C-009-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-009/94
DERECHO DE
NEGOCIACION COLECTIVA/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL
El derecho de
negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación sindical;
su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical,
en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y
defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible,
real y efectivo el principio de igualdad, si se tiene en cuenta, que dicha
organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad
frente al patrono. Se busca cumplir asi la finalidad de "lograr la
justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de
un espíritu de coordinación económica y equilibrio social".
CONVENCION
COLECTIVA-Naturaleza
La convención
colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de
derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta
tiene a la luz de los textos constitucionales. Aun cuando materialmente la
convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a
semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como
producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista
orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen
estructurados y se manifiestan las funciones estatales.
DERECHO A LA
NEGOCIACION COLECTIVA/DERECHOS ADQUIRIDOS/PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL
Es de observar,
que la previsión del inciso final del art. 53, en cuanto establece que los
convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los
trabajadores, no puede interpretarse en términos absolutos, en el
sentido, de que por ello se impida, el ejercicio del derecho a la negociación
colectiva, garantizado por el art. 39 como instrumento para regular las
relaciones laborales. Sostener lo contrario, sería hacer nugatoria la esencia y
la finalidad de la negociación colectiva. El efecto útil que debe producir
la norma del artículo 53, aunado a la conciliación entre los derechos
adquiridos por los trabajadores con el derecho de negociación colectiva,
permite colegir, que en una nueva convención colectiva puedan modificarse,
sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que antes reconocía una
convención, siempre que la nueva situación en que se ubique a los trabajadores,
en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean
iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su
revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.
TEORIA DE LA
IMPREVISION/PRINCIPIO REBUS SIC STANTIBUS
Cuando quiera que
sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica,
acudiendo a la teoría de la imprevisión, que se fundamenta en el principio
"rebus sic stantibus", es jurídicamente posible, la revisión
de una convención para ajustarla a la nueva realidad social, económica y
jurídica. En nuestro derecho colectivo del trabajo, tiene plena aplicación la
teoría de la imprevisión en la norma del artículo 480 del C.S.T., que
igualmente es de recibo en las diferentes ramas del derecho, incluyendo el
derecho internacional.
CONVENCION
COLECTIVA-Vigencia/DERECHOS
ADQUIRIDOS
Las normas de la
convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse
a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben
respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención,
según las precisiones que han quedado consignadas. El respeto de los derechos
adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la
vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada
expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las
partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa
voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los
derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
Sala Plena
REF. EXPEDIENTE No. D- 347
NORMA ACUSADA:
ARTICULO 467 DEL
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
TEMA:
CONVENCION COLECTIVA
DE TRABAJO.
ACTOR.
JORGE LUIS PABON
APICELLA.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C. 20 de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites de orden Constitucional y legal, propios de la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a adoptar
la decisión correspondiente, en relación con la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA.
II. NORMA
ACUSADA.
Se acusa por el
demandante la expresión, "durante su vigencia", que
hace parte del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto, es
el siguiente:
"Convención
colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o
asociados patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones
sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán
los contratos de trabajo durante su vigencia."
III. DEMANDA.
El demandante acusa
de inconstitucional el aparte, "durante su vigencia",
de la norma del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que define la
convención colectiva de trabajo, por estimar que es violatorio de los artículos
4o. y 53 de la Constitución Política.
El concepto de la
violación se expone, en síntesis, en los siguientes términos:
- EL art. 53 de la
Carta Política consagra como principios fundamentales la
"irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales" y de la "situación mas favorable al trabajador en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho";
así mismo, en su parte final establece que "la ley, los contratos, los
acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores."
- La expresión "normas
laborales", incluida en el texto del art. 53 en referencia,
"comprende tanto a la ley como a las convenciones colectivas del trabajo.
"la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de julio de 1983,
calificó a la convención colectiva de trabajo como "fuente formal
del derecho de trabajo".
- Dice el demandante
que, "cuando las regulaciones convencionales o de pactos colectivos
señalan beneficios mínimos para los trabajadores, así sea por
mejoramiento del nivel a raíz de obtención de prerrogativas económicas y/o
sociales superiores a las que la ley laboral consagra, no es posible renunciar
a ellas en nueva convención colectiva o pacto de la misma índole; pues tales
beneficios alcanzados quedan amparados por el principio mínimo fundamental de
la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales" (y las convenciones y los pactos colectivos, como ya lo vimos,
tienen condición de norma laboral, así como de fuente formal del derecho del
trabajo)."
