Sentencia C-010 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Martínez Caballero · 2000

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¿De qué trata? Un ciudadano pidió a la Corte Constitucional que complementara una sentencia anterior (la C-010 de 2000) porque, según él, no se había pronunciado sobre la inconstitucionalidad de un artículo específico de la Ley 74 de 1966, relacionado con la radiodifusión. La Corte, en esta decisión, analiza si esa solicitud era procedente. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió negar la solicitud del ciudadano. Es decir, no accedió a adicionar ni a complementar la sentencia que ya había emitido. Además, ordenó archivar el expediente. En la parte del texto que se entrega, no se explica en detalle el motivo de fondo de la negativa, pero la decisión final fue rechazar la petición. ¿Qué significa para una persona? Para una persona común, esto significa que la Corte consideró que no había lugar a modificar o ampliar lo que ya había decidido. En la práctica, la sentencia original quedó tal como estaba. También muestra que, aunque los ciudadanos pueden pedir aclaraciones o adiciones a los fallos, la Corte solo las acepta cuando encuentra razones válidas y dentro de los procedimientos establecidos. En este caso, la petición no fue aceptada.

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Texto de la sentencia
C-010-00 Sentencia C-010/00 Sentencia C-010/00 CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACIÓN-Carácter preferente en la Constitución La libertad de expresión ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no sólo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y en el desarrollo del conocimiento y la cultura sino, además, porque constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa. Por ello, esta Corporación ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad, que protege no sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresión en sentido estricto, sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, o derecho y libertad de informar y ser informado. LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN-Carácter preferente en la Constitución/LIBERTAD DE PRENSA-Carácter preferente en la Constitución Directamente ligado a la libertad de expresión, la Carta protege también de manera preferente la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación, tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la cual goza también de una especial protección del Estado, pues también es una condición estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En efecto, sólo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes. LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Carácter preferente no implica que sean absolutos El carácter preferente de las libertades de expresión, información y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de límites. Así, no sólo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresión puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son legítimas. Así, conforme a la Convención Interamericana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Por ello, esta Corporación ha también admitido, ciertas restricciones a la libertad de expresión a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden público o los derechos a la intimidad o al buen nombre. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Trato distinto y limitaciones/LIBERTAD INFORMATIVA-Veracidad e imparcialidad Es claro que las libertades de información y de expresión tienen un trato distinto, y la Constitución admite mayores limitaciones a la primera. En efecto, mientras que la emisión de opiniones no tiene en principio límites, la transmisión de datos fácticos está protegida sólo si se trata de una información veraz e imparcial. Esto significa que la veracidad e imparcialidad constituyen condiciones de legitimidad o presupuestos que delimitan el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad informativa, tal y como se desprende de numerosos pronunciamientos de esta Corte. LIBERTAD DE PRENSA-Regulaciones específicas que legitiman ciertas intervenciones del Estado/LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN-Regulaciones de prensa escrita respecto de radio y televisión En relación con la libertad de prensa, la Constitución establece regulaciones específicas, que legitiman ciertas intervenciones estatales. Así, los medios de información son libres pero tienen responsabilidad social, por lo cual bien puede el ordenamiento jurídico precisar el alcance de esa responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. Igualmente, una interpretación sistemática de los artículos 7º y 20 superiores permite concluir que la Carta protege el pluralismo informativo, por lo cual esta Corporación ha concluido que son legítimas ciertas intervenciones destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la información. Finalmente, la Carta establece un régimen diferenciado, según el soporte técnico y material empleado para la difusión masiva de las opiniones e informaciones, de suerte que ciertas regulaciones que son admisibles para un medio, como la radio y la televisión, que usan un bien público, como el espectro electromagnético, pueden ser ilegítimas para otro medio, como la prensa escrita. Esta Corporación ha señalado que el alcance de la libertad de fundar medios es distinto en uno y otro caso, puesto que mientras que en la prensa escrita no se requieren permisos especiales, los medios que utilizan el espectro electromagnético, como la radio, tienen un tratamiento jurídico especial, no sólo porque requieren un permiso especial para funcionar sino además porque están sometidos a una regulación estatal mayor a fin garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y evitar las prácticas monopolísticas, puesto que el cupo de frecuencias y espacios es, por razones materiales, limitado. LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones legales/LIBERTAD DE RADIO-Limitaciones legales ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sujeción de normas a la Constitución LIBERTAD DE PRENSA-Limitaciones sujetas a examen constitucional estricto/LIBERTAD DE EXPRESION-Límites a los límites Si bien la Carta protege de manera especial la libertad de prensa, es posible que se establezcan restricciones a la misma a fin de asegurar la convivencia de este derecho con otros bienes constitucionales. Sin embargo, es obvio que esas restricciones tienen a su vez límites estrictos, pues la libertad de expresión es un derecho fundamental, que ocupa un lugar preferente en nuestro ordenamiento constitucional. Conforme a lo anterior, debido a su lugar preferente, las limitaciones a la libertad de prensa se encuentran, en general, sometidas a un examen constitucional muy estricto. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio hermenéutico relevante para establecer sentido de derechos fundamentales LIBERTAD DE EXPRESION EN OPINION CONSULTIVA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Restricción es conforme a la Convención si consiste en una forma de responsabilidad posterior Según esa doctrina, una restricción es conforme a la Convención Interamericana si consiste en una forma de responsabilidad posterior, pues la censura previa se encuentra prohibida. Además, debe tratarse de una causal que se encuentre previamente prevista en la ley, de manera clara y taxativa, y que sea necesaria para proteger los fines previstos por la propia Convención, a saber, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. LIBERTAD DE EXPRESION-Distinción entre regulaciones neutrales y restricciones fundadas en el contenido del mensaje Es indudable que la ciudadana tiene razón en distinguir, como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional comparada, entre aquellas restricciones que toman en cuenta el contenido de los discursos y aquellas otras que son neutrales frente a ese contenido, en la medida en que se aplican de manera igual a todos los mensajes emitidos. En efecto, es obvio que la primera limitación, referida al contenido de la opinión o de la información, es problemática, desde el punto de vista constitucional, por cuanto la ley discrimina entre los discursos, a fin de privilegiar ciertos mensajes y marginar otros. Este tipo de medidas es particularmente peligroso y lesivo de la libertad de expresión, por cuanto autoriza una dirección estatal del pensamiento y de la opinión, contraria al pluralismo, al libre desarrollo de la personalidad y al debate democrático, en la medida en que, frente a la Carta, todas las ideas tienen un mismo status y valor. Por ello, las restricciones fundadas en el contenido del discurso en principio deben presumirse inconstitucionales, pues constituyen el prototipo de control autoritario de la libertad, ya que favorecen ciertas opiniones, y marginan otras. En cambio, las limitaciones que son neutrales e imparciales frente al mensaje son más admisibles, por cuanto no implican una dirección estatal del pensamiento y pueden encontrar justificación en la protección de otros bienes constitucionales, como puede ser la tranquilidad doméstica o el propio desarrollo ordenado de un debate público. Por consiguiente, una limitación a la libertad de expresión, que sea neutral frente al contenido del discurso, tiene más posibilidades de ser constitucional. LIBERTAD DE EXPRESION Y PLURALISMO-Afectación por privilegiar determinados criterios estéticos de autoridades estatales LIBERTAD DE EXPRESION-Protección de difusión de ideas o datos no acogidos favorablemente por mayorías sociales La libertad de expresión pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de derechos humanos, no sólo la divulgación de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayoría de la población, sino también la difusión de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayorías sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuáles no existe verdaderamente un sociedad democrática, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean también protegidas. LIBERTAD DE EXPRESION-No incluye derecho al insulto/LIBERTAD DE EXPRESION-Límites a ciertas expresiones innecesarias e injuriosas para proteger bienes constitucionales LIBERTAD DE RADIO-Norma que ordena atender dictados universales del decoro y del buen gusto LIBERTAD DE EXPRESION-Norma que ordena atender dictados universales del decoro y del buen gusto LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones establecidos expresa, taxativa y previamente LIBERTAD DE EXPRESION-Diferencia entre censura previa y prohibición previa de ciertos mensajes La censura previa, en los términos de la Convención Interamericana y del derecho constitucional, consiste en que las autoridades, por diversas razones, impiden u obstaculizan gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es pues una medida de control preventivo puesto que la emisión o publicación queda sujeta a una autorización precedente de la autoridad. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que la ley restrinja previamente que se difundan ciertos contenidos, pero no someta las publicaciones a controles preventivos o autorizaciones previas sino que establezca sanciones para quienes infrinjan esa prohibición. En efecto, las limitaciones, basadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y se encuentran claramente autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender ciertos bienes constitucionales. Es más, este tratado precisamente exige que toda restricción a la libertad de expresión haya sido previa y claramente definida en la ley, como un requisito de seguridad jurídica, que refuerza la protección a esta libertad, en la medida en que evita castigos ex post facto en este campo. Una cosa es entonces una prohibición previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, que es legítima, y otra diversa es la censura previa de una publicación o de una emisión radial, que se encuentra proscrita por la Constitución y la Convención Interamericana. LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protección de la cantidad del discurso en una sociedad democrática Una limitación a la libertad de expresión no es constitucional por el sólo hecho de que sea neutra frente al contenido, y por ende, no privilegie ciertos puntos de vista sobre otros, ya que una restricción de esa naturaleza también puede ser lesiva de ese derecho fundamental, pues puede no estar justificada o ser desproporcionada. Por ejemplo, es obvio que una ley que prohibe todos los discursos es inconstitucional, ya que aniquila la libertad de expresión, y eso a pesar de ser neutra frente al contenido pues no se refiere a determinas ideas o informaciones. Y esto es así, por cuanto la Carta y los tratados de derechos humanos no sólo protegen la diversidad del discurso y la pluralidad de los mensajes sino también su cantidad, por lo cual son inconstitucionales las medidas que, a pesar de ser neutras e imparciales frente a los contenidos, restringen indebidamente la abundancia de discurso disponible en una sociedad democrática. Por ende, una limitación general y neutra frente al contenido no se presume inconstitucional pero también puede violar la Carta, por no respetar los requisitos señalados por la Corte Interamericana, y que esta Corte Constitucional acepta claramente. Esto significa que estas restricciones deben estar claramente definidas en la ley, y encontrarse estrictamente relacionadas con la consecución de determinados objetivos constitucionales, como la protección del honor de las personas o la preservación del orden público, que dadas las circunstancias del caso, claramente predominen sobre la importancia que tiene mantener una libertad de expresión amplia y vigorosa. LIBERTAD DE EXPRESION-Ilegitimidad de las restricciones ambigüas La ambigüedad conceptual de los términos es ya muy problemática constitucionalmente, pues significa que la restricción no es clara ni taxativa. No es claro a partir de qué nivel de vehemencia o de acaloramiento del locutor, entramos en el tono de arenga o discurso, por lo cual la delimitación de cuáles contenidos son sancionables queda abandonada al criterio subjetivo de las autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de esas reglamentaciones. La enorme ambigüedad que implica la aplicación de una tal restricción pone entonces en riesgo excesivo la libertad de expresión, sin que sea claro que la disposición favorezca el cumplimento de un objetivo constitucional de importancia. LIBERTAD DE EXPRESION-Limitación legítima La libertad de expresión puede ser restringida para proteger