos consagrados a favor de
los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:
Cuando el titular sea
persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más
a partir de su muerte.
Cuando el titular sea
persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir:
Del final del año calendario
de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del
fonograma. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años contados
a partir de la realización de la interpretación, ejecución, o del fonograma, el
plazo será de 70 años a partir del final del año calendario en que se realizó
la interpretación o ejecución o el fonograma.
Del final del año calendario
en que se haya realizado la primera emisión de su radiodifusión”.
Artículo 11. Supresión
de la Licencia de Reproducción. Suprímase la licencia de
reproducción ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor de que
tratan los artículos 58 a 71 de la Ley 23 de 1982.
Artículo 12. Las
limitaciones y excepciones que se establezcan en materia de derecho de autor y
derechos conexos, se circunscribirán a aquellos casos especiales que no atenten
contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a
los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.
Artículo 13. No obstante
la posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a
los derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de
autor y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de
señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite sin la
autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y,
si es del caso, de la señal.
Artículo 14.
Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los
derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los
perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las siguientes conductas:
a) Sin autorización eluda
las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los
usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones,
fonogramas o emisiones radiodifundidas;
b) Fabrique, importe,
distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice
dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione
servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
Sean promocionados,
publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o
Tengan un limitado propósito
o un uso comercial significativo, diferente al de eludir dicha medida; o
Sean diseñados, producidos,
ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de
dicha medida;
c) Suprima o altere
cualquier información sobre la gestión de derechos;
d) Distribuya o importe para
su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha
información ha sido suprimida o alterada sin autorización;
e) Distribuya, importe para
su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias
de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la
información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
Parágrafo. Salvo orden
judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la
selección de las partes y componentes para un producto de consumo electrónico,
de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en
particular, a condición de que dicho producto no viole de alguna otra forma las
disposiciones estipuladas en este artículo.
Artículo 15. Las siguientes
son excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a y b del
artículo anterior y será aplicada en consonancia con los parágrafos de este
artículo.
a) Actividades no
infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de
computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los
elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la
disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el
único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación
creado independientemente con otros programas;
b) Actividades de buena fe
no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que
haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o
muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho
un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas
actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y
analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y
decodificar la información;
c) La inclusión de un
componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al
contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o
dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal b)
del artículo 14 de la presente ley;
d) Actividades de buena fe
no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de
cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la
seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o red de cómputo;
e) El acceso por parte de
bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una
obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de
otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;
f) Actividades no
infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de
realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de
identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona
natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier
persona de obtener acceso a cualquier obra;
g) Usos no infractores de
una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de
obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia
sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no
infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica de dicho impacto,
en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la necesidad y
conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de
ley en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la
excepción prevista en este literal;
h) La actividad legalmente
autorizada de investigación, protección, seguridad de la información o
inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del
gobierno. Para los efectos de este literal, el término ¿seguridad de la información?
significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la
vulnerabilidad de una computadora, un sistema de cómputo o una red de computo
gubernamentales.
Parágrafo 1°. Todas las
excepciones a las conductas establecidas en el presente artículo aplican para
las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra,
interpretación, ejecución o fonograma.
Parágrafo 2°. A las
actividades relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando se refieran a
medidas tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación,
ejecución o fonograma, solo se aplicarán las excepciones establecidas
en los literales a), b), c), d) del presente artículo.
Parágrafo 3°. A las
actividades relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando se refieran a
medidas tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra,
interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción
establecida en el literal a) del presente artículo.
Artículo 16. El
artículo 2° de la Ley 1032 de 2006 que reformó el artículo 271 de la
Ley 599 de 2000, quedará así:
“Artículo 2°. Violación
a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y
seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien,
salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa
del titular de los derechos correspondientes:
Por cualquier medio o
procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico
o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de
ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe,
exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a
cualquier título dichas reproducciones.
Represente, ejecute o exhiba
públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras
cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
Alquile o, de cualquier otro
modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o
soportes lógicos u obras cinematográficas.
