C-009-23
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA LA LEY 1123 DE 2007-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-290 de 2008
La Corte concluye que se configura este requisito únicamente respecto
del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la Sentencia C-290 de 2008
se pronunció sobre la disposición antes referida y declaró su exequibilidad. En
consonancia con lo expuesto, la Sentencia C-379 de 2008 se estuvo a lo resuelto
en el fallo anterior.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia
COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de
exequibilidad y inexequibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por
incumplimiento de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-009 DE 2023
Referencia: expediente D-14825.
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 36, 37, 38,
39 y 40 de la Ley 1123 de 2007[1].
Demandantes: Milton José Pereira Blanco y Leonardo Mendoza Cohen.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Milton José Pereira Blanco y Leonardo
Mendoza Cohen demandaron los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 36, 37, 38, 39 y
40 de la Ley 1123 de 2007. A continuación, la Sala transcribe el texto de las
normas acusadas:
“LEY 1123 DE 2007
(enero 22)
(…)
Por la cual se establece el
Código Disciplinario del Abogado.
(…)
TITULO II.
DE LAS FALTAS EN PARTICULAR.
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas
contra la dignidad de la profesión: 1. Intervenir en actuación judicial o
administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo
de las mismas.
2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo
el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan
dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las
actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el
ejercicio de la profesión. 3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o
escándalo público originado en asuntos profesionales. 4. Obrar con mala fe en
las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 5. Utilizar
intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han
recomendado. 6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. 7. Obtener
clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la
libertad de elección.
ARTÍCULO 31. Son faltas contra el
decoro profesional: 1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del
abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados,
los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos
a su domicilio profesional. 2. Solicitar o conseguir publicidad laudatoria para
sí o para los servidores públicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos
concretos a cargo del abogado.
ARTÍCULO 32. Constituyen faltas
contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades
administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos,
abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin
perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los
delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra
la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 1. Emplear
medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores
públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. 2. Promover una
causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. 3. Promover la
presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y
derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991. 4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las
amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los
auxiliares de la justicia. 5. Invocar relaciones personales, profesionales,
gremiales, políticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus
colaboradores o los auxiliares de la justicia. 6. Valerse de dádivas,
remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier
otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o
la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares
de la justicia. 7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que
comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la
justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda
a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre
en curso. 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o
excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal
desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el
abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 9.
Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de
intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 10. Efectuar afirmaciones o
negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que
puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de
la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 11.
Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o
poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o
administrativas. 12. Infringir las disposiciones legales sobre la reserva
sumarial. 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. 14.
Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin
autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar
su destrucción.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas
de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca
del asunto consultado o encomendado; b) Garantizar que de ser encargado de la
gestión, habrá de obtener un resultado favorable; c) Callar, en todo o en
parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión
encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre
decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante
evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de
solución de conflictos; e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o
sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que
pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en
provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma
firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; f)
Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud
de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita
de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la
comisión de un delito[2]; g) Adquirir del
cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título
distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; h)
Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o
cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar
motivo determinante para interrumpir la relación profesional, i) Aceptar
cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no
pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas
a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de
tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento
de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 2. Acordar,
exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al
cliente. 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o
expensas irreales o ilícitas. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor
brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5. No rendir, a la menor
brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o
manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido
confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. 6. No expedir
recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
ARTÍCULO 36. Constituyen faltas
a la lealtad y honradez con los colegas: 1. Realizar directamente o por
interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega
en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus
servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro
abogado. 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue
encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o
autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 3.
Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o
autorización del abogado de esta. 4. Eludir o retardar el pago de los
honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas
a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de
las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o
retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos
pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo
caso al concluir la gestión profesional. 3. Obrar con negligencia en la
administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos
del asunto encomendado. 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los
abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.
ARTÍCULO 38. Son faltas contra
el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución
alternativa de conflictos: 1. Promover o fomentar litigios innecesarios,
inocuos o fraudulentos. 2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de
conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su
propio beneficio.
ARTÍCULO 39. También constituye
falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las
disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el
ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
TITULO III.
REGIMEN SANCIONATORIO.
(…)
ARTÍCULO 40. SANCIONES
DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en
el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión
del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios
de graduación establecidos en este código”.
2. Mediante Auto de 15 de junio de 2022, el
despacho sustanciador inadmitió la demanda[3]. Posteriormente, a
través de providencia del 12 de julio siguiente y una vez surtida la corrección
respectiva, se admitió el cargo referente a la vulneración del principio de
legalidad en materia sancionatoria.
II. La demanda
3. Los actores estimaron que las normas acusadas
desconocían los artículos 29 de la Constitución, 9 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) y 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en adelante PICDP). En particular, consideraron
que las disposiciones demandadas transgreden el derecho fundamental al debido
proceso por contravenir el principio de legalidad. En su criterio, ello ocurre
porque las faltas disciplinarias no determinan ni identifican la sanción que se
debe imponer por incurrir en cada una de aquellas.
4. Según los demandantes, las faltas
disciplinarias deben fijar previamente, de manera precisa y clara, el
castigo que cada comportamiento implica. Dicho elemento no se puede dejar a
la discrecionalidad del juez porque ello desconocería la interdicción de la
arbitrariedad. A partir de las disposiciones acusadas, los ciudadanos concluyeron
que cualquier falta disciplinaria puede dar lugar a cualquier sanción de las
establecidas en el Código Disciplinario del Abogado, sin que exista certeza
sobre el castigo. De esta manera, es imposible precisar con claridad y
exactitud la sanción.
