C-010-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-010/94
HABEAS CORPUS-Naturaleza
Considera la
Corte oportuno señalar, como excepciona el Constituyente, el derecho de defensa
en los términos consignados en el artículo 29 del Estatuto Superior que impone
la asistencia de un abogado escogido por el sindicado o nombrado de oficio,
mientras que en el artículo 30 el Habeas Corpus puede ser interpuesto por la
persona misma privada de la libertad o por interpuesta persona, sin que se
exija expresamente la calidad de abogado de la misma, otorgándole así el
carácter de una acción popular al Habeas Corpus. El Habeas Corpus es un
expediente procedimental de aseguramiento de la libertad, cuyos alcances tienen
por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de
cualquier género, que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos
materiales que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con
vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas, o por haberse
excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial.
HABEAS CORPUS-Privación de libertad por particulares
Con el Habeas
Corpus se asegura la protección de la libertad física y personal frente a los
atentados de que pueda ser objeto por la actuación de cualquier autoridad
pública. Además, en principio no es propio de la acción comentada su uso a fin
de precaver violaciones a la libertad física que puedan provenir de decisiones
de los particulares, como por ejemplo la reclusión en un centro religioso, o el
forzoso internamiento en un centro psiquiátrico, o educativo, o familiar, o la
hipótesis del secuestro, en cuanto es posible que por el desarrollo de los
fenómenos sociales se pueden presentar abusos en este campo, que pueden ser
corregidos excepcionalmente también por el Habeas Corpus, y residualmente por
la acción de tutela.
HABEAS CORPUS-Trámite/JUEZ PENAL
El numeral
primero del artículo cuyo segmento se acusa, se ocupa de definir el juez
competente para recepcionar y resolver la acción. Para lo primero puede
acudirse ante cualquier juez o Magistrado, mientras que el trámite y solución
de la misma corresponde al juez penal. Consulta el numeral comentado, las
exigencias del fundamental derecho del Habeas Corpus, relacionadas con la
facilidad de acceso a la justicia, combinándolas con la necesidad de
especialización de la decisión de la libertad individual en el juez penal. Todo
según se ha visto, acorde con la naturaleza del derecho fundamental, y por lo
tanto sin contrariar por ese aspecto la concepción constitucional, y antes bien
acogiendo los criterios que sobre especialización de los jueces impone el
estatuto fundamental.
REF.:
Expediente No. D-352
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 431, numeral 1o. (parcial), del Decreto
2700 de 1991. Competencias para el trámite y resolución judicial de la
solicitud de Habeas Corpus.
Actor:
ALVARO OCHOA MORALES
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., enero veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano ALVARO OCHOA MORALES solicita a esta Corporación
la declaratoria de inexequibilidad de una parte del numeral primero del
artículo 431 del Decreto 2700 de 1991, "por el cual se expiden las normas
de procedimiento penal".
Cumplidos los
trámites previstos por la Constitución y por el Decreto 2067 de 1991 para este
tipo de acciones, y especialmente oído el concepto del señor Procurador General
de la Nación, procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia
correspondiente.
II. LA NORMA ACUSADA
"Decreto No. 2700 de 1991
(noviembre 30)
"....
"Artículo 431.
Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo
anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:
"1. Acudir
ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio
donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las
treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede
presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite
corresponde exclusivamente al juez penal.
"2. A que la
acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato
alguno".
"3. A que la
actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de
vacancia judicial."
(Únicamente lo
subrayado es lo demandado)
III. LA DEMANDA
El actor considera
que lo acusado "Riñe con lo señalado por el artículo 30 de la Constitución
Política", con base en los siguientes argumentos:
- Que impone un
límite a la libertad que no está determinado por la Carta, puesto que según
ésta el Habeas Corpus se puede "invocar ante cualquier autoridad
judicial", lo que significa una competencia de todas las autoridades
judiciales para conocer de esa garantía.
- Que a pesar de
que el numeral 1o. del artículo 431 "empieza erróneamente con la expresión
"...juez o magistrado" desconociendo otras autoridades judiciales de
la República, demanda "la inexequibilidad sólo de la parte acusada
formalmente pues si cayese la primera parte del numeral se perdería su
sustancia con peligro para el público que al no haber la disposición no sea
viable el derecho".
- Que lo acusado
"en vez de favorecer el derecho lo entorpece, pues obliga al juez no penal
a recibir la actuación y remitirla a un juez penal, convirtiéndose el primero
en un simple receptor de la solicitud sin autoridad para siquiera obtener una
prueba, es del caso pedir su inexequibilidad".
- Que la acción
de tutela se distingue del Habeas Corpus, en varios aspectos.
- Que "no se
ve claro cómo el legislador atropella la voluntad constitucional al querer
imponer un limitante al Habeas Corpus, pretendiendo que la competencia
para conocer de este derecho radique exclusivamente en los jueces penales,
cuando la clara y expresa voluntad de la Constitución es que quien reciba la
solicitud tenga autoridad para tramitarla sin dilaciones con la única exigencia
que sea una autoridad judicial ".