-" Desde la
vigencia de la Nueva Constitución Política los trabajadores y los patronos no
tienen facultad para celebrar acuerdos que puedan implicar el desmonte o la
disminución de conquistas laborales, pues la verdadera finalidad inmediata de
las convenciones y pactos colectivos "es el mejoramiento de nivel de existencia
de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales
superiores a las que consagra la ley, y superiores o iguales a las obtenidas
anteriormente".
Advierte el
demandante, que si existiere duda en cuanto a la aplicación del inciso final
del art. 53 de la Constitución Política, de todas maneras se aplicaría el
principio referente a la "situación mas favorable al trabajador en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho".
- El aparte de la norma
del art. 467, que se acusa, choca abiertamente contra el art. 53, por cuanto
las condiciones mas favorables o los beneficios establecidos en la convención
tienen la misma duración de su vigencia, lo cual se opone a la estabilidad de
los derechos laborales reconocidos anteriormente, a través de la negociación
colectiva.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El apoderado de la
Nación -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán,
impugna la demanda, por considerar que el aparte de la norma acusada se ajusta
a la Constitución Política; al respecto, expresa lo siguiente:
- Cuando la norma
del art. 467 del C.S.T., utiliza la expresión "durante su vigencia",
no se refiere a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, sino a la
vigencia del contrato de trabajo; es decir, "que las conquistas laborales
logradas a través de la convención colectiva de trabajo, serán aplicables sólo
a los contratos de trabajo vigentes."
Dado que la
convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo
durante la vigencia de éstos, se colige que a un trabajador desvinculado de una
empresa no se le pueden aplicar los beneficios convencionales; además, dichas
condiciones hacen parte integrante de los contratos de trabajo, lo cual implica
que ellas necesariamente rigen durante la vigencia de estos.
- Luego de invocar
la aplicación de los artículos 468, 474 y 478 del C.S.T., considera el
demandante que, "es indudable que aunque expire el término de vigencia
pactado para convención colectiva de trabajo, ella seguirá rigiendo para los
contratos de trabajos vigentes".
- Concluye el
demandante, con la cita de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 17
de octubre de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, Sección Primera, en que, "si admitiéramos los argumentos
del actor en el sentido de que se vulneran principios constitucionales tales
como el de la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
normas laborales"; "situación más favorable al trabajador en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho"; o que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores", esto implicaría inferir, que las obligaciones
contraidas por el empleador y los trabajadores a través de las convenciones
colectivas de trabajo, se convertirían en OBLIGACIONES IRREMEDIABLES, lo cual,
por disposición de la misma Constitución Política, no es
posible."
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación aboga por la declaratoria de exequibilidad del acápite de
la norma acusada y en tal virtud, presenta los siguientes argumentos:
- La identificación
del concepto de norma laboral que aparece en el art. 53 de la C.P., con el
concepto de convención colectiva, proviene a su vez, de la homologación que
hace el demandante del concepto de convención colectiva con el de ley,
apoyándose en algunos apartes de la sentencia del 1 de junio de 1983, de la
Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le
asigna la convención colectiva el carácter de ley en sentido formal. Pero es de
observar, dice el Procurador, que en la misma sentencia se dijo:
"Es cierto que
la jurisprudencia de la Sala... no ha aceptado el principio doctrinal
según el cual la convención colectiva se asimila a la ley, pero para
efectos de la técnica de casación laboral se ha aceptado reiteradamente
que la norma convencional equivale a la norma sustantiva o sustancial, siempre
que se cite en su apoyo la norma legal de la cual deriva su obligatoriedad
(C.S.T. art. 467) y su aplicación del caso concreto, cuando
ella se discute (Dto. 2351 arts. 37 y 38)" (subraya este Despacho). Aquí,
es clara, la condición subalterna que la Corte Suprema de Justicia le atribuye
a la convención colectiva respectiva de la ley".
- La tesis
consistente en que el mínimo de condiciones de trabajo obtenidas en una
convención colectiva es irrenunciable, tendría sentido en la medida en que la
convención tuviera la categoría de ley, la cual es justamente la que otorga el
carácter de irrenunciables a los derechos y prerrogativas consagrados en las
normas laborales, emanadas del Estado en ejercicio de su soberanía.
