C-009-01
Sentencia C-009/01
Sentencia
C-009/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
patrimoniales de declaración de paternidad
Referencia: expediente D-3060
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4o.º. del artículo
10 de la Ley 75 de 1968 "Por la cual dictan normas sobre la filiación y
se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".
Temas:
Igualdad de los
hijos extra-matrimoniales, legítimos y adoptivos, frente a la caducidad de los
efectos patrimoniales de la acción de investigación de la paternidad natural,
si la demanda no se notifica antes de cumplirse el bienio del fallecimiento del
padre o del hijo.
Actora: Ana Maria
Zabala De Leiva
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., enero
diecisiete (17) de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
instaurado por la ciudadana Ana María Zabala De Leiva, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del inciso 4o. del
artículo 10 de la Ley 75 de 1968 "Por la cual dictan normas sobre la
filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Ana
María Zabala De Leiva, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la
Corte declarar inexequible el inciso 4o. del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
El Magistrado
Sustanciador mediante auto del cinco (5) de julio del presente año admitió la
demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067
de 1991.
Dispuso, así mismo, el traslado al Señor Procurador General de la
Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República,
a los Señores Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público,
Defensa Nacional, Salud, Educación Nacional y a los Representantes Legales del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. y del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. EL
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto de la disposición demandada, subrayando el aparte sobre
el cual recae la acusación:
“LEY 75 DE
1968
Artículo 10.-
El artículo 7º de
la ley 45 de 1936 quedará así:
Las reglas de los
artículos 395, 398, 399, 4o.01, 4o.02, 4o.03 y 4o.04. del Código Civil se
aplican también al caso de filiación natural.
Muerto el
presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá
adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
Fallecido el
hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos
y a sus ascendientes.
La
sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos
precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de
quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se
notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".
III.
LOS CARGOS
La demandante
considera que el inciso 4o. del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 es incompatible
con el Estado Social de derecho (artículo 1º.), que reconoce la primacía de los
derechos inalienables (artículo 5º.), la igualdad (artículo 13), el debido
proceso (artículo 29), la familia (artículo 42) y la propiedad (artículo 58)
de la Constitución Política.
A su juicio, el
inciso demandado es inconstitucional, pues, opina que el legislador, en su
momento, se excedió en la reglamentación de los efectos de la filiación o
acciones del estado civil y so pretexto de regular la caducidad de los
derechos patrimoniales, creó una causal de indignidad para suceder, adicional a
las que se encontraban dispuestas en el artículo 1025 del Código Civil.
La ciudadana
demandante considera que si la Ley 75 de 1968 versa sobre filiación, o sea
acerca del estado civil de las personas, no podía el legislador regular ningún
aspecto de los derechos patrimoniales o sucesorales, como lo hizo en la norma
acusada.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
1. MINISTERIO DE SALUD.
El ciudadano Luis
Carlos Sáchica Aponte, obrando en representación del Ministerio de Salud,
intervino para defender la constitucionalidad del inciso 4o. del artículo 10 de
la Ley 75 de 1968
En criterio del
interviniente la disposición acusada regula una situación procesal, dentro del
ámbito de la materia general de la "filiación" en la cual,
considerada globalmente, cabe todo lo atinente a las consecuencias económicas
del estado civil correspondiente. De ahí que, en su criterio resulte
artificioso separar y distinguir los derechos económicos derivados de la
condición de hijo, de los efectos, de otro orden, inherentes a ese atributo de
la persona.
Por ello, en su
concepto, el legislador no excedió su competencia cuando, al dictar
regulaciones sobre filiación ejerció la que le asignó el artículo 42 de la
Constitución para que "determinara lo relativo al estado civil de las
personas y los consiguientes derechos y deberes", enunciado que unifica
esa materia por ser inseparable sus dos elementos.
Por último
considera, que la disposición referida no excluye, entonces, a ninguna persona
que tenga derecho y lo haga valer oportunamente, como sucede con todos los
derechos, sin que eso equivalga a establecer causales de desheredamiento, como
arguye la actora.
2. MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
El interviniente
recuerda que respecto de la disposición demandada, la Corte Constitucional ya
tuvo oportunidad de pronunciarse mediante sentencia C-336 de 1999, en la que
ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia No. 122 de octubre 3 de 1991 de la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró exequible
el inciso 4o. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936, tal como fue modificado
por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
El interviniente
anota que en esa oportunidad, señaló la Corte que la disposición cuestionada se
refiere únicamente a los efectos patrimoniales de la acción de investigación de
la paternidad natural, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales
atinentes al estado civil, en atención -entre otras cosas a su interés social-
solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalado por la ley.
En tales circunstancias la persona tiene la opción durante un tiempo
ciertamente largo de ejercitar o no la acción y también el derecho de
abandonarla, sin que luego puede alegar en su favor dicho abandono.