5. Los ciudadanos estimaron que las normas objeto
de demanda carecen de la estructura típica de una infracción porque estas no
prevén con certeza el castigo que acarrean las faltas consagradas en el
estatuto del abogado. Ello, por cuanto no determinan el correctivo, ni señalan
criterios determinables para la tasación de la sanción.
6. Por ende, el juez es quien establece
ulteriormente si la conducta se castiga con censura, multa, suspensión o
exclusión del ejercicio de la profesión. Con todo, los demandantes admiten que
esta determinación se adopta según los criterios de graduación contemplados en
la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, los accionantes aclararon que la
sanción no es previsible conforme a los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de
2007 porque estas disposiciones no fijan los criterios para precisar la
correspondencia entre cada falta y el castigo respectivo.
7. Para los actores, el componente de certeza
del principio de legalidad exige que se establezca la sanción correspondiente para
cada una de las faltas. Por consiguiente, aquella debe ser determinada y no
simplemente determinable. Esta sería la única manera de satisfacer los principios
de tipicidad y reserva de ley. De esta manera, en las normas demandadas, la potestad
de determinar la sanción se desplaza del legislador al juez.
8. Finalmente, los ciudadanos infieren
que existe una relación indisoluble entre los artículos 30 al 39 y el artículo
40 de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, también consideraron que el juicio
de constitucionalidad se le debía extender a esta última disposición.
III. Intervenciones
9. Durante el término de fijación en
lista, se recibieron cuatro escritos de intervención. En todos ellos, se
solicitó declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Además, el Ministerio
de Justicia consideró que se configuraba la cosa juzgada respecto del artículo
40 de la Ley 1123 de 2007. El
alcance de las intervenciones se sintetiza en la Tabla 1.
Tabla
1. Resumen de las intervenciones
Interviniente
Síntesis
de los argumentos
Solicitud
Ministerio de Justicia y
del Derecho
1. Se configura la cosa
juzgada en relación con el artículo 40 acusado. En la Sentencia C-290 de
2008, la Corte se pronunció respecto del presunto desconocimiento del
principio de legalidad en la disposición mencionada, de modo que existe una
identidad entre el cargo propuesto en aquella oportunidad y el que se formula
en la demanda objeto de análisis.
2. La Corte Constitucional y
la Corte IDH han desarrollado una doctrina sobre la flexibilidad del
principio de legalidad.
3. De acuerdo con las
sentencias C-290 y C-379 de 2008, la interpretación sistemática de la Ley
1123 de 2007 evidencia que las normas acusadas respetan el principio de
legalidad, el debido proceso y la gradualidad de las sanciones. En tal
sentido, las disposiciones deben interpretarse en conjunto con el artículo 45
del Código Disciplinario del Abogado, que establece los criterios de
graduación de la sanción.
Exequibilidad y cosa
juzgada respecto del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007
Universidad Externado de
Colombia
Departamento de Derecho
Penal y Criminología
1. La tipicidad penal
“describe” mientras que la tipicidad disciplinaria “estatuye”. Así, el
parámetro valorativo en el caso de las normas disciplinarias exige que su
formulación legal sea lo suficientemente adecuada para la “determinabilidad
judicial”.
2. La legalidad previa
implica la definición de parámetros de proporcionalidad, necesidad y utilidad
de la sanción, los cuales debe concretar el funcionario judicial al momento
de individualizarla.
3. Deben tenerse en cuenta
los principios constitucionales de la función disciplinaria, la prevalencia
del derecho sustancial y la función de la sanción disciplinaria, al momento
de imponer las sanciones respectivas.
Exequibilidad
Universidad Externado de
Colombia
Departamento de Derecho Procesal
1. Las normas demandadas establecen las sanciones a las que podrá
acudir el fallador, en concordancia con la autonomía e independencia del
juez.
2. Los preceptos acusados establecen los criterios de graduación de
las penas, de forma que se garantiza el principio de proporcionalidad.
3. La determinación de la sanción no se deja completamente al arbitrio
del juez disciplinario. Debe conservarse un margen de apreciación que
responda a la gravedad de la conducta y la sanción que debe imponerse.
Exequibilidad
Universidad Libre
1. El principio de legalidad estricta no es absoluto.
2. Las normas demandadas prevén criterios orientadores para la
graduación de la sanción, los cuales están previamente determinados. Por
ende, se cumple la garantía de legalidad previa y el respeto por las formas
propias de cada juicio.
Exequibilidad
IV. Concepto
de la procuradora general de la Nación
10. La procuradora general de la Nación le
solicitó a la Corte que se declarara inhibida para pronunciarse, debido a la
ineptitud sustancial de la demanda. Consideró que los ciudadanos no abordaron
el precedente en vigor sobre la materia objeto de control. En tal
sentido, los demandantes formularon un cargo incompleto. Estos ignoraron que,
en las sentencias C-290 de 2008 y C-379 de 2008, esta Corporación agotó
materialmente el problema jurídico planteado en torno a la discrecionalidad del
operador disciplinario en el esquema de faltas y sanciones éticas de los
abogados.
11. La procuradora aseguró que, en las
providencias mencionadas, la Sala Plena confirmó que no se desconocía el debido
proceso ni el principio de legalidad porque el margen de discrecionalidad
asignado a la autoridad disciplinaria se encontraba limitado. En este contexto,
el cargo analizado carece de un grado mínimo de persuasión para poner en duda
la constitucionalidad de las normas acusadas. Existe un precedente claro que
evidencia la conformidad entre la Constitución y el modelo de discrecionalidad razonable
del operador disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007.
12. El Ministerio Público destacó que, aun cuando
el fenómeno de la cosa juzgada no necesariamente se configura respecto de los
artículos 30 a 39 del Código Disciplinario del Abogado, los actores tenían el
deber de referirse a las sentencias C-290 de 2008 y C-379 de 2008. En tal
sentido, los demandantes debían sustentar las razones por las que, en su
criterio, se debe modificar el precedente en vigor sobre la materia.
