C-009-95
Sentencia No
Sentencia No. C-009/95
DELITO POLITICO
El delito político es aquel que, inspirado
en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes
prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin
que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede
darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan
unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden
con fines intrínsecamente perversos y egoistas. Debe hacerse una distinción
legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que
merece, según su acto y su intención.
REBELION
Cabe anotar que
el texto acusado (Art. 125 del Decreto 100 de 1980) confunde rebelión con
revolución, pues modificar el régimen constitucional o legal vigente implica
una actitud revolucionaria. Al respecto, conviene aclarar dos cosas: primera,
no puede abarcar el género revolución ni el género rebelión, sino solamente las
modalidades no ajustadas a derecho, es decir, las que no cumplen con los
requisitos concurrentes enunciados; segunda, se refiere exclusivamente a la
rebelión armada y por ende también a la revolución armada, sin principio
de legitimación in causa, estudiada. Bajo esta interpretación, se procederá a
declarar su exequibilidad.
SEDICION
Mediante la
sedición ya no se persigue derrocar al gobierno nacional, ni suprimir el régimen
constitucional o legal vigente, sino perturbar la operatividad jurídica; desde
luego esta conducta tiene que ser tipificada, por cuanto en un Estado de
Derecho es incompatible la coexistencia de dos fuerzas armadas antagónicas, y,
además, como se ha dicho, no puede legitimarse la fuerza contra el derecho.
ASONADA
La asonada no
tiene razón de ser, por cuanto con la consagración constitucional de la
democracia participativa, con mecanismos eficaces para ello, no hay
cabida para generar el desorden, a través de la asonada, lo cual impide la
misma participación ciudadana institucionalizada. También contradice uno de los
fines del Estado, como lo es el orden político, social y económico justo. La
asonada, al impedir la tranquilidad, priva a los miembros de la sociedad civil
de uno de sus derechos fundamentales, cual es la tranquilidad, además de
desvertebrar la seguridad; al hacerlo, es injusta, luego tal conducta es
incompatible con el orden social justo. Admitiendo, en gracia de
discusión, que se trata de la expresión contra una injusticia, no hay
legitimación in causa para la violencia, pues la justicia no admite como medio
idóneo para su conservación su antinomia, es decir, la injusticia. Finalmente,
contra la tranquilidad ciudadana no hay pretensión válida ya que los ataques a
la población civil están expresamente prohibidos por los convenios de Ginebra
de 1949.
PARAMILITARES
Sólo el Estado puede poseer fuerzas armadas
y, por otra, sólo él puede administrar justicia. Lógicamente, de acuerdo con
este argumento, carecen de legitimidad los llamados grupos de autodefensa
armada, por cuanto en realidad constituyen un paramilitarismo, incompatible con
la estructura del Estado de Derecho. Tanto las fuerzas armadas -incluyendo en
éstas a la policía y a los organismos de seguridad-, como los tribunales y
juzgados, son instituciones políticas que hacen parte del poder público; su
formación, estructura, funciones y, en general, su organización básica, deben
estar debidamente consagradas en la Constitución. Por otra parte, el Estado no
debe tolerar la existencia de grupos o sectores armados por fuera de los
ejércitos regulares y demás instituciones oficiales de defensa. La existencia
de grupos paramilitares o de autodefensa, o de cuadrillas armadas, implica una
amenaza contra la estabilidad institucional y un desconocimiento del Estado de
Derecho.
REF.: Expediente No. D-630
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 1o. y 2o. (parciales) del Decreto 1857 de
1989, y los artículos 128, 130 y 131 (parcial) del Decreto 100 de 1980 (Código
Penal).
Actor: ALEXANDRE
SOCHANDAMANDOU
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Rebelión,
sedición, asonada y conspiración.
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alexandre Sochandamandou, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el
numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad
de los artículos 1o. y 2o. (parciales) del Decreto 1857 de 1989, y los
artículos 128, 130 y 131 (parciales) del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).
Admitida la demanda, se ordenaron las
comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista
el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la
intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador
General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067
de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la norma acusada es el
siguiente:
CODIGO PENAL
DECRETO 100 DE 1980
"Artículo 125.-
REBELIÓN. (Modificado D.L. 1857/89, art. 1o.) Los que mediante el empleo de
las armas pretendan derrocar al gobierno nacional, o suprimir o
modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de
cinco (5) a nueve (9)años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios
mínimos mensuales".
(La parte resaltada
es la que se demanda).
