C-009-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-009/03
OBLIGACION TRIBUTARIA-Definición
OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeto activo
El sujeto activo comporta una
configuración compleja que abarca la creación del tributo, su administración,
recaudo y ejecución presupuestal en términos de gasto.
OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeto pasivo
El sujeto pasivo comprende a los
contribuyentes y a los no contribuyentes bajo la siguiente inteligencia: por
regla general todas las personas son contribuyentes, siendo claro que
únicamente accederán a la condición de no contribuyentes aquellos que se puedan
subsumir en las taxativas hipótesis previstas en la ley, la ordenanza o el
acuerdo.
OBLIGACION TRIBUTARIA-Naturaleza del no contribuyente
OBLIGACION TRIBUTARIA-Obligaciones de contribuyentes y no contribuyentes
AGENTE RETENEDOR-Expresión fiscal
AGENTE RETENEDOR-Funciones
AGENTE RETENEDOR-Diferencias con el autorretenedor
AGENTE RETENEDOR-Relación con el impuesto sobre las ventas
AGENTE RETENEDOR-Relación con el impuesto de timbre nacional
TRIBUTO-Administración
y recaudo
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Responsables
RETENCION EN LA FUENTE-Naturaleza/AGENTE RETENEDOR-Responsabilidad penal
La retención en la fuente, en sí misma
considerada, no es un tributo. Antes bien, es un mecanismo operativo que puede
cobijar todo un conjunto de tributos, en orden a obtener su recaudo gradual, en
lo posible, dentro del mismo período gravable de su causación. Ciertamente,
como categoría es una herramienta que comparten y utilizan el Estado y los
particulares en la esfera impositiva, a efectos de proveer con mayor sentido de
oportunidad flujos importantes de recursos que el Tesoro Público requiere para
el financiamiento del presupuesto público. Es por ello también un expedito
instrumento de liquidez estatal, y por ende, de cuantiosa utilidad para el
cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno frente a los
asociados, en tanto destinatarios de los fines del Estado. Fines que de suyo
incorporan una función pública en cabeza del agente retenedor, haciéndolo
responsable conforme a los términos de la Constitución y la ley. De suerte tal
que, una vez se tenga la condición de agente retenedor el respectivo agente
debe sustraer del valor de la operación económica un determinado porcentaje a
título de tributo, a cargo del vendedor del bien o servicio, o del
jurídicamente obligado, bajo la premisa de que esa operación corresponda a un
hecho generador, que conforme a nuestra actual preceptiva puede estar referido
al impuesto sobre la renta y complementarios, al impuesto sobre las ventas y/o
al impuesto de timbre.
RETENCION EN LA FUENTE-Legislación
OMISION DE CONSIGNAR SUMAS RETENIDAS O
RECAUDADAS-Sujeto activo/OMISION DE CONSIGNAR
SUMAS RETENIDAS O RECAUDADAS-Conducta punible/OMISION DE CONSIGNAR SUMAS
RETENIDAS O RECAUDADAS-Bien jurídico tutelado/OMISION DE CONSIGNAR SUMAS
RETENIDAS O RECAUDADAS-Sanción
RETENCION EN LA FUENTE-Autorretenedor coadyuvante en la función recaudadora del tributo
AGENTE RETENEDOR-Servidor público/AGENTE RETENEDOR-Sujeto activo del tipo
penal
PRESUNCION DE INOCENCIA-No vulneración
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No desconocimiento por ajustarse a los cánones constitucionales
Referencia: expediente D-4093
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 402 de la ley 599 de 2000 y contra el artículo 42 de la ley 633 de
2000.
Demandante: Henry Alfonso Fernández Nieto.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano HENRY ALFONSO FERNÁNDEZ
NIETO demandó el artículo 402 de la ley 599 de 2000 y el artículo 42 de la ley
633 de 2000.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas, conforme a las ediciones oficiales 44.097 de julio 24 de 2000 y
44.275 del 29 de diciembre de 2000.
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO XV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
Del peculado
Artículo 402. Omisión del agente
retenedor o recaudador. El agente retenedor
o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por
concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva
declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o
contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no
consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
“En la misma sanción incurrirá el
responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de
hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
“Tratándose de sociedades u otras
entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales
encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
“Parágrafo. El agente retenedor o
autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas
o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o
compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus
correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas
legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión
de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se
hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas
a que haya lugar”.
“LEY 633 DE 2000
(diciembre 29)
Por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los Fondos
Obligatorios para la Vivienda de Interés Social y se introducen normas para
fortalecer las finanzas de la Rama Judicial
El Congreso de Colombia
DECRETA
Capítulo IV
Normas de Procedimiento y Control
“ARTICULO 42.
RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA. Unifícanse los parágrafos 1o. y 2o. del
artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará
así:
"Parágrafo. Cuando
el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su
totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y
sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar
a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente
retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito
un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en
debida forma.
“Lo dispuesto en el
presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se
encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa;
en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un
Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en
relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente
causadas".
III. LA
DEMANDA
Considera el
actor que el artículo 402 de la ley 599 de 2000 y el artículo 42 de la ley 633
de 2000 quebrantan los artículos 28, 29 y 158 de la Constitución, al igual que
los artículos 10, 11, 12 y 13 de la ley 599 de 2000, por las siguientes
razones:
- La adición que
del artículo 665 del Estatuto Tributario hizo la ley 383 de 1991 tipificó
correctamente la conducta punible de no consignar las retenciones en la fuente
y el IVA recaudados; por ello, en la medida en que esa conducta se caracterizó
como peculado por apropiación, se respetó el artículo 28 constitucional.
- Pero cuando el
legislador le da vida autónoma a esa conducta a través del artículo 402 de la
ley 599 de 2000, modificada por el artículo 42 de la ley 633 de 2000, con el
condicionamiento de los dos meses, se establece la cárcel por deudas. Al
respecto debe recordarse que el agente retenedor y el responsable del IVA no
son más que unos intermediarios entre el Estado y los contribuyentes, pudiendo,
en el caso del IVA, no sólo perder el valor de los bienes vendidos sino también
el impuesto mismo.
- El IVA se
rige por el principio de causación, por eso, independientemente de su recaudo
debe declararse y pagarse a la Administración Tributaria. De suerte que cuando
se vende a más de 60 días debe el responsable financiar con recursos propios el
recaudo del impuesto. Peor aún cuando la cuenta por cobrar se pierde, ya que
en términos del artículo 492 la misma no da derecho a descuento del IVA. Por
tanto, en el IVA, el intermediario causa el impuesto y al final del bimestre
debe declararlo y pagarlo, sin miramiento hacia el efectivo recaudo.