V.
Consideraciones
1. Competencia
13. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, este Tribunal es competente para
conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque la
norma acusada parcialmente es la Ley 1123 de 2007.
2. Estructura de la presente
sentencia
14. En primer lugar, la
Sala Plena de la Corte Constitucional se referirá a la posible existencia de
cosa juzgada constitucional (sección 3). En segundo lugar, esta Corporación
abordará la idoneidad del cargo formulado en la demanda (sección 4).
3. Análisis de la
cosa juzgada constitucional en las sentencias C-290 y C-379 de 2008
15. Como lo sostuvo el
Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala encuentra que, en la Sentencia
C-290 de 2008, esta Corporación se pronunció respecto de la constitucionalidad
del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, mediante la Sentencia
C-379 de 2008, la Corte se estuvo a lo resuelto en aquella providencia. En esta
última decisión, se declaró la exequibilidad de los artículos 41 a 44 del
Código Disciplinario del Abogado por el mismo cargo analizado en la primera oportunidad.
16. Por dicha razón, esta
corporación debe determinar si las mencionadas providencias implican la
configuración de la cosa juzgada constitucional respecto del asunto analizado
en esta oportunidad. Para resolver esta cuestión, la
Sala reiterará brevemente los criterios jurisprudenciales desarrollados por este
tribunal sobre la materia y establecerá si efectivamente
ha operado tal fenómeno.
3.1. Cosa
juzgada constitucional: reiteración de jurisprudencia[4]
17. El artículo 243 de la Constitución
establece que los fallos que dicte la Corte
Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional. Este fenómeno se caracteriza por ser una institución
jurídico procesal que les “otorga a las decisiones tomadas en las sentencias de
constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[5]. Dicho efecto se extiende sobre las
normas objeto de análisis que, en principio, no se pueden someter a un nuevo
juicio de constitucionalidad.
18. Esta corporación ha
indicado que la cosa juzgada constitucional se fundamenta en: i) la protección
de la seguridad jurídica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas
que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos; ii) la salvaguarda de la
buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte;
iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir que un asunto que ya ha
sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la
condición de la Constitución como norma de normas, en tanto las
decisiones de esta corporación que ponen fin al debate constitucional tienen el
propósito de asegurar la integridad y supremacía de la Carta[6].
19. Este tribunal ha
precisado que la configuración de la cosa juzgada constitucional exige que
concurran tres circunstancias: i) la norma demandada
debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposición
jurídica que fue objeto de examen en la decisión previa; ii) los cargos de
inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente
semejantes a los propuestos y estudiados con antelación por la Corte; y iii) el
parámetro normativo de validez constitucional debe ser el mismo. Esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que
–de manera excepcional– hagan procedente la revisión; lo que la jurisprudencia
ha referido como un nuevo contexto de valoración[7].
20. Las consecuencias
de la cosa juzgada en el control abstracto de constitucionalidad dependen del
sentido de la decisión que la Corte haya adoptado en la sentencia previa. La
declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que carece de objeto emitir respecto de ella
un nuevo pronunciamiento. Por lo tanto, las demandas que la cuestionen con
posterioridad se deben rechazar o, si han sido admitidas, la Corte deberá
estarse a lo ya resuelto.
21. En cambio, cuando la
norma censurada fue declarada exequible, le corresponde a la Corte determinar
el alcance de la decisión antecedente, con la finalidad de “(…) definir si hay
lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha
sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su
defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el
fallo anterior”[8].
22. Adicionalmente, esta
corporación ha establecido una tipología respecto de la cosa juzgada. Por una
parte, la cosa juzgada absoluta se
presenta cuando la decisión previa de la Corte agotó cualquier debate sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, pues “se
entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto constitucional”[9]. En este caso, si la
providencia no ha realizado una delimitación expresa de sus efectos en la parte
resolutiva, se presume que ha operado la cosa juzgada constitucional absoluta[10]. Por lo tanto, no
será posible emprender un nuevo examen de la norma[11].
23. En segundo lugar, la
cosa juzgada relativa. Esta se configura cuando
la decisión anterior realizó el estudio de constitucionalidad respecto de algunos
cargos. Por ese motivo, es posible controvertir la misma disposición con
fundamento en reproches diferentes para que la Corte
la examine desde la perspectiva de las nuevas acusaciones[12].
24. En tercer lugar, la cosa juzgada formal ocurre cuando existe una decisión previa
del juez constitucional sobre la misma disposición que es llevada nuevamente a
su estudio[13].
25. En cuarto lugar, la cosa
juzgada material. Esta se
presenta cuando la disposición atacada no es
necesariamente igual a la analizada en las decisiones previas, pero refleja
contenidos normativos idénticos[14]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que “[e]sta
identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de
las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro
del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el
contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe
identidad”[15].
26. Finalmente, la cosa juzgada aparente se configura cuando la parte resolutiva de la
sentencia declara la constitucionalidad de una norma o de un conjunto de ellas
que, no obstante, no han sido realmente objeto de escrutinio en su parte
motiva. En este caso existe tan solo una apariencia de cosa juzgada, por
lo que la norma puede ser materialmente estudiada en la nueva demanda[16].
3.2. Existe cosa
juzgada constitucional en relación con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007
27. La Sala Plena
establecerá si se presentan las circunstancias para determinar la existencia de
la cosa juzgada constitucional en el presente asunto. Para ello, verificará la
identidad de: i) el objeto de análisis; ii) los cargos y iii) el parámetro de
validez constitucional.
