C-010-00
Sentencia C-010/00
Sentencia
C-010/00
CADUCIDAD
DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo
LIBERTAD
DE EXPRESION E INFORMACIÓN-Carácter preferente en la Constitución
La libertad de expresión ocupa
un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no sólo por
cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de
las personas y en el desarrollo del conocimiento y la cultura sino, además,
porque constituye un elemento estructural básico para la existencia de una
verdadera democracia participativa. Por ello, esta Corporación ha destacado la
importancia y trascendencia de esta libertad, que protege no sólo la facultad
de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresión en sentido
estricto, sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir
informaciones de toda índole, o derecho y libertad de informar y ser informado.
LIBERTAD
DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN-Carácter preferente en la Constitución/LIBERTAD
DE PRENSA-Carácter preferente en la Constitución
Directamente ligado a la
libertad de expresión, la Carta protege también de manera preferente la
posibilidad de fundar medios masivos de comunicación, tradicionalmente conocida
como libertad de prensa, la cual goza también de una especial protección del
Estado, pues también es una condición estructural de funcionamiento de la
democracia y del Estado de derecho. En efecto, sólo con una prensa libre, pluralista
e independiente, puede desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden
los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes.
LIBERTAD
DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Carácter preferente no implica que sean absolutos
El carácter preferente de las
libertades de expresión, información y de prensa no significa, sin embargo, que
estos derechos sean absolutos y carezcan de límites. Así, no sólo no existen en
general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresión puede
colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los
tratados de derechos humanos y la Constitución establecen que ciertas
restricciones a esta libertad, son legítimas. Así, conforme a la Convención
Interamericana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones
Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la protección de la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Por ello,
esta Corporación ha también admitido, ciertas restricciones a la libertad de
expresión a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros
bienes constitucionales, como el orden público o los derechos a la intimidad o
al buen nombre.
LIBERTAD
DE EXPRESION E INFORMACION-Trato distinto y limitaciones/LIBERTAD INFORMATIVA-Veracidad
e imparcialidad
Es claro que las libertades de
información y de expresión tienen un trato distinto, y la Constitución admite
mayores limitaciones a la primera. En efecto, mientras que la emisión de
opiniones no tiene en principio límites, la transmisión de datos fácticos está
protegida sólo si se trata de una información veraz e imparcial. Esto significa
que la veracidad e imparcialidad constituyen condiciones de legitimidad o
presupuestos que delimitan el ámbito constitucionalmente protegido de la
libertad informativa, tal y como se desprende de numerosos pronunciamientos de
esta Corte.
LIBERTAD
DE PRENSA-Regulaciones
específicas que legitiman ciertas intervenciones del Estado/LIBERTAD DE
FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN-Regulaciones de prensa escrita
respecto de radio y televisión
En relación con la libertad de
prensa, la Constitución establece regulaciones específicas, que legitiman
ciertas intervenciones estatales. Así, los medios de información son libres
pero tienen responsabilidad social, por lo cual bien puede el ordenamiento
jurídico precisar el alcance de esa responsabilidad y la manera de hacerla
efectiva. Igualmente, una interpretación sistemática de los artículos 7º y 20
superiores permite concluir que la Carta protege el pluralismo informativo, por
lo cual esta Corporación ha concluido que son legítimas ciertas intervenciones
destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la
información. Finalmente, la Carta establece un régimen diferenciado, según el
soporte técnico y material empleado para la difusión masiva de las opiniones e
informaciones, de suerte que ciertas regulaciones que son admisibles para un
medio, como la radio y la televisión, que usan un bien público, como el
espectro electromagnético, pueden ser ilegítimas para otro medio, como la
prensa escrita. Esta Corporación ha señalado que el alcance de la libertad de
fundar medios es distinto en uno y otro caso, puesto que mientras que en la
prensa escrita no se requieren permisos especiales, los medios que utilizan el
espectro electromagnético, como la radio, tienen un tratamiento jurídico
especial, no sólo porque requieren un permiso especial para funcionar sino
además porque están sometidos a una regulación estatal mayor a fin garantizar
la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético
y evitar las prácticas monopolísticas, puesto que el cupo de frecuencias y
espacios es, por razones materiales, limitado.
LIBERTAD
DE EXPRESION-Limitaciones
legales/LIBERTAD DE RADIO-Limitaciones legales
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sujeción de normas a la Constitución
LIBERTAD
DE PRENSA-Limitaciones
sujetas a examen constitucional estricto/LIBERTAD DE EXPRESION-Límites a
los límites
Si bien la Carta protege de
manera especial la libertad de prensa, es posible que se establezcan
restricciones a la misma a fin de asegurar la convivencia de este derecho con
otros bienes constitucionales. Sin embargo, es obvio que esas restricciones
tienen a su vez límites estrictos, pues la libertad de expresión es un derecho
fundamental, que ocupa un lugar preferente en nuestro ordenamiento
constitucional. Conforme a lo anterior, debido a su lugar preferente, las
limitaciones a la libertad de prensa se encuentran, en general, sometidas a un
examen constitucional muy estricto.
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio hermenéutico relevante para establecer sentido de
derechos fundamentales
LIBERTAD
DE EXPRESION EN OPINION CONSULTIVA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS-Restricción
es conforme a la Convención si consiste en una forma de responsabilidad
posterior
Según esa doctrina, una restricción
es conforme a la Convención Interamericana si consiste en una forma de
responsabilidad posterior, pues la censura previa se encuentra prohibida.
Además, debe tratarse de una causal que se encuentre previamente prevista en la
ley, de manera clara y taxativa, y que sea necesaria para proteger los fines
previstos por la propia Convención, a saber, el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas.
LIBERTAD
DE EXPRESION-Distinción
entre regulaciones neutrales y restricciones fundadas en el contenido del
mensaje
Es indudable que la ciudadana
tiene razón en distinguir, como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional
comparada, entre aquellas restricciones que toman en cuenta el contenido de los
discursos y aquellas otras que son neutrales frente a ese contenido, en la
medida en que se aplican de manera igual a todos los mensajes emitidos. En
efecto, es obvio que la primera limitación, referida al contenido de la opinión
o de la información, es problemática, desde el punto de vista constitucional,
por cuanto la ley discrimina entre los discursos, a fin de privilegiar ciertos
mensajes y marginar otros. Este tipo de medidas es particularmente peligroso y lesivo
de la libertad de expresión, por cuanto autoriza una dirección estatal del
pensamiento y de la opinión, contraria al pluralismo, al libre desarrollo de la
personalidad y al debate democrático, en la medida en que, frente a la Carta,
todas las ideas tienen un mismo status y valor. Por ello, las restricciones
fundadas en el contenido del discurso en principio deben presumirse
inconstitucionales, pues constituyen el prototipo de control autoritario de la
libertad, ya que favorecen ciertas opiniones, y marginan otras. En cambio, las
limitaciones que son neutrales e imparciales frente al mensaje son más
admisibles, por cuanto no implican una dirección estatal del pensamiento y
pueden encontrar justificación en la protección de otros bienes
constitucionales, como puede ser la tranquilidad doméstica o el propio
desarrollo ordenado de un debate público. Por consiguiente, una limitación a la
libertad de expresión, que sea neutral frente al contenido del discurso, tiene
más posibilidades de ser constitucional.
