C-009-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-009/18
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Requisitos para ejercer el derecho de reunión
y manifestación pública y pacífica
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y
positiva/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS
DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Jurisprudencia constitucional/EFECTOS DIFERIDOS DE
INEXEQUIBILIDAD-No son per se una limitación para que la Corte Constitucional
revise nuevos cargos formulados
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia respecto de algunas expresiones
por tratarse de cargos diferentes
DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y
PACIFICA-Pilares de la
democracia participativa/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA y
PACIFICA-Carácter fundamental/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA
y PACIFICA-Contenido
DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA y
PACIFICA-Cobijados por
prerrogativas del derecho a la libertad de expresión
Los derechos a
la reunión y a la manifestación pública y pacífica son fundamentales, incluyen
la protesta y están cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad
de expresión. Así mismo excluyen de su contorno material las manifestaciones
violentas y los objetivos ilícitos. Estos derechos tienen una naturaleza
disruptiva, un componente estático (reunión/pública) y otro dinámico
(manifestación pública). En este sentido, el ejercicio de estos derechos es
determinante para la sociedad en la preservación de la democracia participativa
y el pluralismo. Adicionalmente, sus limitaciones deben ser establecidas por la
ley y, para que sean admisibles, deben cumplir con el principio de legalidad y,
por lo tanto, ser previsibles.
LIBERTAD DE EXPRESION-Consagración constitucional e internacional/LIBERTAD
DE EXPRESION-Estándares internacionales
DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y
PACIFICA-Condiciones y
limitaciones/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Límites
que imponen a la libertad de configuración legislativa
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Condiciones para que toda reunión y
manifestación que cause alteraciones a la convivencia pueda ser disuelta
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Condicionamiento de expresión genérica “cualquier
otro fin legítimo” contenida en norma sobre ejercicio de derecho de reunión
y manifestación en espacio público/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensión política y sus funciones específicas
En aplicación del principio de conservación del derecho y de sus
facultades constitucionales, la Corte declarará la exequibilidad de la
expresión “cualquier otro fin legítimo” contenida en el artículo 53 de la Ley
1801 de 2016, en el entendido de que el fin legítimo es aquel que persigue
cualquier expresión de ideas o intereses colectivos con excepción de: (i) la
propaganda de la guerra; (ii) la apología al odio, a la violencia y el delito;
(iii) la pornografía infantil; y (iv) la instigación pública y directa a
cometer delitos; y (v) lo que el Legislador señale de manera expresa.
DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION EN ESPACIO
PUBLICO-Naturaleza del aviso/REUNION
Y MANIFESTACION EN ESPACIO PUBLICO QUE REQUIERA DE DESPLIEGUE LOGISTICO-Aviso
previo/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION EN ESPACIO PUBLICO-El aviso se
enmarca en un sistema de notificación previa con fines constitucionalmente
importantes
El
requisito del aviso a la primera autoridad administrativa del lugar contenido
en el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, es razonable y proporcionado en los
casos de reuniones y manifestaciones en el espacio público que aglomeren a un
número importante de personas o pretendan generar una disrupción en el espacio
público. Este aviso, como un requisito de carácter informativo y no como un
permiso, tiene el objetivo de que la administración despliegue la logística
necesaria para garantizar el ejercicio de los derechos a la reunión y a las
manifestaciones en espacios públicos, el debido acompañamiento y, además,
asegurar el orden público y social.
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Circunstancias excepcionales y fuerza mayor
para no autorizar el uso de vías públicas
Las circunstancias excepcionales y la fuerza mayor
como causales para no autorizar el uso de vías públicas contenidas en el
artículo 54 de la Ley 1801 de 2016 son lo suficientemente precisas para
respetar el principio de legalidad, ya que sería irrazonable exigir al
Legislador que prevea todo el universo de posibilidades que pueden acontecer en
una ciudad que haga imposible el uso de las vías públicas, razón por la cual
esa expresión será declarada exequible. Sin embargo, la protección a los
derechos a la reunión y a la manifestación en espacios públicos exige que se
motive la negativa al uso de las vías públicas, para que no se presenten
restricciones desproporcionadas o arbitrarias al ejercicio del derecho. Por lo
anterior, en uso de las facultades constitucionales la Corte condiciona la
expresión en el entendido de que la no autorización debe motivarse para hacer
explícitas las razones que lo fundamentan.
Referencia: Expedientes D-11747 y D-11755 (acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia
Ciudadana”
Demandantes: Carlos Esteban Romo Delgado, César
Rodríguez Garavito y Sebastián Lalinde Ordoñez
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho
(2018).
L
a Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos
Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio
José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto
Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución Política, los ciudadanos Carlos Esteban Romo Delgado (D-11747),
César Rodríguez Garavito y Sebastián Lalinde Ordoñez (D-11755), el primero de
forma independiente, presentaron acciones de inconstitucionalidad contra los
artículos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el
Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana”. Lo anterior, por
considerar que, por una parte, en la expedición de las normas el Congreso
incurrió en vicios de forma, y por otra, que las mismas contienen
apartes que son materialmente inconstitucionales (vicios de fondo).
Según las demandas, el trámite de la expedición de los artículos acusados
quebrantó los artículos 37, 152 y 153 de la Constitución, en tanto, la materia
regulada está sujeta a reserva de ley estatutaria. Por este cargo solicitan que
la Corte declare la inexequibilidad de las normas.
De otra parte, los ciudadanos demandantes en el expediente D-11755
estiman que algunos apartes de los artículos 53 a 57 del Código de Policía quebrantan
los artículos 1, 2, 7, 11, 15, 18, 20, 23, 27, 33, 37, 38, 40, 49, 70, 93, 95,
103, 107 y 152 (literal a) de la Constitución. Además, en virtud del artículo
93 de la Carta Superior, los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los artículos 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Por tanto, solicitan a la Corte que declare
algunos apartes inconstitucionales y que module los efectos de algunos otros,
como se explicará más adelante.
2. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del doce (12) de
octubre de 2016, resolvió acumular la demanda D-11755 a la demanda D-11747,
para que se tramiten conjuntamente y sean decididas en esta sentencia[1].