- Declarado el impuesto por el responsable,
cuando presenta declaración sin pago, se está reconociendo a favor del Estado
un deuda, constituyéndose en título ejecutivo la liquidación privada. Deuda
que puede pagarse a través de la compensación, según el artículo 815 del
Estatuto Tributario. De esta forma se aprecia cómo el Estado acepta que el
recaudador de impuestos, agente retenedor o responsable del IVA, se convierta
en deudor, existiendo a favor del fisco diferentes mecanismos de cobro, como
son las compensaciones y el cobro coactivo. Por eso, si una vez recaudado y
declarado el impuesto, no se consigna, se convierte en una acreencia a favor
del Estado; no siendo dable ejercer una posición dominante para fijar un
término de 60 días con respecto al pago, so pena de incurrir en pena privativa
de la libertad. Los principios de la buena fe y de inocencia no permiten
colegir de dicha mora el ánimo de apropiarse de bienes pertenecientes al erario
público. Si esa fuera la filosofía el legislador no habría creado un nuevo
tipo penal, dejando mejor las cosas a merced del tipo peculado por apropiación.
- Con la creación de este nuevo delito (cuyos
elementos son diferentes a los del peculado por apropiación) el legislador
quiso castigar la mora en el pago de las retenciones e impuestos sobre las
ventas recaudados, los cuales al ser declarados, se convierten en deudas a
favor del Estado y a cargo de los responsables y agentes retenedores. Lo
anterior implica que se está legalizando la prisión por deudas. Que este
instrumento coercitivo apunta hacia el pronto pago, lo demuestra el hecho de
que la acción penal se extingue en cualquier estado del proceso, siempre que el
retenedor o responsable cancele en efectivo o por compensación lo adeudado al
fisco, o como lo dispuso el artículo 42 de la ley 633 de 2000 al unificar los
parágrafos 1 y 2 del artículo 665 del Estatuto Tributario, cuando el agente
retenedor o responsable demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las
sumas debidas y que el mismo se está cumpliendo en debida forma.
- Después del derecho a la vida el principal
derecho es el de la libertad, no pudiendo el Estado atropellarlo en su afán
recaudatorio, que en la actual situación de recesión no hará otra cosa que
llevar a la cárcel a personas que por diversas razones se han atrasado en el
pago de los impuestos recaudados, sin intención de apropiarse de los mismos.
- Ahora bien, en
lo que hace a la retención en la fuente el Estado toma dinero prestado de los
contribuyentes, advirtiendo que sólo al finalizar el período fiscal es cuando
se establece si se pagó totalmente el impuesto a través de las retenciones,
incluso, si hay saldo a favor del contribuyente. Quiere decir que únicamente a
31 de diciembre se puede saber si el dinero que el Estado ha recaudado a través
de las retenciones en la fuente por renta, efectivamente le pertenece. Así,
¿cómo puede el Estado privar de la libertad a una persona, cuando dos meses
después de presentada la liquidación privada el Estado no tiene certeza de que
los respectivos dineros no pertenecen al fisco?
- Conforme a lo anterior, si sólo a 31 de
diciembre se define la situación fiscal del retenido, en el entretanto apenas
habría una expectativa de ingreso para el Estado, ya que puede suceder que
resulte un saldo favor del retenido y tenga que devolver lo correspondiente.
¿Cuál bien jurídico se estaría protegiendo con la consagración del delito? ¿La
expectativa de la pérdida de unos bienes que pueden llegar a pertenecer al
Estado? Por último, tal como lo afirmó el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (sentencia C-262/02) es más evidente la vulneración del artículo 28
superior en el caso del autorretenedor.
- Los preceptos demandados violan la
presunción de inocencia que estipula el artículo 29 de la Carta, por cuanto el
Estado –tácitamente- está presumiendo que quien incurre en mora en la
consignación de las retenciones e IVA recaudados, pretende quedarse con dichos
dineros. La única forma de que la persona sea condenada, es cuando no pague lo
adeudado al Estado por retenciones o IVA recaudados. En ausencia de pago de lo
debido, si no existiera el tipo penal demandado, simplemente estaríamos frente
a un peculado por apropiación. La presión de los dos meses para encausar a los
morosos implica una presunción de mala fe en contra de éstos, en cuanto se van
a apropiar de los bienes del Estado, pues si así no fuera, habría bastado con
la penalización que conlleva el peculado por apropiación. Y según lo dijo el ICDT,
también se viola el artículo 29, “Por cuanto las conductas descritas en las
normas demandadas no están debidamente tipificadas, ya que las expresiones
“sumas retenidas” y “sumas recaudadas” no tienen en la norma acusada una
significación univoca, pudiendo referirse a sumas recibidas efectivamente o
simplemente causadas y no recaudadas”.
- La ley 599 de 2000 establece unas normas
rectoras a las cuales debe sujetarse el juzgador y el legislador, por eso los
preceptos que desarrollan los diferentes tipos no pueden ser unos cabos
sueltos. El principio de unidad de materia no hace relación a una armonía
meramente formal de las disposiciones de una ley, tal como lo da a entender el
artículo 158 superior y las sentencias de la Corte Constitucional, toda vez que
debe darse una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica
con la materia predominante de la misma. En el presente caso la materia
dominante de la ley 599 de 2000 estaba dada por los principios rectores, de los
cuales no podía desviarse el legislador; hay falta de conexidad entre el
artículo 402 y los principios rectores del nuevo código penal, es decir, esta
norma viola los artículos 10, 11 de la ley 599, negando así dichos principios,
cuyos fines tienden a garantizar la dignidad humana, el debido proceso, etc.
Seguidamente el
actor hizo una sustentación de la forma en que, según su parecer, el legislador
quebrantó los artículos 10, 11 y 12 del estatuto penal vigente. Argumentación
que, por supuesto, resulta claramente improcedente a los fines del examen de
constitucionalidad perseguido con la demanda, pues como bien se sabe, en esta
oportunidad el cotejo normativo se hace entre la Constitución y la ley, que no
entre leyes.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
La ciudadana
ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ, actuando en representación de este instituto
interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la
exequibilidad de los preceptos demandados. Al respecto se apoyó en un concepto
del doctor Vicente Emilio Gaviria, conforme al cual el artículo 402 del código
penal eliminó la posibilidad de extinguir la acción penal mediante acuerdo de
pago; eliminó la exigencia de pago o compensación de las sanciones
administrativas como requisito para extinguir la acción penal; y no contempló
como evento de improcesabilidad penal el caso de las sociedades que se
encuentren en procesos de la ley 550. Luego expresó:
- Para algunos
la ley 599 de 2000 dejó sin opción de aplicación el artículo 655 del Estatuto
Tributario, incluida la reforma que aportó el artículo 42 de la ley 633 de
2000. Para otros, siendo la ley 599 una norma general, no puede modificar ni
derogar el artículo 655 del Estatuto Tributario, por ser una norma especial.