LIBERTAD
DE EXPRESION Y PLURALISMO-Afectación por privilegiar determinados criterios estéticos de
autoridades estatales
LIBERTAD
DE EXPRESION-Protección
de difusión de ideas o datos no acogidos favorablemente por mayorías sociales
La
libertad de expresión pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la
doctrina de las instancias internacionales de derechos humanos, no sólo la
divulgación de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o
indiferentes por el Estado y por la mayoría de la población, sino también la
difusión de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayorías
sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la
tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuáles no existe verdaderamente un
sociedad democrática, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean
también protegidas.
LIBERTAD DE EXPRESION-No incluye derecho
al insulto/LIBERTAD DE EXPRESION-Límites a ciertas expresiones
innecesarias e injuriosas para proteger bienes constitucionales
LIBERTAD DE RADIO-Norma que ordena
atender dictados universales del decoro y del buen gusto
LIBERTAD DE EXPRESION-Norma que ordena
atender dictados universales del decoro y del buen gusto
LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones
establecidos expresa, taxativa y previamente
LIBERTAD DE EXPRESION-Diferencia entre
censura previa y prohibición previa de ciertos mensajes
La
censura previa, en los términos de la Convención Interamericana y del derecho
constitucional, consiste en que las autoridades, por diversas razones, impiden
u obstaculizan gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un
determinado contenido. Es pues una medida de control preventivo puesto que la
emisión o publicación queda sujeta a una autorización precedente de la
autoridad. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que la ley restrinja
previamente que se difundan ciertos contenidos, pero no someta las
publicaciones a controles preventivos o autorizaciones previas sino que
establezca sanciones para quienes infrinjan esa prohibición. En efecto, las
limitaciones, basadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la
violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y se
encuentran claramente autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y
cuando representen medidas necesarias para defender ciertos bienes
constitucionales. Es más, este tratado precisamente exige que toda restricción
a la libertad de expresión haya sido previa y claramente definida en la ley,
como un requisito de seguridad jurídica, que refuerza la protección a esta
libertad, en la medida en que evita castigos ex post facto en este campo. Una
cosa es entonces una prohibición previa, pero que genera responsabilidades
ulteriores, que es legítima, y otra diversa es la censura previa de una
publicación o de una emisión radial, que se encuentra proscrita por la
Constitución y la Convención Interamericana.
LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la
protección de la cantidad del discurso en una sociedad democrática
Una
limitación a la libertad de expresión no es constitucional por el sólo hecho de
que sea neutra frente al contenido, y por ende, no privilegie ciertos puntos de
vista sobre otros, ya que una restricción de esa naturaleza también puede ser
lesiva de ese derecho fundamental, pues puede no estar justificada o ser
desproporcionada. Por ejemplo, es obvio que una ley que prohibe todos los
discursos es inconstitucional, ya que aniquila la libertad de expresión, y eso
a pesar de ser neutra frente al contenido pues no se refiere a determinas ideas
o informaciones. Y esto es así, por cuanto la Carta y los tratados de derechos
humanos no sólo protegen la diversidad del discurso y la pluralidad de los mensajes
sino también su cantidad, por lo cual son inconstitucionales las medidas que, a
pesar de ser neutras e imparciales frente a los contenidos, restringen
indebidamente la abundancia de discurso disponible en una sociedad democrática.
Por ende, una limitación general y neutra frente al contenido no se presume
inconstitucional pero también puede violar la Carta, por no respetar los
requisitos señalados por la Corte Interamericana, y que esta Corte
Constitucional acepta claramente. Esto significa que estas restricciones deben
estar claramente definidas en la ley, y encontrarse estrictamente relacionadas
con la consecución de determinados objetivos constitucionales, como la
protección del honor de las personas o la preservación del orden público, que
dadas las circunstancias del caso, claramente predominen sobre la importancia
que tiene mantener una libertad de expresión amplia y vigorosa.
LIBERTAD DE EXPRESION-Ilegitimidad de las
restricciones ambigüas
La
ambigüedad conceptual de los términos es ya muy problemática
constitucionalmente, pues significa que la restricción no es clara ni taxativa.
No es claro a partir de qué nivel de vehemencia o de acaloramiento del locutor,
entramos en el tono de arenga o discurso, por lo cual la delimitación de cuáles
contenidos son sancionables queda abandonada al criterio subjetivo de las
autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de esas reglamentaciones.
La enorme ambigüedad que implica la aplicación de una tal restricción pone
entonces en riesgo excesivo la libertad de expresión, sin que sea claro que la
disposición favorezca el cumplimento de un objetivo constitucional de
importancia.
LIBERTAD DE EXPRESION-Limitación legítima
La
libertad de expresión puede ser restringida para proteger el orden público.
Pero, para que la limitación sea legítima, es menester que, en los términos de
la Corte Interamericana, la restricción no sólo se ajuste estrechamente al
logro de ese objetivo sino que, además, sea aquella que limite en menor escala
la libertad de expresión.
LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición de
transmisiones en tono de arenga, discurso o declamación
DERECHO A RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Prohibición
en programas periodísticos o informativos de caracterizar a otra persona
mediante imitación de la voz/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad
social/MEDIOS DE COMUNICACION-Distinción entre presentación de una
noticia y divulgación de cualquier otro contenido
La
prohibición de que en los programas periodísticos o informativos no se caracterice
a otra persona mediante la imitación de su voz encuentra claro sustento
constitucional, pues constituye una simple aplicación de deberes más generales
de los medios de información masiva, los cuales, en desarrollo de su
responsabilidad social, y para asegurar el derecho de todos a una información
veraz, tienen la obligación de no inducir a las personas a conclusiones falsas
o erróneas sobre hechos o sucesos, tal y como esta Corte lo ha destacado en
numerosas ocasiones. En particular, esto significa que los medios no deben
mezclar dolosamente la presentación de los hechos con otros contenidos, ni
hacer aparecer como noticia lo que en realidad es otra cosa. Es legítimo que la
ley prohiba a los noticieros inducir en error a sus oyentes debido a imitaciones
de voz, en donde no sea claro que se trata de una mera parodia. Esta obligación
de los medios de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido es
particularmente rigurosa en los noticieros y programas periodísticos, por
cuanto en estos casos, el receptor del programa está predispuesto a asumir como
cierta cualquier información que le sea suministrada. Lo anterior no significa,
obviamente, que los medios deban presentar las noticias como relatos puros, y
si se quiere ascépticos, sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de
opinión de los propios periodistas, y la defensa del pluralismo, autorizan que
los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional
que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, es que tales
valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos,
ni induzcan a error al receptor de la noticia. Los programas pueden prever una
sección, claramente diferenciada de la presentación de noticias, en donde
puedan utilizarse, con sentido crítico u humorístico, imitaciones y parodias de
algún personaje. En tales condiciones, y siempre y cuando, el medio tome las
medidas necesarias para evitar cualquier confusión en el oyente, la Corte
considera que la prohibición absoluta de imitación de voces resulta excesiva
incluso en esos programas.
LIBERTAD DE RADIO-Prohibición de
transmisión de mensajes de persona a persona/DERECHO A COMUNICARSE-Prohibición
de transmisión de mensajes de persona a persona
SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Transmisión de
programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, formativos y
periodísticos
IN DUBIO PRO LIBERTATE Y LIBERTAD DE EXPRESION-Interpretación
legal
En función de la in dubio pro
libertate y del carácter preferente de la libertad de expresión, es obvio que
toda limitación legal a ese derecho debe ser entendida en forma estricta, de
suerte que entre dos interpretaciones posibles y razonables de una norma legal,
debe siempre preferirse aquella que favorezca un ejercicio más amplio de la
libertad de expresión.
LIBERTAD DE EXPRESION-Ley puede
intervenir más intensamente en la propaganda comercial
INFORMACION COMERCIAL-Regulación/LIBERTAD
ECONOMICA-Actividad publicitaria/CONSTITUCION ECONOMICA-Propaganda
comercial
EMPRESA MERCANTIL Y ASOCIACION-Distinción
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Regulación distinta
de la libertad económica en relación con derechos sociales, civiles y políticos
PUBLICIDAD COMERCIAL-Regulación y
sujeción a la Constitución
La ley puede regular en forma
más intensa el contenido y alcance de la divulgación de la publicidad
comercial, y por ende, el control constitucional es en estos casos menos
estricto. En términos generales, y conforme a los criterios metodológicos
establecidos por esta Corporación, una regulación de la publicidad comercial se
ajusta a la Carta, si constituye un medio adecuado para alcanzar un objetivo
estatal legítimo. Por ende, una norma de ese tipo puede ser declarada
inexequible sólo si de manera directa vulnera derechos fundamentales, o recurre
a categorías discriminatorios, o viola claros mandatos constitucionales, o
incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Es
decir, si la ley que regula la publicidad comercial no vulnera claramente la
carta fundamental ni establece regulaciones manifiestamente irrazonables o
discriminatorias, debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cláusulas
generales que autorizan la intervención estatal en la economía y en la
información de mercado.
SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION-No
podrán originarse propaganda comercial
SERVICIOS PRIVADOS DE RADIODIFUSION EDUCATIVA, ESCUELAS
RADIOFONICAS O DE EXPERIMENTACION CIENTIFICA-No podrán
originarse propaganda comercial al estar exentas de derecho de funcionamiento o
recibir subvenciones del Estado
MEDIOS DE COMUNICACION-Influencias
indebidas por anunciadores comerciales y poderes económicos
MEDIOS DE COMUNICACION-Autonomía e
independencia
SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Prohibición de
hacer propagandas a profesionales sin título de idoneidad
SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Propaganda a
espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y similares
PUBLICIDAD COMERCIAL-Prohibición sobre
actividad legal
No es
contradictorio, ni en sí mismo viola la Carta, que la ley prohiba la publicidad
comercial a una actividad, que es legal, puesto que es válido que las
autoridades establezcan distintas formas de “mercado pasivo” para aquellas
ocupaciones que son toleradas, pero que la sociedad juzga necesario
desestimular. Sin embargo, para que una medida de esa naturaleza no sea
discriminatoria, ni violatoria del pluralismo, tienen que existir no sólo
razones muy claras que expliquen esa interdicción, o restricción de la
publicidad, sino que además la medida debe ser proporcionada al logro del
objetivo que se pretende alcanzar.
DERECHO A LA IGUALDAD Y PLURALISMO-Regulación
de publicidad de servicios ofrecidos por espiritistas, hechiceros, pitonisas,
adivinos y similares
SERVICIOS PRIVADOS DE RADIODIFUSION-Transmisión
de conferencias o discursos políticos previo aviso escrito al Ministerio de
comunicaciones
CENSURA PREVIA-Alcance de la
prohibición
La Corte
recuerda que la prohibición de la censura previa no excluye únicamente las
prácticas que más groseramente han sido conocidas como censura, a saber, la
necesidad de obtener anticipadamente, de parte de los censores, una
autorización para publicar ciertos contenidos. En efecto, el artículo 13-3 de
la Convención Interamericana establece que no se puede restringir la libertad
de expresión por "medios indirectos, como el abuso de controles oficiales... encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones". Una interpretación sistemática de esa prohibición de la
restricción indirecta de la libertad de expresión, junto con la proscripción de
la de censura previa, lleva a la conclusión de que cualquier control indirecto
preventivo debe ser cuidadosamente examinado por el juez constitucional, ya que
es sospechoso, en la medida en que puede configurar una censura,
terminantemente prohibida por la Carta y por la Convención Interamericana.
