Sentencia C-009 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-009-18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-009/18 CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Requisitos para ejercer el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Jurisprudencia constitucional/EFECTOS DIFERIDOS DE INEXEQUIBILIDAD-No son per se una limitación para que la Corte Constitucional revise nuevos cargos formulados COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia respecto de algunas expresiones por tratarse de cargos diferentes DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Pilares de la democracia participativa/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA y PACIFICA-Carácter fundamental/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA y PACIFICA-Contenido DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA y PACIFICA-Cobijados por prerrogativas del derecho a la libertad de expresión Los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica son fundamentales, incluyen la protesta y están cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresión. Así mismo excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos. Estos derechos tienen una naturaleza disruptiva, un componente estático (reunión/pública) y otro dinámico (manifestación pública). En este sentido, el ejercicio de estos derechos es determinante para la sociedad en la preservación de la democracia participativa y el pluralismo. Adicionalmente, sus limitaciones deben ser establecidas por la ley y, para que sean admisibles, deben cumplir con el principio de legalidad y, por lo tanto, ser previsibles. LIBERTAD DE EXPRESION-Consagración constitucional e internacional/LIBERTAD DE EXPRESION-Estándares internacionales DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Condiciones y limitaciones/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Límites que imponen a la libertad de configuración legislativa CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Condiciones para que toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia pueda ser disuelta CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Condicionamiento de expresión genérica “cualquier otro fin legítimo” contenida en norma sobre ejercicio de derecho de reunión y manifestación en espacio público/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensión política y sus funciones específicas En aplicación del principio de conservación del derecho y de sus facultades constitucionales, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “cualquier otro fin legítimo” contenida en el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que el fin legítimo es aquel que persigue cualquier expresión de ideas o intereses colectivos con excepción de: (i) la propaganda de la guerra; (ii) la apología al odio, a la violencia y el delito; (iii) la pornografía infantil; y (iv) la instigación pública y directa a cometer delitos; y (v) lo que el Legislador señale de manera expresa. DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION EN ESPACIO PUBLICO-Naturaleza del aviso/REUNION Y MANIFESTACION EN ESPACIO PUBLICO QUE REQUIERA DE DESPLIEGUE LOGISTICO-Aviso previo/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION EN ESPACIO PUBLICO-El aviso se enmarca en un sistema de notificación previa con fines constitucionalmente importantes El requisito del aviso a la primera autoridad administrativa del lugar contenido en el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, es razonable y proporcionado en los casos de reuniones y manifestaciones en el espacio público que aglomeren a un número importante de personas o pretendan generar una disrupción en el espacio público. Este aviso, como un requisito de carácter informativo y no como un permiso, tiene el objetivo de que la administración despliegue la logística necesaria para garantizar el ejercicio de los derechos a la reunión y a las manifestaciones en espacios públicos, el debido acompañamiento y, además, asegurar el orden público y social. CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Circunstancias excepcionales y fuerza mayor para no autorizar el uso de vías públicas Las circunstancias excepcionales y la fuerza mayor como causales para no autorizar el uso de vías públicas contenidas en el artículo 54 de la Ley 1801 de 2016 son lo suficientemente precisas para respetar el principio de legalidad, ya que sería irrazonable exigir al Legislador que prevea todo el universo de posibilidades que pueden acontecer en una ciudad que haga imposible el uso de las vías públicas, razón por la cual esa expresión será declarada exequible. Sin embargo, la protección a los derechos a la reunión y a la manifestación en espacios públicos exige que se motive la negativa al uso de las vías públicas, para que no se presenten restricciones desproporcionadas o arbitrarias al ejercicio del derecho. Por lo anterior, en uso de las facultades constitucionales la Corte condiciona la expresión en el entendido de que la no autorización debe motivarse para hacer explícitas las razones que lo fundamentan. Referencia: Expedientes D-11747 y D-11755 (acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana” Demandantes: Carlos Esteban Romo Delgado, César Rodríguez Garavito y Sebastián Lalinde Ordoñez Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). L a Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Carlos Esteban Romo Delgado (D-11747), César Rodríguez Garavito y Sebastián Lalinde Ordoñez (D-11755), el primero de forma independiente, presentaron acciones de inconstitucionalidad contra los artículos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana”. Lo anterior, por considerar que, por una parte, en la expedición de las normas el Congreso incurrió en vicios de forma, y por otra, que las mismas contienen apartes que son materialmente inconstitucionales (vicios de fondo). Según las demandas, el trámite de la expedición de los artículos acusados quebrantó los artículos 37, 152 y 153 de la Constitución, en tanto, la materia regulada está sujeta a reserva de ley estatutaria. Por este cargo solicitan que la Corte declare la inexequibilidad de las normas. De otra parte, los ciudadanos demandantes en el expediente D-11755 estiman que algunos apartes de los artículos 53 a 57 del Código de Policía quebrantan los artículos 1, 2, 7, 11, 15, 18, 20, 23, 27, 33, 37, 38, 40, 49, 70, 93, 95, 103, 107 y 152 (literal a) de la Constitución. Además, en virtud del artículo 93 de la Carta Superior, los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por tanto, solicitan a la Corte que declare algunos apartes inconstitucionales y que module los efectos de algunos otros, como se explicará más adelante. 2. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del doce (12) de octubre de 2016, resolvió acumular la demanda D-11755 a la demanda D-11747, para que se tramiten conjuntamente y sean decididas en esta sentencia[1]. 3. Mediante auto del 31 de octubre de 2016[2], se admitieron los siguientes cargos: (a) en la demanda D-11747 aquellos por violación de los artículos 37, 152 y 153 de la Constitución, así como el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y (b) en la demanda D-11755 aquellos por violación de los artículos 37 y 152 de la Constitución (vicios de forma) y, por quebranto de los artículos 1, 2, 95.5, 103, 107 (que reconocen el principio democrático), 1, 7, 18, 20, 27, 38, 40 y 70 (que reconocen el pluralismo) y 11 (que protege el derecho a la vida) de la Constitución. Además, en virtud del artículo 93 de la Carta Superior, los cargos referentes al quebrantamiento de los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esa misma providencia se inadmitieron los cargos relacionados con los artículos 15 (intimidad), 23 (derecho de petición), 33 (prohibición de autoincriminación) y 49 (derecho a la salud) de la Constitución, sin que se hubiere presentado corrección. Por tanto, éstos fueron rechazados[3]. Así mismo se ordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa, a la Policía Nacional, a la Alcaldía de Bogotá, y a la Defensoría del Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar a la Relatoría Especial de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de Naciones Unidas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nariño, Sergio Arboleda, La Sabana, del Atlántico, Libre de Colombia e ICESI, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, a Colombia Diversa, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y a Article 19 para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. 4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se trascriben y subraya el texto de las normas acusadas: “Ley 1801 de 2016 (julio 29) por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 53. Ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo. Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas. Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado. Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta. (Inciso declarado exequible en el entendido de que (i) la alteración deberá ser graves e inminente y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica, Sentencia C-281 de 2017) Parágrafo 1º. Las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia. Parágrafo 2º. El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4. Artículo 54. Uso de vías para el ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. Los alcaldes distritales o municipales, salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, deberán autorizar el uso temporal de vías dentro de su jurisdicción para actos o eventos de ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. En el caso de las vías arterias principales o corredores de transporte público colectivo deberán establecer un plan efectivo de desvíos para la movilización de los ciudadanos que no participan del acto o evento, como medida de protección de los derechos de los demás ciudadanos. Artículo 55. Protección del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública frente a señalamientos infundados. Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reunión o movilización pacífica, queda prohibido divulgar mensajes engañosos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, así como hacer públicamente señalamientos falsos de la relación de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública y pacífica. Artículo 56. Actuación de la Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres. De conformidad con los estándares internacionales, es función de la Policía garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la intervención de las movilizaciones. La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia. Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos. Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constitución y la ley. (Inciso declarado exequible en el entendido de que la excepción solo es aplicable a los operativos de garantía allí consagrados, Sentencia C-281 de 2017) Artículo 57. Acompañamiento a las movilizaciones. Los alcaldes distritales o municipales con el apoyo de funcionarios de los entes de control encargados de velar por la protección de los Derechos Humanos, acompañarán el ejercicio del derecho a la movilización pacífica. Cuando se presenten amenazas graves e inminentes a otros derechos, los alcaldes podrán intervenir, por medio de gestores de convivencia de naturaleza civil, para garantizar el goce efectivo de los derechos de la ciudadanía durante el desarrollo de la movilización. Cuando se haya agotado la intervención de los gestores de convivencia y persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la integridad, la Policía Nacional podrá intervenir”. III. LAS DEMANDAS Expediente D-11747 5. Carlos Esteban Romo Delgado presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016 por considerar que violan los artículos 37, 152 y 153 de la Constitución, así como el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que al regular aspectos estructurales y esenciales del derecho fundamental a la reunión y a las manifestaciones en el espacio público, esas materias debieron ser tramitadas mediante una ley estatutaria. 6. En primer lugar, el demandante indica que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho de reunión y manifestación pública (artículo 37 de la Constitución) tanto de manera autónoma como en conexidad con el derecho fundamental a la libertad de expresión y a la protesta social. Así, plantea que el derecho a la protesta social detenta los dos atributos que la jurisprudencia señala como criterios para establecer el carácter fundamental de un derecho: “inherencia a la dignidad humana y derivación inmediata de valores supremos constitucionales”[4]. Desde su perspectiva, el derecho de reunión y manifestación pública hace parte esencial de los valores enmarcados en la democracia participativa, que inspira y protege la Constitución de 1991, y está íntimamente conectado con el derecho a la libertad de expresión del cual “se deriva de manera directa y evidente el derecho a la protesta social”[5]. A continuación, reitera que la jurisprudencia ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la movilización y a la protesta social y cita tres pronunciamientos específicos[6], a partir de los cuales se acogen las siguientes tesis: (i) la garantía del ejercicio de la protesta social deviene del ámbito de protección de la libertad de expresión; (ii) existe un prohibición de impedir el ejercicio de la protesta social, incluso en estados de excepción; y (iii) existe un reconocimiento expreso del carácter fundamental del derecho a la protesta social. También anota que este derecho no sólo tiene carácter constitucional, sino que está integrado al bloque de constitucionalidad mediante el artículo 15 de la Convención Americana. 