Fije, reproduzca o
comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
Disponga, realice o utilice,
por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución,
exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una
obra de las protegidas en este título.
Retransmita, fije,
reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones
de los organismos de radiodifusión.
Recepcione, difunda o
distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción”.
Artículo 17. El artículo 3°
de la Ley 1032 de 2006 que modificó el artículo 272 de la
Ley 599 de 2000, quedará así:
“Artículo 3°. Violación
a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras
defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o
ganancia económica privada, actuando sin autorización de los titulares de
derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones previstas en la
ley:
1. Eluda las medidas
tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no
autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas
o emisiones radiodifundidas.
2. Fabrique, importe,
distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice
dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione
servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
Sean promocionados,
publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o
tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de
eludir dicha medida; o sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente
con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.
3. Suprima o altere
cualquier información sobre la gestión de derechos.
4. Distribuya o importe para
su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha
información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
5. Distribuya, importe para
su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias
de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la
información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
6. Fabrique, ensamble,
modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un
dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para
saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la
descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas
codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
7. Recepcione o
posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se
originó como señal por satélite codificada a sabiendas de que ha sido
descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
8. Presente declaraciones o
informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación,
liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos,
alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos
necesarios para estos efectos.
Parágrafo. Los
numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando se trate
de una biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u
organismo público de radiodifusión no comercial.
Artículo 18. Las
disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán a todas las obras,
interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de
radiodifusión que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley no
hayan pasado al dominio público.
Artículo
19. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución
Política, las autoridades administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para resolver los procesos
de infracción en materia de propiedad intelectual, estarán facultadas para
ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto
de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios o
instrumentos de producción o canales de distribución utilizados para ello.
Artículo 20. En los procesos
sobre infracciones al derecho de autor, los derechos conexos y las marcas, el
juez estará facultado para ordenar que los materiales e implementos que hayan
sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o
falsificadas sean destruidas, a cargo de la parte vencida y sin compensación
alguna, o en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga
su retiro de los canales comerciales.
En el caso de mercancías
consideradas piratas o falsificadas, en la sentencia el juez deberá ordenar su
destrucción, a cargo de quien resulte condenado en el proceso, a menos que el
titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En
casos apropiados las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con
fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción
de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la
mercancía ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso los
jueces podrán permitir la exportación de las mercancías falsificadas o
pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a otros procedimientos
aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales. En relación con las
mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la marca que fuera
adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías
ingresen en los canales comerciales.
Artículo 21. El
parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2001 que modificó el
artículo 33 de la Ley 182 de 1995, quedará así:
Parágrafo. En sábados, domingos y festivos el
porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes
horarios:
“De las 19:00 horas a las
22:30 horas (triple A).
“De las 22:30 horas a las
24:00 horas.
“De las 10:00 horas a las
19:00 horas.
Artículo 22. Vigencia. La
presente ley rige a partir de su publicación, deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias”.
II. DEMANDA
1.- A juicio del actor, el cuerpo normativo demandado
es contrario a los artículos 20 (libertad de expresión y derecho fundamental a
la información), 142 (obligación de tramitar los proyectos de ley en las
comisiones competentes), 153 (trámite de las leyes estatutarias) y 157
(requisitos que deben cumplir los proyectos para convertirse en ley) de la
Constitución Política.
2.- En primer lugar el ciudadano demandante expone lo
relacionado con la vulneración de los artículos 142 y 157 constitucionales. Al
respecto, sostiene que la Ley 1520 de 2012, la cual, de manera evidente y sin
lugar a dudas regula los derechos de autor, fue tramitada por las comisiones
segundas del Senado y de la Cámara de Representantes, a pesar de que el
artículo 2° de la Ley 3ª de 1992 señala que los proyectos sobre propiedad
intelectual –de la cual hacen parte los derechos de autor- deben surtir primer
debate en las comisiones primeras de Senado y Cámara. Por ello, concluye que se
incurrió en un vicio en el procedimiento de formación de la ley, en tanto fue
tramitada por comisiones constitucionales permanentes del Congreso que eran incompetentes
en la materia.
