C-010-13
Sentencia C-_______
Sentencia C-010/13
REFORMA AL REGIMEN DE REGALIAS REGULADO EN LOS
ARTICULOS 360 Y 361 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No
configura una sustitución de los principios estructurales de descentralización
y autonomía territorial/ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Sistema general de
regalías/ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Contenido y alcance
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Objeto
PODER DE REFORMA-En el constitucionalismo
colombiano tiene límites competenciales/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
competenciales/LIMITES COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia
constitucional/PODER CONSTITUYENTE Y PODER DE REFORMA-Diferenciación/REFORMA
CONSTITUCIONAL Y SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Diferencias/REFORMA
CONSTITUCIONAL Y MUTACION DE LA CONSTITUCION-Diferencias/SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Modalidades/DESTRUCCION, SUPRESION, QUEBRANTAMIENTO Y
SUSPENSION DE LA CONSTITUCION-Diferencias
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto
SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Pasos que debe realizar
juez constitucional para determinarla/JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología/CONTROL
DE CONSTITUCIONAL DE ACTO LEGISLATIVO-Criterios para determinar si
una reforma ha sustituido la Constitución
Para
determinar si efectivamente una reforma ha sustituido la Constitución, la Corte
ha señalado varias pautas recogidas desde la sentencia C-970 de 2004 bajo el
nombre de “juicio de sustitución”. Esta metodología de escrutinio está
construida bajo la forma de un silogismo, cuya premisa mayor es el elemento
esencial o de la identidad de la Constitución que se alega sustituido, y la
premisa menor es el contenido y alcance de la reforma constitucional acusada.
Para llegar a la conclusión de si ha habido o no sustitución, la jurisprudencia
constitucional exige confrontar si la premisa menor significa o no un remplazo
y desnaturalización de la premisa mayor. 1. La Corte ha indicado que la
premisa mayor debe hacer referencia a un elemento definitorio de la
Constitución que se alega es sustituido. En los términos de la sentencia C-1040
de 2005, para construir esa premisa es necesario “(…) (i) enunciar con suma
claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes
normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar
por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución
integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del
juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo
judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento esencial
definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la
Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte
en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción
material- y si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial
definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de
reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de
algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte.”Para llevar a
cabo esta labor, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado la importancia de
acudir (i) a los principios y valores constitucionales y los que se desprenden
del bloque de constitucionalidad; (ii) la doctrina más importante en materia
constitucional y de teoría política; (iii) las experiencias de otros Estados
con modelos constitucionales similares al colombiano; y (iv) la jurisprudencia
constitucional. Además, según la jurisprudencia constitucional, es necesario
examinar la relación de un presunto eje definitorio con los demás preceptos
constitucionales. 2. De otro lado, la construcción de la premisa menor
supone examinar el propósito de la reforma, su alcance dentro del sistema de valores
y principios constitucionales y su posible impacto en términos de vigencia de
los elementos definitorios de la Carta. 3. Finalmente, el tercer paso
del juicio, de acuerdo con la sentencia C-1040 de 2005, exige analizar si el
elemento esencial definitorio de la Constitución identificado en la primera
fase ha sido “(…) (vi) reemplazado por otro –no simplemente modificado,
afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial
definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte
incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución
anterior.”
VICIO DE COMPETENCIA EN EXPEDICION DE ACTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Incremento
de la carga argumentativa
DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Diferenciación
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo
esencial/NUCLEO ESENCIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Prerrogativas/ENTIDADES
TERRITORIALES-Derecho a gobernarse por autoridades propias/ENTIDADES
TERRITORIALES-Derecho a gestionar sus propios intereses y ejercer las
competencias que les correspondan/ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho a
establecer los tributos para el cumplimiento de sus funciones y a participar en
las rentas nacionales/ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho a administrar sus
recursos
REGALIAS-Definición/REGALIAS-Titularidad/REGALIAS-Derecho de participación de las
entidades territoriales/REGALIAS-Distribución/REGALIAS-Carecen
de naturaleza tributaria/REGALIAS E INGRESOS FISCALES DE INDOLE TRIBUTARIO-Diferencia/PROPIEDAD DE LAS REGALIAS-Jurisprudencia constitucional/ESTADO-Concepto/DERECHO
DE PARTICIPACION DE REGALIAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-No
puede entenderse, en modo alguno, como asignación de propiedad de esos recursos
a su favor, ni menos su integración a las rentas de dichos entes
REGALIAS-Constituyen
fuente exógena de financiación de las entidades territoriales
REGIMEN DE LAS REGALIAS-Amplio margen de configuración legislativa
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Fines
INGRESOS QUE RECIBE EL ESTADO COMO CONTRAPRESTACION
ECONOMICA POR LA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Integran el
Sistema General de Regalías/INGRESOS PROVENIENTES DE EXPLOTACION DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES-Se difiere en el Congreso, previa iniciativa
gubernamental, la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución,
control, uso eficiente y destinación
REGALIAS-Reglas
de distribución
ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Privilegia
el reparto de los recursos del sistema general de regalías a favor de las
entidades territoriales/RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS A FAVOR DEL
FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACION-Finalidad
ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-No altera
el régimen de recursos endógenos de las entidades territoriales, ni las
prescripciones constitucionales que privilegian determinados gastos públicos
Referencia:
expediente D-9148
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Acto legislativo 05 de 2011 “por el cual
se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y
361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el
Régimen de Regalías y Compensaciones”.
