C-010-97
Sentencia C-010/97
Sentencia
C-010/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inscripción
alcalde cargo de elección popular
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE-Periodo
En materia de
inhabilidades e incompatibilidades, el término "período", debe ser
interpretado en su sentido subjetivo. Lo contrario implicaría la restricción de
un sinnúmero de derechos fundamentales del funcionario que, a pesar de haber
dejado su cargo antes del vencimiento del término establecido por la
Constitución o la ley, se vería sometido a una restricción para ocupar cargos
de elección popular, aun mayor que la que tienen quienes permanecen en su
empleo durante el lapso establecido para ello. En consecuencia, entiende esta
Corporación que cuando una norma, cuyo objeto es establecer inhabilidades e
incompatibilidades para el desempeño de determinado cargo, se vale de la voz
"período", ésta debe entenderse como el lapso en que el funcionario
efectivamente ocupa el cargo, y no el tiempo que la Constitución o la ley han
fijado para su permanencia. El término de la inhabilidad que subsiste, una vez
se produce la dejación del cargo, debe contarse desde ese día, y no desde el
vencimiento del término que se ha fijado como límite para ocuparlo.
Referencia:
Expediente D-1329
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 5, numeral 7o. (parcial) de la ley 177 de
1994 " por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras
disposiciones."
Demandante:
Rafael Alberto
Gaitán Gómez.
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número uno (1) de la Sala Plena, a
los veintitrés (23) días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Rafael
Alberto Gaitán Gómez, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación
demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 7o. (parcial) del
artículo 5o. de la ley 177 de 1994.
Por auto del cuatro
(4) de junio de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la
fijación en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los
artículos 242, numeral 1o., de la Constitución, y 7, inciso 2o., del decreto
2067 de 1991. Ordenó comunicar la iniciación de esta demanda al señor
Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República.
También, dio traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación,
para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. Norma demandada.
El siguiente es el
texto de la norma demandada, con la advertencia que se subraya lo acusado:
"Ley 177 DE 1994
(diciembre 28)
"por la cual se modifica la Ley 136 de
1994 y se dictan otras disposiciones
"Artículo 5o.
Incompatibilidades. Los numerales 6o., 7o., y 8o. del artículo 96 de la ley 136
de 1994, quedarán así:
"7. Inscribirse
como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para
el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia
previa de su empleo."
El artículo 96 de la
ley 136 de 1994, establecía:
"Artículo 96.
INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el
ejercicio del cargo no podrán:
"7. Inscribirse
como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el
cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, así medie
renuncia previa de su empleo."
B. La demanda.
Para el demandante,
el aparte acusado viola los artículos 40; 179 numeral 2o., 197 incisos 2o. y
3o. y 299 inciso 3o. de la Constitución.
Considera el actor
que la norma parcialmente acusada establece una inhabilidad que, por sus
términos, es más rigurosa que la que establece la Constitución para ser
candidato a la Presidencia de la República, al Congreso de la República o a las
asambleas departamentales, hecho que en si mismo desconoce el derecho a ser
elegido y a elegir. No encuentra ninguna razón válida, para que un alcalde que
ha renunciado, no pueda aspirar a ejercer otro cargo de elección popular. Pues,
en su concepto, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades sólo debe
operar mientras el funcionario esté en ejercicio del cargo, y como lo dice la
Constitución, durante los doce meses siguientes a la dejación del mismo ( artículo
179, numeral 2o.), sin más condiciones.
C. Intervención
ciudadana.
De conformidad con
el informe secretarial del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos
noventa y seis (1996), en el término constitucional establecido para intervenir
en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada, presentó escrito
el ciudadano José Noel Silva Peñaranda, justificando la constitucionalidad del
aparte acusado del numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177 de 1994.
Según este
interviniente, la norma parcialmente acusada debe ser declarada exequible, a
excepción del aparte final que hace referencia a la renuncia previa. Su
solicitud tiene como sustento la sentencia C-194 de 1995. En dicho fallo, que
el interviniente transcribe en lo pertinente, la Corte declaró la
exequibilidad del artículo que fue modificado con la norma que ahora es objeto
de acusación, y cuyo texto es similar, a excepción de la frase que se refiere
a la renuncia previa.