3. Mediante auto del 31 de octubre de 2016[2], se admitieron los
siguientes cargos: (a) en la demanda D-11747 aquellos por violación de los
artículos 37, 152 y 153 de la Constitución, así como el artículo 15 de la
Convención Americana de Derechos Humanos; y (b) en la demanda D-11755 aquellos
por violación de los artículos 37 y 152 de la Constitución (vicios de forma) y,
por quebranto de los artículos 1, 2, 95.5, 103, 107 (que reconocen el principio
democrático), 1, 7, 18, 20, 27, 38, 40 y 70 (que reconocen el pluralismo) y 11 (que
protege el derecho a la vida) de la Constitución. Además, en virtud del
artículo 93 de la Carta Superior, los cargos referentes al quebrantamiento de
los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
los artículos 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
En esa misma providencia se inadmitieron los cargos relacionados con los artículos 15 (intimidad), 23 (derecho de petición),
33 (prohibición de autoincriminación) y 49 (derecho a la salud) de la
Constitución, sin que se hubiere presentado corrección. Por tanto, éstos fueron
rechazados[3].
Así mismo se ordenó: (i)
fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana; (ii)
correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de
Defensa, a la Policía Nacional, a la Alcaldía de Bogotá, y a la Defensoría del
Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar a la Relatoría Especial de Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Relator Especial sobre la
promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de
Naciones Unidas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades
de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de
Colombia, de Nariño, Sergio Arboleda, La Sabana, del Atlántico, Libre de
Colombia e ICESI, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad
Javeriana, a Colombia Diversa, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la
Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y a Article 19 para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas.
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia.
II.
TEXTO DE LAS
NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se trascriben y subraya el
texto de las normas acusadas:
“Ley 1801 de 2016
(julio 29)
por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 53. Ejercicio del derecho
de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público. Toda persona puede reunirse y
manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses
colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de
cualquier otro fin legítimo.
Con tales fines debe darse aviso por
escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o
mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo
menos por tres personas.
Tal aviso deberá expresar día, hora y
sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación
indicando el recorrido prospectado.
Toda reunión y manifestación que cause alteraciones
a la convivencia podrá ser disuelta. (Inciso declarado exequible en el entendido de que (i) la alteración deberá ser graves e inminente
y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de
reunión y manifestación pública y pacífica, Sentencia C-281 de 2017)
Parágrafo 1º. Las reuniones y manifestaciones
espontáneas de una parte de la población no se considerarán por sí mismas como
alteraciones a la convivencia.
Parágrafo 2º. El que irrespete las
manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público, en razón a
su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas,
preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de aplicación de
medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4.
Artículo 54. Uso de vías para el
ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el
espacio público. Los
alcaldes distritales o municipales, salvo circunstancias excepcionales
o de fuerza mayor, deberán autorizar el uso temporal de vías dentro de su
jurisdicción para actos o eventos de ejercicio del derecho de reunión o
manifestación pública y pacífica en el espacio público. En el caso de las vías
arterias principales o corredores de transporte público colectivo deberán
establecer un plan efectivo de desvíos para la movilización de los ciudadanos
que no participan del acto o evento, como medida de protección de los derechos
de los demás ciudadanos.
Artículo 55. Protección del
ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública frente a señalamientos
infundados. Con
el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reunión o movilización
pacífica, queda prohibido divulgar mensajes engañosos en torno a quienes
convocan o participan en las manifestaciones, así como hacer públicamente
señalamientos falsos de la relación de los manifestantes con grupos armados al
margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho
constitucional de reunión y manifestación pública y pacífica.
Artículo 56. Actuación de la
Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres. De conformidad con los estándares
internacionales, es función de la Policía garantizar los derechos de
toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de
la movilización. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último
recurso en la intervención de las movilizaciones.
La actuación de la Policía
Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y
equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible
sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su
actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la
movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia.
Los cuerpos de Policía intervendrán sólo
cuando se considere que su actuación es necesaria, atendiendo al principio de
proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los
demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones
móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio
controlar graves e inminentes amenazas a los derechos.
Las Fuerzas Militares no podrán
intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de
la realización de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en
los que excepcionalmente los autoriza la Constitución y la ley. (Inciso declarado exequible en el
entendido de que la excepción solo es aplicable a los operativos de garantía
allí consagrados, Sentencia C-281 de 2017)
Artículo 57. Acompañamiento a las
movilizaciones. Los alcaldes distritales o municipales con el apoyo de funcionarios de
los entes de control encargados de velar por la protección de los Derechos
Humanos, acompañarán el ejercicio del derecho a la movilización pacífica.
Cuando se presenten amenazas graves e inminentes a otros derechos, los alcaldes
podrán intervenir, por medio de gestores de convivencia de naturaleza civil,
para garantizar el goce efectivo de los derechos de la ciudadanía durante el
desarrollo de la movilización.
Cuando se haya agotado la intervención de los gestores
de convivencia y persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la
integridad, la Policía Nacional podrá intervenir”.
III.
LAS DEMANDAS
Expediente D-11747
5. Carlos Esteban Romo Delgado presentó demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016 por considerar que violan
los artículos 37, 152 y 153 de la Constitución, así como el artículo 15 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, ya que al regular aspectos
estructurales y esenciales del derecho fundamental a la reunión y a las
manifestaciones en el espacio público, esas materias debieron ser tramitadas mediante
una ley estatutaria.
6. En primer lugar, el demandante indica que la Corte
Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho de reunión y
manifestación pública (artículo 37 de la Constitución) tanto de manera
autónoma como en conexidad con el derecho fundamental a la libertad de
expresión y a la protesta social. Así, plantea que el derecho a la protesta
social detenta los dos atributos que la jurisprudencia señala como criterios
para establecer el carácter fundamental de un derecho: “inherencia a la dignidad humana y derivación
inmediata de valores supremos constitucionales”[4].
Desde su perspectiva, el derecho de reunión y manifestación pública
hace parte esencial de los valores enmarcados en la democracia participativa,
que inspira y protege la Constitución de 1991, y está íntimamente conectado con
el derecho a la libertad de expresión del cual “se deriva de manera directa y evidente el derecho a la
protesta social”[5].
A continuación, reitera que la jurisprudencia ha reconocido el carácter
fundamental del derecho a la movilización y a la protesta social y cita tres
pronunciamientos específicos[6],
a partir de los cuales se acogen las siguientes tesis: (i) la garantía del
ejercicio de la protesta social deviene del ámbito de protección de la libertad
de expresión; (ii) existe un prohibición de impedir el ejercicio de la protesta
social, incluso en estados de excepción; y (iii) existe un reconocimiento
expreso del carácter fundamental del derecho a la protesta social. También
anota que este derecho no sólo tiene carácter constitucional, sino que está
integrado al bloque de constitucionalidad mediante el artículo 15 de la
Convención Americana.
