C-008-17
Sentencia C-008/17
LEY QUE RECONOCE
LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE
BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Cosa juzgada constitucional
LEY QUE RECONOCE
LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE
BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No viola los principios de laicidad y
pluralismo religioso ya que el Estado no está adscrito a un credo particular
LEY QUE RECONOCE
LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE
BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Reconocimiento financiado con recursos
públicos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Sentencias
proferidas hacen tránsito a cosa juzgada
SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter
definitivo, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Criterios
que establecen su configuración
COSA JUZGADA-Implicaciones/SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo e
incontrovertible/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad
responde a la protección del principio de seguridad jurídica y a la guarda de
la primacía de la Constitución
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Función
negativa y positiva
COSA JUZGADA-Reiteración de las
reglas jurisprudenciales para verificar su existencia y configuración/COSA
JUZGADA-Elementos para su existencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración
COSA JUZGADA
MATERIAL-Reglas
para verificar su existencia
COSA JUZGADA
MATERIAL EN ESTRICTO SENTIDO-Se predica de disposiciones que han sido
declaradas inexequibles/COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO O IMPROPIO-Configuración
COSA JUZGADA EN
MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos condicionados/DECLARATORIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Efectos
Referencia: Expediente
D-11477
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la
importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de
Belalcázar, en el Departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”
Demandantes: Luz Delia
Higuabita Rey y Alexander Arismendy Figueroa
Magistrada
ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta Gómez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas
Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Luz Delia Higuabita Rey y Alexander Arismendy Figueroa
presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra la Ley
1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural
del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el Departamento de
Caldas, y se dictan otras disposiciones”, por considerar que viola los artículos
1°, 7° y 19 de la Constitución.
Mediante
auto del 24 de junio de 2016 la demanda fue inadmitida por incumplir con los
requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.
Durante el
término establecido, los accionantes corrigieron la demanda y plantearon que
apartes de los artículos 1°, 3 y 4 de la Ley 1754 de 2015 violan los artículos
2, 13, 19 y 136 de la Constitución. Mediante auto del 19 de julio de 2016, la
Magistrada ponente admitió la demanda en contra de los artículos 1 y 3
(parcial), en relación con el cargo sobre la violación de los artículos 2, 13 y
19 de la Constitución, por considerar que quebrantan los derechos a la
igualdad, a la libertad religiosa y el principio de separación entre el Estado
y la Iglesia al identificar al primero con una religión particular y apropiar
recursos públicos para financiar el mantenimiento y la promoción del monumento
religioso. A su vez, se rechazó el cargo por violación del artículo 136 y los
argumentos de inconstitucionalidad planteados en contra de apartes del artículo
4 de la Ley 1754 de 2015, por incumplir con los requisitos de certeza,
suficiencia y especificidad. El término para interponer el recurso de súplica
venció en silencio.
En la
misma providencia se ordenó: (i) comunicar al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio
de Cultura, a la Alcaldía de Belalcázar, al Departamento de Caldas y a la
Defensoría del Pueblo; (ii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de
Colombia, Nacional de Colombia, de Nariño, Sergio Arboleda, La Sabana, de
Caldas, Libre de Colombia, ICESI, al Grupo de Acciones Públicas de la
Pontificia Universidad Javeriana, al Centro Cultural Islámico de Bogotá, a la
Sinagoga Judía de Bogotá, a la Conferencia Episcopal Colombiana, a la Iglesia
Casa Sobre la Roca, a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos
Días, a la Federación Consejo Evangélico de Colombia – Cedecol y a la
Congregación de las Hijas del Sagrado Corazón de Jesús y María (Instituto
Ravasco) en Manizales para que, si lo consideraban pertinente, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas; (iii)
fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y
(iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su
competencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir
de fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA
A
continuación se transcriben los artículos 1 y 3 de la Ley 1754
de 2015 y se subrayan
los apartes demandados:
“LEY 1754 DE 2015
(JUNIO 25)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Reconózcase la
importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey, ubicado en el
municipio de Belalcázar, departamento de Caldas.
Artículo 3°. Autorízase al Gobierno
Nacional, para que contribuya al fomento, promoción, protección,
conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que
demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio
de Belalcázar, Caldas”.
III. LA
DEMANDA
Los demandantes consideran que los artículos 1 y 3
(parcial) de la Ley 1754 de 2015 violan los artículos 2, 13 y 19 de la
Constitución, al “permitir la apropiación de recursos públicos con el
objetivo de exaltar una fe en particular –la católica-, lo cual es ajeno a sus
deberes, competencias y a la finalidad que deben tener las leyes”[1].
En relación con la violación del artículo 2 de la
Constitución consideran que “si bien el Estado está en la obligación de
reconocer y respetar la validez de las prácticas religiosas no puede por tal
conducto adscribirse a un credo particular; situación que se presenta en las
normas acusadas con el permiso o beneplácito del Legislador para que, y lo
peor, a través de recursos públicos, se promueva la exaltación de un monumento
ciertamente católico, desconociendo por tal razón el rasgo laico estatal de
envergadura superior”[2]. Así, afirman que la norma y expresiones
acusadas permiten un favorecimiento que es contrario al papel que debe jugar la
actividad pública respecto de las confesiones religiosas. A su vez, estiman que
el carácter laico del Estado es una garantía del pluralismo religioso e
ideológico que se ve contrariada con las disposiciones.
