C-010-18
Sentencia
C-010/18
DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Acorde con la Constitución en el entendido de que
los
contribuyentes podrán compensar el exceso de base mínima presunta en los
periodos gravables 2013 y 2014
El problema jurídico que debe abordar la
Corte es el siguiente: ¿Los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley
1739 de 2014 violan el principio de equidad tributaria vertical al no haber
incluido la compensación de exceso de base mínima presunta en los periodos
gravables de 2013 y 2014? Para abordar el problema
enunciado, la Corte i) realiza un breve recuento de las generalidades del
concepto de impuesto, sus elementos, específicamente la base gravable y el uso
de rentas presuntivas; ii) analiza los beneficios y las aminoraciones
estructurales en derecho tributario; iii) realiza un breve recuento de la
naturaleza del CREE,; iv) se refiere al principio de equidad tributaria y,
finalmente, (v) analizará la constitucionalidad de los artículo 22 de la Ley
1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014 y fijará el alcance del fallo. La
Sala Plena dio respuesta al problema jurídico planteado de la siguiente manera:
(i) los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014,
incurrieron en una omisión legislativa relativa que los hace inconstitucionales
por no incluir la posibilidad de compensar el exceso de base mínima presunta
en los periodos gravables 2013 y 2014. Esta omisión es contraria a la Carta
Política porque viola el principio de equidad tributaria (arts. 95-9 y 363 CP)
en su dimensión vertical. (ii) encontró que la norma estableció un límite al
principio de equidad que no era razonable ni proporcionado. En efecto, la
exclusión de ese descuento afectó gravemente un principio constitucional sin
beneficiar a otro. (iii) No obstante, ante los efectos inconstitucionales que
podrían generarse con una declaratoria de inexequibilidad simple la Corte
adopta una decisión de exequiblidad condicionada mediante un fallo integrador,
en el sentido de que los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley
1739 de 2014, son constitucionales en el sentido de que los contribuyentes
podrán compensar el exceso de base mínima presunta en los periodos gravables
2013 y 2014.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUSTITUIDA O DEROGADA-Criterios para verificación de producción de
efectos
Esta Corporación ha establecido que el
análisis de la vigencia o eficacia de una norma sustituida o derogada comprende
el estudio de los siguientes aspectos: (i) las cláusulas de vigencia del cuerpo
normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la práctica judicial
relevantes, (iii) los fenómenos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier
otro criterio aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción
de sus consecuencias.
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro
actione
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto
de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,
fija las condiciones o requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de
inconstitucionalidad, exigiéndole a los ciudadanos en la presentación de las
mismas, que (i) señalen las disposiciones legales contra las que dirigen la
acusación; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que consideran violadas
y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales estiman que tales normas
superiores han sido desconocidas.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
Para la
jurisprudencia de esta Corporación el concepto de la violación requiere que los
argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros,
es decir, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan;
ii) ciertos, la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica
real y existente; iii) específicos, en la medida que se precise la
manera en que la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la
Constitución, con argumentos de oposición objetivos y verificables entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, lo que hace
inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv)
pertinentes, el reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se
aceptan reproches legales y/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe
exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios
para iniciar el estudio y que despierten duda mínima sobre la constitucionalidad
de la disposición acusada.
OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura
Las omisiones legislativas relativas se
presentan cuando el Legislador “al regular o construir una institución
omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería
exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un
procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.”. Estas omisiones
pueden ocurrir de distintas formas “(i) cuando expide una ley que si bien
desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y
perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una
obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de
ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular
una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la
Constitución”.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia
Aunque existen diversas formulaciones de
los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisión
legislativa relativa, la sentencia C-833 de 2013 hace una lista detallada de la
siguiente forma: i)Que exista una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo; ii) La disposición acusada debe excluir de
sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían
que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) La
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; iv) La falta de justificación y objetividad genere para los casos
excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se
encuentran amparados por las consecuencias de la norma; v) La omisión surge
como consecuencia del incumplimiento de un deber específico impuesto por el
constituyente al Legislador; iv) Debe tenerse en cuenta si la supuesta omisión
emerge a primera vista de la norma propuesta, o si por el contrario; iv) Se
está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan
situaciones distintas.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reglas
jurisprudenciales
La Corte estableció las reglas
jurisprudenciales de procedencia de la integración de unidad normativa cuando:
i) La demanda versa sobre una disposición jurídica que de manera independiente
no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de tal forma que su
interpretación y aplicación depende de integrar su contenido con el de otra
disposición que no fue objeto de censura constitucional. De no realizarse la
integración de normas, se podría incurrir en un fallo inhibitorio; ii) La
disposición normativa objeto de control constitucional está reproducida en
otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, iii) No se verifica
ninguna de las causales anteriores, sin embargo, la norma demandada se
encuentra “(…) intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera
vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”. En ese sentido, la
procedencia de esta causal está condicionada a la verificación de dos
requisitos adicionales, distintos y concurrentes: “(1) que la norma demandada
tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían
la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera
vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha
señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de
la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie
de una dudosa constitucionalidad”.