3.- En segundo lugar señala que, de conformidad con lo
señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los derechos de
autor tienen el carácter de derechos fundamentales. Deduce, por lo tanto, que
la ley demandada, al haber sido tramitada mediante el procedimiento establecido
para las leyes ordinarias, desconoció el procedimiento previsto en el
artículo 153 constitucional para los proyectos de ley estatutaria.
A su juicio, la ley demandada fue expedida en contra
de lo preceptuado por la Constitución en relación con la reserva de ley
estatutaria no sólo porque ésta regula los derechos de autor, sino que lo
anterior se ve reforzado, comoquiera que estos afectan de manera directa otros derechos
fundamentales como la libertad de expresión y el acceso a la información, “pues
las normas que los protegen limitan los derechos de los ciudadanos a difundir una
determinada información y a acceder a la misma”.
En este punto, cita algunos ejemplos puntuales como
los artículos 6° y 13, los cuales, a su juicio, restringen el derecho
fundamental de acceder a la información y divulgarla. Y los artículos 16, 17 y
18 de la ley objeto de cuestionamiento, que modifican los delitos contra los derechos
de autor y, en consecuencia, guardan una relación directa con el derecho
fundamental a la libertad.
4.- Por otra parte, el demandante plantea un cargo por
el desconocimiento de los derechos fundamentales de acceso a la información y a
la libertad de expresión contra los artículos 6° y 13 de la Ley 1520 de 2012.
Respecto del primero de estos, argumenta que amplía de
manera desproporcionada el tiempo de protección de los derechos de autor bajo
titularidad de las personas jurídicas, pues éste pasa de 50 a 70 años, aumentando en 20 años el plazo en el que los ciudadanos no podrán acceder a una obra o difundirla
libremente.
Por otra parte, el artículo 13, que prohíbe la
retransmisión de señales de televisión por internet resulta, asimismo, excesivo,
en opinión del demandante. Indica que los canales de televisión antes de la
presente restricción de retransmisión de sus programas por internet ya obtenían
cuantiosas utilidades de sus inversiones, lo cual hacía innecesario adoptar esta
medida. Agrega que de acuerdo con lo anterior, se evidencia que “[l]as
medidas de la Ley 1520, acordes con las disposiciones del TLC, no están hechas
para proteger los derechos de los autores. Su objeto es proteger el monopolio,
la inversión y las ganancias presentes y futuras de las personas jurídicas
titulares de un derecho de autor”. Y concluye: “[b]uscan proteger, más
allá de las necesidades de los autores, el poder del monopolio privado, lo que
en la práctica viola los derechos fundamentales de los colombianos al acceso a
la información”.
Señala el ciudadano Robledo Castillo que en un país
tan desigual como Colombia, adoptar medidas legales que en la práctica aumentan
el precio de los bienes que permiten el acceso a más información y
conocimientos impide un cambio en la desigualdad e inequidad que lo
caracterizan y, de hecho, refuerza estas condiciones. Así, considera que “[a]umentar
los estándares de protección de propiedad intelectual de personas jurídicas foráneas,
además de una medida en contravía del progreso nacional, evita que la
información llegue a más capas sociales y, en consecuencia, hará crecer a
quienes se ven excluidos de los avances de la humanidad”.
Finalmente, el ciudadano accionante sostiene que la
ley cuya constitucionalidad cuestiona va más allá de las obligaciones
adquiridas por el Estado colombiano en virtud del TLC suscrito con los Estados
Unidos y que dicho tratado, a su vez, excede las normas internacionales, en la
medida en que amplía los derechos de propiedad intelectual contemplados en el
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio –ADPIC- de la Organización Mundial del Comercio
(OMC). Sobre este punto, afirma, por último, que esta ley es aún más
restrictiva que la misma ley estadounidense en la materia y cita el siguiente aparte
del concepto del programa Información Justa y Propiedad Intelectual respecto
del artículo 13 demandado:
“El artículo 13 del proyecto de ley impide la ‘retransmisión
a través de internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por
satélite’ sin el permiso del propietario del copy right de la señal o de su
contenido ‘no obstante de’ las limitaciones y excepciones a los derechos
exclusivos en la legislación de Colombia. En la ley de EE.UU., por el
contrario, ningún derecho exclusivo es categóricamente inmune a las
limitaciones y excepciones generales, incluyendo el ‘uso justo’, que
prevé la ley. Así, por ejemplo, una retransmisión por internet de las partes de
una emisión terrestre para el uso educativo puede considerarse como un uso no
fraudulento. En Colombia, en el marco del proyecto de ley, esto sí se considera
como tal. Estudiantes colombianos y profesores por lo tanto serían menos libres
para participar en el uso efectivo de la educación de la Internet que sus
contrapartes de EE.UU. Por supuesto, el TLC no exige este resultado anómalo, y
la constitución de los EE.UU. seguramente impediría la promulgación de una ley
similar en EE.UU”.