7. En segundo lugar, señala que el artículo 37 de la
Constitución fija una reserva legal en materia de protesta social, lo cual
prohíbe cualquier regulación de este derecho mediante reglamento
administrativo. Más allá, en su criterio y en concordancia con el artículo
152 de la Constitución, -explica que- se trata de una reserva de ley
estatutaria. Al respecto, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que
establece una interpretación restrictiva a la reserva de ley estatutaria, lo
cual implica que este tipo de normas están encargadas de regular solamente los
elementos estructurales de los derechos fundamentales y los mecanismos para su
protección. Asevera que éstos corresponden a la “consagración de límites, restricciones,
excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecta el núcleo esencial de los
mismos”[7].
8. Finalmente, insiste en que los artículos 53 a 57 del Código
de Policía regulan y limitan el ejercicio del derecho a la protesta y a la
movilización social, al ser la única norma que codifica este derecho y al
establecer autorizaciones, causales de disolución, prohibiciones, formas de
ejercerlo y aspectos procedimentales del mismo.
En tal sentido, describe el contenido de cada artículo y los requisitos
que imponen sobre: (a) los propósitos de las reuniones o manifestaciones, (b)
el aviso o comunicación 48 horas antes de la reunión o movilización y sus
condiciones, (c) el deber de autorización de uso de las vías públicas, (d) la
prohibición de señalamientos respecto de los manifestantes, (e) los parámetros
para la intervención de la fuerza pública y (f) el acompañamiento de
funcionarios especializados de las alcaldías y de los entes de control para
efectos de procurar la defensa de los derechos de los participantes y de la
ciudadanía. En su criterio, esos desarrollos regulan aspectos estructurales del
derecho en cuestión.
De otra parte, considera que las normas cumplen con el requisito
señalado en la jurisprudencia en relación con la reserva de ley estatutaria, ya
que éstas tienen la pretensión de regular integralmente el derecho fundamental,
lo anterior, por tres razones: (i) el título de la sección, -Ejercicio del
derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público-,
evidencia una pretensión de regular integralmente el derecho; (ii) la normativa
acusada desarrolla aspectos estructurales del mismo; y (iii) no existe otra
norma que lo regule. Por lo tanto, solicita que se declare la inexequibilidad
de las normas acusadas.
Expediente
D-11755
9. César Rodríguez Garavito y Sebastián Lalinde Ordoñez, director e
investigador de Dejusticia, interpusieron acción de inconstitucionalidad contra
los artículos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016, por considerar que esas normas
fueron expedidas con vicios tanto de forma como de fondo.
10. El primero de los cargos (vicio de procedimiento)
apunta a que la regulación acusada vulnera los artículos 37 y 152 de la
Constitución, ya que la misma debió ser tramitada a través de una ley
estatutaria. Para sustentar este cargo, en primer lugar, los demandantes
indican que existe un mandato de interpretación restrictiva sobre esta reserva
y hacen un recuento de las reglas que ha fijado la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, así:
(i)
La regulación integral,
completa y sistemática de un derecho fundamental hace parte de dicha reserva y
además debe referirse a aspectos estructurales del derecho, como: (a) “a las prerrogativas que se deriven del derecho
y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos”; (b) “a los principios que guían su ejercicio –cuando haya
lugar”; y (c) “a las excepciones a su régimen de protección y
otras limitaciones de orden general”[8].
(ii)
El objeto directo de la
iniciativa legislativa debe desarrollar el régimen del derecho fundamental, lo
cual implica determinar si la finalidad de la norma es reglamentar materias
relacionadas con éste o regularlo en sí mismo.
(iii)
“[E]l trámite de la ley estatutaria es
necesario tratándose de la regulación integral de un mecanismo de protección de
derechos fundamentales siempre que se trate de un mecanismo constitucional
necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho
fundamental”.
(iv)
La iniciativa legislativa
debe versar sobre elementos estructurales y esenciales del derecho, esto es:
los límites, las restricciones, excepciones, prohibiciones y los principios
básicos que guían su ejercicio.
11. En segundo lugar, argumentan que, en virtud del artículo 37
de la Constitución, el derecho de reunión y manifestación pública es un derecho
fundamental. De igual forma, que: (i) éste es una manifestación del derecho a
la libertad de expresión aunque su objeto sea distinguible; y (ii) las normas acusadas
regulan de forma integral el derecho en la medida en que se establece “de manera completa las condiciones que deben
reunirse para que pueda ejercerse el [mismo]”[9].
12. A continuación, como tercer punto, describen el contenido de
cada una de las normas acusadas y concluyen que se trata de una regulación
completa, integral y sistemática del derecho de reunión y manifestación pública,
aunado a que no existe otra norma que lo regule de esta forma.
Adicionalmente, señalan que de declararse la inconstitucionalidad de
las normas no se debe revivir la regulación anterior, pues esa también viola la
Constitución. En su concepto, si bien existe la sentencia C-024 de 1994, que
declaró la constitucionalidad de los artículos 102 y 105 del Decreto 1355 de
1970 (antiguo Código de Policía), esa “constitucionalidad no tiene el carácter de cosa
juzgada absoluta, puesto que los cargos allí expuestos difieren de los
esbozados en esta demanda”[10]. Por lo anterior, sostienen que esta Corporación “debe acoger como parámetros los
condicionamientos que le proponemos en los siguientes cargos y, además, hacer
precisiones sobre lo que las autoridades no pueden hacer”[11].
13. En relación con los vicios de fondo los demandantes
solicitan a la Corte que se declare:
(i)
La inexequibilidad de la
expresión “o de cualquier otro fin legítimo” contenida en el inciso
primero del artículo 53;
(ii)
La exequibilidad
condicionada del primer fragmento del inciso segundo del artículo 53 que dice “Con
tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad
administrativa del lugar o mediante correo electrónico”;
(iii)
La exequibilidad
condicionada de la expresión “alteraciones a la convivencia podrá ser
disuelta” contenida en el inciso cuarto del artículo 53;
(iv)
La exequibilidad
condicionada de la expresión “salvo circunstancias excepcionales o de fuerza
mayor” consagrada en el artículo 54.
Lo anterior por las razones que son resumidas a continuación.
