Sentencia C-011 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-011-10 Sentencia C-011/10 Sentencia C-011/10 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU EN MATERIA DE EXTRADICION-Exequibilidad LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza del control constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Objeto y análisis que comprende MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES-No requiere poder especial para celebrar tratado LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República Se requiere, en razón del trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos El anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) el anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Distinción de dos momentos para determinar si hay vicio insubsanable Es necesario distinguir dos momentos al revisar este tipo de anuncios: De un lado, cuando el Secretario de la Comisión o de la Plenaria hace el anuncio para “la próxima sesión”, se tiene ésta como una fecha determinable. De otro lado, si al finalizar las sesiones se convoca para una fecha clara y específica cierta, se tiene ésta como determinada. Así las cosas, es posible que a pesar de fijarse una fecha determinada, se presente la eventualidad de que la Comisión o la Plenaria no sesionen ese día, por lo que entonces se entenderá que se satisface el requisito del anuncio previo, si y solo si de la forma en que se hizo el anuncio puede inferirse una fecha determinable para realizar la discusión y aprobación ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Relación estrecha con la eficacia del principio democrático La Corte ha resaltado que lo que se pretende con esta condición del trámite legislativo es que los congresistas conozcan con la debida antelación el momento en que las iniciativas se someterán a consideración de las cámaras, evitándose con ello que sean sorprendidos por votaciones intempestivas. Así, no se está ante un simple requisito formal, sino ante una condición de racionalidad mínima del trabajo legislativo y de transparencia en el procedimiento de creación de la ley. Es por ello que, en la medida en que el rigor en la realización y el cumplimiento del anuncio se desvanecen, de manera inversamente proporcional, aumentan las posibilidades de que exista un vicio de constitucionalidad en un proyecto de ley TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de límites temporales La Corte ha precisado que la expresión del artículo 162 de la Constitución según la cual, ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas, debe entenderse en el sentido de que el Congreso cuenta con cuatro períodos de sesiones ordinarias para llevar a cabo los debates requeridos para la formación de la ley ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU EN MATERIA DE EXTRADICION-Quantum para la procedencia EXTRADICION-Improcedencia frente a delitos políticos EXTRADICION-Situaciones que para los efectos del instrumento internacional no se entienden por delitos políticos La Constitución Política, excluye la posibilidad de atender requerimientos de extradición por delitos políticos, precisando que para los efectos del instrumento internacional no se entienden por delitos políticos tres situaciones: a) Homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados o de miembros de su familia; b) El Genocidio, según se contempla en los Tratados y Convenciones Multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte; c) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún Acuerdo Multilateral Internacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento DELITOS POLITICOS Y DELITOS COMUNES-Diferencias de trato La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria. El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política. El fin que persigue la delincuencia común organizada, particularmente a través de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia EXTRADICION SIMPLIFICADA-Concepto Consiste en que una persona solicitada en extradición cuenta con la posibilidad de consentir su extradición en los términos en que fue solicitada, sin agotar todos los pasos del procedimiento formal. Esta fórmula de cooperación internacional, si bien garantiza la existencia de procesos de extradición más ágiles, siempre debe implementarse por parte de las autoridades de forma que se garantice el respeto por el derecho fundamental al debido proceso EXTRADICION-No corresponde a un proceso judicial en el que se someta a juicio al requerido/EXTRADICION-Objeto ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU EN MATERIA DE EXTRADICION-Causales en las cuales no se concede la extradición respetan disposiciones constitucionales al debido proceso ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU EN MATERIA DE EXTRADICION-No imposición de pena de muerte Referencia: expediente LAT-345 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ. Bogotá, DC., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” I. TEXTO