Actor:
José Manuel Abuchaibe Escobar
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES[1]
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano José Manuel Abuchaibe demandó el Acto Legislativo
05 de 2011 “por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se
modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”. Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcriben la norma demandada, publicada en el Diario Oficial
48.134 del 18 de julio de 2011.
“ACTO
LEGISLATIVO 5 DE 2011
(julio
18)
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los
artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones
sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
El artículo 360 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 360. La
explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una
contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro
derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la
explotación de los recursos naturales no renovables.
Mediante otra ley, a iniciativa
del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines,
administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los
ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables
precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto
de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el
Sistema General de Regalías.
ARTÍCULO 2o.
El artículo 361 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 361. Los
ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos
para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades
territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en
educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la
generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y
explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del
subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando
mejorar las condiciones sociales de la población.
Los departamentos, municipios y
distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales
no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y
fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los
mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como
a ejecutar directamente estos recursos.
Para efectos de cumplir con los
objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de
Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación
Regional; y de Ahorro y Estabilización.
Los ingresos del Sistema General
de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo
de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial,
y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes
se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones
directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos
de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos
destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente
al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de
Desarrollo Regional.
De los ingresos del Sistema
General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la
exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía
geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del
total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso
anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de
Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue.
La suma de los recursos correspondientes
a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y
de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación
Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de
crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que
regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los
mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción
drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías.
La diferencia entre el total de
los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al
ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al
Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los
que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de
Ahorro y Estabilización.
Los Fondos de Ciencia,
Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la
financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades
territoriales y el Gobierno Nacional.
Los recursos del Fondo de
Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto
regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del
país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI),
población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de
periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30)
años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere
el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos
se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional.
Los recursos del Fondo de Ahorro
y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco
de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los
períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás
componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que
se refiere el inciso 2o del artículo anterior.
En caso de que los recursos
destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta
por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal
excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a
los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o
del artículo anterior.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos del
Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la
Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de
Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas
contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En
todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del
Sistema General de Regalías.
PARÁGRAFO 2o. La ejecución de
los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el
inciso 2o del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de
Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación
Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los
planes de desarrollo de las entidades territoriales.
Los proyectos prioritarios que
se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de
administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que
regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los
que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de
administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus
delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo
de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear
comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y
decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios
y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los
órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un
delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.
Los programas y/o proyectos en
ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos
que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión,
en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3)
Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de
Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo
de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además
ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las
instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del
presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y
dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de
este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma
proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los
Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los
recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente.
Los proyectos de impacto
regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con
los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a
través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de
administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus
delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los
gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de
alcaldes.
La ley que regule el Sistema
General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los
órganos colegiados de administración y decisión con participación de la
sociedad civil.
En todo caso, la representación
de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en
relación con la del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3o. Créase el Sistema
de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto
será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de
Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen
Gobierno.
La ley a la que se refiere el
inciso 2o del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento
para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el
inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas
medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás
ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de
recursos.
La ley a la que se refiere el
inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de
los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al
del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías.
Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos
del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente
artículo.
PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO.
Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la
ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno
Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la
liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías
a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán
prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la
recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de
2010-2011.
PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO.
Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que
trata el inciso 2o del presente artículo y a los Fondos de Compensación
Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros
años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente
al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente
artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma
forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y
al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje
equivalente al 25% y el 75%, respectivamente.
En el evento en que durante el
período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de
que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al 50% del
promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas
causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el
período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del
promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas
causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento,
municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del
departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar
dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado
Fondo, lo que ocurra primero.
PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. En el
primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un
veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y
Estabilización.
Durante el período 2012-2014,
una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización
se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente
artículo.
PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. El
Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de
la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el
Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o
del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco
constitucional.
Una vez radicado el proyecto de
ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará
con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si
vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se
faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con
fuerza de ley para regular la materia.
PARÁGRAFO 5o. TRANSITORIO. El
Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de 2012. Si para
esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del
artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema
mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el
31 de diciembre de 2011.
PARÁGRAFO 6o. TRANSITORIO. Para
asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional
expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia
fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y
DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su
promulgación.”
III. LA DEMANDA
El demandante asegura que el
acto legislativo censurado constituye una “sustitución parcial” de la
Constitución, lo que significa que el Congreso excedió el poder de reforma
constitucional que le otorga la Carta y, por tanto, el acto legislativo debe
ser declarado inexequible. Sus argumentos se resumen a continuación:
3.1. Para comenzar, después de
hacer referencia a la doctrina constitucional de los límites competenciales del
poder de reforma, el demandante explica que la reforma “introduce elementos
esenciales a la Constitución” en los siguientes términos:
En primer lugar, asegura que la
reforma promueve la centralización y resta poder de decisión a las regiones
sobre sus proyectos de desarrollo. Indica que del título de la reforma “Por
el cual se constituye el Sistema General de Regalías” se extrae que busca
“(…) establecer que una parte importante de los recursos de las regalías
estarán en manos del Gobierno Nacional o con su activa participación, lo que va
en contravía del espíritu descentralizador y de la autonomía de las entidades
territoriales que caracterizó la Constitución de 1991” (énfasis original).