el orden público. Pero, para que la limitación sea legítima, es menester que, en los términos de la Corte Interamericana, la restricción no sólo se ajuste estrechamente al logro de ese objetivo sino que, además, sea aquella que limite en menor escala la libertad de expresión. LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición de transmisiones en tono de arenga, discurso o declamación DERECHO A RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Prohibición en programas periodísticos o informativos de caracterizar a otra persona mediante imitación de la voz/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social/MEDIOS DE COMUNICACION-Distinción entre presentación de una noticia y divulgación de cualquier otro contenido La prohibición de que en los programas periodísticos o informativos no se caracterice a otra persona mediante la imitación de su voz encuentra claro sustento constitucional, pues constituye una simple aplicación de deberes más generales de los medios de información masiva, los cuales, en desarrollo de su responsabilidad social, y para asegurar el derecho de todos a una información veraz, tienen la obligación de no inducir a las personas a conclusiones falsas o erróneas sobre hechos o sucesos, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones. En particular, esto significa que los medios no deben mezclar dolosamente la presentación de los hechos con otros contenidos, ni hacer aparecer como noticia lo que en realidad es otra cosa. Es legítimo que la ley prohiba a los noticieros inducir en error a sus oyentes debido a imitaciones de voz, en donde no sea claro que se trata de una mera parodia. Esta obligación de los medios de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido es particularmente rigurosa en los noticieros y programas periodísticos, por cuanto en estos casos, el receptor del programa está predispuesto a asumir como cierta cualquier información que le sea suministrada. Lo anterior no significa, obviamente, que los medios deban presentar las noticias como relatos puros, y si se quiere ascépticos, sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los propios periodistas, y la defensa del pluralismo, autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, es que tales valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia. Los programas pueden prever una sección, claramente diferenciada de la presentación de noticias, en donde puedan utilizarse, con sentido crítico u humorístico, imitaciones y parodias de algún personaje. En tales condiciones, y siempre y cuando, el medio tome las medidas necesarias para evitar cualquier confusión en el oyente, la Corte considera que la prohibición absoluta de imitación de voces resulta excesiva incluso en esos programas. LIBERTAD DE RADIO-Prohibición de transmisión de mensajes de persona a persona/DERECHO A COMUNICARSE-Prohibición de transmisión de mensajes de persona a persona SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Transmisión de programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, formativos y periodísticos IN DUBIO PRO LIBERTATE Y LIBERTAD DE EXPRESION-Interpretación legal En función de la in dubio pro libertate y del carácter preferente de la libertad de expresión, es obvio que toda limitación legal a ese derecho debe ser entendida en forma estricta, de suerte que entre dos interpretaciones posibles y razonables de una norma legal, debe siempre preferirse aquella que favorezca un ejercicio más amplio de la libertad de expresión. LIBERTAD DE EXPRESION-Ley puede intervenir más intensamente en la propaganda comercial INFORMACION COMERCIAL-Regulación/LIBERTAD ECONOMICA-Actividad publicitaria/CONSTITUCION ECONOMICA-Propaganda comercial EMPRESA MERCANTIL Y ASOCIACION-Distinción ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Regulación distinta de la libertad económica en relación con derechos sociales, civiles y políticos PUBLICIDAD COMERCIAL-Regulación y sujeción a la Constitución La ley puede regular en forma más intensa el contenido y alcance de la divulgación de la publicidad comercial, y por ende, el control constitucional es en estos casos menos estricto. En términos generales, y conforme a los criterios metodológicos establecidos por esta Corporación, una regulación de la publicidad comercial se ajusta a la Carta, si constituye un medio adecuado para alcanzar un objetivo estatal legítimo. Por ende, una norma de ese tipo puede ser declarada inexequible sólo si de manera directa vulnera derechos fundamentales, o recurre a categorías discriminatorios, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Es decir, si la ley que regula la publicidad comercial no vulnera claramente la carta fundamental ni establece regulaciones manifiestamente irrazonables o discriminatorias, debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cláusulas generales que autorizan la intervención estatal en la economía y en la información de mercado. SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION-No podrán originarse propaganda comercial SERVICIOS PRIVADOS DE RADIODIFUSION EDUCATIVA, ESCUELAS RADIOFONICAS O DE EXPERIMENTACION CIENTIFICA-No podrán originarse propaganda comercial al estar exentas de derecho de funcionamiento o recibir subvenciones del Estado MEDIOS DE COMUNICACION-Influencias indebidas por anunciadores comerciales y poderes económicos MEDIOS DE COMUNICACION-Autonomía e independencia SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Prohibición de hacer propagandas a profesionales sin título de idoneidad SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Propaganda a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y similares PUBLICIDAD COMERCIAL-Prohibición sobre actividad legal No es contradictorio, ni en sí mismo viola la Carta, que la ley prohiba la publicidad comercial a una actividad, que es legal, puesto que es válido que las autoridades establezcan distintas formas de “mercado pasivo” para aquellas ocupaciones que son toleradas, pero que la sociedad juzga necesario desestimular. Sin embargo, para que una medida de esa naturaleza no sea discriminatoria, ni violatoria del pluralismo, tienen que existir no sólo razones muy claras que expliquen esa interdicción, o restricción de la publicidad, sino que además la medida debe ser proporcionada al logro del objetivo que se pretende alcanzar. DERECHO A LA IGUALDAD Y PLURALISMO-Regulación de publicidad de servicios ofrecidos por espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y similares SERVICIOS PRIVADOS DE RADIODIFUSION-Transmisión de conferencias o discursos políticos previo aviso escrito al Ministerio de comunicaciones CENSURA PREVIA-Alcance de la prohibición La Corte recuerda que la prohibición de la censura previa no excluye únicamente las prácticas que más groseramente han sido conocidas como censura, a saber, la necesidad de obtener anticipadamente, de parte de los censores, una autorización para publicar ciertos contenidos. En efecto, el artículo 13-3 de la Convención Interamericana establece que no se puede restringir la libertad de expresión por "medios indirectos, como el abuso de controles oficiales... encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones". Una interpretación sistemática de esa prohibición de la restricción indirecta de la libertad de expresión, junto