DE LA NORMA. La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 47.223 del 5 de enero de 2009, es la siguiente: “LEY 1278 DE 2009 (enero 5) Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto de los ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), que a la letra dicen: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU, MODIFICATORIO DEL CONVENIO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN FIRMADO EL 18 DE JULIO DE 1911 El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, CONSCIENTES de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para la extradición de personas que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas en un proceso penal; OBSERVANDO los principios del respeto de la soberanía y de la no injerencia en los asuntos internos de cada Estado, así como las normas y principios del Derecho Internacional; y DESEANDO hacer más efectivos los esfuerzos llevados a cabo por los Estados en la represión del delito; CONCLUYEN el presente Acuerdo modificatorio, contenido en las siguientes cláusulas: ARTICULO 1. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 1o del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentren en territorio del otro. ARTICULO 2. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 2o del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año. ARTICULO 3. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 3o del Acuerdo Bolivariano de Extradición queda derogado. ARTICULO 4. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 4o del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: No se accederá a la extradición de ninguna persona si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro será juzgada ni sancionada por ningún delito político ni por ningún acto conexo con él. Para los efectos del presente Acuerdo, no se consideran delitos políticos: a) Homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados o de miembros de su familia; b) El Genocidio, según se contempla en los Tratados y Convenciones Multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte; c) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún Acuerdo Multilateral Internacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento. ARTICULO 5. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 5o del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: No será concedida la extradición: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos; d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; e) Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito. ARTICULO 6. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 6o del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: La solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática. ARTICULO 7. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 7o del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, este podrá diferir la entrega hasta cuando el reclamado sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena o cuando haya cesado el motivo de su detención. ARTICULO 8. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 8o del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este. 2. El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido. 3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información y la persona se encuentra detenida, esta quedará en libertad. 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido. ARTICULO 9. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 9o del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: El Estado requirente solicitará en caso de urgencia la detención preventiva de la persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que sobre la persona solicitada pende una orden de captura o de mandato de detención o una condena y deberá señalar la fecha y los hechos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de la comisión parcial o total de los hechos, además de los datos que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita. Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo. Igualmente, se dispondrá la captura de la persona solicitada si se produce la formalización aun cuando no haya mediado solicitud de captura o de detención preventiva. La ubicación de la persona requerida se podrá hacer a través de la Organización Internacional de Policía Criminal - Interpol. ARTICULO 10. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 10 del Acuerdo Bolivariano de Extradición queda derogado. ARTICULO 11. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría su permanencia en el territorio de ese Estado. El Estado requerido condicionará la entrega a la garantía previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En todo caso se garantizará el debido proceso a la persona extraditada. ARTICULO 12. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 13 del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Cuando la extradición de una persona fuera solicitada por más de un Estado, se procederá de la siguiente manera: a) Cuando se trate del mismo hecho, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito; b) Cuando se trate de hechos diferentes, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito más grave; c) Cuando se trate de hechos distintos, se dará preferencia al Estado que lo solicitó en primer lugar, y d) Corresponde al Estado requerido establecer el orden de prelación cuando hubiere varias solicitudes de extradición. ARTICULO 13. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 15 del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: Estarán a cargo del Estado requerido los gastos derivados del pedido de extradición hasta el momento de la entrega del extraditado a los agentes debidamente acreditados del Estado requirente, quedando a cargo de este todos los gastos posteriores, incluyendo los del traslado. ARTICULO 14. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 16 del Acuerdo Bolivariano de Extradición queda derogado. ARTICULO 15. Entre la República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo: La persona requerida podrá acceder por escrito y de manera irrevocable a su extradición en los términos en que fue solicitada. Para tal efecto, la autoridad ante la cual queda a disposición le informará acerca de su derecho a un procedimiento formal y de la protección que este le brinda. El Estado requerido podrá conceder la extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2o y 8o del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición en la forma como han quedado modificados. ARTICULO 16. Entre la República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo: La persona extraditada que, después de ser entregada por un Estado al otro, consiguiera escapar de la acción de la justicia y retornar al territorio del Estado requerido, será detenida mediante simple solicitud hecha por la vía diplomática y será entregada nuevamente, sin otra formalidad, al Estado al cual ya le fue concedida la extradición. ARTICULO 17. Entre la República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo: Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. ARTICULO 18. Siempre que en el Acuerdo Bolivariano de Extradición se mencionen las expresiones “fugitivo”, “reclamado”, “preso” y “Nación”, se entenderá que corresponden a las expresiones “solicitado”, “solicitado o requerido”, “capturado o detenido” y “Estado”, respectivamente. ARTICULO 19. El término de “tres meses” contenido en el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano de Extradición se entenderá que corresponde al término de noventa (90) días calendario. ARTICULO 20. Los artículos 12, 14, 17, 18 y 19 del Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911 se mantienen vigentes. ARTICULO 21. El presente Acuerdo modificatorio entrará en vigor en la fecha de recibo de la segunda comunicación por la cual los Estados Parte se notifiquen el cumplimiento de los requisitos previstos en su ordenamiento jurídico y se mantendrá en vigor mientras esté vigente el Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911. En fe de lo cual, se firma en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Por el Gobierno de la República de Colombia, CAROLINA BARCO. Por el Gobierno de la República del Perú, FIRMA ILEGIBLE. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores. (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.C., a 10 de agosto de 2005. Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores. El Ministro del Interior y de Justicia, CARLOS HOLGUÍN SARDI. El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO ARAÚJO PERDOMO. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005 Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GERMÁN VARÓN COTRINO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, FABIO VALENCIA COSSIO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.” II. INTERVENCIONES 2.1. Ministerio del Interior y de Justicia El Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1278 de 2009. La primera parte de su escrito de intervención estuvo encaminada a demostrar que en el procedimiento de aprobación de esta Ley se respetaron (i) las reglas relacionadas con la remisión oportuna del Acuerdo y de su Ley aprobatoria a la Corte Constitucional; (ii) las reglas relacionadas con la suscripción del Convenio; y (iii) aquellas reglas relacionadas con el trámite legislativo propiamente dicho, en cada una de las cámaras del Congreso. En relación con el contenido de la Ley bajo estudio, luego de revisar individualmente cada una de las disposiciones que la integran, con base en el concepto del Área de Extradiciones, el Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia sostuvo que su constitucionalidad se encuentra justificada en tanto “las modificaciones introducidas por el Acuerdo modificatorio suscrito por Colombia y Perú al Convenio Bolivariano de Extradición no desconocen en modo alguno los mandatos de la Constitución Política de Colombia y, están dirigidas a adecuar el mecanismo de la extradición a las exigencias de la lucha contra la impunidad, y en ese entendido se considera procedente solicitar la declaratoria de exequibilidad”. 