"Artículo 126.-
SEDICION. (Modificado. D.L. 1857/89, Art. 2o.). Los que mediante el empleo
de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del
régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de dos (2) a
ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales".
(La parte resaltada es
la que se demanda).
"Artículo 128.-
ASONADA. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad
la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en
arresto de cuatro meses a dos años".
"Artículo 130.-
CONSPIRACION. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de
sedición, incurrirán por este solo hecho en arresto de cuatro meses a dos
años".
"Artículo
131.- SEDUCCION, USURPACION Y RETENCION ILEGAL DE MANDO. El que, con el
propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de
las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere
ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de cuatro
meses a dos años".
(La parte resaltada
es la que se demanda).
III. LA DEMANDA
A. Normas Constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el demandante que las normas
acusadas son violatorias del Preámbulo y los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 9o.,
20, 38, 40 numeral 3o., 73, 112, 113 y 116 de la Constitución Política.
B. Fundamentos de la demanda
El demandante parte del siguiente
enunciado:
"A mi juicio,
los rebeldes armados y los asonadores se dividen en dos grupos:
"1. Los que
inspirados en filosofías e ideales políticos altruistas obran en defensa de los
predicados constitucionales y luchan contra la injusticia social para el
mejoramiento del nivel de vida del pueblo en general.
"2. Los que
inspirados en intereses antisociales, ejecutan maniobras armadas
desestabilizadoras para aumentar -en río revuelto- sus ganancias personales, y
los que combinan sus maniobras armadas con el soborno a los funcionarios del
Gobierno para obtener un mayor poder y lucro.
"A los segundos
se les debe juzgar como delincuentes concertados cuando cometen delitos contra
la seguridad pública y por todas y cada una de las conductas que se tipifiquen
como delito en el C.P.
"A los primeros
NO se les debe penalizar, a contrario sensu, el Gobierno -como garante de la
paz nacional- está en la obligación de dialogar con los dirigentes de la
comunidad rebelde para negociar con ellos -dentro de los límites
constitucionales- el orden prioritario y el cronograma conveniente para atender
y solucionar las peticiones que demandan".
Afirma el actor que
los rebeldes y asonadores actúan guiados por la desesperación "de quien ha
perdido la esperanza de reivindicar políticamente y por medios pacíficos y
tranquilos sus derechos y garantías constitucionales que en su criterio hayan
desaparecido".
Estima que el artículo 1o. del Decreto 1857
de 1989, que tipifica el delito de rebelión, es violatorio del Preámbulo de la
Constitución Política, ya que precisamente la rebelión armada es la vía que el
pueblo soberano debe asumir contra un gobierno de hecho, sea civil o militar,
que infrinja sus garantías constitucionales. Igualmente sostiene que la citada
norma acusada viola los artículos 1o. y 113 de la Carta Política, toda vez que
la rebelión armada es la conducta que debe asumir el pueblo soberano frente a
un gobierno que atente contra el estado social de derecho, la unidad de la
República y la democracia participativa y pluralista. A juicio del demandante
ésta es la conducta que se debe asumir frente a un gobierno que perturbe el
normal funcionamiento de las ramas legislativa y judicial o "incite a la
resistencia civil contra alguno de los poderes que hace posible la existencia
del estado social de derecho".
Dice el peticionario que la rebelión es la
vía idónea para combatir un gobierno que no actúa en aras del interés general,
ni mantiene la participación en condiciones de igualdad de los ciudadanos en la
vida de la Nación, o que "sometiera la independencia de sus decisiones
políticas en el orden interno, a los intereses nacionales de otros gobiernos o
que en las soluciones de fuerza utilizara, dentro del territorio nacional,
equipo bélico o de inteligencia (armamento, radares, etc.) operado por
efectivos del ejército de otro país o se apoyara en sus operaciones militares
contra nacionales colombianos, en la participación directa de fuerzas militares
o policíacas extranjeras".
"La función prioritaria del gobierno
-dice el actor-, NO es defender la C.N. sino cumplirla, mientras que la función
primordial del pueblo SI es defender la C.N. para hacerla cumplir."
Estima el demandante que los rebeldes
armados únicamente cometen delitos cuando en sus acciones violen los derechos
humanos, atenten contra la riqueza económica del país o contra la vida, honra y
bienes de la población civil.
En relación con el artículo 128 del Código
Penal, considera que es violatorio de los artículos 3o. y 6o. de la
Constitución Política, ya que "la asonada es un derecho al que, para
hacerse escuchar, puede recurrir el pueblo soberano, que inspirado en filosofía
o ideal político altruista, obre en defensa de los predicados constitucionales
y luche por el mejoramiento del nivel de vida del pueblo en general, cuando
considere vulnerados sus derechos fundamentales por un estilo de gobierno que
ejecute u omita los actos propios de sus funciones".