D. Concepto
del Procurador General de la Nación.
Por medio del
concepto número 1030, del veintidós (22) de julio de 1996, el Procurador
General de la Nación (E), doctor José León Jaramillo Jaramillo, rindió el
concepto de rigor, solicitando declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma
parcialmente acusada, a excepción de la expresión "así medie renuncia
previa de su empleo" que solicita sea declarada INEXEQUIBLE.
El señor Procurador
(E) analiza el texto de la norma parcialmente acusada, con el del artículo 96
de la ley 136 de 1994, que fue modificado por la norma que ahora es objeto de
estudio, para concluír que el legislador mantuvo, para los alcaldes, la
incompatibilidad de ser candidatos a otro cargo de elección popular mientras
ejerzan como tal, y por un tiempo posterior a la dejación del mismo. Supuestos
éstos que fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional, en sentencia
C-194 de 1995, en la cual, se declaró su exequibilidad. Por esta razón, el
Ministerio Público, solicita que las motivaciones allí expuestas, sean las
mismas para declarar la exequibilidad de la norma que ahora es objeto de
acusación.
En relación con el
aparte que hace referencia a la renuncia previa, se solicita la declaración de
inexequibilidad, en razón a que la Corte, en el fallo antes citado y, frente al
estudio de la misma frase del artículo 96 de la ley 136 de 1994, declaró su
oposición con la Constitución.
Finalmente, explica
que, como la ley acusada fue expedida con anterioridad a la sentencia C-194 de
1995, el legislador no desconoció la prohibición contenida en el artículo 243
de la Constitución, según el cual, ninguna autoridad puede reproducir el
contenido material de una norma que ha sido declarada inexequible por la Corte,
mientras subsistan en la Carta las disposiciones que ésta desconocía.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera. -
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado una norma que es parte de una ley (numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución).
Segunda.- Cosa
juzgada constitucional.
En relación con la
expresión " y así medie renuncia previa del empleo" contenida en la
parte final del numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177 de 1994, esta
Corporación, en sentencia C-494 de 1996, con ponencia del doctor José Gregorio
Hernández Galindo, declaró su inexequibilidad. Por tanto, en razón a la
existencia de sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional
(artículo 243 de la Constitución), se ordenará estarse a lo allí resuelto.
Tercera.-
Constitucionalidad de las expresiones "durante el período para el cual fue
elegido, y durante el año siguiente al mismo".
a. Interpretación del vocablo
"período", en relación con el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades.
Tal como fue
expuesto por el ciudadano interviniente, y por el Procurador General de la
Nación, esta Corporación, al realizar el estudio de constitucionalidad del
artículo que fue modificado por el numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177
de 1994, objeto de acusación en este proceso, declaró la exequibilidad de las
expresiones "durante el período para el cual fue elegido y durante los
seis (6) meses siguientes al mismo".
En el mencionado
fallo, esta Corporación precisó que el término "período" a que hacia
referencia el artículo 96 de la ley 136 de 1994, debía entenderse sólo en su
alcance subjetivo, es decir, el tiempo durante el cual el funcionario ejerce
el cargo, y no el término que la Constitución o la ley han fijado como límite
para la permanencia en él (alcance objetivo).
En concepto de la
Corte, en materia de inhabilidades e incompatibilidades, el término
"período", debe ser interpretado en su sentido subjetivo. Lo
contrario implicaría la restricción de un sinnúmero de derechos fundamentales
del funcionario que, a pesar de haber dejado su cargo antes del vencimiento del
término establecido por la Constitución o la ley, se vería sometido a una
restricción para ocupar cargos de elección popular, aun mayor que la que
tienen quienes permanecen en su empleo durante el lapso establecido para ello.
En consecuencia,
entiende esta Corporación que cuando una norma, cuyo objeto es establecer
inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de determinado cargo, se
vale de la voz "período", ésta debe entenderse como el lapso en que
el funcionario efectivamente ocupa el cargo, y no el tiempo que la Constitución
o la ley han fijado para su permanencia.