2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante apoderado especial, solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad de la Ley 1278 de 2009. El escrito de intervención está dividido en tres partes: en la primera, se sostiene que se respetaron los procedimientos que definen el trámite legislativo de este tipo de normas. En la segunda, se explica el contenido de cada una de las disposiciones normativas que integran la Ley objeto de examen. Finalmente, en la tercera parte, se exponen las razones por las cuales la Ley 1278 de 2009 se ajusta a la Carta Política. Al respecto el representante judicial del Ministerio de relaciones Exteriores explica que “la celebración y adopción de este Acuerdo por parte de Colombia es desarrollo de los postulados constitucionales de soberanía, reciprocidad y coordinación entre los Estados para la lucha contra el delito nacional y transnacional”. En ese sentido, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Ley 1278 de 2009 desarrolla y materializa diferentes mandatos constitucionales, entre ellos los artículos 226 y 227 (internacionalización e integración de las relaciones políticas), 9 (soberanía nacional e integración latinoamericana) y 150 num. 16 (integración con otros Estados). III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del “‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)” y de su ley aprobatoria, la Ley 1278 del 5 de enero de 2009, por estimar que el trámite legislativo se encuentra viciado. A juicio de la Procuraduría General de la Nación, en el marco del trámite legislativo adelantado en el Senado se rompió la regla según la cual no se puede votar un proyecto en sesión diferente a aquella para la cual fue anunciado (artículo 160 de la C.P). A pesar de lo anterior, manifestó que si la Corte logra establecer que no hubo ruptura en la cadena de anuncios por parte del Senado de la República, debe declararse la exequibilidad de la Ley 1278 de 2009. Luego de hacer un análisis detallado de cada una de las etapas del trámite, de acuerdo con la Procuraduría, los vicios en el procedimiento legislativo se presentaron de la siguiente manera: “1) En la sesión del día 21 de noviembre de 2007, contenida en el Acta Nº 13 de la Comisión Segunda del Senado de la República, se anunció el proyecto de ley número 145 de 2007 Senado para el 27 de noviembre del mismo año, sin embargo, según las pruebas aportadas, este despacho encuentra que la siguiente sesión se llevó a cabo el 28 del mismo mes y año sin anuncio previo. En igual sentido sucedió con el anuncio realizado el 28 de noviembre de 2007, puesto que convoca para la aprobación del mencionado proyecto de ley el 29 de noviembre, día que según revisada la documentación aportada no se realizó ninguna sesión, no obstante lo anterior, el 4 de diciembre se realiza un nuevo anuncio para la respectiva aprobación” 2) En la sesión plenaria del día 22 de abril de 2008, contenida en el Acta Nº 42, se hizo, como ya se anotó, el anuncio del proyecto de ley número 145 de 2007 Senado. Al finalizar la sesión de ese día se lee: ‘Siendo las 10:38 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 23 de abril de 2008, a las 3:00 a.m.’. Revisadas las pruebas aportadas para el estudio de la Procuraduría, no se encontró anuncio previo para la sesión del 29 de abril de 2008, contenida en el Acta Nº 43, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 404 de 2008. Allí señala que se efectuó el debate el 29 de abril.” En estos dos eventos, a juicio de la Procuraduría General, se transgredió lo dispuesto en el artículo 160 constitucional adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003, según el cual “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. Según la Vista Fiscal, “el proyecto fue anunciado para ser discutido y aprobado en la Comisión Segunda del Senado de la República el 27 y 29 de noviembre, pero se realizó el 28 de noviembre y el 4 de diciembre de 2007 y en igual sentido sucedió en la plenaria del Senado ya que el proyecto fue anunciado para la sesión del día miércoles 23 de abril de 2008, y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del martes 29 de abril de la misma anualidad, no obrando en las pruebas del Expediente los anuncios previos para las citadas sesiones”. De acuerdo con la Procuraduría el rompimiento de esta regla, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional, configura un vicio insubsanable, que inevitablemente obliga a declarar la inexequibilidad de la ley aprobatoria del tratado internacional. Ahora, la Procuraduría General de la Nación estima que si la Corte “a pesar de lo expresado logra determinar que no se rompió la cadena de anuncios tanto en la Comisión Segunda del Senado como en la Plenaria del Senado, se