Igualmente, considera el actor que el
artículo 130 del Código Penal debe ser declarado inexequible, toda vez que es
violatorio de los artículos 38, 40 numeral 3o. 112 de la Constitución Política,
"porque cualquier Gobierno incómodo con la oposición y abusando de su
poder podría, por motivaciones políticas, fabricar pruebas idóneas de
conspiración para encarcelar a la dirigencia política de sus opositores adversarios,
y maltratarlos y vejarlos y manipular a los medios de comunicación para, de
esta manera, descalificar sus actividades proselitistas y su proyecto
político".
Asimismo, considera que el artículo 130 del
Código Penal viola los artículos 20 y 73 superiores, ya que, según él, quien
difunda sus ideas y pensamientos, o desempeñe una actividad periodística,
"y por la fuerza de los argumentos que determinaran su oposición al
Gobierno, tuviera la mala suerte de seducir a cualesquier persona de las
fuerzas armadas que lo escuchara, podría ser convicto, con pruebas fabricadas
por los funcionarios del estado". Manifiesta que se debe declarar también
inexequible la expresión "mediante el empleo de las armas" contenida
en el artículo 2o. del Decreto 1857 de 1989, ya que con ella se excluyen otras
conductas que son igualmente atentatorias contra el régimen constitucional o
legal vigente. "Al declarar la inexequibilidad de la parte demandada -dice
el demandante- este artículo podrá incluir otras conductas que tipifican ampliamente
este delito, p.ej., es sabido que existen ciertos dignatarios del Estado que,
como en la época colonial cuando se predicaba el 'se obedece pero no se
cumple', hoy manifiestan con relativa frecuencia que aceptan las decisiones
judiciales pero que no las comparten". (resaltado del actor).
Concluye el actor que "los actos de
fuerza del pueblo (rebelión armada y asonada) deben interpretarse como un
castigo infligido al Gobierno Nacional, por su negligencia en el cumplimiento
de sus obligaciones constitucionales".
IV. INTERVENCIONES
- Del señor Ministro de Justicia y del
Derecho
El señor ministro de Justicia y del Derecho
se pronunció sobre la demanda presentada y solicitó a esta Corporación que se
declare la exequibilidad de las normas acusadas, por considerar, en primera
instancia, que la demanda se dirige únicamente al ingrediente subjetivo de
"derrocar al gobierno Nacional" o la supresión del régimen
constitucional vigente y otro descriptivo que sea mediante el empleo de las armas.
Agrega, que el artículo 128 del Código
Penal, tipifica el delito de asonada cuyo sujeto activo se concreta en varias
personas que, en forma tumultuaria, exigen violentamente de la autoridad la
ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. En este caso sostiene
que no se trata -como en la rebelión- de derrocar al gobierno Nacional ni de
impedir su función constitucional o legal, sino de atemorizar a las autoridades
y a los particulares, de trastornar a la colectividad; de atentar contra la paz
y la tranquilidad pública. De allí que la pena prevista sea considerablemente
inferior a la señalada para la rebelión.
Para el señor ministro la demanda se dirige
a la totalidad del texto que compone el tipo penal de un hecho punible de menor
entidad. Igualmente indica, como fundamentos de constitucionalidad, el hecho de
que la Carta Política señala los mecanismos a través de los cuales los
ciudadanos pueden ejercer su derecho de participación en las decisiones, el
cual, por mandato del mismo Estatuto Superior, se encuentra limitado. A manera
de ejemplo, enuncia el artículo 86 de la Constitución, que consagra la acción
de tutela; el artículo 87, la de cumplimiento; el artículo 88, que se refiere a
las acciones populares; el artículo 90, que impone responsabilidad al Estado
por los daños antijurídicos que le sean imputables. Por su parte, agrega el
interviniente, pítulo 1 del Título IV consagra toda una gama de formas de
participación democrática y el Capítulo 3 del mismo Título, contiene las
disposiciones del estatuto de la oposición, el artículo 374 consagra incluso la
posibilidad de reformar la Constitución, procedimiento mediante el cual se
podrían modificar aún las bases del Estado, por una asamblea constituyente o
por el pueblo mediante el referendo, existiendo así en Colombia un régimen
democrático y participativo y, es por esto que la fuerza no se puede estatuir
como instrumento de oposición.