De otra parte, sostienen que las normas demandadas
también violan el artículo 13 de la Constitución, ya que generan una distinción
a favor de la religión católica en la cual a los demás credos no se les apoya,
difunde, patrocina ni financia con recursos del erario en igualdad de
condiciones. En este sentido, consideran que la igualdad exige “dar a
todos lo mismo: el mismo derecho, la misma libertad, y esto porque su
fundamento es el mismo en todos los casos: la igual dignidad natural de todos
los hombres”[3]. En
su concepto, los contenidos normativos atacados le dan un trato preferente a la
religión católica sin ninguna justificación válida.
Para los demandantes, “los apartes
acusados configuran un tratamiento discriminatorio injustificado, porque el
permiso para destinar parte del erario en la exaltación religiosa aludida,
confiere un trato evidentemente más favorable para la congregación que profesa
el credo católico en Belalcázar (Caldas), sin que exista una justificación
constitucional para ello”[4].
De este modo, afirman que la laicidad o neutralidad
del Estado en materia religiosa implica que éste debe estar separado de las
instituciones religiosas y ningún credo lo debe identificar, pues debe ser
promotor y garante de la libertad religiosa de todos, sin diferencias. Así, “el hecho
de que con las normas demandadas se permita reconocer la importancia cultural y
religiosa del monumento a Cristo Rey, socava la neutralidad, la laicidad y la
separación como principios que definen básicamente la posición del Estado ante
la religión, los cuales están íntimamente ligados al derecho a la igualdad, la
que es desconocida –en este caso- respecto de los demás credos religiosos que
existen en el país y que no siguen a Cristo Rey como el estandarte de su fe”[5]. En
su criterio, las disposiciones acusadas desconocen el principio de laicidad que
se asegura mediante la no interferencia, partidismo o concurrencia del Estado
en las opciones religiosas de los ciudadanos.
A su vez, argumentan que en cuanto al derecho a la
libertad religiosa “se exige del Estado una actividad positiva en orden a
definir, tutelar y promover con justicia sus concretos contenidos, no en
sentido de una religión en particular, pero sí de sus manifestaciones con
relevancia social; en todo caso, sin favorecer legislativamente a un
credo específico como se observa en la Ley 1754 de 2015”. Así,
sostienen que las normas acusadas violan el derecho a la libertad religiosa, ya
que “el
asunto bajo estudio no puede tomarse como una simple manifestación cultural, en
la medida en que la exaltación al monumento de cristo rey refleja con total
brillo sentimientos religiosos de quienes profesan la fe católica, por lo que
no resulta admisible tal entronización a través de una ley”[6].
Por lo tanto, consideran que las normas acusadas adscriben el Estado a la
religión católica, lo cual no es válido constitucionalmente.
En el mismo sentido, aducen que la destinación
presupuestal confiere un privilegio a una religión específica, lo cual está
prohibido y va en contra del principio de proporcionalidad, pues existen otras
formas que no involucran al Estado para facilitar la financiación de ese tipo de
exaltaciones religiosas, que no configuran un detrimento del presupuesto ni un
gasto indebido. De esta manera, afirman que esa apropiación viola el principio
de laicidad cuando exalta un monumento, “sin brindar la
misma posibilidad en relación con otras actividades a iglesias distintas a la
católica”[7].
Igualmente, consideran que la promoción del monumento no tiene ningún objetivo
secular “de
mero reconocimiento de una costumbre o práctica cultural ampliamente aceptada,
pues éste es abiertamente religioso”[8], lo que en su criterio
compromete al Estado con la fe católica.
Por último, señalan que “los apartes
impugnados deben ser declarados inconstitucionales porque permiten que el
Estado se identifique formalmente con la religión católica (i), lo que viola el
principio de igualdad en materia religiosa (iii) y vulnera el pluralismo que se
concibe para dicha temática (iv); pero además porque con disposiciones con un
impacto real de promoción y beneficio del catolicismo frente a los muchos otros
credos existentes en el país, se está desconociendo el principio de neutralidad
(v) situación que se acentúa todavía más al aprobarse la destinación de
recursos públicos en pos de la exaltación de monumentos propios de la religión
católica
(vi)”[9].
IV. INTERVENCIONES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, actuando
mediante delegado, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las
disposiciones demandadas. Para la Academia, los demandantes parten de una
perspectiva equivocada “desde la tergiversación que supone exigirle al
legislador ordinario dar cobertura en extenso a través de la ley demandada, a
aspectos reservados al legislador estatutario”[10]. Luego,
plantea que ya existe una ley estatutaria que desarrolla la libertad de cultos
y la pluralidad de confesiones y que la norma acusada es una ley ordinaria, que
se limita a ser precisa y concreta. Por lo tanto, considera que la acusación de
violación del artículo 13 no es de recibo ya que parte de la concepción de que
la norma debía desarrollar el derecho a la libertad de cultos como una norma
estatutaria. Al respecto, concluye que “cuando la ley demandada asume el
reconocimiento y abre la puerta para una futura financiación de un monumento
religioso en particular, no está legislando como si se tratase de una ley
estatutaria que regula las pautas de interacción del Estado con las distintas
confesiones religiosas”[11].
De otra parte, señala que “si de un argumento
propio del control de constitucionalidad se tratase, pudiera entenderse que en
el planteamiento de la demanda se presenta un caso de inconstitucionalidad por
omisión legislativa relativa, al excluir de su objeto a otras confesiones
religiosas, pero tampoco es lo que se propone técnicamente en la demanda
presentada”[12].
