C-011-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-011/02
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma objeto de decisión bajo Constitución anterior
Esta Corporación ha reiterado que por
razones de seguridad y certidumbre jurídica “(..) el tránsito constitucional no
conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la
vigencia de la Constitución derogada (..)”, como tampoco su intangibilidad, así
hubiesen sido sometidas a valoración constitucional por el organismo entonces
competente, como quiera que tal confrontación no podía consultar los dictados
del actual orden constitucional y es éste el que le corresponde a esta
Corporación salvaguardar, con el objeto de que su presencia se manifieste “(..)
progresivamente en los demás niveles, en la medida en que sea necesario
establecer caso por caso y de manera concreta su eventual observancia o
desconocimiento de la Carta vigente. Esta es, por su naturaleza, una operación
posterior que implica siempre un juicio acerca del carácter ejecutable o no de
una norma frente a la Constitución.”
ALIMENTOS
DE MENOR-Cumplimiento
de obligación para reclamación de derechos
LEGISLADOR
EN MATERIA DE ACCIONES-Determinación de requisitos y presupuestos para ejercicio
CUSTODIA
Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Conminación por legislador a demostración de satisfacción de
necesidades básicas
CUSTODIA
Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Cumplimiento de obligación alimentaria para ser escuchado
CUSTODIA
Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Acreditación del pago de la cuota alimentaria
CUSTODIA
Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Allanamiento a cumplir requerimientos alimentarios
DEBER
DE ASISTENCIA ALIMENTARIA/CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Cumplimiento de obligación
alimentaria para reclamación de derechos
La exigencia del
legislador impuesta al alimentante, respecto del cumplimiento de la obligación
alimentaria, para ejercer los derechos relacionados con el menor, no quebranta
el ordenamiento constitucional, en razón de que se trata de un requisito
posible y sencillo de cumplir, además de enorme trascendencia para el
desarrollo del menor, dada la ordinaria imposibilidad de éste de atender no
solamente su congrua subsistencia, sino también sus necesidades básicas y la
defensa de sus propios intereses.
DEBER DE
ASISTENCIA ALIMENTARIA-Prestación
económica y manifestación de solidaridad
Esta Corporación
ha destacado que la obligación alimentaria, no es solamente una prestación de
carácter económico, sino, especialmente, una manifestación del deber
constitucional de solidaridad y de responsabilidad, fundadas, de una parte, en
la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en
la libre determinación de constituir una familia y de elegir el número de hijos
que se desea procrear.
CUSTODIA Y
CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Evaluación
de difícil situación del alimentante
Referencia: expediente D-3601
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989
Actor: Herman Lombardi Morales Parada
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GÁLVIS
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241,
numeral 5 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Herman Lombardi Morales Parada demandó el
inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 “por el cual se
expide el Código del Menor”.
Mediante
auto de 17 de julio del presente año el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda, ordenó fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de su
competencia, ordenó comunicar su iniciación al señor Presidente de la República
y al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho y al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que si lo estimaran
oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Cumplidos
los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número
39.080 del 27 de noviembre de 1989 y se subraya lo demandado:
“DECRETO 2737 de 1989
(noviembre 27)
por el cual se expide el Código
del Menor
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la
Ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
CAPITULO TERCERO
De los alimentos
Artículo
150: Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación
alimentaria que tenga con respecto del menor, no será escuchado en la
reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros
derechos sobre el menor.
El
Juez, dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del menor o
menores en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las acciones
judiciales pertinentes.”
III. LA
DEMANDA
A juicio del
actor, la norma demandada debe ser excluida del ordenamiento jurídico porque
vulnera los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Política, con fundamento
en las razones que a continuación se resumen:
El libelista señala
que el inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 vulnera el
artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto, a su juicio, sanciona al
deudor alimentario impidiéndole ejercer los derechos relacionados con el menor,
sin darle la oportunidad de exponer las razones que lo llevaron a incumplir con
su obligación, y facultando a otro particular –progenitor, adoptante o
custodiante- para que tome decisiones relacionadas con los derechos del
alimentante, sin observar las formas propias de cada juicio.
Estima que al inciso
demandado “(..) no se le puede dar una interpretación teleológica con
respecto a nuestra realidad social (..)” porque fue dictado en vigencia de
un ordenamiento constitucional, que no consideró a la familia como núcleo de
nuestra sociedad. En ese orden de ideas, considera que la norma demandada debe
ser excluida del ordenamiento jurídico porque despoja “(..) al progenitor
(a) del lazo afectuoso hacía su menor hijo (..)”. quebrantando el artículo
42 constitucional.