Sostiene además que las regalías no son transferencias sino recursos propios de
las entidades territoriales y por ello no deben ser administrador por el poder
central; en su sentir:
“(…) son recursos de las
regiones, por lo que no entendemos la situación en cuanto a la autonomía y la
descentralización, al implementarse un sistema de órganos colegiados, de
presupuesto diferente y de viabilización de proyectos de acuerdo al Plan
Nacional de Desarrollo. Lo anterior es diferente a los recursos del SGP que son
recursos de la Nación, que se transfieren a las regiones. Adicionalmente,
como queda explícito en el Acto Legislativo, los recursos de las regalías no
harán parte del Presupuesto General de la Nación” (énfasis original).
Aduce que, por ejemplo, los
dineros del Fondo de Desarrollo Regional serán administrados por un cuerpo
colegiado en el que se anula la autonomía de los departamentos y municipios. En
particular, censura que los proyectos de las entidades territoriales deban ser
avalados por el Gobierno Nacional para poder recibir financiación del Sistema
General de Regalías.
En segundo lugar, manifiesta que
como consecuencia de la reforma, “(…) las regiones productoras y portuarias
van a sufrir pérdida en términos de recursos para atender el cubrimiento de sus
necesidades básicas de su región (…) o sea conservan las competencias otorgadas
en la Constitución de 1991, pero pierden los recursos”.
Agrega que en virtud de la
reforma, las regalías irán sustituyendo el gasto que hoy la Nación destina al
desarrollo regional, con lo que el Gobierno Nacional está delegando en las
regiones sus funciones y reduciendo el presupuesto de inversión social. En
palabras del demandante: “(…) Debemos advertir que los recursos de las
regalías no deben financiar gastos que son competencia de la Nación. Este
respecto no es claro en el Acto Legislativo. || Los recursos para el
desarrollo regional que hoy ejecuta el gobierno central se deben mantener, así
como los programas sociales que el gobierno administra en las mismas, pero
entendemos que con el nuevo Sistema de Regalías y con la intervención decisoria
del Gobierno Nacional en la aprobación de los proyectos de inversión con
recursos de regalías, estos recursos del nivel central se irán reemplazando con
los de las regalías. Es una jugada astuta del Gobierno nacional. El gobierno
está delegando sus responsabilidades en las regiones” (énfasis
original).
En tercer lugar, señala que la
reforma conduce a que los recursos de las regalías no se destinen
exclusivamente a las entidades territoriales, sino que parte de ellas se
entreguen al gobierno central; a juicio del demandante, “[d]e ninguna
manera, y por ningún canal, las finanzas del gobierno central se deben
alimentar de recursos de regalías”. Resalta que la reforma prevé que los
ahorros para las épocas de “vacas flacas” que se canalizarán a través del Fondo
de Ahorro y Estabilización, se hagan a expensas de las regiones y bajo el
control del Gobierno Nacional.
3.2. De igual manera, asegura
que los anteriores cambios remplazan “elementos originalmente adoptados por
el constituyente”. Tales elementos son: (i) “[u]na República que
reafirma el esquema de Estado unitario adoptado en la Constitución de 1991”, (ii) “[u]n
Estado que dotando de autonomía a los departamentos y municipios, procura la
mayor libertad y autodeterminación a los asociados”; y (iii) “[l]a
satisfacción de las necesidades de los ciudadanos a través de una
administración organizada bajo el esquema de descentralización territorial y
por servicios”.
Respecto del segundo elemento
–la autonomía de las entidades territoriales-, afirma que busca que “los
ciudadanos alcancen el mayor grado de bienestar y prosperidad general, puesto
que tienen la facultad de agenciar sus propios intereses”; de ahí que una
de sus principales manifestaciones sea el derecho de las entidades
territoriales a gobernarse por autoridades propias, como lo ha reconocido la
propia Corte Constitucional. Explica que por estas razones, la autonomía “va
de la mano con la expansión de la democracia” y tiene relación directa con
el principio de participación.
Señala que teniendo en cuenta
que el municipio es el ente más cercano a la “realidad del ciudadano” y
sus autoridades son quienes mejor conocen las necesidades insatisfechas de la
población y los vacíos que debe llenar la Administración, “se concibe al
municipio como la entidad fundamental de la división político-administrativa
del estado, en el entendido del artículo 311 de la Constitución”.
Aduce que esta misma razón
inspira el principio de descentralización –tercer elemento-, toda vez que la
mayor libertad que otorga a las instancias territoriales en la toma de
decisiones en los asuntos que les conciernen “tiene por objeto lograr
atender las demandas reales de la población, en aras de lograr mayor eficiencia
en el manejo de los asuntos públicos. Se concibe además como el instrumento
idóneo para mejorar la democracia, la participación popular, la justicia y el
desarrollo local”.
Expresa que la
descentralización, como mecanismo de limitación del poder central, también
persigue, de un lado, evitar la tiranía y opresión asociadas a la concentración
de poder en el gobierno central, y de otro, asegurar el cumplimiento eficiente
de las funciones constitucionales del Estado mediante la división de funciones.