- El mínimo de
garantías y derechos de los trabajadores, se encuentran en las disposiciones
del Código Sustantivo del Trabajo. Convertir a la convención en una institución
del derecho laboral que determina las condiciones mínimas del trabajo, con el
carácter de inamovibles, tendría hondas repercusiones negativas en lo jurídico
y en lo económico.
"Desde el punto
de vista jurídico significaría el abandono por parte del Estado de un aspecto
crucial de la soberanía, como es el de la elaboración de la ley con miras a la
regulación del trabajo asalariado. De otra parte, y en relación también con
este punto de vista, se desconocería una norma constitucional de trascendental
importancia en la etapa actual del desarrollo de la sociedad colombiana como es
la que establece la garantía al derecho de negociación colectiva para regular
las relaciones laborales y que le asigna al Estado el deber de promover la concertación
para la solución de los conflictos colectivos de trabajo (art. 55 C.P.)".
"Desde el punto
de vista económico, obstaculizaría el proceso de flexibilización cuya adopción
es indispensable para que la norma laboral se adecúe a la realidad cambiante de
la producción y la competitividad en un mercado fluctuante. Se trata de que la
empresa "pueda contar con mecanismos jurídicos que le permitan ajustar su
producción, empleo y condiciones de trabajo ante las fluctuaciones rápidas y
continuas del sistema económico (demanda efectiva y diversificación de la
misma, tasa de cambio, intereses bancarios, competencia internacional), las
innovaciones tecnológicas y otros factores que demandan ajustes con
celeridad".
"Al congelar la
posibilidad de la negociación mediante un sistema rígido de condiciones de
trabajo, en donde la concertación no se dé con base en realidades coyunturales,
se iría en contravía de la realidad socioeconómica y se podrían ocasionar
traumatismos que redundarían en perjuicio de las mismas fuentes de
trabajo".
- La necesidad de
que la convención tenga un término de vigencia, interesa por igual tanto a los
trabajadores como a los patronos, con el fin de que puedan adaptar sus
regulaciones a las situaciones cambiantes de la relación de trabajo, desde el
punto de vista jurídico y económico.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
I. Competencia.
Los decretos 2663 y
3743 de 1950, dictados en uso de las facultades del artículo 121 de la anterior
Constitución Nacional, constituyen el Código Sustantivo del Trabajo, y fueron
adoptados por la ley 141 de 1961 como legislación permanente; por consiguiente,
esta Corte es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte
de la norma del artículo 467 de dicho código, que se acusa, conforme a lo
prescrito por el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política.
2. El derecho
colectivo en la Constitución Política.
Dentro del Estado
Social de Derecho que preconiza nuestra Constitución Política, el derecho
colectivo del trabajo constituye un instrumento valioso y apropiado para hacer
realidad la justicia social en las relaciones entre patronos y trabajadores, la
vigencia de un orden justo, la convivencia tranquila, mediante "la
solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo", y el
reconocimiento a la dignidad humana en la persona del trabajador, a través de
la regulación de las "condiciones de trabajo", en lo que atañe al
derecho individual del trabajo y de la seguridad social, que asegure a las personas
el derecho "a un trabajo en condiciones dignas y justas". (Preámbulo,
arts. 1o., 2o., 25, 39 y 55 C.P.)
El derecho colectivo
de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador
de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores,
originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al
trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga,
para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica
de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos
e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la
empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o
prestadores de trabajo.
El derecho colectivo
del trabajo dentro de la perspectiva constitucional analizada comprende:
a) La libertad de
asociación sindical, esto es el derecho de unirse en defensa de los intereses
comunes de la respectiva profesión u oficio, que en el art. 39 de la C.P.,
tiene una regulación autónoma diferente a la libertad de asociación que, de
modo general, consagra el art. 38 de la misma obra, en los siguientes términos:
"Los
trabajadores o empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura
interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la
suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los
representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho
de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública."