Finalmente considera
que la disposición acusada desconoce que los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás, tal como lo dispone el artículo 44 superior,
toda vez que, a su juicio, el inciso demandado “(..) no deja de ser una
norma represiva que ayuda a sumergir más en caos nuestro núcleo familiar (..)”,
“ (..) deja al niño sin derecho al afecto y cariño de su progenitor (a)”, debido
al “(..) libre arbitrio de un posible capricho del custodiante (..)”, y
no consulta la situación económica actual, que puede estar afectando al deudor
alimentario.
IV. INTERVENCIONES.
Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El abogado
José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de
Justicia y del Derecho, en su calidad de Director del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico, interviene en el presente proceso para solicitarle a
esta Corte estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, respecto a
la constitucionalidad del artículo 150 del Código del Menor, porque a su juicio
habría operado la cosa juzgada constitucional.
Para el
efecto transcribe apartes de la sentencia 81 del 13 de junio de 1991, proferida
por la Sala Plena de dicha Corporación, para declarar constitucional el
artículo 150 del Decreto 2737 de 1989, por los cargos que en ese entonces le
fueron formulados, porque contrario a lo planteado por el demandante en aquella
ocasión, la norma en mención no quebrantaba el mandato constitucional del
debido proceso y la separación de los poderes públicos, tal como fueron
regulados por la Constitución Política de 1886.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto número 2.656 recibido el 4
de septiembre de 2001 en la Secretaría de esta Corporación, solicita que se
declare la constitucionalidad del aparte demandado, por las razones que a
continuación se sintetizan:
Inicialmente,
considera que, no obstante la declaración de constitucionalidad del artículo
150 del Decreto ley 2737 de 1989, parcialmente demandado, se hace necesario
examinar los cargos formulados por el actor a la luz de la Constitución de
1991, con miras a establecer una posible inconstitucionalidad sobreviniente,
como quiera que dicha declaración se realizó bajo la vigencia de la
Constitución anterior.
Luego de
analizar las normas del Código Civil y del Código del Menor, relativas a los
alimentos, afirma que dada la relación inescindible, entre la subsistencia del
menor y su derecho a que se atiendan debidamente sus gastos de sostenimiento,
la obligación alimentaria es un derecho fundamental.
Por lo
anterior, afirma que las disposiciones encaminadas a hacer efectivo el
reconocimiento y el pago de dicha obligación, entre los que destaca la
existencia de una jurisdicción especial, consultan el artículo 44
constitucional que hace prevalecer los derechos de los menores.
Indica que la
disposición demandada constituye uno de los “mecanismos de presión”
previstos por el legislador para que la mentada obligación se cumpla a
cabalidad.
Además
conceptúa que se trata de una carga procesal razonable y justa, como quiera que
i) tal imposición protege los derechos de los menores que deben prevalecer
sobre los derechos de los adultos, ii) evita dilaciones innecesarias en
el cumplimiento de una obligación de vital importancia para el desarrollo
integral del menor y iii) consulta el deber constitucional de respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios.
Sostiene que
el aparte acusado no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la
administración de justicia del alimentante que se encuentra imposibilitado para
cumplir con su obligación alimentaria, debido a que, por no hacer tránsito a
cosa juzgada material, la sentencia que fija la cuota alimentaria puede ser
revisada, tanto para modificar la cuota, como para relevar, temporalmente, al
obligado de su pago.
De otro lado,
dice acoger las consideraciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia –expuestos en la sentencia antes citada- en el sentido de que el
incumplimiento en la obligación alimentaria acarrea un perjuicio al menor,
“(..) toda vez que puede poner en peligro la salud, la propia vida y la
insatisfacción de los otros derechos establecidos en la Carta Política (..)”.
Estima que no
sería justo y proporcionado que la administración de justicia atienda las
pretensiones del deudor sin exigirle, previamente, que cumpla con las
obligaciones que tiene con el menor.
Para
concluir, disiente de la interpretación que hace el actor de la norma acusada,
porque, a su juicio, ésta no autoriza a ningún particular para tomar decisiones
respecto de los derechos del deudor incumplido, toda vez que es el juez de la
causa y no aquel a quien se le ha confiado la custodia y el cuidado personal
del menor, el encargado de exigir que el alimentante demuestre el cumplimiento
de sus obligaciones.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241.5 de la Constitución Política, porque el inciso demandado está
contenido en el artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 que tiene fuerza de ley.