Manifiesta que la autonomía y
descentralización explican la razón de ser de los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad previstos por el texto constitucional para
regular las relaciones entre el poder central y las entidades territoriales,
los cuales, en su sentir, no son observados por la reforma.
3.3. Finalmente, el demandante
aduce que la reforma introduce elementos “integralmente diferentes [en la
Constitución], al punto que resultan incompatibles”.
En su criterio, como indicó la
Corte en la sentencia C-965 de 2006, los niveles progresivos de autonomía están
supeditados a que las entidades territoriales cuenten con los recursos
necesarios para cumplir los fines que les son propios. Asegura que este
contenido de la autonomía y la descentralización fue reiterado en la reciente
ley 1454 de 2011 –Ley de Ordenamiento Territorial-, cuyo artículo 3° dispone
que para la realización de la descentralización, la Nación debe garantizar los
recursos necesarios para que las entidades territoriales cumplan sus funciones.
Agrega que la autonomía y la
descentralización también suponen la entrega de poder decisorio a las
autoridades locales para la gestión de sus intereses. Manifiesta que esto
también fue reconocido por la Ley 1454/11, en particular por sus artículos 3°,
27 y 28.
Después de reiterar estos
aspectos que estima definitorios de los principios de descentralización y
autonomía, asevera que son transformados por el acto legislativo acusado. En
palabras del actor:
“La reforma en la distribución de
las regalías implica un quebrantamiento de la Constitución y esa rotura
sustituye dos de los ejes definitorios de la Constitución de 1991 (descentralización
y autonomía de las entidades territoriales) que tienen que ver con la
estructura institucional acogida por el Constituyente y con los derechos,
principios y valores que, siendo en sí misma valiosa, adquiere la plenitud de
su sentido cuando los sirve de manera efectiva.
(…)
El desequilibrio y
concentración de poderes en el centro, son elementos totalmente opuestos o
contrarios a los originalmente plasmados en la Constitución. Ello quiere decir
que la Constitución de 1991 no es reconocible en la reforma en la distribución
de las regalías, ya que se están reemplazando la forma política plasmada en la
Carta de 1991.” (énfasis
original).
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Departamento Nacional de
Planeación
Solicita a la Corte que se inhiba
de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, que declare exequible
el acto legislativo acusado, con fundamento en los argumentos que se resumen a
continuación:
4.1.1. Comienza por relatar los
antecedentes de la reforma y enfatizar que su finalidad es corregir las
inequidades que generaba el régimen anterior, así como evitar la incorrecta
utilización y el despilfarro de los recursos, lo cual se enmarca en objetivos
importantes como la equidad y la prosperidad.
A su juicio, los criterios de
distribución del régimen anterior beneficiaban injustificadamente a las
entidades territoriales productoras y creaban una discriminación entre los
nacionales, pues los efectos de la explotación no son “lo suficientemente
contundentes para soportar ese trato diferencial”. Por ello el acto
legislativo introduce criterios de reparto más igualitarios.
De otro lado, asegura que el
acto legislativo busca dotar de transparencia el flujo, destino y ejecución de
los recursos de las regalías, así como vigilar su adecuado uso mediante la
introducción de estrategias de seguimiento, monitoreo, control y evaluación, lo
cual redundará en un manejo eficiente y responsable de los dineros.
En resumen, indica que la
reforma busca incidir institucionalmente en la corrección de falencias detectadas
en las siguientes dimensiones: (i) impacto de los proyectos y capacidad de
producir cambios cualitativos en el bienestar de la población; (ii) objetivos
más claros y contundentes en relación con el destino de los recursos; (iii)
equidad y distribución teniendo en cuenta departamentos y regiones que se
encuentran a la zaga en aplicación de la igualdad relacional de que trata el
artículo 13 C.P.; y (iv) esquemas más depurados de control a la inversión sin
perjuicio de los existentes a nivel fiscal, penal y disciplinario.
Con fundamento en la anterior
explicación, el DNP sostiene que los reproches del accionante obedecen a una
lectura parcial y subjetiva del acto legislativo. En su criterio, la acusación
está soportada en la negación “de la incidencia e impacto de la reforma en
materia de regalías”.
4.1.2. Por otra parte, afirma
que el acto legislativo acusado retoma la caracterización de las regalías que
ha realizado la jurisprudencia constitucional y solamente introduce
adecuaciones en materia de administración, destinación y control, con el fin de
desarrollar los principios y postulados adoptados en la materia en la
Constitución de 1991, como la participación de las entidades territoriales en
las regalías y su destinación a actividades relacionadas con el desarrollo
regional. Al respecto, el DNP expresa: “(…) el Acto Legislativo enfatiza en
cada uno de esos vértices y le da un sentido más acorde con el sentido de la
autonomía territorial dentro de lo unitario y, en el plano de la igualdad, con
el reparto del desarrollo hacia zonas, por diferentes causas, que han visto
marginadas del mismo (sic) y del apoyo de fuentes de recursos como éstos”.
4.1.3. En concreto, frente al
cargo de sustitución, asevera que los reproches del demandante “(…) parten
de un supuesto errado y es considerar que las regalías pertenecen a las
entidades territoriales”. Como ello no es así, el DNP sostiene que las
regalías no les pueden ser arrebatadas o expropiadas, como sugiere el actor.