entenderá que no existe vicio”. Por este motivo, incluyó en su concepto el estudio del procedimiento adelantado en la Cámara de Representantes y un análisis del contenido material del Proyecto. En relación con el trámite adelantado en la Cámara de Representantes, la Procuraduría encuentra que se respetaron los procedimientos definidos por la Constitución tales como el quórum decisorio señalado en el artículo 146 constitucional, los correspondientes debates y aprobaciones por la Comisión segunda y la Plenaria de esta Cámara. Igualmente, la Procuraduría encontró que se respetó la disposición del artículo 162 de la C.P, que dispone que ningún proyecto de ley pueda ser considerado en más de dos legislaturas. Respecto del análisis material del proyecto, luego de explicar el contenido de cada una de las disposiciones normativas del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, y repasar brevemente lo dicho por esta Corporación respecto de la figura de la extradición en general, concluyó que “[e]l presente instrumento internacional desarrolla las reglas establecidas en los artículos 9, 226 y 227 de nuestra Constitución Nacional por cuanto impulsa y promueve canales de cooperación, que orientan las relaciones exteriores del Estado colombiano sobre la base del respeto a la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, así como la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, teniendo como principio la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, pues frente a la amenaza que genera el terrorismo a nivel nacional y trasnacional esta cooperación judicial evita la impunidad de los delitos cometidos por los nacionales en el exterior”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados. Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo, automático, y versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales. En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos tópicos: De un lado, la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado. De otro lado, la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley objeto de análisis. Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República (Art. 154 C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (Art. 241-10 C.P). Por último, frente los aspectos de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta Política. De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” 2. La revisión del aspecto formal. 2.1. Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial. 2.1.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del veinte (20) de febrero de 2009[1] firmada por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados, informó a esta Corporación que “el mencionado acuerdo fue suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco ‘en virtud de sus funciones sin tener que presentar plenos poderes, se considera que representa al Estado’ de conformidad con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”. Respecto de este aspecto, evidentemente el artículo 7 de la Convención de Viena, aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985, dispone: “(...). 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a un Estado: a.) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b.) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c.) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”. En ese sentido, encuentra esta Corporación que no se incumplieron las formalidades requeridas para el ejercicio de la representación necesaria para la suscripción del instrumento objeto de examen[2]. 2.1.2. Mediante aprobación presidencial del instrumento internacional con fecha del 10 de agosto de 2005[3], el Presidente de la República ordenó someter el Acuerdo bajo examen a consideración del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 16 de la Constitución Política. 2.2. Examen del trámite de la Ley 1211 de 2008 ante el Congreso de la República. Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, esta Corporación estableció que el proyecto de ley radicado bajo los números 145 de 2007 Senado y 313 de 2008 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” surtió el trámite que se describe a continuación. 2.2.1. Trámite en el Senado de la República. 2.2.1.1. El texto del proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República el veinte (20) de septiembre de 2007, por los entonces Ministros del Interior y de Justicia Dr. Carlos Holguín Sardi, y de Relaciones Exteriores Dr. Fernando Araujo Perdomo, siéndole asignado el número de radicado 145/07. Su texto y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007[4]. 2.2.1.2. La ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por la senadora Cecilia López Montaño[5] y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 578 de 2007[6]. 