CENSURA PREVIA-Exigencia de que
operadores privados informen previamente al Ministerio para poder transmitir
discursos políticos
LIBERTAD RADIAL-Inconstitucionalidad
de garantía de idoneidad de directores de programas periodísticos
LIBERTAD DE EXPRESION-Exigencia a
director de programa radial periodístico de probar idoneidad profesional
MEDIOS DE COMUNICACION-Identificación de
autores de conceptos o comentarios para precisar responsabilidad/MEDIOS DE
COMUNICACION-Responsabilidad de director del programa por permitir
transmisión de conceptos o comentarios sin precisión del autor/MEDIOS DE
COMUNICACION-Error in vigilando de director del programa/MEDIOS DE
COMUNICACION-Responsabilidad solidaria
La Corte
comienza por precisar que los medios de comunicación, si bien son libres,
tienen responsabilidad social. La disposición parcialmente acusada desarrolla
precisamente ese principio de responsabilidad social puesto que el deber general
que impone el artículo, en su aparte no acusado, aparece justificado, a fin de
proteger valores constitucionales. En la medida en que los programas
periodísticos pueden vulnerar la honra, o la intimidad de terceras personas,
puesto que divulgan informaciones y noticias, y opinan sobre ellas, es
razonable exigir que se identifique a los autores de los distintos conceptos y
comentarios, que se transmiten, a fin de precisar quien debe responder por
afirmaciones injuriosas, inexactas, o que invaden la privacidad de las
personas. Ahora bien, es una función elemental del director de esos programas
velar para que esas obligaciones legales sean cumplidas. Y si eso no ocurre, es
natural suponer que ocurrió un error in vigilando de parte del director del
programa, quien permitió que fueran transmitidos conceptos o comentarios sin
precisión de quien es su autor. En tales circunstancias, resulta razonable que
la ley haga responsable al director por esa culpa, pues de no ser así, no sólo
la ley estaría permitiendo una vulneración impune de las normas que regulan la
actividad de los medios sino que, además, las personas afectadas quedarían
totalmente inermes frente a eventuales agresiones de parte de los
radionoticieros y radioperiódicos, pues no tendrían a quien responsabilizar por
los ataques injustificados que puedan haber recibido. Con todo, es obvio que
estas sanciones o responsabilidades solidarias son legítimas, siempre y cuando
la ley garantice al director del programa un debido proceso, en donde pueda
defenderse de las acusaciones, y pueda eventualmente demostrar su
irresponsabilidad.
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Disposición del
Gobierno en emisoras de algunos espacios radiales para fines cívicos y
culturales
La
disposición no afecta la propiedad de los operadores radiales, por la sencilla
razón de que éstos no tienen el dominio de las frecuencias que les han sido
asignadas. Como lo ha indicado esta Corte, los operadores radiales son simples
concesionarios, pues el espectro electromagnético es un bien público,
inalienable e imprescriptible, y que está sujeto a la gestión y control del
Estado. En esas circunstancias, en nada viola la propiedad de las empresas de
radio que la ley confiera al gobierno la facultad de usar un bien público, para
una finalidad importante, como es reservar espacios para fines cívicos y
culturales. La Corte declarará la exequibilidad del artículo, obviamente en el
entendido de que esta facultad debe ser ejercida en forma imparcial y razonable
por las autoridades.
LIBERTAD DE TRABAJO DEL ARTISTA EXTRANJERO-Restricciones
deben estar contenidas en ley
CONSEJO NACIONAL DE RADIODIFUSION-Incompetencia
del Ministerio para asignar funciones nuevas
DELEGACION DE FUNCIONES-Condiciones que
fije la ley
Referencia: expediente D-2431.
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º (parcial), 5º, 6º
(parcial) 7º literales c) y f), 8º inciso tercero, 10, 11 (parcial), 13 inciso
primero, 14, 15 (parcial), 19 y 20 literal f) de la Ley 74 de 1966, “por la
cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de
radiodifusión”.
Actor: Ernesto Rey Cantor
Temas:
El
carácter preferente de la libertad de expresión e información, y de radio
La
jurisprudencia internacional como criterio de interpretación constitucional.
Distinción
entre regulaciones neutrales de la libertad de expresión y restricciones
fundadas en el contenido del mensaje
Requisitos
para que sea legítima una limitación a la libertad de expresión, y prohibición
de restricciones ambiguas a este derecho.
Alcance
de la prohibición de censura previa y aviso a las autoridades para emitir
discursos políticos.
Protección
de la veracidad de la información y deber de los
medios de distinguir entre la presentación de una noticia y la divulgación de
cualquier otro contenido.
Publicidad comercial y libertad de expresión
Requisitos
para la emisión de programas periodísticos y responsabilidad de sus directores.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe
de Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto
Rey Cantor demanda en su integridad la Ley 74 de 1966, por vicios en su
formación, e impugna, por su contenido material, varias disposiciones de esa
ley. La demanda por vicios en la formación fue rechazada, por caducidad de la
acción, y se admitió la acusación contra los artículos impugnados por su
contenido material. Varios ciudadanos, a nombre de instituciones estatales o de
entidades privadas, intervinieron para coadyuvar algunos aspectos de la demanda
o para defender la constitucionalidad de los artículos acusados. Así,
participaron los siguientes ciudadanos: Jorge Hernández Restrepo, en
representación de la Comisión Nacional de Televisión; Gloria Lizeth Pulgarín Ayala,
apoderada del Ministerio de Comunicaciones; Carlos Arturo Gallego,
representante legal de CARACOL; Doriz Reniz Caballero, en representación de la
Universidad Javeriana; Luis Horacio Cifuentes, a nombre de Radionet; y Sergio
Arboleda Casas, representante legal de ASOMEDIOS. Por su parte, el Procurador
General, Jaime Bernal Cuéllar, según concepto No. 1868, recibido el 17 de
agosto de 1999, acoge parcialmente las pretensiones del actor y solicita a la
Corte que declare la inexequibilidad de algunas de las disposiciones acusadas,
pero considera que otras son constitucionales, y que esta Corporación debe
abstenerse de pronunciarse sobre algunas de las expresiones demandas, por
sustracción de materia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
LOS TEXTOS ACUSADOS, LA DEMANDA, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El actor
acusa diferentes disposiciones de la Ley 74 de 1966 por múltiples razones
constitucionales. Por ello, y con el fin de dar mayor claridad a la exposición
de los cargos y de las distintas intervenciones, la Corte procederá a
transcribir, algunas veces reagrupados temáticamente, los artículos acusados,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 32116 del 28 de diciembre de
1966, y subrayando lo demandado, seguido de las razones esgrimidas por la
demanda, los argumentos de los intervinientes y las respectivas consideraciones
del Ministerio Público. Sin embargo, en la medida en que el propio actor y
algunos intervinientes fundan muchos de sus cargos en argumentaciones generales
sobre la importancia y el alcance de la radio en una sociedad democrática, así
como sobre el sentido general de la Ley 74 de 1966, la Corte comenzará por
sintetizar esos análisis globales, antes de presentar las acusaciones e
intervenciones relativas a los artículos específicamente impugnados.
1.