La norma
demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la
disposición jurídica que fue objeto de examen en la decisión previa
28. En el presente
asunto, la Corte concluye que se configura este requisito
únicamente respecto del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la
Sentencia C-290 de 2008 se pronunció sobre la disposición antes referida y
declaró su exequibilidad. En consonancia con lo expuesto, la Sentencia C-379 de
2008 se estuvo a lo resuelto en el fallo anterior.
Tabla 2. Comparación del objeto de análisis
Sentencia C-290 de 2008
Sentencia C-379 de 2008
Expediente D-14825
Normas analizadas
Artículos
23 (parágrafo), 40, 43 (parágrafo), 45 (parcial) y 108
(parcial) de la Ley 1123 de 2007.
Artículos
40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley 1123 de 2007.
Artículos
30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 1123 de
2007.
29. La Sala encuentra que los artículos 30 a 39 de la Ley 1123 de 2007 no
fueron objeto de pronunciamiento en las sentencias C-290 y C-379 de 2008.
Además, descarta que el contenido normativo de esas disposiciones sea idéntico
o equivalente al de aquellos preceptos que fueron analizados por la Sala Plena
en las providencias citadas.
30. Mientras que los
artículos 30 al 39 del Código Disciplinario del Abogado se refieren a las
faltas en las que pueden incurrir los profesionales del derecho[17], los artículos 40 al 44 determinan
las sanciones disciplinarias de censura, multa, suspensión o exclusión del
ejercicio de la profesión. En consecuencia, es evidente que el contenido de las
normas demandadas en esta ocasión no es completamente idéntico ni equivalente
al de aquellas disposiciones previamente estudiadas por esta corporación.
31. Los preceptos que la
Corte analiza en esta oportunidad establecen la tipificación de las faltas
disciplinarias[18],
mientras que los evaluados en las sentencias C-290 y C-379 de 2008 regulan las
clases de sanciones que se pueden imponer a quienes incurren en esas conductas.
De este modo, el sentido y alcance de las normas que se evalúan en esta
decisión carece de identidad con las que se estudiaron en los fallos previos de
este tribunal.
32. Por consiguiente, la
Sala continuará con el análisis de configuración de cosa juzgada únicamente
respecto del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007.
Los cargos
de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente
semejantes a los propuestos y estudiados con antelación por la Corte
33. A
continuación, se presentan los argumentos de cada una de las demandas
referentes a la posible vulneración del principio de legalidad. Como se podrá
concluir, todos estos son materialmente semejantes.
Tabla 3. Comparación de los cargos analizados
Sentencia C-290 de 2008
Expediente D-14825
Normas demandadas
Artículo
40 de la Ley 1123 de 2007
Artículo
40 de la Ley 1123 de 2007
Argumentos de las demandas
1)
Se desconoce el principio de justicia, proporcionalidad y razonabilidad al
determinar las mismas sanciones para todas las faltas. En este sentido, el
juez puede imponer cualquier sanción respecto de cualquier falta.
2)
El juez tiene un amplio margen de apreciación que puede conducir a que se
imponga la misma sanción a supuestos de hecho diferentes.
3)
Los criterios para graduar las sanciones, previstos en la Ley 1123 de 2007,
son insuficientes para garantizar el debido proceso.
1)
Se desconocen los principios de legalidad y tipicidad
porque las faltas disciplinarias no determinan ni identifican la sanción que debe imponerse por incurrir en cada una de
aquellas.
2)
El juez tiene un amplio margen de discrecionalidad, que puede conducir a que
se imponga cualquier sanción respecto de cualquier falta.
3)
Los criterios para graduar las sanciones, previstos en
la Ley 1123 de 2007, son
insuficientes para garantizar el debido proceso.
Problema jurídico establecido por la Corte
Consistió
en determinar “[s]i el legislador vulneró los principios de igualdad
(artículo 13), y de legalidad (artículo 29), al establecer en una sola
disposición todas las sanciones aplicables a las faltas disciplinarias, sin
clasificarlas de acuerdo con su gravedad”;
Consiste
en establecer si las normas acusadas vulneran el principio de legalidad, dado
que las faltas disciplinarias no determinan ni identifican la sanción que
debe imponerse por incurrir en cada una de ellas.
34. Las demandas
plantearon cargos similares en los que señalan que el artículo 40 de la Ley
1123 de 2007 desconoce el principio de legalidad. Ello ocurriría porque dicha
normativa no clasificó las faltas disciplinarias de acuerdo con su gravedad, ni
estableció la sanción que se debía imponer para cada una de ellas.
35. Igualmente, en la
Sentencia C-379 de 2008, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-290 de 2008. En esta segunda oportunidad, los demandantes
argumentaron que el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado desconocía
los principios de legalidad y tipicidad. Los accionantes presentaron tres argumentos.
Por una parte, el desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad
porque las faltas disciplinarias no determinan ni identifican la sanción que le
corresponde a cada conducta. En segundo lugar, afirmaron que el juez tiene un
amplio margen de discrecionalidad. Ello, a su juicio, puede conducir a que se
imponga cualquier sanción respecto de cualquier falta. Finalmente, sostuvieron
que los criterios para graduar las sanciones, previstos en la Ley 1123 de 2007 eran
insuficientes para garantizar el debido proceso.
36. Lo anterior evidencia que los
argumentos propuestos en la demanda de la que ahora se ocupa la Sala Plena son
sustancialmente idénticos a los que fueron planteados en las acciones públicas
de inconstitucionalidad que dieron lugar a las providencias previamente
mencionadas. En particular, los razonamientos se asemejan a aquellos
presentados en la demanda de inconstitucionalidad que originó la Sentencia
C-379 de 2008. En esta decisión, la Corte estimó que se configuraba la cosa
juzgada respecto del artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado. Por
consiguiente, existe plena similitud en los cargos estudiados. Por esa razón,
la Sala concluye que se configura la cosa juzgada respecto del artículo 40 de
la Ley 1123 de 2007.