2.
Problema jurídico planteado
En razón de que el libelista solicita a esta Corporación excluir del
ordenamiento jurídico el inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de
1989 –Código del Menor-, porque estaría vulnerando los artículos 29, 42 y 44 de
la Constitución Política, corresponde a esta Corte determinar si la norma en
mención, i) sanciona a quien está obligado a cumplir con la prestación
alimentaria a favor de un menor, sin tener en cuenta las razones que le impiden
tal cumplimiento, ii) quebranta la integridad familiar y iii)
desconoce el derecho del menor a un adecuado desarrollo, en todos los órdenes.
Previamente habrá de determinarse si
procede estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 81
del 13 de junio de 1991, mediante la cual declaró ajustado a la Carta Política
de 1886 el artículo 150 que contiene la disposición en estudio, en cuanto así
lo solicita el ciudadano representante del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
A su vez la Corte deberá establecer el
alcance del inciso en mención por cuanto a juicio del actor se trataría de un
mecanismo otorgado a quien ostenta la custodia y cuidado personal del menor
para entorpecer el acceso a la justicia del deudor alimentario, en demanda de
los derechos relacionados con el menor.
3.
Consideraciones Preliminares
3.1. La Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, en sentencia número 81 del 13 de junio de 1991 declaró el artículo
150 del Decreto 2737 de 1989 conforme con la Constitución Política, entonces
vigente.
Para el efecto
consideró que obligar a los padres y a las personas de quienes el menor depende
a cumplir con sus obligaciones alimentarias respecto de aquel, no quebrantaba
los artículos 26 y 55 de dicho ordenamiento, “ (..) siempre que su
calidad de responsables esté debidamente establecida como, además, existe el
juicio de alimentos propiamente tal y quedan a salvo las acciones judiciales
tendientes a fijar o revisar la obligación alimentaria,”.
Y en cuanto “(..)
no se observa tampoco trasgresión del principio de la separación de poderes
públicos, sino su colaboración teniendo en cuenta los fundamentales intereses
que la norma se propone proteger y los derechos que se quieren hacer efectivos,
pues, en efecto, la alimentación del menor, que cubre necesidades tan
esenciales suyas que por su propia condición no puede procurárselos como la
comida, la ropa, la salud, que no admiten pretextos dilatorios y exige que la
obligación correlativa se cumpla sin soslayos. (...)[1]
No obstante, no
procede estar a lo resuelto, toda vez que la disposición acusada debe ser
confrontada con el ordenamiento constitucional actual a fin de determinar una
posible inconstitucionalidad sobrevenida
Al respecto, cabe
recordar que esta Corporación ha reiterado que por razones de seguridad y
certidumbre jurídica “(..) el tránsito constitucional no conlleva
necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia
de la Constitución derogada (..)”, como tampoco su intangibilidad, así
hubiesen sido sometidas a valoración constitucional por el organismo entonces
competente, como quiera que tal confrontación no podía consultar los dictados
del actual orden constitucional y es éste el que le corresponde a esta
Corporación salvaguardar, con el objeto de que su presencia se manifieste “(..)
progresivamente en los demás niveles, en la medida en que sea necesario
establecer caso por caso y de manera concreta su eventual observancia o
desconocimiento de la Carta vigente. Esta es, por su naturaleza, una operación
posterior que implica siempre un juicio acerca del carácter ejecutable o no de
una norma frente a la Constitución.”[2]
3.2.El actor estima que el inciso primero
del artículo 150, en estudio, faculta a otro particular, ya sea progenitor,
adoptante o custodiante, para desconocer los derechos del deudor alimentario,
pero, al parecer de la Corte, de la disposición en cuestión no es dable deducir
tal entendimiento, toda vez que el legislador está imponiendo una carga
procesal para acceder a la justicia al obligado a responder por la congrua
subsistencia o atención vital del mismo, la que, como todas las prestaciones de
orden procesal, debe ser exigida y valorada por el juez de la causa.
De tal suerte que la Sala debe apartarse
del planteamiento del actor, habida cuenta que quien ostenta, a tiempo del
ejercicio de la acción, intervención o excepción, la custodia del menor puede
intervenir en el asunto, como también le corresponde hacerlo al defensor de
familia, y a otros interesados en los derechos en pugna, pero la decisión de
permitir una u otra intervención solo le compete al juez de la causa -artículos
5º y 11 del Decreto 2272 y 277 del Decreto 2737, ambos de 1989-.