con la proscripción de la de censura previa, lleva a la conclusión de que cualquier control indirecto preventivo debe ser cuidadosamente examinado por el juez constitucional, ya que es sospechoso, en la medida en que puede configurar una censura, terminantemente prohibida por la Carta y por la Convención Interamericana. CENSURA PREVIA-Exigencia de que operadores privados informen previamente al Ministerio para poder transmitir discursos políticos LIBERTAD RADIAL-Inconstitucionalidad de garantía de idoneidad de directores de programas periodísticos LIBERTAD DE EXPRESION-Exigencia a director de programa radial periodístico de probar idoneidad profesional MEDIOS DE COMUNICACION-Identificación de autores de conceptos o comentarios para precisar responsabilidad/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad de director del programa por permitir transmisión de conceptos o comentarios sin precisión del autor/MEDIOS DE COMUNICACION-Error in vigilando de director del programa/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad solidaria La Corte comienza por precisar que los medios de comunicación, si bien son libres, tienen responsabilidad social. La disposición parcialmente acusada desarrolla precisamente ese principio de responsabilidad social puesto que el deber general que impone el artículo, en su aparte no acusado, aparece justificado, a fin de proteger valores constitucionales. En la medida en que los programas periodísticos pueden vulnerar la honra, o la intimidad de terceras personas, puesto que divulgan informaciones y noticias, y opinan sobre ellas, es razonable exigir que se identifique a los autores de los distintos conceptos y comentarios, que se transmiten, a fin de precisar quien debe responder por afirmaciones injuriosas, inexactas, o que invaden la privacidad de las personas. Ahora bien, es una función elemental del director de esos programas velar para que esas obligaciones legales sean cumplidas. Y si eso no ocurre, es natural suponer que ocurrió un error in vigilando de parte del director del programa, quien permitió que fueran transmitidos conceptos o comentarios sin precisión de quien es su autor. En tales circunstancias, resulta razonable que la ley haga responsable al director por esa culpa, pues de no ser así, no sólo la ley estaría permitiendo una vulneración impune de las normas que regulan la actividad de los medios sino que, además, las personas afectadas quedarían totalmente inermes frente a eventuales agresiones de parte de los radionoticieros y radioperiódicos, pues no tendrían a quien responsabilizar por los ataques injustificados que puedan haber recibido. Con todo, es obvio que estas sanciones o responsabilidades solidarias son legítimas, siempre y cuando la ley garantice al director del programa un debido proceso, en donde pueda defenderse de las acusaciones, y pueda eventualmente demostrar su irresponsabilidad. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Disposición del Gobierno en emisoras de algunos espacios radiales para fines cívicos y culturales La disposición no afecta la propiedad de los operadores radiales, por la sencilla razón de que éstos no tienen el dominio de las frecuencias que les han sido asignadas. Como lo ha indicado esta Corte, los operadores radiales son simples concesionarios, pues el espectro electromagnético es un bien público, inalienable e imprescriptible, y que está sujeto a la gestión y control del Estado. En esas circunstancias, en nada viola la propiedad de las empresas de radio que la ley confiera al gobierno la facultad de usar un bien público, para una finalidad importante, como es reservar espacios para fines cívicos y culturales. La Corte declarará la exequibilidad del artículo, obviamente en el entendido de que esta facultad debe ser ejercida en forma imparcial y razonable por las autoridades. LIBERTAD DE TRABAJO DEL ARTISTA EXTRANJERO-Restricciones deben estar contenidas en ley CONSEJO NACIONAL DE RADIODIFUSION-Incompetencia del Ministerio para asignar funciones nuevas DELEGACION DE FUNCIONES-Condiciones que fije la ley Referencia: expediente D-2431. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º (parcial), 5º, 6º (parcial) 7º literales c) y f), 8º inciso tercero, 10, 11 (parcial), 13 inciso primero, 14, 15 (parcial), 19 y 20 literal f) de la Ley 74 de 1966, “por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión”. Actor: Ernesto Rey Cantor Temas: El carácter preferente de la libertad de expresión e información, y de radio La jurisprudencia internacional como criterio de interpretación constitucional. Distinción entre regulaciones neutrales de la libertad de expresión y restricciones fundadas en el contenido del mensaje Requisitos para que sea legítima una limitación a la libertad de expresión, y prohibición de restricciones ambiguas a este derecho. Alcance de la prohibición de censura previa y aviso a las autoridades para emitir discursos políticos. Protección de la veracidad de la información y deber de los medios de distinguir entre la presentación de una noticia y la divulgación de cualquier otro contenido. Publicidad comercial y libertad de expresión Requisitos para la emisión de programas periodísticos y responsabilidad de sus directores. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto Rey Cantor demanda en su integridad la Ley 74 de 1966, por vicios en su formación, e impugna, por su contenido material, varias disposiciones de esa ley. La demanda por vicios en la formación fue rechazada, por caducidad de la acción, y se admitió la acusación contra los artículos impugnados por su contenido material. Varios ciudadanos, a nombre de instituciones estatales o de entidades privadas, intervinieron para coadyuvar algunos aspectos de la demanda o para defender la constitucionalidad de los artículos acusados. Así, participaron los siguientes ciudadanos: Jorge Hernández Restrepo, en representación de la Comisión Nacional de Televisión; Gloria Lizeth Pulgarín Ayala, apoderada del Ministerio de Comunicaciones; Carlos Arturo Gallego, representante legal de CARACOL; Doriz Reniz Caballero, en representación de la Universidad Javeriana; Luis Horacio Cifuentes, a nombre de Radionet; y Sergio Arboleda Casas, representante legal de ASOMEDIOS. Por su parte, el Procurador General, Jaime Bernal Cuéllar, según concepto No. 1868, recibido el 17 de agosto de 1999, acoge parcialmente las pretensiones del actor y solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de algunas de las disposiciones acusadas, pero considera que otras son constitucionales, y que esta Corporación debe abstenerse de pronunciarse sobre algunas de las expresiones demandas, por sustracción de materia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LA DEMANDA, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL El actor acusa diferentes disposiciones de la Ley 74 de 1966 por múltiples razones constitucionales. Por ello, y con el fin de dar mayor claridad a la exposición de los cargos y de las distintas intervenciones, la Corte procederá a transcribir, algunas veces reagrupados temáticamente, los artículos acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 32116 del 28 de diciembre de 1966, y subrayando lo demandado, seguido de las razones esgrimidas por la demanda, los argumentos de los intervinientes y las respectivas consideraciones del Ministerio Público. Sin embargo, en la medida en que el propio actor y algunos intervinientes fundan muchos de sus cargos en argumentaciones generales sobre la importancia y el alcance de la radio en una sociedad democrática, así como sobre el sentido general de la Ley 74 de 1966, la Corte comenzará por sintetizar esos análisis globales, antes de presentar las acusaciones e intervenciones relativas a los artículos específicamente impugnados. 