Finalmente, sostiene que es exagerado deducir que la
norma conlleva a la adscripción del Estado colombiano a la religión católica a
la luz del artículo 2 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, que reconoce la
deferencia a los diferentes credos religiosos de los colombianos. También
señala que la demanda no cumple con una carga argumentativa suficiente para
desvirtuar el carácter cultural del monumento. Subraya que el escudo del
municipio y su himno incluyen referencias al monumento, el primero mediante una
imagen del mismo.
2.
Conferencia Episcopal de Colombia
La Conferencia Episcopal de Colombia solicita que se
declare EXEQUIBLE la Ley 1754 de 2015. En primer lugar, señala que la
Corte Constitucional ha establecido que lo que se protege constitucionalmente
es el pluralismo, no su negación, y éste “no implica que el Estado se cierre
a reconocer el hecho religioso, pues la religión concebida en sentido amplio,
hace parte de la vida humana y un Estado basado en el respeto por la persona no
puede ser insensible a su existencia”[13].
Así, considera que no cualquier expresión religiosa puede ser vetada por el
Estado, todo lo contrario, debe protegerse y “en cierta medida [debe]
patrocinarse que se puedan manifestar respetando la igualdad y libertad”[14].
En segundo lugar, expresa que el reconocimiento de la
importancia cultural y religiosa de un monumento hace parte de las competencias
del Congreso y cita apartes de la sentencia C-766 de 2014, según la cual en el
régimen colombiano es posible que coincidan los elementos cultural, histórico o
social y religioso en una exaltación de este tipo. No obstante, que el aspecto
laico debe ser primordial.
Por último, indica que la Ley 1754 de 2015 reconoce un
monumento de carácter cultural, como un referente histórico y social para la población
de Belalcázar. Adicionalmente, anota que la posibilidad de acoger un culto no
se agota en obligaciones negativas por parte del Estado, sino también en
obligaciones positivas que garanticen las condiciones para que esa libertad
pueda realizarse, siempre en un plano de igualdad entre los distintos cultos.
V. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS
Una vez vencido el término de intervención para los
invitados a participar y de fijación en lista, se recibieron escritos de la
Universidad de Caldas, que solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de
la Ley 1754 de 2015 en su integridad y en subsidio la EXEQUIBILIDAD
condicionada “en el entendido de que el carácter religioso que resalta la
Ley 1754 de 2015 no conlleva la exaltación de la religión católica ni
ninguna religión de naturaleza cristiana sino el significado objetivo que
Jesucristo de Nazaret tiene en la cultura nacional y global”[15], y de
José Julián Suarez Rodríguez, quien también solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD
de las normas acusadas.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional que declare ESTARSE A LO RESUELTO a lo decidido en el
proceso bajo los radicados D-11320 y D-11327. Para la Vista Fiscal, “en
ambas oportunidades se presentan los mismos argumentos de inconstitucionalidad,
con pequeños matices de diferencia, toda vez que en este
caso por ejemplo, no se consideró que el mero reconocimiento de la importancia
cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey fuese inconstitucional sino que
el reproche se restringió a la destinación presupuestal autorizada para ese fin”[16].
Así, afirma que como se dijo en el concepto previo, la
norma no genera ninguna acción que permita considerar que se desconoce el
carácter laico del Estado colombiano. En el mismo sentido, reitera que el
Estado está en la obligación de proteger el patrimonio cultural de la Nación y
“teniendo en cuenta que el monumento ostenta una innegable dimensión
cultural, artística y sociológica relevante, aun sin perjuicio de que esté
adscrito a una determinada creencia religiosa, no le sustrae o reduce su dimensión
artística y por ello el Estado sigue conservando su obligación de promoverlo,
incluso con la destinación patrimonial de recursos”[17].
De otra parte, sostiene que promover, restaurar y
conservar una obra artística con connotaciones religiosas no resultan en la
discriminación de otras confesiones, porque estas medidas no implican la
adhesión a dicho credo, sino la promoción y el reconocimiento de un elemento
que integra la esfera pública.
Concluye que “el Estado no puede sustraerse de su
deber de amparar la cultura y específicamente una obra de las dimensiones del
Cristo de Belalcázar en razón a su contenido religioso, pues ello termina
siendo un autentica violación del ordenamiento superior”[18].
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad
contra un precepto que forma parte de una ley de la República.
Planteamiento
del problema jurídico y metodología de resolución
2. Los demandantes consideran que los artículos 1 y 3
(parcial) de la Ley 1754 de 2015, al determinar el reconocimiento del Cristo
Rey de Belalcázar como un monumento con un valor cultural y religioso, así como
la posibilidad de que el Gobierno contribuya a la financiación de su promoción
y cuidado violan los artículos 2°, 13 y 19 de la Constitución. A su parecer,
estas disposiciones vulneran el principio de laicidad del Estado y los derechos
a la igualdad y a la libertad religiosa, pues implican la identificación
estatal con una religión específica, mediante la autorización de la
financiación de su promoción, protección, conversación, desarrollo y
restauración con recursos públicos. Lo anterior, porque el monumento no puede
tomarse como una manifestación cultural ya que es el reflejo de una expresión
religiosa concreta. Por lo tanto, sostienen que el reconocimiento del valor
religioso y cultural del monumento genera una desigualdad respecto de otros
credos religiosos y una discriminación indebida, sin que medie un fin
constitucionalmente válido. A su vez, porque genera una distinción
a su favor, en la cual a las demás religiones no se les apoya, patrocina o financia
con recursos públicos. Por lo anterior, consideran que las disposiciones
demandadas otorgan un trato preferente e injustificado a la religión católica
que rompe con el principio de separación entre el Estado y la iglesia.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia y la
Conferencia Episcopal Colombia solicitan que se declare la exequibilidad de las
disposiciones acusadas, pues en su criterio el reconocimiento cultural y religioso
del monumento, así como la autorización de apropiación presupuestal del
Gobierno para que contribuya al fomento, promoción, protección, conservación,
restauración, divulgación, desarrollo y financiación no violan la libertad de
cultos y el derecho a la igualdad, al encontrarse dentro de los límites que ha
fijado la jurisprudencia.