NATURALEZA JURIDICA DEL TRIBUTO-Concepto
El concepto de tributo en la
Constitución y como ha sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido
amplio y genérico, pues en su definición están contenidos los impuestos, tasas
y contribuciones; ii) constituye un ingreso público destinado al financiamiento
de la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto;
iii) tiene origen en la ley como expresión de la “potestad tributaria” derivada
del “poder de imperio”, además de ser una manifestación del principio de
representación popular; y iv) su naturaleza es coactiva.
TRIBUTO-clasificación/IMPUESTO-características
TRIBUTO-Elementos/TRIBUTO-Sujeto
activo/TRIBUTO-Sujeto
pasivo/TRIBUTO-tarifa/TRIBUTO-Hecho
generador/TRIBUTO-Base gravable
BENEFICIO TRIBUTARIO-Concepto/BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y MINORACIONES ESTRUCTURALES-Distinción/MINORACIONES ESTRUCTURALES-Finalidad
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD CREE-Naturaleza/IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Destinación específica
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
SENTENCIAS
INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Técnicas
de modulación de los fallos de constitucionalidad
Referencia:
Expediente D-11769
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.
Demandantes:
Alejandra García Jaramillo y María Margarita Parra Gómez.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos
mil dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así
como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, las ciudadanas Alejandra García Jaramillo y María Margarita Parra
Gómez presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones.”
La demanda fue admitida a través de Auto
del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), únicamente en
relación con el cargo por violación del principio de equidad tributaria
vertical que genera una presunta omisión legislativa relativa. En esta misma
providencia se comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de
Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público; a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Departamento Nacional de Planeación,
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario y a las facultades de derechos de las universidades de Antioquia,
del Norte de Barranquilla, Externado de Colombia y Sergio Arboleda, en virtud
de lo contemplado en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor
por el señor Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de
fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo
22 de la Ley 1607 de 2012:
Texto original de la Ley 1607 de 2012:
“LEY 1607 DE 2012
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y
se dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO
22. La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que
se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos
brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable,
las devoluciones [,] rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán
los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en
los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos,
se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre
la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con
lo establecido en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los
artículos 109 a 118 y 120 a 124,
y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo
anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578
de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4o del Decreto 841
de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999.
Para
efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán
las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base
gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del
contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de
conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Para los periodos correspondientes a los 5 años gravables 2013 a
2017 se podrán restar de la base gravable del impuesto para la equidad, CREE,
las rentas exentas de que trata el artículo 207-2,
numeral 9 del Estatuto Tributario.”
III. LA DEMANDA
Las accionantes consideraron que la
norma acusada violó los artículos 95 numeral 9° y 363 de la Constitución,
puesto que al establecer la base gravable del impuesto de renta para la
equidad, en adelante CREE, no tuvo en cuenta la capacidad tributaria del
contribuyente razón por la cual desconoció el principio de equidad[1].
Con fundamento en lo anterior,
presentaron un cargo por omisión legislativa relativa, por cuanto el artículo
22 de la Ley 1607 de 2012, excluye la posibilidad de compensar el exceso de
base mínima del impuesto sobre la renta para la equidad CREE para los años 2013
y 2014, puesto que desde el año 2015 ya existe una ley que lo regula[2],
no obstante haber sido modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014[3].
Para sustentar el cargo presentaron las siguientes razones:
i. La ausencia de inclusión de la
compensación por exceso de base mínima del CREE produce una repercusión directa
en los contribuyentes al hacerlos tributar sobre una renta presunta que puede
ser mucho mayor a la real. En efecto, el impuesto consagra una base gravable
que no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del sujeto pasivo en el
último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo
previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.
Lo anterior genera una renta
presuntiva que de ser mayor debería tener la posibilidad de compensarse en los
siguientes años, de tal suerte que su exclusión para los años 2013 y 2014
afecta la equidad vertical entendida como progresividad[4].
ii. El artículo acusado presenta rasgos
confiscatorios porque la renta presuntiva puede resultar mayor a la capacidad
de pago y esto configura que la tarifa no sea soportable para el sujeto pasivo.
iii. El diseño del CREE no toma en cuenta la
capacidad de pago de los sujetos obligados, pues la imposibilidad de hacer la
compensación de que trata el artículo 189 del Estatuto Tributario constituye
una carga tributaria excesiva sobre quienes atraviesan por momentos de bajos
ingresos frente a quienes están en una situación de solvencia económica[5].
En esa medida, las ciudadanas solicitan
a la Corte declarar la existencia de una omisión legislativa relativa del
artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, al no incluir la posibilidad de compensar
el exceso de base mínima del CREE para los periodos 2013 y 2014. Por tal razón,
pretenden que esta Corporación profiera una decisión similar a la contenida en
la sentencia C-291 de 2015, es decir, una exequibilidad condicionada, en el
sentido de que se permita realizar la compensación para las situaciones no
consolidadas que se dieron en los mencionados periodos gravables[6].