- El artículo
402 del código penal tiene los sujetos activos plenamente descritos. Los
sujetos pasivos están determinados en el Estatuto Tributario, los cuales se
deben estimar para integrar el tipo penal previsto en el artículo 402. Siendo
claro que el legislador puede considerar que los respectivos comportamientos
atentan contra los bienes jurídicos protegidos, donde el plazo señalado también
está permitido dentro de la potestad de configuración legislativa.
2.
Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La ciudadana
EDNA PATRICIA DÍAZ MARÍN, obrando en representación de esta unidad
administrativa especial solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de
la disposición acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:
- La omisión del agente retenedor o autorretenedor, al
no consignar las sumas retenidas no viola el artículo 28 constitucional, por
cuanto el mismo no adquiere ningún tipo de deuda con el Estado, siendo un mero
recaudador o intermediario a quien se le ha asignado la función pública de
recaudar dineros provenientes de impuestos y ponerlos a disposición del Estado
para el cumplimiento de sus fines.
- La vulneración
del artículo 29 superior tampoco se da por cuanto la presunción de inocencia se
garantiza en las normas demandadas, esto es, al tenor del debido proceso se
pueden allegar pruebas y controvertir las aducidas por el otro extremo, con la
concurrencia de las causales eximentes de responsabilidad penal.
- Asimismo el
artículo 402 del código penal se ajusta al principio de unidad de materia en la
medida en que guarda perfecta armonía con las demás normas penales, aun cuando
la conducta se refiera a una omisión en el cumplimiento de una obligación
tributaria por parte de los agentes de retención, en donde está claramente
determinada su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Tipo penal que a su
vez se halla en armonía con los principios rectores del código penal.
- La retención
en la fuente no constituye una expectativa sobre el impuesto que debe pagar el
contribuyente o responsable, sino un instrumento jurídico que le permite al
Estado contar con el impuesto en la misma vigencia fiscal en que se causa, lo
cual le da pleno sustento a la conducta sancionada en el campo penal y
tributario. En relación con las obligaciones del agente retenedor para con el
erario público se pronunció la Corte en sentencia C-1144 de 2000, donde se
declaró la constitucionalidad de la norma demandada.
- En cuanto al
límite temporal de dos meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva
retención, cuando el agente retenedor no consigna las sumas retenidas, es
importante señalar que fue precisamente la Corte Constitucional quien en
sentencia C-285 de 1996 declaró inexequible el artículo 665 del Estatuto
Tributario por carecer del elemento temporal la configuración del tipo penal,
pues esa indeterminación dejaba el dispositivo al criterio y arbitrio del
intérprete, razón por la cual en los ordenamientos penal y tributario se contempló
el término en comento. Lo que por otra parte no implica una responsabilidad
objetiva, dado que lo que se castiga es la conducta omisiva del agente
retenedor, autorretenedor o declarante del IVA, la cual pone en peligro el bien
jurídico de la administración pública.
- Debe agregarse
que el artículo 572 del Estatuto Tributario señala los representantes que deben
cumplir deberes formales de sus representados, mencionando en su literal c) a
los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las
personas jurídicas y sociedades de hecho, lo cual puede ser delegado en
funcionarios de la empresa delegados para el efecto, informando de tal hecho a
la Administración de Impuestos. En este sentido el artículo 665 del Estatuto
Tributario dice que tratándose de sociedades u otras entidades, salvo que se
informe a la Administración el nombre de la persona encargada de retener,
autorretener o declarar IVA, las sanciones recaen sobre el representante legal.
- En cuanto al
artículo 402 de la ley 599 de 2000 debe decirse que la condición de recaudador
no hace a la persona deudora para con el Estado, toda vez que no se presenta la
relación directa, naturalística y jurídica con el Estado; no se puede partir
del concepto deuda que es de carácter civil para aplicar el artículo 28 de la
Constitución. Al respecto la Corte Constitucional dejó claro el concepto de
deuda en fallo del 30 de agosto de 2000, expediente D-2856. El agente
retenedor o recaudador es la persona encargada de realizar una específica
función que la ley le otorga para esos efectos, es un intermediario entre las
personas que tienen la obligación legal de pagar la retención en la fuente y el
Estado. El agente retenedor al desarrollar su labor adquiere la calidad de servidor
público que debe consignar dentro de un término los dineros recaudados por los
citados conceptos.
- El precepto en
comento cumple con todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo para
garantizar el cumplimiento del debido proceso. El sujeto activo es el agente
retenedor o recaudador; el sujeto pasivo es el Estado; se define la conducta y
su temporalidad circunscrita a no consignar las sumas retenidas por impuestos
dentro del plazo estipulado de dos meses, por lo cual dicha conducta se equipara
a una apropiación indebida de dineros estatales, cuya ocurrencia provoca la
iniciación de un proceso penal para determinar la responsabilidad del agente.
Se concluye así que existe una gran diferencia entre deuda y propiedad, por
tanto el agente retenedor no le debe al Estado, sino que se apropia de lo que
no le corresponde.
- Frente a la
presunta vulneración del artículo 29 superior debe observarse que el elemento
temporal es de gran importancia, porque si bien es cierto, una persona se
presume inocente, no lo es menos que el agente retenedor pasados dos meses, sin
haber consignado los dineros recaudados, se subsume dentro del tipo penal. El
desarrollo del proceso garantiza que si el implicado es inocente, pueda aportar
pruebas, controvertir otras, invocar causales eximentes de responsabilidad,
etc.
- La norma penal
tampoco quebranta el principio de unidad de materia porque el precepto es un
tipo abierto que por tanto conduce a la aplicación de otros estatutos como el
Tributario, a fin de establecer el significado de cada uno de los conceptos
contemplados en el mismo. Además el código penal contiene variedad de
materias, tales como ecología, contratación administrativa, salud, tributos,
informática, contabilidad, etc. El estado protege los distintos bienes
jurídicos a través de tipos penales. La unidad de materia es respetada por el
artículo 402 de la ley 599 de 2000, porque dónde más podría estar que en el
código penal. En la misma perspectiva tampoco existe desconocimiento de los
principios rectores de la ley penal.