7. En segundo lugar, señala que el artículo 37 de la Constitución fija una reserva legal en materia de protesta social, lo cual prohíbe cualquier regulación de este derecho mediante reglamento administrativo. Más allá, en su criterio y en concordancia con el artículo 152 de la Constitución, -explica que- se trata de una reserva de ley estatutaria. Al respecto, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece una interpretación restrictiva a la reserva de ley estatutaria, lo cual implica que este tipo de normas están encargadas de regular solamente los elementos estructurales de los derechos fundamentales y los mecanismos para su protección. Asevera que éstos corresponden a la “consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecta el núcleo esencial de los mismos”[7]. 8. Finalmente, insiste en que los artículos 53 a 57 del Código de Policía regulan y limitan el ejercicio del derecho a la protesta y a la movilización social, al ser la única norma que codifica este derecho y al establecer autorizaciones, causales de disolución, prohibiciones, formas de ejercerlo y aspectos procedimentales del mismo. En tal sentido, describe el contenido de cada artículo y los requisitos que imponen sobre: (a) los propósitos de las reuniones o manifestaciones, (b) el aviso o comunicación 48 horas antes de la reunión o movilización y sus condiciones, (c) el deber de autorización de uso de las vías públicas, (d) la prohibición de señalamientos respecto de los manifestantes, (e) los parámetros para la intervención de la fuerza pública y (f) el acompañamiento de funcionarios especializados de las alcaldías y de los entes de control para efectos de procurar la defensa de los derechos de los participantes y de la ciudadanía. En su criterio, esos desarrollos regulan aspectos estructurales del derecho en cuestión. De otra parte, considera que las normas cumplen con el requisito señalado en la jurisprudencia en relación con la reserva de ley estatutaria, ya que éstas tienen la pretensión de regular integralmente el derecho fundamental, lo anterior, por tres razones: (i) el título de la sección, -Ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público-, evidencia una pretensión de regular integralmente el derecho; (ii) la normativa acusada desarrolla aspectos estructurales del mismo; y (iii) no existe otra norma que lo regule. Por lo tanto, solicita que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas. Expediente D-11755 9. César Rodríguez Garavito y Sebastián Lalinde Ordoñez, director e investigador de Dejusticia, interpusieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016, por considerar que esas normas fueron expedidas con vicios tanto de forma como de fondo. 10. El primero de los cargos (vicio de procedimiento) apunta a que la regulación acusada vulnera los artículos 37 y 152 de la Constitución, ya que la misma debió ser tramitada a través de una ley estatutaria. Para sustentar este cargo, en primer lugar, los demandantes indican que existe un mandato de interpretación restrictiva sobre esta reserva y hacen un recuento de las reglas que ha fijado la jurisprudencia constitucional sobre la materia, así: (i) La regulación integral, completa y sistemática de un derecho fundamental hace parte de dicha reserva y además debe referirse a aspectos estructurales del derecho, como: (a) “a las prerrogativas que se deriven del derecho y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos”; (b) “a los principios que guían su ejercicio –cuando haya lugar”; y (c) “a las excepciones a su régimen de protección y otras limitaciones de orden general”[8]. (ii) El objeto directo de la iniciativa legislativa debe desarrollar el régimen del derecho fundamental, lo cual implica determinar si la finalidad de la norma es reglamentar materias relacionadas con éste o regularlo en sí mismo. (iii) “[E]l trámite de la ley estatutaria es necesario tratándose de la regulación integral de un mecanismo de protección de derechos fundamentales siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental”. (iv) La iniciativa legislativa debe versar sobre elementos estructurales y esenciales del derecho, esto es: los límites, las restricciones, excepciones, prohibiciones y los principios básicos que guían su ejercicio. 11. En segundo lugar, argumentan que, en virtud del artículo 37 de la Constitución, el derecho de reunión y manifestación pública es un derecho fundamental. De igual forma, que: (i) éste es una manifestación del derecho a la libertad de expresión aunque su objeto sea distinguible; y (ii) las normas acusadas regulan de forma integral el derecho en la medida en que se establece “de manera completa las condiciones que deben reunirse para que pueda ejercerse el [mismo]”[9]. 12. A continuación, como tercer punto, describen el contenido de cada una de las normas acusadas y concluyen que se trata de una regulación completa, integral y sistemática del derecho de reunión y manifestación pública, aunado a que no existe otra norma que lo regule de esta forma. Adicionalmente, señalan que de declararse la inconstitucionalidad de las normas no se debe revivir la regulación anterior, pues esa también viola la Constitución. En su concepto, si bien existe la sentencia C-024 de 1994, que declaró la constitucionalidad de los artículos 102 y 105 del Decreto 1355 de 1970 (antiguo Código de Policía), esa “constitucionalidad no tiene el carácter de cosa juzgada absoluta, puesto que los cargos allí expuestos difieren de los esbozados en esta demanda”[10]. Por lo anterior, sostienen que esta Corporación “debe acoger como parámetros los condicionamientos que le proponemos en los siguientes cargos y, además, hacer precisiones sobre lo que las autoridades no pueden hacer”[11]. 