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones
institucionales:
Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - DIAN[7]
La entidad pública radicó
ante la Secretaría General, el doce (12) de diciembre de 2016, escrito de
intervención en el que solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE la norma
demandada, con fundamento en las siguientes razones:
i) El impuesto de renta y la equidad CREE: expresó que el CREE fue creado para
aliviar las cargas parafiscales sobre la nómina, mediante un impuesto específico
que gravara las utilidades que a su vez se afectan por el coste laboral, es
decir, quien tenga más carga laboral pagará menos impuestos. Adicionalmente
realizó un recuento de los antecedentes gubernamentales y legislativos del
mencionado impuesto[8].
ii) El hecho generador y la base gravable: indicó que la norma acusada no contiene
una indefinición del hecho generador y adicionalmente la expresión “ingresos
que sean susceptibles”[9] es constitucional, puesto que la
naturaleza del CREE es análoga al impuesto sobre la renta y complementarios,
por lo que los ingresos que genera el tributo son los que obtiene un
contribuyente en el año gravable, los cuales conforme al artículo 38 del
Decreto 2649 de 1993, son aquellos que generan un aumento de los activos, una
disminución de los pasivos o una combinación de los dos. En otras palabras, el
ingreso debe generar un enriquecimiento o capitalización en cabeza de quien lo
recibe, es decir, debe incrementar el patrimonio en el correspondiente periodo
fiscal[10].
Conforme a lo expuesto,
manifestó que la norma acusada indica con claridad el hecho generador del
tributo. Sin embargo, advirtió que las demandantes confundieron el hecho
generador del tributo con la base gravable.
En ese sentido, presentó la
definición de la base gravable como elemento del impuesto, los métodos para su
determinación[11] y señaló que su depuración se
realiza mediante la aplicación de deducciones y exclusiones[12].
No obstante, advirtió que el
resultado que se obtenga será la base gravable del CREE, la cual no podrá ser
inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente del año gravable
inmediatamente anterior, por lo que se presenta una base presunta mínima[13].
Conforme al artículo 95-9 de
la Constitución, los ciudadanos tienen el deber material de tributación y
además, el Legislador tiene una amplia facultad de configuración en materia
tributaria que le permite fijar con discrecionalidad los elementos del gravamen[14].
Por tal razón, el hecho de
que el Legislador no hubiese ordenado para el CREE las deducciones comprendidas
en diferentes normas del Estatuto Tributario para otros gravámenes, no
configura una omisión legislativa, por lo que no existe un texto legal
incompleto como lo exponen las demandantes[15].
En conclusión, reiteró su
solicitud de constitucionalidad del 22 de la Ley 1607 de 2012[16].
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[17]
El interviniente radicó ante
la Secretaría General de esta Corporación, el doce (12) de diciembre de 2016,
escrito mediante el cual solicitó a la Corte declararse INHIBIDA de
proferir un fallo de fondo y en subsidio la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de
la norma acusada[18], con fundamento en lo siguiente:
i. Ineptitud sustantiva de la demanda: expresó que el concepto de violación es
un requisito que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad y que
implica una “carga material profunda” que no se demuestra con la
presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos
mínimos argumentativos que no pueden ser vagos, abstractos, imprecisos o
globales[19].
Con fundamento en lo
anterior, manifestó que la demanda carece de certeza porque la
sustentación de la alegada inconstitucionalidad recae sobre una interpretación
incorrecta y deducida erróneamente por las demandantes y no sobre una
proposición jurídica real y existente, pues manifestaron que el Legislador
tenía la obligación de establecer los mismos factores de depuración que
proceden para el impuesto sobre la renta[20].
De esta manera, adujo que los
accionantes no realizaron una exposición adecuada de los cargos, los cuales
además carecen de pertinencia en la medida en que el reproche se
fundamenta en consideraciones legales y doctrinarias y no constitucionales[21].
ii. Oposición a los cargos formulados en
contra del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012: inició su argumentación con el análisis
del origen y estructuración del CREE[22]; su naturaleza independiente frente
al impuesto de renta[23]; y finalmente la ausencia de omisión
legislativa. Frente a este último argumento, expuso que la prosperidad del
cargo por omisión legislativa relativa depende de una exigencia establecida en
la Carta respecto de una condición o tratamiento específico, requisito que no
se cumple en el presente asunto[24].
Organizaciones
Academia Colombiana de
Jurisprudencia[25]
La institución expresó que las
pretensiones de las demandantes ESTÁN LLAMADAS A PROSPERAR, por las
siguientes razones[26]:
i) El impuesto analizado grava el
enriquecimiento, el cual es medido en función de la utilidad fiscal o de la
renta líquida fiscal ordinaria, aspecto determinante para identificar el índice
de capacidad contributiva.
ii) El régimen de base mínima presunta
aplicable en aquellos eventos en los que la base real es inferior al 3% del
patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año inmediatamente
anterior, solo es admisible si el exceso entre la base mínima y la real es
susceptible de compensar contra las bases reales de los años subsiguientes, o
de los cinco años subsiguientes a que alude el artículo 22-3 del Estatuto
Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 14 de la Ley 1739 de 2014.