La Procuraduría General de la Nación solicita que la
Corte se esté a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016, toda vez que
hay identidad en la norma demandada y en los cargos planteados.
3. Esta Corporación antes de establecer el problema
jurídico de fondo debe resolver si en efecto se configura el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional.
Cuestión previa: cosa juzgada
constitucional
4. De conformidad con el artículo 243 de la
Constitución “ninguna
autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria
y la Constitución”. Por lo tanto, las sentencias en sede de control de
constitucionalidad proferidas por esta Corporación hacen tránsito a cosa
juzgada y son inmutables, vinculantes y definitivas[19]. En el
mismo sentido, los
artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de
1991 establecen que las decisiones que dicte la Corte Constitucional en
ejercicio del control abstracto son definitivas, de obligatorio cumplimiento y
tienen efectos erga omnes[20].
5. De conformidad con lo anterior, este Tribunal ha determinado
que la cosa juzgada implica que sus providencias tienen un carácter definitivo
e incontrovertible y proscriben los litigios o controversias sobre el mismo
tema. Esa prohibición se extiende a la reproducción de normas que hayan sido
declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras que subsistan los
parámetros constitucionales que sirvieron como fundamento de esa determinación[21]. Luego,
la obligatoriedad de las decisiones responde a la protección del principio de seguridad
jurídica y a la guarda de la primacía de la Constitución[22].
En consonancia, la Corte Constitucional ha establecido
que la cosa juzgada tiene una “(…) función negativa, que consiste en
prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya
resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones
jurídicas”[23].
6. En la sentencia C-744 de 2015[24] se reiteraron
las
reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada que
establecen que ésta se configura cuando: “(…) (i) se proponga estudiar el
mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una
sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos
(esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada),
analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón
normativo de control[25]”[26].
Es decir, para que se constante el fenómeno se requieren tres elementos: (i)
identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii)
subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un
cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera
excepcional hagan procedente la revisión[27],
lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración[28].
Cabe reiterar que la cosa juzgada como una institución
jurídico procesal que protege la seguridad jurídica es una categoría general
del derecho, que se regula de forma unitaria, sin perjuicio de que varíe
dependiendo de la naturaleza del asunto. Por ejemplo, en los casos de litigios
concretos el tercer elemento se referirá a la identidad de partes. No obstante,
en sede de control de constitucionalidad esa diferencia se traduce en los
efectos de la decisión, que en este campo serán erga omnes, mientras
que en otros serán generalmente inter partes.
7.
En
relación con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal
ha considerado que la misma puede ser absoluta o relativa – explicita o
implícita-, formal o material y aparente[29]
o real[30].
8.
La cosa juzgada constitucional absoluta se da cuando la providencia que
decide sobre la constitucionalidad de una disposición no limita su alcance. En
esos casos, se entiende que se realizó un examen comprensivo frente a todo el
texto constitucional. De otra parte, la cosa juzgada constitucional relativa
es explícita o implícita. El primero de los supuestos se da cuando la Corte declara
la exequibilidad de un contenido normativo, pero limita el alcance de la
decisión en la parte resolutiva a los cargos estudiados[31]. En los casos en
los cuales no se señalen los efectos del fallo se entiende que la decisión hace
tránsito a cosa juzgada absoluta[32]. El segundo de
los supuestos, la cosa juzgada implícita, se configura cuando, aunque no se
limite el alcance del control de constitucionalidad en la parte resolutiva, se
restringe el alcance de la cosa juzgada en la parte motiva de la providencia[33]. Igualmente, se
trata de cosa juzgada relativa implícita cuando el fallo sólo revisa la
disposición frente a algunos parámetros constitucionales o sólo evalúa un
aspecto de constitucionalidad[34].
9.
La jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada constitucional formal[35]
se verifica: “(…) cuando existe una
decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es
llevada posteriormente a su estudio...”[36],
o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es
decir, formalmente igual[37].
Este evento hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada
mediante fallo ejecutoriado...”[38]”[39].
Ésta
será relativa cuando el fallo que estudió la norma declara su exequibilidad por
los cargos y/o normas superiores que fueron analizados en la decisión, evento
en el cual pueden demandarse nuevamente las disposiciones legales, pero por
aspectos distintos a los examinados[40].
10.
Por otro lado, la Corte ha determinado que habrá cosa juzgada constitucional
material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas
que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro
que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas
disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como
tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar
las disposiciones demandadas[41].
Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”[42].
Luego, la cosa juzgada también se configura cuando se haya variado el contenido
de una norma, siempre que no se afecte el sentido esencial de la misma. En un
sentido más amplio, la cosa juzgada material opera “cuando
la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que
ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto de acuerdo con el
artículo 243 de la Carta Política (…)”[43].