1. Sobre la libertad de radio y el sentido general de la Ley 74 de 1966 Gran parte de los cargos del actor reposan en la idea de que la ley parcialmente impugnada limita indebidamente la libertad de expresión, y en particular la libertad de radio, en la medida en que no toma en cuenta los requerimientos que en este campo establecen los pactos internacionales de derechos humanos ni la jurisprudencia de las instancias internacionales, los cuales deben ser respetados, por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de acuerdo con los tratados de derechos humanos. Según su parecer, estos compromisos internacionales del Estado colombiano “lo obligan (internamente) a regular normativamente los derechos constitucionales de conformidad con los derechos humanos contenidos en los pactos internacionales.” Por ello, argumenta el actor, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el contenido del artículo 13 de la Convención Interamericana sobre libertad de expresión debe servir de marco interpretativo sobre el alcance constitucional de esa libertad en el ordenamiento constitucional colombiano. Y, agrega el actor, es claro que los artículos demandados de la Ley 74 de 1966 son contrarios a la Convención Interamericana, por cuanto esa ley establece limitaciones a la libertad de expresión que no corresponden a las causales específicas previstas por ese pacto internacional, las cuáles, conforme a la doctrina de la Corte Interamericana, son taxativas. Según su parecer, esas disposiciones legales deben entonces entenderse derogadas, o deben ser declaradas inexequibles por esta Corte Constitucional. Algunos intervinientes comparten esas consideraciones generales del actor. Así, según el representante de ASOMEDIOS, “las limitaciones y restricciones que por medio de la Ley 74 de 1966 se imponen a la radiodifusión sonora son contrarias a la Constitución Política, ya que en general violan el núcleo esencial del derecho a la expresión y a la libertad de información”. Igualmente, el representante de RADIONET argumenta que los tratados internacionales de derechos humanos que Colombia ha ratificado “establecen de manera taxativa cuales son las únicas limitaciones o restricciones que pueden imponerse a la libertad de información.” Según su parecer, la simple lectura de las disposiciones acusadas muestra que “las restricciones allí estipuladas desconocen los limites impuestos por una norma de mayor jerarquía, como lo es el tratado en mención”, puesto que esa ley restringe los tipos de programas que pueden transmitirse, prohibe transmitir conferencias o discursos de carácter político sin previo aviso a las autoridades, “consagra la obligatoriedad de una licencia especial para la transmisión de programas informativos o periodísticos y hasta establece que todas las transmisiones deberán hacerse atendiendo a los dictados universales del decoro y del buen gusto, tan subjetivos y variados estos últimos como el número de personas que intenten definirlos.” Concluye entonces este interviniente: “Las anteriores restricciones, consagradas de acuerdo para la realidad que por aquella época se vivía en nuestra Nación, hoy constituyen no solamente una violación de los principios, derechos y postulados en nuestra Carta Política sino que al mismo tiempo lesionan de manera grave la autonomía y libertad, que con plena responsabilidad social, deben caracterizar a un medio de comunicación, y más aún si se tratare de uno de carácter informativo. De igual forma se regula el tipo de propaganda que podrá hacerse por los servicios de radiodifusión y establece la prohibición de publicitar a profesionales que carezcan del correspondiente título de idoneidad, espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinas y demás personas dedicadas a actividades similares. Paradójico, por decir lo menos, resultan todas estas restricciones si se tiene en cuenta que por disposición de la propia Corte Constitucional la actividad periodística no requiere de título alguno y que otros medios de comunicación como la prensa y las revistas no cuentan con las señaladas limitaciones. Tal como está reglamentada actualmente la actividad de radiodifusión nos encontramos ante graves peligros sobre la cada vez más amplia y variada interpretación que los funcionarios de la administración de turno den a cada una de estas normas. La legislación actual es bastante genérica e involucra conceptos muy subjetivos que dejan abiertas muchas puertas para que se cometan abusos y arbitrariedades bajo la supuesta premisa de la aplicación de la Ley. Evidentemente tal circunstancia se convierte en amenaza permanente para la libertad de prensa y en fuente de violación de derechos fundamentales como son el de la libertad de expresión e información.” Estos criterios generales del actor y de los anteriores intervinientes son impugnados por otros ciudadanos que participan en el proceso. Así, la representante de la Universidad Javeriana considera que la demanda “no es otra cosa que una demostración del poco conocimiento de los fundamentos constitucionales que enmarcan la difusión de la programación radial”. Para sustentar su afirmación, esta ciudadana comienza por resaltar que “la radio es el medio más popular y más escuchado, gracias a que su señal llega a cualquier sitio del país por retirado que éste se encuentre”. Y esto impone particulares responsabilidades a los periodistas radiales, a fin de no abusar de la libertad de expresión y afectar derechos constitucionales de otras personas. Según su parecer, la radio no existe para difundir burlas o improperios, sino para edificar y formar opinión pública. Para justificar esas aseveraciones, la ciudadana considera que es muy importante tomar en cuenta “las recomendaciones de la Comisión Mac Bride (1980), respaldadas por la UNESCO”, cuyo contenido sintetiza así: “Debemos reconocer: 1. que la comunicación es un derecho personal, que pertenece democráticamente a todos los individuos, no solo a aquellos que ejercen el poder político y económico. 2. que el desequilibrio en el flujo de noticias e información en todo el mundo debe corregirse. 3. Que debe revisarse el contenido de las noticias de manera que ayuden al triunfo de los derechos humanos para todas las personas y que reduzcan la violencia y la amenaza de la guerra. En el mismo sentido y con idéntico propósito se concibieron, los que se podrían denominar mandamientos de la responsabilidad social, cuyo contenido es el siguiente: 1. Los medios de comunicación deben aceptar y cumplir determinadas obligaciones con la sociedad. 2. Esas obligaciones deben cumplirse sobre todo, estableciendo un nivel profesional o alto de información, veracidad, exactitud, objetividad y equilibrio. 3. Al aceptar y aplicar estas obligaciones, los medios de comunicación deben autorregularse dentro del marco legal y de las instituciones establecidas. 