13. En relación con los vicios de fondo los demandantes solicitan a la Corte que se declare: (i) La inexequibilidad de la expresión “o de cualquier otro fin legítimo” contenida en el inciso primero del artículo 53; (ii) La exequibilidad condicionada del primer fragmento del inciso segundo del artículo 53 que dice “Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico”; (iii) La exequibilidad condicionada de la expresión “alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta” contenida en el inciso cuarto del artículo 53; (iv) La exequibilidad condicionada de la expresión “salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor” consagrada en el artículo 54. Lo anterior por las razones que son resumidas a continuación. Cargos contra la expresión “o de cualquier otro fin legítimo” contenida en el artículo 53 del Código de Policía 14. En cuanto al inciso primero del artículo 53 acusan específicamente la expresión “o de cualquier otro fin legítimo”, pues estiman que el hecho de que “las reuniones y manifestaciones públicas deban defender un fin legítimo vulnera el principio democrático y el pluralismo”[12]. En esa medida, explican que se quebrantan los artículos 1, 2, 95.5, 103, 107 de la Constitución, que estatuyen el principio democrático y los artículos 1, 7, 18, 20, 27, 38, 40, 70 y 95.5 de la Carta, referentes al pluralismo. Así, explican que de acuerdo con estos dos axiomas, “las personas están, en principio, autorizadas a expresar cualquier discurso y a defender cualquier ideología, posición o filosofía mediante el derecho de reunión y manifestación”[13]. Luego, desde su perspectiva, no es posible sujetar el contenido de una manifestación a la dirección estatal del pensamiento y de la opinión, porque la Carta Superior no diferencia el status o valor de las ideas[14]. De este modo, citan estándares interamericanos que establecen la imposibilidad de prohibir previamente discursos con base en que su contenido o fin es ilegítimo, ilegal, perturbador, chocante u ofensivo[15], salvo que se trate de discursos expresamente prohibidos por el derecho internacional. 15. De otra parte, consideran que la misma expresión del artículo 53 carece de precisión y claridad, lo cual da lugar a un amplio margen de discrecionalidad, que es inconstitucional. Para sustentar el anterior argumento, exponen los criterios establecidos por la jurisprudencia interamericana para limitar el derecho a la libertad de expresión. Explican que al no existir casos contenciosos acerca del derecho de reunión los estándares sobre libertad de expresión son aplicables en este caso. Así, refieren la necesidad de aplicar un “test tripartito” que supone que cualquier limitación al derecho de reunión y manifestación debe hacerse: (i) mediante una ley en sentido formal y material; (ii) que la limitación tenga como fin el respeto por los derechos de los demás, la protección a la seguridad nacional, el orden público, o la salud o moral públicas; y (iii) que tal limitación sea necesaria, proporcional e idónea para lograr uno de los fines enunciados[16]. A partir de varias sentencias[17] explica que también existe una regla que establece que “las restricciones a la libertad de expresión que no son claras y taxativas” son reprochables, por tanto, en ningún caso pueden ser válidas limitaciones genéricas e indeterminadas. Al analizar la expresión acusada, los demandantes afirman que “si bien esta limitación cumple con el requisito constitucional y convencional de estar en una ley en sentido material y formal, no cumple con las exigencias de claridad, precisión y taxatividad necesarias”. Lo anterior, dado que la norma sólo alude a un “fin legítimo”, sin definir qué se entiende por tal. En esa medida, según los accionantes, la facultad otorgada a las autoridades para definir el contenido de esta expresión puede llegar a constituir censura previa. Por tal razón, consideran que esta expresión debe ser declarada inexequible. Cargos contra el fragmento del segundo inciso del artículo 53 del Código Nacional de Policía 16. En cuanto al fragmento del segundo inciso del artículo 53: “Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico”, los demandantes estiman que “desconoce la esencia disruptiva de la protesta social, salvo en los casos en los que la reunión o manifestación implique el uso temporal de vías públicas”[18]. Desde la perspectiva de la demanda, el elemento sorpresa es central en las protestas y merece protección constitucional, de lo contrario las autoridades podrían tomar medidas para que el impacto de la protesta sea mínimo o nulo, lo cual acaba con su propósito y “violenta el principio de efectividad de los derechos consagrado en el artículo 2 de la Constitución”[19]. Refieren que, según varios informes[20], se ha establecido que la excesiva regulación del Estado al derecho de reunión tiene la potencialidad de reducir el ejercicio de la protesta pacífica. Por ende, para los demandantes, el deber de dar aviso previo sobre la protesta, comporta la anulación del elemento sorpresa de ésta, le resta eficacia a este derecho fundamental y mina la democracia, en tanto, “la protesta es una herramienta efectiva para hacer que los gobiernos rindan cuentas, respeten los derechos humanos y defiendan la justicia social”[21]. No obstante lo anterior, enfatizan que el deber de aviso sí es constitucional en los casos en los cuales las reuniones o manifestaciones suponen el uso temporal de vías públicas, pues es útil para que las autoridades puedan tomar medidas respecto del funcionamiento del tráfico de la ciudad con el objetivo de que ésta no colapse y se salvaguarden los derechos a la vida y a la integridad personal de terceros. Igualmente, indican que si bien en las sentencias T-456 de 1992[22] y en la C-179 de 1994[23], esta Corporación señaló que el aviso previo cuando se trata de reuniones y manifestaciones en el espacio público en general, es válido, estiman que tales precedentes no son aplicables para evaluar el inciso acusado porque, en la primera, se configuró un hecho superado y las consideraciones alrededor del aviso previo constituyen obiter dicta; y en la segunda, se evaluó tal requisito pero específicamente en contextos de estados de excepción, razón por la cual, los argumentos no pueden usarse para evaluar una norma vigente en un contexto de normalidad constitucional. Por lo anterior, consideran que el fragmento acusado debe ser condicionado, en el entendido de que “el deber de aviso previo solo es procedente en los casos en los que la reunión o manifestación pública implique el uso temporal de vías públicas y que su finalidad única es que las autoridades establezcan un plan efectivo de desvíos. Para las demás reuniones y manifestaciones el deber de aviso previo es inconstitucional”[24]. 17. Como petición subsidiara, solicitan que, en el evento en que se considere que el aviso es constitucional, éste también debe condicionarse en el entendido “de que el aviso previo cumple un papel meramente informativo para que las autoridades tomen medidas logísticas y de coordinación administrativa que faciliten el desarrollo normal de la protesta social”. En otras palabras, solicitan que no se entienda el aviso previo como un permiso, pues esto implica una limitación irrazonable al derecho consagrado en el artículo 37 de la Carta Superior. Sustentan esa solicitud con diferentes sentencias de esta Corporación, parámetros de la Relatoría de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que establecen claramente que la finalidad del aviso previo no puede ser la de prohibir una reunión o manifestación pública, sino que debe tratarse de un acto simple de notificación para que las autoridades tomen las medidas logísticas y de coordinación necesarias para armonizar el derecho de protesta con los derechos de los demás ciudadanos. 