4. Análisis de los cargos
4.1. El cumplimiento de la obligación
alimentaria es un presupuesto razonable y proporcionado que debe cumplir el
deudor para reclamar derechos relativos al menor
El artículo 229
superior garantiza el acceso a la administración de justicia, en tanto el
artículo 29 del mismo ordenamiento prevé que las actuaciones judiciales, al
igual que las administrativas, se adelanten con pleno cumplimiento de las
garantías constitucionales. Es decir la Constitución Política garantiza tanto
el derecho al proceso, como la forma a la que éste debe sujetarse.
De antemano cabe
precisar que corresponde al legislador determinar los requisitos y presupuestos
para el ejercicio de las acciones y al demandante la libre elección de la vía
procesal que más le convenga para la defensa de sus derechos e intereses,
atendiendo tales requisitos y presupuestos.
De tal suerte que el
legislador puede válidamente conminar, a quien pretende la custodia o el
cuidado personal del menor[3]
o el ejercicio de otros derechos relacionados con el mismo, a demostrar que
atiende las necesidades básicas de éste, o su congrua subsistencia, porque el
ordenamiento tiene previstos diferentes procedimientos para determinar la
manera de hacerlo que hacen de la exigencia un asunto sencillo y fácil de
cumplir.
Lo anterior en razón
de que el Código del Menor posibilita al deudor para que ofrezca el monto con
el que va a cubrir su obligación, para que promueva una conciliación, o para
que inicie un proceso de alimentos, procedimientos que pueden ser utilizados no
solo para la determinación del monto con el que, periódicamente, el alimentante
debe responder, sino también para la revisión de la cuota previamente fijada o
convenida –artículos 133 a 159-.
De manera que la
exigencia de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria no puede
considerarse contraria a los artículos 29 y 229 constitucionales, puesto que,
además de responder a la finalidad legítima de propender por la subsistencia
del menor, no se trata de un obstáculo impuesto para impedir el acceso a la
justicia, sino de una medida razonable destinada a garantizarle al niño su
desarrollo armónico e integral, de cara a quien, precisamente, acude ante la
administración de justicia con el objeto de hacer efectivos sus derechos en
relación con el menor –artículo 44 C.P.-
De igual modo, la
carga procesal de acreditación del pago de la cuota alimentaria, como requisito
de acceso a la justicia, en cuanto puede demostrarse por cualquier medio
probatorio, incluyendo la simple afirmación, no constituye un obstáculo capaz
de disuadir al interesado del ejercicio de las acciones, de impedirle la
formulación de excepciones o de supeditar sus intervenciones.
A su vez, como
quiera que quien no demuestra que está dando cumplimiento a su deber de atender
los requerimientos alimentarios del menor, si bien no puede ejercer sus
derechos de acción y de contradicción en relación con el menor, puede subsanar
fácilmente su omisión allanándose a cumplir con tales requerimientos, la
exigencia en comento no hace inoperante ni trunca los mencionados derechos.
Es por las razones
anteriormente expuestas que la exigencia del legislador impuesta al
alimentante, respecto del cumplimiento de la obligación alimentaria, para
ejercer los derechos relacionados con el menor, no quebranta el ordenamiento
constitucional, en razón de que se trata de un requisito posible y sencillo de
cumplir, además de enorme trascendencia para el desarrollo del menor[4], dada la ordinaria
imposibilidad de éste de atender no solamente su congrua subsistencia, sino
también sus necesidades básicas y la defensa de sus propios intereses.
4.2. El inciso
primero del artículo 150 del Código del Menor no quebranta los artículos 42 y
44 constitucionales
El actor aduce
que el inciso en comento atenta contra la integridad familiar y los derechos
del niño, toda vez que no les permite a sus progenitores brindarle a aquel el
cuidado y la atención que merece, no tiene en cuenta las dificultades de los
alimentantes para atender la congrua subsistencia del alimentario y supedita el
afecto al cumplimiento de obligaciones pecuniarias.
Ahora bien, esta
Corporación, en repetidas oportunidades ha destacado que la obligación
alimentaria, no es solamente una prestación de carácter económico, sino,
especialmente, una manifestación del deber constitucional de solidaridad[5] y de responsabilidad,
fundadas, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del
alimentante, y, de otra, en la libre determinación de constituir una familia y
de elegir el número de hijos que se desea procrear[6].
