C-010-95
Sentencia No
Sentencia
No. C-010/95
SALARIO
INTEGRAL-Exención
tributaria
Es
claro que la Constitución no prohibe a los patronos otorgar ventajas o trato
favorable a los trabajadores. Lo que la Constitución prohíbe, y con razón, es
precisamente lo contrario: menoscabar la libertad, la dignidad humana y los
derechos de los trabajadores. Esto no pueden hacerlo la ley ni los acuerdos y
convenios de trabajo. Se dice que la norma demandada viola el numeral 9 del
artículo 95, porque es injusto que quienes puedan pactar y recibir el salario
integral "se beneficien proporcionalmente de una mayor exención tributaria".
Si se tiene en cuenta que la exención de impuestos sólo cobija el factor
prestacional, el argumento pierde toda su fuerza. Hipotéticamente la
comparación habría que hacerla sobre la parte gravable del salario, y no sobre
las sumas o los componentes exentos.
REF:
D-634
Demanda
de inconstitucionalidad del artículo 18 (parcial) de la ley 50 de 1990
"Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se
dictan otras disposiciones."
Actor:
ELIZABETH
WHITTINGHAM GARCÍA
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Sentencia
aprobada, según consta en acta número uno (1), correspondiente a la sesión de
la Sala Plena, del día diez y siete (17) del mes de enero de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
I.
ANTECEDENTES
La
ciudadana Elizabeth Whittingham García, en uso del derecho consagrado en los
artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante
esta Corporación demanda de inconstitucionalidad del artículo 18 (parcial) de
la ley 50 de 1990 "Por la cual se introducen reformas al Código
Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones."
Por
auto del trece (13) de julio de 1994, el Magistrado Sustanciador, admitió la
demanda por reunir los requisitos exigidos por el artículo 2 del decreto 2067
de 1991. En dicho proveído, se ordenó la fijación del negocio en lista para
asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1,
de la Constitución y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991, así como el
envió de copia del expediente al Señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos
los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir la presente
demanda.
A.
NORMA ACUSADA
A
continuación, se transcribe la norma acusada, subrayando el aparte demandado:
"
Ley 50 de 1990
"Por
la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan
otras disposiciones "
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
D E C
R E T A:
"...
"
Artículo 18.- El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
"Artículo
132. Formas y libertad de estipulación.
"...
"2.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente
a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha
cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de
retención en la fuente y de impuestos."
B.
LA DEMANDA
Los
cargos esgrimidos por la demandante, en contra del artículo acusado son los
siguientes:
1.-
En este caso, el legislador no estableció la base objeto de exención, pues le
permite a empleadores y trabajadores con salario integral, determinar la base
exenta de retenciones e impuestos, al no fijar un monto determinado como factor
prestacional. La norma se limita a decir que dicho factor no podrá ser inferior
al 30% del salario integral, lo que permite, según la demandante, determinar
por un acuerdo privado, un factor prestacional superior al 30% que exige la
norma; por tanto, son los particulares y no el legislador quienes establecen la
base objeto de exención. Por esta razón, considera vulnerados los artículos
154 y 150, numeral 12 de la Constitución.
2.
Igualmente, se desconoce el artículo 338 de la Constitución, pues en cada
empresa existirá un factor prestacional distinto y, por tanto, los particulares
como se explicó en el numeral anterior, se abrogarán una función legislativa,
pues si pueden fijar el factor prestacional, igualmente, determinan la base
objeto de exención.
3. De
la aplicación del aparte acusado, se origina un tratamiento inequitativo entre
los trabajadores que pacten salario integral y los que no, porque aquéllos
tienen la opción de fijar un factor prestacional que está exento de retenciones
e impuestos, mientras los trabajadores que no pacten salario integral, sólo
tienen derecho a los beneficios establecidos en el Estatuto Tributario.
Igualmente,
existe un trato desigual entre los mismos trabajadores con salario integral,
pues la norma autoriza que el empleador, según sus propias circunstancias,
pueda pactar un factor prestacional que exceda del mínimo fijado por la norma,
es decir, mayor al treinta por ciento (30%), a pesar de que "en estricto
rigor no correspondan a prestaciones sociales", lo que se traduce en una
desventaja para los trabajadores cuyo empleador sólo reconoce como factor
prestacional, el mínimo que exige la norma acusada. Según la demandante, esto
implica un desconocimiento de los artículos 95, numeral 5 y 363 de la
Constitución. No hace mención al artículo 13 de la Constitución.
C.
INTERVENCIONES
Según
el informe secretarial del primero (1o.) de agosto de 1994, el término
previsto en la Constitución y en la ley para impugnar o defender la norma
acusada transcurrió y venció en silencio.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Por
medio del oficio número 495, del veintinueve (29) de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), el señor Procurador General de la Nación, doctor
Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindió el concepto de su competencia dentro del
proceso de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE
el aparte acusado del artículo 18 de la ley 50 de 1990.
El
señor Procurador analiza brevemente los conceptos de salario integral y factor
prestacional, entendido éste último como el mecanismo destinado a compensar
las prestaciones sociales del trabajador que se acoge al sistema integral de
salario. Factor que, por mandato legal, no puede ser inferior al treinta por
ciento (30%) del salario que se fije como integral, el cual dependiendo de
clase de empresa puede variar, por razones tan diversas como el sector
económico en el que desarrollen su objeto social, las convenciones colectivas
que se suscriban, etc.
Lo
anterior, no significa, como lo afirma la demandante, que el empleador y el
trabajador puedan convenir con absoluta libertad cualquier concepto como
factor prestacional, pues en él sólo pueden incluirse aquéllos que gozan de la
misma naturaleza de las prestaciones sociales, es decir, los beneficios que
cubren los riesgos derivados del trabajo, tales como enfermedades, accidentes,
etc.