18. Adicionalmente, argumentan que la única finalidad válida del aviso previo es la recién mencionada, -preparar medidas logísticas y de coordinación-. Así, explican que no cualquier reunión o manifestación hace necesaria la adopción de tales medidas, por tanto, no todas ellas requieren del aviso previo. Explican que solicitar el referido aviso para reuniones y manifestaciones en el espacio público que no requieren preparación previa de las autoridades, es una limitación desproporcionada al artículo 37 de la Constitución. Para llegar a tal conclusión, someten la medida a un juicio de razonabilidad y sostienen que la exigencia del aviso previo en estos casos no cumple con una finalidad constitucionalmente válida, importante ni imperiosa. Cargos contra la expresión “alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta”, consagrada en el inciso cuarto del artículo 53 del Código de Policía 19. Los demandantes también sostienen que la expresión “alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta” del inciso cuarto del artículo 53 viola el artículo 37 de la Constitución porque la reunión y la manifestación pública es en esencia un derecho disruptivo y conlleva la generación de incomodidad y molestia en la sociedad en general. En esa medida, como está planteada la norma, las autoridades siempre tendrían la facultad de disolver las manifestaciones, pues la protesta causará alteraciones a la convivencia. Sin embargo, precisan que existe una lectura de la norma que sí resulta constitucional; esto es, cuando la disolución de la reunión o la manifestación se fundamenta en la salvaguarda de los derechos de terceros. Entonces, solicitan a la Corte que adopte un juicio que defina cuándo es constitucional la disolución de una reunión o manifestación y cuando no. Debido a lo anterior, solicitan que se condicione la constitucionalidad de la expresión en el entendido “de que las alteraciones a la convivencia que facultan a las autoridades para disolver una reunión o manifestación deben ser graves, además que las autoridades deben evaluar esta facultad a contra luz de los principios de distancia deliberativa y violaciones sistemáticas”[25]. 20. Adicionalmente, los accionantes indican que el uso de la fuerza pública para la disolución de las manifestaciones que alteren de manera grave la convivencia, debe garantizar un manejo adecuado de multitudes para salvaguardar la integridad personal de los manifestantes. Explican que para lograr controlar el uso de la fuerza pública en estos eventos, pueden adoptarse de manera adecuada ciertos procedimientos, como informar de forma “clara y audible a los participantes en la reunión de esa decisión y concedérseles un tiempo razonable para que se dispersen voluntariamente”[26]. Como consecuencia, solicitan también que se condicione el referido inciso cuarto del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016 en el entendido de “que la facultad de dispersar una reunión o manifestación pública es el último recurso del que disponen las autoridades, luego antes deben agotar otros mecanismos, como aislar a las personas violentas o informar sobre la decisión de disolver la protesta para que los participantes tengan la oportunidad de dispersarse voluntariamente”[27]. Cargos contra la expresión “salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor” presente en el artículo 54 del Código de Policía 21. Finalmente, afirman que el aparte del artículo 54 que dice “salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor” es incompatible con el artículo 37 de la Carta Superior. En su criterio, dotar a los alcaldes de la facultad de no autorizar el uso temporal de vías por circunstancias excepcionales o de fuerza mayor desconoce que el aviso previo para reuniones o manifestaciones públicas tiene carácter informativo y no de permiso. Entonces, solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión en el entendido de que “tal restricción sólo procede en casos extremos en los que sea absolutamente necesaria para evitar amenazas graves e inminentes –no eventuales e hipotéticas– al orden público, excluyendo del concepto de orden público las alteraciones del tráfico”[28]. IV. INTERVENCIONES 1. Universidad del Rosario[29] La Universidad, a través del grupo de investigación en Derechos Humanos, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas, en tanto comparten “plenamente los argumentos esenciales esgrimidos por los demandantes”, en relación con la vulneración de la reserva de ley estatutaria. Los intervinientes explican que el derecho de reunión y manifestación, además de ser un derecho fundamental en sí mismo, instrumentaliza otro tipo de prerrogativas como las de la libertad de expresión, de locomoción, de asociación, huelga y participación en asuntos públicos. Resaltan la importancia de proteger este derecho, tanto en su “dimensión estática (reunión)” como “dinámica (movilización)”, ya que ha sido resultado de las luchas reivindicatorias de grupos minoritarios históricamente marginados que buscan visibilización social y política. En esencia –refieren–, que este es un pilar fundamental de la democracia participativa, que según los artículos 37, 152 y 153 de la Constitución, sólo puede ser limitado a través de una ley estatutaria. Sostienen que en el caso examinado, las normas regulan contenidos integrales del derecho que afectan su núcleo fundamental y además establecen mecanismos para su protección y ejercicio. Argumentan que el Código Nacional de Policía reglamenta los fines e intereses del derecho de reunión y manifestación, los procedimientos para su materialización, las sanciones que pueden ser impuestas cuando se afecte el desarrollo de manifestaciones pacíficas, entre otras. Todo lo cual “escapa de la competencia ordinaria del legislador para sumirla en el campo de los procedimientos especiales de las leyes estatutarias”[30]. A continuación, los intervinientes explican que existe una estrecha relación entre el derecho de reunión y manifestación, y el bloque de constitucionalidad, debido a que el primero ha sido reconocido en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos a través de diversos instrumentos internacionales. Reconoce que esta integración refuerza la necesidad de que la regulación de este derecho se realice a través de una ley estatutaria, en especial, si se tiene en cuenta que los Relatores Internacionales han evidenciado que “algunos Estados lo han regulado o restringido a tal punto que lo han hecho inoperante o demasiado abstracto”, situación que debe prevenirse. En esta intervención no se presentaron argumentos relacionados con los cargos de fondo formulados en la demanda D-11755. 