C-011-10
Sentencia C-011/10
Sentencia C-011/10
ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PERU EN MATERIA DE EXTRADICION-Exequibilidad
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza del control constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Objeto y
análisis que comprende
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES-No requiere poder especial para celebrar tratado
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de
debates en el Senado de la República
Se requiere, en razón del
trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el
inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional
correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria
en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras; (iv)
que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y
que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación
del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción
presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los
seis días siguientes
ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos
El anuncio debe cumplir con
los siguientes requisitos: (i) el anuncio debe estar presente en la votación de
todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o
de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse
la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser cierta, es
decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) un proyecto de ley no
puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado
ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Distinción de dos momentos para determinar si hay vicio
insubsanable
Es necesario distinguir dos momentos al
revisar este tipo de anuncios: De un lado, cuando el Secretario de la Comisión
o de la Plenaria hace el anuncio para “la próxima sesión”, se tiene ésta como
una fecha determinable. De otro lado, si al finalizar las sesiones se convoca
para una fecha clara y específica cierta, se tiene ésta como determinada. Así
las cosas, es posible que a pesar de fijarse una fecha determinada, se presente
la eventualidad de que la Comisión o la Plenaria no sesionen ese día, por lo
que entonces se entenderá que se satisface el requisito del anuncio previo, si
y solo si de la forma en que se hizo el anuncio puede inferirse una fecha
determinable para realizar la discusión y aprobación
ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Relación estrecha con la eficacia del principio democrático
La Corte ha resaltado que lo que se
pretende con esta condición del trámite legislativo es que los congresistas
conozcan con la debida antelación el momento en que las iniciativas se
someterán a consideración de las cámaras, evitándose con ello que sean
sorprendidos por votaciones intempestivas. Así, no se está ante un simple
requisito formal, sino ante una condición de racionalidad mínima del trabajo
legislativo y de transparencia en el procedimiento de creación de la ley. Es
por ello que, en la medida en que el rigor en la realización y el cumplimiento
del anuncio se desvanecen, de manera inversamente proporcional, aumentan las
posibilidades de que exista un vicio de constitucionalidad en un proyecto de
ley
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de límites temporales
La Corte ha precisado que la expresión
del artículo 162 de la Constitución según la cual, ningún proyecto podrá ser
considerado en más de dos legislaturas, debe entenderse en el sentido de que el
Congreso cuenta con cuatro períodos de sesiones ordinarias para llevar a cabo
los debates requeridos para la formación de la ley
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU EN MATERIA DE
EXTRADICION-Quantum para la procedencia
EXTRADICION-Improcedencia
frente a delitos políticos
EXTRADICION-Situaciones
que para los efectos del instrumento internacional no se entienden por delitos
políticos
La Constitución Política,
excluye la posibilidad de atender requerimientos de extradición por delitos
políticos, precisando que para los efectos del instrumento internacional no se
entienden por delitos políticos tres situaciones: a) Homicidio u otro delito
violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados o de
miembros de su familia; b) El Genocidio, según se contempla en los Tratados y
Convenciones Multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte; c) Delitos
con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de
algún Acuerdo Multilateral Internacional, de extraditar a la persona solicitada
o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su
procesamiento
DELITOS
POLITICOS Y DELITOS COMUNES-Diferencias de trato
La Constitución distingue los
delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros
un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de
estirpe humanitaria. El Estado no puede caer en el funesto error de
confundir la delincuencia común con la política. El fin que persigue la
delincuencia común organizada, particularmente a través de la violencia
narcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad
civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus
proditorios designios. La acción delictiva de la criminalidad común no se
dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente,
buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades
altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen
así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia
EXTRADICION
SIMPLIFICADA-Concepto
Consiste en que una persona
solicitada en extradición cuenta con la posibilidad de consentir su extradición
en los términos en que fue solicitada, sin agotar todos los pasos del
procedimiento formal. Esta fórmula de cooperación internacional, si bien
garantiza la existencia de procesos de extradición más ágiles, siempre debe
implementarse por parte de las autoridades de forma que se garantice el respeto
por el derecho fundamental al debido proceso
EXTRADICION-No
corresponde a un proceso judicial en el que se someta a juicio al requerido/EXTRADICION-Objeto
ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PERU EN MATERIA DE EXTRADICION-Causales en las cuales no se concede la
extradición respetan disposiciones constitucionales al debido proceso
ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PERU EN MATERIA DE EXTRADICION-No imposición de pena de muerte
Referencia:
expediente LAT-345
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 “Por medio de la
cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de
Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).”
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PEREZ.
Bogotá, DC., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 “Por medio de la cual se aprueba
el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición
firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los
veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).”
I. TEXTO DE LA NORMA.
La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en
el Diario Oficial 47.223 del 5 de enero de 2009, es la siguiente:
“LEY 1278 DE 2009
(enero 5)
Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,
modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de
1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de
octubre de dos mil cuatro (2004).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el
texto de los ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de
Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004),
que a la letra dicen:
(Para ser
trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional
mencionado).