Sobre la libertad de radio y el sentido general de la Ley 74 de 1966
Gran
parte de los cargos del actor reposan en la idea de que la ley parcialmente
impugnada limita indebidamente la libertad de expresión, y en particular la
libertad de radio, en la medida en que no toma en cuenta los requerimientos que
en este campo establecen los pactos internacionales de derechos humanos ni la
jurisprudencia de las instancias internacionales, los cuales deben ser
respetados, por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de
acuerdo con los tratados de derechos humanos. Según su parecer, estos
compromisos internacionales del Estado colombiano “lo obligan (internamente) a
regular normativamente los derechos constitucionales de conformidad con los
derechos humanos contenidos en los pactos internacionales.” Por ello, argumenta
el actor, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el
contenido del artículo 13 de la Convención Interamericana sobre libertad de
expresión debe servir de marco interpretativo sobre el alcance constitucional
de esa libertad en el ordenamiento constitucional colombiano. Y, agrega el
actor, es claro que los artículos demandados de la Ley 74 de 1966 son
contrarios a la Convención Interamericana, por cuanto esa ley establece
limitaciones a la libertad de expresión que no corresponden a las causales
específicas previstas por ese pacto internacional, las cuáles, conforme a la
doctrina de la Corte Interamericana, son taxativas. Según su parecer, esas
disposiciones legales deben entonces entenderse derogadas, o deben ser
declaradas inexequibles por esta Corte Constitucional.
Algunos
intervinientes comparten esas consideraciones generales del actor. Así, según
el representante de ASOMEDIOS, “las limitaciones y restricciones que por medio
de la Ley 74 de 1966 se imponen a la radiodifusión sonora son contrarias a la
Constitución Política, ya que en general violan el núcleo esencial del derecho
a la expresión y a la libertad de información”. Igualmente, el representante de
RADIONET argumenta que los tratados internacionales de derechos humanos que
Colombia ha ratificado “establecen de manera taxativa cuales son las únicas
limitaciones o restricciones que pueden imponerse a la libertad de información.”
Según su parecer, la simple lectura de las disposiciones acusadas muestra que
“las restricciones allí estipuladas desconocen los limites impuestos por una
norma de mayor jerarquía, como lo es el tratado en mención”, puesto que esa ley
restringe los tipos de programas que pueden transmitirse, prohibe transmitir
conferencias o discursos de carácter político sin previo aviso a las
autoridades, “consagra la obligatoriedad de una licencia especial para la
transmisión de programas informativos o periodísticos y hasta establece que
todas las transmisiones deberán hacerse atendiendo a los dictados universales
del decoro y del buen gusto, tan subjetivos y variados estos últimos como el
número de personas que intenten definirlos.” Concluye entonces este interviniente:
“Las
anteriores restricciones, consagradas de acuerdo para la realidad que por
aquella época se vivía en nuestra Nación, hoy constituyen no solamente una
violación de los principios, derechos y postulados en nuestra Carta Política
sino que al mismo tiempo lesionan de manera grave la autonomía y libertad, que
con plena responsabilidad social, deben caracterizar a un medio de
comunicación, y más aún si se tratare de uno de carácter informativo.
De
igual forma se regula el tipo de propaganda que podrá hacerse por los servicios
de radiodifusión y establece la prohibición de publicitar a profesionales que
carezcan del correspondiente título de idoneidad, espiritistas, hechiceros,
pitonisas, adivinas y demás personas dedicadas a actividades similares. Paradójico,
por decir lo menos, resultan todas estas restricciones si se tiene en cuenta
que por disposición de la propia Corte Constitucional la actividad periodística
no requiere de título alguno y que otros medios de comunicación como la prensa
y las revistas no cuentan con las señaladas limitaciones.
Tal
como está reglamentada actualmente la actividad de radiodifusión nos
encontramos ante graves peligros sobre la cada vez más amplia y variada
interpretación que los funcionarios de la administración de turno den a cada
una de estas normas. La legislación actual es bastante genérica e involucra
conceptos muy subjetivos que dejan abiertas muchas puertas para que se cometan
abusos y arbitrariedades bajo la supuesta premisa de la aplicación de la Ley.
Evidentemente tal circunstancia se convierte en amenaza permanente para la
libertad de prensa y en fuente de violación de derechos fundamentales como son
el de la libertad de expresión e información.”
Estos
criterios generales del actor y de los anteriores intervinientes son impugnados
por otros ciudadanos que participan en el proceso. Así, la representante de la
Universidad Javeriana considera que la demanda “no es otra cosa que una
demostración del poco conocimiento de los fundamentos constitucionales que
enmarcan la difusión de la programación radial”. Para sustentar su afirmación,
esta ciudadana comienza por resaltar que “la radio es el medio más popular y
más escuchado, gracias a que su señal llega a cualquier sitio del país por
retirado que éste se encuentre”. Y esto impone particulares responsabilidades a
los periodistas radiales, a fin de no abusar de la libertad de expresión y
afectar derechos constitucionales de otras personas. Según su parecer, la radio
no existe para difundir burlas o improperios, sino para edificar y formar
opinión pública. Para justificar esas aseveraciones, la ciudadana considera que
es muy importante tomar en cuenta “las recomendaciones de la Comisión Mac Bride
(1980), respaldadas por la UNESCO”, cuyo contenido sintetiza así:
“Debemos
reconocer:
1.
que
la comunicación es un derecho personal, que pertenece democráticamente a todos
los individuos, no solo a aquellos que ejercen el poder político y económico.
2.
que
el desequilibrio en el flujo de noticias e información en todo el mundo debe
corregirse.
3.
Que
debe revisarse el contenido de las noticias de manera que ayuden al triunfo de
los derechos humanos para todas las personas y que reduzcan la violencia y la
amenaza de la guerra.
En el
mismo sentido y con idéntico propósito se concibieron, los que se podrían
denominar mandamientos de la responsabilidad social, cuyo contenido es el
siguiente:
1.
Los
medios de comunicación deben aceptar y cumplir determinadas obligaciones con la
sociedad.
2.
Esas
obligaciones deben cumplirse sobre todo, estableciendo un nivel profesional o
alto de información, veracidad, exactitud, objetividad y equilibrio.
3.
Al
aceptar y aplicar estas obligaciones, los medios de comunicación deben
autorregularse dentro del marco legal y de las instituciones establecidas.
4.
Los
medios de comunicación deben evitar todo aquello que induzca al delito, la
violencia o el desorden civil, o bien que resulte ofensivo para las minorías
étnicas o religiosas.
5.
Los
medios de comunicación, en conjunto, deben ser pluralistas y reflejar la
diversidad de la sociedad, concediendo acceso a los distintos puntos de vista y
al derecho de réplica.
6.
La
sociedad y el público, como se deduce del principio expuesto, en primer lugar,
tienen derecho a esperar buenos niveles técnicos y estaría justificada la
intervención para asegurar el bien público.”