- En lo atinente
al artículo 42 de la ley 633 del 2000 los aspectos por los cuales se demanda ya
habían sido conocidos por la Corte con ocasión de la demanda presentada contra
el artículo 22 de la ley 383 de 1997, que precisamente reincorporó al Estatuto
Tributario el artículo 665. Norma que fue declarada exequible en sentencia
C-1144 de 2000. Empero, sin pretender aducir cosa juzgada, y considerando que
el artículo 665 fue modificado por el artículo 42 de la ley 633 de 2000, es de
registrar que la modificación sólo consolidó en un parágrafo aspectos
exonerativos de responsabilidad del agente retenedor. Asimismo tuvo en cuenta
la inaplicabilidad de la norma para aquellas sociedades en concordato,
liquidación forzosa administrativa, toma de posesión por la superbancaria y las
admitidas en ley 550 de 1999. En lo demás el texto conserva su tenor literal,
tal como fue analizado por la Corte en la sentencia C-1144 de 2000.
- Ahora, si bien
es cierto que el artículo 665 remite al peculado por apropiación, no lo es
menos que por favorabilidad y especialidad creo una norma con una pena bastante
menor.
3.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El ciudadano
JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ, actuando en su calidad de Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho tributario interviene en este proceso para solicitar a la
Corte la declaración de inexequibilidad de las disposiciones demandas, por las
razones que a continuación se expresan.
- El Instituto ratifica
todas y cada una de las opiniones que emitió en el concepto de 24 de septiembre
de 2001, en el proceso que culminó con la sentencia C-262 de 2002.
- En relación
con el nuevo cargo propuesto por el actor, referido al artículo 29 de la
Constitución por supuesta violación de la presunción de inocencia,
“(...) el
Instituto considera que no le asiste razón, porque, de un lado, el legislador
es libre de establecer el elemento temporal de los delitos en la forma como lo
considere conveniente y, de otro, también le es válido configurar tipos
específicos y especiales de peculado. La creación legislativa de un elemento
temporal del delito y el establecimiento de un delito autónomo de peculado para
los retenedores, autorretenedores y responsables del IVA, dentro de cualquier
análisis coherente no puede conducir a la afirmación de que con ello se esté
violando el principio de presunción de inocencia y se esté estableciendo una
presunción de mala fe. Ninguno de los derechos garantía del debido proceso se
vulnera como consecuencia de estos argumentos señalados por el autor (sic).
“Además, el
actor se contradice de manera patente cuando por un lado afirma en la demanda
que se trata de un delito establecido por deudas y en el cargo que aquí se
analiza afirma que la conducta obedece a un peculado por apropiación (...)”.
“Si la corte
considera que el artículo 42 de la ley 633 de 2000 derogó el parágrafo del
artículo 402 de la ley 599 de 2000, en opinión del INSTITUTO debería declararse
inhibida de pronunciarse sobre la inexequibilidad de este último, especialmente
considerando que jamás produjo efectos porque el inicio de su aplicación (24 de
julio de 2001) fue posterior a la vigencia del artículo 42 de la ley 633 de
2000”.
La Sala destaca
a continuación el concepto de 24 de septiembre de 2001 que el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario presentó en el proceso que culminó con la
sentencia C-262 de 2002, y que ahora ratifica, tal como en su momento lo
resumió el magistrado ponente.
3.1. Análisis de las sentencias
C-285/96 y 1144/00
Antes de emitir
su concepto sobre la exequibilidad de la norma, el Instituto efectuó un
análisis de dos sentencias de la Corte en las cuales se examinaron las normas
que regulaban la responsabilidad penal de los agentes de retención en la fuente
y los responsables del IVA.
Expresa que en la Sentencia C-285 de 1996 se declaró inexequible el
artículo 665 del Estatuto Tributario debido a que el tipo penal consagrado en
la norma carecía del elemento temporal necesario para determinar el momento en
el cual se configuraba el hecho típico, lo cual constituía una violación de los
derechos a la libertad y el principio de legalidad de la pena.
Manifiesta, por otro lado, que mediante sentencia C-1144 de 2000, la
Corte declaró la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 383 de 1997, que
consagraba la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la
fuente y el IVA. Señala el Instituto que la Corte determinó que es legítimo que
la ley haya asignado a los agentes retenedores responsabilidad penal derivada
del incumplimiento de sus deberes, que para el caso, se asimilan a los de los
funcionarios del Estado que manejan dineros de propiedad de la Nación.
3.2. Vigencia de la norma acusada
En segundo orden el experto técnico efectúa unos breves comentarios
sobre la vigencia de la norma, y al respecto afirma que puede presentarse una
duda de interpretación sobre la posible derogación total o parcial de la norma
acusada que hubiese podido producir el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, norma
que unificó los parágrafos 1 y 2 del estatuto tributario en un solo parágrafo.
En concepto del Instituto, aunque dicha modificación se refiere formalmente al
artículo 665 del Estatuto Tributario, realmente está modificando el artículo 402
del Código Penal, en todo aquello que le sea contrario. Concluye este punto
afirmando que aunque el actor sólo demandó el artículo 402 del Código Penal, la
norma que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad por la Corte es el
artículo 402 del estatuto penal con la modificación introducida por la Ley 633
de 2000.
3.3. Naturaleza Jurídica de la norma demandada.
El experto técnico efectúa un análisis de los elementos del tipo
penal, precisando para cada una de las hipótesis normativas, el sujeto activo,
el sujeto pasivo, la conducta, el elemento temporal, la sanción penal y el bien
jurídico tutelado.
El Instituto efectuó un completo análisis sobre la configuración
legal del deber de retener y recaudar tributos, y de las implicaciones del
mismo sobre las nociones de retenedor y autorretenedor del impuesto, así como
de recaudador del IVA, en los siguientes términos:
a. Sistema de Retención en la Fuente
El sistema de retención en la fuente tiene por objeto conseguir en
forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo
ejercicio gravable en que se cause.
Para efecto de la retención en la fuente, el pago es la prestación
de lo que se debe, o sea, el cumplimiento de la obligación previamente
contraída. A su vez, se entiende por “abono en cuenta”, el reconocimiento legal
y contable del nacimiento de la obligación.
En la actualidad la retención en la fuente se
practica bajo una doble modalidad jurídica: Como abono en cuenta del impuesto
que haya que liquidarse, o como recaudo del impuesto definitivo fijado por la
ley.
El Instituto precisa en este acápite lo que en su concepto son la
definición y el alcance de la expresión “sumas retenidas”. Al efecto señala
que en la ley 38 de 1969 se definieron como las sumas efectivamente retenidas
es decir, las cantidades que efectivamente detraía el agente de retención al
sujeto pasivo o contribuyente del respectivo impuesto. Agrega que a partir de
la vigencia del Decreto Extraordinario 2503 de 1987, se debe entender por sumas
retenidas, los valores causados de retención en la fuente, por cuanto las
retenciones se practican o descuentan al momento del pago o abono en cuenta.
b. Sistema de Autorretención
Hay autorretención cuando el propio beneficiario realiza la
retención al momento de contabilizar el correspondiente ingreso gravado.