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU, MODIFICATORIO DEL CONVENIO BOLIVARIANO
DE EXTRADICIÓN FIRMADO EL 18 DE JULIO DE 1911
El
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,
CONSCIENTES
de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para la extradición de
personas que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas en un proceso
penal;
OBSERVANDO
los principios del respeto de la soberanía y de la no injerencia en los asuntos
internos de cada Estado, así como las normas y principios del Derecho
Internacional; y
DESEANDO
hacer más efectivos los esfuerzos llevados a cabo por los Estados en la
represión del delito;
CONCLUYEN
el presente Acuerdo modificatorio, contenido en las siguientes cláusulas:
ARTICULO 1.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, el artículo 1o del Acuerdo
Bolivariano de Extradición quedará así:
Los
Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se
estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas
por las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentren en
territorio del otro.
ARTICULO 2.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, el artículo 2o del Acuerdo
Bolivariano de Extradición quedará así:
Darán
lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la
denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean
sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.
ARTICULO 3.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, el artículo 3o del Acuerdo
Bolivariano de Extradición queda derogado.
ARTICULO 4.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, el artículo 4o del Acuerdo
Bolivariano de Extradición quedará así:
No se
accederá a la extradición de ninguna persona si el hecho por el cual se pide se
considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y
ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro
será juzgada ni sancionada por ningún delito político ni por ningún acto conexo
con él.
Para los
efectos del presente Acuerdo, no se consideran delitos políticos:
a)
Homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de
los Estados o de miembros de su familia;
b) El
Genocidio, según se contempla en los Tratados y Convenciones Multilaterales de
los cuales ambos Estados sean parte;
c)
Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud
de algún Acuerdo Multilateral Internacional, de extraditar a la persona
solicitada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan
sobre su procesamiento.
ARTICULO 5.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, el artículo 5o del Acuerdo
Bolivariano de Extradición quedará así:
No será
concedida la extradición:
a)
Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido
juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido;
b) Cuando
la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de
naturaleza estrictamente militar;
c) Cuando
el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de
extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona
solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma
estuviera agravada por tales motivos;
d) Cuando
la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año;
e) Cuando
según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere
prescrito.
ARTICULO 6.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, el artículo 6o del Acuerdo
Bolivariano de Extradición quedará así:
La
solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática.
ARTICULO 7.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, el artículo 7o del Acuerdo
Bolivariano de Extradición quedará así:
Cuando la
persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido,
este podrá diferir la entrega hasta cuando el reclamado sea absuelto, indultado
o haya cumplido la condena o cuando haya cesado el motivo de su detención.
ARTICULO 8.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, el artículo 8o del Acuerdo
Bolivariano de Extradición quedará así:
El pedido
de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los
siguientes documentos:
a) Cuando
se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de
captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso
peruano.
b) Cuando
se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la
sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente
cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.
1. Las
piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del
hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos
necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.
Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que
tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales
relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el
Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este.
2. El
Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que
la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado
requerido.
3. Si la
documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere
incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente que en el plazo
de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió
la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo
no se completa la información y la persona se encuentra detenida, esta quedará
en libertad.
4. En lo
no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá
por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido.
ARTICULO 9.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, el artículo 9o del Acuerdo
Bolivariano de Extradición quedará así:
El Estado
requirente solicitará en caso de urgencia la detención preventiva de la persona
solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito. El
pedido deberá indicar que sobre la persona solicitada pende una orden de
captura o de mandato de detención o una condena y deberá señalar la fecha y los
hechos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de la comisión parcial
o total de los hechos, además de los datos que permitan la identificación de la
persona cuya detención se solicita.
Ejecutada
la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de
noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en
el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y
solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son
retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.
Igualmente,
se dispondrá la captura de la persona solicitada si se produce la formalización
aun cuando no haya mediado solicitud de captura o de detención preventiva.
La
ubicación de la persona requerida se podrá hacer a través de la Organización
Internacional de Policía Criminal - Interpol.
ARTICULO 10.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, el artículo 10 del Acuerdo
Bolivariano de Extradición queda derogado.
ARTICULO 11.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, el artículo 11 del Acuerdo
Bolivariano de Extradición quedará así:
El
extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente sino por
los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco ser entregado
a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de
abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de
haber cumplido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el
extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría su
permanencia en el territorio de ese Estado.
El Estado
requerido condicionará la entrega a la garantía previa dada por el Estado
requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso
de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de
las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a
condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a
tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En todo
caso se garantizará el debido proceso a la persona extraditada.
ARTICULO 12.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, el artículo 13 del Acuerdo Bolivariano
de Extradición quedará así:
Cuando la
extradición de una persona fuera solicitada por más de un Estado, se procederá
de la siguiente manera:
a) Cuando
se trate del mismo hecho, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo
territorio haya sido cometido el delito;
b) Cuando
se trate de hechos diferentes, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo
territorio haya sido cometido el delito más grave;
c) Cuando
se trate de hechos distintos, se dará preferencia al Estado que lo solicitó en
primer lugar, y
d)
Corresponde al Estado requerido establecer el orden de prelación cuando hubiere
varias solicitudes de extradición.