De igual forma señala el señor ministro,
disposiciones como el artículo 44 de la Ley Estatutaria por la cual se regulan
los estados de excepción en Colombia, la cual dispone que: "El gobierno no
podrá tipificar como delito los actos legítimos de protesta social (sic),
dentro de los estados de excepción".
Agrega que los modernos mecanismos de
participación incluyendo la subordinación cívica, los derechos de alegar
legítima defensa, estado de necesidad, coacción ajena, etc., son contemplados
dentro del Derecho Criminal. e la misma manera indica que en la actualidad, el
hombre se ha preocupado por perfeccionar el ejercicio de los propios derechos
desarrollando el principio constitucional y legal del debido proceso.
El señor ministro concluye su intervención
sosteniendo que el pueblo tiene derecho a no dejarse discriminar en sus
garantías fundamentales; a no ser obligado a actuar por la fuerza; a reclamar
por las injusticias o inconsistencias del gobierno, y a protestar por la
ilegitimidad del mismo, pero siempre dentro de parámetros de racionalidad,
proporcionalidad y legalidad. Cita como ejemplo el hecho de permitirse al indigente
o famélico abandonado por la sociedad que calme los sufrimientos y miserias
apropiándose de bienes de terceros y por ello se creó el estado de necesidad,
pero está vedado el tomar el raponazo o apropiación indiscriminada para
satisfacer necesidades individuales.
- Del señor ministro de Defensa Nacional
El señor ministro de Defensa Nacional se
pronunció sobre la demanda presentada solicitó a esta Corporación la
declaratoria de la exequibilidad de las normas acusadas, de acuerdo con los
argumentos que a continuación se enuncian.
Sostiene que la presente demanda está
encaminada a dejar sin piso jurídico toda la defensa de nuestro sistema de
gobierno y régimen constitucional vigente, por ser los delitos demandados
pertenecientes al libro 2o., parte especial del Código Penal que en su título
primero contiene los delitos contra la existencia y seguridad del Estado,
específicamente el Capítulo de la rebelión, sedición y asonada. Estos son los
hechos punibles que la doctrina ha denominado como delitos políticos, los
cuales fueron consagrados para defender el régimen constitucional vigente y el
gobierno legítimamente constituido como fundamento y consecuencia del Estado
democrático liberal, republicano, unitario, social y de derecho adoptado en los
países de corte occidental.
Considera el señor ministro que, dentro de
nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, cobra importancia la noción de
delito político, toda vez que la Constitución y la ley lo consideran como
infracción privilegiada, lo cual implica una serie de consideraciones
especiales a su alrededor, cuales son la posibilidad de la concesión del
beneficio de la amnistía o indulto general, concedida por la mayoría de los dos
tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos
de conveniencia pública; la no extradición de sindicados o condenados por
delitos por esta naturaleza y el derecho de asilo en favor de quienes incurran
en ellos.
A juicio del interventor, la tipificación
de éste delito garantiza la pacífica convivencia ciudadana y el legítimo
ejercicio de los derechos políticos, sociales y culturales de todos los
habitantes de todo el territorio nacional. Además promueve dentro de la más
estricta juridicidad la democracia y la participación dentro de un orden
político, económico y social justo, e indudablemente, fortalece la unidad de la
Nación y en él se basa el ejercicio de todos los derechos y obligaciones
constitucionales legales vigentes; de hecho, el interés jurídico tutelado es el
orden jurídico constitucional vigente y el gobierno Nacional legítimamente
constituido.
Agrega que si la Constitución proclama
principios fundamentales, es lógico y natural que ella misma contenga unos
mínimos de defensa para el real ejercicio de toda su organización y estructura,
de su eficaz funcionamiento y de su sistema de poderes públicos. Es por ello,
que en los artículos 374 a 380 de la actual Constitución proclama su sistema de
reforma como única vía para el cambio institucional a su vez que se consagran
como derechos fundamentales constitucionales la paz y el ejercicio mismo de
los derechos y libertades públicas de los habitantes. Sostiene igualmente que
la vía armada y el desorden institucional están proscritos como mecanismos de
cambio organizacional.
Manifiesta que no se puede declarar
inconstitucional una norma por el simple hecho de suponer situaciones
especiales y complejas que con un juicio subjetivo y parcial conduzca a situaciones
extremas que dejen entrever como consecuencia la impunidad, pues este es un
tema de la exclusiva esfera del derecho penal.