El derecho de
sindicalización se reconoce a los patronos y a todos los trabajadores, sean
públicos, en sus diferentes modalidades, o privados, con excepción de los miembros
de la fuerza pública. (Arts. 39 inciso final y 219 de la C.P).
b) La institución de
la asociación profesional que actúa en defensa de los referidos intereses
comunes, y se reconoce no sólo en el texto constitucional antes transcrito,
sino a nivel legal, en la regulación que de ella se hace en los arts. 353 y
siguientes del C.S.T.
c) El derecho a la
"negociación colectiva para regular las relaciones laborales", que se
hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a través de la celebración de
los "acuerdos y convenios de trabajo", denominados en nuestra
legislación Pactos Colectivos o Convenciones Colectivas de
Trabajo, que constituyen los mecanismos ideados, además de la
concertación, para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo
(art. 53, inciso final, 55 y 56, inciso final C.P.).
El derecho de
negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación sindical;
su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical,
en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y
defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible,
real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta,
que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de
igualdad frente al patrono. Se busca cumplir asi la finalidad de "lograr
la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro
de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social" (art. 1o.
C.S.T.)
En la Asamblea
Nacional Constituyente, en punto al derecho de negociación colectiva, se
expresó lo siguiente:
"Se insiste en
la necesidad del diálogo, de la concertación y de los acuerdos, como forma de
evitar los conflictos laborales y de afianzar un clima de tranquilidad social.
Es un derecho y una práctica que consideramos debe hacerse extensiva a todos
los trabajadores, incluyendo a los demás empleados públicos, por cuanto es muy
negativo que a estos trabajadores se les siga dando un tratamiento de
ciudadanos de segunda categoría con relación a algunos derechos laborales.
Fomentar el diálogo, la negociación y la concertación en el campo laboral y
social, es una buena práctica y un buen principio, que mucho nos puede contribuir
a encontrar formas que hoy se viven en Colombia y a consolidar un clima de
tranquilidad y paz ciudadana". (Gaceta Constitucional No. 45 Informe
Ponencia).
d) El derecho de
huelga, garantizado en el art. 56 de la C.P., salvo en los servicios públicos
esenciales definidos por el legislador, que igualmente constituye un medio para
que los trabajadores y las organizaciones sindicales defiendan sus intereses
económicos y sociales, en lo relativo a la obtención de mejoras en las
condiciones de trabajo y reivindicaciones en el ámbito de la respectiva
profesión u oficio, como también en la implementación de políticas
gubernamentales en el campo social y económico.
- Debe tenerse en cuenta, además, que las
normas constitucionales que reconocen los derechos de asociación sindical y
negociación colectiva, se fortalecen con los mandatos de los artículos. 53,
inciso 3o. y 93 de la Carta Política, en cuanto incorporan a la legislación
interna "los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados" por Colombia, los cuales constituyen una fuente para
la interpretación de los derechos y deberes consagrados en dicha Carta. En
estas condiciones, son aplicables en el orden interno los convenios 87 y 98 de
la Organización Internacional del Trabajo O.I.T. aprobados por Colombia
mediante las leyes 26 y 27 de 1976, que reconocen los mencionados derechos.
En materia de
negociación colectiva, el art. 4o. del Convenio 98 de la O.I.T. dispone:
"Deberán
adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea
necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones
de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra,
el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaciones voluntaria, con
objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de
empleo".
3. La convención
colectiva de trabajo.
Por convención
colectiva de trabajo se entiende, según el art. 467 del C.S.T., acusado
parcialmente, "la que se celebra entre uno o varios patronos o
asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o
federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".
La finalidad de la
convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de
"fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual
revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.
El elemento
normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con
vocación de permanencia en el tiempo, instituídas para regular las relaciones
de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen
anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las
condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los
contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo
normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los
contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del
patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones
que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los
trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los
salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen
servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social,
cultural o recreacional.
Se distingue
igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el
denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por
aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes,
destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son,
por ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de
conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las
estipulaciones que constituyen la parte normativa[1], o las que establecen
mecanismos para garantizar la libertad sindical.
Finalmente se
destacan en la convención, las regulaciones de orden económico, que atañen a
las cargas económicas que para la empresa representan las diferentes
estipulaciones de la convención, frente a los trabajadores en particular o ante
la organización sindical.