4. Los medios de comunicación deben evitar todo aquello que induzca al delito, la violencia o el desorden civil, o bien que resulte ofensivo para las minorías étnicas o religiosas. 5. Los medios de comunicación, en conjunto, deben ser pluralistas y reflejar la diversidad de la sociedad, concediendo acceso a los distintos puntos de vista y al derecho de réplica. 6. La sociedad y el público, como se deduce del principio expuesto, en primer lugar, tienen derecho a esperar buenos niveles técnicos y estaría justificada la intervención para asegurar el bien público.” Por todo ello considera que hoy en día el periodismo, en todas sus formas, “debe ser idóneo, profesional, resultado de una formación integral, capaz de enfrentar con criterio, gracias a los conocimientos, a las transformaciones tecnológicas, las necesidades de información de una sociedad cada vez más exigente y más conscientes de los problemas sociales, culturales y políticos del país.” En tal contexto, según la interviniente, la ley acusada, a pesar de que pueda ser, en algunos aspectos, fragmentaria, incompleta y poco congruente, tiene “pleno respaldo constitucional como mecanismo para asegurar la responsabilidad social de los medios de comunicación, y en especial de la radio.” Finalmente, el ciudadano Hernández Restrepo, en nombre de la Comisión Nacional de Televisión, considera prudente que esa institución no se pronuncie sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, por ser esta entidad “un organismo público a través del cual se ejerce la intervención estatal en el espectro electromagnético aplicado a la televisión”. 2. El artículo 2º de la Ley 74 de 1966 Esa disposición señala: “Artículo 2º. Sin perjuicio de la libertad de información, los servicios de radiodifusión estarán básicamente orientados a difundir la cultura y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana. En los programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano, y atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto.” Luego de transcribir in extenso apartes de opiniones consultivas de la Corte Interamericana, en especial de la No. 5 relativa a la colegiatura obligatoria de los periodistas, así como de la doctrina internacional sobre el alcance de la libertad de expresión, el demandante considera que los Estados partes en la Convención Interamericana -como es el caso de Colombia- pueden establecer, en la ley, responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión pero “siempre y cuando sean necesarias para asegurar los fines de: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral publicas.” Esto significa, según su parecer, que el legislador “ha de ser cauteloso al establecer las restricciones permisibles para su ejercicio, sin apartarse de los fines enunciados, o sea, que el Congreso no podría consagrar causales de responsabilidad por fuera o más allá de dichos fines”, puesto que el alcance de la libertad de expresión “se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derecho humanos, entre otros, el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos”. En tales condiciones, según su criterio, la expresión acusada es inconstitucional ya que consagra restricciones a la libertad de expresión no permitidas por la Carta ni por los tratados internacionales, puesto que se trata de “una fórmula abstracta y vacía, es decir, sin contenido jurídico”. El demandante considera que no es claro cuáles son los dictados del decoro y del buen gusto, pues eso “suena a reglas, usos o convencionalismos sociales”, pero no representa una regulación normativa, que sea abstracta, imperativa y coercible, como debe ser en un Estado Social de Derecho, en donde “el poder está limitado por el Derecho. La norma internacional preserva los derechos y la reputación de las personas, pero no el decoro y el buen gusto, que se equiparan a reglas de urbanidad, las cuales no se encuentran reguladas en el derecho positivo vigente.” Según su parecer, la vaguedad de esa fórmula “permite que los órganos del Estado encargados del control y vigilancia de los medios de comunicación social, manejen a su arbitro y antojo las actividades periodísticas, poniéndose en peligro el derecho a la libertad de información en sus múltiples manifestaciones.” Algunos de los intervinientes apoyan la pretensión del actor. Así, el ciudadano Gallego Marulanda, en representación de Caracol, señala que los medios pueden vulnerar los derechos fundamentales y por eso puede la ley establecer “límites a la libertad de prensa, pero estos se deben interpretar de manera restrictiva y ser compatibles con la existencia de una sociedad democrática de avanzada”. Y esto no sucede con los apartes impugnados, ya que la moral pública, en función de la cual se puede restringir la libertad de expresión, “es un concepto muy diferente al del decoro y el buen gusto”. Además, precisa el interviniente, lo que algún grupo de la sociedad considera “decoroso” o de “buen gusto” puede no serlo para otro grupo, lo cual muestra que estos “valores no son universales sino por el contrario dependen de la concepción de un grupo social o del individuo particular”. Por ende, agrega el ciudadano, “la definición y concreción de estos conceptos es puramente subjetiva y por tanto es imposible llegar a una definición universal de los mismos. Así las cosas, intentar después de treinta (30) años de vigencia de una ley, definir sus postulados y conceptos a la luz de una nueva realidad social, resultaría violatorio de los derechos y libertades de la nueva Constitución.” Con criterio similar, el ciudadano Arboleda Casas, representante de ASOMEDIOS, considera que esa expresión es inconstitucional, ya que “los radiodifusores están al juicio del buen gusto del funcionario de turno, sin parámetros objetivos que determinen de que se trata”. Por el contrario, otros intervinientes se oponen a la demanda y consideran que esos apartes son constitucionales. Así, la representante de la Universidad Javeriana considera que la radio no se debe utilizar “para transmitir ofensas a personas o entidades, o jugar con la moral utilizando palabras de doble sentido, o colocar en son de burlas a figuras eminentes que merecen gran respeto”. La ciudadana Pulgarín Ayala, representante del Ministerio de Comunicaciones, también defiende la constitucionalidad de los apartes acusados, pues considera que no restringen ningún contenido informativo sino que regulan “aspectos formales externos que para nada contrarían las libertades fundamentales”. Según su parecer, lo único que pretende la norma acusada es “que lo que se manifieste por radio se haga con corrección idiomática, valor cultural colombiano, y con decoro, por respeto a la moral pública, que es igualmente un valor constitucional que favorece la paz.” Además, agrega la interviniente, no es cierto que la aplicación de este inciso quede al azar o a la arbitrariedad, como lo sugiere el actor, pues el “marco de aplicación es claro y atiende perfectamente nuestra Carta Política. Se insiste: no hay restricción alguna de la libertad de expresión, porque el decoro nada tiene que ver con una limitación real de contenidos.” Por su parte, el Ministerio Público acoge integralmente los argumentos del demandante y solicita la inconstitucionalidad de la expresión acusada, pues considera que buen gusto, decoro y moral pública, son cosas distintas, pues mientras la última categoría “se refiere a un mínimo de reglas de convivencia necesarias para el desenvolvimiento armónico de una sociedad”, las primeras hacen referencia a criterios estéticos que pertenecen “al ámbito de conciencia de cada persona y en consecuencia no debe ser objeto de regulación estatal”, pues la adopción de un criterio estético determinado “no atenta contra los valores esenciales de la sociedad”. Además, agrega el Procurador, la indeterminación y relatividad de los conceptos de buen gusto y decoro no sólo propician la censura y la arbitrariedad estatal, pues los funcionarios podrán determinar libremente el significado de esos términos, sino que vulneran el pluralismo y la diversidad étnica y cultural, en la medida en que permite que se impongan ciertos criterios estéticos particulares. 