El
parámetro normativo de validez constitucional debe ser el mismo
37. En la Sentencia C-290 de 2008, la Corte analizó si el sistema de sanciones contenido en
el estatuto disciplinario de los abogados garantizaba un marco de referencia
cierto para el disciplinable y la autoridad disciplinaria, de conformidad con
el principio de legalidad. En este sentido, el tribunal consideró que la Ley
1123 de 2007 contenía un catálogo de sanciones y unos criterios de graduación
(previstos en el artículo 45 de esa normativa), que permitían determinar la
consecuencia jurídica a imponer más adecuada, según la gravedad y la modalidad
de la falta.
38. En este contexto, la
Sala Plena reconoció que, si bien existe un amplio margen de discrecionalidad
de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción,
este ámbito de libertad está guiado por la consagración expresa de los deberes
de los abogados, del catálogo de faltas y los criterios de graduación de la consecuencia
jurídica respectiva. De manera que el legislador proporcionó un marco de
referencia que se sujeta tanto a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, como al principio de la doble instancia.
39. Además, no se han
presentado modificaciones en las normas constitucionales que fueron acogidas
como parámetro para determinar la constitucionalidad. Es preciso recordar que
la ausencia en la variación del parámetro de validez constitucional implica que
no exista un cambio de contexto o nuevas razones
significativas que, de manera excepcional, hagan procedente la revisión del
juicio previo de constitucionalidad. La jurisprudencia se ha referido a este
fenómeno como un nuevo contexto de valoración. La Sala concluye que tal variación
no se presenta en esta oportunidad y tampoco fue argumentada por los
demandantes[19].
40. En ese orden de ideas, se
comprobó la identidad formal en el objeto acusado, la identidad material en el
cargo propuesto y la ausencia de variación del parámetro de validez
constitucional. Por esa razón, la Sala se estará a lo resuelto en la Sentencia
C-290 de 2008 respecto del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007.
3.3.
Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de las Sentencias C-393 de
2006, C-212 de 2007 y C-301 de 2012
41. En consonancia
con el análisis anterior, la Sala abordará otras decisiones que se han
pronunciado sobre las normas objeto de la demanda para determinar si se
configura la cosa juzgada constitucional respecto de dichas providencias.
42. En la Sentencia C-393 de 2006, la Corte
declaró exequible el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971[20], cuyo contenido
material es similar al del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007[21]. En aquella oportunidad,
la Sala estudió si la indeterminación del concepto de actos fraudulentos,
establecido en esa disposición, desconocía los principios de legalidad y
tipicidad en materia disciplinaria. No obstante, como se expuso previamente, la
acusación que formulan los demandantes en esta ocasión alude a la presunta
vulneración de tales principios porque las faltas disciplinarias no determinan
ni identifican la sanción que se debe imponer por incurrir en cada una de
ellas. Como se advierte de lo anterior, no existe una identidad entre el cargo
de inconstitucionalidad analizado en la Sentencia C-393 de 2006 y aquel que se
estudia en esta providencia. Por lo anterior, no se configura la cosa juzgada
constitucional respecto de esta decisión.
43. En la Sentencia C-212 de 2007, esta
Corporación declaró la exequibilidad del artículo 56.2 del Decreto 196 de 1971,
el cual fue reproducido en el artículo 33.7 de la Ley 1123 de 2007[22]. En esa decisión,
la Corte evaluó si la norma acusada desconocía el acceso a la administración de
justicia, el debido proceso y la libertad de escoger profesión u oficio. Sin
embargo, dicho problema jurídico no es idéntico a la cuestión que plantearon
los demandantes, referente al desconocimiento de los principios de legalidad y
tipicidad. En consecuencia, al tratarse de cargos de inconstitucionalidad
distintos, no se puede predicar la cosa juzgada constitucional respecto de la
Sentencia C-212 de 2007.
44. Finalmente,
en la Sentencia C-301 de 2012, este Tribunal declaró la exequibilidad condicionada de la
expresión “o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión
de un delito”, contenida en el artículo 34.f de la Ley 1123 de 2007[23]. En ese fallo, la
Sala Plena analizó si la norma acusada desconocía la protección del secreto
profesional, prevista en el artículo 74 superior. Aunque la norma estudiada en
esa providencia también fue demandada en esta oportunidad, la Corte descarta
que se configure la cosa juzgada constitucional, por cuanto la censura que
proponen los demandantes (relacionada con el desconocimiento de los principios
de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria) no es semejante a la que fue
estudiada en aquella decisión.
45. A
continuación, esta corporación analizará la aptitud sustancial de la demanda
formulada contra los artículos 30 a 39 del Código Disciplinario del Abogado.
4. Aptitud de la
demanda de inconstitucionalidad
46. La Corte Constitucional
ha establecido un sistema de filtros para la admisión y decisión de fondo de
las acciones públicas de constitucionalidad. Este esquema evita las demandas
temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho político a demandar la
constitucionalidad de las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de
control de constitucionalidad. Como ha señalado la Corte, se trata de una
manifestación del carácter rogado del control de constitucionalidad, de una
carga mínima de quien ejerce el derecho político a demandar las leyes y de una
dimensión del principio democrático que se concreta en la presunción de
constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador.
47. Ese sistema de filtros
se basa en los requisitos que deben satisfacer las demandas de
constitucionalidad. Además de los elementos generales previstos en el artículo
2 del Decreto 2067 de 1991 (objeto de la demanda, concepto de la violación y
fundamento de la competencia), la jurisprudencia definió las condiciones
mínimas que debe observar el concepto de la violación: i) el señalamiento de
las disposiciones de la Constitución que se consideran infringidas; ii) la
descripción del contenido normativo de los preceptos constitucionales que riñen
con las normas demandadas; y iii) la exposición de los argumentos por los
cuales las disposiciones normativas atacadas son contrarias a la Constitución.