La jurisprudencia de esta Corporación ha
definido cuatro reglas para verificar si existe cosa juzgada material, a saber:
(i) que un acto jurídico haya sido declarado previamente inexequible; (ii) que
la disposición acusada contenga el mismo sentido normativo que fue retirado del
ordenamiento, esto es que lo reproduzca. Esa identidad se constata a partir de
la redacción del texto y del contexto en el que se ubica la norma, ya que puede
suceder que la redacción haya variado pero el contenido normativo sea el mismo
en virtud del contexto; (iii) que el contenido normativo que fue declarado
inexequible lo haya sido por razones de fondo y no por vicios de procedimiento;
y (iv) que subsista el parámetro constitucional que fundamentó la motivación de
la inconstitucionalidad[44].
Por último, también se ha establecido que
la cosa juzgada material en estricto sentido se predica de disposiciones que
han sido declaradas inexequibles. En los casos en que una norma haya sido
declarada exequible, el Legislador no está vedado de reproducirla y si es
cuestionada, la Corte debe entrar a analizar si existe un nuevo contexto,
nuevos cargos o si la Corte encuentra razones poderosas para ajustar su
jurisprudencia o cambiarla. En los anteriores casos se ha dicho que se trata de
cosa juzgada material en sentido lato o impropio[45].
11. Ahora bien, los
efectos de la cosa juzgada en el control de constitucionalidad están
condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son
sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad
de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de
esta Corporación, por tal razón la acción que se presente con posterioridad
deberá rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en
la decisión anterior[46].
Del mismo modo, si este
Tribunal ha resuelto la exequibilidad de una norma que con
posterioridad es nuevamente acusada, debe analizarse cuál fue el alcance de la
decisión previa, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un
pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido
resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su
defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el
fallo anterior”[47].
En los eventos en los que se ha dictado una decisión
de constitucionalidad condicionada “la cosa juzgada puede tener como efecto
que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no puede ser objeto de
reproducción o aplicación en otro acto jurídico”[48]. A su
vez, “en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia
aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una
disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar”[49].
12. Así pues, reiterados los criterios que establecen
cuándo se configura la cosa juzgada constitucional, la Sala pasa a verificar
si, como lo solicita la Vista Fiscal, dicho fenómeno ha operado en esta
ocasión.
Caso
concreto: Cosa juzgada formal
13. En el presente caso, la Sala constata que se
configura la cosa juzgada formal ya que la demanda propone un juicio de
constitucionalidad de normas que ya fueron analizadas en la sentencia C-570
de 2016[50],
por los mismos cargos y los parámetros de constitucionalidad subsisten. Veamos.
14. En la sentencia C-570 de 2016 la Corte
declaró la exequibilidad de “la Ley 1754 de 2015, únicamente por los cargos
generales analizados en esta sentencia, salvo la expresión “religiosa”
contenida en el título y en el artículo 1º de esta ley, que declara INEXEQUIBLE”.
En esa decisión, esta Corporación debía determinar si las medidas adoptadas
mediante las normas acusadas, al exaltar una manifestación representativa de la
fe católica e imponer cargas públicas respecto a la misma, violaban los
principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso y la igualdad de
derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y al ordenamiento
jurídico, de acuerdo con los artículos 2°, 13 y 19 de la Constitución.
Este Tribunal estableció que la ley acusada no viola
los mencionados principios ni los derechos a la igualdad y a la libertad
religiosa. Así pues, de acuerdo con los precedentes sobre la materia, concluyó
que, con excepción del reconocimiento de la importancia religiosa del
monumento, la determinación del Legislador de promover bienes a los que se les
reconozca un valor cultural con una connotación religiosa y la autorización del
uso de recursos públicos que contribuyan a su promoción y salvaguarda se
encuentra dentro de su amplio margen de configuración.
Para la posición mayoritaria de la Sala Plena, el
reconocimiento de la importancia cultural del monumento de Cristo Rey no busca
adoptar una iglesia o credo como el oficial, ni identifica al Estado con la
religión católica mediante actos de adhesión a la misma. Así, estableció que el
objetivo de la norma es promover la conservación de una obra civil de
importancia cultural, histórica, arquitectónica y turística e impedir su
deterioro. Adicionalmente, consideró que las disposiciones no buscan promover
dicha religión, ya que aun cuando se trata de un monumento de una figura propia
del catolicismo éste tiene una importancia cultural que desborda el aspecto
religioso, es decir, su elemento secular es predominante.
De otra parte, estableció que la autorización al
Gobierno Nacional y regional del Departamento de Caldas para incluir partidas
dirigidas a contribuir a la financiación de las medidas de fomento, promoción,
protección restauración y conservación arquitectónica del monumento se ajusta a
los criterios definidos por la jurisprudencia. Lo anterior, pues la salvaguarda
de las manifestaciones culturales incluye la posibilidad de adoptar medidas de
financiación para su fomento, apoyo y promoción. Además, se trata de una medida
que se limita a ser una autorización legislativa que el Gobierno podría
incorporar o no, luego no establece una apropiación directa.
15. Como se advirtió, la presente demanda busca la
declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1 y 3 (parcial) de la Ley 1754
de 2015, por considerar que éstos violan los artículos 2°, 13 y 19 de la
Constitución, ya que en el criterio de los accionantes las medidas adscriben
el Estado a un credo particular en contravía del principio de laicidad,
promueven la exaltación de un monumento católico y apropian recursos estatales
para tales fines. A su vez, consideran que las normas violan el derecho a la
igualdad al otorgar un trato preferente a la religión católica. Además,
sostienen que vulneran la libertad religiosa, pues el monumento no es una
simple manifestación cultural, sino el reflejo de la religión católica, que las
disposiciones privilegian en contravía de la Carta Política.