Respecto del delito de sedición señala el
señor ministro que el examen de constitucionalidad se debe hacer teniendo en cuenta
todos los argumentos expuestos anteriormente con relación al delito de
rebelión, teniendo como propósito la ruptura de un régimen legal o
constitucional en beneficio de unos objetivos personalísimos de un sector o
grupo inconforme con la normal ejecución de las competencias atribuidas a los
órganos del Estado.
Concluye el defensor de las normas acusadas
afirmando que las pretensiones de la presente demanda apuntan a dejar sin piso
jurídico el sistema de defensa del orden constitucional, desconociendo que
existen muchos mecanismos que protegen los derechos fundamentales de los
particulares cuando estos resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión
de cualquier autoridad pública; contra la que se puede entrar a reclamar
siguiendo el camino constitucional sin necesidad de imponer de ninguna manera
ni legitimar la fuerza que conlleva a la violencia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El señor procurador general de la Nación se
pronunció oportunamente sobre la demanda de la referencia y solicitó a esta
Corporación que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, con
fundamento en los argumentos que a continuación se enuncian.
Considera el jefe del Ministerio Público
que "la criminalización del delito de rebelión atañe, sobre todo, a la
proscripción estatal del recurso privado al medio violencia como instrumento
para alcanzar fines políticos, por altruistas que ellos sean. Así, sostiene que
al no criminalizar ni penalizar el recurso privado a la violencia significa
para el orden estatal y constitucional, dar vía libre a los medios para su
propia negación y destrucción".
Según su criterio, la rebelión sólo puede
ser considerada como un derecho en el momento en que la Constitución deja de
existir. "Se trata, ciertamente de una disposición llamada a realizarse y
a tener efectos instrumentales -que no simplemente simbólicos- cuando la
Constitución misma haya perdido su vigencia fáctica. Hay quienes dicen, en tal
sentido, que no se trata de una verdadera norma jurídica sino sólo de un llamado
simbólico de atención, para conservar viva en la sociedad, la disposición de
ánimo para defender las instituciones demoliberales contra la dictadura".
Para el procurador "resulta ostensible
como una eventual discriminalización y/o despenalización del recurso privado a
la violencia social y política, como discriminalización de la rebelión y la
asonada, resulta contraria a una visión del Estado como monopolio legítimo y
eficaz de la violencia, de la cual son expresión los artículos 222 y 216 de la
Constitución, y con ello, contrario así mismo, al derecho a la paz que
contempla el artículo 22 de la misma".
De igual forma, el jefe del Ministerio
Público rebate los cuestionamientos del demandante al monopolio de la fuerza
legítima por parte del Estado, y señala que es precisamente la fuerza un medio
específico del poder político, del cual hace uso exclusivo el Estado, toda vez
que es el más idóneo para condicionar el comportamiento de los gobernados.
"Si bien el resto de los poderes crea estados de subordinación, sólo el
empleo de la fuerza física, en los casos extremos de amenazas internas o
externas contra el régimen instituido, puede impedir la insubordinación o la
desaparición del Estado soberano". Pese a lo anterior, señala que dicho
poder, pese a ser exclusivo del Estado, encuentra sus límites en una
normatividad, que a la vez lo legitima.
Señala también que la figura de la legítima
defensa no tiene aplicación en el campo político de la rebelión ya que,
"si bien es una disposición de la fuerza por el particular para proteger
un bien jurídico (la vida, la propiedad) inminentemente amenazado, no conlleva
a los propósitos estratégicos del desvertebramiento del orden constitucional,
ni la consecuente planeación propias de la rebelión, lo cual supone una deliberada
estructuración del proceso de agresión contra el Estado. En esto último radica
la sustancial diferencia entre la rebelión y la legítima defensa, en tanto ésta
última, supone por el contrario, una reacción inmediata ante una amenaza actual
contra un bien jurídico".
Concluye el señor procurador afirmando que
las normas acusadas tienen su fundamento en el Capítulo 1 del Título VII de la
Constitución Política, el cual se refiere a la fuerza pública. Señala que allí
"queda en forma incontrastable establecido que el uso de la fuerza es
atribución privativa del poder público y por tanto, no puede existir fuerza
legítima distinta de las institucionalizadas por el ordenamiento superior, bajo
el pretexto de fines altruistas".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que hace parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la
Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo
prescribe el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución Política.