Señala el
Instituto que el término autoretención es impropio, por cuanto en realidad se
trata de una forma de “pagos anticipados a cuenta del impuesto a
determinar”.
En esta
modalidad la causación de la retención se da en el momento en que se registra
el correspondiente ingreso, independientemente de la fecha en que efectivamente
se reciba el pago por el beneficiario del ingreso.
Concepto de “sumas no consignadas por autoretención”. Son
aquellas que el agente de autorretención en cumplimiento de un deber legal
practica sobre sus propios ingresos, observando el principio legal de
causación, y sin tener en cuenta la fecha en que efectivamente reciba el pago
de parte del comprador del bien o servicio.
Supuestos Fácticos en el cumplimiento del
deber de autoretener.
En cumplimiento del deber de autoretener
los agentes deben:
(i) Practicar las autoretenciones sobre los
ingresos realizados.
(ii) Registrar en su contabilidad la
correspondiente cuenta por pagar al Estado por dichas autoretenciones.
(iii) Incluir las
autoretenciones en la declaración de retención en la fuente mensual.
c. Impuesto
sobre las ventas.
Igualmente
señaló el Instituto que en el evento del Impuesto sobre las Ventas los
responsables del citado tributo, en cumplimiento de un deber legal, deben
facturar o generar el correspondiente impuesto al realizar las enajenaciones de
bienes y servicios gravados, así como registrar en su contabilidad la
correspondiente cuenta por pagar por los impuestos facturados y deben
incluirlos previa deducción de los impuestos descontables y de la retención en
la fuente del IVA en la declaración de ventas bimestral, sin importar si se ha
recibido o no el pago del IVA facturado.
3.4 Concepto del Instituto
El experto técnico solicita se declare la
inexequibilidad de la norma acusada, con base en las siguientes
consideraciones:
3.4.1. Aunque no se plantea en la demanda, considera el Instituto
que la norma acusada es contraria a la Constitución por cuanto las conductas en
ella descritas no están debidamente tipificadas, con lo cual se violaría el
artículo 29 de la Carta.
Señala el Instituto que las expresiones “sumas
retenidas” y “sumas recaudadas” no tienen en la norma acusada una significación
unívoca, porque pueden referirse a las sumas que efectivamente se hayan
recibido por el responsable de hacer la retención o el recaudo, o, conforme al
régimen tributario, retenciones o recaudos que hayan sido causados así no hayan
sido recibidos.
3.4.2. En relación con el cargo planteado por el demandante en
concepto del Instituto, las sumas no consignadas por retenciones en la fuente,
auto retenciones e impuesto sobre las ventas que no pertenezcan a sumas
efectivamente recibidas o recaudadas, corresponden al concepto de deuda legal y
por tal razón, están protegidas por la garantía del artículo 28 Superior y por
lo tanto, la norma legal demandada, debe declararse inconstitucional por vulnerar
esta garantía. En el evento de las autorretenciones es más evidente la
vulneración anotada, ya que en este caso, el pago efectuado por el auto
retenedor es un “pago a buena cuenta” del impuesto que el contribuyente tiene
que pagar por lo cual nos encontramos ante la presencia de una verdadera deuda
tributaria, protegida por los principios consagrados en el artículo 28 de la
Constitución Nacional.
3.4.3. Por otro lado, considera el experto técnico que en el caso de
la auto retención también se vulnera el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 Superior, ya que un contribuyente no sujeto a auto retención, que
no paga, vgr. el impuesto a la renta, no se hace acreedor a la pena de prisión,
en cambio, el sujeto que ha sido designado por el Estado como auto retenedor,
sí se encuentra expuesto a la sanción penal de cárcel en el caso de no cancelar
el impuesto.
3.4.4. Finalmente, expone que no considera que la disposición acusada
vulnere el artículo 158 de la Carta, ya que es propio del Código Penal regular
en su integridad, las infracciones contra los bienes jurídicos tutelados por el
Estado.
3.5. Opinión
disidente
Bernardo
Carreño Varela, miembro del ICDT, presentó escrito separado, con su opinión
parcialmente disidente, para señalar que en la medida en que en la Sentencia
C-1144 de 2000 la Corte expresó que la sanción penal prevista para los agentes
retenedores y recaudadores del IVA “no está establecida
por no pagar una deuda sino por el incumplimiento de funciones públicas y por
defraudación dela confianza pública depositada en los responsables”, sobre esa materia ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional.
Expresa que
sin embargo, en la nueva disposición hay contenidos normativos distintos, no
analizados por consiguiente por la Corte, razón por la cual es necesario
establecer si respecto de ellos también puede predicarse la existencia de cosa
juzgada.
Concluye que
no hay cosa juzgada en relación con los autorretenedores y que en este caso,
quien recibe un pago está en la obligación, por virtud de la ley, de hacer un
pago anticipado de sus tributos. En ese contexto, el autoretenedor tiene una
obligación de contenido patrimonial: pagar una suma al Estado en una fecha
determinada, sin que de él pueda decirse que ha tenido un dinero del Estado.
Por consiguiente, si se sanciona el incumplimiento de esa obligación se lo
estaría sancionando por deudas.
Coincide con
la opinión del Instituto en que la norma acusada no define exhaustiva y
taxativamente el hecho punible y agrega que tal indefinición puede ser de tal
naturaleza que “... como en el caso de los
autoretenedores llegue a sancionar por deudas.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación rinde el concepto correspondiente solicitando a la Corte
declarar exequible el artículo 402 del código penal, al propio tiempo que
declararse inhibida para resolver respecto del cargo de violación del principio
de unidad de materia y respecto de la acusación contra el artículo 42 de la ley
633 de 2000. Los fundamentos de su concepto son estos:
- El artículo 10
de la ley 38 de 1969 establecía la responsabilidad penal de los recaudadores
haciéndoles extensiva la sanción prevista para el peculado por apropiación a
quienes no consignaren a favor del erario las sumas retenidas o percibidas por
concepto de retención en la fuente de IVA dentro de los primeros quince días
calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en
cuenta. Plazo éste que figuraba en el artículo 4 de la misma ley y que
posteriormente fue derogado por el decreto 2503 de 1987.