Señala, asimismo que
en dicha providencia, la Corporación expresó que la igualdad de derechos,
especialmente la sucesoral, presupone la decisión y certeza del estado civil
que sirve de base a tales derechos y no habiendo certidumbre sobre éste, tal
como ocurre en el caso regulado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968,
tampoco puede haber igualdad sucesoral, pues ésta se predica de los estados
civiles definitivos, pero no de aquellos que son meramente eventuales por estar
condicionados a la certidumbre previa del estado civil.
Por estas razones el
interviniente considera que esta Corporación, debe estarse a lo resuelto en la
sentencia C-336 de 1999.
3. INSTITUTO
COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL
Aunque el concepto
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal se recibió en forma extemporánea,
dicha entidad intervino a través del ciudadano Carlos Fradique Méndez para
defender la constitucionalidad de la norma demandada.
En primer termino
estima, que en el presente caso, el juicio de constitucionalidad debe hacerse
respecto del principio de igualdad, porque es evidente que la norma acusada no
riñe con los demás preceptos señalados por la accionante. Por ende, el debate
se centra en la viabilidad de establecer un plazo para ejercer la respectiva
acción con la finalidad de obtener la declaración de paternidad, y que esta a
su vez tenga efectos patrimoniales frente al derecho de herencia.
Considera el
interviniente, que no es extraño que en nuestra legislación las acciones de
filiación tengan una vida útil limitada en el tiempo, pues las mismas
constituyen una de las garantías para vivir en paz en nuestra sociedad, toda
vez que las relaciones jurídicas indefinidas generan incertidumbre y permiten
que personas desleales, actúen de mala fe en perjuicio de otras.
Por estos motivos y
estando como está plenamente reconocido el derecho de los hijos
extramatrimoniales para demandar judicialmente la declaración de su paternidad,
siendo el tiempo de dos años luego de la muerte del padre, más que suficiente
para intentar dicha acción, considera que no existe contradicción entre la
norma acusada y la Constitución, razón por la cual solicita la declaratoria de
exequibilidad de la referida norma.
4. INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
La intervención del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF que fue recibida en forma
extemporánea, fue hecha por la ciudadana Lucero Cadena Navia, y se orientó a
defender la constitucionalidad de la norma acusada.
En su criterio con
respecto al inciso 4o. del artículo 10 de la ley 75 de 1968, es claro que al
verificar la superioridad de la norma constitucional expresada en el numeral 5º
del artículo 42 de la Constitución Política y con relación a la caducidad de
los efectos patrimoniales cuando existe retraso para procurar el reconocimiento
judicial de la filiación natural, tienen que darse los efectos patrimoniales
así la notificación de la demanda se hubiere presentado después de los dos años
siguientes a la defunción de padre, sino que además de acuerdo a la norma
constitucional, no se puede expresar que hijos de un mismo padre, tengan
distintos derechos por motivos formales.
V. EL
CONCEPTO FISCAL
El señor Procurador General de la Nación en
concepto No. 2274o. recibido el día veintidós (22) de agosto del año 2000,
solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 122 de octubre 3
de 19991, por la cual la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia
declaró exequible el inciso 4o. del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Encuentra la vista fiscal, que en el presente caso concurre
la figura de la “cosa juzgada constitucional” dado que no sólo mediante la
Sentencia No. 122 de octubre 3 de 19991, la H. Corte Suprema de Justicia,
declaró exequible el inciso 4o. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936, tal como
fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 sino que, además, esta
Corporación mediante la sentencia No. 336 de 1999 proferida con ocasión de una
nueva acusación de inconstitucionalidad respecto del inciso en mención,
realizó, entre otras, la siguiente consideración:
“...
Ante la
circunstancia de que, como ya se expresó, la norma que se acusa se examinó en
estrado de constitucionalidad por las mismas razones que motivan la tacha en el
caso presente, según pudo constarse del cotejo de los correspondientes escritos
de demanda, en esta oportunidad debe estarse a lo ya resuelto en el nombrado
pronunciamiento de la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón a
que ha operado la cosa juzgada constitucional[1]
En mérito de lo
expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional
estarse a lo resuelto en referida sentencia proferida por la Sala Plena de la
Honorable Corte Suprema de Justicia.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Primera.- La Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24o.1.4o. de la Constitución
Política.
Segunda.- Cosa
Juzgada Constitucional
Debe la Corte
Constitucional comenzar por advertir que, como bien lo observaron el ciudadano
interviniente en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, en
Sentencia C-336 de 1999, del mismo ponente, recordó que el aparte acusado ya
había sido objeto de examen, comoquiera que:
“... ya estando en
vigor la Constitución de 1991, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de
Justicia, con fundamento en la prórroga de competencia que, en su favor
consagró el Constituyente en el artículo 24o. transitorio de la Carta, respecto
de las acciones instauradas antes del 1º. de junio de 1991, como acontecía en
el caso de la demanda que se cita, que fue incoada en abril 4o. de ese año,
mediante Sentencia No. C-122 de Octubre 3 de 1991, de la que también fue
ponente quien actúa como sustanciador en el presente proceso, examinó su
constitucionalidad encontrándola exequible.