En cuanto a la
naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral , Sección Primera, en sentencia del 1 de
junio de 1983, citada por el Señor Procurador General de la Nación, dijo:
" No cabe duda
de que la convención colectiva es fuente formal del Derecho del Trabajo, de
creciente importancia en el mundo moderno, al impulso que recibe de los avances
prácticos del derecho de asociación (libertad sindical) y de la necesidad de
mecanismos que procuren la paz laboral. Porque la negociación colectiva es
resultado del derecho a la sindicalización y es al mismo tiempo el mecanismo
natural para la solución de conflictos colectivos. Su importancia normativa es
tanta que la regulación concreta del trabajo asalariado se encuentra en
convenciones colectivas, todos los días en mayor proporción, incluso en
relación con la propia ley".
"La doctrina
jurídica no ha vacilado, en consecuencia, en darle a la convención colectiva el
carácter de verdadera ley en sentido formal. García Oviedo sostiene que
"el convenio colectivo, en cuanto ordena el régimen del trabajo, y
eventualmente el de la producción, tiene un carácter normativo y reviste
naturaleza de verdadera ley, esto es de mandamiento general abstracto".
Para Cabanellas "las convenciones colectivas de condiciones de trabajo...
en algunos casos revisten carácter de leyes, bien por delegación de los poderes
públicos, bien por sanción legislativa expresa... Son leyes porque, sancionados
por autoridad, no pueden ser incumplidos por las partes; además rigen para los
disidentes y opositores, lo cual no podría conseguirse si el acuerdo,
convención o contrato no estuviera revestido de una modalidad especial: la de
su promulgación, por la cual adquiere, al menos, valor de ley por su aplicación
general y fuerza ejecutiva. Revisten, por tanto, carácter de norma dentro del
oficio, profesión o industria de que trate y en los límites de espacio y tiempo
determinados". Para Duguit, "son verdaderas convenciones-leyes, por
los efectos que producen: imperatividad, inderogabilidad respecto de las
materias y personas que rige"
"El tratadista
colombiano Guillermo Guerrero Figueroa, luego de transcribir las anteriores
opiniones, concluye, "...podemos afirmar que la convención colectiva de
trabajo es un contrato por su origen, ya que requiere acuerdo de voluntad entre
las partes que la celebran. Pero, en cuanto a sus efectos -ya que son
obligatorias para las partes y en ocasiones para terceros-, tienen valor de
leyes. De ahí la frase de Carnelutti que tienen cuerpo de contrato y alma de
ley" (Derecho Colectivo del Trabajo, 2a. ed. Temis, Bogotá, 1981,
pp.270-273)".
"La ley
colombiana le otorga expresamente a la convención colectiva la calidad de
"norma sobre trabajo", al igual que la ley y el laudo arbitral, de
orden público, de efecto inmediato y de aplicación preferente en cuanto resulte
mas favorable para el trabajador (C.S.T., art. 16). La norma convencional es
además aplicable a terceros, por mandato de la ley (Decreto 2351 de 1965, art.
38) o por acto gubernamental (C.S. del T., art. 472), características que la
aproxima al valor normativo propio de la ley".
"Es cierto que
la jurisprudencia de la Sala -como lo observa el recurrente- no ha aceptado el
principio doctrinal según el cual la convención se asimila a la ley, pero para
efectos de la técnica de casación laboral se ha aceptado reiteradamente que la
norma convencional equivale a ley sustantiva o sustancial, siempre que se cite
en su apoyo la norma legal de la cual deriva su obligatoriedad (C.S.T, art.
467) y su aplicabilidad al caso concreto, cuando ella se discute (Decreto 2351
de 1965, arts. 2351 de 19165, arts. 37 y 38). y es evidente que así debe ser si
se considera la doctrina antes expuesta y la frecuencia e importancia de los
casos en los cuales el trabajador impetra de la justicia la satisfacción de
derechos convencionales". (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
Sección Primera, sentencia de junio 1/83)".
En sentencia del 27
de mayo de 1985, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena de Casación Laboral,
partiendo de la base de que la convención colectiva de trabajo es una fuente de
derecho y una verdadera ley en el sentido formal, admitió la posibilidad de que
en casación se pudiese formular un cargo, por la vía directa, cuando el
sentenciador de segunda instancia había violado las cláusulas convencionales;
sin embargo, posteriormente esta doctrina fue rectificada.
Esta Corte
considera, que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser
considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el
valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos
constitucionales, por las siguientes razones:
- La convención, por
su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya
finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en
el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es
restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su
vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en
una determinada región económica, conforme al art. 472 del C.S.T.