ARTICULO 13.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, el artículo 15 del Acuerdo
Bolivariano de Extradición quedará así:
Estarán a
cargo del Estado requerido los gastos derivados del pedido de extradición hasta
el momento de la entrega del extraditado a los agentes debidamente acreditados
del Estado requirente, quedando a cargo de este todos los gastos posteriores,
incluyendo los del traslado.
ARTICULO 14.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, el artículo 16 del Acuerdo
Bolivariano de Extradición queda derogado.
ARTICULO 15.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivariano de
Extradición se adiciona el siguiente artículo:
La
persona requerida podrá acceder por escrito y de manera irrevocable a su
extradición en los términos en que fue solicitada. Para tal efecto, la
autoridad ante la cual queda a disposición le informará acerca de su derecho a
un procedimiento formal y de la protección que este le brinda. El Estado
requerido podrá conceder la extradición sin que se lleve a cabo el
procedimiento formal en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos
en los artículos 2o y 8o del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición en la forma
como han quedado modificados.
ARTICULO 16.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivariano de
Extradición se adiciona el siguiente artículo:
La
persona extraditada que, después de ser entregada por un Estado al otro,
consiguiera escapar de la acción de la justicia y retornar al territorio del
Estado requerido, será detenida mediante simple solicitud hecha por la vía
diplomática y será entregada nuevamente, sin otra formalidad, al Estado al cual
ya le fue concedida la extradición.
ARTICULO 17.
Entre la
República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivariano de
Extradición se adiciona el siguiente artículo:
Las
controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en
el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas
directas.
ARTICULO 18.
Siempre
que en el Acuerdo Bolivariano de Extradición se mencionen las expresiones
“fugitivo”, “reclamado”, “preso” y “Nación”, se entenderá que corresponden a
las expresiones “solicitado”, “solicitado o requerido”, “capturado o detenido”
y “Estado”, respectivamente.
ARTICULO 19.
El
término de “tres meses” contenido en el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano de
Extradición se entenderá que corresponde al término de noventa (90) días
calendario.
ARTICULO 20.
Los
artículos 12, 14, 17, 18 y 19 del Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de
julio de 1911 se mantienen vigentes.
ARTICULO 21.
El
presente Acuerdo modificatorio entrará en vigor en la fecha de recibo de la
segunda comunicación por la cual los Estados Parte se notifiquen el
cumplimiento de los requisitos previstos en su ordenamiento jurídico y se
mantendrá en vigor mientras esté vigente el Acuerdo Bolivariano de Extradición
del 18 de julio de 1911.
En fe de
lo cual, se firma en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes
de octubre de dos mil cuatro (2004).
Por el Gobierno de la República de Colombia,
CAROLINA BARCO.
Por el Gobierno de la República del Perú,
FIRMA ILEGIBLE.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C., 10 de agosto de 2005
Autorizado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los
efectos constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El
Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho
de la Ministra de Relaciones Exteriores.
(Fdo.)
Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo
1o. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de
Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
Artículo
2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el
“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición
firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los
veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), que por el
artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo
3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a 10 de agosto de 2005.
Presentado al honorable Congreso de la República por
el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores.
El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C., 10 de agosto de 2005
Autorizado.
Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los
efectos constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El
Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho
de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo
1o. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de
Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
Artículo
2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el
“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición
firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los
veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), que por el
artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo
3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.”
II. INTERVENCIONES
2.1. Ministerio del Interior y
de Justicia
El Director de Ordenamiento Jurídico del
Ministerio del Interior y de Justicia solicitó la declaratoria de exequibilidad
de la Ley 1278 de 2009. La primera parte de su escrito de intervención estuvo
encaminada a demostrar que en el procedimiento de aprobación de esta Ley se
respetaron (i) las reglas relacionadas con la remisión oportuna del
Acuerdo y de su Ley aprobatoria a la Corte Constitucional; (ii) las
reglas relacionadas con la suscripción del Convenio; y (iii) aquellas
reglas relacionadas con el trámite legislativo propiamente dicho, en cada una
de las cámaras del Congreso.
En relación con el contenido de la
Ley bajo estudio, luego de revisar individualmente cada una de las
disposiciones que la integran, con base en el concepto del Área de
Extradiciones, el Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior
y de Justicia sostuvo que su constitucionalidad se encuentra justificada en
tanto “las modificaciones introducidas por el Acuerdo modificatorio suscrito
por Colombia y Perú al Convenio Bolivariano de Extradición no desconocen en
modo alguno los mandatos de la Constitución Política de Colombia y, están
dirigidas a adecuar el mecanismo de la extradición a las exigencias de la lucha
contra la impunidad, y en ese entendido se considera procedente solicitar la
declaratoria de exequibilidad”.