Agrega que la reforma, además de que no elimina las asignaciones directas, “(…)
permite una redistribución de recursos con criterios de equidad vertical y
en donde la participación y la decisión del sector descentralizado en no
sólo importante, sino mayoritaria” (énfasis original). También señala
que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la autonomía de las
entidades territoriales no es absoluta y “(…) no implica la abstención del
poder central en desarrollo de las medidas de intervención que le son propias y
que le han sido constitucionalmente asignadas”, parámetros a los que se
sujeta el acto legislativo.
En síntesis, el DNP manifiesta
que “(…) no se produce, entonces, la sustitución constitucional alegada. El
accionante efectúa sendas conjeturas que no logran cristalizar en un ataque por
medio del cual se demuestre que la arquitectura del ordenamiento ha sido mutada
y convertida en otro, a partir de afectar o eliminar la autonomía territorial o
afectar el componente de descentralización a través del cual se expresan (sic)
el desarrollo de ciertas competencias. Es claramente demostrativo que la norma
no afecta la organización territorial ni los organismos colegiados para adoptar
decisiones, como tampoco la elección de los mismos, no de manera formal ni
desde el punto de vista material. || Analizado el Acto Legislativo, se
advierte que el mismo respeta los elementos deliberativos, representativos y
participativos que están en el ordenamiento y se vale de los mismos para
desarrollar políticas de impactos cualitativos en materia de inversión de los
recursos del SGR. (…) Tal como lo expresó el Gobierno en los debates
constitucionales, la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo
05 de 2011, hace énfasis en la región y, por ende, en los departamentos. En
efecto, así como el hilo conductor de las reformas constitucionales
relacionadas con el Sistema General de Participaciones es el municipio, el de
la reforma constitucional es el departamento. Por consiguiente no es válido
afirmar que el Acto Legislativo acusado atentó contra el principio de
descentralización, todo lo contrario, lo fortaleció.”
4.2. Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Solicita a la Corte declarar exequible
el acto legislativo demandado, por las siguientes razones:
4.2.1. Asegura que el demandante
“(…) parte de un supuesto equivocado al considerar como titulares exclusivos
de los recursos provenientes de las regalías, a las entidades territoriales”.
En su opinión, las regalías son rentas nacionales de propiedad del Estado
respecto de los cuales las entidades territoriales solamente tienen un derecho
de participación.
4.2.2. Indica que la
modificación de los artículos 360 y 361 superiores no resulta ser una
sustitución, “(…) pues se dirige exclusivamente a adecuar el régimen de
regalías a las condiciones socioeconómicas actuales” en el marco de “una
política económica equitativa”, y además reafirma principios
constitucionales como la equidad, la promoción del bienestar general, la
solidaridad y la concurrencia.
En desarrollo de este argumento,
expone que el acto legislativo es solamente “(…) una mejor distribución, más
equitativa de las regalías, para que con un criterio regional, no solamente las
entidades territoriales productoras y portuarias, se beneficien de estos
recursos, y mediante un procedimiento de concertación entre autoridades
departamentales y territoriales se escojan los proyectos de beneficio regional
que se ejecutaran (sic) con tales recursos, sin perjuicio de los fondos
de ahorro y financiación de las pensiones territoriales”.
Agrega que la reforma no
sustituye el principio de descentralización, puesto que las regalías no son un
recurso de titularidad exclusiva de las entidades territoriales, de modo que no
se afecta su autonomía para la administración de sus recursos y la gestión de
sus intereses. Desde el punto de vista de la autonomía, manifiesta que “(…) la
capacidad de autodeterminación e identidad local de las entidades
territoriales, no puede estar condicionada a la administración de una fuente de
recursos que no se encuentran dentro de su patrimonio”. Finalmente, asevera
que la reforma no conduce a la centralización de los recursos de las regalías
ni a la priorización de los objetivos nacionales, “(…) pues su propósito no
es otro que la consolidación del Estado Social de Derecho dentro de una
política económica equitativa que se expresa mediante la distribución de
recursos a nivel regional, permitiendo un mayor acceso a todas las regiones de
país y por lo tanto a todos los colombianos”.
Por último, sostiene que los
argumentos del demandante no lograr demostrar la existencia de una sustitución
constitucional. En criterio del Ministerio, la demanda se fundamenta en meras
apreciaciones subjetivas
4.3. Intervención del
Ministerio de Minas y Energía
Solicita a la Corte inhibirse
por ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con los siguientes
argumentos:
4.3.1. Alega que la reforma
garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Carta, y favorece a todos los colombianos, por las siguientes razones: (i) “(…)
busca garantizar la estabilidad del gasto público regional hacia futuro y
promover la autonomía regional brindando herramientas sostenibles para
desarrollar cabalmente el principio de descentralización”; (ii) “(…) permite
la estabilidad fiscal y macroeconómica, la generación de empleo, la competitividad
del aparato productivo a través de un nivel razonable de tasa de cambio y la
prevención de las crisis económicas, mediante el Fondo de Ahorro y
Estabilización Regional, de tal manera que los recursos de las regalías se
inviertan en beneficio no sólo de las actuales generaciones, sino de las que
están por venir”; (iii) es “(…) un instrumento de política económica
anticíclica garantizando la estabilidad del gasto público regional hacia el
futuro”, ya que “(…) garantiza que en épocas de bajos ingresos, las
autoridades regionales puedan mantener inalterada la inversión regional”; y (iv)
conduce a una “inyección” de regalías en las zonas más pobres del país,
“(…) a través de los proyectos financiados con cargo al Fondo de
Competitividad Regional, compuesto a su vez de los Fondos de Compensación
Regional y de Desarrollo Regional”.