2. Ministerio de Justicia y del Derecho[31] El Ministerio solicita que esta Corte declare la EXEQUIBILIDAD de los artículos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016. En primer lugar, explica las razones por las cuales considera que las normas acusadas no son objeto de reserva de ley estatutaria. Sustenta que “a pesar de que los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica son fundamentales, sólo la regulación que afecte el núcleo esencial de estas tendría hacerse por vía de una ley de rango estatutario”[32]. Explica que las normas del Código de Policía no están encaminadas a “recortarlos o limitarlos, sino a establecer parámetros operativos y logísticos necesarios para garantizar que su ejercicio se desarrolle en el marco del orden y la civilidad”[33]. Recuerda que la jurisprudencia de esta Corte[34] ha establecido que no toda regulación en torno a los derechos fundamentales debe surtir el trámite de ley estatutaria. Para sostener esta tesis, el Ministerio analiza artículo por artículo y concluye que: (i) la exigencia del aviso previo está relacionada con la garantía de los aspectos logísticos y operativos de las manifestaciones (art. 53); (ii) la norma impone a los alcaldes el deber de verificar que las manifestaciones no afecten los derechos de las demás personas (art. 54); (iii) el Código no establece medidas de protección que afecten el núcleo fundamental de la reunión o la manifestación, sino que éstas están dirigidas a conservar “la legitimidad democrática y social de su ejercicio y goce frente a la sociedad y la opinión pública” (art. 55); (iv) la actuación de la fuerza pública sólo se hará efectiva cuando ésta sea necesaria, y en todo caso, atenderá al principio de proporcionalidad y de garantía de los derechos de las personas (art. 56); y (v) el disponer el acompañamiento a las movilizaciones es una medida encaminada a la protección de los derechos humanos de quienes ejercen la movilización pacífica y de evitar intervenciones que amenacen la convivencia. Por todo lo anterior, el Ministerio colige que ninguna de estas normas afecta de manera directa los derechos de reunión y manifestación pacífica y, por ende, estas materias no están sujetas a reserva de ley estatutaria. En segundo lugar, esta Cartera refiere que las normas acusadas que le asignan facultad reglamentaria residual al Gobierno Nacional y a los alcaldes municipales y distritales, no afectan el artículo 37 de la Constitución. Lo anterior, pues esta facultad fue otorgada directamente por el Legislador y tiene por finalidad optimizar la gestión del riesgo inherente o connatural que se genera cuando se presentan movilizaciones. Reitera que el margen residual de competencia otorgado a los alcaldes está estrechamente relacionado con las condiciones y requisitos operativos para la realización de actividades que involucren aglomeraciones. Por lo tanto, estiman que este cargo debe ser desestimado. Como tercer punto, expresa que el hecho de que las reuniones o manifestaciones públicas deban defender un fin legítimo no vulnera el principio democrático y el pluralismo, y tampoco constituye una limitación a la libertad de expresión, como lo pretende la demanda. Todo lo contrario, con la norma, el Legislador estableció la posibilidad de ejercer estos derechos con el objeto de exponer diferentes ideas e intereses de todo orden, al establecer “cualquier otro fin legítimo”. Asevera que de ello no se puede desprender que las manifestaciones estén sujetas a la “dirección estatal del pensamiento”[35]. Adicionalmente, precisa que la norma posibilita la aplicación de medidas correctivas para todos aquellos que irrespeten manifestaciones por razón de sexo, raza, creencia religiosa o política, lo cual constituye una garantía amplia para la libertad de expresión. Por tanto, señala que la expresión acusada es constitucional. En cuarto lugar, indica que el aviso previo para las reuniones o manifestaciones en el espacio público no desconoce el principio de efectividad de los derechos, ni constituye una limitación irrazonable. Lo anterior, pues este requisito ya había sido avalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-742 de 2012[36], cuando indicó que esta “medida [solicitud del aviso previo] desarrolla un fin legítimo en cuanto permite a las autoridades adoptar las medidas requeridas para facilitar el ejercicio de los derechos constitucionales sin entorpecer el desarrollo normal de las actividades de la comunidad”[37]. Por último, y como quinto punto, para el Ministerio no se vulnera el derecho de reunión al establecer la facultad de la autoridad de policía de disolver las reuniones o manifestaciones en el espacio público por alteración del orden público, porque esa facultad sólo puede ser usada estrictamente cuando se produzcan alteraciones a la convivencia, “con el objetivo exclusivo de evitar amenazas graves e inminentes”. Así mismo, anuncia que la facultad de los alcaldes para no autorizar el uso temporal de las vías por circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, tiene una finalidad legítima y, por ello, es constitucional. A partir de todo lo anterior, concluye que las normas del Código de Policía se encuentran ajustadas a la Carta Política. 3. Ministerio de Defensa Nacional[38] El Ministerio de Defensa solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas del Código de Policía, como quiera que se ajustan a la Constitución[39]. Explica que el Código de Policía se creó como una herramienta ágil para prevenir, controlar y atacar aquellas conductas que atenten contra la seguridad y estabilidad de la comunidad. Resalta la naturaleza preventiva que se imprimió a la Ley 1801 de 2016. El Ministerio cita varias sentencias en las cuales esta Corte evaluó normas del Código de Policía anterior, para señalar que los problemas jurídicos que presenta la demanda ya fueron abordados por esta Corte. Específicamente en relación a la necesidad de presentar un “aviso previo” para el ejercicio de los derechos de reunión y de manifestación. Refiere que el derecho de reunión y de manifestación tiene límites que corresponden, entre otros, la obligación de garantizar y salvaguardar el orden público. Indica que “el carácter preeminente de estos valores afectados exige, en una sociedad democrática, que la Constitución conceda con poderes a la autoridad para imponer al ciudadano el deber de comunicar con antelación razonable, como requisito indispensable de la proyectada reunión, para poder conocer su alcance”[40]. 