- La ley 75 de
1986 le otorgó facultades extraordinarias al Presidente para expedir el
Estatuto Tributario, en cumplimiento de lo cual expidió el decreto 624 de 1989
que a su vez reprodujo el artículo 10 de la ley 38 de 1969, sin tener en cuenta
la remisión que éste hacía al artículo 4 ibídem. De este modo se prescindió
del elemento temporal del peculado, razón por la cual la Corte en Sentencia
C-285 de 1996 declaró inexequible esta disposición, exhortando al Congreso para
que expidiera una norma de similar contenido que contuviera todos los elementos
del tipo.
-
Consecuentemente se dictó la ley 383 de 1997, por la cual se reguló en su
artículo 22 como delito autónomo de peculado por apropiación la conducta
omisiva de los agentes retenedores (art. 665 Estatuto Tributario), manteniendo
el modelo descriptivo de la conducta punible contenida en la ley 38 de 1969,
pero incorporando el elemento temporal e incluyendo dos parágrafos relativos a
la cesación de procedimiento y a la exclusión de responsabilidad penal.-
- Estos
parágrafos fueron modificados por el artículo 71 de la ley 488 de 1998,
señalando que la extinción de la obligación tributaria también incluye el pago
de intereses y sanciones; donde el pago, en lugar de producir la cesación de
procedimiento, es tomado como ausencia de responsabilidad penal; además se
incluyó como causal de extinción de responsabilidad el acuerdo de pago y se
descartó de la órbita de aplicación del delito a las sociedades vigiladas por
la superintendencia bancaria que se encontraren en proceso de toma de posesión.
- El artículo 22
de la ley 383 de 1997 (actualizado) fue declarado exequible en sentencia C-1144
de 2000, salvo los parágrafos 1 y 2, respecto de los cuales se declaró inhibida
por sustracción de materia. En este sentido:
“El artículo
22 de la ley 383 de 1997, salvo sus parágrafos 1 y 2, debe entenderse
modificado por el artículo 402 de la ley 599 de 2000, pues este consagró como
delito autónomo la omisión del agente retenedor o recaudador de consignar las
sumas retenidas por concepto de retención en la fuente y de impuesto sobre las
ventas, dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno
Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración. Además,
amplió el hecho punible a los encargados de recaudar tasas o contribuciones
públicas que no las consignen dentro del término legal. Al referirse a la
extinción de la obligación tributaria no incluyó el pago de sanciones y dicha
extinción, en lugar de dar lugar (sic) a la ausencia de responsabilidad penal
quedó como causal para proferir resolución inhibitoria; preclusión de
investigación o cesación de procedimiento. Igualmente, el tipo penal tampoco
contiene ninguna exclusión para las sociedades como las señaladas en los
artículos 22 de la ley 383 de 1997 y 71 de la ley 488 de 1998.
“El artículo
42 de la ley 633 de 2000 unificó los parágrafos 1 y 2 del artículo 665 del
Estatuto Tributario, es decir, del artículo 22 de la ley 383 de 1997, exigiendo
nuevamente el pago de intereses y sanciones para que pueda operar la extinción
de la obligación tributaria caso en el cual no habrá lugar a responsabilidad
penal, igual consecuencia se produce cuando el agente retenedor suscriba un
acuerdo de pago por las sumas adeudadas y lo cumpla en debida forma. Esta
disposición excluye de la órbita de aplicación del delito a las sociedades que
se encuentren en concordato, en liquidación forzosa administrativa, en proceso
de toma de posesión, o hayan sido admitidas dentro de un acuerdo de
reestructuración a los que se refiere (sic) la ley 550 de 1999, en relación con
el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.
“El artículo
474 de la ley 599 de 2000 estableció que a partir de su vigencia, 23 de julio
de 2001, las normas que contemplaban y modificaban el decreto 100 de 1980
quedaban derogadas, y como el artículo 42 de la ley 633 de 2000 complementaba
el decreto 100 de 1980, al entrar a regir el Código Penal lo dispuesto en el
artículo 42 quedó derogado expresamente; por lo tanto, la norma que se
encuentra vigente es la contenida en el artículo 402 del Código Penal –ley 599
de 2000-. Sin embargo, el artículo 42 de la ley 633 de 2000 puede estar
produciendo efectos, pues en punto del acuerdo de pagos para extinguir la
obligación tributaria y de exclusión de algunas sociedades de la órbita de
aplicación del delito esta disposición es más favorable que la contenida en el
artículo 402 del Código Penal; pero, aun cuando el artículo 42 de la ley 633
es objeto de la presente demanda, al revisar su contenido se observa que la
disposición sólo versa sobre las causales de exclusión de responsabilidad
penal, aspecto que no es objeto de la presente demanda; razón por la cual, este
Despacho se abstendrá de efectuar el análisis de constitucionalidad de esta
disposición. Por tanto, el concepto del Ministerio Público recaerá
exclusivamente sobre lo dispuesto en el artículo 402 de la ley 599 de 2000, ya
que la acusación se erige exclusivamente en la consagración del delito autónomo
al que éste hace referencia”.
- La recaudación
de algunos de los impuestos administrados por la DIAN se hace a través de
agentes retenedores, quienes en modo alguno son sujetos pasivos de la
obligación tributaria, sino meros intermediarios entre el Estado y los
contribuyentes. Son recaudadores de las sumas correspondientes a determinados
impuestos, que por tanto constituyen dineros que pertenecen al fisco y que
deben ser consignados oportunamente, pudiendo el Estado impulsar
coercitivamente las consignaciones, señalando al efecto sanciones de tipo
administrativo y penal.
- Por ello el
legislador decidió a través del artículo 402 establecer un tipo penal en el que
puede incurrir el agente retenedor o recaudador, por omitir consignar lo
recaudado en un lapso específico, contemplando una pena inferior a la prevista
para el peculado por apropiación, pues el juicio de reproche debe ser menor
para el particular que para el servidor público que debe observar especial
lealtad para con la Administración. Por tanto, la variación sustancial recae
sobre la pena aplicable.
- En
consecuencia, como el artículo 402 no estipula como sujeto activo del delito a
los contribuyentes, que son los deudores de la obligación fiscal, sino que
penaliza la conducta omisiva del agente retenedor, es incorrecto afirmar que
dicho artículo establece la prisión para deudas, ya que lo que el Estado está
castigando no es el incumplimiento en el pago de una deuda, sino el
incumplimiento de la función recaudadora en términos de la posterior
consignación que les compete a los agentes retenedores, que son meros
intermediarios entre los contribuyentes y la administración de impuestos. Así
lo precisó la Corte en sentencia C-1144 de 2000 al declarar exequible el
artículo 22 de la ley 383 de 1997, al sostener que la situación de la persona
designada legalmente para responder por el recaudo del IVA y de la retención en
la fuente, en manera alguna se asemeja a la de aquella que se encuentra en mora
de cubrir una deuda civil y, en menor medida, a la del ciudadano que está
obligado a soportar ciertas cargas tributarias.