3. El artículo 3º de la Ley 74 de 1966 El artículo 3º establece: "Artículo 3º. Por los servicios de radiodifusión no podrán hacerse transmisiones que atenten contra la Constitución y leyes de la república o la vida, honra y bienes de los ciudadanos". Según el actor, la expresión acusada vulnera la libertad de expresión por cuanto es una norma en blanco, que puede remitir en algunos casos a “leyes inconstitucionales para sancionar a los presuntos infractores”. Por ello solicita a la Corte que condicione el alcance de esta expresión, en el sentido de que ésta se ajusta a la Carta “en el evento en que estas leyes sean compatibles con la Constitución”, pero que dicho aparte es inexequible si las leyes a las que remite son inconstitucionales. Ninguno de los intervinientes se pronuncia específicamente sobre este artículo, mientras que el Ministerio Público considera que el cargo del actor carece de todo sustento, pues esa expresión simplemente señala que las leyes deben ser respetadas por los particulares, que es exactamente lo que ordena el artículo 6º de la Carta. Además, precisa el Procurador, el concepto que tenga una persona sobre la supuesta inconstitucionalidad de una ley “no es razón jurídica suficiente para avalar su desconocimiento” ya que los particulares no pueden infringir las leyes que se encuentren vigentes. 4. El artículo 5º de la Ley 74 de 1966. Señala esa disposición: "Artículo 5º. Por los servicios de radiodifusión podrán transmitirse programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, formativos y periodísticos. Se entiende por programas culturales aquellos en que prevalecen manifestaciones artísticas o científicas; docentes, los dedicados a la enseñanza colectiva; recreativos, los destinados al sano esparcimiento espiritual; deportivos, los orientados a informar y comentar sobre eventos de esa naturaleza; informativos (radionoticieros), los que consisten en suministrar noticias sin comentarios; periodísticos (radioperiódicos), los que utilizan modalidades de la prensa escrita como editoriales y comentarios de noticias o sucesos, con carácter crítico o expositivo. Los programas periodísticos sólo podrán transmitirse por los servicios privados de radiodifusión.” El demandante considera que este artículo vulnera la Carta por una omisión legislativa, pues la disposición autoriza la transmisión radial de programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, formativos y periodísticos, pero omite regular y definir la radiodifusión de otra clase de programas, como son los políticos y científicos. Esta omisión, según su parecer, permite a las autoridades “imponer sanciones administrativas por el hecho de radiodifundir una idea u opinión científica dentro de un programa deportivo, o en un programa de esta índole expresar una opinión política”, ya que, a la luz del artículo 17 de esa misma ley, “se podrían considerar como infracciones a lo dispuesto por esta ley, porque el medio radial no estaría autorizado para hacer esta clase de emisiones, por carecer de licencia para ello.” El demandante considera que esa omisión ha permitido entonces “que las autoridades administrativas de control aprovechen el vacío normativo para sancionar por el ejercicio de la actividad periodística radial, cuando se emite una idea u omisión que no encaja dentro de la clasificación de los programas que pueden emitirse.” Por ello solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad por omisión de esa norma y exhorte “al Congreso de la república para que legisle en la materia, advirtiendo que mientras ello ocurre, las autoridades administrativas de control sobre la radiodifusión no podrán imponer sanciones aprovechando el vacío legislativo existente.” La ciudadana Pulgarín Ayala, en representación del Ministerio de Comunicaciones, se opone a este cargo, pues considera que parte de una indebida interpretación de la ley. Según su parecer, si ese artículo no regula los programas científicos, debe entenderse que esos programas son libres, conforme al mandato del artículo 1º de la ley. No hay entonces omisión alguna que pueda provocar una declaración de inexequibilidad. La Vista Fiscal también considera que la acusación carece de sustento, ya que la interpretación del demandante de la disposición acusada no es correcta, pues el artículo establece que “podrán transmitirse” programas de cierto tipo. El Procurador considera entonces que “el Legislador ha querido dar relieve a cierto tipo de emisiones radiales, pero no ha establecido una prohibición o censura de los otros tipos de programas, pues la expresión acusada tiene un carácter facultativo y no taxativo, lo cual se confirma si se tiene en cuenta el artículo 1º de esa Ley 74 de 1966, que establece que la elaboración, transmisión y recepción de los programas de difusión es libre”. 5. El artículo 6º de la Ley 74 de 1966. Conforme a esa disposición: "Artículo 6º. Por los servicios privados de radiodifusión podrán transmitirse conferencias o discursos de carácter político, previo aviso por escrito al Ministerio de Comunicaciones". El actor considera que la frase acusada impone, antes de la difusión radial de un discurso o conferencia política, la obligación de avisar previamente y por escrito al Ministerio de Comunicaciones, lo que supone una evaluación anticipada del respectivo texto o documento por parte del mismo, con el objeto de determinar si se autoriza o no su transmisión. La norma acusada establece entonces una forma de censura previa, que viola el derecho a la democracia participativa previsto en el inciso primero del artículo 40 de la Carta. Además, señala el demandante, la Corte Interamericana, en la opinión consultiva OC-5, claramente estableció que el Pacto de San José prohibe cualquier forma de censura previa pues sólo faculta a los Estados a imponer responsabilidades ulteriores. Según la representante del Ministerio de Comunicaciones, no procede un pronunciamiento de fondo sobre esa disposición, por carencia actual de objeto, ya que el artículo 6 de la ley 74 de 1966 ha sido derogado tácitamente, por el decreto ley 1900 de 1990. Aunque la interviniente no desarrolla su tesis sino que se limita a transcribir las normas que considera pertinentes del decreto 1900 de 1990, su argumento parece ser el siguiente: ese decreto establece una nueva nomenclatura para los servicios de radiodifusión y elimina la distinción entre servicios públicos y privados de la Ley 74 de 1966, que servía de fundamento al mandato del artículo 6 acusado, por lo cual esta disposición debe entenderse derogada. La Procuraduría también considera que este artículo se encuentra derogado y la Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre él, pero su argumento es distinto. Según la Vista Fiscal, la norma derogatoria es la Ley estatutaria 130 de 1994, sobre partidos políticos, pues el capitulo VI de ese estatuto regula la utilización de los medios de comunicación por los movimientos y partidos políticos y “no prevé la exigencia contemplada dentro de la norma acusada”. 