4. Alcaldía Mayor de Bogotá[41] A través de la Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la Alcaldía pide la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas, pues las mismas no debieron ser tramitadas a través de una ley estatutaria. La Alcaldía analiza las reglas jurisprudenciales relacionadas con la reserva de ley estatutaria y expone que, si bien las disposiciones acusadas contienen restricciones del derecho de manifestación pública, mediante el deber de dar aviso y la posibilidad de no autorizar el uso temporal de vías públicas, ello no constituye una regulación integral, estructural y completa de este derecho, razón por la cual, estos artículos no debieron seguir el trámite estatutario. Argumenta que “tampoco se toca el núcleo esencial del derecho de reunión y manifestación pública, por cuanto no se incluyen restricciones extremadamente fuertes o requisitos materialmente imposibles de cumplir, o términos extremadamente largos que hagan nugatorio e inocuo su materialización”[42]. Cuestiona que aceptar que cualquier restricción de un derecho fundamental deba ser objeto de ley estatutaria, es un absurdo en el que la competencia ordinaria del Congreso sería inoperante. De otro modo, la Alcaldía pasa a analizar los cargos de fondo y solicita que la Corte declare las expresiones acusadas ajustados a la Constitución. Así, explica que la expresión “fin legítimo en nada vulnera la Constitución”. Señala que el demandante no explica por qué el concepto de legitimidad constituye una censura de discursos, por tanto, argumenta que el cargo no es claro. Ahora, respecto de las acusaciones contra el inciso 2 del artículo 53 (aviso previo), afirma que la norma no busca impedir el goce efectivo del derecho de reunión sino que, por el contrario, lo regula y permite su cabal ejercicio en consonancia con las necesidades de la convivencia social. Para la Alcaldía es evidente que “la exigencia se trata de un aviso y no de un permiso”[43]. Al analizar el inciso 4 del artículo 53, la Alcaldía reconoce la esencia disruptiva de la protesta y la necesidad de que la misma genere molestias e incomodidades, pero aduce que en ningún caso, esta esencia puede ser entendida como una alteración a la convivencia. Recuerda que la protesta también debe estar fundada en el respeto de los derechos de los demás. Por tanto, estima “ilógico pensar que la autoridad correspondiente no pudiera disolver una manifestación pública”[44]. Por último, al revisar el artículo 54, asevera que las acusaciones de la demanda son falsas, pues con ellas no se faculta a los alcaldes distritales o municipales para prohibir o evitar la manifestación pública, pues las causales para que no se permita el uso de las vías públicas son sólo la fuerza mayor o las circunstancias excepcionales. 5. Ministerio del Interior[45] Preliminarmente, el Ministerio aclara que anexa un concepto anterior en el cual amplía algunas de las ideas aquí presentadas. Posteriormente, explica que en Colombia los contenidos de los derechos a la reunión y a la manifestación no son absolutos, “empero, su restricción depende de la aplicación de los principio de proporcionalidad y razonabilidad”[46]. En esa medida, destaca que esa Cartera tiene una visión distinta a la de la demanda, pues mientras ésta se fundamenta en la ambigüedad de ciertas expresiones, el Ministerio considera que las normas generan tensiones constitucionales que se pueden solucionar si se reemplaza la palabra “convivencia” contenida en el artículo 53, por “orden público”[47]. Respecto de la demanda contra el aviso previo, el Ministerio “coincide con los demandantes en que el mismo no debe ser considerado un permiso”, sino como un medio para que las autoridades dispongan la logística necesaria para que la protesta se desarrolle. Finalmente, se resalta que si bien en ninguna de las dos demandas se presentan cargos de fondo contra el artículo 56 del Código de Policía (sobre la actuación de la Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres), el interviniente sí plantea algunos reparos al respecto. Explica que no es clara la alusión o no a la posibilidad de intervención de las Fuerzas Militares, por tanto es necesario que se defina. Aunado a esto, explica que la injerencia militar en las manifestaciones conlleva riesgos sociales e implica el desconocimiento del artículo 217 de la Constitución. Por consiguientes solicita que: “i) la expresión convivencia contenida en el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016 debe ser eliminada, salvo que se condicione a que el correcto entendimiento sea el de orden público; ii) el aviso previo contenido en ese mismo artículo es constitucional, toda vez que de la lectura de la norma no es posible deducir que se trate de un permiso y iii) el inciso final del artículo 56 debe ser morigerado y su inciso final declarado inconstitucional por las razones antes mencionadas”[48]. 6. Policía Nacional[49] El Secretario General de la Policía solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. El interviniente resalta que el espíritu del Código Nacional de Policía es, en esencia, eminentemente preventivo en pro de la convivencia pacífica en todo el territorio nacional y que su mayor cambio de perspectiva fue la despenalización de ciertos comportamientos sociales que hoy son considerados contrarios a la convivencia. Sostiene que a partir de este Código el Legislador creó las herramientas necesarias para que las autoridades regulen la vida en sociedad, siempre respetuosas de los derechos fundamentales de las personas. Después de ese preámbulo, indica que las normas acusadas no regulan integralmente el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, por tanto, “mal podría supeditarse su trámite a los parámetros establecidos para la formulación y expedición de una Ley Estatutaria”[50]. Resalta que la teleología de las normas demandadas “tiende al establecimiento de parámetros idóneos para permitir la articulación del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública de los titulares, frente a las garantías de orden sustancial que se encuentran radicadas en cabeza de los demás ciudadanos”[51]. Respecto de los cargos de fondo, explica que la acusación en contra de la expresión “fin legítimo” es infundada, en tanto el concepto de legitimidad, no es diferente al regulado en el orden constitucional y tiene como finalidad evitar conductas como la apología al genocidio o la instigación para delinquir. Asegura que la demanda parte del error de entender que todo ejercicio de los derechos a la reunión y manifestación implica una necesaria alteración del orden público, lo cual contradice la jurisprudencia constitucional al respecto y por ello, se entiende el aviso previo como un permiso. Ratifica, en todo caso, que el aviso previo no puede ser entendido como un permiso, sino como el medio a partir del cual se informa a la autoridad para permitir su despliegue logístico y administrativo. En cuanto a la posibilidad de disolver reuniones y manifestaciones en el espacio público, afirma que la demanda incurre en una falacia, al fundar la presunta inconstitucionalidad de la norma en la ausencia de medidas previas que deban ser usadas por la autoridad antes de disolver la reunión. Explica que según los artículos 149 y 166 del mismo Código, esas medidas existen y deben ser aplicadas. Por tanto, no puede desprenderse de la norma acusada que se ataque el núcleo esencial de los derechos en cuestión. 