“Cabe
destacar que en el caso de los impuestos que se rigen por el sistema de
causación, el hecho punible operará sólo cuando se ha recibido efectivamente el
pago y no cuando se realizan los abonos en cuenta, pues el verbo rector del
tipo penal es claro al referirse a las sumas efectivamente recaudadas,
auto-retenidas y recaudadas”.
- Por este
aspecto no prospera el cargo. Además, se podría afirmar que frente a él ha
operado la cosa juzgada material, dado que la Corte ya se había pronunciado
sobre el contenido normativo del precepto acusado cuando éste hacía parte de
otra disposición.
- Los principios
de unidad de materia y legalidad tampoco resultan transgredidos por el artículo
402 del Código Penal, dada su conexidad lógica y temática para con los
preceptos de este estatuto, como que se trata de una conducta que a juicio del
legislador merece reproche social, y por tanto tipificación. Hay por tanto una
clara relación teleológica y sistemática que acompasan el artículo 402 con el
artículo 158 superior. Vale la pena precisar que el actor no estructuró
adecuadamente el cargo, razón por la cual la Corte debería declararse inhibida
sobre este particular.
- En lo atinente
a la supuesta violación del principio de legalidad se destaca que la norma
dispone que en las sociedades el sujeto pasivo del delito es la persona natural
responsable del cumplimiento de la obligación. Lo cual obliga a las sociedades
a precisar la persona natural que debe atender lo concerniente a las
obligaciones tributarias. Por ello no es cierto que tratándose de sociedades
el sujeto activo del delito esté indeterminado.
- Tampoco es
cierto que la norma estipule una responsabilidad objetiva, toda vez que la
conducta se encuentra debidamente descrita y admite la aplicación de las
causales de inculpabilidad. Y menos cierto es afirmar que el bien jurídico
protegido no se garantiza con la descripción inserta en el artículo 402 de la
ley 599 de 2000. Por el contrario, la buena marcha de la Administración queda
tutelada con la norma en cuestión.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corporación
es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la
Carta Política, toda vez que ellas forman parte integrante de dos leyes de la
República.
2. Planteamiento del problema
Considera el
actor que los artículos 402 de la ley 599 de 2000 y el 42 de la ley 633 de 2000
quebrantan los artículos 28, 29 y 158 de la Constitución por cuanto con ellos
se está consagrando la privación de la libertad por deudas fiscales, se desconoce
la presunción de inocencia y se presume la mala fe y, por último, se desconoce
el principio de unidad de materia en la medida en que el artículo 402 no se
ajusta a los principios rectores establecidos en la ley 599 de 2000.
3. La
obligación tributaria, el agente retenedor y el autorretenedor.
La obligación
tributaria ha sido definida por esta corporación en varias oportunidades,
siendo pertinente recordar la siguiente:
“La doctrina y la jurisprudencia hacen consenso al
definir la obligación tributaria como un vínculo jurídico entre el Estado y las
personas, en virtud del cual éstas tienen para con el mismo el cumplimiento de
una prestación que se desdobla en dar, hacer y no hacer. Concepción que a su
vez se erige al amparo de los siguientes elementos integrantes: 1) el
sujeto activo o acreedor, que es el Estado, el cual se concreta y
particulariza a través de los correspondientes órganos y dependencias del orden
nacional y territorial. 2) el sujeto pasivo o deudor, constituido por
los contribuyentes y los no contribuyentes, sean personas naturales, jurídicas,
sociedades, o asimiladas. 3) el objeto u obligación que consiste en
dar, hacer y no hacer. Es decir, dar: en cuanto el sujeto pasivo tiene
que pagar el valor del impuesto a cargo en efectivo, con títulos valores u
otros medios económicamente idóneos; hacer: que se traduce en una
serie de actos positivos, tales como declarar, retener en la fuente, certificar
esa retención, e informar en los casos y condiciones que la Administración
Tributaria lo exija con arreglo a la Constitución y la ley. Conductas que por
otra parte explican el hecho de que los no contribuyentes sean considerados
sujetos pasivos de la obligación fiscal, pues según se aprecia, el carácter de
sujeto pasivo no es exclusivo de quienes están obligados a pagar. Antes bien,
el simple llamado o invitación a un no contribuyente para que rinda legalmente
cierta información ante la Administración Tributaria, lo hace sin más sujeto
pasivo de la obligación tributaria; no hacer, que implica una
abstención, entendida ésta como la prohibición legal de evadir o eludir el
tributo. 4) la causa, que es de dos naturalezas, a saber: causa
remota, o sea la ley misma, por cuanto no puede haber tributo sin ley previa
que lo establezca; causa inmediata, o sea el hecho económico, también conocido
como hecho generador o hecho imponible. El cual constituye la materia prima de
la base gravable obtenida a través del procedimiento denominado depuración
de la renta. Base que por ende soporta la aplicación de la tarifa
correspondiente, a fin de establecer el monto impositivo a cargo del sujeto
pasivo”.[1]
En el ámbito del
impuesto sobre la renta y complementarios, en cuanto al sujeto activo y al
sujeto pasivo de la obligación impositiva conviene agregar:
3.1. Dentro de
un espectro más amplio el sujeto activo comporta una configuración
compleja que abarca la creación del tributo, su administración, recaudo y
ejecución presupuestal en términos de gasto. Teniéndose al respecto: i) el
Congreso, las asambleas y concejos son competentes para imponer tributos en
tiempos de paz, sin perjuicio de la potestad presidencial para establecer
nuevos tributos o modificar los existentes en los estados de excepción; ii)
la administración de los tributos de los diferentes órdenes reside
particularmente en la DIAN, en las secretarías de hacienda territoriales y en
las demás entidades o dependencias que determine la ley y el reglamento,
concentrándose su función –por regla general- en las labores de fiscalización,
determinación, discusión, cobro, devolución y contabilización de las
respectivas exacciones; iii) el recaudo, que hoy le compete a la red bancaria[2] en lo relativo a los
impuestos administrados por la DIAN, advirtiendo que en el plano territorial
este proceder ha venido ganando amplio arraigo institucional; iv)
previo el ejercicio de unidad de caja,[3]
y una vez situados los recursos en las diferentes entidades del Estado, los
respectivos ordenadores del gasto proceden a ejecutar presupuestal y
monetariamente las partidas apropiadas.