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHO
El Ministerio de
Justicia y Derecho, mediante apoderado judicial y dentro del término correspondiente,
presentó un escrito para justificar la constitucionalidad de las expresiones
impugnadas en este asunto, basado en las siguientes consideraciones:
- Que
esta Corporación con motivo de la revisión del Decreto No. 1156 de junio 10 de
1992, "ya se refirió a la acción de Habeas Corpus" y
transcribe apartes de la sentencia correspondiente.
- Que la
Corte Constitucional, reconoció en esa providencia, "el principio de
especialidad, inclusive dentro de una misma jurisdicción; de tal forma que si
bien es cierto que el artículo 30 de la Constitución Política determina que el
Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial, no es menos
cierto que los derechos consagrados en la Carta pueden ser objeto de reglamentación
y esto es precisamente lo que hace el artículo 431 del Decreto 2700 de 1991, al
preceptuar que esta acción puede ser presentada ante cualquier autoridad
judicial (respetando la disposición constitucional), pero su trámite
corresponde única y exclusivamente al juez penal; lo anterior es teniendo en
cuenta el principio de especialidad, porque éste justifica que un juez civil,
laboral o contencioso administrativo se abstenga de conocer asuntos penales, y
no se justifica y se violaría la Constitución, que el constituyente y el
legislador crearan jurisdicciones para conocer de determinados hechos y se
permitiera repartirse una competencia especial de una de ellas con las otras
jurisdicciones. Igual sucede con la Fiscalía General de la Nación, ya que este
organismo fue creado con la finalidad de especializarse en la investigación y
orientar todos sus esfuerzos hacia la acusación, pudiendo disponer de la
privación de la libertad".
- Que la
"mejor forma de garantizar la acción del Habeas Corpus es que un
tercero imparcial y especializado pueda controlar siempre el derecho a la
libertad; y ese tercero es el juez penal (colegiado o no) quien debe decidir si
la privación de la libertad respeta las normas constitucionales".
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación mediante el oficio No. 269, del 23 de agosto de 1993,
rindió concepto en el asunto de la referencia y solicita a la Corte que
declarar la "EXEQUIBILIDAD" de las expresiones "pero el trámite
corresponde exclusivamente al juez penal" contenidas en el numeral 1o.
del artículo 431 del Decreto 2700 de 1991, apoyado en los razonamientos que
se resumen a continuación:
- Que
"el tema del artículo 431 hoy acusado, esto es, las garantías allí
previstas hacen relación sólo al Habeas Corpus en sus etapas de
interposición y trámite"; pues se autoriza en él, "a toda persona
para acudir ante cualquier autoridad judicial por sí o por un tercero, para que
se decida en el plazo fijado por la disposición superior si se decreta la
libertad ante la ilegalidad del acto atacado."
- Que el
Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto por el literal a)
del artículo 5o. transitorio de la Constitución, tenía competencia para regular
lo concerniente al Habeas Corpus como parte de las disposiciones del
procedimiento penal
- Que
"si bien el interés protegido en forma mediata en el derecho de invocar el
Habeas Corpus, es la libertad, su interés inmediato radica en el examen
jurídico-procesal de la actuación de la autoridad cuestionada, como que se
trata también de una garantía.
"Surge de lo
anterior, que una vez elevada la petición respectiva, es imperioso 'que el juez
verifique determinadas condiciones objetivas -le galidad de la captura y
licitud de la prolongación de la privación de la libertad- y concluye sobre la
procedencia de ordenar o no la libertad inmediata' (sentencia citada) y nadie
mejor para evaluar tema tan fundamental como la libertad, que un juez penal,
tenga éste la categoría que tenga dentro de la escala jerárquica que les
atribuye competencia."
- Que
conforme a la tesis sostenida por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Penal- en auto del 14 de julio de 1992, "la determinación
constitucional y ello está conforme a la exigencia de los tratados
internacionales que nos rigen en la materia, es la de poder invocar el derecho
'ante cualquier autoridad judicial' no la resolución por aquel funcionario ante
el cual se invoca".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la acción de la referencia, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 10o. transitorio de la Carta, y por que
lo demandado hace parte de uno de los decretos expedidos por el Presidente de
la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el
Constituyente en el artículo 5o. transitorio del mismo estatuto superior.
b. La
Materia
La presente
sentencia determina la facultad del legislador para definir si los jueces
penales son los encargados de tramitar y resolver las solicitudes que formulen
los detenidos en relación con su libertad por violación de las garantías
constitucionales y legales, o cuya privación se prolongue ilícitamente.
El Habeas Corpus.
La institución
procesal del Habeas Corpus es conocida por la doctrina internacional de
los derechos humanos y por la ciencia constitucional moderna y contemporánea
como uno de los instrumentos judiciales más antiguos de tutela directa y
específica de la libertad personal y física de los individuos, al lado de otras
instituciones procesales similares más recientes como el juicio de amparo, los
recursos constitucionales, la acción de tutela, el mandato de seguridad, la
revisión judicial y el control de constitucionalidad por razones subjetivas,
que están previstas para la protección, también judicial, de los restantes
derechos fundamentales.