Cargos contra la expresión “o de cualquier
otro fin legítimo” contenida en el artículo 53 del Código de Policía
14. En cuanto al inciso primero del artículo 53 acusan específicamente
la expresión “o de cualquier otro fin legítimo”, pues estiman que el
hecho de que “las
reuniones y manifestaciones públicas deban defender un fin legítimo vulnera el
principio democrático y el pluralismo”[12]. En esa medida, explican que se quebrantan los artículos 1, 2, 95.5,
103, 107 de la Constitución, que estatuyen el principio democrático y los
artículos 1, 7, 18, 20, 27, 38, 40, 70 y 95.5 de la Carta, referentes al
pluralismo.
Así, explican que de acuerdo con estos dos axiomas, “las personas están, en principio, autorizadas
a expresar cualquier discurso y a defender cualquier ideología, posición o filosofía
mediante el derecho de reunión y manifestación”[13]. Luego, desde su perspectiva, no es posible
sujetar el contenido de una manifestación a la dirección estatal del
pensamiento y de la opinión, porque la Carta Superior no diferencia el status o
valor de las ideas[14].
De este modo, citan estándares interamericanos que establecen la imposibilidad
de prohibir previamente discursos con base en que su contenido o fin es
ilegítimo, ilegal, perturbador, chocante u ofensivo[15], salvo que se trate de
discursos expresamente prohibidos por el derecho internacional.
15. De otra parte, consideran que la misma expresión del artículo 53
carece de precisión y claridad, lo cual da lugar a un amplio margen de
discrecionalidad, que es inconstitucional. Para sustentar el anterior
argumento, exponen los criterios establecidos por la jurisprudencia
interamericana para limitar el derecho a la libertad de expresión. Explican que
al no existir casos contenciosos acerca del derecho de reunión los estándares
sobre libertad de expresión son aplicables en este caso.
Así, refieren la necesidad de aplicar un “test tripartito” que
supone que cualquier limitación al derecho de reunión y manifestación debe
hacerse: (i) mediante una ley en sentido formal y material; (ii) que la
limitación tenga como fin el respeto por los derechos de los demás, la
protección a la seguridad nacional, el orden público, o la salud o moral
públicas; y (iii) que tal limitación sea necesaria, proporcional e idónea para
lograr uno de los fines enunciados[16].
A partir de varias sentencias[17]
explica que también existe una regla que establece que “las restricciones a
la libertad de expresión que no son claras y taxativas” son reprochables,
por tanto, en ningún caso pueden ser válidas limitaciones genéricas e indeterminadas.
Al analizar la expresión acusada, los demandantes afirman que “si
bien esta limitación cumple con el requisito constitucional y convencional de
estar en una ley en sentido material y formal, no cumple con las exigencias de
claridad, precisión y taxatividad necesarias”. Lo anterior, dado que la
norma sólo alude a un “fin legítimo”, sin definir qué se entiende por tal. En
esa medida, según los accionantes, la facultad otorgada a las autoridades para
definir el contenido de esta expresión puede llegar a constituir censura
previa. Por tal razón, consideran que esta expresión debe ser declarada
inexequible.
Cargos contra el fragmento del segundo inciso
del artículo 53 del Código Nacional de Policía
16. En cuanto al fragmento del segundo inciso del artículo 53: “Con tales fines debe darse aviso por escrito
presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo
electrónico”, los demandantes
estiman que “desconoce la
esencia disruptiva de la protesta social, salvo en los casos en los que la
reunión o manifestación implique el uso temporal de vías públicas”[18].
Desde la perspectiva de la demanda, el elemento sorpresa es central en
las protestas y merece protección constitucional, de lo contrario las
autoridades podrían tomar medidas para que el impacto de la protesta sea mínimo
o nulo, lo cual acaba con su propósito y “violenta el principio de efectividad de los derechos
consagrado en el artículo 2 de la Constitución”[19]. Refieren que, según varios informes[20], se ha establecido que
la excesiva regulación del Estado al derecho de reunión tiene la potencialidad
de reducir el ejercicio de la protesta pacífica. Por ende, para los demandantes,
el deber de dar aviso previo sobre la protesta, comporta la anulación del
elemento sorpresa de ésta, le resta eficacia a este derecho fundamental y mina
la democracia, en tanto, “la protesta es una herramienta efectiva para hacer
que los gobiernos rindan cuentas, respeten los derechos humanos y defiendan la
justicia social”[21].
No obstante lo anterior, enfatizan que el deber de aviso sí es
constitucional en los casos en los cuales las reuniones o manifestaciones
suponen el uso temporal de vías públicas, pues es útil para que las autoridades
puedan tomar medidas respecto del funcionamiento del tráfico de la ciudad con
el objetivo de que ésta no colapse y se salvaguarden los derechos a la vida y a
la integridad personal de terceros.
Igualmente, indican que si bien en las sentencias T-456 de 1992[22] y en la C-179 de 1994[23], esta Corporación señaló
que el aviso previo cuando se trata de reuniones y manifestaciones en el
espacio público en general, es válido, estiman que tales precedentes no son
aplicables para evaluar el inciso acusado porque, en la primera, se configuró
un hecho superado y las consideraciones alrededor del aviso previo constituyen obiter
dicta; y en la segunda, se evaluó tal requisito pero específicamente en
contextos de estados de excepción, razón por la cual, los argumentos no pueden
usarse para evaluar una norma vigente en un contexto de normalidad
constitucional.
Por lo anterior, consideran que el fragmento acusado debe ser
condicionado, en el entendido de que “el deber de aviso previo solo es procedente en los
casos en los que la reunión o manifestación pública implique el uso temporal de
vías públicas y que su finalidad única es que las autoridades establezcan un
plan efectivo de desvíos. Para las demás reuniones y manifestaciones el deber
de aviso previo es inconstitucional”[24].
17. Como petición subsidiara, solicitan que, en el evento
en que se considere que el aviso es constitucional, éste también debe
condicionarse en el entendido “de que el aviso previo cumple un papel
meramente informativo para que las autoridades tomen medidas logísticas y de
coordinación administrativa que faciliten el desarrollo normal de la protesta
social”. En otras palabras, solicitan que no se entienda el aviso previo
como un permiso, pues esto implica una limitación irrazonable al derecho
consagrado en el artículo 37 de la Carta Superior.