En otras palabras, si un
contribuyente debe liquidar el impuesto sobre una base gravable superior a la
que realmente le corresponde, como sería la base mínima presunta, debe contar
con la oportunidad de compensar el exceso de base con las utilidades fiscales o
rentas líquidas ordinarias de los periodos subsiguientes, con lo cual, el
tributo puede recobrar su dimensión de equidad.
iii) Conforme a lo expuesto, los
contribuyentes que tributen sobre su verdadera utilidad fiscal, y no sobre
bases mínimas inferiores, están gravadas con el impuesto en condiciones de
ostensible privilegio respecto de los que liquidan sobre la base mínima.
Es decir, si no se permite la
compensación del exceso de base, la tarifa real para el contribuyente que paga
sobre la base mínima, calculada mediante la división del importe del tributo
sobre su utilidad fiscal real, sería más alta que la de quienes no se
encuentren en esas circunstancias, lo cual también desconoce el principio de
igualdad.
Finalmente indicó que los fundamentos de
la demanda coinciden con lo expuesto por la Corte en la sentencia C-291 de 2015[27].
Instituto Colombiano de
Derecho Tributario[28]
El interviniente radicó ante
la Secretaría General de la Corte, el catorce (14) de diciembre de 2016[29],
documento en el que solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
de la norma acusada, en el sentido de incluir la compensación del exceso de
base presuntiva en los términos del artículo 14 de la Ley 1739 de 2014, para
que se aplique a todas las situaciones no consolidadas amparadas por el
artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 y que comprenda su vigencia y el momento en
que deje de producir efectos jurídicos[30].
Para sustentar su petición, presentó
los siguientes argumentos:
i) La norma acusada fue modificada por los
artículos 11, 13 y 14 de la Ley 1739 de 2014, lo cual implica que el efecto de
la acción de inconstitucionalidad versa sobre el tiempo transcurrido desde la
entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, hasta la aplicación de las normas
contenidas en la Ley 1739 de 2014.
Se trata de una norma que no
rige actualmente, pero que es susceptible de generar efectos, toda vez que las
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes a
los mencionados periodos se encuentran dentro del lapso para ser objeto del procedimiento
de determinación oficial del impuesto[31].
ii) Se configura la tacha de
inconstitucionalidad, puesto que no reconocer la compensación por exceso de
base presuntiva obliga al contribuyente a tributar sobre un supuesto económico ficto
–como ocurriría de no poder deducir las pérdidas de ejercicios anteriores-,
aspecto que fue regulado posteriormente con el artículo 14 de la Ley 1739 de
2014[32].
El interviniente realizó una
extensa transcripción de la sentencia C-291 de 2015, y aseguró que al igual que
en aquella oportunidad, en el presente asunto se configuró la violación de la
equidad tributaria en su dimensión vertical[33].
Intervenciones ciudadanas
La ciudadana Lucy Cruz de
Quiñones, radicó ante la Secretaría General de esta Corporación,
intervención en la que manifestó que COADYUVA la demanda en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia[34].
En su escrito hizo referencia a su legitimación como coadyuvante y a la
oportunidad para presentar sus argumentos en el proceso de la referencia[35].
De igual manera, realizó un
contexto del debate constitucional planteado en la demanda y los efectos de la
sentencia C-291 de 2015[36], para concluir que no existe cosa
juzgada absoluta y por lo tanto, procede el estudio de constitucionalidad
propuesto.
De otra parte, solicitó a la
Corte la integración de la unidad normativa mediante la
formulación de la proposición jurídica completa entre los
artículos 22 de la Ley 1607 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014, con base en las
siguientes razones[37]:
i) El artículo 22 de la Ley 1607 de 2012,
no prescribió nada sobre el tratamiento de las pérdidas del impuesto de renta o
ganancias denominado CREE, al igual que no advirtió lo que ocurría en el
periodo en que se generaron dichas pérdidas, cuando el contribuyente en mala
condición económica tuvo que pagar un impuesto mínimo originado en la
presunción de rentabilidad del 3%. Por tal razón, los efectos de la sentencia
C-291 de 2015, resultaron insuficientes, porque la inequidad continuó para esos
sujetos que sufrieron pérdidas para los periodos 2013 y 2014, puesto que la
base calculada teóricamente aun sin utilidades reales se deja como definitiva,
sin la posibilidad de ser compensada, es decir, el contribuyente soportó el
impuesto sin capacidad contributiva para tal fin[38].
ii) El artículo 14 de la Ley 1739 de 2014,
que adicionó el artículo 22-3 a la Ley 1607 de 2012, si consideró los dos
efectos de las pérdidas, incluido el relativo a la compensación del exceso de
base mínima, sin embargo, surgió el problema de la temporalidad porque sus
efectos empezaron a regir a partir del año gravable 2015 y dejó en “el limbo”
las pérdidas sufridas durante los periodos 2013 y 2014, en los cuales rigió la
norma demandada.