16. De acuerdo con lo anterior, la Corte constata que:
(i) existe una identidad entre las normas acusadas, pues la demanda busca que
se estudien los artículos 1 y 3 (parcial) de la Ley 1754 de 2015 y la sentencia
C-570 de 2016 analizó el mismo cuerpo normativo en su totalidad; (ii) los
cargos formulados en la presente demanda son los mismos frente a los que se
realizó el examen de constitucionalidad en la mencionada decisión. Lo anterior,
ya que como se advirtió, en esa oportunidad se acusó la inconstitucionalidad de
las disposiciones a partir de la supuesta violación de los artículos 2, 13 y 19
de la Constitución por considerar que las normas vulneraban el principio de
laicidad y los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa al establecer
la exaltación de un monumento religioso y autorizar la apropiación de recursos
públicos para su protección y promoción, como también sucede en este caso; y (iii)
los parámetros constitucionales que fundamentaron la decisión no han variado.
Por lo tanto, la Corte en la sentencia C-570 de
2016 ya se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 1 y 3 de
la Ley 1754 de 2015 ahora acusados por la supuesta violación de los artículos 2°,
13 y 19 de la Constitución. En consecuencia, se configura la cosa juzgada
constitucional y se declarará estarse a lo resuelto en la providencia señalada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-570 de 2016.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA C-008/17
Referencia:
Expediente D-11477. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1754 de 2015,
“por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a
Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se
dictan otras disposiciones.” Demandantes: Luz Delia Higuabita Rey y
Alexander Arismendy Figueroa
Magistrado
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Si bien
comparto la decisión de mayoría de estarse a lo resuelto en la sentencia C-570
de 2016 que declaró exequible la Ley 1754 de 2015, únicamente por los cargos
generales analizados en esa sentencia, salvo para la expresión “religiosa”
contenida en el título y en el artículo 1º de esta ley, que se declaró
inexequible, en la medida en que, a no dudarlo, se configura el instituto de la
cosa juzgada, debo advertir que en esa
oportunidad manifesté mediante salvamento parcial de voto mi disidencia a la
declaratoria de inexequibilidad respecto a la expresión “religiosa”, el
cual registré de la manera como a continuación, se transcribe.
“Discrepo parcialmente de la decisión de
la mayoría que declaró exequible la Ley 1754 de 2015 e inexequible la palabra
“religiosa”, por cuanto el reconocimiento de la “importancia religiosa” del
monumento a Cristo Rey en Belalcázar, municipio del departamento de Caldas, a
no dudarlo, se deriva de la tradición histórica y cultural de esta población,
cuyo indiscutible componente secular se resalta ampliamente en la sentencia.
Estas particulares circunstancias me llevan a sostener que, en este caso, la
exequibilidad ha debido predicarse de la Ley 1754 de 2015 en su conjunto.
Lo cierto es que frente a decisiones
análogas a la presente he considerado que la Corte ha asumido una posición
radical que desconoce la realidad de diversas motivaciones o incidencias
sociales que si bien pueden tener orígenes religiosos no por ello dejan de
revestir innegables implicaciones de otro tipo que en modo alguno se pueden
dejar de reconocer y proteger. En ese sentido he discrepado de lo decidido por
la Corte en las sentencias C-766 de 22 de septiembre de 2010[51],
C-948 de 4 de diciembre de 2014[52],
C-960 de 10 de diciembre de 2014, C-091 de 2015 y C-224 de 2016[53],
en las que esta Corporación, se pronunció sobre temas coincidentes, por lo que
seguidamente, reitero el criterio, esbozado en las oportunidades señaladas.
“En efecto, considero que el límite de la
interferencia estatal respecto a las creencias de los ciudadanos, está
relacionado con el principio de igualdad ante la ley, lo que le impone al
Estado el acogimiento de una posición neutral, a menos que la exteriorización
ocasione algún tipo de daño al orden, a la moral pública y/o a terceros. Dentro
de este contexto el Estado no puede adoptar una creencia religiosa especial,
por consiguiente, la forma en que deben transitar las relaciones entre el
Estado y los ciudadanos, en el ámbito de la libertad religiosa[54],
deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado, pero, dejando
claro que frente a las actividades de tipo religioso, no se puede ignorar o
abandonar lo que ellas representan en el ámbito de la realidad social, menos
aún, cuando esa incidencia redunda positivamente en la vida cultural y
económica de la comunidad. Una perspectiva semejante a la expresada fue acogida
por esta Corporación en las sentencias C-568 de 199[55] y
C-088 de 199[56], las cuales incorporan en
sus motivaciones, en lo pertinente, estas reflexiones”:
“En relación con el inciso
que establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los
sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso señalar que ello
significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el
inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que
todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera
sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no
sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se
refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y
confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas,
siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad
garantizada por el Estatuto Superior.”
La voluntad del Legislador expresada en la
presente ley y en sus homologas, “denota una realidad innegable, constituida
por la incidencia trascendental que tiene el factor religioso en la vida
actual, y detenerse a mirarlo como un privilegio a la religión católica,
invocando el principio de neutralidad del Estado frente a las religiones, no
justifica que se desconozca, la marcada influencia cultural y turística que
refuerza el desarrollo económico, entorno a la celebración” de estos eventos
culturales y religiosos.