Su origen remoto es
reconocido en el Derecho Romano en el interdicto Homo Libero Exhibendo; empero,
su procedencia más cercana, en términos históricos, suele encontrarse en los
ordenamientos angloamericanos en los cuales también ha evolucionado
institucionalmente desde su remota consagración normativa.
En efecto, se ha
observado que el Habeas Corpus surge en el derecho consuetudinario
medioeval inglés como una especie de orden judicial que servía de medio para
llevar a juicio y asegurar la comparecencia ante tribunal a diversos sujetos
procesales, y que, apenas con el tiempo, por su aceptación ininterrumpida y
gracias a la independencia de los jueces ingleses, se convirtió en un medio
específico para la protección de los gobernados contra las detenciones
arbitrarias practicadas por autoridades administrativas de la Corona; así,
asumió la función de permitir el examen judicial de la legalidad de la
detención de las personas, y en este sentido fue incorporado en el derecho
legislado inglés por virtud de lo dispuesto en la Ley de Habeas Corpus de 1679.
En esta forma pasó
al derecho de las colonias inglesas en América, en el que tuvo vigencia la
mencionada ley, y posteriormente al nuevo derecho constitucional federal de los
Estados Unidos de 1787 y al de las repúblicas latinoamericanas, en varias de
las cuales se conserva dentro de los textos constitucionales. Cabe destacar
que esta institución, tanto en Inglaterra como en Estados Unidos, se convirtió
en un medio judicial específico de rango superior, configurado para otorgar
protección rápida y eficaz al derecho fundamental de la libertad física que
comporta la restitución al afectado en el goce de este derecho cuando ha sido
infringido con ocasión de una retención o privación arbitraria o ilegal de la
libertad.
Por otra parte, se
observa que las evoluciones de esta institución procesal, tanto en el derecho
federal de los Estados Unidos como en Inglaterra, presenta algunas variaciones
de gran dimensión, alcance e importancia, las que inclusive admitieron en
varias etapas que aquella podía servir para controvertir o impugnar ante
instancias superiores y por razones constitucionales, resoluciones judiciales
relativas a la libertad personal y física, lo cual también ha sido limitado en
cada caso, tanto por la Judiciary Administration Act de 1960 en
Inglaterra, como por la jurisprudencia de la Suprema Corte Federal Americana a
partir de 1969.
En España, no
obstante otros antecedentes históricos como el Proceso Foral Aragonés de
Manifestación de Personas, que se adelantaba ante el "Justicia de
Aragón", suprimido en 1591, su reconocimiento constitucional expreso
aparece en la Constitución de 1978, artículo 17, inciso 4o.
Para resolver la
demanda es preciso observar que la Constitución Política de 1991, a diferencia
de lo que aparecía en la Carta de 1886, ahora consagra de manera expresa la
institución del Habeas Corpus en los siguientes términos:
"Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene
derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o
por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término
de 36 horas."
Esta disposición
superior pone de presente en nuestro sistema constitucional la doble naturaleza
de la institución del Habeas Corpus. De una parte, se le consagra como
un derecho constitucional fundamental y de otra, se le regula como un medio
procesal específico orientado a proteger directamente la libertad física contra
las privaciones ilegales que puedan presentarse contra cualquier persona en
caso de actuaciones de las autoridades administrativas, o, excepcionalmente,
en caso de actuaciones por vías de hecho de las autoridades judiciales.
El sistema de la
Constitución lo sitúa en el título de los derechos fundamentales, otorgándole
así un carácter supremo público e inalienable, cuyos contenidos se sitúan en el
plano de garantía contra la libertad arbitraria. En este punto considera la
Corte oportuno señalar, como excepciona el Constituyente, el derecho de defensa
en los términos consignados en el artículo 29 del Estatuto Superior que impone
la asistencia de un abogado escogido por el sindicado o nombrado de oficio,
mientras que en el artículo 30 el Habeas Corpus puede ser interpuesto por la
persona misma privada de la libertad o por interpuesta persona, sin que se
exija expresamente la calidad de abogado de la misma, otorgándole así el
carácter de una acción popular al Habeas Corpus; equiparable al nuevo
expediente de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta.
De otra parte el
Habeas Corpus es un expediente procedimental de aseguramiento de la libertad,
cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con
fundamentos ilegales de cualquier género, que se ocupa de las detenciones
practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o de las que han
sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales
preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para
la detención policial.
Tiene la acción, el
carácter de breve o sumaria, toda vez que su tramitación y resolución debe
evacuarse en el término de 36 horas. Se muestra, el altísimo valor que ocupa en
el régimen constitucional la libertad física, si se le contrasta por ejemplo
con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos
fundamentales por la misma Carta (artículo 86 C.N.).