2.2.1.3. En la certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República[7], no se hace referencia al anuncio para discusión y aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado del Proyecto de Ley 145/07. A pesar de lo anterior, revisado en detalle el expediente legislativo, esta Corporación advierte que la cadena de anuncios del proyecto para su respectiva discusión y aprobación en primer debate en el Senado se realizó de la siguiente manera: (i) De acuerdo con lo registrado en el Acta Nº 13 de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No 175 del 24 de abril de 2008, en la sesión del 21 de noviembre de 2007 se anunció por primera vez el proyecto para su discusión y aprobación de la siguiente manera: “Manifiesta el señor Presidente (…) Le pido al señor Secretario que continúe con el orden del día. El señor Secretario: Informa a la Presidencia que el siguiente punto es: Anuncio de proyectos de ley: Por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (…) Proyecto de Ley número 145 de 2007 Senado por medio del cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911. Firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los 22 días del mes de octubre de 2004 (…) Están anunciadas para la próxima sesión la discusión y votación de proyectos de ley señor Presidente (…) El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda: Informa a los señores Senadores de la Comisión, se cita para las 8 de la mañana, el martes próximo 27 de noviembre” [Subraya fuera de texto]. (ii) Siguiendo el consecutivo de actas la Corte encuentra que, de acuerdo con lo registrado en el Acta Nº 14 de 2007 publicada en la Gaceta del Congreso Nº 176 del 24 de abril de 2008, la siguiente sesión de la Comisión Segunda del Senado se adelantó el 28 de noviembre y el Proyecto 145/07 Senado se incluyó en el punto V del orden del día “Discusión y votación de proyectos”. Llegado el momento, la Senadora Ponente presentó el proyecto pero la votación fue aplazada para la siguiente sesión por falta de quórum. Dice el Acta: “El señor Presidente le manifiesta a la Senadora Cecilia López que vamos a dejar el proyecto en discusión y lo sometemos en la próxima sesión por la falta de quórum”. Así las cosas, más adelante se registró el anunció así: “Se continúa con el siguiente punto del Orden del Día. Anuncio de proyectos de ley. El señor Secretario, Felipe Ortiz Marulanda, da lectura: Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, para la próxima sesión, según el artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003: (…) Proyecto de ley número 145 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú, Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, firmado en Lima, Perú, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” [Subraya fuera de texto]. Al final de la sesión el Presidente de la Comisión Segunda del Senado, Carlos Emiro Barriga citó para el día siguiente así: “[se] cita para mañana 29 de noviembre a las 9:00 a. m.” (iii) Revisadas las Gacetas del Congreso allegadas por la Secretaría del Senado, no encuentra esta Corte que la Comisión Segunda del Senado se hubiera reunido el 29 de noviembre de 2007, como se anunció. Sin embargo, al revisar el consecutivo de las actas, advierte que la siguiente sesión de la Comisión Segunda del Senado se llevó a cabo el 4 de diciembre del mismo año, según consta en el Acta No 15 de esta misma fecha, publicada en la Gaceta Nº 177 de abril 24 de 2008. En esta ocasión tampoco se realizó la votación del Proyecto de Ley 145/07 Senado siendo aplazada nuevamente[8]. Dice el Acta en el punto del orden del día relacionado con el anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley para la próxima sesión: “Por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley para la próxima sesión, según el artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003, se trata de los siguientes proyectos: “Proyecto de ley número 145 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición firmado el 18 de julio de 1911, firmado en la ciudad de Lima Perú a los 22 días del mes de octubre de 2004. (…) Están anunciados para su discusión y votación los Proyectos de ley para la próxima sesión. Presidente. Gracias señor Secretario, entonces citamos para mañana miércoles 5 de diciembre a las 9 de la mañana, se les agradece a todos los miembros de la comisión por su asistencia.” [Subraya fuera de texto]. (iv) Al día siguiente, esto es, el 5 de diciembre de 2007, según el tenor literal del Acta No 16 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 177 de 2008, no se adelantó la votación del proyecto de ley 145/07, por lo que dentro del orden del día se incluyó en el punto “Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley. Por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).” Siendo anunciada entonces para la siguiente sesión, esto es y según el consecutivo de las actas, la del 11 de diciembre de 2007, así: “Por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley, según el (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003): (…) 2. Proyecto de ley número 145 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú, Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). 