Por todo
ello considera que hoy en día el periodismo, en todas sus formas, “debe ser
idóneo, profesional, resultado de una formación integral, capaz de enfrentar
con criterio, gracias a los conocimientos, a las transformaciones tecnológicas,
las necesidades de información de una sociedad cada vez más exigente y más
conscientes de los problemas sociales, culturales y políticos del país.” En tal
contexto, según la interviniente, la ley acusada, a pesar de que pueda ser, en
algunos aspectos, fragmentaria, incompleta y poco congruente, tiene “pleno
respaldo constitucional como mecanismo para asegurar la responsabilidad social
de los medios de comunicación, y en especial de la radio.”
Finalmente,
el ciudadano Hernández Restrepo, en nombre de la Comisión Nacional de
Televisión, considera prudente que esa institución no se pronuncie sobre la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas, por ser esta entidad “un
organismo público a través del cual se ejerce la intervención estatal en el
espectro electromagnético aplicado a la televisión”.
2. El
artículo 2º de la Ley 74 de 1966
Esa
disposición señala:
“Artículo
2º. Sin
perjuicio de la libertad de información, los servicios de radiodifusión estarán
básicamente orientados a difundir la cultura y a afirmar los valores esenciales
de la nacionalidad colombiana.
En
los programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano, y atenderse
a los dictados universales del decoro y del buen gusto.”
Luego de
transcribir in extenso apartes de opiniones consultivas de la Corte
Interamericana, en especial de la No. 5 relativa a la colegiatura obligatoria
de los periodistas, así como de la doctrina internacional sobre el alcance de
la libertad de expresión, el demandante considera que los Estados partes en la
Convención Interamericana -como es el caso de Colombia- pueden establecer, en
la ley, responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de
expresión pero “siempre y cuando sean necesarias para asegurar los fines
de: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral publicas.” Esto
significa, según su parecer, que el legislador “ha de ser cauteloso al
establecer las restricciones permisibles para su ejercicio, sin apartarse de
los fines enunciados, o sea, que el Congreso no podría consagrar causales de
responsabilidad por fuera o más allá de dichos fines”, puesto que el alcance de
la libertad de expresión “se debe interpretar de conformidad con los tratados
internacionales sobre derecho humanos, entre otros, el Pacto de San José de
Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos”. En tales condiciones,
según su criterio, la expresión acusada es inconstitucional ya que consagra
restricciones a la libertad de expresión no permitidas por la Carta ni por los
tratados internacionales, puesto que se trata de “una fórmula abstracta y
vacía, es decir, sin contenido jurídico”. El demandante considera que no es
claro cuáles son los dictados del decoro y del buen gusto, pues eso “suena a
reglas, usos o convencionalismos sociales”, pero no representa una regulación
normativa, que sea abstracta, imperativa y coercible, como debe ser en un
Estado Social de Derecho, en donde “el poder está limitado por el Derecho. La
norma internacional preserva los derechos y la reputación de las personas, pero
no el decoro y el buen gusto, que se equiparan a reglas de urbanidad, las
cuales no se encuentran reguladas en el derecho positivo vigente.” Según su
parecer, la vaguedad de esa fórmula “permite que los órganos del Estado
encargados del control y vigilancia de los medios de comunicación social, manejen
a su arbitro y antojo las actividades periodísticas, poniéndose en peligro el
derecho a la libertad de información en sus múltiples manifestaciones.”
Algunos
de los intervinientes apoyan la pretensión del actor. Así, el ciudadano Gallego
Marulanda, en representación de Caracol, señala que los medios pueden vulnerar
los derechos fundamentales y por eso puede la ley establecer “límites a la
libertad de prensa, pero estos se deben interpretar de manera restrictiva y ser
compatibles con la existencia de una sociedad democrática de avanzada”. Y esto
no sucede con los apartes impugnados, ya que la moral pública, en función de la
cual se puede restringir la libertad de expresión, “es un concepto muy
diferente al del decoro y el buen gusto”. Además, precisa el interviniente, lo
que algún grupo de la sociedad considera “decoroso” o de “buen gusto” puede no
serlo para otro grupo, lo cual muestra que estos “valores no son universales
sino por el contrario dependen de la concepción de un grupo social o del
individuo particular”. Por ende, agrega el ciudadano, “la definición y
concreción de estos conceptos es puramente subjetiva y por tanto es imposible
llegar a una definición universal de los mismos. Así las cosas, intentar
después de treinta (30) años de vigencia de una ley, definir sus postulados y
conceptos a la luz de una nueva realidad social, resultaría violatorio de los
derechos y libertades de la nueva Constitución.”
Con
criterio similar, el ciudadano Arboleda Casas, representante de ASOMEDIOS,
considera que esa expresión es inconstitucional, ya que “los radiodifusores
están al juicio del buen gusto del funcionario de turno, sin parámetros
objetivos que determinen de que se trata”.
Por el
contrario, otros intervinientes se oponen a la demanda y consideran que esos
apartes son constitucionales. Así, la representante de la Universidad Javeriana
considera que la radio no se debe utilizar “para transmitir ofensas a personas
o entidades, o jugar con la moral utilizando palabras de doble sentido, o
colocar en son de burlas a figuras eminentes que merecen gran respeto”. La
ciudadana Pulgarín Ayala, representante del Ministerio de Comunicaciones,
también defiende la constitucionalidad de los apartes acusados, pues considera
que no restringen ningún contenido informativo sino que regulan “aspectos
formales externos que para nada contrarían las libertades fundamentales”. Según
su parecer, lo único que pretende la norma acusada es “que lo que se manifieste
por radio se haga con corrección idiomática, valor cultural colombiano, y con
decoro, por respeto a la moral pública, que es igualmente un valor
constitucional que favorece la paz.” Además, agrega la interviniente, no es
cierto que la aplicación de este inciso quede al azar o a la arbitrariedad,
como lo sugiere el actor, pues el “marco de aplicación es claro y atiende
perfectamente nuestra Carta Política. Se insiste: no hay restricción alguna de
la libertad de expresión, porque el decoro nada tiene que ver con una
limitación real de contenidos.”
Por su
parte, el Ministerio Público acoge integralmente los argumentos del demandante
y solicita la inconstitucionalidad de la expresión acusada, pues considera que
buen gusto, decoro y moral pública, son cosas distintas, pues mientras la
última categoría “se refiere a un mínimo de reglas de convivencia necesarias
para el desenvolvimiento armónico de una sociedad”, las primeras hacen
referencia a criterios estéticos que pertenecen “al ámbito de conciencia de
cada persona y en consecuencia no debe ser objeto de regulación estatal”, pues
la adopción de un criterio estético determinado “no atenta contra los valores
esenciales de la sociedad”. Además, agrega el Procurador, la indeterminación y
relatividad de los conceptos de buen gusto y decoro no sólo propician la
censura y la arbitrariedad estatal, pues los funcionarios podrán determinar
libremente el significado de esos términos, sino que vulneran el pluralismo y
la diversidad étnica y cultural, en la medida en que permite que se impongan
ciertos criterios estéticos particulares.