Por tal razón, consideró que
ésta Corporación debe integrar las dos normas, la inicial y la modificatoria
del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, para que se establezca que el límite
temporal no significa el inicio de un trato equitativo con las pérdidas y
compensaciones de la renta mínima con bases positivas posteriores, sino que
siempre debió entenderse de esta forma, pues existen dos años que están
pendientes de compensar[39].
Para sustentar su solicitud,
la ciudadana transcribió apartes del concepto 013698 del primero (1º) de junio 2016
de la DIAN, en la que esa entidad afirmó que: “Las compensaciones por
pérdidas y por exceso de base mínima no aplican para el año gravable 2015, toda
vez que de conformidad con el artículo 13 y 14 de la Ley 1739 de 2014, esta
solo podrán tomarse contra las rentas determinadas en los gravables siguientes.”
Ahora bien, en relación con
el cargo por violación al principio de equidad, la interviniente
expresó lo siguiente:
i) Los artículos 95.9 y 363 de la Carta,
consagran un límite material a la libre configuración del Legislador, puesto
que aquel tiene la obligación de establecer una opción de tributación que
respete la justicia y la equidad[40].
ii) Un impuesto que grave la renta es justo y
equitativo en la medida en que afecta las ganancias del contribuyente, a través
de una alícuota razonable que no consuma la riqueza producida sino que haga
participe al Estado del éxito privado de los negocios. De esta manera, la
compensación de pérdidas fiscales, no constituye un beneficio fiscal sino que
obedece a una minoración estructural propia de la noción de renta disponible, que
como objeto gravable resulta de la utilidad neta después de imputar a los
ingresos los costos y gastos necesarios para producirla.
Conforme a lo anterior, si el
contribuyente en lugar de ganar pierde, debe pagar un impuesto mínimo que parte
de una presunción de rentabilidad, pero cuando gana debe contar con la
posibilidad de compensar ese efecto en sus rentas reales, para que en el periodo
en que gane se disminuya la base gravable con el valor que temporalmente se
asumió como ganancia irreal o ficta[41].
iii) Refirió que el diseño constitucional del
tributo está basado en el concepto de autocontención, pero no siempre se
comprende de esta manera. En efecto, la mencionada noción enlaza el interés
recaudatorio con los derechos del contribuyente de ser gravado de forma justa y
equitativa, por lo que cada norma tributaria debe interpretarse en una relación
de fin a medios legítimos.
De esta suerte, la renta es
real cuando coincide con las utilidades disponibles que son gravadas como un índice
de capacidad contributiva que promueve la redistribución de rentas de los más
favorecidos hacía los que no tienen capacidad económica. Esa concepción se
rompe cuando los contribuyentes carecen de utilidades y rentas y sin embargo,
deben calcular una base presunta de rentabilidad, modalidad de recaudo que ha
sido justificada como un instrumento para la lucha contra la evasión. No
obstante, para evitar un sacrificio exagerado o confiscatorio esa base irreal
se “enjuga” con las utilidades reales cuando estas se produzcan con un
cierto límite temporal definido por el Legislador. En este evento, la medida no
se entiende como un alivio sino como un mecanismo de restauración de la equidad[42].
iv) Cuando un tributo absorbe una parte
sustancial de la operación gravada y media una desproporcionada magnitud entre
el monto de la operación y el impuesto pagado, se produce un “vicio” de
confiscación fiscal o de tributación injusta y exagerada. Por tal razón, debe
permitirse a los sujetos pasivos la posibilidad de excluir del gravamen la
cifra irreal sobre la que temporalmente se tributó, de lo contrario, los
impuestos causados sobre base mínima constituirían una confiscación indirecta
como carga actual sin capacidad[43].
Finalmente, la ciudadana
reiteró su petición a la Corte para declarar la inconstitucionalidad del
artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, por desconocer los principios de equidad y
capacidad contributiva[44].
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE
LA NACIÓN[45]
El Procurador General de la Nación pidió
a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 22 de
la Ley 1607 de 2012, BAJO LA CONDICIÓN de que la compensación del exceso
de base mínima del CREE contenida en la Ley 1739 de 2014, rige también para los
años 2013 y 2014, pues configuran situaciones que aún no están consolidadas[46].
Para el Ministerio Público el cargo está
llamado a prosperar, puesto que la inexistencia de compensación por exceso de
base mínima del CREE, en situaciones que no se encuentran consolidadas,
desconoce los principios que rigen los asuntos tributarios, específicamente los
invocados por las demandantes[47].