Sustentan esa solicitud con diferentes sentencias de esta Corporación,
parámetros de la Relatoría de Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y jurisprudencia del Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, que establecen claramente que la finalidad del aviso
previo no puede ser la de prohibir una reunión o manifestación pública, sino
que debe tratarse de un acto simple de notificación para que las autoridades
tomen las medidas logísticas y de coordinación necesarias para armonizar el
derecho de protesta con los derechos de los demás ciudadanos.
18. Adicionalmente, argumentan que la única finalidad válida del aviso
previo es la recién mencionada, -preparar medidas logísticas y de
coordinación-. Así, explican que no cualquier reunión o manifestación hace
necesaria la adopción de tales medidas, por tanto, no todas ellas requieren del
aviso previo. Explican que solicitar el referido aviso para reuniones y
manifestaciones en el espacio público que no requieren preparación previa de
las autoridades, es una limitación desproporcionada al artículo 37 de la
Constitución. Para llegar a tal conclusión, someten la medida a un juicio de
razonabilidad y sostienen que la exigencia del aviso previo en estos casos no
cumple con una finalidad constitucionalmente válida, importante ni imperiosa.
Cargos contra la expresión “alteraciones a la
convivencia podrá ser disuelta”, consagrada en el inciso cuarto del artículo 53
del Código de Policía
19. Los demandantes también sostienen que la expresión “alteraciones a la convivencia podrá ser
disuelta” del inciso cuarto
del artículo 53 viola el artículo 37 de la Constitución porque la reunión y la
manifestación pública es en esencia un derecho disruptivo y conlleva la
generación de incomodidad y molestia en la sociedad en general. En esa medida,
como está planteada la norma, las autoridades siempre tendrían la facultad de
disolver las manifestaciones, pues la protesta causará alteraciones a la
convivencia.
Sin embargo, precisan que existe una lectura de la norma que sí resulta
constitucional; esto es, cuando la disolución de la reunión o la manifestación
se fundamenta en la salvaguarda de los derechos de terceros. Entonces,
solicitan a la Corte que adopte un juicio que defina cuándo es constitucional
la disolución de una reunión o manifestación y cuando no.
Debido a lo anterior, solicitan que se condicione la constitucionalidad
de la expresión en el entendido “de que las alteraciones a la convivencia
que facultan a las autoridades para disolver una reunión o manifestación deben
ser graves, además que las autoridades deben evaluar esta facultad a contra luz
de los principios de distancia deliberativa y violaciones sistemáticas”[25].
20. Adicionalmente, los accionantes indican que el uso de la fuerza
pública para la disolución de las manifestaciones que alteren de manera grave
la convivencia, debe garantizar un manejo adecuado de multitudes para
salvaguardar la integridad personal de los manifestantes. Explican que para
lograr controlar el uso de la fuerza pública en estos eventos, pueden adoptarse
de manera adecuada ciertos procedimientos, como informar de forma “clara y
audible a los participantes en la reunión de esa decisión y concedérseles un
tiempo razonable para que se dispersen voluntariamente”[26].
Como consecuencia, solicitan también que se condicione el referido
inciso cuarto del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016 en el entendido de “que
la facultad de dispersar una reunión o manifestación pública es el último
recurso del que disponen las autoridades, luego antes deben agotar otros
mecanismos, como aislar a las personas violentas o informar sobre la decisión
de disolver la protesta para que los participantes tengan la oportunidad de
dispersarse voluntariamente”[27].
Cargos contra la expresión “salvo
circunstancias excepcionales o de fuerza mayor” presente en el artículo 54 del
Código de Policía
21. Finalmente, afirman que el aparte del artículo 54 que dice “salvo circunstancias excepcionales o de fuerza
mayor” es incompatible con el
artículo 37 de la Carta Superior. En su criterio, dotar a los alcaldes de la
facultad de no autorizar el uso temporal de vías por circunstancias
excepcionales o de fuerza mayor desconoce que el aviso previo para reuniones o
manifestaciones públicas tiene carácter informativo y no de permiso. Entonces,
solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión en
el entendido de que “tal restricción sólo procede en casos extremos en los
que sea absolutamente necesaria para evitar amenazas graves e inminentes –no
eventuales e hipotéticas– al orden público, excluyendo del concepto de orden
público las alteraciones del tráfico”[28].
IV.
INTERVENCIONES
1. Universidad del Rosario[29]
La Universidad, a través del grupo de investigación en Derechos
Humanos, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las normas
acusadas, en tanto comparten “plenamente los argumentos esenciales
esgrimidos por los demandantes”, en relación con la vulneración
de la reserva de ley estatutaria.
Los intervinientes explican que el derecho de reunión y manifestación,
además de ser un derecho fundamental en sí mismo, instrumentaliza otro tipo de
prerrogativas como las de la libertad de expresión, de locomoción, de
asociación, huelga y participación en asuntos públicos. Resaltan la importancia
de proteger este derecho, tanto en su “dimensión estática (reunión)” como “dinámica
(movilización)”, ya que ha sido resultado de las luchas reivindicatorias de
grupos minoritarios históricamente marginados que buscan visibilización social
y política. En esencia –refieren–, que este es un pilar fundamental de la
democracia participativa, que según los artículos 37, 152 y 153 de la
Constitución, sólo puede ser limitado a través de una ley estatutaria.
Sostienen que en el caso examinado, las normas regulan contenidos
integrales del derecho que afectan su núcleo fundamental y además establecen
mecanismos para su protección y ejercicio. Argumentan que el Código Nacional de
Policía reglamenta los fines e intereses del derecho de reunión y manifestación,
los procedimientos para su materialización, las sanciones que pueden ser impuestas
cuando se afecte el desarrollo de manifestaciones pacíficas, entre otras. Todo
lo cual “escapa
de la competencia ordinaria del legislador para sumirla en el campo de los
procedimientos especiales de las leyes estatutarias”[30].
A continuación, los intervinientes explican que existe una estrecha
relación entre el derecho de reunión y manifestación, y el bloque de
constitucionalidad, debido a que el primero ha sido reconocido en el Sistema
Universal de Protección de los Derechos Humanos a través de diversos
instrumentos internacionales. Reconoce que esta integración refuerza la
necesidad de que la regulación de este derecho se realice a través de una ley
estatutaria, en especial, si se tiene en cuenta que los Relatores Internacionales
han evidenciado que “algunos Estados lo han regulado o restringido a tal
punto que lo han hecho inoperante o demasiado abstracto”,
situación que debe prevenirse.