2.2.1.4. De acuerdo con el anuncio precitado, el proyecto fue aprobado por unanimidad de los asistentes en la sesión que se adelantó el 11 de diciembre de 2007, como consta en el Acta No 17 de 2007 publicada en la Gaceta del Congreso No 178 del 24 de abril de 2008[9]: “El señor Secretario da lectura al título del proyecto: por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, somete a consideración de la Comisión el título del proyecto leído. ¿Aprueban los Senadores de la Comisión Segunda el título del proyecto? El señor Secretario de la Comisión informa al señor Presidente que ha sido aprobado por unanimidad de los Senadores presentes el título del proyecto leído y el articulado del proyecto. Pregunta el señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga: ¿Quiere la Comisión que este proyecto tenga segundo debate en la Plenaria del Senado y se convierta en ley de la República? Informa el señor Secretario a la Presidencia que la Comisión sí quiere que este proyecto tenga segundo debate en la Plenaria del Senado. El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, nombra como ponente para el segundo debate en la Plenaria del Senado a la Senadora Cecilia López Montaño” 2.2.1.5. La ponencia para segundo debate fue presentada por la Senadora Cecilia López Motaño, y publicada en la Gaceta del Congreso No 093 del 1º de abril de 2008[10]. 2.2.1.6. Según certificación expedida el 24 de febrero de 2009 por el Secretario General del Senado de la República[11] Emilio Otero Dajud, el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión del 22 de abril de 2008, según consta en el Acta de Plenaria N° 42 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 321 de 2008[12]. Según el texto de la referida acta, el anuncio se realizó de la siguiente forma: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión Plenaria del Senado. (…) Proyecto de ley para segundo debate (…) Proyecto de ley número 145 de 2007 Senado, por medio la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” [Negrillas originales]. Revisado en detalle el contenido del Acta de Plenaria N° 42 de 2008, se estableció que la sesión finalizó así: “Siendo las 10:38 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 23 de abril de 2008, a las 3:00 a. m. (sic)” 2.2.1.7. Según la certificación referida en el numeral anterior,[13] el Proyecto de Ley fue considerado en segundo debate el 29 de abril de 2008, dado que el 23 de abril de ese año no hubo sesión, con un quórum deliberatorio y decisorio de 87 senadores del total que conforman la Plenaria y aprobado por mayoría como consta en el Acta 43 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No 404 de 2008[14]: “La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente. La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto. Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 145 de 2007 Senado. ‘por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación. Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la República? Y estos responden afirmativamente.” 2.2.1.8. El texto definitivo del Proyecto de Ley 145/07 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No 274 de 2008[15]. 2.2.1.9. Descrito de manera detallada el trámite surtido en el Senado de la República, esta Corporación considera necesario pronunciarse sobre el reproche de constitucionalidad hecho por la Procuraduría General de la Nación a la Ley bajo examen, en relación con el cumplimiento en este caso de la obligación del anuncio previo, consignada en el artículo 160 de la C.P., adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Como se describió antes (supra III) la Vista Fiscal estima que en este caso podemos estar en presencia de un vicio de procedimiento legislativo insubsanable[16]. En síntesis, la Procuraduría encuentra tres situaciones que configuran la irregularidad del rompimiento de la cadena de anuncios durante el trámite en el Senado: (i) En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado, en la sesión del 21 de noviembre de 2007 se anunció para votación el proyecto de ley el 27 noviembre del mismo año. Sin embargo, ese día la Comisión Segunda no se reunió sino que la sesión se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2007. (ii) De igual manera ocurrió en la sesión del 28 de noviembre de 2007. Al momento de hacer el anuncio se convocó para el 29 de noviembre del mismo año. Sin embargo, ese día la Comisión Segunda tampoco se reunió sino que la sesión se realizó hasta el 4 de diciembre de 2008. (iii) Una situación semejante se presentó en el segundo debate en la plenaria del Senado, dado que en la sesión del 22 de abril de 2008 se convocó para discusión y aprobación para el día miércoles 23 de abril de 2008. Sin embargo, la Plenaria del Senado no se reunió ese día, sino que la sesión se realizó el 29 de abril de 2008. Las tres situaciones guardan el mismo patrón fáctico: Se anuncia para discusión y votación una