“A mi modo de ver, el Estado, debe ser un
garante imparcial de la práctica de las creencias religiosas, sobre la base de
valores y principios universales, en defensa de los derechos humanos, la
democracia, la educación, la solidaridad y el desarrollo socio-económico, por
cuanto ello es una respuesta al deber estatal de proteger a las iglesias y
confesiones religiosas y de facilitar la participación de todas en la
consecución del bien común, como lo establece el artículo 2º de la Ley 133 de
1994, estatutaria del derecho de libertad religiosa y de cultos”.
“Ciertamente, la transformación del Estado
Liberal en un Estado Social y Democrático de Derecho, ha hecho cada vez más
necesario que este transite de una actitud de total indiferencia hacia el fenómeno
religioso, a una cooperación con los individuos y las comunidades para
facilitarles el ejercicio pluralista de su libertad religiosa, como base de un
ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto que esta se configura
como marco de una convivencia humana justa y pacífica. Tal actitud `vendría
exigida por la dimensión objetiva de todo derecho fundamental que obliga a los
poderes públicos a optimizar las condiciones del ejercicio de la libertad
religiosa´[57]”.
En este punto, es “necesario resaltar la
importancia creciente del sector cultural como factor de desarrollo
sustentable y generador de empleo de primer orden, tal y como se
declaró en la VII Conferencia Iberoamericana de Cultura, realizada en
Cochabamba, Bolivia en el mes de octubre de 2003. Allí hubo una participación
activa del Ministerio de Cultura de Colombia y se dejó sentado que: `En
Iberoamérica, complejos procesos de exclusión generaron formas de coexistencia
que aún mantienen estructuras nacionales inequitativas. Este es el origen de
varias de las situaciones actuales que mantienen en la pobreza y marginalidad a
una significativa parte de las poblaciones iberoamericanas´. Por consiguiente,
todos los gobiernos en Iberoamérica se comprometieron a impulsar la inclusión
en procura de encaminar soluciones a tales problemáticas, desde el campo de la
cultura frente a `la imperiosa necesidad de elevar de manera sustantiva
la contribución de las políticas culturales a la generación de condiciones de
mayor integración social. La diversidad cultural, en el marco del respeto de
los derechos humanos, es clave para garantizar la cohesión social, la
democracia, la justicia social y la paz, como valores fundamentales para la
construcción de la Comunidad Iberoamericana. El reconocimiento de la validez y
legitimidad de patrones culturales múltiples, nos lleva a afirmar que
sociedades incluyentes requieren del desarrollo de la persona y de la
construcción ciudadana y multifacética de sentidos colectivos. En este
contexto, la relación entre cultura y economía como una aproximación necesaria
del reconocimiento de la diversidad cultural, favorece la competitividad y la
inclusión social en nuestros países. De esta manera, también se hace efectivo
el reconocimiento concreto y formal de las condiciones de multiculturalidad,
multietnicidad y plurilingüismo vigentes en la mayoría de nuestros países´”.
“En el mismo sentido se encuentra ampliado
el ámbito de protección a la cultura, tradiciones y costumbres religiosas en el
Convenio 106 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por
Colombia sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), el cual instituye en
los numerales 3 y 4 del artículo 6 que: “3.El período de
descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado
al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región” y “4. Las tradiciones y las costumbres de las
minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible´”.
“A mi juicio, si bien en estas
manifestaciones sociales el componente religioso existe, está presente y puede
ser muy importante, como se mencionó, no por ello, se torna nugatorio el
elemento cultural que gravita en torno a las mismas y que le impregna unidad,
cohesión e identidad a la comunidad respectiva, realidad, en este caso más que
centenaria, que el Estado no puede desconocer y que, por el contrario, le
impone el deber de preservar, máxime si se tiene en cuenta su repercusión
turística que genera tantos beneficios, incluidos los económicos, para el
desarrollo de un municipio y sus habitantes, en general.
Considero
que el carácter pluralista del Estado colombiano, consagrado en el artículo 1°
de la Constitución Política, implica asumir una posición tolerante y respetuosa
de las tradiciones culturales de una población, que si bien tienen un contenido
religioso, no se agotan o limitan en éste, razón por la cual no constituyen
fuente de vulneración del principio de neutralidad estatal que rige las
relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico.[58]
En tratándose del ejercicio
del derecho a la libertad religiosa, el Estado debe propender hacia la
coexistencia de cultos, por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de
precepto demandado niega implícitamente el deber de cooperación, asistencia y
soporte que tiene el Estado y además encierra una forma de discriminación
negativa”.
Cualquier trato
diferenciado, que se presente en el lenguaje de las normas o en las prácticas
institucionales o sociales y que resulte contrario a los valores
constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, en tanto impone una carga
no exigible jurídica ni moralmente a la persona, son motivos o criterios
utilizados para efectuar actos discriminatorios, los cuales han sido
denominados por esta Corporación como “sospechosos”, en la medida que han sido
el referente histórico para subvalorar o poner en desventaja a ciertas personas
o grupos. Sobre el particular, en la sentencia C-371 de 2000 se dijo:
Los criterios sospechosos
son, en últimas, categorías que:
(i) Se fundan en rasgos permanentes
de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a
riesgo de perder su identidad.
(ii) Han estado sometidas,
históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a
menospreciarlas.
(iii) No constituyen, per
se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o
reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.
El derecho a la libertad religiosa como expresión cultural, es una
categoría protegida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y los
tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos que señalan:
Ø Declaración Universal de Derechos
Humanos.
“Artículo 18. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la
libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente,
tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y
la observancia”.
A mi juicio, es claro que
la expresión de la libertad religiosa, mediante manifestaciones colectivas
constituye un derecho humano, ello es una garantía integral y válida de su
ejercicio en el marco de un Estado Democrático.