3.2. El
sujeto pasivo, según se ha visto, comprende a los contribuyentes y a los no
contribuyentes bajo la siguiente inteligencia: por regla general todas las
personas son contribuyentes, siendo claro que únicamente accederán a la
condición de no contribuyentes aquellos que se puedan subsumir en las taxativas
hipótesis previstas en la ley, la ordenanza o el acuerdo. Vale decir, el
carácter de no contribuyente jamás se puede alcanzar de manera implícita,
tácita, ni analógica, pues según se observa, tal calidad es de naturaleza
expresa taxativa y restringida. De lo cual se sigue también que, siempre que
la norma no excluya o exima a una persona o a un hecho económico[4] respecto de determinado
tributo, tal persona y tal hecho económico estarán necesaria y fatalmente
sujetos a la imposición que estipule la preceptiva tributaria. En este sentido
resulta ilustrativo traer a colación los artículos 22 y 23 del Estatuto
Tributario, contentivos de sendas relaciones de no contribuyentes en relación
con el impuesto sobre la renta y complementarios. Al igual que los artículos
206 a 230 ibídem sobre rentas exentas del mismo impuesto.
En esta perspectiva
los contribuyentes tienen a su cargo la obligación de dar, hacer y no hacer, al
paso que los no contribuyentes sólo deben soportar la obligación de hacer y no
hacer, la cual se traduce en una serie de actos positivos, tales como retener
en la fuente, declarar y consignar lo retenido, certificar esa retención, e
informar sobre lo que la Administración Tributaria les exija con arreglo a la
Constitución, la ley y el reglamento. Y por supuesto, como acto negativo, los
no contribuyentes deben abstenerse de propiciar, colaborar o de cualquier modo
servir a los intereses de la elusión o la evasión de terceros.
Quedando claro
entonces que el género sujeto pasivo cobija a las especies contribuyente
y no contribuyente, pues, se reitera, la condición de sujeto
pasivo no es exclusiva de quienes están obligados a pagar el tributo.
Tipología fiscal ésta que se acompasa cabalmente con el mandato del artículo
95-9 superior, conforme al cual la cobertura contributiva incorpora tanto a
quienes deben pagar efectivamente el tributo, como a todos aquellos que tengan
el deber jurídico de colaborar –activa o negativamente- en la correcta
realización del ingreso, en su recaudo y en su administración.[5] En este sentido los
agentes de retención, independientemente de su condición de contribuyentes o no
contribuyentes, están llamados a prestar un eficaz concurso a la Administración
Tributaria, al Estado y a la sociedad misma en procura del financiamiento de
los gastos e inversiones presupuestados anualmente, y por tanto, de la oportuna
realización de las tareas públicas.
3.3. Retomemos
ahora la figura del agente retenedor, en tanto sujeto individualmente
considerado, y con total prescindencia de su carácter de contribuyente o no contribuyente.
Es decir, examinemos al agente retenedor en su expresión fiscal de mero
intermediario entre los extremos Contribuyente y Administración Tributaria, y
por tanto, desligado que cualquier obligación de dar en el plano impositivo.
Pues bien, el
agente retenedor tiene como primera función la de deducirle a sus
acreedores[6]
externos o internos, al momento del pago o abono en cuenta, las cantidades que
con arreglo a la tarifa estipulada en la ley correspondan a un tributo
específico que obra en cabeza de dicho acreedor, por donde el monto detraído
habrá de tener una de dos expresiones en el tiempo, a saber: i) en una
transacción de contado operará la retención afectando la cantidad bruta en
sentido decreciente, esto es, disminuyéndola porcentualmente a efectos de
determinar el valor neto a pagar en ese instante, ya en efectivo o a través de
cualquier otro medio de pago válido. Evento en el cual la suma deducida, por
el sólo hecho de la retención, se convierte en un recurso estatal que
temporalmente reposa en manos del agente retenedor, sin que para nada importe
el que en algunos casos el medio de pago se haga efectivo en una fecha
posterior, toda vez que la naturaleza estatal de la cantidad retenida no
depende de la suerte de las relaciones negociales que militen entre acreedor y
deudor sino del acto mismo de la retención practicada al momento de la
realización del ingreso, que en este caso se configura con el pago (art. 27
E.T.). ii) asimismo, en una transacción a crédito operará la retención
afectando la cantidad bruta en sentido decreciente, esto es, disminuyéndola
porcentualmente a efectos de determinar el valor neto a pagar posteriormente,
en efectivo o a través de cualquier otro medio de pago válido, registrándose al
punto el correspondiente asiento contable que habrá de afectar el pasivo del
agente retenedor. Y con el mismo sentido teleológico de la hipótesis anterior,
la suma deducida, por el sólo hecho de la retención por causación, se convierte
en un recurso estatal que temporalmente reposa en manos del agente retenedor,
sin que para nada importe el que el pago se verifique en una fecha posterior,
toda vez que la naturaleza estatal de la cantidad retenida no depende de las
cláusulas crediticias pactadas por las partes en su relación negocial sino de
la retención practicada al momento de la realización del ingreso, que en este
caso se configura por causación (art. 27 E.T.).
La segunda
función del agente
retenedor consiste en declarar y consignar las sumas retenidas. Lo cual harán
en los formularios, lugares y plazos establecidos por las normas rectoras.
Siendo entendido que la no consignación de la retención en la fuente dentro de
los plazos establecidos por el Gobierno causará intereses moratorios.
Así, debiendo
practicarse la retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta –lo
que ocurra primero -, es deber del agente retenedor declarar y consignar las
correspondientes cantidades dentro de los plazos legales, máxime si se
considera que se trata de recursos estatales, por definición ligados a la
materialización de las tareas públicas. De suerte tal que, mal podría
admitirse aquella tesis según la cual la retención practicada al momento del
abono en cuenta no constituye recurso estatal, toda vez que la postergación del
pago, incluso la mora para con el acreedor, dependen fundamentalmente del
agente retenedor, no siendo plausible que él pudiera alegar su propia voluntad
de no pago, o también la mora, para desestimar el carácter oficial de la
retención, y mucho menos, para incumplir su deber de declarar y consignar los
montos retenidos por el sistema de causación. Por tanto, ningún agente
retenedor podría alegar válidamente pactos con terceros, y mucho menos su
propia incuria o culpabilidad para sustraerse a la obligación legal de declarar
y consignar oportunamente las sumas retenidas en la fuente durante un mes
determinado. Pues, de ser convalidable esta conducta omisiva, se llegaría al
absurdo de que el agente retenedor podría aducir a su favor sus propios yerros
en perjuicio del Tesoro Público y de la sociedad misma.
Por
consiguiente, en los casos en que el agente retenedor incumpla con el imperativo
de declarar y consignar oportunamente lo retenido –al momento del pago o abono
en cuenta -, deberá asumir y pagar tanto las sanciones como los intereses
correlativos que se causen a favor del Tesoro Público al tenor del Estatuto
Tributario. Lo...
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