En ese sentido, no existe una razón suficiente
para que la Ley 1739 de 2014, haya excluido de compensación por exceso de base
los años 2013 y 2014, pero si haya regulado lo pertinente para el año 2015,
situación que contradice el principio de equidad en materia tributaria[48].
De esta manera, se configuró una omisión
legislativa relativa, puesto que el único criterio de diferenciación es el año
en el cual se generó el exceso de base mínima, el cual resulta insuficiente,
puesto que para los años 2013 y 2014, se presentan situaciones idénticas a las reguladas
para el 2015 y subsiguiente, lo que obliga a establecer un trato homogéneo[49].
Recordó que esta Corporación profirió la
sentencia C-291 de 2015, y expresó que la ratio decidendi de aquel
pronunciamiento es aplicable al asunto de la referencia, por lo que debe
decidirse en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada de la norma[50].
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Conforme al artículo 241 numeral
4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se
expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, ya
que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que
hace parte de una Ley de la República.
Asuntos
preliminares
2. La demanda, las intervenciones y el
concepto del Ministerio Público generan para la Sala Plena la necesidad de
pronunciarse sobre cuestiones previas antes de analizar las vulneraciones
acusadas. Por tal razón, se analizaran los siguientes aspectos preliminares: i)
la ausencia de cosa juzgada en relación co la sentencia C-291 de 2015; ii) la
vigencia de la disposición jurídica objeto de censura constitucional; iii) la
aptitud sustantiva de la demanda; y iv) la necesidad de integrar la unidad
normativa. Una vez se hayan verificado los anteriores elementos, y de ser
procedente, la Corte abordará el estudio de fondo de la demanda de la
referencia.
La ausencia de
cosa juzgada en el presente asunto
3. Una de las intervinientes[51] analizó los efectos de la sentencia
C-291 de 2015[52] sobre la norma acusada y concluyó
que no operó el fenómeno de la cosa juzgada. En aquella oportunidad, la Corte
analizó una demanda sobre el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, por desconocer
el principio de equidad tributaria consagrada en los artículos 95-9 y 363 de la
Constitución. En efecto, se trató de una omisión legislativa relativa porque la
norma acusada no contemplo la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales
con rentas líquidas obtenidas en años posteriores, para calcular la base
gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).
Esta Corporación
en la mencionada providencia resolvió declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
de la norma que actualmente es objeto de estudio en el presente expediente,
exclusivamente en esa oportunidad, en el sentido de que de que las
pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la
renta para la Equidad (CREE) podrán compensarse en este tributo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 147 del
Estatuto Tributario Nacional, en los términos previstos en la parte motiva de
esta providencia.
4. Para VESCOVÍ la cosa juzgada es “(…) esa
cualidad de la sentencia que la hace firme e inmodificable (…)”[53].
Por su parte, OVALLE FAVELA considera que cuando una sentencia adquiere
la autoridad de cosa juzgada la misma “(…) impide que aquella pueda ser
modificada. Para Enrico Tulio Liebman, la autoridad de cosa juzgada consiste en
la “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Esta es una cualidad
que solo puede adquirir la sentencia”[54].
Conforme
al artículo 243 de la Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en
ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, por lo que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
De
igual manera, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el
artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado Superior al
definir que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de
constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen
efectos erga omnes[55].
5. Esta Corporación en sentencia C-228 de 2015[56],
reiteró las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como
positiva. A tal efecto: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que
consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar
sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las
relaciones jurídicas[57].”[58]
En
esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de
verificación de la existencia de cosa juzgada una vez: “(…) (i) que se
proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya
estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o
cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma
presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no
haya variado el patrón normativo de control[59].”[60]
6. En relación con
la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha
considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratará de una cosa
juzgada constitucional formal cuando[61]:
“(…)
cuando
existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma
norma que es llevada posteriormente a su estudio...”[62],
o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es
decir, formalmente igual[63].
Este evento hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada
mediante fallo ejecutoriado...”[64]”
De otra parte, habrá cosa juzgada
constitucional material cuando: “(…) existen dos
disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.
En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad
previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la
evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos
gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[65].
Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”[66]
7.
Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control abstracto de
constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las
demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad
de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de
esta Corporación, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad
deberá rechazarse o proferirse un fallo estándose a lo resuelto en la decisión
anterior[67].
Si este Tribunal ha resuelto
la exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente
demandada, debe analizarse cuál fue el alcance de la decisión previa, con la
finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si
por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la
demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo
en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.”[68]
En este último caso, esta Corporación ha
considerado que:
“(…)
la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[69],
en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que
se derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría
dejarse abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación
con un precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que
‘mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada
providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que
profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta’[70].