6. El artículo 7º, literal f) de la Ley 74 de 1966. El literal f) de ese artículo ordena: "Artículo 7º. La transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión, requieren (sic) licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida a favor de su Director, la cual será concedida, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) f) Prueba de idoneidad profesional, que puede consistir en un título expedido por una entidad docente de periodismo, debidamente aprobada y reconocida por el gobierno colombiano, o en título académico universitario aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, o en una constancia de que se ha ejercido por lo menos durante tres años la profesión de periodista, constancia que podrán expedir los directores de periódicos, radionoticieros o radioperiódicos o las organizaciones gremiales de periodistas legalmente constituidas. La caución de que trata el ordinal c) de este artículo deberá ser bancaria, hipotecaría, prendaria o de una compañía de seguros y se constituirá ante el Ministerio de Comunicaciones. Su cuantía se fijará teniendo en cuenta la categoría del área del servicio de la estación o estaciones de radiodifusión que transmiten el servicio, y no podrán exceder de veinte mil pesos ($20.000), ni ser inferior a cinco mil pesos ($5.000).” El literal acusado establece que uno de los requisitos para que el Ministerio de Comunicaciones pueda otorgar licencia especial para la transmisión de programas informativos o periodísticos por radio es la prueba de idoneidad del director de dichos programas, por medio de título universitario o constancia de haberse ejercido la profesión de periodista durante un cierto tiempo. El actor considera que esa exigencia es inconstitucional, para lo cual se apoya en los criterios establecidos por esta Corte, en la Sentencia C-087 de 1998, que expulsó del ordenamiento la exigencia de tarjeta profesional para ejercer el periodismo. El representante de Asomedios considera que ese artículo establece una “doble licencia” pues un medio, además de la “licencia para operar” requiere de otra para la “transmisión de programas informativos”. Según su parecer, esta doble exigencia “vulnera la libertad de empresa (art. 333 de la Constitución) y el principio de eficacia de la administración (art. 209 de la Constitución), pues no tiene sentido que si ya se otorgó una licencia, se necesite una segunda”. Por su parte, la representante del Ministerio de Comunicaciones considera que este artículo es distinto al decidido por la Corte en la sentencia C-087 de 1997 pues “a diferencia de lo ocurrido con la ley del periodista, aquí tiene el interesado diferentes medios para demostrar su idoneidad, con miras a cumplir una tarea sumamente delicada, no la de periodista o informador cualquiera, sino que se trata de la dirección de un programa informativo o periodístico, lo que significa la supervisión y orientación al menos mínima de otros periodistas a cargo.” Esta exigencia es entonces compatible con los criterios adelantados por la Corte en la citada sentencia pues se busca asegurar la idoneidad del director del programa, con el fin de que no se vulneren derechos de terceros. La Procuraduría solicita a la Corte que se inhiba de conocer de la constitucionalidad de ese artículo pues considera que éste fue derogado por la Ley 51 de 1975, que reguló integralmente el tema de los títulos de idoneidad para ejercer la actividad periodística. Por ello considera que previo a la declaratoria de inexequibilidad de esa ley, por la sentencia C-087 de 1997, ya había sido derogada la norma acusada, por lo cual hay carencia actual de objeto. 7. El literal c) del artículo 7º y el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 74 de 1966. Establecen estas disposiciones: "Artículo 7º. La transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión, requieren (sic) licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida a favor de su Director, la cual será concedida, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: (...) c) Otorgamiento de caución para responder de las sanciones administrativas, o de las indemnizaciones civiles que puedan deducirse contra el director del programa por infracción a las disposiciones legales; (…) Artículo 8º. En los programas informativos o periodísticos deberán identificarse los autores de los conceptos o comentarios que se transmiten, sin perjuicio de conservar la reserva de las fuentes de información, cuando se trate de noticias propiamente dichas. Igualmente, cuando se lean escritos publicados en otros medios de expresión, deberá indicarse claramente la fuente de donde proviene el texto reproducido. Si no fuere posible identificar al autor de los conceptos, declaraciones o comentarios emitidos, o si dicho autor no puede responder por los perjuicios civiles y las multas impuestas por la autoridad competente, la responsabilidad y sus efectos recaerán exclusivamente sobre el director del programa. Estas disposiciones establecen la responsabilidad del director de los programas de radiodifusión cuando no haya sido posible identificar al autor de los conceptos, declaraciones o comentarios emitidos, o si el autor no ha podido responder por los perjuicios y multas impuestos por la autoridad competente. Según el demandante, estas normas, al presumir la culpabilidad de los directores de programas violan el principio de culpabilidad, previsto en el artículo 29 de la Carta, y según el cual, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa". Igualmente vulneran la dignidad humana, la presunción de inocencia y el principio según el cual los particulares responden únicamente por las infracciones que ellos puedan cometer en contra de la Constitución y las leyes. Según sus palabras: “Si no es posible determinar la autoría del hecho, como en efecto lo expresa la norma, resulta inconstitucional responsabilizar al director del programa o al titular de la estación de radiodifusión es decir, al concesionario; por ejemplo, sería tan aberrante condenar al dueño de una discoteca por el homicidio cometido dentro del establecimiento, en el evento de no poder identificar al autor del delito entre cien (100) asistentes, como también lo sería el sancionar administrativamente al propietario de la emisora radial por una opinión, idea o expresión emitida por un periodista cuya identidad no se pudo establecer, o a la sociedad mercantil propietaria del periódico por la publicación de una columna o artículo que carece del nombre y apellido de su autor, entratándose de la prensa escrita. Y aún es más aberrante la hipótesis del legislador consistente en que si el autor del concepto, declaración o...

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