2. La
materia
Dado que, de una parte, la argumentación
esgrimida por el demandante no se basa en fundamentos de índole jurídica
surgidos del cotejo de las normas acusadas con otras supuestamente contrarias
de la Constitución Política, sino en situaciones meramente hipotéticas, y que,
por otra parte, la normatividad acusada se encuentra prescrita bajo el contexto
del Estado de Derecho vigente, la Corte no considera del caso entrar a analizar
las circunstancias bajo las cuales puede configurarse el derecho a la rebelión,
tal como lo han reconocido y estudiado diversas e importantes corrientes
filosóficas a través de los tiempos, y como está expresamente reconocido en la
actualidad en el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de 1948. En consecuencia, considera la Corte que la inconsistencia de los
argumentos esgrimidos por el acusado, la releva de entrar en tales
consideraciones en la presente Sentencia. Sea como fuere, lo cierto es que, la
rebelión no puede justificarse dentro del marco de un Estado de Derecho
El Estado de Derecho tiene sus propios
mecanismos de conservación, distintos a los de la rebelión, la sedición y la
asonada. Es ilógico pensar que pueda legitimarse una actitud de fuerza contra
los instrumentos racionales y razonables que la humanidad ha puesto al servicio
de la paz perpetua, en el seno mismo del Estado racional, es decir, del Estado
inspirado en la ratio iuris. La fuerza la tiene la misma sociedad en
forma de Estado, por lo tanto no hay por qué dividir esa fuerza y
desproporcionar la expresión de una oposición, empleando para ésta la ofensiva
armada , que en última instancia afecta al pueblo jurídicamente organizado. En
aras del orden no puede introducirse su antinomia: el desorden. En aras de la
paz no puede legitimarse la violencia, porque el fin siempre exige medios
proporcionados a él. En el marco constitucional de un Estado donde existen
instrumentos idóneos para expresar la inconformidad como son el estatuto de la
oposición, la revocatoria de mandato, el principio de la soberanía popular, el
control de constitucionalidad, la acción de tutela, las acciones de
cumplimiento y las acciones populares, entre otros, no hay motivo razonable
para señalar que es legítima la confrontación armada y mucho menos actitudes
violentas de resistencia a la autoridad. Los correctivos a las fallas en el
manejo del poder político tienen que ser de derecho y no de hecho. La vía de
hecho no puede, bajo ningún aspecto, conducir al restablecimiento del orden, no
sólo por falta de legitimidad in causa para ello, sino porque siempre
es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado, desproporcionado y
generador de desorden.
3. EL CASO CONCRETO
Por las razones anteriormente expuestas, la
Corte considera que los motivos aducidos por el actor carecen de consistencia
jurídica, pues jamás la fuerza puede ser factor de legitimidad, sino más bien
un elemento de defensa de ésta. Las pretensiones del demandante son
injustificadas, por cuanto la vigencia del Estado de Derecho suprime las causas
de la rebelión legítima, y cesando la causa desaparece el efecto. Es así como
las garantías constitucionales que tienen todos los habitantes en el territorio
del Estado colombiano, hacen que no tenga principio de razón suficiente una
rebelión en nuestro sistema democrático, en el que prevalece el interés general
en busca del bien común y del orden social justo. Hay cauces jurídicos para
expresar la inconformidad, y sistemas eficaces de control político, propios de
una democracia participativa y fundada en el pluralismo.
Los artículos demandados tipifican los
llamados delitos políticos. Sobre su naturaleza, ha dicho la Corte Suprema de
Justicia lo siguiente:
"Comparte la
Sala el criterio de su colaborador fiscal sobre que el delito político tiene
que serlo objetiva y subjetivamente: la expresión así lo indica, esto es, que
el bien, interés o derecho jurídicamente tutelado en las ocurrencias en que
acontece es lo político, vale decir, la organización del Estado, el buen
funcionamiento del gobierno; y, además, los móviles que deben guiar al
delincuente tienen que ser, consecuencialmente, los de buscar el mejoramiento
en la dirección de los intereses públicos. Tal es el sentido natural y obvio
del vocablo.
"Mas, también
ese es el sentido obvio y natural de las expresiones que la ley emplea para
consagrar los delitos políticos, cuando requiere el propósito específico de
derrocar al gobierno legítimo, o de cambiar en todo o en parte el régimen
constitucional existente, o de impedir el funcionamiento normal del régimen
constitucional o legal vigentes, o de turbar el pacífico desarrollo de las
actividades sociales. Y eso es lo que en forma patente acredita también la
circunstancia de que las infracciones comunes que se realicen durante un
movimiento subversivo, tales como incendio, homicidio y lesiones causadas fuera
de un combate y, en general, los actos de ferocidad y barbarie, se sancionan
por separado, acumulando, por excepción, las penas (artículos 188 del código de
justicia militar y 141 y 143 del código penal).[1]
El delito político es aquel que, inspirado
en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes
prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin
que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse
el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos
mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con
fines intrínsecamente perversos y egoistas. Debe, pues, hacerse una distinción
legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que
merece, según su acto y su intención.