2.2. Ministerio de Relaciones
Exteriores
El Ministerio de Relaciones
Exteriores, mediante apoderado especial, solicitó a esta Corporación declarar
la constitucionalidad de la Ley 1278 de 2009. El escrito de intervención está
dividido en tres partes: en la primera, se sostiene que se respetaron los
procedimientos que definen el trámite legislativo de este tipo de normas. En la
segunda, se explica el contenido de cada una de las disposiciones normativas
que integran la Ley objeto de examen. Finalmente, en la tercera parte, se
exponen las razones por las cuales la Ley 1278 de 2009 se ajusta a la Carta
Política. Al respecto el representante judicial del Ministerio de relaciones
Exteriores explica que “la celebración y adopción de este Acuerdo por parte
de Colombia es desarrollo de los postulados constitucionales de
soberanía, reciprocidad y coordinación entre los Estados para la lucha contra
el delito nacional y transnacional”. En ese sentido, a juicio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, la Ley 1278 de 2009 desarrolla y
materializa diferentes mandatos constitucionales, entre ellos los artículos 226
y 227 (internacionalización e integración de las relaciones políticas), 9
(soberanía nacional e integración latinoamericana) y 150 num. 16 (integración
con otros Estados).
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278
de la Constitución Política, solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad
del “‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición
firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los
veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)” y de su
ley aprobatoria, la Ley 1278 del 5 de enero de 2009, por estimar que el trámite
legislativo se encuentra viciado. A juicio de la Procuraduría General de la
Nación, en el marco del trámite legislativo adelantado en el Senado se rompió
la regla según la cual no se puede votar un proyecto en sesión diferente a
aquella para la cual fue anunciado (artículo 160 de la C.P). A pesar de lo
anterior, manifestó que si la Corte logra establecer que no hubo ruptura en la
cadena de anuncios por parte del Senado de la República, debe declararse la
exequibilidad de la Ley 1278 de 2009.
Luego de hacer un análisis
detallado de cada una de las etapas del trámite, de acuerdo con la
Procuraduría, los vicios en el procedimiento legislativo se presentaron de la
siguiente manera:
“1) En la sesión del día 21 de noviembre de 2007,
contenida en el Acta Nº 13 de la Comisión Segunda del Senado de la República,
se anunció el proyecto de ley número 145 de 2007 Senado para el 27 de noviembre
del mismo año, sin embargo, según las pruebas aportadas, este despacho
encuentra que la siguiente sesión se llevó a cabo el 28 del mismo mes y año sin
anuncio previo. En igual sentido sucedió con el anuncio realizado el 28 de noviembre
de 2007, puesto que convoca para la aprobación del mencionado proyecto de ley
el 29 de noviembre, día que según revisada la documentación aportada no se
realizó ninguna sesión, no obstante lo anterior, el 4 de diciembre se realiza
un nuevo anuncio para la respectiva aprobación”
2) En la sesión plenaria del día 22 de abril de 2008,
contenida en el Acta Nº 42, se hizo, como ya se anotó, el anuncio del proyecto
de ley número 145 de 2007 Senado. Al finalizar la sesión de ese día se lee:
‘Siendo las 10:38 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día
miércoles 23 de abril de 2008, a las 3:00 a.m.’. Revisadas las pruebas
aportadas para el estudio de la Procuraduría, no se encontró anuncio previo
para la sesión del 29 de abril de 2008, contenida en el Acta Nº 43, publicada
en la Gaceta del Congreso Nº 404 de 2008. Allí señala que se efectuó el debate
el 29 de abril.”
En estos dos eventos, a juicio de
la Procuraduría General, se transgredió lo dispuesto en el artículo 160
constitucional adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003, según el cual “[n]ingún
proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado”. Según la Vista Fiscal, “el proyecto fue
anunciado para ser discutido y aprobado en la Comisión Segunda del Senado de la
República el 27 y 29 de noviembre, pero se realizó el 28 de noviembre y el 4 de
diciembre de 2007 y en igual sentido sucedió en la plenaria del Senado ya que
el proyecto fue anunciado para la sesión del día miércoles 23 de abril de 2008,
y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del martes 29 de abril de la
misma anualidad, no obrando en las pruebas del Expediente los anuncios previos
para las citadas sesiones”.
De acuerdo con la Procuraduría el
rompimiento de esta regla, en los términos definidos por la jurisprudencia
constitucional, configura un vicio insubsanable, que inevitablemente obliga a
declarar la inexequibilidad de la ley aprobatoria del tratado internacional.
Ahora, la Procuraduría General de
la Nación estima que si la Corte “a pesar de lo expresado logra determinar
que no se rompió la cadena de anuncios tanto en la Comisión Segunda del Senado
como en la Plenaria del Senado, se entenderá que no existe vicio”. Por este
motivo, incluyó en su concepto el estudio del procedimiento adelantado en la
Cámara de Representantes y un análisis del contenido material del Proyecto.