III. INTERVENCIONES
Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
1.- El Ministerio, actuando por intermedio de
apoderado judicial, allegó a la Secretaría General de esta Corporación escrito
de intervención el 30 de julio de 2012. Mediante éste, solicita la declaratoria
de exequibilidad de la ley acusada.
El apoderado judicial del Ministerio empieza por
señalar que la ley bajo revisión fue adoptada con el fin de implementar los
compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito
con los Estados Unidos, lo cual hacía necesario ajustar la legislación actual
en materia de propiedad intelectual.
Respecto del primero de los cargos por vicios de
forma, esgrimidos por el ciudadano demandante, relativo a la falta de
competencia de las comisiones segundas de Senado y Cámara para debatir la ley
cuestionada, indica el escrito que, si bien varios de los temas desarrollados en
ésta se refieren a la propiedad intelectual, en particular a los derechos de
autor y conexos, el objeto de su expedición se encuentra enmarcado en asuntos
relacionados con la política internacional, los tratados públicos y el comercio
exterior, de suerte que al abordar diversidad de materias, podría haber sido
presentada ante diferentes comisiones. Adicional a ello, según el
interviniente, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 2° de la
Ley 3ª de 1992, cuando el asunto no se encuentre claramente adscrito a una comisión
constitucional permanente, el presidente de la respectiva cámara podrá enviar
el proyecto a la que considere competente para conocer de materias afines.
Concluye, entonces, que el presidente de la cámara a la que correspondió,
haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales repartió el proyecto
de ley de acuerdo a su criterio, en consideración a las competencias de las
comisiones segundas para conocer de las materias señaladas, atinentes a la
política internacional, los tratados públicos y el comercio exterior, sin que
dicha decisión pueda tacharse de abiertamente irrazonable y, en consecuencia,
pueda tomarse por un vicio de inconstitucionalidad de la Ley 1520 de 2012.
A continuación el escrito de intervención del
Ministerio se centra en el segundo cargo por vicios de forma planteado por el
demandante, consistente en que, a pesar de que la ley demandada regula una
materia con reserva de ley estatutaria –los derechos de autor-, se le imprimió
el trámite de ley ordinaria. La entidad considera en relación con este punto
que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional,
“por cuanto la regla general, es su regulación dentro de la órbita del
legislador ordinario y no del estatutario”.
Además, el apoderado judicial señala que el accionante
incurre en un error al afirmar que los derechos de autor son fundamentales con
base en una sentencia de la Corte Constitucional que atribuye dicho carácter a los
derechos morales de autor, no así a los patrimoniales. Por otra parte, afirma
que la ley objeto de impugnación no tiene por objeto directo la regulación del
núcleo esencial de los derechos de autor, sino que su propósito es la
implementación del tratado de libre comercio celebrado con los Estados Unidos,
todo lo cual lo lleva a concluir que el cargo no debe prosperar, por cuanto la
materia de la ley no tenía reserva de ley estatutaria.
La intervención del Ministerio de las
Telecomunicaciones plantea, respecto del cargo de fondo sobre la
inconstitucionalidad de los artículos 6° y 13 de la Ley 1520 de 2012 por
desconocimiento de la libertad de expresión y el acceso a la información, que
el mismo es infundado, comoquiera que (i) estos artículos no introducen
regulaciones novedosas en relación con la legislación anterior, (ii) el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia de propiedad
intelectual, cuyos únicos límites son: - que la normatividad esté enderezada a la
protección de la propiedad intelectual y – que no establezca condiciones
irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protección.