Ø Convención Americana Sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José) San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de
1969. // PARTE I - Deberes de Los Estados y Derechos Protegidos. // Capítulo I
- Enumeración de Deberes.
Ø
“Artículo 1. Obligación de
Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los
Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio
de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con
las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y
garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que
puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
En
el derecho interno, la Ley 133 de 1994, estatutaria de la
Libertad Religiosa
en su artículo 2, establece que “el Estado no es ateo,
agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.
El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las
Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y
aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones
armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas
existentes en la sociedad colombiana”.
Partiendo del contenido de
los precepto convencionales, y fundamentado en una interpretación del principio
pro homine, en mi criterio, la exclusión de la palabra “religiosa” de la ley
demandada, por el hecho de su significación, atenta contra la dignidad humana,
porque desecha el valor del elemento religioso en las costumbres y culturas de
un pueblo, configurándose con claridad un criterio sospechoso de discriminación
y limitando las expresiones culturales tradicionales e históricas de sus
habitantes, lo cual, atenta además, contra el artículo 13 constitucional y la
Ley Estatutaria de Libertad Religiosa, normativa que proscribe la discriminación,
por motivos de sexo, raza, origen, nacionalidad familiar, lengua, religión,
opinión, política o filosófica.
La expresión religiosa,
ejercida de forma colectiva o individual es un derecho y una garantía inherente
al ser humano, por lo que nunca deber ser limitada por las leyes promulgadas
por los Estados.
Si ello ocurre como en el
caso que nos ocupa, deviene en un incumplimiento de “los compromisos
internacionales adquiridos por Colombia, entre otros, en la Declaración sobre
la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en
la religión o las convicciones, la cual establece, en su artículo 3º:
`La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o
convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los
principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una
violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en
la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los
Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las
relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones´”.
Es innegable que el factor religioso,
generalmente es una parte muy importante de la vida de los conglomerados
sociales por ser inherente a la persona humana, fortaleciendo además los
aspectos culturales, turísticos y económicos de los pueblos, y constituyendo
una de las expresiones del pluralismo protegido por el régimen constitucional
colombiano.
La protección al elemento religioso que
promulga el Estado Colombiano abarca el ámbito privado, y de forma especial el
ámbito colectivo en cumplimiento de la obligación
Estatal de la consecución del bien común, a través de la protección e impulso
de la cultura, el turismo y el desarrollo socio-económico de la Nación, que
para estos casos, está inmutablemente ligado al factor religioso.
“Por las razones esbozadas, en mi
criterio, la diversidad cultural y el diálogo interreligioso ajustado a los
valores y preceptos constitucionales es una condición esencial para el
desarrollo de una sociedad caracterizada por la integración con pleno respeto
de sus derechos humanos, puesto que ello claramente ayuda a establecer los
vínculos y bases comunes entre las distintas culturas, fomentando la interacción,
la comprensión y la cohesión social, borrando fronteras y prejuicios religiosos
y culturales, lo que requiere el apoyo del poder público en ese sentido y así
avanzar hacia una sociedad más democrática y plural”.
Así es dable llegar a la conclusión de que
el precepto demandado no contraría la constitución, por cuanto no desconoce la
libertad religiosa dado que su contenido no limita, ni excluye el desarrollo de
las manifestaciones de otras religiones o creencias”.
Así dejó expresado los argumentos que nos
llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Folio 37.
[2] Folio 37.
[3] Folio 39.
[4] Folio 39.
[5] Folio 40.
[6] Folio 41.
[7] Folio 46.
[8] Folio 46.
[9] Folio 45
[10] Folio 87.
[11] Folio 90.
[12] Folio 90.
[13] Folio 98.
[14] Folio 98.
[15] Folio 109.
[16] Folio 129.
[17] Folio 130.
[18] Folio 131.
[19] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[20] Sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia
C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] Sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[22] Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta Gómez.; Sentencia C-744 de
2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterando la sentencia C-228 de
2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[23] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
reiterada en la sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[25] Crf., entre
otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[26] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] Sentencia C-257 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández citando sentencia
C-1489 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[28] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[29] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil reiterando la
Sentencia C-700 de 1999. “Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas
aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de
toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos “...la
absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las
cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...”, tiene como
consecuencia que la decisión pierda, “...la fuerza jurídica necesaria para
imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a
plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...”. Es decir
que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y
se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada
exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a “... a resolver de fondo
sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en
torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad
normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”.
[30] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[31] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[32] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[33] Sentencia C-478 de 1998 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “, “...en
tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y
la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte
declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado
determinados cargos...”.
[34] Auto 131 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo “... el
análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la
Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia
a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada
o vulnerada..”.
[35] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[36] Sentencia C-489 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[37] Sentencia C-565 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[38] Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[39] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[40] Sentencia
C-257 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández citando la sentencia C-153 de
2002 en la que se manifestó: “puede acaecer que la Corte al declarar la
exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto
constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de
la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en
relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia. En estos dos
últimos casos la cosa juzgada tiene carácter relativo, pudiendo ser usual que
tal alcance limitado de la decisión se haga expresamente en la parte resolutiva
de la sentencia[40],
circunscribiéndola al preciso ámbito de lo formal o a los cargos o
disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia…”.
[41] Sentencias
C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto
Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas
otras.
[42] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[43] Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta Gómez citando las sentencias
C-427 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia C-1064 de 200...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.