En relación con el trámite
adelantado en la Cámara de Representantes, la Procuraduría encuentra que se
respetaron los procedimientos definidos por la Constitución tales como el
quórum decisorio señalado en el artículo 146 constitucional, los
correspondientes debates y aprobaciones por la Comisión segunda y la Plenaria
de esta Cámara. Igualmente, la Procuraduría encontró que se respetó la
disposición del artículo 162 de la C.P, que dispone que ningún proyecto de ley
pueda ser considerado en más de dos legislaturas.
Respecto del análisis material
del proyecto, luego de explicar el contenido de cada una de las disposiciones
normativas del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Perú, y repasar brevemente lo dicho por esta Corporación respecto de la
figura de la extradición en general, concluyó que “[e]l presente
instrumento internacional desarrolla las reglas establecidas en los artículos
9, 226 y 227 de nuestra Constitución Nacional por cuanto impulsa y promueve
canales de cooperación, que orientan las relaciones exteriores del Estado
colombiano sobre la base del respeto a la soberanía nacional y la
autodeterminación de los pueblos, así como la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, teniendo como
principio la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, pues frente a la
amenaza que genera el terrorismo a nivel nacional y trasnacional esta
cooperación judicial evita la impunidad de los delitos cometidos por los
nacionales en el exterior”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Naturaleza del control de
constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados. Reiteración de
jurisprudencia.
De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 241-10 de la Constitución Política de Colombia, la Corte
Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su
ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación
es completo, automático, y versa tanto sobre el contenido material del
instrumento internacional bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la
concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales.
En relación con el aspecto formal
corresponde a la Corte examinar dos tópicos: De un lado, la validez de la
representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación,
celebración y suscripción del tratado. De otro lado, la observancia de las
reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley objeto
de análisis.
Al respecto, esta Corporación
tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento
legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado
internacional. Por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en
términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta
previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en
el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones
internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la
Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión
definitiva (Art. 241-10 C.P.).
Desde esta perspectiva se
requiere, en razón del trámite ordinario: (i) la publicación oficial del
proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la
comisión constitucional correspondiente del Senado de la República (Art. 154
C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones
y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre
el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre
la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en
la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la
comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi)
la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional
dentro de los seis días siguientes (Art. 241-10 C.P).
Por último, frente los aspectos
de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del
instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con los
preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta
Política.
De acuerdo con este marco de
análisis, la Sala asume a continuación el estudio de la Ley 1278 de 5 de enero
de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del
Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en
la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos
mil cuatro (2004).”
2. La revisión del aspecto
formal.
2.1.
Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial.
2.1.1. El Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante comunicación del veinte (20) de febrero de 2009[1]
firmada por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados, informó a esta
Corporación que “el mencionado acuerdo fue suscrito por la entonces Ministra
de Relaciones Exteriores, Carolina Barco ‘en virtud de sus funciones sin tener
que presentar plenos poderes, se considera que representa al Estado’ de
conformidad con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados”.
Respecto de este aspecto,
evidentemente el artículo 7 de la Convención de Viena, aprobada por Colombia
mediante la Ley 32 de 1985, dispone:
“(...). 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que
presentar plenos poderes, se considerará que representan a un Estado: a.) Los
Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para
la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b.)
Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre
el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c.)
Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia
internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para
la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”.
En ese sentido, encuentra esta
Corporación que no se incumplieron las formalidades requeridas para el
ejercicio de la representación necesaria para la suscripción del instrumento
objeto de examen[2].
2.1.2. Mediante aprobación
presidencial del instrumento internacional con fecha del 10 de agosto de 2005[3],
el Presidente de la República ordenó someter el Acuerdo bajo
examen a consideración del Congreso de la República, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 150 numeral 16 de la Constitución Política.
2.2. Examen del trámite de la
Ley 1211 de 2008 ante el Congreso de la República.
Con fundamento en los
antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la
República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el
Senado de la República y la Cámara de Representantes, esta Corporación
estableció que el proyecto de ley radicado bajo los números 145 de 2007
Senado y 313 de 2008 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley
1278 de 5 de enero de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de
julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días
del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” surtió el trámite que
se describe a continuación.
2.2.1. Trámite en el Senado de
la República.
2.2.1.1. El texto del proyecto de
ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República el veinte (20)
de septiembre de 2007, por los entonces Ministros del Interior y de Justicia
Dr. Carlos Holguín Sardi, y de Relaciones Exteriores Dr. Fernando Araujo
Perdomo, siéndole asignado el número de radicado 145/07. Su texto y la
respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso
469 del 24 de septiembre de 2007[4].
2.2.1.2. La ponencia para el
primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada
por la senadora Cecilia López Montaño[5] y fue publicada en la
Gaceta del Congreso No 578 de 2007[6].
2.2.1.3. En la certificación
suscrita por el Secretario General del Senado de la República[7],
no se hace referencia al anuncio para discusión y aprobación en primer debate
en la Comisión Segunda del Senado del Proyecto de Ley 145/07. A pesar de lo
anterior, revisado en detalle el expediente legislativo, esta Corporación
advierte que la cadena de anuncios del proyecto para su respectiva discusión y
aprobación en primer debate en el Senado se realizó de la siguiente manera:
(i) De acuerdo con lo
registrado en el Acta Nº 13 de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No 175
del 24 de abril de 2008, en la sesión del 21 de noviembre de 2007 se anunció por
primera vez el proyecto para su discusión y aprobación de la siguiente manera:
“Manifiesta el señor Presidente (…) Le
pido al señor Secretario que continúe con el orden del día.