En consecuencia, el
término de la inhabilidad que subsiste, una vez se produce la dejación del
cargo, debe contarse desde ese día, y no desde el vencimiento del término que
se ha fijado como límite para ocuparlo. Al respecto, esta Corporación precisó:
"Por otra
parte, es necesario definir, por razones de seguridad jurídica, si los
períodos, para los efectos de inhabilidades y prohibiciones en cuanto a las
candidaturas relativas a los distintos empleos, deben considerarse en sentido
subjetivo u objetivo, pues de ello depende la certidumbre respecto del tiempo
que debe mediar entre el retiro de un cargo o la culminación de una actividad y
la formalización de aspiraciones electorales para futuros desempeños.
"La Corte
Constitucional, como ya lo había señalado en Sentencia C-093 del 4 de marzo de
1994 (M.P.: Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara),
entiende el período como el lapso que la Constitución o la ley
contemplan para el desempeño de cierta función pública, "pero tal concepto
no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en
realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo,
las actividades propias de la función".
"Esto
significa, según lo sostuvo entonces la Corporación, "que los períodos no
tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición
en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones".
"Se convierten
entonces -ha añadido la Corte- en límites temporales de éstas".
"Se
concluye, por lo tanto, que una persona puede haber iniciado su período y
haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su
situación pueda equipararse a la del funcionario que ejerció de manera concreta
y real el cargo o destino público correspondiente hasta el final del período
objetivamente considerado.
"Puede el
legislador señalar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no
imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado
en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquéllas y lesiona
los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los
artículos 25 y 40 de la Constitución, como ya se dijo." (Cfr. Corte Constitucional,
sentencia C-194 de 1995. Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández
Galindo. Subrayas fuera de texto.)
b. Reiteración de
jurisprudencia.
La norma que es
objeto de estudio ahora por la Sala, reprodujo en su integridad el texto del
numeral 7o. del artículo 96 de la ley 136 de 1994, a excepción del término de
duración de la inhabilidad, el que fue extendido a un año.
Por tanto, dada la
identidad entre los supuestos de hecho que integraban la norma que fue
modificada por el numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177 de 1994, con la de
ésta, la Corte, en la medida que no existe ningún elemento diferenciador en la
norma objeto de examen, que le permita ejercer un nuevo análisis de
constitucionalidad, reiterará su jurisprudencia en esta materia.
Es decir, la norma
acusada es exequible, en la medida en que el vocablo "período" al que
ella hace referencia, se interprete en su alcance subjetivo, tal como lo expuso
esta Corporación en los fallos C-093 de 1994, C-194 de 1995 y C-494 de 1996.
En relación con el
lapso de un año, durante el cual subsiste la incompatibilidad para ejercer
cargo de elección popular, una vez se ha dejado el cargo de alcalde, él no
desconoce norma alguna de la Constitución. Por el contrario, está en perfecta
concordancia con el inciso segundo del artículo 179 de la Carta, que establece
el mismo término para la inhabilidad de los congresistas.
c. Aclaración
final.
La ley 177 de 1994
que modificaba, entre otros, el artículo 96 de la ley 136 de 1994, fue
expedida con anterioridad al fallo de esta Corporación, que analizó la
constitucionalidad de esta norma. Sin embargo, la Corte se abstuvo de emitir
cualquier pronunciamiento respecto de ella, por no existir demanda en su
contra, dejando abierta la posibilidad de un posterior análisis.
Por esta razón, no
puede afirmarse que el legislador desconoció la cosa juzgada constitucional,
consagrada en el artículo 243 de la Constitución, según la cual está prohibido
a cualquier autoridad reproducir el contenido material de una norma que, por
razones de fondo, ha sido declarada inexequible.
III.- Decisión.
Por todo lo
expuesto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de las expresiones
"durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente
al mismo" contenidas en el numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177 de
1994.
En consecuencia, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. ESTESE
a lo resuelto en la sentencia C-494 de 1996, en relación con la expresión
"así medie renuncia previa de su empleo" del numeral 7o. del
artículo 5o. de la ley 177 de 1994, la cual fue declarada inexequible por el
referido fallo.
Segundo. Declárase
EXEQUIBLE la expresión "durante el período para el cual fue
elegido y durante el año siguiente al mismo", del numeral 7o. del
artículo 5o. de la ley 177 de 1994, por las razones expuestas en la parte
motiva de este fallo.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.