Como se ha señalado,
con el Habeas Corpus se asegura la protección de la libertad física y
personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuación de
cualquier autoridad pública. Además, en principio no es propio de la acción
comentada su uso a fin de precaver violaciones a la libertad física que puedan
provenir de decisiones de los particulares, como por ejemplo la reclusión en un
centro religioso, o el forzoso internamiento en un centro psiquiátrico, o
educativo, o familiar, o la hipótesis del secuestro, en cuanto es posible que
por el desarrollo de los fenómenos sociales se pueden presentar abusos en este
campo, que pueden ser corregidos excepcionalmente también por el Habeas Corpus,
y residualmente por la acción de tutela. De todas formas, todas estas figuras,
por ser atentatorias contra la libertad, son elevadas a la categoría de delitos
por la legislación penal y perseguidas con todas las previsiones normativas del
ordenamiento jurídico.
También es preciso
advertir que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte que ahora se
reitera, lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 15 de 1992 en relación con
las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella,
no se refiere a la acción de Habeas Corpus sino a la órbita de actuación
ordinaria de los jueces dentro de sus competencias legales y constitucionales y
dentro de los limites de los recursos procesales; al respecto esta Corporación
tuvo oportunidad de señalar que el ámbito natural de la acción de Habeas
Corpus es aquella que queda por fuera de las disposiciones que regulan de
modo permanente las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del
desarrollo de las respectivas competencias, salvo el caso de las vías de hecho
que desconozcan los límites constitucionales y legales de actuación de los
funcionarios judiciales.
En este sentido se
destaca que la Corte, en sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en
estas condiciones no es admisible la existencia de vías paralelas para controvertir
la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función
judicial; al respecto de este punto se señaló que "En lo que atañe a las
privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel
normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que
la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando
ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas
Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella
configure una típica actuación de hecho". (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
En el mismo sentido,
para precisar los alcances de la institución cree necesario esta Corte, señalar
que es la autoridad judicial desde sus orígenes, y hasta nuestros días la
encargada de resolver sobre las peticiones en ejercicio del fundamental derecho
del Habeas Corpus, por cuanto ninguna otra autoridad pública, distinta a la
judicial, puede resolver el pedimento de la acción. Razones históricas, vinieron
a justificar la solución de este amparo fundamental en cabeza del poder
judicial que, con el surgimiento del estado liberal y su lógica de separación
de poderes, le proporcionó la imparcialidad requerida en la solución de las
peticiones de libertad. De allí que según las voces de la Constitución es
"cualquier autoridad judicial", la encargada de resolver las
peticiones de quien se creyere ilegalmente privado de la libertad.
La expresión
"cualquier autoridad judicial" del artículo 30 de la Carta, no puede
interpretarse como lo hace el demandante en contravía de otras disposiciones
constitucionales que establecen el principio de especialidad entre los
distintos órganos de la administración de justicia.
En efecto, se
establece una jurisdicción ordinaria a cuya cabeza se encuentra la Honorable
Corte Suprema de Justicia, autorizándose a la ley su división en Salas, el
señalamiento a cada una de ellas de los asuntos de que deba conocer (234 C.P.)
y la intervención de aquellas en que debe decidir la Corte en Pleno; así mismo
se establece la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (art. 236 C.P.),
con funciones especiales en cada una de sus salas, y la Jurisdicción
Constitucional (art. 239 C.N.) y también se autorizan "jurisdicciones
especiales", cuyo ejercicio estará a cargo de las autoridades de los
pueblos indígenas y los jueces de paz. Igualmente se le encargan funciones
judiciales a la Fiscalía General. Luego, quiere el Constituyente, que existan
jueces especializados en cada tipo de materias, y conferir a la ley la facultad
de repartir por materias los asuntos de que deba conocer cada juez.
Más aún, por el
aspecto geográfico, la Carta Política establece la existencia de distintas
categorías de Magistrados y Jueces de orden distrital y Departamental, lo que
significa que el Constituyente otorgó a la ley la facultad para reglar las
instancias territoriales en las cuales cada juez desarrolla la órbita de sus
competencias; se impone entonces que la expresión "cualquier juez"
debe entenderse, racionalmente, sin perjuicio de la facultad del legislador
para que señale el juez competente para resolver el Habeas Corpus.
Interpretación en contrario llevaría a desconocer los predicamentos constitucionales
ordenadores de la rama judicial del Poder Público.
Lo anterior sin
perjuicio de que el legislador no podría limitar en tal grado las posibilidades
de acceso a la justicia, hasta el punto de restringir la eficacia del derecho
fundamental del Habeas Corpus, justamente por este carácter.
En este asunto el
principio de la especialidad de la jurisdicción se justifica, además, por ser
el juez penal el que está más próximo a la materia de la regulación judicial de
la libertad física, que generalmente proviene de las disposiciones que se
ocupan de la conducta punible; vale decir que la solución prevista recoge un
aspecto sustantivo de rango constitucional al establecer que la recepción de la
acción corresponde a cualquier funcionario judicial, pero también y por el
aspecto cualitativo se ajusta a la Carta Política al poner en cabeza de los
jueces penales la resolución de lo reclamado y entregarles la competencia para
la decisión del Habeas Corpus, ya que éstos se ocupan de modo permanente
de la aplicación de las garantías constitucionales de los derechos y están
llamados por la ley a resolver con especial vocación los asuntos de la
libertad personal.