El señor Secretario: Informa
a la Presidencia que el siguiente punto es: Anuncio de proyectos de ley:
Por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República,
anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (…) Proyecto de Ley número 145 de 2007 Senado por
medio del cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio
Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911. Firmado en la ciudad
de Lima, Perú, a los 22 días del mes de octubre de 2004 (…) Están anunciadas
para la próxima sesión la discusión y votación de proyectos de ley señor
Presidente (…) El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda: Informa
a los señores Senadores de la Comisión, se cita para las 8 de la mañana, el
martes próximo 27 de noviembre” [Subraya fuera de texto].
(ii) Siguiendo el
consecutivo de actas la Corte encuentra que, de acuerdo con lo registrado en el
Acta Nº 14 de 2007 publicada en la Gaceta del Congreso Nº 176 del 24 de abril
de 2008, la siguiente sesión de la Comisión Segunda del Senado se adelantó el
28 de noviembre y el Proyecto 145/07 Senado se incluyó en el punto V del orden
del día “Discusión y votación de proyectos”. Llegado el momento, la
Senadora Ponente presentó el proyecto pero la votación fue aplazada para la
siguiente sesión por falta de quórum. Dice el Acta:
“El señor Presidente le manifiesta a la Senadora
Cecilia López que vamos a dejar el proyecto en discusión y lo sometemos en la
próxima sesión por la falta de quórum”. Así
las cosas, más adelante se registró el anunció así:
“Se continúa con el
siguiente punto del Orden del Día. Anuncio de proyectos de ley. El señor
Secretario, Felipe Ortiz Marulanda, da lectura: Anuncio de discusión y votación
de proyectos de ley por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado
de la República, para la próxima sesión, según el artículo 8º del
Acto Legislativo número 01 de 2003: (…)
Proyecto de ley número 145 de 2007 Senado, por medio
de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República de Perú, Modificatorio del Convenio Bolivariano
de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, firmado en Lima, Perú, a los
veintidós días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” [Subraya fuera de texto].
Al final de la sesión el
Presidente de la Comisión Segunda del Senado, Carlos Emiro Barriga citó para el
día siguiente así: “[se] cita para mañana
29 de noviembre a las 9:00 a. m.”
(iii)
Revisadas las Gacetas del Congreso
allegadas por la Secretaría del Senado, no encuentra esta Corte que la Comisión
Segunda del Senado se hubiera reunido el 29 de noviembre de 2007, como se
anunció. Sin embargo, al revisar el consecutivo de las actas, advierte que la
siguiente sesión de la Comisión Segunda del Senado se llevó a cabo el 4 de
diciembre del mismo año, según consta en el Acta No 15 de esta misma fecha,
publicada en la Gaceta Nº 177 de abril 24 de 2008. En esta ocasión tampoco se
realizó la votación del Proyecto de Ley 145/07 Senado siendo aplazada
nuevamente[8]. Dice el Acta
en el punto del orden del día relacionado con el anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley para la próxima
sesión:
“Por orden del
Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de
discusión y votación de Proyectos de ley para la próxima sesión, según el
artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003, se trata de los siguientes
proyectos:
“Proyecto de ley
número 145 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del
Convenio Bolivariano de extradición firmado el 18 de julio de 1911, firmado en
la ciudad de Lima Perú a los 22 días del mes de octubre de 2004. (…)
Están anunciados para
su discusión y votación los Proyectos de ley para la próxima sesión.
Presidente. Gracias señor Secretario, entonces citamos para mañana miércoles
5 de diciembre a las 9 de la mañana, se les agradece a todos los miembros
de la comisión por su asistencia.” [Subraya fuera de texto].
(iv) Al día siguiente,
esto es, el 5 de diciembre de 2007, según el tenor literal del Acta No 16 de
esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 177 de 2008, no se adelantó la
votación del proyecto de ley 145/07, por lo que dentro del orden del día se
incluyó en el punto “Anuncio de
discusión y votación de proyectos de ley. Por orden del Presidente de la
Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de
proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).” Siendo anunciada entonces para la siguiente sesión, esto
es y según el consecutivo de las actas, la del 11 de diciembre de 2007, así:
“Por orden del Presidente de la Comisión
Segunda del Senado, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley, según
el (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003): (…) 2. Proyecto
de ley número 145 de 2007 Senado, por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Perú, Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición,
firmado el 18 de julio de 1911, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los
veintidós días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
2.2.1.4. De acuerdo con el anuncio
precitado, el proyecto fue aprobado por unanimidad de los asistentes en
la sesión que se adelantó el 11 de diciembre de 2007, como consta en el Acta No
17 de 2007 publicada en la Gaceta del Congreso No 178 del 24 de abril de 2008[9]:
“El señor Secretario da
lectura al título del proyecto: por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio
Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la
ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil
cuatro (2004).