Según
lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional,
en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los
efectos de esa decisión, pues se presume que el precepto analizado es válido
frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no
podría volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa
juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto
de dicha decisión[71].”[72]
No obstante, en sentencia C-818 de 2012[73], este Tribunal consideró que la cosa juzgada
absoluta puede ser aparente cuando:
“(…) en la parte
motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absoluto sobre el
contenido normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo en relación
con tal contenido normativo.[74]
Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que
determinados cargos hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia,
sino de que el texto sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido
analizado.[75]
Por lo tanto, no hay cosa juzgada aparente sólo porque en la parte motiva no se
haga una referencia explícita a un cargo hipotético planteado a posteriori en
relación con algún elemento contenido en una de tales disposiciones, salvo que
la inconstitucionalidad suscitada por el nuevo cargo sea evidente.”
Así las
cosas, no se está frente a una cosa juzgada absoluta sino relativa implícita,
por lo que la Corte puede decidir otras demandas contra la misma norma, siempre
y cuando no se refieran a los cargos ya analizados[76].
8. Ahora bien, en el caso que es objeto de estudio por
parte de la Corte en esta oportunidad, es claro que frente a la sentencia C-291
de 2015, que resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la misma
disposición acusada en el asunto de la referencia, no operó el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional relativa, porque en aquella oportunidad, si bien
existió identidad en el cargo por omisión legislativa relativa, aquel se
predicó por la imposibilidad de compensar pérdidas fiscales con rentas liquidas
obtenidas en años posteriores, para calcular la base gravable del Impuesto
sobre la renta para la equidad (CREE).
En
esta ocasión, la Corte analiza en la presente demanda el cargo por omisión
legislativa relativa por la ausencia de compensación de base mínima presunta en
años posteriores, específicamente en los periodos 2013 y 2014.
Conforme
a lo expuesto, para la Sala no existe identidad en el objeto de estudio, por lo
que operó el fenómeno de la cosa juzgada relativa al presentarse identidad en
la disposición jurídica acusada, pero diferencia en la norma censurada.
Vigencia de la
disposición jurídica acusada
2. El artículo
22 de la Ley 1607 de 2012, demandando en esta oportunidad, fue reformado por el
artículo 11 de la Ley 1739 de 2014[77],
vigente desde el veintitrés (23) de diciembre de ese mismo año[78]. De igual
manera, los artículos 12 a 16 de la Ley 1739 de 2014, le adicionan varios
numerales a la disposición jurídica objeto de censura constitucional.
Adicionalmente,
el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, vigente desde el veintinueve (29) de
diciembre de 2016[79],
derogó los artículos 22, 22-1, 22-2, 22-3, 22-4 y 22-5 de la Ley 1607 de 2012.
9. Por tal razón, la Corte debe
establecer, de manera preliminar, si el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se
expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” se
encuentra vigente o si, no obstante haber sido reformado y posteriormente
derogado, produce actualmente efectos jurídicos debido al fenómeno de la
ultractividad de la ley, pues de lo contrario, carecería de objeto un
pronunciamiento de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación.
El requisito de
vigencia de las normas sometidas a control constitucional y sus excepciones
10. Esta Corporación realiza un
control judicial que, por regla general, recae sobre normas jurídicas vigentes.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha identificado varias excepciones a
ese criterio, las cuales no tienen vocación de taxatividad[80], puesto que muchas normas
infraconstitucionales pueden producir efectos jurídicos en cualquier tiempo, no
obstante haber sido reformadas o derogadas[81] y en consecuencia, podrían impactar al derecho positivo
y afectar la Supremacía de la Carta.
Por eso, la determinación de la vigencia
y eficacia de las normas sometidas a control abstracto de constitucionalidad
constituye una fase previa, que permite determinar su procedencia[82]. En la sentencia C-291 de 2015[83],
se reiteró que una norma puede ser objeto de sustitución o derogatoria, sin
embargo esta circunstancia no puede ser prima facie motivo o causa para
el rechazo de la demanda o para proferir una decisión inhibitoria, puesto que
la disposición puede producir efectos en la actualidad o llegar a producirlos
en el futuro, lo que impone la obligación de una sentencia de fondo. De esta
manera, la Corte ha considerado que mantiene su competencia para conocer y
decidir demandas de inconstitucionalidad presentadas contra disposiciones
jurídicas que han perdido vigencia, pero que mantienen su eficacia en el
ordenamiento jurídico, pues producen efectos jurídicos no obstante haber sido
derogadas o sustituidas.
Esta Corporación ha establecido que el
análisis de la vigencia o eficacia de una norma sustituida o derogada comprende
el estudio de los siguientes aspectos: (i) las cláusulas de vigencia del cuerpo
normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la práctica judicial
relevantes, (iii) los fenómenos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier
otro criterio aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción
de sus consecuencias[84].