- La convención, no
corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta
a través de la ley que expide el Congreso (art. 150 C.P.), o de los decretos
con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de
precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el plan Nacional
de Inversiones Públicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos
legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno
dentro de los estados de excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción
interior y emergencia económica (arts. 212, 213, 214 y 215 C.P.)
En conclusión, aun
cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador
del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no
puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde
los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente
aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.
Reafirma esta
conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional
al establecer que, "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores", de manera expresa está reconociendo la distinción
entre "ley" propiamente dicha y "acuerdos y
convenios de trabajo".
4. Examen de los
cargos de la demanda.
El demandante
estructura los cargos de inconstitucionalidad del aparte de la norma que acusa,
partiendo de los siguientes supuestos:
- La irrenunciabilidad
de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, a que alude el
art. 53 de la C.P., se predica de la convención colectiva de trabajo, por ser
ésta fuente formal del derecho del trabajo.
- Los beneficios
mínimos adquiridos por los trabajadores mediante pactos o convenciones
colectivas de trabajo, no se pueden renunciar, cuando se celebra un nuevo pacto
o convención.
De lo anterior
concluye, que la expresión, "durante su vigencia", empleada
por el art. 467 del C.S.T. es inconstitucional, dado que "las condiciones
favorables, los beneficios mínimos establecidos en la norma laboral denominada
convención colectiva tendría la misma duración durante su vigencia", lo
cual atentaría contra la intangibilidad y permanencia de los derechos reconocidos
a los trabajadores, mediante una convención colectiva.
Esta Corte coincide
con el planteamiento de la demanda, en el sentido de que no se pueden
menoscabar, a través de la celebración de una nueva convención, los
derechos de los trabajadores establecidos en convención anterior, pues esa es
la letra y el espíritu del inciso final del art. 53 de la Constitución
Política.
Sobre el punto se
pronunció esta Corte, en los siguientes términos:
"Lo anterior
permite a esta Corte afirmar que se configura un menoscabo de los derechos
adquiridos por los trabajadores de Colpuertos en las convenciones colectivas a
las cuales se ha hecho alusión. El Gobierno Nacional, al dictar con
posterioridad a la fecha de la firma de las convenciones un decreto que reduce
los derechos pensionales de los trabajadores sindicalizados, ha desconocido los
derechos adquiridos con arreglo a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento
jurídico que aparece en la nueva carta fundamental en el inciso 1o. del art.
58...".
"No es de
recibo afirmar que la vulneración de los derechos de los trabajadores sólo se
produce en aquellos casos en los que determinados trabajadores o empleados
cualifican para ser pensionados o indemnizados bajo los parámetros de las
convenciones colectivas"
"No es así
porque lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí
mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se
verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa. Pero, además, es
derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de
ese conjunto específico de trabajadores que laboran en Colpuertos".
"Se configura
así mismo una violación al derecho a la negociación colectiva consagrado en el
artículo 55 de la Constitución Política, porque el Gobierno, al expedir el
Decreto 035 bajo estudio, en su artículo 6o. desconoció el poder vinculante de
las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas jurídicas
obligatorias para las partes".
"El
quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la
negociación colectiva lleva ineludiblemente a la infracción de la norma que
protege el derecho a la asociación sindical (art. 39 C.P.) por tratarse de dos
derechos ligados entre sí, ya que la negociación colectiva es consecuencia de
la existencia de sindicatos que adelanten la negociación por parte de los
trabajadores..."[2]
Es de observar, que
la previsión del inciso final del art. 53, en cuanto establece que los
convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los
trabajadores, no puede interpretarse en términos absolutos, en el
sentido, de que por ello se impida, el ejercicio del derecho a la negociación
colectiva, garantizado por el art. 39 como instrumento para regular las
relaciones laborales. Sostener lo contrario, sería hacer nugatoria la esencia y
la finalidad de la negociación colectiva.
El efecto útil que
debe producir la norma del artículo 53, aunado a la conciliación entre los
derechos adquiridos por los trabajadores con el derecho de negociación
colectiva, permite colegir, que en una nueva convención colectiva puedan
modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que antes reconocía
una convención, siempre que la nueva situación en que se ubique a los
trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de
derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea
imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.