3. El
artículo 3º de la Ley 74 de 1966
El
artículo 3º establece:
"Artículo
3º. Por los servicios de radiodifusión no podrán hacerse transmisiones que
atenten contra la Constitución y leyes de la república o la vida,
honra y bienes de los ciudadanos".
Según el
actor, la expresión acusada vulnera la libertad de expresión por cuanto es una
norma en blanco, que puede remitir en algunos casos a “leyes inconstitucionales
para sancionar a los presuntos infractores”. Por ello solicita a la Corte que
condicione el alcance de esta expresión, en el sentido de que ésta se ajusta a
la Carta “en el evento en que estas leyes sean compatibles con la
Constitución”, pero que dicho aparte es inexequible si las leyes a las que
remite son inconstitucionales.
Ninguno
de los intervinientes se pronuncia específicamente sobre este artículo,
mientras que el Ministerio Público considera que el cargo del actor carece de
todo sustento, pues esa expresión simplemente señala que las leyes deben ser
respetadas por los particulares, que es exactamente lo que ordena el artículo
6º de la Carta. Además, precisa el Procurador, el concepto que tenga una
persona sobre la supuesta inconstitucionalidad de una ley “no es razón jurídica
suficiente para avalar su desconocimiento” ya que los particulares no pueden
infringir las leyes que se encuentren vigentes.
4. El
artículo 5º de la Ley 74 de 1966.
Señala
esa disposición:
"Artículo
5º. Por los servicios de radiodifusión podrán transmitirse programas
culturales, docentes, recreativos, deportivos, formativos y periodísticos.
Se
entiende por programas culturales aquellos en que prevalecen manifestaciones
artísticas o científicas; docentes, los dedicados a la enseñanza colectiva;
recreativos, los destinados al sano esparcimiento espiritual; deportivos, los
orientados a informar y comentar sobre eventos de esa naturaleza; informativos
(radionoticieros), los que consisten en suministrar noticias sin comentarios;
periodísticos (radioperiódicos), los que utilizan modalidades de la prensa
escrita como editoriales y comentarios de noticias o sucesos, con carácter
crítico o expositivo.
Los
programas periodísticos sólo podrán transmitirse por los servicios privados de
radiodifusión.”
El
demandante considera que este artículo vulnera la Carta por una omisión
legislativa, pues la disposición autoriza la transmisión radial de programas
culturales, docentes, recreativos, deportivos, formativos y periodísticos, pero
omite regular y definir la radiodifusión de otra clase de programas, como son
los políticos y científicos. Esta omisión, según su parecer, permite a las
autoridades “imponer sanciones administrativas por el hecho de radiodifundir
una idea u opinión científica dentro de un programa deportivo, o en un programa
de esta índole expresar una opinión política”, ya que, a la luz del artículo 17
de esa misma ley, “se podrían considerar como infracciones a lo dispuesto por
esta ley, porque el medio radial no estaría autorizado para hacer esta clase de
emisiones, por carecer de licencia para ello.” El demandante considera que esa
omisión ha permitido entonces “que las autoridades administrativas de control
aprovechen el vacío normativo para sancionar por el ejercicio de la actividad
periodística radial, cuando se emite una idea u omisión que no encaja dentro de
la clasificación de los programas que pueden emitirse.” Por ello solicita a la
Corte que declare la inconstitucionalidad por omisión de esa norma y exhorte
“al Congreso de la república para que legisle en la materia, advirtiendo que
mientras ello ocurre, las autoridades administrativas de control sobre la
radiodifusión no podrán imponer sanciones aprovechando el vacío legislativo
existente.”
La
ciudadana Pulgarín Ayala, en representación del Ministerio de Comunicaciones,
se opone a este cargo, pues considera que parte de una indebida interpretación
de la ley. Según su parecer, si ese artículo no regula los programas
científicos, debe entenderse que esos programas son libres, conforme al mandato
del artículo 1º de la ley. No hay entonces omisión alguna que pueda provocar
una declaración de inexequibilidad.
La Vista
Fiscal también considera que la acusación carece de sustento, ya que la
interpretación del demandante de la disposición acusada no es correcta, pues el
artículo establece que “podrán transmitirse” programas de cierto tipo. El
Procurador considera entonces que “el Legislador ha querido dar relieve a
cierto tipo de emisiones radiales, pero no ha establecido una prohibición o
censura de los otros tipos de programas, pues la expresión acusada tiene un carácter
facultativo y no taxativo, lo cual se confirma si se tiene en cuenta el
artículo 1º de esa Ley 74 de 1966, que establece que la elaboración,
transmisión y recepción de los programas de difusión es libre”.
5. El
artículo 6º de la Ley 74 de 1966.
Conforme
a esa disposición:
"Artículo
6º. Por
los servicios privados de radiodifusión podrán transmitirse conferencias o
discursos de carácter político, previo aviso por escrito al Ministerio de
Comunicaciones".
El actor
considera que la frase acusada impone, antes de la difusión radial de un
discurso o conferencia política, la obligación de avisar previamente y por
escrito al Ministerio de Comunicaciones, lo que supone una evaluación
anticipada del respectivo texto o documento por parte del mismo, con el objeto
de determinar si se autoriza o no su transmisión. La norma acusada establece
entonces una forma de censura previa, que viola el derecho a la democracia
participativa previsto en el inciso primero del artículo 40 de la Carta.
Además, señala el demandante, la Corte Interamericana, en la opinión consultiva
OC-5, claramente estableció que el Pacto de San José prohibe cualquier forma
de censura previa pues sólo faculta a los Estados a imponer responsabilidades
ulteriores.
Según la
representante del Ministerio de Comunicaciones, no procede un pronunciamiento
de fondo sobre esa disposición, por carencia actual de objeto, ya que el
artículo 6 de la ley 74 de 1966 ha sido derogado tácitamente, por el decreto
ley 1900 de 1990. Aunque la interviniente no desarrolla su tesis sino que se
limita a transcribir las normas que considera pertinentes del decreto 1900 de
1990, su argumento parece ser el siguiente: ese decreto establece una nueva
nomenclatura para los servicios de radiodifusión y elimina la distinción entre
servicios públicos y privados de la Ley 74 de 1966, que servía de fundamento al
mandato del artículo 6 acusado, por lo cual esta disposición debe entenderse
derogada.