4.3.2. De otro lado, afirma que
dado que las entidades territoriales solamente tienen un derecho a participar
en las regalías, “(…) el régimen de descentralización y autonomía
territorial en lo que concierne a las regalías no se ve afectado por la forma
en que se distribuye la participación en las mismas”. En sentir del
Ministerio, la modificación del sistema de reparto, por mandato de la propia
Constitución, es materia de libre configuración del legislador y en todo caso
no afecta los principios de descentralización y autonomía.
4.3.3. Con fundamento en estas
consideraciones, concluye que el acto legislativo no sustituyó al Constitución,
“(…) por cuanto no modificó las competencias asignadas constitucionalmente a
los entes territoriales en consecuencia el régimen de descentralización y
autonomía territorial en lo que concierne a las regalías no se ve afectado por
la forma en que se distribuye la participación en las mismas dado que las
entidades territoriales tienen un derecho de participación, pero no son titulares
de los recursos naturales objeto de explotación”.
Intervenciones académicas e
institucionales
4.4. Intervención de la
Federación Colombiana de Municipios
Solicita que se declare inexequible
el acto legislativo demandado, por las siguientes razones:
Afirma que si bien es cierto las
regalías han sido caracterizadas por la Corte Constitucional como una renta
cedida de la Nación a las entidades territoriales, “el artículo 360 original
limitaba al Legislador en lo referente a la distribución de las regalías”,
pues “aun siendo una renta cedida, según la voluntad del Constituyente de
1991 eran entregadas en su totalidad a las entidades territoriales” como
manifestación de los principios de descentralización y autonomía. Explica que
la reforma cambia esta situación, ya que entrega poder de decisión sobre los
recursos de las regalías al Gobierno Nacional, un poder que considera no había
sido previsto por el constituyente primario. Asegura que la voluntad del
constituyente primario era que tales recursos fueron entregados y ejecutados
por las entidades territoriales en ejercicio de su autonomía. Para sustentar
esta conclusión, expone lo siguiente:
Indica que la reforma entrega “al
Gobierno Central, a través de los Órganos Colegiados de Administración y
Decisión, y al Congreso de la República, capacidad de decisión sobre recursos
que, anteriormente, estaban destinados enteramente a las entidades
territoriales”.
Manifiesta que también asume que
todos los asuntos financiados con regalías son de interés nacional y por ello
deben ser decididos con participación de representantes del orden nacional.
A su juicio, esta regulación se
opone a la regla de establecida en la sentencia C-1049 de 2010, consistente en
que “para los asuntos de interés meramente local o regional, deben
prevalecer las competencias de los órganos territoriales correspondientes”,
en otras palabras, restringe el poder de decisión de las entidades
territoriales respecto de los asuntos que los afectan. Para ilustrar este
punto, la Federación expresa que “[p]or cuenta de ello, en la actualidad
1.043 municipios tienen la facultad de establecer órganos colegiados
municipales para lo cual se requerirá la designación de un delegado del
Gobierno Nacional en cada uno de ellos. Estos funcionarios tendrán en sus manos
uno de los tres votos para decidir inversiones estrictamente locales. (…) Es
decir, que en lo concerniente a las regalías, no serán las autoridades
democráticamente elegidas dentro del municipio, tales como el alcalde y el
concejo municipal quienes decidan sobre la inversión de los recursos que le
corresponden a ese territorio por concepto de regalías, sino que serán o bien
autoridades departamentales, no siempre del mismo departamento pues en los
Órganos Colegiados regionales hay asiento para un número plural de
gobernadores, o funcionarios del Gobierno Nacional que ni siquiera cuentan con
la investidura de una elección democrática y que son ajenos al territorio cuyo
destino, quienes tomen las decisiones de inversión de los recursos de regalías.”
Agrega que el Congreso, en los
términos de la reforma y de la Ley 1530 (artículos 79 y 88), es quien además
tiene la última palabra respecto a la asignación de los recursos, aún después
del trámite de viabilización surtido en los órganos colegiados de decisión,
pues puede efectuar ajustes al anexo del proyecto de presupuesto que contiene
los proyectos de inversión a financiar.
Aduce que esta situación está en
clara contradicción con los derechos de las entidades territoriales a: “i)
gobernarse por autoridades propias, ii) ejercer las competencias que les
correspondan, iii) y a administrar los recursos para el cumplimiento de sus
funciones”. Por esta razón, concluye que el Acto Legislativo 05 de 2011
sustituye la Carta, “ya que tal nivel de injerencia de la Nación en los
asuntos, intereses y políticas en las entidades territoriales no es coherente
ni factible con el modelo de Estado descentralizado y con autonomía de sus
entidades territoriales”.