En esta intervención no se presentaron argumentos relacionados con los
cargos de fondo formulados en la demanda D-11755.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho[31]
El Ministerio solicita que esta Corte declare la EXEQUIBILIDAD de
los artículos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016.
En primer
lugar, explica las razones por las cuales considera que las
normas acusadas no son objeto de reserva de ley estatutaria. Sustenta que “a pesar
de que los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica son
fundamentales, sólo la regulación que afecte el núcleo esencial de estas
tendría hacerse por vía de una ley de rango estatutario”[32].
Explica que las normas del Código de Policía no están encaminadas a “recortarlos
o limitarlos, sino a establecer parámetros operativos y logísticos necesarios
para garantizar que su ejercicio se desarrolle en el marco del orden y la
civilidad”[33]. Recuerda que la jurisprudencia de esta Corte[34] ha establecido que no
toda regulación en torno a los derechos fundamentales debe surtir el trámite de
ley estatutaria.
Para sostener esta tesis, el Ministerio analiza artículo por artículo y
concluye que: (i) la exigencia del aviso previo está relacionada con la garantía de los
aspectos logísticos y operativos de las manifestaciones (art. 53); (ii) la norma impone a los alcaldes el deber de verificar que las
manifestaciones no afecten los derechos de las demás personas (art. 54); (iii) el Código no establece medidas de protección que afecten el núcleo
fundamental de la reunión o la manifestación, sino que éstas están dirigidas a
conservar “la
legitimidad democrática y social de su ejercicio y goce frente a la sociedad y
la opinión pública” (art. 55); (iv) la actuación de la fuerza pública sólo se hará efectiva cuando ésta
sea necesaria, y en todo caso, atenderá al principio de proporcionalidad y de
garantía de los derechos de las personas (art. 56); y (v) el disponer el acompañamiento a las movilizaciones es una medida
encaminada a la protección de los derechos humanos de quienes ejercen la
movilización pacífica y de evitar intervenciones que amenacen la convivencia.
Por todo lo anterior, el Ministerio colige que ninguna de estas normas afecta
de manera directa los derechos de reunión y manifestación pacífica y, por ende,
estas materias no están sujetas a reserva de ley estatutaria.
En segundo
lugar, esta Cartera refiere que las normas acusadas que le
asignan facultad reglamentaria residual al Gobierno Nacional y a los alcaldes
municipales y distritales, no afectan el artículo 37 de la Constitución. Lo
anterior, pues esta facultad fue otorgada directamente por el Legislador y
tiene por finalidad optimizar la gestión del riesgo inherente o connatural que
se genera cuando se presentan movilizaciones. Reitera que el margen residual de
competencia otorgado a los alcaldes está estrechamente relacionado con las
condiciones y requisitos operativos para la realización de actividades que
involucren aglomeraciones. Por lo tanto, estiman que este cargo debe ser desestimado.
Como tercer
punto, expresa que el hecho de que las reuniones o
manifestaciones públicas deban defender un fin legítimo no vulnera el principio
democrático y el pluralismo, y tampoco constituye una limitación a la libertad
de expresión, como lo pretende la demanda. Todo lo contrario, con la norma, el
Legislador estableció la posibilidad de ejercer estos derechos con el objeto de
exponer diferentes ideas e intereses de todo orden, al establecer “cualquier
otro fin legítimo”. Asevera que de ello no se puede
desprender que las manifestaciones estén sujetas a la “dirección estatal
del pensamiento”[35].
Adicionalmente, precisa que la norma posibilita la aplicación de
medidas correctivas para todos aquellos que irrespeten manifestaciones por
razón de sexo, raza, creencia religiosa o política, lo cual constituye una
garantía amplia para la libertad de expresión. Por tanto, señala que la
expresión acusada es constitucional.
En cuarto
lugar, indica que el aviso previo para las reuniones o
manifestaciones en el espacio público no desconoce el principio de efectividad
de los derechos, ni constituye una limitación irrazonable. Lo anterior, pues
este requisito ya había sido avalado por la Corte Constitucional mediante la
sentencia C-742 de 2012[36],
cuando indicó que esta “medida [solicitud del aviso
previo] desarrolla
un fin legítimo en cuanto permite a las autoridades adoptar las medidas
requeridas para facilitar el ejercicio de los derechos constitucionales sin
entorpecer el desarrollo normal de las actividades de la comunidad”[37].
Por último, y como quinto punto,
para el Ministerio no se vulnera el derecho de reunión al establecer la
facultad de la autoridad de policía de disolver las reuniones o manifestaciones
en el espacio público por alteración del orden público, porque esa facultad
sólo puede ser usada estrictamente cuando se produzcan alteraciones a la
convivencia, “con
el objetivo exclusivo de evitar amenazas graves e inminentes”. Así mismo, anuncia que la facultad de los alcaldes para no autorizar
el uso temporal de las vías por circunstancias excepcionales o de fuerza mayor,
tiene una finalidad legítima y, por ello, es constitucional.
A partir de todo lo anterior, concluye que las normas del Código de
Policía se encuentran ajustadas a la Carta Política.
3. Ministerio de Defensa Nacional[38]
El Ministerio de Defensa solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de
las normas demandadas del Código de Policía, como quiera que se ajustan a la
Constitución[39].
Explica que el Código de Policía se creó como una herramienta ágil para
prevenir, controlar y atacar aquellas conductas que atenten contra la seguridad
y estabilidad de la comunidad. Resalta la naturaleza preventiva que se imprimió
a la Ley 1801 de 2016. El Ministerio cita varias sentencias en las cuales esta
Corte evaluó normas del Código de Policía anterior, para señalar que los
problemas jurídicos que presenta la demanda ya fueron abordados por esta Corte.
Específicamente en relación a la necesidad de presentar un “aviso
previo” para el ejercicio de los derechos de reunión y de
manifestación.
Refiere que el derecho de reunión y de manifestación tiene límites que
corresponden, entre otros, la obligación de garantizar y salvaguardar el orden
público. Indica que “el carácter preeminente de estos valores afectados
exige, en una sociedad democrática, que la Constitución conceda con poderes a
la autoridad para imponer al ciudadano el deber de comunicar con antelación
razonable, como requisito indispensable de la proyectada reunión, para poder
conocer su alcance”[40].