El señor Presidente, Senador
Carlos Emiro Barriga, somete a consideración de la Comisión el título del
proyecto leído. ¿Aprueban los Senadores de la Comisión Segunda el título del proyecto?
El señor Secretario de la
Comisión informa al señor Presidente que ha sido aprobado por unanimidad de los
Senadores presentes el título del proyecto leído y el articulado del proyecto.
Pregunta el señor Presidente,
Senador Carlos Emiro Barriga:
¿Quiere la Comisión que
este proyecto tenga segundo debate en la Plenaria del Senado y se convierta en
ley de la República?
Informa el señor
Secretario a la Presidencia que la Comisión sí quiere que este proyecto tenga
segundo debate en la Plenaria del Senado.
El señor Presidente,
Senador Carlos Emiro Barriga, nombra como ponente para el segundo debate en la
Plenaria del Senado a la Senadora Cecilia López Montaño”
2.2.1.5. La ponencia para segundo
debate fue presentada por la Senadora Cecilia López Motaño, y publicada en la
Gaceta del Congreso No 093 del 1º de abril de 2008[10].
2.2.1.6. Según certificación
expedida el 24 de febrero de 2009 por el Secretario General del Senado de la
República[11] Emilio Otero Dajud, el
proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo
debate en la sesión del 22 de abril de 2008, según consta en el Acta de
Plenaria N° 42 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 321 de
2008[12]. Según el texto de la
referida acta, el anuncio se realizó de la siguiente forma:
“Por instrucciones de la
Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la
Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima
sesión.
Proyectos para discutir
y votar en la próxima sesión Plenaria del Senado. (…) Proyecto de ley para segundo debate (…)
Proyecto de ley número 145 de 2007 Senado, por medio la cual se aprueba el Acuerdo
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de
julio de 1911, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días
del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” [Negrillas originales].
Revisado en detalle el contenido del Acta
de Plenaria N° 42 de 2008, se estableció que la sesión finalizó así: “Siendo
las 10:38 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día
miércoles 23 de abril de 2008, a las 3:00 a. m. (sic)”
2.2.1.7. Según la certificación
referida en el numeral anterior,[13] el Proyecto de Ley fue
considerado en segundo debate el 29 de abril de 2008, dado que el 23 de abril
de ese año no hubo sesión, con un quórum deliberatorio y decisorio de 87
senadores del total que conforman la Plenaria y aprobado por mayoría como
consta en el Acta 43 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No
404 de 2008[14]:
“La Presidencia somete
a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su
discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta
responde afirmativamente.
La Presidencia indica a
la Secretaría dar lectura al título del proyecto.
Por Secretaría se da
lectura al título del Proyecto de ley número 145 de 2007 Senado. ‘por medio de
la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de
Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
Leído este, la
Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión
pregunta ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le
imparten su aprobación.
Cumplidos los trámites
constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren
los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la
República? Y estos responden afirmativamente.”
2.2.1.8. El texto definitivo del
Proyecto de Ley 145/07 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No 274 de 2008[15].
2.2.1.9. Descrito de manera detallada el
trámite surtido en el Senado de la República, esta Corporación considera
necesario pronunciarse sobre el reproche de constitucionalidad hecho por la Procuraduría
General de la Nación a la Ley bajo examen, en relación con el cumplimiento en
este caso de la obligación del anuncio previo, consignada en el artículo 160 de
la C.P., adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003.
Como se describió antes (supra III)
la Vista Fiscal estima que en este caso podemos estar en presencia de un
vicio de procedimiento legislativo insubsanable[16].
En síntesis, la Procuraduría encuentra tres situaciones que configuran la
irregularidad del rompimiento de la cadena de anuncios durante el trámite en el
Senado:
(i)
En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado, en la sesión
del 21 de noviembre de 2007 se anunció para votación el proyecto de ley el 27
noviembre del mismo año. Sin embargo, ese día la Comisión Segunda no se reunió
sino que la sesión se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2007.
(ii)
De igual manera ocurrió en la sesión del 28 de noviembre de 2007. Al
momento de hacer el anuncio se convocó para el 29 de noviembre del mismo año.
Sin embargo, ese día la Comisión Segunda tampoco se reunió sino que la sesión
se realizó hasta el 4 de diciembre de 2008.
(iii)
Una situación semejante se presentó en el segundo debate en la plenaria
del Senado, dado que en la sesión del 22 de abril de 2008 se convocó para
discusión y aprobación para el día miércoles 23 de abril de 2008. Sin embargo, la
Plenaria del Senado no se reunió ese día, sino que la sesión se realizó el 29
de abril de 2008.
Las tres situaciones guardan el mismo
patrón fáctico: Se anuncia para discusión y votación una fecha determinada, sin
embargo el día anunciado no se adelanta sesión alguna. La continuación del
trámite se da en la sesión inmediatamente siguiente. La pregunta que surge es
si esta situación, a pesar de su irregularidad, contiene la entidad suficiente
para configurar un vicio de constitucionalidad.