También se ha
resaltado que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
adultos, en todos los órdenes, de tal suerte que resulta constitucionalmente
válido que un familiar, así se trate del progenitor, sea compelido al
cumplimiento de la obligación alimentaria para acceder a la justicia a hacer
valer sus derechos en relación con el menor, así para tal acceso lo impulsen
sinceros lazos de afecto, porque el legislador no puede supeditar la congrua
subsistencia del menor a los intereses del alimentante incumplido, por muy
loables que parezcan.
Lo anterior no obsta para que
la difícil situación del alimentante pueda ser evaluada, si éste así lo
solicita.[7].
Lo que sucede es que no se compadecería con una necesidad vital, como viene a
serlo para el menor la de recibir alimentos, que el responsable se sustraiga,
sin más, de su cumplimiento, y que además se le permita ejercer sus derechos en
relación con el menor, sin que medie la explicación que demanda tal conducta.
Porque a quien está obligado a
suministrar alimentos a un menor, y no puede seguir haciéndolo, o puede
hacerlo, pero en menor grado, le corresponde acudir ante la justicia a dar las
explicaciones del caso, con miras a que, de ser procedente, el juez traslade
total o parcialmente tal obligación, al inmediatamente obligado, sin solución
de continuidad y sin ninguna dilación –artículo 411 C.C.-.
No se debe perder de vista que,
mientras lo anterior ocurre, el juez de familia goza de todos los poderes que
la ley le ha conferido para la protección del menor, cuyos derechos dentro del
proceso, además, se encuentran garantizados por la presencia del defensor de
familia.
5. Conclusión
El inciso primero del artículo
150 del Decreto 2737 de 1989 no quebranta los artículos 29, 42 y 44
constitucionales, porque resulta razonable, ante la inminente e indiscutible
necesidad de que el alimentante satisfaga las necesidades básicas del menor,
que el legislador prevea a la administración de justicia de mecanismos eficaces
para conminar dicho cumplimiento, como viene a serlo que el alimentante
requiera demostrar la satisfacción de la prestación a su cargo en relación con
el menor, siempre que pretenda hacer efectivos sus derechos referentes al
mismo.
Carga que, además, resulta
proporcionada, teniendo en cuenta que el ordenamiento facilita al alimentante
los procedimientos para la determinación de su obligación, el obligado goza de
absoluta libertad probatoria para demostrar la satisfacción de la prestación, y
en razón de que puede allanarse a satisfacer la prestación insoluta, tanto para
promover la acción, para formular la excepción, o para presentar una
intervención.
Estima esta
Corporación, por tanto, que la carga que el inciso primero del artículo 150 del
Decreto 2737 de 1989 impone a los alimentantes, en cuanto permite garantizar la
subsistencia de los menores de edad, que se puede ver seriamente amenazada ante
el incumplimiento de quienes están obligados a responder por su sostenimiento y
educación y a solidarizarse con su manutención, consulta debidamente los
mandatos constitucionales de prioridad absoluta de los derechos de los menores,
de solidaridad, justicia y equidad –artículos 2º, 42, 44 y 92 C.P.-
VI. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar
EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el inciso primero del artículo 150
del Decreto 2737 de 1989.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Luis Eduardo
Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto presentó excusa,
la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 81 de 1991
[2] Sentencia C-014 de 1993 M. P. Ciro Angarita Barón, en igual
sentido consultar C-027/93, C-427/96, C-336/99, C-155/99, C/336/99.
[3]
“La obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles.
Ella presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho,
contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. Su
especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación
aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más
cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son
sus beneficiarios.”-sentencia
C-237 de 1997-.
[4] “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre
dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del
deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello
implique el sacrificio de su propia existencia. Los términos de la obligación
aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del
derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la
obligación, los alimentos provisionales; el concepto de la obligación, las
vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el
efecto, y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de
edad.”-sentencia C-237 de 1999-.
[5]“(..) No difiere de las demás obligaciones civiles, ella presupone
la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada como
supuesto capaz de generar consecuencias de derecho. Su especificidad radica en
su fundamento y finalidad, pues dicha obligación aparece en el marco del deber
de solidaridad , que une a los miembros más cercanos de la familia, y tiene por
finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.” (...) En síntesis
cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a
quienes la ley le obliga, pues el deber de asistencia del Estado es
subsidiario(...)”-sentencia C-1064 de 2000-, en
igual sentido C-125 de 1996.
[6] Sentencia C-1064 de 2000.
[7] En este sentido consultar C-125 de 1996 y 237 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.