4. Alcaldía Mayor de Bogotá[41]
A través de la Directora de Defensa
Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la Alcaldía pide la EXEQUIBILIDAD
de las normas acusadas, pues las mismas no debieron ser tramitadas a través
de una ley estatutaria. La Alcaldía analiza las reglas jurisprudenciales
relacionadas con la reserva de ley estatutaria y expone que, si bien las
disposiciones acusadas contienen restricciones del derecho de manifestación
pública, mediante el deber de dar aviso y la posibilidad de no autorizar el uso
temporal de vías públicas, ello no constituye una regulación integral,
estructural y completa de este derecho, razón por la cual, estos artículos no
debieron seguir el trámite estatutario.
Argumenta que “tampoco se toca el
núcleo esencial del derecho de reunión y manifestación pública, por cuanto no
se incluyen restricciones extremadamente fuertes o requisitos materialmente
imposibles de cumplir, o términos extremadamente largos que hagan nugatorio e
inocuo su materialización”[42].
Cuestiona que aceptar que cualquier restricción de un derecho fundamental deba
ser objeto de ley estatutaria, es un absurdo en el que la competencia ordinaria
del Congreso sería inoperante.
De otro modo, la Alcaldía pasa a analizar
los cargos de fondo y solicita que la Corte declare las expresiones acusadas
ajustados a la Constitución. Así, explica que la expresión “fin legítimo en
nada vulnera la Constitución”. Señala que el demandante no explica por qué
el concepto de legitimidad constituye una censura de discursos, por tanto,
argumenta que el cargo no es claro.
Ahora, respecto de las acusaciones contra
el inciso 2 del artículo 53 (aviso previo), afirma que la norma no busca
impedir el goce efectivo del derecho de reunión sino que, por el contrario, lo
regula y permite su cabal ejercicio en consonancia con las necesidades de la
convivencia social. Para la Alcaldía es evidente que “la exigencia se trata
de un aviso y no de un permiso”[43].
Al analizar el inciso 4 del artículo 53,
la Alcaldía reconoce la esencia disruptiva de la protesta y la necesidad de que
la misma genere molestias e incomodidades, pero aduce que en ningún caso, esta
esencia puede ser entendida como una alteración a la convivencia. Recuerda que
la protesta también debe estar fundada en el respeto de los derechos de los
demás. Por tanto, estima “ilógico pensar que la autoridad correspondiente no
pudiera disolver una manifestación pública”[44].
Por último, al revisar el artículo 54, asevera
que las acusaciones de la demanda son falsas, pues con ellas no se faculta a
los alcaldes distritales o municipales para prohibir o evitar la manifestación
pública, pues las causales para que no se permita el uso de las vías públicas
son sólo la fuerza mayor o las circunstancias excepcionales.
5. Ministerio del Interior[45]
Preliminarmente, el Ministerio aclara que anexa un concepto anterior en
el cual amplía algunas de las ideas aquí presentadas. Posteriormente, explica que
en Colombia los contenidos de los derechos a la reunión y a la manifestación no
son absolutos, “empero,
su restricción depende de la aplicación de los principio de proporcionalidad y
razonabilidad”[46]. En esa medida, destaca que esa Cartera tiene una visión distinta a la
de la demanda, pues mientras ésta se fundamenta en la ambigüedad de ciertas
expresiones, el Ministerio considera que las normas generan tensiones
constitucionales que se pueden solucionar si se reemplaza la palabra “convivencia”
contenida en el artículo 53, por “orden público”[47].
Respecto
de la demanda contra el aviso previo, el Ministerio “coincide con los
demandantes en que el mismo no debe ser considerado un permiso”,
sino como un medio para que las autoridades dispongan la logística necesaria
para que la protesta se desarrolle.
Finalmente,
se resalta que si bien en ninguna de las dos demandas se presentan cargos de
fondo contra el artículo 56 del Código de Policía (sobre la actuación de la
Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres), el interviniente sí plantea
algunos reparos al respecto. Explica que no es clara la alusión o no a la
posibilidad de intervención de las Fuerzas Militares, por tanto es necesario
que se defina. Aunado a esto, explica que la injerencia militar en las
manifestaciones conlleva riesgos sociales e implica el desconocimiento del
artículo 217 de la Constitución.
Por
consiguientes solicita que: “i) la expresión convivencia contenida en el artículo
53 de la Ley 1801 de 2016 debe ser eliminada, salvo que se condicione a que el
correcto entendimiento sea el de orden público; ii) el aviso previo contenido
en ese mismo artículo es constitucional, toda vez que de la lectura de la norma
no es posible deducir que se trate de un permiso y iii) el inciso final del
artículo 56 debe ser morigerado y su inciso final declarado inconstitucional
por las razones antes mencionadas”[48].
6. Policía Nacional[49]
El Secretario General de la Policía solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD
de las normas acusadas.
El interviniente resalta que el espíritu del Código Nacional de Policía
es, en esencia, eminentemente preventivo en pro de la convivencia pacífica en
todo el territorio nacional y que su mayor cambio de perspectiva fue la
despenalización de ciertos comportamientos sociales que hoy son considerados
contrarios a la convivencia. Sostiene que a partir de este Código el Legislador
creó las herramientas necesarias para que las autoridades regulen la vida en
sociedad, siempre respetuosas de los derechos fundamentales de las personas.
Después de ese preámbulo, indica que las normas acusadas no regulan
integralmente el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, por
tanto, “mal
podría supeditarse su trámite a los parámetros establecidos para la formulación
y expedición de una Ley Estatutaria”[50].
Resalta que la teleología de las normas demandadas “tiende al
establecimiento de parámetros idóneos para permitir la articulación del ejercicio
del derecho de reunión y manifestación pública de los titulares, frente a las
garantías de orden sustancial que se encuentran radicadas en cabeza de los
demás ciudadanos”[51].
Respecto de los cargos de fondo, explica que la acusación en contra de
la expresión “fin
legítimo” es infundada, en tanto el concepto de legitimidad, no es
diferente al regulado en el orden constitucional y tiene como finalidad evitar
conductas como la apología al genocidio o la instigación para delinquir.
Asegura que la demanda parte del error de entender que todo ejercicio de los
derechos a la reunión y manifestación implica una necesaria alteración del
orden público, lo cual contradice la jurisprudencia constitucional al respecto
y por ello, se entiende el aviso previo como un permiso. Ratifica, en todo caso,
que el aviso previo no puede ser entendido como un permiso, sino como el medio
a partir del cual se informa a la autoridad para permitir su despliegue
logístico y administrativo.