Estos últimos razonamientos deberán ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes[24].
48. En cuanto al requisito
de la claridad, la Corte Constitucional ha indicado que este se refiere
a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que le permita al
lector la comprensión del contenido de la demanda[25]. La exigencia de certeza implica
que el actor formula cargos contra una norma real, existente y que tenga
conexión con la disposición acusada. De manera que se excluyen las demandas que
se basan en las simples deducciones del demandante[26]. El requerimiento de especificidad
hace alusión a que el ciudadano debe proponer, al menos, un cargo
constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se
acusan. Eso significa que no se admiten razonamientos vagos o indeterminados[27]. En cuanto a la pertinencia,
la Corte ha establecido que esta se relaciona con la existencia de reproches
basados en la confrontación de una norma de la Constitución con el contenido
normativo de la disposición demandada. En consecuencia, las premisas no deben
ser de orden legal o doctrinario ni expresar meros puntos de vista subjetivos
del accionante[28].
Finalmente, el criterio de suficiencia guarda relación con la exposición
de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la disposición atacada; de manera que la demanda
tenga un alcance persuasivo y cuestione la presunción de constitucionalidad de
las leyes[29].
49. Además, cuando se trata
de acciones públicas de constitucionalidad por omisión legislativa, el sistema
de filtros es cualificado[30].
Por una parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los cargos por
omisión legislativa relativa exigen una carga de argumentación concreta en
relación con los efectos jurídicos de una exclusión que debe resultar contraria
a la Constitución. Por otra parte, el ciudadano debe ser especialmente
escrupuloso en el cumplimiento de los requisitos de especificidad y certeza[31]. Cuando se trata de una omisión
legislativa relativa, los demandantes deben acreditar:
“(i) que exista una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir
un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador”[32].
50. En particular, la Sala
Plena ha señalado que el deber normativo específico es aquel que se
deriva de un mandato constitucional
“tan claro y determinado que traiga como consecuencia que el legislador
ordinario o extraordinario no pueda válidamente excluir de la norma que adopta,
elementos cuya presencia en el texto resultan ineludibles, por derivarse de
mandatos constitucionales que no son generales, sino específicos”[33].
Este deber normativo no se sujeta al margen de apreciación del legislador y,
por consiguiente, no puede descartarse la inclusión del elemento omitido por
razones de conveniencia[34].
51. Los anteriores
requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la
demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional
debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe
realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los
enunciados o de los contenidos normativos acusados”[35]. Por esa razón, la Corte ha señalado
que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice
con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos[36]. Ello, en tanto la admisión de la
demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no
compromete ni define la competencia del pleno de la Corte”[37] para decidir los asuntos puestos a su
consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[38]. En definitiva, no se trata de que la
Sala Plena use un baremo distinto o más exigente que el aplicado por el
magistrado sustanciador, sino de que un cargo de constitucionalidad que ha sido
admitido en aplicación del principio pro actione se somete a una
deliberación más amplia, en la que participa el pleno del tribunal.
4.1. La demanda no acredita los requisitos de certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
52. En esta oportunidad, la
Sala advierte que, después de la corrección de la demanda, esta fue admitida
respecto de un único cargo. Los ciudadanos estimaron que las normas acusadas
desconocían el principio de legalidad y, en esta medida, eran contrarias a los
artículos 29 de la Constitución, 9 de la CADH y 15 del PIDCP.
53. La procuradora general
de la Nación sostuvo que la Corte se debía inhibir porque la demanda no satisfizo
los requisitos mínimos para proferir un fallo de fondo. En particular, resaltó
que no existió un grado mínimo de persuasión pues los actores omitieron hacer
referencia a las sentencias C-290 de 2008 y C-379 de 2008. Para el Ministerio
Público, estas decisiones constituyen el precedente en vigor sobre la
materia. Adicionalmente, la mayoría de los intervinientes propusieron la
exequibilidad con fundamento en los argumentos que la Corte expuso en las
providencias de control abstracto previamente referidas.
54. La decisión de la Sala
Plena será inhibitoria porque la demanda no satisfizo los requisitos de
certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia. Además, los demandantes no acreditaron
los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido para
formular un cargo por omisión legislativa relativa.
55. En primer lugar, la
demanda carece de certeza porque no atacó una norma jurídica real y
existente que derivara de las disposiciones objeto de la demanda. En concreto, esta
corporación ha estimado que existe falta de certeza cuando “se pretende atacar una presunta consecuencia
inconstitucional que no se deduce del contenido normativo atacado sino que
proviene de una disposición no censurada en el escrito de la demanda”[39].
56. En efecto, los actores adujeron
que las normas demandadas infringían la Constitución porque no determinaban los
criterios para precisar la consecuencia jurídica que le corresponde a cada una
de las faltas disciplinarias establecidas. No obstante, el contenido de las
normas demandadas (artículos 30 a 39 de la Ley 1123 de 2007) se circunscribe a describir
las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los abogados en relación
con distintos intereses jurídicamente protegidos.
57. En contraste, la Corte
ha considerado que las normas que establecen los criterios para determinar la
consecuencia jurídica que corresponde a cada falta disciplinaria son los
artículos 40 a 45 de la normativa mencionada. En efecto, en las sentencias
C-290 de 2008 y C-379 de 2008, la Sala Plena concluyó que esas normas
determinan las sanciones que se deben imponer a cada conducta en el marco del estatuto
disciplinario de los abogados.