3.2 Las normas
acusadas
3.2.1 La
rebelión
Cabe anotar que el
texto acusado (Art. 125 del Decreto 100 de 1980) confunde rebelión con
revolución, pues modificar el régimen constitucional o legal vigente implica
una actitud revolucionaria. Al respecto, conviene aclarar dos cosas: primera,
no puede abarcar el género revolución ni el género rebelión, sino solamente las
modalidades no ajustadas a derecho, es decir, las que no cumplen con los
requisitos concurrentes enunciados; segunda, se refiere exclusivamente a la
rebelión armada y por ende también a la revolución armada, sin principio
de legitimación in causa, estudiada. Bajo esta interpretación, se procederá a
declarar su exequibilidad.
3.2.2 La
sedición
La sedición implica
una conducta antijurídica, por cuanto impide que los poderes públicos cumplan
su función constitucional, bien sea de una ley, sentencia, decreto o cualquier
otra medida obligatoria. Se trata de impedir el funcionamiento del orden
jurídico, mediante la coacción armada.
Mediante la sedición
ya no se persigue derrocar al gobierno nacional, ni suprimir el régimen
constitucional o legal vigente, sino perturbar la operatividad jurídica; desde
luego esta conducta tiene que ser tipificada, por cuanto en un Estado de
Derecho es incompatible la coexistencia de dos fuerzas armadas antagónicas, y,
además, como se ha dicho, no puede legitimarse la fuerza contra el derecho.
Es común la
concurrencia de la rebelión y de la sedición, por cuanto ambos son delitos
políticos, y requieren de grupos de personas como agentes; además suponen el
levantamiento armado. Sinembargo, cabe hacer entre los dos tipos penales, una
diferencia: la rebelión, propiamente hablando, busca una sustitución de la
clase dirigente, total o parcialmente. (Si lo que se intenta es el cambio de
sistema, se está en presencia de una revolución). En cambio, la sedición ataca
la operatividad de los poderes públicos, impidiendo el desarrollo
constitucional o legal.
Dentro de un régimen
de garantías individuales y sociales, como el nuestro, no tiene cabida, en
absoluto, la sedición, porque sería legitimar una conducta que hace inoperante
la finalidad misma del Estado, y es inconcebible consagrar el reconocimiento de
un derecho que va en contra de un deber fundamental y prevalente.
Las mismas
observaciones hechas sobre el artículo anterior, son válidas en este evento.
Aquí la diferencia es temporal, pues se refiere a la transitoriedad de
la acción y del efecto.
3.2.3 La
asonada
Como lo sostiene el
tratadista Luis Carlos Pérez[2],
el delito de asonada tiene modalidades que aparentemente lo distinguen de los
políticos, porque si éstos radican en el ataque al orden legal establecido, o a
los actos de sus representantes, "no se ve cómo los amotinados puedan
cometerlos amenazando a los particulares. Sinembargo hay que tener en cuenta
que la Constitución ampara la tranquilidad colectiva y que todo ataque contra
ella afecta sus normas previsoras. Además, no puede decirse que la acción
correspondiente constituya delito común". Agrega el autor citado:
"En cualquier
caso la asonada tiene un carácter más restringido y a veces particular. Su
objeto no es el ordenamiento jurídico nacional, ni el poder supremo, ni el
desconocimiento de alguna providencia, sino la ruptura de la normalidad social
en muchos lugares a la vez o en uno solo. Es decir, que puede tener caracteres
nacionales, regionales o locales"[3].
El artículo 128 de
la ley sub examine tipifica no la simple reunión o tumulto, sino que
especifica más aún la conducta, pues proscribe la exigencia violenta, lo
cual es apenas obvio, ya que dentro de un Estado de Derecho no se puede tolerar
el empleo de la violencia -que es la situación resultante de la negación
del derecho-. ¿Cómo puede un Estado de Derecho permitir las vías de hecho?