En cuanto a la posibilidad de disolver reuniones y manifestaciones en
el espacio público, afirma que la demanda incurre en una falacia, al fundar la
presunta inconstitucionalidad de la norma en la ausencia de medidas previas que
deban ser usadas por la autoridad antes de disolver la reunión. Explica que
según los artículos 149 y 166 del mismo Código, esas medidas existen y deben
ser aplicadas. Por tanto, no puede desprenderse de la norma acusada que se
ataque el núcleo esencial de los derechos en cuestión.
7. Universidad Libre de Bogotá[52]
El Director del Observatorio de intervención ciudadana y algunos
estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad solicitan que se
declare la INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas por vicios de
competencia, al considerar que se vulnera la reserva de ley estatutaria. De
manera subsidiaria, piden la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados por
vicios de fondo, por estimar que las normas son acordes a la Constitución.
Los intervinientes precisan que el objetivo directo del Legislador al
expedir las normas acusadas fue reglamentar integralmente el derecho de reunión
y manifestación, pues se impuso límites, permisos y prohibiciones a estos
derechos, lo cual afecta su núcleo esencial. Por tanto, con las expedición de
estas normas de incumplió lo estipulado por los artículos 152 y 153 de la
Constitución.
Al analizar la facultad de disolver reuniones y manifestaciones, los
intervinientes explican que la norma responde a un fin constitucionalmente
legítimo: la conservación del orden público. Explican que la demanda no cuestiona
en sí misma la facultad de disolver las reuniones o manifestaciones, sino el
momento en que dicha disolución sucede, por tanto, esta solicitud no debe ser
estimada.
En relación con el “fin legítimo”,
argumentan que éste es un concepto jurídico indeterminado que es válido bajo el
régimen constitucional. Explican que la legitimidad o no de la manifestación
debe “contrastarse
con el ordenamiento jurídico que regula la materia y no con la facultad de apreciación
de la administración para juzgar a priori”,
y evaluarse sólo cuando se está en ejercicio pleno de ese derecho, “puesto
que en otra interpretación, el cumplimiento de la finalidad legitima se
convierte en un requisito previo al ejercicio de la manifestación, lo cual es
inconstitucional”[53].
8. Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP[54] -
Miembros de la FLIP, inicialmente,
describen la conexión entre los derechos de reunión y manifestación y el
derecho a la libertad de expresión. Resaltan la importancia del rol de las
protestas sociales “como mecanismo para expresar discursos políticos y sobre
asuntos de interés público”. En ese sentido, recuerdan que existe una
presunción a favor de la libertad de expresar cualquier tipo de discursos,
incluso aquellos “chocantes, impactantes, indecentes, escandalosos y
similares”.
Sobre la reserva de ley estatutaria, los
intervinientes advierten que las normas acusadas sí definen las condiciones
para ejercer el derecho de reunión y manifestación, las formas de protección y
sus límites, que son elementos estructurales de su definición, por tanto, las
normas acusadas deben ser declaradas INEXEQUIBLES.
En cuanto a las limitaciones que se
demandan derivadas de los artículos 53, 54, 55 y 56 del Código de Policía,
indican que las mismas deben superar “la prueba tripartita” para que
puedan ser constitucionales. Así explica que tales limitaciones deben (1)
estar expresamente consagradas en la ley; (2) perseguir fines legítimos;
y (3) cumplir los parámetros de necesidad y proporcionalidad. En este
sentido, comparten los argumentos de la demanda pues refieren que si bien se
supera el primer ítem, las restricciones derivadas de los artículos 53, 54, 55
y 56 acusados no son taxativas ni claras y son imprecisos, en tanto generan un
amplio margen de interpretación para la autoridad administrativa. Por tanto
solicitan que los artículos 53, 54, 55 y 56 se declaren INEXEQUIBLES.
Ahora bien, respecto del deber de dar
aviso previo a las autoridades, expresan que éste no puede ser entendido como
un proceso previo de aprobación o desaprobación de la protesta, pues de ser
así, éste deber podría constituir censura previa, que está expresamente
prohibida por los organismos internacionales y por la misma Constitución
Política colombiana. Por lo tanto, este aviso sólo puede tener una finalidad
informativa. En concordancia solicitan que, de manera subsidiaria, declare la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de este requisito, “bajo el entendido de que el requisito
de aviso no puede convertirse en un medio para autorizar o desautorizar el
desarrollo de una manifestación o reunión”.
Por último, solicitan a la Corte que
aclare en este pronunciamiento que “cualquier intervención de la Policía
Nacional debe dejar por fuera a los periodistas y otros ciudadanos que se
encuentren en el lugar, no participando de la manifestación, sino reportando
los hechos que se presenten, incluida la misma actuación de la Policía. Medidas
como el decomiso de cámaras o la eliminación de material periodístico u otras
que obstruyan ilegítimamente el trabajo periodístico en estos escenarios no es
admisible”[55].
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación solicita a la
Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas,
debido a que vulneran el principio de reserva de ley estatutaria. La
Procuraduría planteó los siguientes problemas jurídicos:
“[E]n el presente proceso corresponde determinar si
los artículo 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 801 de 2016 del Código Nacional de
Policía y Convivencia, al regular de manera integral el derecho fundamental de
reunión y manifestación pública, efectivamente vulnera el principio de ley
estatutaria. Y, en segundo lugar, verificar si las normas demandas vulneran lo
dispuesto en los artículos 11, 13, 20, 37 y 49 de la Constitución Política, al
restringir o afectar los deberes de protección del derechos de reunión y
manifestación pública”[56].
Para la Vista Fiscal, el nuevo Código de Policía
actualizó varias materias para hacer efectiva la convivencia, lo anterior,
respecto del antiguo Decreto Legislativo 1355 de 1970. En este proceso,
advierte la Procuraduría, el Legislador pretendió regular los derechos
fundamentales en cuestión, de manera íntegra, estructural y completa. Por ende,
es necesario concluir que los artículos acusados efectivamente contienen
elementos principales como las condiciones de ejercicio del derecho, la
obligación de dar aviso, las restricciones a su finalidad, entre otras, y en
consecuencia, debían ser tramitados a través de una ley estatutaria.
La Procuraduría no emite pronunciamiento acerca de los
otros cargos presentados en la demanda tramitada en el expediente D-11755.
VI.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En virtud de lo dispue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.