El ordenamiento
jurídico constitucional faculta a los agentes de la autoridad pública, para
privar de la libertad a una persona e incluso a un particular, en los casos de
flagrancias (art. 32 de la C.N.), los cuales, de manera inmediata, deberán
ponerla a disposición de un juez. Pero el carácter ordinario, por excelencia,
de autorización a una autoridad pública para privar de la libertad a una
persona, se encuentra a cargo de la justicia penal, la cual por su especial
naturaleza frente a la definición anticipada de las conductas delictivas, y por
la especialidad del rito procesal que le es propio, ha sido encargada de esa
delicada función pública.
Sin embargo, de
manera excepcional, el legislador ha encargado a otras jurisdicciones,
funciones que autorizan la privación de la libertad como es el caso de las
previsiones legales del proceso de quiebra, donde para sus efectos penales, se
rompe el principio de la especialidad antes indicado, autorizando al juez civil
para decretar la detención preventiva del quebrado (art. 2004 del Código de
Comercio); o las autorizaciones para que la autoridad judicial prive mediante
arresto por término de 10 días, a cualquier persona que falte al respeto de los
funcionarios judiciales en ejercicio de sus labores; carácter excepcional que
proviene de que sólo la transgresión del delito, es la que ocasiona la
privación de la libertad, por cuanto no puede existir prisión ni arresto por
deudas civiles (art. 28 C.N.). Igualmente esta garantía específica se extiende
en todo caso sobre los abusos de autoridad de los funcionarios que implican
privación arbitraria de la libertad, como en los casos de aprehensión o
arresto en el orden policivo o administrativo.
El artículo 431
establece los lineamientos de la acción pública, que tiene toda persona para
que se le tutele su libertad personal, cuando ha sido capturada con violación
de las garantías constitucionales o
legales, se
prolongue ilícitamente la privación de la libertad (art. 430 Código Penal).
Ahora bien, el numeral primero del artículo cuyo segmento se acusa, se ocupa de
definir el juez competente para recepcionar y resolver la acción. Para lo
primero puede acudirse ante cualquier juez o Magistrado, mientras que el
trámite y solución de la misma corresponde al juez penal. Consulta el numeral
comentado, las exigencias del fundamental derecho del Habeas Corpus,
relacionadas con la facilidad de acceso a la justicia, combinándolas con la
necesidad de especialización de la decisión de la libertad individual en el
juez penal. Todo según se ha visto, acorde con la naturaleza del derecho
fundamental, y por lo tanto sin contrariar por ese aspecto la concepción
constitucional, y antes bien acogiendo los criterios que sobre especialización
de los jueces impone el estatuto fundamental.
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala Plena,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
la parte que dice "pero el trámite corresponde exclusivamente al Juez
Penal" del numeral primero del artículo 431 del decreto 2700 de 1991
"Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", sin
perjuicio de lo previsto por el artículo 430 del C.P.P., modificado por el
artículo 2o. de la Ley 15 de 1992, declarado exequible en sentencia No. C-301
de 1993.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-010/94
HABEAS CORPUS-Interposición (Salvamento de voto)
El Habeas Corpus
puede interponerse "ANTE CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL", pues
no hay nada que permita sostener que esta expresión limite la competencia a una
sola clase de jueces, haciendo a un lado todos los demás de la República, incluyendo
en esa categoría a los magistrados.
HABEAS CORPUS-Trámite (Salvamento de voto)
Al exigir que el
Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la
privación de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando
de paso la Constitución en materia grave.
"Más fácil es hacer leyes, que
hacerlas ejecutar."
Napoleón.
Con el respeto
debido, exponemos las razones que nos llevan a disentir de la decisión
mayoritaria contenida en la sentencia No. C-10 de 1994, que declara exequible
el numeral 1 del artículo 431 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto
limita el trámite de la solicitud de HABEAS CORPUS al juez penal, EXCLUSIVAMENTE.
Las razones que a
continuación exponemos, son desarrollo de nuestra posición sobre el HABEAS
CORPUS.
Como la Corte
Constitucional, en sentencia No. C-301 de 1993, se pronunció sobre esta
institución, las razones que nos llevaron a apartarnos de la decisión
mayoritaria en tal oportunidad, están íntimamente relacionadas con el presente
salvamento de voto, pues el HABEAS CORPUS es una figura que no puede
analizarse en forma fragmentaria.
Primera.- El HABEAS CORPUS en la Constitución
de Colombia.
En la anterior
Constitución, el HABEAS CORPUS no estaba expresamente consagrado, como
en la que ahora nos rige. Sin embargo, su existencia en nuestro derecho
procesal penal, tenía su base en el artículo 23, cuyo texto era éste :
"Nadie podrá
ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
definido en las leyes.