El artículo 22
de la Ley 1607 de 2012 no se encuentra vigente pero sí produce efectos
jurídicos en la actualidad
11. El artículo 22 de la Ley 1607 de
2012 fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014 y adicionado por
los artículos 12 a 16 de la misma Ley. Los cambios fueron los siguientes:
LEY
1607 DE 2012
LEY
1739 DE 2014
ARTÍCULO
22. La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que
se refiere el artículo 20 de
la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles
de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones
rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a
los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36,36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del
Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el
total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de
que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo
establecido en los artículos 107 y 108 del
Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124,
y 124-1, 124-2,126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del
mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitirá
restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina
y las establecidas en los artículos 4o del Decreto 841 de 1998, 135 de
la Ley 100 de 1993, 16 de
la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de
la Ley 964 de 2005, 56 de
la Ley 546 de 1999.
Para
efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se
excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del
Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no
podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el
último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo
previsto en los artículos 189 y 193 del
Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Para los periodos correspondientes a los 5 años gravables 2013 a
2017 se podrán restar de la base gravable del impuesto para la equidad, CREE,
las rentas exentas de que trata el artículo 207-2,
numeral 9 del Estatuto Tributario.
Artículo
11. Modifíquese el artículo 22 de
la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 22. Base gravable del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable
del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el
artículo 20 de
la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles
de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones
rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a
los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53del
Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el
total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de
que trata el Libro I del Estatuto Tributario. También se restarán las
deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del
Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los
artículos 107 y 108 del
Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y
amortización de inversiones previstas en los artículos 127,128 a 131-1 y 134 a 144 del
Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y
restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del
Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas
de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los
artículos 4o del Decreto número 841 de 1998, 135 de
la Ley 100 de 1993, 16 de
la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de
la Ley 964 de 2005, 56 de
la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en
este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los
artículos 300 a 305 del
Estatuto Tributario.
Para
todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del
patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable
inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del
Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Para los periodos correspondientes a los cinco años
gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que trata el
artículo 207-2,
numeral 9 del Estatuto Tributario”.
La Ley 1739 de
2014, adicionó el mencionado artículo en los siguientes términos:
ARTÍCULO
12. Adiciónese
el artículo 22-1 a
la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
“Artículo
22-1. Rentas Brutas y Líquidas Especiales. Las rentas brutas
especiales previstas en el Capítulo IV, del Título I del Libro primero del
Estatuto Tributario, y las Rentas líquidas por recuperación de deducciones,
señaladas en los artículos 195 a 199 del
Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).”
ARTÍCULO
13. Adiciónese
el artículo 22-2 a
la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
Artículo
22-2. Compensación de Pérdidas Fiscales. Las pérdidas
fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta para la
Equidad (CREE) a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en este
impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del
Estatuto Tributario Nacional”.
ARTÍCULO
14. Adiciónese
el artículo 22-3 a
la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
“Artículo
22-3. Compensación de exceso de base mínima. El exceso de base mínima
de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) calculada de acuerdo con el
inciso 2o del artículo 22 de
esta ley sobre la base determinada conforme el inciso 1o del mismo artículo,
que se genere a partir del periodo gravable 2015, podrá compensarse con las
rentas determinadas conforme al inciso 1o del artículo 22 citado
dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente”.
ARTÍCULO
15. Adiciónese
el artículo 22-4 a
la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
“Artículo
22-4. Remisión a las normas del impuesto sobre la renta. Para efectos
del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto
en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en el artículo 118-1
del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el
Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de
dicho impuesto”.
ARTÍCULO
16. Adiciónese
el artículo 22-5 a
la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
“Artículo
22-5. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las sociedades y
entidades nacionales que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para
la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban rentas de
fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen,
tienen derecho a descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta
pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre
esas mismas rentas el siguiente valor:
Donde:
–
TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al
contribuyente por la renta de fuente extranjera.
–
TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable
al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
–
STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad
(CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
–
ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su
denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.
El
valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del impuesto sobre la
renta para la equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso, que deba pagar el
contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando
se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades
domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso,
por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a)
El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los
dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que
hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la
proporción de que trata el literal h) de este inciso;
b)
Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en
Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras
sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del
descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la
que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la
proporción de que trata el literal h) de este inciso;
c)
Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente
artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el
capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones
(excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso
del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una
participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e
indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones
que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso
haber sido poseídas por un periodo no inferior a dos años;
d)
Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente
nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se
incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la
proporción de que trata el literal h) de este inciso;
e)
En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el
monto del Impuesto de Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el
caso, generado en Colombia por tales dividendos;
f)
Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el
contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado
fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o
en su defecto con prueba idónea;
g)
Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con
dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los
dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1o de enero de 2015,
cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las
utilidades que los generaron;
h)
La proporción aplicable al descuento del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) y su sobretasa es la siguiente:
Donde:
–
TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al
contribuyente por la renta de fuente extranjera.
–
TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable
al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
–
STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad
CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
PARÁGRAFO
1o. El
impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento
en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los
cuatro (4) periodos gravables siguientes. En todo caso, el exceso de impuesto
descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4)
periodos gravables siguientes tiene como límite el Impuesto sobre la Renta para
la Equidad (CREE) y su sobretasa generado en Colombia sobre las rentas que
dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de
impuestos des...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.