En
relación con la exención que consagra el artículo 18 de la ley 50, y
concretamente con el cargo según el cual el empleador y el trabajador son
quienes en últimas determinan el monto objeto de exención y no la ley, hace las
siguientes aclaraciones:
Si lo
demandado es la exención en sí misma, ella no es inconstitucional, pues el
legislador está facultado para establecer exenciones y, en este caso, ella
estaría justificada, pues compensa de alguna forma, lo que deja de recibir el
trabajador que pacta salario integral, por concepto de prestaciones sociales.
Pero
si lo demandado, es el hecho de que trabajador y empleador acuerden el monto
objeto de exención y no el legislador, como lo exige la Constitución, porque se
pueden pactar beneficios que no hacen parte del concepto de prestación social y
de esa forma aumentar la base que sería objeto de exención, explica que ello no
es cierto, pues la capacidad de negociación de trabajadores y empleadores, está
circunscrita a varios factores, entre ellos el que no se puedan incluir
beneficios que no gocen de la naturaleza de las prestaciones sociales.
Por
otra parte, el mismo Código Sustantivo del Trabajo consagra la exención
tributaria para las prestaciones sociales.
Finalmente,
no se vulnera el derecho a la igualdad de los distintos trabajadores, pues en
cada empresa, dependiendo del cargo y de las labores desempeñadas podrá pactar
el monto del salario, obviamente, si existe otro trabajador en las mismas
condiciones, su salario deberá ser el mismo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede
la Corte Constitucional a decidir sobre este asunto, previas las siguientes
consideraciones.
Primera.-
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda, por
estar dirigida contra una ley (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.-
Lo que se debate
El
argumento central de la demanda es éste: según la demandante, la frase
demandada viola el artículo 338, y concretamente el inciso primero de éste.
¿Por qué? Porque "la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,
directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables,
y las tarifas de los impuestos". Y, según la misma actora, la norma
demandada permite al patrono y al trabajador fijar a su arbitrio el factor
prestacional, siempre y cuando la fijación no sea inferior al treinta por ciento
(30%) de diez salarios mínimos.
Tercera.-
La frase demandada consagra una exención, no crea un impuesto
A
primera vista aparece claro que la frase demandada consagra una exención, que
es precisamente lo contrario de establecer un impuesto. Basta leerla: "El
monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente
y de impuestos".
¿Sobre
qué parte del salario integral se establece la exención? Precisamente sobre el
factor prestacional, que no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de
diez (10) salarios mínimos legales.
Fácilmente
se entiende que una cosa es "imponer contribuciones fiscales o
parafiscales" y al hacerlo fijar directamente" los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos",
y otra, completamente diferente, establecer una exención al impuesto. Para
hacer esto último basta señalar el ingreso que no está sujeto al impuesto. Que
es, precisamente, lo que hace la frase demandada.
Por
este primer aspecto, pues, se ve que no existe la supuesta violación del
artículo 338 de la Constitución.
Cuarta.-
Por qué tampoco se quebrantan los artículos 150 y 154 de la Constitución
Aduce
la demandante que la frase acusada quebranta el numeral 12 del artículo 150 de
la Constitución, porque se cede "en esta forma el poder impositivo del
Estado a los particulares".
Si se
parte de la base de que, como se explicó, la frase demandada no establece un
impuesto, sino que consagra una exención, es fácil ver la inconsistencia del
cargo.
Y
algo semejante cabe decir en relación con la supuesta violación del artículo
154, porque éste "otorga en forma privativa al poder legislativo la
facultad de decretar exenciones de impuestos". Es evidente que fue el
Congreso de la República el que aprobó la ley 50 de 1990, de la cual forma
parte la norma demandada.
De
otra parte es claro que la Constitución no prohibe a los patronos otorgar
ventajas o trato favorable a los trabajadores. Lo que la Constitución prohíbe,
y con razón, es precisamente lo contrario: menoscabar la libertad, la dignidad
humana y los derechos de los trabajadores. Esto no pueden hacerlo la ley ni
los acuerdos y convenios de trabajo.
Quinta.-
Por qué no existe violación del artículo 95 de la Constitución
Se
dice que la norma demandada viola el numeral 9 del artículo 95, porque es
injusto que quienes puedan pactar y recibir el salario integral "se
beneficien proporcionalmente de una mayor exención tributaria".
Si se
tiene en cuenta que la exención de impuestos sólo cobija el factor
prestacional, el argumento pierde toda su fuerza. Hipotéticamente la
comparación habría que hacerla sobre la parte gravable del salario, y no sobre
las sumas o los componentes exentos.
Y,
por análoga razón, no se ve porqué la norma acusada quebrante el artículo 363
de la Constitución. Pues no basta esgrimir una vaga acusación de iniquidad,
que en últimas no está demostrada.
Y
decir que si el factor prestacional se pacta en el 30% no hay inexequibilidad,
pero si la hay cuando se supera tal porcentaje, es tesis que no resiste el
análisis. Cabe preguntarse: ¿Cuál sería el límite entre lo exequible y lo
inexequible, en tratándose del mencionado porcentaje?.
En
relación con tal porcentaje, hay que recordar que al dictarse la ley 50, se
fijó en el treinta, teniendo en cuenta que las prestaciones que debía
reemplazar representaban, en general, una proporción muy superior del salario
que el trabajador recibe.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase
EXEQUIBLE el numeral 2o., del artículo 18, de la ley 50 de 1990, en
el aparte que dice: "El monto del factor prestacional quedará exento del
pago de retención en la fuente y de impuestos."
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.