4.5. Intervención de la
Universidad del Rosario
El profesor Manuel Alberto
Restrepo Medina de la Universidad del Rosario solicita a la Corte inhibirse o,
en su defecto, declarar exequible el acto legislativo censurado, por cuanto, en
su concepto, “(…) el reproche de constitucionalidad que realiza el actor en
su demanda se inclina por analizar cuestiones materiales o de fondo del Acto
Legislativo relacionadas con el alcance e interpretación de la modificación
constitucional”, asuntos que no son de competencia de la Corte. Además,
considera que el acto legislativo no sustituye la Carta sino que “(…)
instrumentaliza un mecanismo a través del cual se establece un control
concurrente en donde a nivel nacional junto con el nivel regional y local
concurren para decidir sobre la adecuación de la destinación de los recursos
provenientes de las regalías, sin que se pueda predicar por esto una exclusión
o una indebida intromisión del nivel nacional en la administración de los
recursos de las entidades territoriales”. La reforma entonces –a su juicio-
desarrolla los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y lo
único que hace es exigir un mayor esfuerzo de las entidades territoriales para
la estructuración y planeación de los proyectos con el propósito de maximizar
los beneficios de las inversiones que se realizan en el ámbito regional.
4.6. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Eurípides de Jesús Cuevas
Cuevas, académico de número de la Academia, defiende la constitucionalidad del
acto legislativo 05 de 2011, con apoyo en los siguientes argumentos:
En primer lugar, resalta las
ventajas de la reforma constitucional. En este sentido, asegura que la
finalidad primordial de las regalías debe ser la solución de problemas básicos
y necesidades insatisfechas, “(…) tales como la protección de los infantes,
la salud, la educación, el alcantarillado y el agua potable, de la población en
general sin discriminación alguna”. Indica que en el régimen anterior,
estos propósitos no se lograban “(…) debido a la desviación de los dineros
por parte de administradores locales y departamentales, lo que ha conducido a
una serie de investigaciones de tipo penal, administrativo y fiscal y sus
correspondientes sanciones, que evidencia el manejo irregular y la malversación
de los recursos destinados a los fines anteriormente descritos”, razón por
la cual era necesario crear mejores mecanismos de control en cabeza del
Gobierno central, propósito en el que se inscribe el acto legislativo.
También afirma que en el régimen
anterior existía una inequitativa distribución de las regalías entre las
entidades territoriales, situación que el acto legislativo se propone
igualmente remediar.
En segundo término, argumenta
que no es cierto que el acto legislativo desconozca los principios de
descentralización y autonomía al señalar que los proyectos a financiar con las
regalías serán definidos en órganos colegiados con participación del Gobierno
nacional. En su sentir, la participación del Gobierno central contribuye a la
protección de los recursos y, por otra parte, no desconoce el poder de decisión
de las entidades territoriales, ya que “(…) la decisión de un solo
representante del Gobierno central no tendría el mismo peso de los alcaldes de
los municipios y del gobernador de cada departamento, distrito, municipios,
territorio indígena, región o provincia.” Además, recuerda que las
entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses,
pero dentro de los límites de la Constitución y la ley.
4.7. Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Solicita a la Corte inhibirse
de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que considera que la demanda es
inepta, toda vez que el demandante no logra demostrar que el acto legislativo
demandado (i) elimina los principios de descentralización y autonomía de
las entidades territoriales y los remplaza por elementos definitorios opuestos,
o (ii) conduce a que las entidades territoriales pierdan la capacidad de
administrar sus propios recursos, o que el sector centralizado asuma
competencias que limiten de tajo la capacidad de autogestión de aquellas.
Además, a juicio de Colpensiones, los cargos se fundamentan en premisas falsas,
como que las regalías son recursos propios de las entidades territoriales. Por
último, sostiene que la Corte no es competente para adelantar un juicio
material del acto legislativo, como lo pretende el actor.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 C.P., en el que solicita a la Corte que se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo ante la ineptitud
sustantiva de la demanda.
Para ello,
estima que la demanda no cumple con los requisitos propios de una demanda de
sustitución, en particular no satisface los mínimos argumentativos de claridad,
certeza y especificidad, pues el actor se limita a afirmar que la reforma
vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales debido a la
centralización del manejo de los recursos de las regalías, y no demuestra cómo
se compromete esa autonomía.
Además, en
criterio del Procurador, “[s]i el actor hubiese hecho una lectura cuidadosa
y sistemática del acto legislativo que decidió demandar, habría percibido que
el sistema creado es un mecanismo de concurrencia administrativa y de
planeación entre la Nación y las entidades territoriales” que apunta a que
las regalías cumplan sus finalidades constitucionales. En este orden de ideas,
considera que la demanda se basa en interpretaciones subjetivas del demandante.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
De conformidad con lo prescrito por el numeral 1° del artículo 241 C.P., la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma
demandada, por tratarse de un acto reformatorio de la Constitución Política.
De
otro lado, según el numeral 3 del artículo 242 C.P. las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un año,
contado desde la publicación del respectivo acto. En este caso, el acto
legislativo acusado fue publicado en el Diario Oficial No. 48.134 del 18 de
julio de 2011 y la demanda fue radicada en esta Corporación el 29 de mayo de
2012, es decir oportunamente, por cuanto aún no había transcurrido un año desde
la expedición de la enmienda constitucional.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
2.