La
Procuraduría también considera que este artículo se encuentra derogado y la
Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre él, pero su argumento es distinto.
Según la Vista Fiscal, la norma derogatoria es la Ley estatutaria 130 de 1994,
sobre partidos políticos, pues el capitulo VI de ese estatuto regula la
utilización de los medios de comunicación por los movimientos y partidos
políticos y “no prevé la exigencia contemplada dentro de la norma acusada”.
6. El
artículo 7º, literal f) de la Ley 74 de 1966.
El
literal f) de ese artículo ordena:
"Artículo
7º. La
transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de
radiodifusión, requieren (sic) licencia especial otorgada por el Ministerio de
Comunicaciones, expedida a favor de su Director, la cual será concedida, previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…)
f)
Prueba de idoneidad profesional, que puede consistir en un título expedido por
una entidad docente de periodismo, debidamente aprobada y reconocida por el
gobierno colombiano, o en título académico universitario aprobado por el
Ministerio de Educación Nacional, o en una constancia de que se ha ejercido por
lo menos durante tres años la profesión de periodista, constancia que podrán
expedir los directores de periódicos, radionoticieros o radioperiódicos o las
organizaciones gremiales de periodistas legalmente constituidas.
La
caución de que trata el ordinal c) de este artículo deberá ser bancaria,
hipotecaría, prendaria o de una compañía de seguros y se constituirá ante el
Ministerio de Comunicaciones. Su cuantía se fijará teniendo en cuenta la categoría
del área del servicio de la estación o estaciones de radiodifusión que
transmiten el servicio, y no podrán exceder de veinte mil pesos ($20.000), ni
ser inferior a cinco mil pesos ($5.000).”
El
literal acusado establece que uno de los requisitos para que el Ministerio de
Comunicaciones pueda otorgar licencia especial para la transmisión de programas
informativos o periodísticos por radio es la prueba de idoneidad del director
de dichos programas, por medio de título universitario o constancia de haberse
ejercido la profesión de periodista durante un cierto tiempo. El actor
considera que esa exigencia es inconstitucional, para lo cual se apoya en los
criterios establecidos por esta Corte, en la Sentencia C-087 de 1998, que
expulsó del ordenamiento la exigencia de tarjeta profesional para ejercer el
periodismo.
El
representante de Asomedios considera que ese artículo establece una “doble
licencia” pues un medio, además de la “licencia para operar” requiere de otra
para la “transmisión de programas informativos”. Según su parecer, esta doble
exigencia “vulnera la libertad de empresa (art. 333 de la Constitución) y el
principio de eficacia de la administración (art. 209 de la Constitución), pues
no tiene sentido que si ya se otorgó una licencia, se necesite una segunda”.
Por su
parte, la representante del Ministerio de Comunicaciones considera que este
artículo es distinto al decidido por la Corte en la sentencia C-087 de 1997
pues “a diferencia de lo ocurrido con la ley del periodista, aquí tiene el
interesado diferentes medios para demostrar su idoneidad, con miras a cumplir
una tarea sumamente delicada, no la de periodista o informador cualquiera, sino
que se trata de la dirección de un programa informativo o periodístico, lo que
significa la supervisión y orientación al menos mínima de otros periodistas a
cargo.” Esta exigencia es entonces compatible con los criterios adelantados por
la Corte en la citada sentencia pues se busca asegurar la idoneidad del
director del programa, con el fin de que no se vulneren derechos de terceros.
La
Procuraduría solicita a la Corte que se inhiba de conocer de la
constitucionalidad de ese artículo pues considera que éste fue derogado por la
Ley 51 de 1975, que reguló integralmente el tema de los títulos de idoneidad
para ejercer la actividad periodística. Por ello considera que previo a la
declaratoria de inexequibilidad de esa ley, por la sentencia C-087 de 1997, ya
había sido derogada la norma acusada, por lo cual hay carencia actual de
objeto.
7. El
literal c) del artículo 7º y el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 74 de
1966.
Establecen
estas disposiciones:
"Artículo
7º. La
transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de
radiodifusión, requieren (sic) licencia especial otorgada por el Ministerio de
Comunicaciones, expedida a favor de su Director, la cual será concedida, previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
(...)
c)
Otorgamiento de caución para responder de las sanciones administrativas, o de
las indemnizaciones civiles que puedan deducirse contra el director del
programa por infracción a las disposiciones legales;
(…)
Artículo
8º. En
los programas informativos o periodísticos deberán identificarse los autores de
los conceptos o comentarios que se transmiten, sin perjuicio de conservar la
reserva de las fuentes de información, cuando se trate de noticias propiamente
dichas.
Igualmente,
cuando se lean escritos publicados en otros medios de expresión, deberá
indicarse claramente la fuente de donde proviene el texto reproducido.
Si
no fuere posible identificar al autor de los conceptos, declaraciones o
comentarios emitidos, o si dicho autor no puede responder por los perjuicios
civiles y las multas impuestas por la autoridad competente, la responsabilidad
y sus efectos recaerán exclusivamente sobre el director del programa.
Estas
disposiciones establecen la responsabilidad del director de los programas de
radiodifusión cuando no haya sido posible identificar al autor de los
conceptos, declaraciones o comentarios emitidos, o si el autor no ha podido
responder por los perjuicios y multas impuestos por la autoridad competente.
Según el demandante, estas normas, al presumir la culpabilidad de los
directores de programas violan el principio de culpabilidad, previsto en el
artículo 29 de la Carta, y según el cual, "nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa". Igualmente
vulneran la dignidad humana, la presunción de inocencia y el principio según el
cual los particulares responden únicamente por las infracciones que ellos
puedan cometer en contra de la Constitución y las leyes. Según sus palabras:
“Si
no es posible determinar la autoría del hecho, como en efecto lo expresa la
norma, resulta inconstitucional responsabilizar al director del programa o al
titular de la estación de radiodifusión es decir, al concesionario; por
ejemplo, sería tan aberrante condenar al dueño de una discoteca por el
homicidio cometido dentro del establecimiento, en el evento de no poder
identificar al autor del delito entre cien (100) asistentes, como también lo
sería el sancionar administrativamente al propietario de la emisora radial por
una opinión, idea o expresión emitida por un periodista cuya identidad no se
pudo establecer, o a la sociedad mercantil propietaria del periódico por la
publicación de una columna o artículo que carece del nombre y apellido de su
autor, entratándose de la prensa escrita. Y aún es más aberrante la hipótesis
del legislador consistente en que si el autor del concepto, declaración o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.