fecha determinada, sin embargo el día anunciado no se adelanta sesión alguna. La continuación del trámite se da en la sesión inmediatamente siguiente. La pregunta que surge es si esta situación, a pesar de su irregularidad, contiene la entidad suficiente para configurar un vicio de constitucionalidad. Este problema jurídico ya fue analizado de manera esquemática por la Corte en el Auto de Sala Plena 081 de 2008, frente a una situación similar[17]. En este caso, la Corte comenzó por reiterar los parámetros sistematizados por la jurisprudencia constitucional, según los cuales, el anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) el anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”. Al analizar la situación que se estudiaba en esa ocasión, esta Corporación indicó: “A juicio de la Corte, el hecho que el 2 de mayo de 2007 no hubiera sesionado la Comisión Primera de la Cámara, no impide que la fecha de la sesión en que se sometería el Proyecto de Ley a discusión y votación no fuera claramente determinable, cumpliéndose con ello las condiciones del anuncio previo que ha destacado la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sesión del 25 de abril de 2007 se estableció que los proyectos anunciados serían discutidos “la próxima sesión”, expresión que por sí sola, como lo han reconocido fallos anteriores de esta Corporación, otorga certeza suficiente acerca del momento en que se llevará a cabo la discusión y votación de las iniciativas. Ahora bien, a pesar de la inexactitud en que se incurre a partir de la convocatoria efectuada por la Presidente, lo cierto es que la “próxima sesión” a la que hizo referencia al momento de efectuar el anuncio se llevó a cabo el 8 de mayo de 2007, reunión en la que discutió y aprobó el Proyecto de Ley Estatutaria. Adicionalmente, la Sala considera necesario resaltar que, para el caso expuesto, la existencia de un vicio de procedimiento, sólo sería posible a partir de la exigencia de una condición de imposible cumplimiento por parte de las cámaras legislativas. Así, de aceptarse que el anuncio efectuado en la sesión anterior no tiene efectos, en cuanto la comisión no deliberó en la fecha determinada para la cual se convocó, llevaría a deducir que en la sesión siguiente no podría discutirse y votarse ningún proyecto de ley, a menos que se haya reiterado el anuncio previo para la sesión en que efectivamente sesionará la comisión. Empero, no existe sesión intermedia en la que pueda llevarse a cabo dicha reiteración del anuncio, por lo que no hay alternativa distinta que aceptar la validez del aviso efectuado en la sesión anterior, a condición que no se interrumpa la cadena de anuncios, lo que no ocurre en el caso objeto de análisis.” Lo dicho por la Corte en esa oportunidad es suficientemente ilustrativo para absolver los cuestionamientos hechos por la Procuraduría General de la Nación en este caso en particular. La Corte sostuvo que es necesario distinguir dos momentos al revisar este tipo de anuncios: De un lado, cuando el Secretario de la Comisión o de la Plenaria hace el anuncio para “la próxima sesión”, se tiene ésta como una fecha determinable. De otro lado, si al finalizar las sesiones se convoca para una fecha clara y específica cierta, se tiene ésta como determinada. Así las cosas, es posible que a pesar de fijarse una fecha determinada, se presente la eventualidad de que la Comisión o la Plenaria no sesionen ese día, por lo que entonces se entenderá que se satisface el requisito del anuncio previo, si y solo si de la forma en que se hizo el anuncio puede inferirse una fecha determinable para realizar la discusión y aprobación. Con base en lo anterior, la Corte examinará si se presentó vicio alguno relativo al requisito establecido en el artículo 160 constitucional durante el trámite del proyecto de ley en la Comisión Segunda del Senado de la República y en la Plenaria de esta célula legislativa. En efecto, aunque en la Comisión Segunda se presentaron varios anuncios, el último de ellos tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2007 (Acta núm. 16 de 2007), habiendo sido la “próxima sesión”, el 11 de diciembre del mismo año (Acta núm. 17 de 2007), sin que se alterara la secuencia de anuncios: Fecha del anuncio Fecha anunciada Consecutivo de Actas 21 de noviembre de 2007 27 de noviembre de 2007 Acta Nº 13 de 2007 28 de noviembre de 2007 29 de noviembre de 2007 Acta Nº 14 de 2007 4 de diciembre de 2007 5 de diciembre de 2007 Acta Nº 15 de 2007 5 de diciembre de 2007 11 de diciembre de 2007 Acta Nº 16 de 2007 Fecha de votación del Proyecto 11 de diciembre de 2007 Acta Nº 17 de 2007 Revisado el consecutivo de las actas, se tiene que el 27 y el 29 de noviembre la Comisión Segunda del Senado no sesionó[18], pero la cadena de anuncios no se rompió dado que se mantuvo la continuidad en las sesiones inmediatamente siguientes a las anunciadas, en los términos mencionados anteri...

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