"En ningún caso
podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente
civiles, salvo el arraigo judicial."
En la actual, por el
contrario, el artículo 30 consagra expresamente esta garantía de la libertad :
"Quien
estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho
a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por
interpuesta, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta
y seis horas."
No es menester un
complicado raciocinio para entender que esta norma, inequívocamente, implica
lo siguiente :
a) Que alguien esté
privado de la libertad;
b) Que la privación
de la libertad tenga su causa en la determinación de una autoridad pública
cualquiera. Si quien causa tal privación es un particular, podrá estarse en
presencia de la comisión de un delito o de una conducta anómala, pero no
procederá la invocación del HABEAS CORPUS; otro tipo de mecanismos han
de existir en el ordenamiento para atender a esas situaciones excepcionales.
c) Que la persona
privada de la libertad, CREYERE ESTARLO ILEGALMENTE. Es su creencia, no
la del funcionario que causa la privación de la libertad, pues este último,
explicablemente, siempre creerá o fingirá creer, que actúa dentro de la ley ;
d) El Habeas Corpus
puede interponerse "ANTE CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL", pues no
hay nada que permita sostener que esta expresión limite la competencia a una
sola clase de jueces, haciendo a un lado todos los demás de la República,
incluyendo en esa categoría a los magistrados.
e) El detenido puede
acudir a este medio para defender su libertad, por sí mismo, o por interpuesta
persona. Obsérvese que la norma, deliberadamente, emplea la palabra PERSONA,
concepto indudablemente más amplio que el de ciudadano, y que descarta,
naturalmente, exigencias como la de ejercer esta acción por intermedio de
abogado;
f) Es elemental que
la persona distinta al detenido que ejerza el Habeas Corpus en favor de
éste, no tenga que presentar poder, y ni siquiera demostrar el asentimiento de
la víctima de la privación de la libertad. Lo anterior, porque generalmente, o
al menos en muchos casos, la privación de la libertad, sobre todo la ilegal, va
acompañada del aislamiento de la víctima ;
g) El Habeas
Corpus puede interponerse en cualquier tiempo, sin que sea óbice el
principio de la preclusión como ocurre, en principio, con los recursos
ordinarios ;
h) La AUTORIDAD
JUDICIAL debe resolver "en el término de treinta y seis horas".
Tan claro es el
texto constitucional, que casi podría afirmarse que la ley que estuviera
encaminada a aplicarlo, podría reducirse a copiarlo.
Pero, como la suerte
de la libertad, es decir, la vida de la libertad, discurre en todos los tiempos
entre asechanzas y peligros del más diverso origen, en el caso colombiano
normas contrarias a la Constitución, a su letra y a su espíritu, han hecho
que, en la práctica, el HABEAS CORPUS se haya reducido a letra muerta,
que apenas sirve para dar al mundo exterior la impresión errónea de que en el
país las gentes tienen la posibilidad real de recobrar su libertad cuando la
autoridad ilegalmente las priva de ella; cuando en realidad no opera.
Pero no han sido
solamente las normas contrarias al artículo 30, las que han hecho desaparecer
el HABEAS CORPUS entre nosotros. La jurisprudencia de esta misma Corte,
¡quién lo creyera!, ha desdibujado aún más el procedimiento por excelencia para
proteger la libertad personal. Ahí está, para demostrar esta afirmación, la
sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, de la cual también disentimos, en su momento,
quienes firmamos este salvamento.
Segunda.- LO
QUE NO DICE LA CONSTITUCION, SOBRE EL HABEAS CORPUS.
Fácil es señalar los
errores manifiestos de la ley y de la jurisprudencia, en relación con el
HABEAS CORPUS. Veamos.
Según la sentencia
C-301, "el ámbito natural" de la acción de habeas corpus, está
formado por "las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las
autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que
pueden tener como efecto la ilegal privación de la libertad física o moral de
una persona". Sólo en este párrafo, se descubren ya estas afirmaciones
que contradicen el texto del artículo 30 :
a) La privación de
la libertad originada en actos de los particulares, cuando es contraria a la
ley, puede constituír un delito, pero jamás podrá utilizarse el habeas
corpus para recobrar la libertad en estos casos. Piénsese, por ejemplo, en
el absurdo de acudir a una autoridad judicial para que ordene a un
secuestrador, poner en libertad a su víctima . . .
b) Las autoridades administrativas no son
las únicas que pueden incurrir en privaciones ilegales de la libertad: también
pueden hacerlo los jueces. Y es lógico que la mayor parte de las
privaciones de la libertad contrarias a la ley, se originen en acciones u omisiones
de quienes están encargados de la administración de justicia en materia penal.
Así lo indica la ley de las probabilidades.
c) Sostener que el habeas
corpus no puede interponerse contra la privación de la libertad decretada
por el juez competente "con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley", porque para eso están previstos los
"recursos y acciones ordinarios", es afirmación que por intentar
probar demasiado, nada prueba. En efecto.