En la oportunidad
que se menciona, la H. Corte Suprema de Justicia, que para la época del fallo
que se cita fungía como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta de
1991, en razón a la puesta en vigor de la nueva Constitución Política, dió el
carácter de cosa juzgada relativa a la Sentencia 66 de junio 7 de 1983,
pronunciada bajo el imperio de la Constitución Política de 1886 por la Corte
Suprema de Justicia la que, con ponencia del H. M. Ricardo Medina Moyano la
había declaró exequible.
En la ocasión que se
cita, se examinó la constitucionalidad del contenido normativo que hoy vuelve a
cuestionarse por presunto quebrantamiento de los principios de justicia y
equidad, del derecho a la igualdad y a la personalidad jurídica -en tanto el
patrimonio como la vocación herencial son algunos de sus componentes
esenciales-.
Ciertamente, tanto
los demandantes de la causa pretérita como de la actual, aseveran que el
aparte demandado es inconstitucional en cuando dispone que los efectos
patrimoniales de la declaratoria de filiación caducan cuando la acción se
intenta dos años después de fallecido el presunto padre o el presunto hijo
extramatrimonial.
Respecto de estos
cargos, la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los
términos siguientes:
“...
a) Conviene en
primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya
última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad. De
especial importancia la primera parte, tanto social como jurídicamente, se
limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la
paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los
herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte. El segundo inciso,
este sí totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que
muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes
legítimos[2]
y por sus ascendientes.
“Ahora bien la
parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la
paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales
‘cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la
defunción’. Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia
dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción
mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con
el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera
ajustada a la Constitución;
“b) Resulta
indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los
aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos
extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a
su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente
señalados por la ley.
“Se establece por
lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza
eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que,
la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o
no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por
lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en
su favor dicho abandono.
...”
Y en otro de sus
aparte, señaló:
“Examinada la
disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta
Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto
se declarará su exequibilidad.
En efecto, no
obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de
orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º. C.N.), ya consagrada
por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a
establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes,
sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42
inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad
extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha
competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en
los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: ‘las leyes
determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes.’
Según la
doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral,
presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales
derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal
como ocurre en el caso regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968,
tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros términos la igualdad sucesoral
se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que
son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del
estado civil.
Así las cosas,
la Corte considera exequible la disposición demandada, al confrontarla con la
Carta de 1991, en los términos que se han analizado anteriormente.”
Acerca del
significado y alcance de la cosa juzgada constitucional que expresamente
consagró el Constituyente de 1991 en el artículo 240.3 de la Carta, en reciente
pronunciamiento[3],
esta Corte expresó:
“Ha sido prolija
la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada
constitucional, que significa “no solamente el carácter definitivo e
incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que
sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno”.[4] Sino
también la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas
que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo, o por el
contrario, la autorización para aplicarlas cuando las encuentre consonantes con
la Carta Política; mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales
frente a los cuales se hizo el cotejo.
Se intenta
construir de este modo, un marco interpretativo que permita concordar el
contenido de las leyes que expide el Congreso con los preceptos
constitucionales existentes y, que por otro lado, oriente la conducta de la
administración al momento de aplicarlas garantizando los derechos que la
Constitución reconoce a todos los miembros de la comunidad.
En este orden de
ideas la cosa juzgada constitucional “ampara las sentencias proferidas por la
Corporación, otorgándoles un carácter definitivo que impide plantear nuevas
controversias sobre lo decidido.” [5]
Esa imposibilidad de revivir lo ya resuelto explica el rechazo de las demandas
presentadas en contra de disposiciones que han sido objeto del control de
constitucionalidad, “situación que se torna más evidente cuando la respectiva
providencia no llama la atención acerca de la existencia de elementos
importantes que, por no haber sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de
efectuar un nuevo examen.”[6]
Así las cosas, es
del caso estarse a lo ya resuelto en el nombrado pronunciamiento de la H. Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que ha operado la cosa
juzgada constitucional.
Así se dispondrá en
la parte resolutiva de esta sentencia.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
ESTESE A LO
RESUELTO en Sentencia No.
122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de
Justicia declaró exequible el inciso 4º. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936,
como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(E)
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia C- 336 de 1.999 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte
Constitucional declaró ESTESE A LO RESUELTO en Sentencia No. 122 de
Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de la H., Corte Suprema de
Justicia declaró exequible el inciso 4º. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936,
como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
[2]
Conviene precisar que mediante Sentencia C-047 de 1994 M.P. Dr. Jorge Arango
Mejía, la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer de la
acusación intentada contra el inciso 3º. En cita, por considerar que la
expresión “legítimos” fue derogada por la Ley 29 de 1982.
[3]
Sentencia C-339 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia C-397 de 1995.
[5]
Sentencia C-327 de 1997.
[6]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.