¿Cómo legitimar actos por fuera de los cauces que la Constitución brinda para
restablecer el orden, cuando éste, por algún motivo, no está incólume o
funcionando? La asonada, además, presenta varios inconvenientes jurídicos, en
estricto sentido, a saber:
Por un lado, no
tiene razón de ser, por cuanto con la consagración constitucional de la
democracia participativa, con mecanismos eficaces para ello, no hay
cabida para generar el desorden, a través de la asonada, lo cual impide la
misma participación ciudadana institucionalizada. También contradice uno de los
fines del Estado, como lo es el orden político, social y económico justo. La
asonada, al impedir la tranquilidad, priva a los miembros de la sociedad civil
de uno de sus derechos fundamentales, cual es la tranquilidad, además de
desvertebrar la seguridad; al hacerlo, es injusta, luego tal conducta es
incompatible con el orden social justo. Admitiendo, en gracia de
discusión, que se trata de la expresión contra una injusticia, no hay
legitimación in causa para la violencia, pues la justicia no admite como
medio idóneo para su conservación su antinomia, es decir, la injusticia.
Finalmente, contra la tranquilidad ciudadana no hay pretensión válida ya que
los ataques a la población civil están expresamente prohibidos por los
convenios de Ginebra de 1949.
3.2.4 Conspiración
y seducción
Los artículos 130 y
131 acusados son apenas una extensión necesaria de las anteriores disposiciones
encontradas exequibles por esta Corporación. Así, el artículo 130 consagra una
de las formas lógicas de prevenir el delito al tipificar la preparación de
éste. Obviamente si se penaliza el fin, también los acuerdos ordenados por los
agentes para su consumación deben castigarse, por cuanto son unas conductas
antisociales y desestabilizadoras del orden público.
En cuanto al artículo 131, encuentra la
Corte que sería absurdo que el Estado permitiera que se adelantara una labor de
propagación del delito dentro de sus Fuerzas Armadas, que tienen una finalidad
muy clara de asegurar el orden y mantener las libertades públicas, aún con la
fuerza. ¿Qué razón jurídica puede aducirse para permitir que se haga la
apología del delito y seducción hacia él con el personal de las Fuerzas
Armadas. La tipificación del artículo 131 acusado es apenas la consecuencia lógica
de mantener la paz pública y asegurar los derechos de los asociados; que
esperan una garantía plena y total en sus Fuerzas Armadas.
El propósito, se repite, es el de la
rebelión y sedición ilegítimas y armadas.
4. Razón de ser de las disposiciones
acusadas: en el Estado de Derecho el poder público es el monopolizador de
la coerción material
El Estado moderno, que se configuró a
partir de los Siglos XV y XVI, al producirse el desplazamiento de ciertas
funciones básicas que antes eran detentadas por los diversos estamentos, a
manos de una autoridad central, no es compatible con la dispersión de la
fuerza. Una de las funciones naturales del Estado es la de protección y
seguridad de los asociados (Cfr. art. 2 C.P.), la cual se logra mediante los sistemas
de coerción material: fuerza armada institucional, policía, sistema carcelario
y penitenciario, jueces y tribunales. Así, una de las características del poder
público en el moderno Estado de Derecho es el de detentar exclusivamente los
medios de coerción material, con lo cual se garantiza que las reglas de derecho
sean cumplidas por todos los asociados.
Como consecuencia de lo anterior, por una
parte sólo el Estado puede poseer fuerzas armadas y, por otra, sólo él puede
administrar justicia. Lógicamente, de acuerdo con este argumento, carecen de
legitimidad los llamados grupos de autodefensa armada, por cuanto en realidad
constituyen un paramilitarismo, incompatible con la estructura del Estado de
Derecho. Tanto las fuerzas armadas -incluyendo en éstas a la policía y a los
organismos de seguridad-, como los tribunales y juzgados, son instituciones
políticas que hacen parte del poder público; su formación, estructura,
funciones y, en general, su organización básica, deben estar debidamente
consagradas en la Constitución. Por otra parte, el Estado no debe tolerar la
existencia de grupos o sectores armados por fuera de los ejércitos regulares y
demás instituciones oficiales de defensa. La existencia, pues, de grupos
paramilitares o de autodefensa, o de cuadrillas armadas, implica una amenaza
contra la estabilidad institucional y un desconocimiento del Estado de
Derecho.
Es por lo anterior que esta Corporación
procederá a declarar la exequibilidad de los artículos demandados, por no
reñir con el espíritu de la Carta Política.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1o.
y 2o. (parciales) del Decreto 1857 de 1989, y los artículos 128, 130 y 131
(parcial) del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).
Cópiese,
publíquese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO
MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Dr.
Agustín Gómez Prada. Bogotá, 25 de abril de 1950.
[2] L.C. PEREZ, "Manual de Derecho Penal". Bogotá,
Edit. Temis, 1977 p. 191.
[3] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.