Todos los recursos,
ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, están instituídos en el proceso, en general, como
un remedio contra las violaciones de la ley en que se haya incurrido, tanto de
la ley sustantiva como de la procesal. Pero, la experiencia ha demostrado que
la sola existencia de los recursos, no es freno suficiente a la arbitrariedad,
por muchas razones, entre otras porque en la concesión o en el trámite de tales
recursos, y aún en su decisión, puede intervenir el mismo juez responsable de
la detención contraria a la ley.
Los recursos suponen
que el proceso se tramita NORMALMENTE, mientras el HABEAS CORPUS se
basa en el supuesto contrario: la anormalidad, cuya causa radica en la conducta
del funcionario que, por acción u omisión, mantiene a alguien privado de la
libertad. Por eso, el HABEAS CORPUS está basado en la posibilidad de
que UNA AUTORIDAD JUDICIAL DIFERENTE, examine el caso concreto y decida si se
ha violado o no la ley.
d) Tampoco es
acertado sostener que el habeas corpus pueda intentarse en los casos en
que se priva a una persona de su LIBERTAD MORAL, como se afirma en la página 26
de la sentencia 301. Si la privación de la libertad moral de que se habla en la
sentencia, significa obligar a alguien a que actúe o se abstenga de hacerlo,
ello podrá ser o no delito, según las circunstancias. Pero el HABEAS CORPUS
solamente está instituído para tutelar la libertad física.
e) Cuando el
numeral uno del artículo 431 del Código de Procedimiento Penal establece que el
trámite y la decisión de la solicitud de HABEAS CORPUS corresponden exclusivamente
al juez penal, también contradice lo dispuesto en la Constitución,
sencillamente porque el artículo 30 se refiere expresamente a CUALQUIER
AUTORIDAD JUDICIAL.
No es lógico que el
papel del juez o magistrado que recibe la solicitud se limite a servir de
mensajero para que ésta llegue a poder del juez penal, como lo determina la
norma acusada. Y tampoco se ajusta a la Constitución, pues lo que ésta ordena
en el mismo artículo 30 es la resolución, en el término de treinta y seis
horas, por la misma autoridad judicial.
Tampoco el argumento
basado en los "criterios sobre especialización de los jueces", que
según el fallo del cual disentimos justificaría, a la luz de la Constitución,
reservar el trámite y la decisión del HABEAS CORPUS al juez penal, es
convincente. Porque con base en el mismo, serían inconstitucionales las normas
que permiten a los jueces conocer de las demandas de tutela sobre asuntos que
de ordinario no corresponderían a su jurisdicción.
Tercera.- Diferencias entre dos sentencias.
La Corte
Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 y de la que hoy disentimos, C-10,
expone criterios contradictorios en relación con la procedencia del HABEAS
CORPUS frente a particulares. Veamos.
Según la sentencia
C-301 de 1993, "La reserva judicial de los mandamientos de prisión,
arresto o detención (C.P. art. 28), no excluye los eventos de detención
preventiva (C.P. art. 28) y la captura en los casos de flagrancia o cuasi
flagrancia (C.P. art. 32), amén de las infinitas situaciones de arbitrariedad
que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden
patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privación de libertad
física o moral de una persona. La privación de la libertad y su prolongación,
en estos eventos, ofrece la base fáctica que induce al ejercicio de esta acción
y convoca la necesaria intervención del juez - custodio constitucional de la
libertad personal - dirigida a examinar las circunstancias específicas de
eliminación de la libertad para ponerle resueltamente término si se demostrare
su inconstitucionalidad o ilegalidad." (subrayas fuera de texto).
Y la presente
sentencia señala: "...con el Habeas Corpus se asegura la protección de la
libertad física y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por
la actuación de cualquier autoridad pública. Además, en principio no es
propio de la acción comentada su uso a fin de precaver violaciones a la
libertad física que puedan provenir de decisiones de los particulares, como por
ejemplo la reclusión en un centro religioso, o el forzoso internamiento en un
centro psiquiátrico, o educativo, o familiar, o la hipótesis del secuestro, en
cuanto es posible que por el desarrollo de los fenómenos sociales se pueden
presentar abusos en este campo, que pueden ser corregidos excepcionalmente
también por el Habeas Corpus, y residualmente por la acción de tutela. De
todas formas, todas estas figuras, por ser atentatorias contra la libertad, son
elevadas a la categpría de delitos por la legislación penal y perseguidas con todas
las previsiones del ordenamiento jurídico." (subrayas fuera de texto).
Como se observa no
existe una posición clara de la Corte frente a la procedencia o no de la
institución en relación con los particulares.
Cuarta.- Otras
reflexiones.
Como el tema de la
presente sentencia es el HABEAS CORPUS, es oportuno recordar algo de
cuanto escribimos en el correspondiente salvamento de voto, C-310/93, en
relación con este tema. Entonces dijimos:
"No es
necesario incurrir en abstrusas lucubraciones para concluír que el artículo 2o.
de la Ley 15 de 1992 es ostensiblemente contrario a la Constitución. En efecto,
veamos:
"1o.- Por el aspecto formal, es claro que la
materia del habeas corpus tiene que ser objeto de una ley estatutaria.