El demandante sostiene que al aprobar el acto legislativo 05 de 2011, el
Congreso excedió su competencia para reformar la Constitución, pues en realidad
la sustituyó parcialmente y remplazó elementos definitorios de la forma de
estado que el constituyente adoptó en 1991, en particular los principios de
descentralización y autonomía de las entidades territoriales. En su criterio,
la reforma afecta de manera grave los siguientes contenidos esenciales de los
principios de descentralización y autonomía, al punto que los remplaza por
otros propios de un estado completamente centralista. De manera específica, el
actor considera que el acto legislativo mencionado sustituye la Constitución en
los siguientes planos:
2.1.
La facultad de las entidades territoriales de definir sus proyectos y
prioridades de desarrollo, pues al amparo de la reforma, ahora las prioridades
de desarrollo y, por tanto, de inversión en las regiones serán definidos (i) por
órganos colegiados en los que existe una preponderante participación del
gobierno central; y (ii) con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. Asegura
que la autonomía territorial se fundamenta en la premisa de que los ciudadanos
alcanzarán el mayor grado de bienestar y prosperidad general posible, mediante
la agencia de sus propios intereses. Por esta razón, la Constitución de 1991
señaló que en los municipios –la entidad territorial más cercana a los
ciudadanos- se tomarían las decisiones más importantes en materia de desarrollo
regional, con amplia participación de los ciudadanos. El acto legislativo
sustituye esta premisa, toda vez que traslada el poder de decisión sobre el
desarrollo local al poder central.
2.2.
La facultad de las entidades territoriales de administrar sus recursos con el
fin de alcanzar sus metas de desarrollo. A juicio del actor, las regalías son
recursos propios de las entidades territoriales y, en consecuencia, deben ser
administrados por estas con autonomía.
2.3.
La sostenibilidad de la inversión y los gastos sociales de las entidades
territoriales, los cuales son fundamentales para atender las necesidades
básicas insatisfechas de su población. El demandante explica que uno de los
fundamentos de la descentralización es que los servicios públicos y sociales
esenciales sean garantizados por la entidad territorial más cercana a los
destinatarios, este es, el municipio, y en subsidio el departamento. Señala que
para hacer esto posible, el Constituyente previó, entre otros mecanismos, la
destinación exclusiva de las regalías a las entidades territoriales. Alega que
a la luz de la reforma, los municipios y departamentos conservan la función de
garantizar los servicios y atender de primera mano las necesidades básicas
insatisfechas de su población. Sin embargo, en adelante, no tendrán suficientes
recursos para atender sus obligaciones y promover el desarrollo local, pues una
parte importante de las regalías se destinará a atender gastos del gobierno
central y a generar ahorros para la estabilización de la economía nacional en
épocas de crisis. En otras palabras, para el actor la reforma antepone la
estabilidad macroeconómica al desarrollo regional y la atención inmediata de
las necesidades básicas insatisfechas de la población, en detrimento de la
autonomía y la descentralización.
3.
Uno de los intervinientes apoya la solicitud de inexequibilidad. Considera que
efectivamente la reforma cambia la destinación constitucional de las regalías y
vacía el derecho de las entidades territoriales a decidir sobre su destino, lo
que supone una sustitución de los principios de autonomía y descentralización
de las entidades territoriales. En su criterio, el acto legislativo, al prever
que los proyectos a financiar con las regalías serán seleccionados por órganos
colegiados de decisión en los que tienen asiento representantes del Gobierno
Nacional –no elegidos democráticamente-, entrega el poder de decisión sobre el
destino de las regalías y, en consecuencia, sobre las prioridades de desarrollo
regional, al Gobierno Nacional. Además, el acto legislativo permite que el
Congreso tenga la última palabra sobre la asignación de los recursos, aún
después del trámite de viabilización que se adelanta ante los órganos
colegiados de decisión, en tanto puede realizar ajustes al anexo del
presupuesto que contiene los proyectos de inversión a financiar. Concluye que
este nivel de injerencia del gobierno central en los asuntos de las entidades
territoriales que introduce la reforma, es incompatible con el modelo de estado
descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales.
4.
Otro grupo de intervinientes, al igual que el Procurador General, solicitan a la
Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto
consideran que la demanda es inepta. En su opinión, las acusaciones del
demandante (i) se basan en una lectura parcial y subjetiva de la
reforma, (ii) están fundadas en premisas que no son ciertas, como que las
regalías pertenecen a las entidades territoriales, y (iii) no logran
demostrar la existencia de la alegada sustitución, en particular, que los
principios de descentralización y autonomía son remplazados por otros elementos
definitorios. En su criterio, en realidad el demandante lo que pretende es un
control material del acto legislativo para el que la Corte no tiene
competencia.
5.
Por último, los demás intervinientes defienden la exequibilidad del acto
legislativo 05 de 2011, ya que consideran que lejos de sustituir la Carta
Política, contribuye a profundizar objetivos constitucionalmente importantes
como distribuir equitativamente los recursos de las regalías, evitar su
despilfarro y utilización ineficiente, lograr que las regalías se transformen
en cambios cualitativos en términos de bienestar de las generaciones presente y
futuras, garantizar la soste...
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