7. Universidad Libre de Bogotá[52] El Director del Observatorio de intervención ciudadana y algunos estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad solicitan que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas por vicios de competencia, al considerar que se vulnera la reserva de ley estatutaria. De manera subsidiaria, piden la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados por vicios de fondo, por estimar que las normas son acordes a la Constitución. Los intervinientes precisan que el objetivo directo del Legislador al expedir las normas acusadas fue reglamentar integralmente el derecho de reunión y manifestación, pues se impuso límites, permisos y prohibiciones a estos derechos, lo cual afecta su núcleo esencial. Por tanto, con las expedición de estas normas de incumplió lo estipulado por los artículos 152 y 153 de la Constitución. Al analizar la facultad de disolver reuniones y manifestaciones, los intervinientes explican que la norma responde a un fin constitucionalmente legítimo: la conservación del orden público. Explican que la demanda no cuestiona en sí misma la facultad de disolver las reuniones o manifestaciones, sino el momento en que dicha disolución sucede, por tanto, esta solicitud no debe ser estimada. En relación con el “fin legítimo”, argumentan que éste es un concepto jurídico indeterminado que es válido bajo el régimen constitucional. Explican que la legitimidad o no de la manifestación debe “contrastarse con el ordenamiento jurídico que regula la materia y no con la facultad de apreciación de la administración para juzgar a priori”, y evaluarse sólo cuando se está en ejercicio pleno de ese derecho, “puesto que en otra interpretación, el cumplimiento de la finalidad legitima se convierte en un requisito previo al ejercicio de la manifestación, lo cual es inconstitucional”[53]. 8. Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP[54] - Miembros de la FLIP, inicialmente, describen la conexión entre los derechos de reunión y manifestación y el derecho a la libertad de expresión. Resaltan la importancia del rol de las protestas sociales “como mecanismo para expresar discursos políticos y sobre asuntos de interés público”. En ese sentido, recuerdan que existe una presunción a favor de la libertad de expresar cualquier tipo de discursos, incluso aquellos “chocantes, impactantes, indecentes, escandalosos y similares”. Sobre la reserva de ley estatutaria, los intervinientes advierten que las normas acusadas sí definen las condiciones para ejercer el derecho de reunión y manifestación, las formas de protección y sus límites, que son elementos estructurales de su definición, por tanto, las normas acusadas deben ser declaradas INEXEQUIBLES. En cuanto a las limitaciones que se demandan derivadas de los artículos 53, 54, 55 y 56 del Código de Policía, indican que las mismas deben superar “la prueba tripartita” para que puedan ser constitucionales. Así explica que tales limitaciones deben (1) estar expresamente consagradas en la ley; (2) perseguir fines legítimos; y (3) cumplir los parámetros de necesidad y proporcionalidad. En este sentido, comparten los argumentos de la demanda pues refieren que si bien se supera el primer ítem, las restricciones derivadas de los artículos 53, 54, 55 y 56 acusados no son taxativas ni claras y son imprecisos, en tanto generan un amplio margen de interpretación para la autoridad administrativa. Por tanto solicitan que los artículos 53, 54, 55 y 56 se declaren INEXEQUIBLES. Ahora bien, respecto del deber de dar aviso previo a las autoridades, expresan que éste no puede ser entendido como un proceso previo de aprobación o desaprobación de la protesta, pues de ser así, éste deber podría constituir censura previa, que está expresamente prohibida por los organismos internacionales y por la misma Constitución Política colombiana. Por lo tanto, este aviso sólo puede tener una finalidad informativa. En concordancia solicitan que, de manera subsidiaria, declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de este requisito, “bajo el entendido de que el requisito de aviso no puede convertirse en un medio para autorizar o desautorizar el desarrollo de una manifestación o reunión”. Por último, solicitan a la Corte que aclare en este pronunciamiento que “cualquier intervención de la Policía Nacional debe dejar por fuera a los periodistas y otros ciudadanos que se encuentren en el lugar, no participando de la manifestación, sino reportando los hechos que se presenten, incluida la misma actuación de la Policía. Medidas como el decomiso de cámaras o la eliminación de material periodístico u otras que obstruyan ilegítimamente el trabajo periodístico en estos escenarios no es admisible”[55]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas, debido a que vulneran el principio de reserva de ley estatutaria. La Procuraduría planteó los siguientes problemas jurídicos: “[E]n el presente proceso corresponde determinar si los artículo 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 801 de 2016 del Código Nacional de Policía y Convivencia, al regular de manera integral el derecho fundamental de reunión y manifestación pública, efectivamente vulnera el principio de ley estatutaria. Y, en segundo lugar, verificar si las normas demandas vulneran lo dispuesto en los artículos 11, 13, 20, 37 y 49 de la Constitución Política, al restringir o afectar los deberes de protección del derechos de reunión y manifestación pública”[56]. Para la Vista Fiscal, el nuevo Código de Policía actualizó varias materias para hacer efectiva la convivencia, lo anterior, respecto del antiguo Decreto Legislativo 1355 de 1970. En este proceso, advierte la Procuraduría, el Legislador pretendió regular los derechos fundamentales en cuestión, de manera íntegra, estructural y completa. Por ende, es necesario concluir que los artículos acusados efectivamente contienen elementos principales como las condiciones de ejercicio del derecho, la obligación de dar aviso, las restricciones a su finalidad, entre otras, y en consecuencia, debían ser tramitados a través de una ley estatutaria. La Procuraduría no emite pronunciamiento acerca de los otros cargos presentados en la demanda tramitada en el expediente D-11755. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispue...

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