Así lo demuestran estas razones elementales:
"a) El habeas corpus, garantía de la
libertad, consagrado por el artículo 30 de la Carta, es uno de los derechos de
aplicación inmediata. Así lo declara expresamente el artículo 85:
"Son de
aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y
40".
"b) Por referirse a un derecho fundamental,
el habeas corpus, y a los "procedimientos y recursos para su
protección", el artículo 2o. de la ley 15 de 1992 tenía que ser
parte de una ley estatutaria, como lo dispone el literal a) del artículo
152 de la Constitución que reza:
"Mediante las
leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes
materias:
"a) Derechos
y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección".
"c) Si el Presidente de la República dictó el
Código de Procedimiento Penal contenido en el decreto 2700 de 1991, cuyos
artículos 430 y siguientes regulan el Habeas Corpus, lo hizo en virtud
de las facultades especiales que le fueron conferidas por el literal a)
del artículo transitorio 5 de la Constitución. Por este motivo, en esa
ocasión no fue necesaria la ley estatutaria.
"Pero, dictado
el Código en ejercicio de la facultad conferida por el artículo transitorio 5, era
imposible modificarlo por medio de una ley ordinaria, en lo relativo,
precisamente, al derecho fundamental de la libertad.
"II.- Por su contenido, el inciso segundo del
artículo 2o. de la Ley 15 de 1992, es una burla, y por lo mismo una violación
manifiesta, del artículo 30 de la Constitución. Basta tener en
cuenta lo siguiente:
"Establece el
artículo 30 de la Constitución:
"Quien
estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho
a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por
interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de
treinta y seis horas".
"Según la letra
y el espíritu de esta norma, es evidente que la privación ilegal de la
libertad puede haber sido decretada por cualquier autoridad, judicial o no.
Y es, además, innegable que quien "creyere" estar ilegalmente privado
de la libertad "tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad
judicial" el Habeas Corpus. Cualquier autoridad judicial es
uno cualquiera de los jueces o tribunales de la república.
"Por esto
cuando el inciso segundo del artículo 2o. de la ley 15 dispone que "las peticiones
sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán
formularse dentro del respectivo proceso", está limitando indebidamente el
Habeas Corpus. Es claro que el juez del "respectivo proceso",
es concepto fundamentalmente distinto al de "cualquier autoridad
judicial".
"En cuanto a la
expresión "legalmente privado" de la libertad que emplea el inciso
segundo de que se trata, hay que tener en cuenta que todo depende del punto de
vista que se elija: si se adopta el del funcionario que decretó o mantiene la
privación de la libertad, ésta será legal por principio; si se tiene en
cuenta el de la persona privada de la libertad, a ella le bastará creer que
lo está ilegalmente.
"Por lo dicho
últimamente, es indudable, además, que el primer interesado (así es la
condición humana) en no reconocer que se dan las circunstancias del Habeas
Corpus, es el juez o fiscal que conduce "el respectivo proceso".
Pues el privar a alguien ilegalmente de la libertad, o prolongar la detención
en forma contraria a la ley, es hecho que implica la comisión de una falta.
"Además, es
lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisición, a
una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtuándolo, el
Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia. Pues,
se repite, el inciso segundo es aplicable a la investigación de todos los
delitos.
"III.- Si se acepta la tesis de que el Habeas
Corpus sólo puede proponerse ante el juez que está conociendo del proceso, se
llegaría al absurdo siguiente:
"Para defender todos
los derechos fundamentales puede intentarse la acción de tutela ante
cualquier juez o tribunal.
"Pero el
Habeas Corpus sólo podría proponerse ante un solo juez, precisamente el que
está causando la detención ilegal.
"Así, el
derecho a la libertad, sería, paradójicamente el más desprotegido.
"El Habeas
Corpus es la acción de tutela en relación con la libertad de la persona humana. Así lo define el artículo 430 del C. de
P. Penal:
"El Habeas
Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando
alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o
legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad".
"En conclusión,
al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario
causante de la privación de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo
ineficaz, violando de paso la Constitución en materia grave." ( Cfr,
Salvamento de voto a la sentencia c- 301 de1993.)
CONCLUSION
Hay en todo esto una
paradoja : bajo la vigencia de la anterior Constitución, que no consagraba
EXPRESAMENTE el HABEAS CORPUS, éste existía; bajo la actual, que sí lo
establece EXPRESAMENTE, llamándolo por su propio nombre y definiéndolo en todos
sus aspectos, el legislador, ordinario o extraordinario, con la aprobación de
la Corte Constitucional, lo ha eliminado en la práctica.
Este lamentable
episodio confirma, en relación con la Constitución, la frase de Napoleón : "Más
fácil es hacer leyes, que hacerlas ejecutar."
Bogotá, 20 de enero
de 1994
JORGE ARANGO MEJIA
MAGISTRADO
CARLOS GAVIRIA DIAZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
MAGISTRADO
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.