58. En otras palabras, los
demandantes estiman que las normas cuestionadas desconocen el principio de
legalidad por la inexistencia de sanciones determinadas para cada conducta. Sin
embargo, las disposiciones demandadas se limitan a establecer un catálogo de
faltas y a describirlas. Por lo tanto, la acusación que formulan los ciudadanos
se dirige a cuestionar las normas que prevén las sanciones y los criterios para
su determinación. Estas disposiciones (artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de
2007) no coinciden plenamente con los enunciados normativos sobre los que recae
la acusación porque esta se limitó al artículo 40. De esta manera, la demanda se
dirige contra el catálogo de faltas cuando, en realidad, pretende cuestionar
las normas que establecen las sanciones disciplinarias y su graduación. Como
quedó claro en la sección previa de esta providencia, estas últimas normas ya
fueron objeto de un juicio de constitucionalidad por el mismo cargo planteado
en la demanda.
59. En otros argumentos de
la demanda, se desconoce la existencia de los artículos 41 a 45 como
definitorios de cada una de las sanciones y de los criterios para graduar la
imposición de cada una de estas. Con base en esa lectura parcial e incompleta
de la ley objeto de la demanda, se sugiere una omisión del legislador. Esto
último, desde luego, sin agotar los requisitos necesarios del juicio de
omisiones legislativas relativas.
60. Esta corporación ha concluido
que no se acredita el presupuesto de certeza de los cargos de
inconstitucionalidad cuando se dirigen “contra las suposiciones,
interpretaciones, o lecturas parciales de las leyes planteadas por los
ciudadanos”[40].
Por ejemplo, en la Sentencia C-710 de 2012, la Corte concluyó que los cargos
planteados incumplían el mencionado presupuesto porque los actores habían
interpretado equivocadamente lo establecido en otro fallo de constitucionalidad[41].
61. La Sala considera que
la demanda analizada en esta oportunidad carece igualmente de certeza porque
se fundamenta en una lectura parcial e incompleta del Código Disciplinario del
Abogado. En efecto, los demandantes desconocieron el contenido y alcance de los
artículos 40 a 45 de Ley 1123 de 2007 y omitieron toda referencia a las sentencias
C-290 de 2008 y C-379 de 2008. Así lo destacaron tanto la procuradora general
de la Nación como el Ministerio de Justicia. Como ya se ha indicado, esas
providencias interpretaron, a la luz de la Constitución, las normas aludidas.
62. Esta circunstancia genera
una deficiencia notable en la argumentación propuesta porque esas providencias
resolvieron, precisamente, un problema jurídico idéntico al que los actores
plantean. No obstante, en esta ocasión, la acción pública de
inconstitucionalidad se dirigió contra disposiciones distintas y, por dicha
razón, no puede predicarse la cosa juzgada constitucional. Con todo, los
demandantes tenían la carga de abordar estas decisiones porque ellas resultaban
decisivas para la interpretación de los preceptos demandados y no podían ser
obviadas ni ignoradas por los operadores jurídicos[42].
63. Como se explicó
previamente, las Sentencias C-290 de 2008 y C-379 de 2008 establecieron la
interpretación conforme a la Constitución del régimen de sanciones del estatuto
disciplinario de los abogados. En esas oportunidades, la Corte se basó en una
interpretación sistemática de dicha norma. En estos fallos, la Corte sostuvo
que la Ley 1123 de 2007 asegura un marco de referencia cierto tanto para el
sujeto disciplinable como para el juez. Además, este tribunal precisó que la
normativa mencionada contenía un catálogo de sanciones y unos criterios de
graduación. Uno y otros permitían determinar la consecuencia jurídica más
adecuada a imponer, según la gravedad y la modalidad de la falta.
64. Por lo tanto, la Corte concluyó
que, pese a que existe un grado de discrecionalidad en la individualización de
las consecuencias jurídicas, la configuración del sistema de sanciones
disciplinarias de los abogados no desconoce el principio de legalidad. Lo
anterior, porque aquel define expresamente las faltas y los criterios de
graduación que permiten imponer las sanciones respectivas.
65. Dado que el
señalamiento de los accionantes se sustentaba en la presunta vulneración del
principio de legalidad, era imperativo que los demandantes se refirieran a las
decisiones de constitucionalidad que desvirtuaban la lectura no sistemática de
las normas acusadas propuesta en la demanda. Por tal motivo, resultaba indispensable
que la censura tuviera en cuenta tanto las demás disposiciones de la Ley 1123
de 2007 como las sentencias de constitucionalidad mencionadas.
66. En síntesis, el cargo
planteado carece de certeza por dos razones. Por una parte, los
demandantes propusieron un objeto de la acusación que no está regulado en las
disposiciones cuestionadas ni se deduce de ellas. En efecto, las normas
demandadas enuncian las faltas en que pueden incurrir los abogados y la demanda
cuestiona las normas que establecen las sanciones, por no determinar un castigo
para cada una de las faltas. En segundo lugar, el señalamiento se fundamentó en
una lectura parcial e incompleta del Código Disciplinario del Abogado, al
omitir el contenido de los artículos 40 a 45 de esa normativa. Los actores no
tuvieron en cuenta su sentido y alcance. Incluso, en el escrito de demanda,
omitieron toda referencia a las sentencias que analizaron la constitucionalidad
de esas normas.
67. Además, al omitir el
análisis de estas providencias, el cargo analizado también carece de suficiencia[43]. Así lo precisó la procuradora
general de la Nación. En este sentido, al confrontarse el contenido de la
demanda con las sentencias C-290 y C-379 de 2008, la Sala concluye que no existe
una nueva duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Asimismo,
los actores no aportaron ningún argumento para confrontar el criterio que la
Corte estableció en las decisiones de control abstracto ni las razones que
sustentaron dichos fallos.