Este problema jurídico ya fue analizado de
manera esquemática por la Corte en el Auto de Sala Plena 081 de 2008, frente a
una situación similar[17]. En este caso, la Corte
comenzó por reiterar los parámetros sistematizados por la jurisprudencia
constitucional, según los cuales, el anuncio debe cumplir con los siguientes
requisitos: “(i) el anuncio debe estar presente en la votación de
todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o
de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse
la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser cierta, es
decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) un proyecto de ley no
puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”.
Al analizar la situación que se estudiaba
en esa ocasión, esta Corporación indicó:
“A juicio de la Corte, el hecho que
el 2 de mayo de 2007 no hubiera sesionado la Comisión Primera de la Cámara, no
impide que la fecha de la sesión en que se sometería el Proyecto de Ley a
discusión y votación no fuera claramente determinable, cumpliéndose con ello
las condiciones del anuncio previo que ha destacado la jurisprudencia
constitucional. En efecto, en la sesión del 25 de abril de 2007 se estableció
que los proyectos anunciados serían discutidos “la próxima sesión”, expresión
que por sí sola, como lo han reconocido fallos anteriores de esta Corporación,
otorga certeza suficiente acerca del momento en que se llevará a cabo la
discusión y votación de las iniciativas. Ahora bien, a pesar de la inexactitud
en que se incurre a partir de la convocatoria efectuada por la Presidente, lo
cierto es que la “próxima sesión” a la que hizo referencia al momento de
efectuar el anuncio se llevó a cabo el 8 de mayo de 2007, reunión en la que
discutió y aprobó el Proyecto de Ley Estatutaria.
Adicionalmente,
la Sala considera necesario resaltar que, para el caso expuesto, la existencia
de un vicio de procedimiento, sólo sería posible a partir de la exigencia de
una condición de imposible cumplimiento por parte de las cámaras legislativas.
Así, de aceptarse que el anuncio efectuado en la sesión anterior no tiene
efectos, en cuanto la comisión no deliberó en la fecha determinada para la cual
se convocó, llevaría a deducir que en la sesión siguiente no podría discutirse
y votarse ningún proyecto de ley, a menos que se haya reiterado el anuncio
previo para la sesión en que efectivamente sesionará la comisión. Empero, no
existe sesión intermedia en la que pueda llevarse a cabo dicha reiteración del
anuncio, por lo que no hay alternativa distinta que aceptar la validez del
aviso efectuado en la sesión anterior, a condición que no se interrumpa la
cadena de anuncios, lo que no ocurre en el caso objeto de análisis.”
Lo dicho por la Corte en esa oportunidad es
suficientemente ilustrativo para absolver los cuestionamientos hechos por la
Procuraduría General de la Nación en este caso en particular. La Corte sostuvo
que es necesario distinguir dos momentos al revisar este tipo de anuncios: De
un lado, cuando el Secretario de la Comisión o de la Plenaria hace el anuncio
para “la próxima sesión”, se tiene ésta como una fecha determinable.
De otro lado, si al finalizar las sesiones se convoca para una fecha clara y
específica cierta, se tiene ésta como determinada. Así las cosas, es
posible que a pesar de fijarse una fecha determinada, se presente la
eventualidad de que la Comisión o la Plenaria no sesionen ese día, por lo que
entonces se entenderá que se satisface el requisito del anuncio previo, si y
solo si de la forma en que se hizo el anuncio puede inferirse una fecha
determinable para realizar la discusión y aprobación.
Con base en lo anterior, la Corte examinará
si se presentó vicio alguno relativo al requisito establecido en el artículo
160 constitucional durante el trámite del proyecto de ley en la Comisión
Segunda del Senado de la República y en la Plenaria de esta célula legislativa.
En efecto, aunque en la Comisión Segunda se
presentaron varios anuncios, el último de ellos tuvo lugar el día 5 de
noviembre de 2007 (Acta núm. 16 de 2007), habiendo sido la “próxima sesión”,
el 11 de diciembre del mismo año (Acta núm. 17 de 2007), sin que se alterara la
secuencia de anuncios:
Fecha del anuncio
Fecha anunciada
Consecutivo de Actas
21
de noviembre de 2007
27
de noviembre de 2007
Acta Nº 13 de 2007
28
de noviembre de 2007
29
de noviembre de 2007
Acta Nº 14 de 2007
4 de
diciembre de 2007
5 de
diciembre de 2007
Acta Nº 15 de 2007
5 de
diciembre de 2007
11
de diciembre de 2007
Acta Nº 16 de 2007
Fecha
de votación del Proyecto
11
de diciembre de 2007
Acta Nº 17 de 2007
Revisado el consecutivo de las
actas, se tiene que el 27 y el 29 de noviembre la Comisión Segunda del Senado
no sesionó[18], pero la cadena de
anuncios no se rompió dado que se mantuvo la continuidad en las sesiones inmediatamente
siguientes a las anunciadas, en los términos mencionados anteri...
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