Finaliza su intervención con la mención de que en los
antecedentes de la ley quedó claro que en el TLC suscrito con los Estados
Unidos, “el país se comprometió a elevar el término de protección del
derecho de autor a 70 años en los casos en que el titular del derecho es una
persona jurídica” y que mediante la prohibición de retransmisión por
internet de señales de televisión, se buscó proteger el derecho exclusivo a
favor de los titulares de ese contenido en su circulación a través de la red.
Considera, pues, que en virtud del acuerdo firmado era necesario actualizar la
legislación en materia de propiedad intelectual para garantizar su protección
en los nuevos escenarios, tanto para los titulares de los derechos como para
sus usuarios, lo cual implica necesariamente unos límites razonables a la
libertad de expresión y al acceso a la información que no son derechos
absolutos.
Programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la
Universidad de los Andes
2.- Los ciudadanos César Augusto Rodríguez Garavito,
Camila Soto Mouraille, Luisa Ferreira Peralta, María Angélica Prada Uribe,
Laura Romero Villamizar, Lina María Uribe Briceño, Carlos Andrés Baquero Díaz y
Luis Alejandro Moya Riveros, en calidad de profesores y estudiantes del
programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la Universidad de los Andes,
solicitaron a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la
totalidad de la Ley 1520 de 2012 por vicios de forma, y como petición
subsidiaria, en caso de no considerarse procedente la pretensión anterior, la
de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 13, 15, 16, 17, 19
y 21 por vicios de fondo.
Los mencionados intervinientes allegaron escrito a la
Secretaría General el 30 de julio de 2012. Empiezan por señalar los mandatos
constitucionales que consideran vulnerados con la expedición de la ley
demandada. A su juicio, ésta desconoce los derechos a la igualdad (C.P., art.
13), la intimidad (C.P., art. 15), la libertad de expresión y el acceso a la
información (C.P., art. 20), el debido proceso (C.P., art. 29), así como la
educación en general y este derecho de los menores de edad (C.P., arts. 67 y
44). Igualmente, estiman que la ley objeto de examen es contraria a los
artículos 142 y 157, que establecen la competencia material de las comisiones
permanentes, 152 y 153 sobre el trámite de las leyes estatutarias, y, por
último, el artículo 158 constitucional que consagra el principio de unidad de
materia.
En primer lugar indican que tratándose de la
regulación de los derechos de autor, que modifica la Ley 23 de 1982, la Ley
1520 de 2012 ha debido expedirse siguiendo el trámite propio de las leyes
estatutarias, por cuanto la Corte Constitucional ha señalado que la dimensión
moral del derecho de autor tiene rango fundamental.
En seguida, los ciudadanos afirman que la ley
cuestionada ha debido ser discutida en las comisiones primeras de Senado y
Cámara, pues son éstas las competentes para conocer de los proyectos de ley que
pretenden ser leyes estatutarias o que traten sobre derechos, garantías y
deberes, como es el caso de los derechos que tienen que ver con la propiedad
intelectual. Sobre este punto recuerdan que, según la jurisprudencia de esta
Corporación, la distribución de los proyectos de ley dependerá de la materia
dominante en cada caso y que, a pesar de la variedad de temas que recoja un
proyecto, éste deberá ser tramitado en la Comisión que se ocupe de su tema
central.
Concluyen, en relación con este tema que, si bien la
Corte ha determinado que la inobservancia de las competencias definidas en el
artículo 2° de la Ley 3ª. de 1992 no implica necesariamente la
inconstitucionalidad de la ley en cuestión, en este caso sí es esa la
conclusión que debe extraerse, pues la materia central de la Ley 1520 de 2012
es la estructura y regulación de la propiedad intelectual en Colombia, por lo
que ha debido ser tramitada ante las comisiones primeras “sin que pueda
presentarse excusa o justificación suficiente en favor de una decisión
contraria”.
Finalmente, hacen referencia a los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.