68. Igualmente, el cargo
analizado carece de especificidad y pertinencia. Los demandantes
indicaron que las disposiciones acusadas vulneraban los artículos 9 de la CADH
y 15 del PIDCP. Sin embargo, no concretaron una oposición objetiva y
verificable entre las normas cuestionadas y las disposiciones de los tratados
internacionales que sugirieron como parámetros de constitucionalidad[44]. En efecto, la demanda omitió la
confrontación entre los preceptos demandados y los instrumentos del derecho
internacional de los derechos humanos (en adelante DIDH). Al respecto, los
accionantes no explicaron los motivos por los que los artículos 30 a 39 de la
Ley 1123 de 2007 eran contrarios a los mandatos previstos en las normas internacionales
invocadas. En este sentido, no bastaba con que los demandantes indicaran que dichos
preceptos hacían referencia al principio de legalidad. Era necesario que la
demanda expusiera con claridad en qué consisten los artículos de los
instrumentos internacionales y por qué, al contrastarlos con las disposiciones
demandadas, se vulneraban las previsiones del bloque de constitucionalidad. Esa
tarea no fue desarrollada por los ciudadanos.
69. En cuanto al artículo
29 superior, si bien la demanda explicó de modo general el principio de
legalidad, tal exposición dejó de lado el alcance específico que la Corte le ha
dado a ese principio en relación con las normas del Código Disciplinario del
Abogado. Por ese motivo, no se confrontaron las normas acusadas con el
parámetro de constitucionalidad, entendido este último en los términos que esta
Corporación lo definió en las sentencias C-290 y C-379 de 2008.
70. Finalmente, la Sala
evidencia que los actores buscaron formular un cargo por omisión legislativa
relativa. Cuestionaron que las normas acusadas no contuvieran, en cada una de
ellas, la sanción respectiva para cada falta disciplinaria. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos específicos que
deben concurrir para que la Sala Plena estudie de fondo estos cuestionamientos.
71. Aunque los demandantes
identificaron una omisión del legislador –las normas acusadas no establecen una
sanción específica para cada falta disciplinaria–, no acreditaron los demás
elementos de los cargos por omisión legislativa relativa. En efecto, los actores
no argumentaron por qué la exclusión del ingrediente normativo omitido no
obedeció a un principio de razón suficiente. Por el contrario, a partir de las
sentencias C-280 y C-379 de 2008, se evidencia que el legislador reconoció la
existencia de un margen de discrecionalidad, dentro de un marco de referencia
donde están determinados el catálogo de faltas y los criterios de graduación de
la sanción. Por lo tanto, correspondía a los demandantes confrontar tales raciocinios.
72. Los ciudadanos tampoco
argumentaron la existencia de una desigualdad negativa frente a otros
destinatarios de las normas jurídicas acusadas. Tampoco precisaron el deber
normativo específico que fundamentaba el mandato dirigido al Legislador en el
asunto concreto. Dicho postulado no puede sustentarse en consideraciones de
mera conveniencia[45].
Los demandantes plantearon reparos de constitucionalidad basados en la
regulación que, en su criterio, debió adoptar el legislador sin demostrar el
mandato particular que aquel eludió. En otras palabras, no cumplieron con la
carga de determinar un deber normativo específico que constituya el fundamento
del ingrediente que los ciudadanos echan de menos en las normas acusadas.
73. Al respecto, basta
señalar que este tipo de censuras exigen la carga de demostrar mínimamente la
existencia del vacío normativo[46].
Cuando ello no ocurre, es decir, cuando el actor realiza una lectura aislada y parcial de la normatividad que
fundamenta el vacío invocado, la demanda carece de certeza y suficiencia[47].
74. En contraste, en la
demanda de la referencia, los actores partieron de una lectura aislada de las
normas demandadas. Ello porque no consideraron que los artículos 40 a 45 de la
Ley 1123 de 2007 y las sentencias C-280 y C-379 de 2008 permitían inferir que
no existía la omisión que los demandantes creyeron identificar. Al respecto,
esta corporación ha destacado que la
acreditación del presupuesto de certeza en el examen de una omisión
legislativa relativa exige que el actor agote con mayor rigor la carga
argumentativa. No es suficiente con que sugiera el vacío en las disposiciones
que acusa, sino que “debe analizar otras normas del ordenamiento que se ocupen
de la materia, de cara a constatar la configuración de la omisión alegada”[48].
75. En consecuencia, los
demandantes propusieron un objeto de la acusación que no está regulado en las disposiciones
cuestionadas, por lo que las normas jurídicas objeto de la demanda no
corresponden a los enunciados impugnados. En otras palabras, atacaron premisas
normativas que no se desprenden de los artículos cuestionados. Ello desconoce
el requisito de certeza. En segundo lugar, partieron de una lectura
incompleta de las disposiciones demandadas, por lo que no se satisface el
parámetro de certeza. En tercer lugar, omitieron confrontar las
sentencias de constitucionalidad que resolvieron un problema jurídico similar y
definieron la interpretación del régimen de sanciones del estatuto
disciplinario de los abogados. Por ende, no lograron despertar una duda mínima
de constitucionalidad en relación con los preceptos acusados e incumplieron la
exigencia de suficiencia. En cuarto lugar, desconocieron los requisitos
de pertinencia y especificidad porque no plantearon una oposición entre
las normas demandadas y las disposiciones de los tratados internacionales que
invocaron; Finalmente, no acreditaron la existencia del vacío normativo sugerido.
En tal sentido, la presunta ausencia de determinación de las sanciones respecto
de cada una de las faltas disciplinarias se puede suplir a partir de otras
normas jurídicas. En consecuencia, los actores no aportaron los elementos
necesarios para construir un cargo por omisión legislativa relativa.
76. Por lo anterior, de
acuerdo con lo dispuesto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.