Partiendo de los
supuestos señalados, podrían formularse sobre el punto, en forma meramente
indicativa, las siguientes reglas:
- Las cláusulas de
una nueva convención, individual o globalmente consideradas, pueden ser mas
favorables al trabajador, aun cuando se revisen, sustituyan o eliminen algunos
derechos reconocidos en anterior convención.
- Si se han pactado
aumentos salariales o prestacionales, tomando como base un determinado índice
de inflación o de devaluación monetaria, que luego resulte inferior, debido a
fenómenos económicos, no violaría la convención, el hecho de que no se aplicara
el índice primitivo para regular el aspecto económico de las nuevas
convenciones.
- Por principio las
obligaciones inicialmente consideradas en la celebración de un negocio jurídico
subsisten, mientras las circunstancias originales no hubieren sufrido un cambio
o modificación fundamental; no obstante, cuando quiera que sobrevengan imprevisibles
y graves alteraciones de la normalidad económica, acudiendo a la teoría de la
imprevisión, que se fundamenta en el principio "rebus sic stantibus",
es jurídicamente posible, la revisión de una convención para ajustarla a la
nueva realidad social, económica y jurídica. En nuestro derecho colectivo del
trabajo, tiene plena aplicación la teoría de la imprevisión en la norma del
artículo 480 del C.S.T., que igualmente es de recibo en las diferentes ramas
del derecho, incluyendo el derecho internacional (artículo 62 de la Convención
de Viena aprobada por la Ley 33 de 1985).
Si la revisión de
una convención es posible, como se vió antes, luego de que ha nacido a la vida
jurídica, con mayor razón sería viable revisar el contenido obligacional de una
convención anterior que ha terminado por cualquiera de los medios establecidos
por la ley, en relación con la cual, debe aplicarse el precepto del artículo
53 de la Carta Política.
Debe dilucidar ahora
la Corte, si la vigencia temporal o transitoria de la convención colectiva de
trabajo, consagrada en el art. 467 del C.S.T., contradice, según lo plantea el
demandante, el art. 53 de la Constitución Política, en cuanto aquella
disposición establece que las normas convencionales que reconocen derechos a
los trabajadores, al no tener permanencia o estabilidad, desconocen o
menoscaban los derechos reconocidos en dicha convención.
El acápite de la
norma del art. 467, objeto de acusación, tiene íntima relación con los arts.
468, 478 y 479 del C.S.T., en cuanto en la primera de dichas normas, se
establece que en la convención se debe estipular, "la fecha en que
entraría en vigor, el plazo de duración y las causas y nulidades de su
prórroga, su desahucio o denuncia", y en las dos últimas se prescribe lo
siguiente:
"Artículo 478-
PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la
convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente
anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere
hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la
convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis
(6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación"
"Articulo 479-
DENUNCIA. Modificado. D.L. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de
dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de
las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el
Inspector de Trabajo del lugar, y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios
que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha
y la hora de la misma.
El original de la
denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias
serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante
de la convención.
2. Formulada así la
denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se
firme una nueva convención".
Es de la naturaleza
de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de
trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos
jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad
legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y
a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial,
prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que
eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las
especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo
jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no
pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades
cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos
adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que
han quedado consignadas.
Todo ello explica la
norma del artículo 480 del C.S.T., la cual en aplicación de la teoría de la
imprevisión, justifica la revisión de las cláusulas de la convención, cuando
por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias
económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración. Dice la
norma en referencia:
"Artículo 480-
REVISION. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que
sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica
cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales
alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y en
tanto estas convenciones siguen en todo su vigor".
Sostener la vigencia
indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma
del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política,
como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda
que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales
para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de
los trabajadores.
El respeto de los
derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a
la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada
expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las
partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa
voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del
C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan
incólumes.
En el evento en que
termine la convención por denuncia, la antigua convención "continuará
vigente hasta tanto se firme una nueva convención"; en ésta, a efecto de
cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constitución
Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los
derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen
de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades
expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la
revisión, en los términos del citado art. 480 de C.S.T.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar exequible
el artículo 467 del C.S.T., en el aparte que dice: durante su vigencia.
NOTIFIQUESE,
COPIESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL
EXPEDIENTE.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretario General
[1] En cuanto al contenido de la convención el art. 468 del C.S.T.,
se refiere a un aspecto de fondo, como es "la responsabilidad que su
incumplimiento entrañe".
[2] cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-013 de enero 21 de
1993
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.